ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / NOTIFICACIÓN DEL AUTO DE MANDAMIENTO EJECUTIVO – Se realizó debidamente / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – A través del apoderado / EXTEMPORANEIDAD DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN [E]n los términos del artículo 201 de la Ley 1437 del 2011, se notificarán por estado los autos que no están sujetos a notificación personal ni por estrados; la notificación se lleva a cabo vía electrónica y debe permitir su consulta en línea y, además, la inserción en el estado se hace al día siguiente al de la fecha del auto.
(…) La Sala evidencia que está acreditado que el auto de 6 de julio de 2020 se notificó por estado núm. 018 de 7 de julio de 2020, el cual se remitió al correo de la parte demandante (bogotacentro@roasarmientobogotaabogados.com – bogotacentro@roasarmientoabogados.com), mensaje al que además se le adjuntaron los respectivos autos notificados.
(…) De igual manera, la Sala, luego de revisar la página web del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, encuentra publicado el estado Nro. 018 de 7 de julio de 2020 en el que, efectivamente, se notifica el auto de 6 de julio de 2020, proferido en el proceso ejecutivo nro. 110013335029201700480-00. (…) En ese orden de ideas, y contrario de lo sostenido por los actores en su escrito de tutela, para la Sala las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto procedimental absoluto en las providencias enjuiciadas porque que el auto de 6 de julio de 2020 se notificó en debida forma, y en ese orden de ideas, no se desconoció el procedimiento de notificación establecido en el CPACA.
(…) Aunado a lo anterior, debe destacarse que en ningún momento los accionantes cuestionan el hecho de que el estado electrónico, remitido a los emails bogotacentro@roasarmientoabogados.com y ejecutivosacopres@gmail.com el 7 de julio de 2020, fue recibido, resaltando que su acusación se sustenta, exclusivamente, en que no existe en el expediente una respuesta por parte de los actores en la que se confirme el recibido del correo electrónico.
(…) Así las cosas, para la Sala resulta claro que el apoderado judicial de los accionante sí recibió, en las direcciones electrónicas suministradas en la demanda, una copia del estado electrónico Nro. 018 de 7 de julio de 2020 y de la providencia que negó librar mandamiento de pago, por lo que es evidente que los actores -a través de su apoderado judicial- fueron notificados de la providencia que recurrieron extemporáneamente y que, en efecto, dicha decisión les fue remitida y fue recibida por estos en la fecha señalada por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05001-00(AC) Actor: PEDRO JOSÉ CÁRDENAS ALMONACID Y OTROS Demandado: JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto de 28 de enero de 2021 y el Tribunal al proferir el auto de 28 de mayo de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 110013335029201700480- 00, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir el auto de 28 de enero de 2021 y el Tribunal al proferir el auto de 28 de mayo de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 110013335029201700480-00, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.
Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicaron que presentaron demanda ejecutiva contra el Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se ejecute “[…] por vía administrativa del retroactivo correspondiente al año 2003 al 2013 reconocido en la Resolución No. 009422 del 19 de diciembre de 2014 que reconoce el aumento salarial del 20% dispuesto en la Ordenanza 13 de 1947, a directivos docentes, y docentes, tal y como quedó establecido en la parte considerativa de dicho acto administrativo, y la EJECUCIÓN por VÍA ADMINISTRATIVA, de las vigencias 2012 y 2013 contempladas en la Resolución No. 0011905 del 28 de diciembre del 2015 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago correspondiente al aumento salarial del 20% dispuesto en la Ordenanza 13 de 1947, a directivos y docentes […]”, en ese orden de ideas, solicitaron que se librara el respectivo mandamiento de pago. 4.
Expresaron que el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió providencia el 6 de julio de 2020, en donde dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO: No librar el mandamiento de pago solicitado por PEDRO JOSE CARDENAS ALMONACID y OTROS contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, conforme la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, devolver al apoderado del actor los anexos sin necesidad de desglose y archivar el expediente […]”. 5. Indicaron que, contra la providencia de 6 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, interpusieron los respectivos recursos de reposición y apelación. 6.
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió providencia el 15 de octubre de 2020, en donde dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos por la parte demandante, en contra del auto del 06 de julio de 2020, por las razones expuestas […]”. 7. Manifestaron que presentaron solicitud de nulidad del proceso de la referencia, a partir de la notificación del auto de 6 de julio de 2020.
En ese orden de ideas, expresaron que: “[…]
CUARTO: Existe una indebida notificación, razón por la cual, se debe DECRETAR la nulidad de todo lo actuado dentro del presente asunto, a partir de la notificación del auto de fecha 06 de Julio del 2020.
QUINTO: En consecuencia, el Juez de primera instancia debe rehacer la actuación, notificando en debida forma la providencia de fecha 06 de Julio del 2020 […]”. Pretensiones 8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º, fines sociales del Estado; 13, principio de igualdad; 29, debido proceso: 86, protección de los derechos constitucionales; 228, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados por el JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic) D.C. ORAL SECCION (sic) SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION (sic) SEGUNDA SUBSECCION (sic) C – M. P. Dra. AMPARO OVIEDO PINTO al emitir la providencia de fecha 28 de Enero del 2021 que resolvió NEGAR la solicitud incidental de nulidad, y la providencia de fecha 28 de Mayo de 2021 que resolvió CONFIRMAR la negación, dentro del proceso con radicado No. 11001-33-35-029- 2017-00480-00. 2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE al JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic) D.C. ORAL SECCION (sic) SEGUNDA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION (sic) SEGUNDA SUBSECCION (sic) C M.P Dra. AMPARO OVIEDO PINTO DEJAR SIN EFECTOS las providencias de fechas 28 de enero de 2021 y 28 de Mayo del 2021, dentro del proceso No. 11001-33-35-029-2017-00480-00, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política, que han sido vulnerados por las entidades accionadas, y en consecuencia se notifique en debida forma la providencia del 06 de Julio del 2020 […]”. 9.
Los actores en su escrito de tutela, señalaron lo siguiente: “[…] En el presente asunto, se debe garantizar el DEBIDO PROCESO, por ser un derecho fundamental protegido en el marco de la actuación judicial, y que faculta a toda persona para exigir un proceso público y expedito en el cual se reconozcan todas las garantías sustanciales y procesales.
Con las providencias proferidas por los despachos judiciales accionados, se incurre en defectos específicos que ameritan la procedencia de la acción de tutela. Y la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, entre otros.
A través de la presente acción de tutela, se cumple con la carga argumentativa mínima de dar las razones jurídicas por las cuales las autoridades judiciales accionadas incurren en defecto procedimental, sustantivo y fáctico, conforme a lo expresado de manera amplia y detallada en el acápite de Análisis del caso concreto. En el asunto sub examine, la falta de notificación en debida forma, configura un defecto, por cuanto, se reducen las posibilidades de interponer los recursos correspondientes dentro del término legal, y garantizar un debido proceso […]”. […] “[…] De haberse notificado en debida forma la providencia de fecha 06 de julio del 2020 al correo electrónico mencionado desde la misma radicación de la demanda, se hubiera garantizado el derecho de defensa y contradicción a través de la interposición de recursos dentro del término legal que manifiesta el despacho judicial.
La notificación de las providencias judiciales, DEBE SER IDÓNEA Y EFICAZ, es decir, que ofrezca a las partes e intervinientes la oportunidad cierta de enterarnos de su contenido y salvaguardar el derecho de defensa. La exigencia supralegal de dar la debida publicidad a las providencias dictadas, no se satisface sólo con el envío del mensaje de datos, sino con la efectividad de las garantías, que depende de la demostración de que aquél haya llegado al conocimiento del destinatario, situación que en el caso que nos ocupa no existe soporte o prueba de ello, DE ENVÍO CIERTO Y EFECTIVO NI DE RECIBIDO.
En ese orden de ideas, resulta procedente la declaratoria de nulidad desde la providencia de fecha 06 de julio del 2020, a fin de que se lleve a cabo y en debida forma la notificación de la misma a través de correo electrónico, para garantizar el acceso a la administración de justicia, debido proceso, publicidad, defensa y contradicción […]”. 9.1.
Con base en lo anterior, los actores sostienen que se configuró un defecto procedimental absoluto porque, presuntamente, las autoridades judiciales accionadas -cuando profirieron los autos de 28 de enero de 2021 y de 28 de mayo de 2021- no tuvieron en consideración que el auto de 6 de julio de 2020 fue notificado sin respetar el debido proceso, ya que no existe certeza de su envío ni de su efectiva recepción por parte del destinatario porque no se acusó el recibido del correo por los actores.
Actuación 10. El despacho a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 19 de agosto de 2021: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juez Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iii) vinculó al Departamento de Cundinamarca en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo 11. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá señaló que: “[…] [T]eniendo en cuenta los requisitos que se deben cumplir para atacar decisiones judiciales, es importante recalcar que no se presentan vicios o defectos especiales o materiales. - Defecto orgánico: Este juzgado es el competente para tomar la decisión objeto de la presente tutela. - Defecto procedimental absoluto: Este juzgado actuó completamente conforme al procedimiento establecido en la ley desde el inicio hasta el final del asunto, y según las actuaciones del trámite llevado a cabo en el expediente, de las cuales se puede entrar a verificar. - Defecto fáctico: Este juzgado adoptó su decisión con base en un acervo probatorio (documental), el cual fue fuente de aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - Defecto material o sustantivo: No se adoptó ninguna decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - Error inducido: Este despacho no ha sido víctima de un engaño por parte de terceros ni de las mismas partes, que conduzcan a la toma de una decisión que afecte derechos fundamentales. - Decisión sin motivación: Este juzgado fundamentó su decisión y da cuenta de los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, la misma providencia atacada da fe de ello. - Desconocimiento del precedente: No se presenta, ya que, no se desconoció ningún precedente en la decisión adoptada en el transcurso del proceso. - Violación directa de la Constitución: No existe alguna vía de hecho notoria en las actuaciones procesales por las cuales se trasgreda la Carta que afectan derechos fundamentales […]”. 12.
La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “[…] Debo señalar que comparto plenamente la tesis sobre la procedencia de este mecanismo de amparo contra las providencias judiciales, y de forma comedida solicito a nuestro superior que asuma el estudio del auto proferido por la suscrita el 28 de mayo de 2021, por medio del cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de enero de 2021, que negó la solicitud incidental de nulidad presentada por la parte ejecutante, dentro del proceso promovido por el señor Pedro José Cárdenas Almonacid contra el Departamento de Cundinamarca.
Invoco como medio de prueba la referida providencia, en la que se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad. Me someto al juicio de valoración de nuestro Superior para que aborde el estudio de fondo del auto proferido dentro del expediente con radicado No. 11001-33-35- 029-2017-00480-01, y decida en consecuencia. Copia de la providencia, se remite anexa al presente escrito […]”. 13.
El Departamento de Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 2018[3]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Problema Jurídico 15. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá al proferir el auto de 28 de enero de 2021 y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir el auto de 28 de mayo de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con número único de radicación 110013335029201700480- 00, incurrieron en un defecto procedimental absoluto por no declarar la nulidad de la notificación del auto de 6 de julio del 2020, que negó la solicitud de librar mandamiento de pago. 16.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto procedimental absoluto; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[5], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18. Esta Sección adoptó[6] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[7], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 24.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 24.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 24.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto. 24.3.
Cumplió con el principio de inmediatez[10]. 24.4. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 24.5. Por invocar la acción de tutela un defecto procedimental es necesario hacer un análisis de este requisito; 24.6.
Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 24.7. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. El defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 25. Frente al defecto procedimental la Corte Constitucional ha establecido que existen dos clases, a saber: i) defecto procedimental absoluto y ii) exceso ritual manifiesto.
En sentencia SU-159 de 2002 la Alta Corporación consideró que el defecto procedimental se configura cuando “[…] el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones […]” y actúa “[…] en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad […]”. Asimismo, señala que el proceso está viciado cuando “[…] se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;
(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas […]”[11]. 26. De igual manera, la Alta Corte, en sentencia T-204/15, consideró[12]: “[…] El defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de legalidad.
De esta manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento activo.
En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales […]”. 27.
En conclusión a lo anterior, la Sala advierte que el defecto procedimental absoluto se configura cuando la autoridad judicial de manera grosera y arbitraria se desvía completamente del procedimiento establecido en la ley, lo que trae como consecuencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto procedimental absoluto 28.
Los actores indicaron en su escrito de tutela que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto porque -a través de los autos de 28 de enero de 2021 y de 28 de mayo de 2021- negaron la solicitud de nulidad propuesta por su apoderado judicial en el interior del proceso ejecutivo Nro. 110013335029201700480-00, como consecuencia de una indebida notificación del auto de 6 de julio de 2020 -proferido por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá-.
Como fundamento de lo anterior, expresaron lo siguiente: “[…] El (…) JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic) D.C. ORAL SECCION (sic) SEGUNDA, en la providencia de fecha 28 de Enero del 2021, consideró: “… De igual modo, se envió el estado electrónico al correo bogotacentro@roasarmientoabogados.com En consecuencia, se evidencia que la providencia proferida el 06 de julio de 2020, se encuentran debidamente notificada…..” Es decir, si dicho despacho judicial, envió el estado electrónico, SU REMISION (sic) Y RECIBO DEBE SER EFECTIVO.
Dicha posición ratifica que el juzgado conocía la cuenta del correo electrónico para efectos de notificación de la providencia de fecha 06 de Julio del 2020, razón por la cual cuenta con imágenes del envío SIN PRUEBA DE LLEGADA AL DESTINATARIO. Ahora bien, EL ENVÍO QUE REALIZO (sic) EL DESPACHO, no es prueba suficiente para dar por materializada y efectiva la notificación correspondiente, en virtud a los siguientes fundamentos jurídicos: EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 806 DEL 04 DE JUNIO DEL 2020, reza de manera puntual: “…Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos…” En el caso que nos ocupa, el JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA (sic) D.C. ORAL SECCION SEGUNDA en la providencia de fecha 28 de Enero del 2021, soporta con imágenes el envío, y no LA EFECTIVA COMUNICACIÓN al destinatario y/o RECEPCION (sic) DE ACUSO DE RECIBIDO DEL CORREO.
Para garantizar el debido proceso, la persona a notificar debe conocer y recibir la providencia respectiva cuando se realiza por medios electrónicos. Se debe permitir al interesado, que en efecto, conozca la providencia a notificar, en tanto los correos electrónicos Y MAS AUN LOS UTILIZADOS POR LOS DESPACHOS JUDICIALES, ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y el envío de aquella […]”. […] “[…] En otras palabras, una autoridad judicial como es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION (sic) SEGUNDA SUBSECCION (sic) C – M. P. Dra. AMPARO OVIEDO PINTO, NO puede manifestar en una providencia como la del 28 de mayo del 2021, que se puede apreciar los correos a los que fue remitido el mensaje de datos, SIN TENER EN CUENTA QUE EL JUZGADO ACCIONADO en virtud a lo expresado en la sentencia C 420 DEL 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2020, la plataforma de MICROSOFT OFFICE 365 le permite tener prueba suficiente para seguridad y certeza de los correos electrónicos.
Y en ese orden, el despacho judicial: - No constata la fecha en que se hizo el acuse de recibo. - No emite constancia alguna que haya sido expedida por el servidor de correo electrónico, de que se completó la entrega al destinatario y, - No hay ratificación alguna de la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, que señale, que efectuada la validación en servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, se confirmó que el mensaje SI haya sido entregado, previa verificación del envío desde la cuenta oficial del juzgado al servidor de correo del destino, en este caso el servidor con dominio roasarmientoabogados.com.
Es decir, los despachos judiciales accionados al no realizar manifestación alguna frente a lo anterior, se insiste en que el mensaje no se remitió satisfactoriamente, y por ende no hay una notificación en debida forma. Y si en la providencia de fecha 28 de Enero del 2021, SOPORTA CON PANTALLAZOS DE QUE SE INTENTO ENVIAR AL CORREO MENCIONADO EN LA DEMANDA, NO HAY PRUEBA DE LO ATRÁS MANIFESTADO conforme a lo expresado en la Sentencia de la Corte Constitucional C- 420 de 2020 […]”. 29.
Ahora bien, respecto a la notificación de los autos, el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: “[…] Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario.
La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.
Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados […]”. 30. En ese orden de ideas, en los términos del artículo 201 de la Ley 1437 del 2011, se notificarán por estado los autos que no están sujetos a notificación personal ni por estrados; la notificación se lleva a cabo vía electrónica y debe permitir su consulta en línea y, además, la inserción en el estado se hace al día siguiente al de la fecha del auto. 31.
La Sala evidencia que está acreditado que el auto de 6 de julio de 2020 se notificó por estado núm. 018 de 7 de julio de 2020, el cual se remitió al correo de la parte demandante (bogotacentro@roasarmientobogotaabogados.com – bogotacentro@roasarmientoabogados.com), mensaje al que además se le adjuntaron los respectivos autos notificados. 32.
Es de resaltar que en el expediente obra la siguiente prueba documental, donde consta la notificación de dicha providencia: “[…] NOTIFICO ESTADO ORDINARIO 018 DEL 07 DE JULIO DE 2020 Juzgado 29 Administrativo Seccion Segunda - Bogota - Bogota D.C. jadmin29bta@notificacionesrj.gov.co> Mar 7/07/2020 3:45 PM Para: […]”. “[…] RICARDO DUARTE ARGUELLO; dipro.gutah@policia.gov.co; hectorhernandez@derechoypropiedad.com; sagen.tac@policia.gov.co; a.p.asesores@hotmail.com; procesosjudiciales@subrenorte.gov.co; procesosjudiciales@subrednorte.gov.co; abogadosmagisterio.notif@yahoo.com;
Gustavo Adolfo Amaya Zamudio; Notificaciones Judiciales; jsilva@fiduprevisora.com.co; clinicajuridica@une.net.co; Jeison Barbosa; david.gamboa@unp.gov.co; ejecutivo@organizacionsanabria.com; info@organizacionsanabria.com.co; Cesar Garzon; CONTACTENOS@UGPP.GOV.CO; Elder Saya; bogotacentro@roasarmientoabogados.com; ejecutivosacopres@gmail.com;
Cesar Garzon; CONTACTENOS@UGPP.GOV.CO; orjuelaconsultores@gmail.com; a.p.asesores@hotmail.com; Gustavo Adolfo Amaya Zamudio; […]”. (Resaltado por la Sala). 33. De igual manera, la Sala, luego de revisar la página web del Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, encuentra publicado el estado Nro. 018 de 7 de julio de 2020 en el que, efectivamente, se notifica el auto de 6 de julio de 2020, proferido en el proceso ejecutivo nro. 110013335029201700480-00. 34.
En ese orden de ideas, y contrario de lo sostenido por los actores en su escrito de tutela, para la Sala las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto procedimental absoluto en las providencias enjuiciadas porque que el auto de 6 de julio de 2020 se notificó en debida forma, y en ese orden de ideas, no se desconoció el procedimiento de notificación establecido en el CPACA. 35.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que en ningún momento los accionantes cuestionan el hecho de que el estado electrónico, remitido a los emails bogotacentro@roasarmientoabogados.com y ejecutivosacopres@gmail.com el 7 de julio de 2020, fue recibido, resaltando que su acusación se sustenta, exclusivamente, en que no existe en el expediente una respuesta por parte de los actores en la que se confirme el recibido del correo electrónico. 36.
Así las cosas, para la Sala resulta claro que el apoderado judicial de los accionante sí recibió, en las direcciones electrónicas suministradas en la demanda, una copia del estado electrónico Nro. 018 de 7 de julio de 2020 y de la providencia que negó librar mandamiento de pago, por lo que es evidente que los actores -a través de su apoderado judicial- fueron notificados de la providencia que recurrieron extemporáneamente y que, en efecto, dicha decisión les fue remitida y fue recibida por estos en la fecha señalada por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 37.
Es por lo anterior que esta Sala de Sección comparte las consideraciones expuestas por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia enjuiciada, en la que señaló lo siguiente: “[…] Tal y como ha sido recientemente propósito del legislador con el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021, se debe procurar la digitalización del servicio de justicia con miras a una mayor eficacia, privilegiando el uso de medios virtuales para la prestación del servicio, progreso que debe ser asumido por los apoderados y usuarios en la consulta de los procesos.
De lo aquí analizado se tiene que en el sub judice no se configuró defecto procesal en el trámite de notificación que deba ser sancionado con el vicio de nulidad procesal; se entiende que los canales electrónicos de recepción, información, consulta y el portal web de la Rama Judicial facilitan el acceso a la información de cada proceso, herramientas con las que contaba el apoderado de la parte actora para efectuar un seguimiento riguroso de los asuntos sometidos a la jurisdicción. No es de recibo que el apoderado de la parte ejecutante pretenda retrotraer el proceso intentando una nulidad procesal por indebida notificación, para suplir las deficiencias en la interposición de los recursos contra el auto que negó el mandamiento, los cuales fueron presentados extemporáneamente, desatendiendo el imperativo legal que le imponía la carga de impulsar la alzada dentro de los términos establecidos en la norma, lo cual como ya quedó claro no fue resultado de un indebido enteramiento de la providencia que negó el mandamiento ejecutivo, habida cuenta que el mismo se hizo en los precisos términos que prevé el ordenamiento […]”.
Conclusiones de la Sala 38. En suma, para la Sala las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto procedimental absoluto, ya que no se evidencia que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de los actores. 39.
En ese orden de ideas, la Sala negará las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente (E) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [4] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [7] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [10] Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 28 de mayo de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [11]Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 20 de abril de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.