ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO - Se notificó adecuadamente el registro de la sanción / VIGENCIA DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA / AUSENCIA DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / SOLICITUD DE COPIAS DE LA SENTENCIA – Se resolvió Se observa que las sentencias se comunicarán por el medio más expedito, por lo que la notificación efectuada por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina no es contraria a la norma, en tanto remitió telegrama por correo electrónico.
Además, la norma dispone, también, que el interesado debe presentarse a la Secretaría de la corporación y que, de no hacerlo, se notificará por edicto, trámite que también realizó dicha dependencia. Finalmente, con ocasión de la petición que formulara el apoderado de la demandante con el fin de obtener copia de la providencia, se advierte que mediante oficios del 11 de agosto de 2021, la Secretaría Judicial procedió a enviarles nuevamente, a la disciplinada y a su abogado, copia de la misma, por lo que no se vislumbra la irregularidad que se alega en esta demanda.
Así las cosas, la Sala concluye que, para la fecha, la accionante ha tenido la oportunidad de conocer el contenido de la providencia de segunda instancia por diversos medios, por lo que, de considerar que existe un error en dicho procedimiento, deberá, en todo caso, acudir al incidente de nulidad de que trata el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.
(…) De lo anterior se advierte que lo que indica la norma es que, una vez el expediente se encuentra al despacho del magistrado ponente, este dispondrá de 20 días para registrar proyecto de decisión, sin que dicho plazo deba contarse desde que se radicó el recurso de apelación. En ese sentido, una vez el magistrado sustanciador del proceso contó con el expediente íntegro en su despacho el 11 de junio de 2021, procedió a registrar proyecto de decisión el 23 de junio siguiente, lo que indica que no habían transcurrido más de 20 días.
Además, aun cuando el expediente había sido radicado inicialmente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde el 9 de noviembre de 2020, la demora en proferir decisión obedeció, también, al proceso de empalme entre dicha entidad y la Comisión Nacional de Disciplina, lo que implicó, entre otras cosas, la entrega física y material de la totalidad de los expedientes, lo cual culminó en febrero de 2021.
De esta manera, la Sala no advierte irregularidad alguna que vicie la providencia del 25 de junio de 2021, por lo que se negará la solicitud de tutela formulada por la señora [A.V.M.C] en tanto, como quedó visto, no se configuran los defectos alegados por la accionante. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04841-00(AC) Actor: ANDREA VIVIANA MARTINEZ CUBILLOS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora ANDREA VIVIANA MARTÍNEZ CUBILLOS en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES La accionante, actuando en nombre propio, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el mínimo vital, con fundamento en los siguientes: Hechos El 16 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá sancionó a la señora Andrea Viviana Martínez Cubillos con suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión de abogada, por encontrarla incursa en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma[1].
Contra la anterior decisión, el 18 de mayo de 2021 interpuso recurso de apelación, el cual, debía resolverse con sentencia de segunda instancia dentro de los 20 días siguientes, tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007. Comoquiera que dicho recurso no fue resuelto dentro del término mencionado, formuló petición ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de tener información sobre el proceso, a lo que dicha entidad le informó el 25 de junio de 2021, que este se encontraba al despacho del magistrado sustanciador para proferir decisión de fondo.
Finalmente, el 28 de junio del mismo año le notificaron, a través de telegrama remitido vía electrónica, que dentro del proceso disciplinario bajo el radicado N.º 110011102000201802649, en Sala 37 del 25 de Junio de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decidió confirmar la providencia del 16 de marzo de 2020 mediante la cual se le impuso sanción de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. Fundamentos de la acción La accionante manifiesta que el hecho de que no se le pusiera de presente el contenido de la decisión de segunda instancia, además de configurar una indebida notificación que implica que no deba ser ejecutada, evidencia que carece totalmente de motivación, situación que resulta violatoria del derecho fundamental al debido proceso.
Señala, además, que la Comisión Nacional de Disciplina incurrió en un defecto orgánico, toda vez que profirió dicha sanción sin tener competencia para ello, si se tiene en cuenta que para el 25 de junio de 2021, habían transcurrido más de 20 días desde la interposición del recurso de apelación, excediendo de esa manera el término previsto en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente, sostiene que la sanción impuesta, que ya se encuentra registrada en la página de consulta de antecedentes disciplinarios, vulnera gravemente su mínimo vital y el de su hijo, puesto que es madre cabeza de hogar y sus ingresos únicamente se derivan del ejercicio de la profesión de abogada. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: «PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho al mínimo vital.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2021, así como también de la sanción que me impusieron de suspensión de cuatro meses en el ejercicio profesional de abogada dentro del RADICADO No 110011102000201802649, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y se ordene dejarla sin efectos jurídicos, toda vez que dicha sentencia es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho defensa y contradicción y publicidad, toda vez que fue dictada por funcionarios que carecían de competencia, por transgredir el término previsto en el Artículo 107 de la ley 1123 de 2007 y tal como aparece en la parte motiva de este escrito de tutela.
TERCERO: Remitir el expediente para lo de su competencia, para que se dicte NUEVO FALLO SUSTITUTIVO de la sentencia de segunda instancia proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL». Intervenciones Mediante auto del 30 de julio de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como accionados y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial (antes Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá) y a los demás intervinientes en el proceso disciplinario bajo radicado No. 11001-11-02-000-201802649-01 como terceros interesados en las resultas del proceso.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través del magistrado ponente de la decisión de primera instancia, describió que dicha corporación emitió sentencia el 16 de marzo de 2020, en la que se declaró disciplinariamente responsable a la hoy accionante por haber cometido la falta descrita en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de cuatro meses.
Posteriormente, mediante auto del 11 de junio de 2020 se concedió recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la disciplinada y el 21 de julio de 2020 se remitió el expediente a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual regresó el 12 de agosto de 2021 con decisión proferida en segunda instancia el 25 de junio de 2021, por la cual confirmó la sanción. Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que no se aprecia que en las actuaciones realizadas en esa instancia se hayan violado derechos fundamentales de la doctora MARTÍNEZ CUBILLOS.
Además, fue en sede de apelación donde estuvo el proceso durante un poco más de un año para resolver la impugnación, término razonable atendiendo a que la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial entró en vigencia el 13 de enero de este año. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina manifestó que sobre el proceso con origen del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 16 de marzo de 2020 mediante la cual se sancionó a la abogada Andrea Viviana Martínez Cubillos con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, se efectuó el reparto el 28 de julio de 2020, cuyo conocimiento correspondió al despacho del entonces magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal.
No obstante, el 3 de febrero de 2021 se efectuó cambio de reparto, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, por lo que el asunto le correspondió al magistrado Juan Carlos Granados Becerra, quien el 26 de febrero de 2021, ordenó a la Secretaría solicitar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitir nuevamente el expediente a fin de asumir el conocimiento.
En atención a lo anterior, dicha dependencia, mediante Oficio S.J.-JJJ 4445 de 4 de marzo del mismo año le solicitó a la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la remisión del expediente, a lo que se recibió respuesta el 5 de marzo siguiente, por lo que el proceso pasó al despacho el 8 de marzo de 2021. Finalmente, el 23 de junio de 2021 el magistrado ponente registró proyecto de fallo, el cual fue aprobado en Sala 37 del 25 de junio de 2021, providencia que cobró ejecutoria en la fecha en que fue proferida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, este último que dispone:
ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. El 28 de junio de 2021, dicha secretaría remitió los oficios con la parte resolutiva de la providencia sancionatoria a las respectivas direcciones electrónicas y el 2 de julio siguiente la notificó por edicto.
Luego, el 11 de agosto de 2021, con oficios S.J SPG 22257 y S.J SPG 22258, dirigidos a las direcciones de correo electrónico anvi_508@hotmail.com y jacobo.erazo@urosario.edu.co, les envió, a la abogada Andrea Viviana Martínez Cubillos y a su apoderado, Jacobo Andrés Erazo Moncayo, copia de la citada sentencia, la cual, en la misma fecha, remitió a la Relatoría de la corporación y a la directora del Registro Nacional de Abogados a fin de que se hicieran las respectivas anotaciones.
Manifestó entonces que en la actuación seguida por dicha entidad no se configuró ninguna irregularidad relacionada con la notificación de la sentencia de segunda instancia, toda vez que la misma fue remitida a las direcciones de correo electrónico de la disciplinada y su apoderado de confianza, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020.
El magistrado ponente de la providencia cuestionada manifestó que no es cierto que la decisión proferida por esa corporación el 25 de junio de 2021 adolezca de motivación, pues en la misma se realizó un análisis de toda la actuación de primera instancia, las pruebas allegadas, la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el recurso de apelación, a fin de responder todos los puntos allí planteados.
Por otra parte, en relación con la falta de competencia que alega la accionante por haberse superado los términos para decidir el recurso de apelación, precisó que, una vez tomada posesión del cargo, a dicho despacho le fueron asignados, el 3 de febrero de 2021, más de 700 de los expedientes que estaban siendo tramitados en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre los cuales se encontraba el proceso seguido en contra de la hoy accionante, el cual fue entregado efectivamente en el despacho el 16 de febrero siguiente, sin que obrara en el mismo la actuación de primera instancia, por lo que profirió un auto efectuando el respectivo requerimiento.
Así las cosas, el 8 de marzo de 2021 pasó al despacho nuevamente el expediente, pero sin que reposara una petición formulada por el apoderado de la disciplinada, por lo que requirió a la Secretaría Judicial para que lo incorporara, dependencia que pasó al despacho dicha solicitud de impulso procesal el 11 de junio siguiente, de tal suerte que el 23 de junio de 2021 registró proyecto de fallo, que fue finalmente aprobado en la Sala del 25 de junio del 2021.
En ese orden de ideas, señaló que no es cierto que la providencia configure un defecto orgánico por haber sido proferida sin competencia, pues en los artículos 98 y 107 de la Ley 1123 de 2007 no se consagra la pérdida de competencia por no atender el término allí definido y, por tanto, la decisión expedida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es válida y está debidamente ejecutoriada desde la fecha en que fue suscrita.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la supuesta indebida notificación de la providencia de segunda instancia, se remitió al informe rendido por la Secretaría Judicial de dicha corporación. Por lo anterior, pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela interpuesta o, en su defecto, se nieguen las pretensiones formuladas por la señora Martínez Cubillos, en tanto la sentencia proferida por dicha Comisión no está incursa en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: • ¿La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la providencia del 25 de junio de 2021 mediante la cual confirmó la sanción disciplinaria impuesta a la accionante vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital por incurrir en los defectos orgánico y falta de motivación? 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo, se observa que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
Sobre este aspecto, es oportuno precisar que si bien es cierto la demandante alega que la providencia cuestionada adolece de motivación por cuanto, a la fecha, no se le ha garantizado una adecuada notificación que le permita conocer las razones por las cuales se confirmó la sanción impuesta, también lo es que dicho reparo, prima facie, podría ser ventilado a través del incidente de nulidad de que trata el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007.
No obstante, teniendo en cuenta que es ese el argumento central sobre el cual se sustenta este defecto y en aras de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y con el propósito de preservar el principio de economía procesal, esta Sala procederá al estudio de fondo de dicho asunto, únicamente para establecer si se configura una decisión sin motivación. 2.1.3.
Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (25 de junio de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (27 de julio de 2021). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia los defectos orgánico y falta de motivación en que presuntamente incurrió la Comisión Nacional de Disciplina. 2.2.
Defecto orgánico En lo que atañe al defecto orgánico, la Corte Constitucional sostuvo, en sentencia T-643-2017, que se refiere a un vicio relacionado a la competencia, es decir que la autoridad que profirió la providencia cuestionada carece de competencia para conocer del asunto a resolver. Tiene como fuente principal el artículo 121 de la Constitución, el cual dispone que las autoridades del Estado solo pueden ejercer las funciones que les asigna la Constitución y la ley.[4] Al respecto, la misma Corte, en sentencia SU072-2018, precisó que se configura en dos situaciones: (i) cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa como es el caso de una decisión que está en firme y fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de competencia, y cuando (ii) en el transcurso del proceso, el actor puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente[5].
Según la Corte Constitucional[6], este defecto tiene un (i) carácter funcional cuando los jueces desconocen su esfera de competencias y por el contrario interfieren en ámbitos funcionales que no les corresponden de acuerdo a lo que dicta la Constitución Política y la ley, y extralimitan su ejercicio quebrantando el derecho fundamental al debido proceso; y un (ii) carácter temporal, cuando la autoridad a pesar de contar con atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del termino consagrado para ello[7]. 2.2.
Decisión sin motivación La jurisprudencia Constitucional[8] ha señalado que la falta de motivación de una providencia como causal de procedencia de una tutela contra providencia judicial, surge cuando la sentencia o auto atacado carece de legitimación, debido a que el funcionario judicial encargado de adoptar determinada decisión incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan, lo cual deriva en una decisión arbitraria que desconoce derechos fundamentales.
En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional[9] ha establecido los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existió un defecto por falta de motivación, ya que dicha ausencia no puede estructurarse en cualquier descuerdo que exista con la justificación de la providencia atacada. Para ello y con el fin de respetar el principio de autonomía y razonamiento del juez, su configuración procederá cuando la argumentación sea defectuosa, insuficiente o inexistente y “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir en una arbitrariedad[10]”.
Finalmente, ha insistido la Corte Constitucional[11] que cuando se estipule que una providencia judicial incurrió en falta de motivación debido a la ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido el juez constitucional debe salvaguardar el derecho de los accionantes a obtener respuestas razonadas que además le permitan ejercer su derecho de contradicción, ya que aceptar una decisión que no sustente las razones fácticas y jurídicas iría en contravía de la función judicial que ostentan los administradores de justicia, situación que además conllevaría a una flagrante violación del derecho al debido proceso. 3.
Caso concreto En el presente asunto, la accionante cuestiona la providencia del 25 de junio de 2021 mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada. Manifiesta, en síntesis, que dicha corporación notificó indebidamente la sentencia, lo que implica que la misma carece de motivación y señala, además, que fue proferida por la Comisión sin tener competencia para ello, habida cuenta que para la fecha en que fue suscrita ya habían transcurrido más de 20 días después de interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo que desconoce el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007. 3.1.
Sobre el primer cargo relacionado con la falta de motivación de la sentencia por indebida notificación, la Sala observa lo siguiente: De acuerdo con el informe y los soportes remitidos por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina, la providencia del 25 de junio de 2021 se notificó de la siguiente manera: Por oficios remitidos a las direcciones de correo electrónico el 28 de junio de 2021, así: • Telegrama S.J. SPG 16866 remitido a la disciplinada Andrea Viviana Martínez Cubillos, dirección de correo anvi_508@hotmail.com. • Telegrama S.J. SPG 16867 remitido al abogado JACOBO ANDRES ERAZO MONCAYO, apoderado de la disciplinada, dirección de correo jacobo.erazo@urosario.edu.co.
Posteriormente, mediante edicto fijado el 2 de julio de 2021. Finalmente, el 11 de agosto de 2021, a las siguientes direcciones de correo electrónico: • Oficio S.J SPG 22257 dirigido a la doctora ANDREA VIVIANA MARTINEZ CUBILLOS, a la dirección de correo anvi_508@hotmail.com • Oficio S.J SPG 22258 DOCTOR JACOBO ANDRES ERAZO MONCAYO, apoderado, a la dirección de correo jacobo.erazo@urosario.edu.co • Oficio SPG 22261 remitido a la directora del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co se le envió copia de la providencia y los respectivos soportes con el fin de registrar la sanción, solicitándole a su vez indicar fecha de inicio de la misma.
Ahora bien, sobre la forma de notificación de las sentencias, la Ley 1123 de 2007 dispone lo siguiente: «Artículo 73. Notificación de sentencias y providencias interlocutorias. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.
En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada». De lo anterior, se observa que las sentencias se comunicarán por el medio más expedito, por lo que la notificación efectuada por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina no es contraria a la norma, en tanto remitió telegrama por correo electrónico.
Además, la norma dispone, también, que el interesado debe presentarse a la Secretaría de la corporación y que, de no hacerlo, se notificará por edicto, trámite que también realizó dicha dependencia. Finalmente, con ocasión de la petición que formulara el apoderado de la demandante con el fin de obtener copia de la providencia, se advierte que mediante oficios del 11 de agosto de 2021, la Secretaría Judicial procedió a enviarles nuevamente, a la disciplinada y a su abogado, copia de la misma, por lo que no se vislumbra la irregularidad que se alega en esta demanda.
Así las cosas, la Sala concluye que, para la fecha, la accionante ha tenido la oportunidad de conocer el contenido de la providencia de segunda instancia por diversos medios, por lo que, de considerar que existe un error en dicho procedimiento, deberá, en todo caso, acudir al incidente de nulidad de que trata el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. 3.2.
Por otra parte, en cuanto a que la Comisión Nacional de Disciplina profirió la sentencia de segunda instancia sin tener competencia para ello porque excedió el término de 20 días que dispone el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007 para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, se tiene que dicha norma señala lo siguiente: «Artículo 107.
Trámite en segunda instancia. Una vez ingrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente, este dispondrá de veinte (20) días para registrar proyecto de decisión que será dictada por la Sala en la mitad de este término. Antes del proferimiento del fallo, el Magistrado Ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias, las cuales se evacuarán en un término no superior a quince (15) días y fuera de audiencia. Surtidas estas, se procederá conforme a lo indicado en el inciso precedente.
La apelación de providencias distintas del fallo será desatada de plano, en los mismos términos previstos en el inciso primero de este artículo». De lo anterior se advierte que lo que indica la norma es que, una vez el expediente se encuentra al despacho del magistrado ponente, este dispondrá de 20 días para registrar proyecto de decisión, sin que dicho plazo deba contarse desde que se radicó el recurso de apelación. En ese sentido, una vez el magistrado sustanciador del proceso contó con el expediente íntegro en su despacho el 11 de junio de 2021, procedió a registrar proyecto de decisión el 23 de junio siguiente, lo que indica que no habían transcurrido más de 20 días.
Además, aun cuando el expediente había sido radicado inicialmente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde el 9 de noviembre de 2020, la demora en proferir decisión obedeció, también, al proceso de empalme entre dicha entidad y la Comisión Nacional de Disciplina, lo que implicó, entre otras cosas, la entrega física y material de la totalidad de los expedientes, lo cual culminó en febrero de 2021.
De esta manera, la Sala no advierte irregularidad alguna que vicie la providencia del 25 de junio de 2021, por lo que se negará la solicitud de tutela formulada por la señora Andrea Viviana Martínez Cubillos en tanto, como quedó visto, no se configuran los defectos alegados por la accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela interpuesta por la señora Andrea Viviana Martínez Cubillos en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Con aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INCIDENTE DE NULIDAD – Mecanismo idóneo para controvertir la indebida notificación / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / PROCESO DISCIPLINARIO Considero que ciertamente la accionante contaba con otro mecanismo judicial para discutir la supuesta indebida notificación de la decisión, como se advirtió en la sentencia que es objeto de aclaración; sin embargo, no existían razones para flexibilizar u obviar el requisito de subsidiariedad.
En efecto, no estaba demostrada la existencia de un perjuicio irremediable ni se trataba de un sujeto de especial protección constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04841-00(AC) Actor: ANDREA VIVIANA MARTÍNEZ CUBILLOS Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión mayoritaria consignada en la sentencia que negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante.
Las razones en las que me fundamento son las siguientes: En la providencia mencionada se indicó que si bien es cierto la solicitante de la salvaguarda podía alegar el reparo que planteó en esta sede, consistente en la ausencia de una adecuada notificación del proveído de segunda instancia dictado en el proceso disciplinario adelantado en su contra, a través del incidente de nulidad de que trata el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, también lo es que ese argumento era el principal de la acción y debía darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y preservar el principio de economía procesal.
Por consiguiente, se estudiaron los reparos expuestos por aquella y se determinó que la accionada no incurrió en los defectos invocados. Al respecto, considero que ciertamente la accionante contaba con otro mecanismo judicial para discutir la supuesta indebida notificación de la decisión, como se advirtió en la sentencia que es objeto de aclaración; sin embargo, no existían razones para flexibilizar u obviar el requisito de subsidiariedad.
En efecto, no estaba demostrada la existencia de un perjuicio irremediable ni se trataba de un sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, acompaño la ponencia en cuanto no accedió al amparo, pero aclaro el voto bajo el entendido que la acción de la referencia debió ser rechazada por improcedente, ante el incumplimiento de la subsidiariedad.
Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica ----------------------- [1] 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Corte Constitucional SU072 de 2018. [5] Corte Constitucional SU072 de 2018. [6] Sentencia T-267 de 2013. [7] Sentencia T-267 de 2013. [8] Sentencia C-590 de 2005. [9] Sentencia T-233 de 2007. [10] Sentencia T-709 de 2010. [11] Sentencia T-041 de 2018.