ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Derechos a la salud y a la vida / TRASLADO DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA – por motivos de salud [L]a Sala no desconoce la condición prevalente de los traslados por razones de salud, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional y, además, como lo ha reglamentado el Consejo Superior de la Judicatura.
(…) Sin embargo, estos traslados deben estar dirigidos hacia empleos públicos que garanticen la recuperación de la salud del servidor que solicita el referido traslado. De esta manera, si el empleo público al que aspira el servidor no cumple con las recomendaciones previstas por el profesional de la salud, es innegable que el traslado por razones de salud -cuyo objeto, se itera, es la protección de la salud del empleado- pierde su finalidad esencial, ya que la salud del empleado o la del miembro de su grupo familiar resultaría más expuesta en el caso de llevarse a cabo el traslado.
(…) Lo anterior cobra sentido si se pone de presente que el traslado por razones de salud tiene por finalidad la protección -incluso por encima de los derechos de carrera- de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del servidor público. Por lo cual es innegable que el empleo público al que aspira a ser trasladado el servidor público debe representar una mejora a su salud.
Es por lo que si debido a las condiciones en las que se desarrollará el empleo público no se cumplen con las recomendaciones médicas, el traslado por razones de salud pierde su finalidad, que no es otra que garantizar -por encima del derecho de carrera- la recuperación de la salud del empleado. (…) En este contexto es que la Sala considera que el acto administrativo objeto de la presente acción de amparo no vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la actora, porque si bien la solicitud se motivó en razones de salud, específicamente, por la salud mental de la actora; lo cierto es que las condiciones en las que se debe desarrollar el empleo público para el cual solicitó el traslado no se ajusta a las recomendaciones hechas por el médico tratante, por lo que -tal como lo puso de presente el titular del despacho- la salud mental de la accionante podría resultar más afectada de llevarse a cabo el traslado.
(…) Significa lo anterior que, aun cuando la solicitud de traslado tenía prevalecía por estar sustentada en razones de salud, lo cierto es que materialmente no se aprecia que la salud mental de la accionante pueda beneficiarse del referido traslado. Especialmente, si se tiene en cuenta que el empleo al que aspiraba ser traslada supone una mayor carga laboral y trabajo presión. Lo anterior se puede dilucidar de las condiciones en las que operan los jueces de control de garantía, los cuales -tal como se señala el artículo 101 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, y los Acuerdos Núms.
PSAA07-4141 del 29 de agosto de 2007 y PSAA07-4216 del 15 de noviembre de 2007, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura- deben operar bajo esquemas de trabajo por asignación de turnos para la prestación del servicio, designados por los Consejo Seccionales de la Judicatura. (…) De manera que, claramente, es innegable que la salud mental de la accionante -afectada por la carga laboral y por el trabajo bajo presión- no se vería beneficiada con el traslado y, por el contrario, podría verse desmejorada.
(…) Con base en todo lo anterior, para la Sección es dable concluir que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada en el acto administrativo enjuiciado no resulta irracional o carente de motivación jurídica, comoquiera que su fundamento expreso recae en los diagnósticos y recomendaciones médicas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 101.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2021) Radicación número: 52001-23-33-000-2021-00291-01(AC) Actor: JOHANA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO Demandado: DIRECCIÓN CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO Y JUZGADO SEXTO PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PASTO La Sala decide la impugnación presentada por la actora, la ciudadana Johana Shirley Zarama Guerrero contra la sentencia de tutela de 4 de agosto de 2021 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Johana Shirley Zarama Guerrero, presentó solicitud de tutela contra la Sala administrativa Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Juzgado Sexto Penal con Función de Control de Garantías de pasto (N) porque, a su juicio, al expedir la Resolución núm. 0007 de 2021, “[…] Por la cual se designa al secretario en propiedad del Despacho y se resuelven las solicitudes de traslado de JHOANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO y HÉCTOR MARTÍN OBANDO LASSO, para proveer el cargo de secretario del Juzgado Sexto Penal Municipal de Pasto, con Función de Control de Garantías, tomando en consideración igualmente la lista de elegibles […]”, confirmada mediante Resolución núm. 008 de 11 de mayo de 2021, vulneró sus derechos fundamentales invocados al debido proceso, vida, salud, igualdad y trabajo.
II.
HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Señaló que fue “[…] nombrada en propiedad en fecha 21 de septiembre de 2010, asumiendo el cargo de Secretaria Juzgado Municipal nominado, de manera continua e ininterrumpida […]”. Indicó que “[…] A partir del 19 de junio de 2015, me desempeño el (sic) cargo de Secretaria en propiedad del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías para Adolescentes de la ciudad de Pasto. […]”.
Expresó que, el 5 de noviembre de 2020[1], radicó “[…] solicitud de traslado por salud consagrado en el numeral 1 del artículo 134 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1 de la ley 771 de 2002, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para ocupar el cargo de secretario que se encontraba vacante en forma definitiva en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto (N) […]”.
Afirmó que “[…] La solicitud tuvo concepto favorable por parte de la Sala administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien finalizados los trámites de rigor remitió al mencionado Despacho, las solicitudes de traslado por carrera efectuada por el señor HÉCTOR MARTÍN OBANDO LASSO y el traslado por salud efectuado por mi parte, sin existencia de lista de elegibles. […]”.[2] El Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto (N), mediante Resolución núm. 002 de 1 de febrero de 2021[3], resolvió: “[…]
PRIMERO. – ABRIR a trámite administrativo oficioso para verificar si la señora JHOANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.954.965 de Pasto, cuenta con el mérito para acceder al cargo de secretaria en propiedad de esta unidad judicial.
ARTÍCULO SEGUNDO. - REQUERIR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que prontamente aporte la calificación integral de servicios de la señora JHOANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO correspondiente a los dos últimos años, esto es, los años 2019 y 2020.
ARTÍCULO TERCERO. - REQUERIR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que prontamente certifique si existe afinidad de funciones entre el actual cargo de la señora JHOANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO respecto de la plaza a la que aspira, es decir, que sean de la misma categoría, que tenga los mismos requisitos para su desempeño, el mismo grado, la misma asignación salarial y todo lo relacionado con las características de ambos cargos […]”.
El Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto (N), mediante Resolución núm. 003 de 16 de febrero de 2021[4], resolvió: “[…] “ARTÍCULO PRIMERO. – ABRIR a trámite administrativo oficioso para verificar si el señor HÉCTOR MARTÍN OBANDO LASSO, identificado con la cédula de ciudadanía 12.989.961 de Pasto, cuenta con el mérito para acceder al cargo de secretario en propiedad de esta unidad judicial.
ARTÍCULO SEGUNDO. - REQUERIR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que prontamente aporte las calificaciones integrales de servicios del señor HÉCTOR MARTÍN OBANDO LASSO, correspondientes a los dos últimos años, esto es, los años 2019 y 2020.
ARTÍCULO TERCERO. - REQUERIR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que prontamente certifique si existe afinidad de funciones entre el actual cargo del señor HÉCTOR MARTÍN OBANDO LASSO respecto de la plaza a la que aspira, es decir, que sean de la misma categoría, que tenga los mismos requisitos para su desempeño, el mismo grado, la misma asignación salarial y todo lo relacionado con las características de ambos cargos.
ARTÍCULO CUARTO. - FUSIONAR en un solo trámite administrativo oficioso el presente asunto con el trámite de igual naturaleza al que se dio apertura mediante Resolución No. 002 del 1 de febrero de 2021, enfocado a verificar si la señora JHOANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.954.965 de Pasto, respecto de quien la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño emitió concepto favorable para el traslado por salud, cuenta con el mérito para acceder al cargo de secretaria en propiedad de esta unidad judicial y se solicitó idéntica información; la decisión en cuanto a ambos traslados se tomará en el presente trámite unificado.
ARTÍCULO QUINTO. - REQUERIR a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que prontamente certifique, respecto de los postulantes JOANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.954.965 de Pasto, y HÉCTOR MARTÍN OBANDO LASSO, identificado con la cédula de ciudadanía 12.989.961 de Pasto, el puntaje que obtuvieron en las pruebas de conocimientos y de aptitudes en el examen de ingreso como empleados a la Rama Judicial, así como los años en que concursaron para el ingreso a la carrera judicial.
ARTÍCULO SEXTO. - REQUERIR a los postulantes JHOANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO y HÉCTOR MARTÍN OBANDO LASSO que inmediatamente aporten sus respectivas hojas de vidas, en la que se indique sus estudios de pregrados y posgrado, así como los estudios distintos a los anteriores, relacionados con el cargo al que aspiran llegar por vía de traslado.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - REQUERIR a los juzgados de origen de los postulantes, que aporten la estadística de los últimos dos años a efectos de verificar la carga laboral de esos Juzgados y compararla con la carga laboral de los juzgados de garantías de Pasto, y, a partir de ello determinar el desempeño de los aspirantes frente a Juzgados como este, de alta intensidad en el trabajo.
ARTÍCULO OCTAVO. - REQUERIR a la sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño que aporte la estadística de cualquiera de los juzgados de garantías de Pasto, menos del que su juez haya fungido como coordinador del Centro de Servicios Judiciales. […]”. El Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto (N), mediante Resolución núm. 006 de 12 de marzo de 2021[5], resolvió: “[…] “ARTÍCULO PRIMERO. – REQUERIR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que prontamente aporte nuevamente al Juzgado el archivo virtual denominado “ESTADÍSTICAS RESOLUCIÓN 2 Y 3.rar”, ya que se encuentra dañado y no permite abrirlo ARTÍCULO SEGUNDO. - REQUERIR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que remita al Despacho la lista de elegibles para el cargo de secretario de esta unidad judicial.
ARTÍCULO TERCERO. - REQUERIR a la abogada JHOANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO para que aporte al Juzgado la puntuación global y discriminada (conocimiento y aptitudes) obtenida en el concurso de méritos por el cual ingresó como secretaría en propiedad en la carrera judicial y que precise el año del concurso.
ARTÍCULO CUARTO. - TTRASLADAR a este trámite la prueba aportada con la demanda de tutela 2021- 00002-00 (26), que cursó en primera instancia en la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto […]”. El Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto (N), mediante Resolución núm. 007 de 2021 [6], resolvió: “[…] “PRIMERO: NOMBRAR en el cargo de SECRETARIO EN PROPIEDAD DEL JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PASTO, al señor HÉCTOR MARTÍN OBANDO LASSO, identificado con la cédula de ciudadanía 12.989.961 de Pasto. […]”.
Manifestó que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución núm. 007 de 2021[7]. El Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto (N), mediante Resolución núm. 008 de 11 de mayo 2021 [8], resolvió: “[…]
PRIMERO: NO REVOCAR LA RESOLUCIÓN NÚMERO 007 DE 2021, Por la cual se designa al secretario en propiedad del Despacho y se resuelven las solicitudes de traslado de JHOANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO y HÉCTOR MARTÍN OBANDO LASSO, para proveer el cargo de secretario del Juzgado Sexto Penal Municipal de Pasto, con Función de Control de Garantías, tomando en consideración igualmente la lista de elegibles, por las consideraciones expuestas en las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Dese curso a la posesión del Secretario designado HÉCTOR MARTÍN OBANDO LASSO.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno […]”. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]PRIMERA: TUTELAR los derechos a la vida, la salud, debido proceso, igualdad, trabajo digno y a la estabilidad laboral reforzada, y con ellos, los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, en consideración a la urgencia del traslado laboral de la servidora judicial JOHANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO.
SEGUNDA: ORDENAR, al señor Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pasto (N) proceda a dejar sin efectos la Resolución No. 0007 sin fecha y proceda a nombrar a la abogada JOHANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO, por haber acreditado la necesidad y urgencia de su traslado y por haber acreditado los requisitos objetivos del mérito.
TERCERA: ORDENAR, que se efectúe el traslado laboral inmediato de la trabajadora JOHANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO, al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pasto (N), en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales, frente a la imposibilidad de seguir laborando en el actual Despacho Judicial al que se encuentra vinculada en carrera.
CUARTA: Con fundamento en las potestades ultra y extra petita conferidas al juez constitucional de tutela, las demás, que sean necesarias para salvaguardar mis derechos fundamentales. SUBSIDIARIAS PRIMERA: ORDENAR, que se efectúe la reubicación TEMPORAL inmediata de la trabajadora JOHANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO, en un cargo que se encuentre vacante, acorde con sus capacidades profesionales, sin desmejorar su situación laboral actual, hasta tanto se pueda vincular en forma definitiva en un juzgado en la ciudad de Pasto (N) […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Tribunal Administrativo de Nariño, por auto de 29 julio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pasto (N); iii) vinculó como terceros con interés a Héctor Martín Obando Lasso, al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías para Adolescentes de Pasto, al Defensor de Familia y la Procuraduría delegada para asuntos de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres; iv) negó la medida provisional que solicitó la actora; y v) resolvió tener como pruebas “[…] en su valor legal los documentos aportados en el escrito de tutela como anexos, incluyendo las pruebas aportadas en la acción de tutela e incidente tramitados ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 52001-22-13-000-2021-00048-01 […]”[9].
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Juzgado Sexto Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías (N) manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora y en ese sentido no se desconoció: “[…] los méritos de la señora JOHANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO para desempeñar el cargo de Secretaría de un Juzgado Penal Municipal con función de control de Garantías, pues es lo cierto que actualmente se encuentra desempeñando funciones similares en un juzgado de esa categoría, pero dentro del Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes.
No obstante, al comparar la experiencia profesional, la capacitación, las calificaciones y demás aspectos presentes en las dos hojas de vida, el suscrito servidor judicial se inclinó por designar como secretario del despacho al señor HÉCTOR MARTÍN OBANDO LASSO. Y es evidente que para tomar esa determinación se tuvieron en cuenta factores objetivos como lo ordenan las fuentes del derecho, y que no se pueden desconocer […]”.
Adujo que: “[…] Con base en los conceptos médicos aportados en su momento por la señora ZARAMA GUERRERO, se tomó la decisión de analizar su situación de salud, y se encontró que las patologías estaban siendo atendidas mediante un tratamiento, y respecto de su enfermedad actual se tiene que es un “EPISODIO DEPRESIVO MODERADO” y se tomó en cuenta la expresión “MODERADO” proveniente del criterio médico científico para tomar la decisión administrativa del despacho.
Así pues, se comparó ese grado de afectación “MODERADA” de la salud de la señora solicitante, para considerar que frente a la Sentencia de Tutela T- 953 de 2004, citada por la tutelante por vía de recurso de reposición a la decisión administrativa tomada por este despacho, no tenía los mismos supuestos fácticos relacionados con la situación de salud de la aspirante al cargo de secretaria del despacho accionado.
Ello, por cuanto la situación de salud dictaminada a la paciente hoy tutelante fue calificada como de carácter “MODERADO”, en cambio la de la esposa del juez solicitante de amparo en la sentencia invocada era un “TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR”. Entonces, es muy diferente un “EPISODIO”, palabra con connotación de situación incidental no continua, deferente del “TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR” padecido por la esposa del juez solicitante de tutela en el caso referenciado, denotando una gran diferencia de las condiciones clínicas y fácticas de cada caso. […]”.
Señaló que: “[…] La única referencia con la cual se cuenta son las afirmaciones de la aspirante a secretaria de este despacho y los dictámenes médicos, pero debe considerarse las expresiones de los galenos como “EPISODIO DE DEPRESIVO MODERADO” y “PROBLEMAS RELACIONADOS CON DESAVENIENCIAS (sic) CON EL JEFE Y LOS COMPAÑEROS”, por lo cual se concluyó la necesidad de adaptación de la señora ZARAMA GUERRERO a su medio de trabajo, pues si las DESAVENIENCIAS (sic) no provenían de su jefa únicamente, sino que se relacionaban también con sus compañeros, y entonces se consideró que el clima laboral provenía de la trabajadora y no de su jefa exclusivamente, pues de lo contrario esas DESAVENENCIAS (sic) únicamente se hubieran presentado con la superior de la empleada y no con sus compañeros.
De ello se puede hacer una ponderación en el sentido de que, si bien la salud es primordial como criterio a tener en cuenta al momento de proveer cargos de carrera en la Rama Judicial por vía de solicitudes de traslado, debe considerarse que, al nominador, por efecto de la autonomía judicial también presente en actuaciones administrativas, los jueces tienen la facultad de apartarse de las subreglas elaboradas por la Corte Constitucional.
En tal sentido, puede afirmarse que existe una finalidad constitucional consistente en darle preferencia al mérito de uno de los aspirantes al cargo de secretario en razón a su capacitación, experiencia laboral, tiempo de servicios, calificaciones de servicios y demás factores analizados, frente a una persona que si bien tiene problemas de salud, los mismos son “MODERADOS”, los cuales están siendo atendidos clínicamente y se está bajo la aplicación de unas recomendaciones médicas para no afectar su salud.
El designar como secretario a HÉCTOR MARTÍN OBANDO LASSO, se cumple el criterio de necesidad, pues para garantizar el fin constitucional de un mejor servicio al interior del despacho, se estima tal decisión la única alternativa disponible, pues elegir a la señora JOHANA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO implicaría prácticamente afectar el derecho a la salud de la última y desconocer el mérito del primero. Le (sic) criterio de proporcionalidad en estricto sentido se aplica señalando que si bien el derecho a traslado por salud es constitucionalmente protegido por la jurisprudencia, es posible apartarse de esa consideración, argumentando que observadas las evidencias obtenidas dentro del trámite administrativo acusado, este funcionario, insiste, en que resultaría más perjudicial para la salud de la paciente el asumir cargas laborales más pesadas, las cuales están siendo conjuradas mediante las recomendaciones médicas. […]”.
Sostuvo que: “[…] Así las cosas, hay razones para pensar en haber tomado una decisión acorde con la situación de salud de la tutelante, pero apartándose legítimamente de las reglas jurisprudenciales con motivación SUFICIENTE y ADECUADA, frente a las decisiones jurisprudenciales invocadas por la actora. Ello, en virtud de la existencia de jurisprudencia en que autoriza al juez nominador apartarse del criterio médico al momento de designar a un empleado o funcionario de la Rama Judicial que solicita traslado por salud, el cual fue considerado por el despacho dentro del presente trámite administrativo. […]”. […] “[…] es posible afirmar que aún frente al concepto favorable de traslado en salud es posible plantear oposiciones por razones, objetivas, razonables suficientes para negar un traslado por salud.
En este caso, al igual que en la sentencia de tutela arriba citada, se puede afirmar que del dictamen médico emitido por el galeno tratante de la solicitante, JOHANNA ZARAMA, tampoco se puede concluir que la constancia médica justifica el traslado, en tanto las recomendaciones del especialista no indican que las dolencias de la trabajadora le imposibilitan continuar con sus labores en el Jugado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Adolescentes de Pasto, donde actualmente labora, para ser trasladada a este despacho.
A lo anterior se adición que los conceptos periciales deben basarse en alguna experiencia científica, proveniente de alguna constancia puesta en consideración del galeno. Y en este caso, el concepto del especialista señala que la paciente tutelante presenta: “EPISODIO DE DEPRESIVO MODERADO” y “PROBLEMAS RELACIONADOS CON DESAVENIENCIAS CON EL JEFE Y LOS COMPAÑEROS”, sin embargo, no se advierte el origen de esa conclusión; es decir, no se menciona si al valorador de la salud de la solicitante de traslado se le puso de presente alguna evidencia a partir de la cual él pudiera sacar sus conclusiones, diferente del mero dicho de la peticionaria.
En ese sentido, dentro del trámite administrativo de elección de secretario de este despacho, y de las acciones de tutela tramitadas, se aportó alguna constancia de la existencia de un trámite administrativo o disciplinario por acoso laboral consecuencia de una presunta trasgresión de la Ley 1010 de 2006, por parte de su actual superior y compañeros, y en tales circunstancias la conclusión médica carece de soportes, porque se desconoce algún documento en ese sentido con el cual el profesional de la salud haya podido derivar su conclusión. […]”.
Concluyó que: “[…] En este sentido, como se dijo en su oportunidad en la Resolución No. 007 de 2021 y en la 008 del mismo año, al atender el recurso de reposición formulado por la aspirante a traslado, se persiste en la primacía de las razones objetivas invocadas por este servidor para tomar la decisión de designación del solicitante HÉCTOR MARTÍN OBANDO LASSO, quien como se dijo en su oportunidad, tiene mayor antigüedad, ostenta una mejor evaluación de servicios, y los resultados obtenidos en los concursos públicos de acceso a la Rama Judicial son superiores que los de la señora JOHANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO, factores de obligatoria evaluación al momento de decidir, según la Sentencia T-947 de 2012 ya citada.
En conclusión, tanto en antigüedad, experiencia, cargos desempeñados, puntaje en los concursos de acceso a la Rama Judicial, evaluación de desempeño, el designado merece el cargo. Lo anterior tiene aún más asidero en la Tutela T-00048 del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la cual nos apartamos con respeto, en la medida en la que las aseveraciones de la señora Juez Segunda Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías deben considerarse como verdaderas en tanto niega la existencia del presunto acoso laboral originado en malos tratos de ella a la solicitante de traslado, que antes por el contrario, la funcionaria ha acogido las recomendaciones médicas, disminuyendo la carga laboral, ha brindado buen trato laboral, la ha calificado con justeza, hasta el punto de haberle asignado 76 puntos, lo cual es una nota buena a pesar de encontrarse pendientes situaciones relativas al archivo de expedientes de tutela.
Expresa que hace tres meses no concurre a labores por encontrarse incapacitada y las incapacidades son siempre bajo el mismo diagnóstico: “enfermedad general-trastorno de ansiedad no especificado” […]”. Hector Martín Obando Lasso señaló que: “[…] juez nominador evaluó los elementos de juicio que tenía a su alcance, y con base en ello determinó que favoreciendo el traslado de la doctora Joanna estaría agravando su estado de salud, con base en las recomendaciones realizas por el médico tratante, en especial la de “(…) EVITAR SOBRECARGA LABORAL Y TRABAJO BAJO PRESION, RESPETANDO LAS JORNADAS DE TRABAJO SIN EXEDER LOS TIEMPOS ESTABLECIDOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS TAREAS ASIGNADAS, NO ASIGNAR HORARIO EXTRA, ADICIONAL O NOCTURNO, CUMPLIR OCHO HORAS DE TRABAJO DIARIAS Y NO ASIGNAR LABORES DIFERENTES A LAS DEL CONTRATO, (…).
Se muestra entonces, que el nominador tuvo en cuenta todos los factores objetivos y las consideraciones necesarias sobre la situación fáctica de la empleada JOHANNA ZARAMA, en lo relacionado con su salud y condiciones de trabajo, cumpliendo así con la jurisprudencia citada por la actora. En conclusión, el juez nominador apreció de forma conjunta, ponderada y objetiva, analizando los tres (3) aspectos, como son: antigüedad, capacitación y experiencia; y especialmente la situación fáctica de la doctora JOHANNA. […]”.
Indicó que: “[…] Se reclama un traslado por salud, con base en la patología denominada “EPISODIO DEPRESIVO -ANTECEDENTE ACOSO LABORAL”; sin embargo, no se aporta prueba que así lo demuestre. En esas condiciones, no se aporta prueba siquiera sumaria de la denuncia del acoso a la oficina competente, y mucho menos el concepto del Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial Seccional Pasto; y por lo cual se solicita citar al trámite a las entidades conocedoras del acoso laboral, entre ellas: Administración Seccional de Administración Judicial, Oficina de Recurso Humanos, Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, Administradora de Riesgos Laborales y a la Unidad de Carrera, este último en atención al literal c) del artículo 9° del Acuerdo PSAA10-6837; por cuanto no fue aceptada la recomendación médica. […] “[…] En este punto valga indicar, que debe profundizarse sobre las causas o motivos por las cuales la hoy accionante ha sido trasladada en dos (2) oportunidades previas, esto es del Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo) al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Pasto; y de este último al juzgado que hoy ostenta la propiedad; y por lo cual sería del caso vincular al trámite a esos Despachos judiciales para verificar los motivos de traslado; caso contrario solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño rinda un informe sobre todas las solicitudes de traslado que ha presentado la accionante. […]”.
Solicitó que: “[…]1.- DECLARAR improcedente la acción constitucional promovida por JOHANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.- En el caso de prosperar las peticiones de la doctora JOHANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO, y sea nombrada en propiedad en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto; se solicita cordialmente, se nombre al suscrito en propiedad en la vacante que deja la accionante, en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Pasto, teniendo en cuenta el concepto favorable emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial y los documentos que para ello aporté. […]”.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño manifestó que: “[…] la servidora judicial Johana Shirley Zarama Guerrero, en su condición de Secretaria del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Pasto con Función de Control de Garantías, formuló solicitud de traslado por razones de salud para ser designada en el mismo cargo en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías, petición que atendiendo los lineamientos establecidos en el acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, fue atendida de manera favorable emitiéndose el correspondiente concepto favorable de traslado por razones de salud.
De igual manera, se remitió a esta Seccional por parte de la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, concepto favorable de traslado como servidor judicial de carrera en favor del señor Héctor Martín Obando Lasso a fin de que sea remitido a la autoridad nominadora. […]”. […] “[…] En adelante la decisión de aceptar uno u otro traslado quedó en cabeza del Señor Juez Sexto Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías, para cuyo efecto, debía tener en cuenta, entre otros, los criterios objetivos contenidos en el acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la función reglamentaria que la ley 270, estatutaria de la administración de justicia le ha conferido. […]”.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Pasto, guardó silencio en esta etapa procesal. VI. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 4 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO. - DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por la señora JOHANA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO y el JUZGADO SEXTO PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PASTO (N) y los vinculados, señor HECTOR MARTIN OBANDO LASSO y el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA ADOLESCENTES y por ende denegar las pretensiones invocadas. […]”.
Consideró que: “[…] la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido por regla general, que no procede la acción de tutela en contra de los actos administrativos de carácter particular y concreto, pues el debate en torno a su legalidad con ocasión de su aplicación o interpretación, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
No obstante, tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto que presuntamente lesionan los derechos de la carrera judicial, dicha Corporación ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo, a fin de salvaguardar el principio del mérito, toda vez que “es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial” 60.
Por otro lado, las peticiones de traslado deben ser estudiadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial, institución que debe valorar, cuando las solicitudes sean por razones de salud, documentos tales como los dictámenes médicos que acreditan el problema de salud del funcionario o de sus familiares y la recomendación de traslado, la existencia del certificado de vacancia definitiva del cargo al que se pretende el traslado y la manifestación expresa del deseo del funcionario o empleado de ser trasladado a la plaza que se encuentra vacante. 61.
A su vez acorde con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 1 de la Ley 771 de 2002, “Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial” y procede, entre otras razones, según el numeral 1 de tal artículo, cuando el interesado lo solicite por razones de salud debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso.
En desarrollo de lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, mediante el cual se reglamentó el régimen de traslados de los servidores judiciales. 62. Contextualizado el caso objeto de estudio, valga precisar que no se discute por parte de la accionante, los conceptos de traslado que emitió el Consejo Seccional de la Judicatura en su favor por aspectos de salud; pero también el del señor Héctor Martín Obando Lasso por aspectos de carrera, razón por la cual el Consejo Seccional no ha incurrido en afectación alguna de los derechos de la actora; pues ha cumplido en el marco de sus competencias con la expedición del concepto de traslado, el cual no tiene efectos vinculantes para el nominador. 63.
Por otro lado, debe precisarse que es el nominador quien tiene la facultad de decidir sobre los traslados que se le han puesto a su consideración, en este caso el señor Juez Sexto Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías, quien adelantó un trámite administrativo para examinar la viabilidad de conceder el traslado respectivo, valorando tal como lo hizo para cada uno de los aspirantes y sopesando el mérito que a cada uno se le podía atribuir con fundamento en los informes o documentos que examinó y que se han detallado previamente en las pruebas referidas que lo llevaron a la convicción que el traslado debía de aceptarse en favor del señor Obando Lasso. 64.
Se podría decir que el tema de la salud de la actora podría impactar en la decisión que el señor juez pudo haber adoptado en su favor, pero, de la prueba aportada al proceso, no se desprende que a la accionante se le imposibilite seguir laborando en el juzgado de origen, ni menos que haya probado que se haya iniciado y decidido proceso alguno por el tema del acoso laboral que argumentó padecer en el despacho donde labora. 65.
La valoración de la actuación que desplegó el juez, en ningún momento se puede atribuir de arbitraria o parcializada que vaya afectar los derechos o intereses de la accionante; toda lo contrario, se le brindaron las garantías necesarias para que se estudie y decida de manera razonable, si era viable aceptar el traslado por aspectos de salud; pero por el análisis que realizó el juez, se desprende que obedeció a criterios objetivos tanto para la actora como para el beneficiario del traslado, teniendo en cuenta incluso consideraciones de los despachos judiciales que iban a ser objeto para la reubicación de la actora, en lo atinente a funciones y a carga laboral que tiene el juzgado de donde se pretendía llegar. 66.
La Sala no puede pasar por alto sobre la existencia de actos administrativos que expidió el juez al aceptar el traslado al señor Obando Lasso, los cuales tienen plena presunción de legalidad, y pueden ser cuestionados por la actora ante el juez natural que es el de la jurisdicción de lo contenciosa administrativa y que, para efectos que la tutela tenga incidencia sobre los efectos de los mismos, se debe demostrar que causan un perjuicio irremediable, los cuales no han sido acreditados por la actora en este proceso tutelar, de allí que viene la improcedencia de la tutela porque la actora cuenta con un medio judicial idóneo para el enjuiciamiento, incluso solicitar la suspensión provisional de los mismos, sí la ilegalidad se encuentra debidamente configurada. […]”.
(Resaltado por la Sala). VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y manifestó que: “[…] El Honorable Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil- Familia, a través del fallo emitido el día 04 de agosto de 2021, decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta a nombre propio; en razón a que el Tribunal Administrativo no analizó de fondo las pretensiones de la acción constitucional instaurada, por ende, no se ordena mi reubicación, ni en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto (N), ni en ningún otro Juzgado de ciudad, tampoco se realiza una designación laboral de manera provisional y temporalmente, hasta poder conseguir un traslado definitivo hacia otro juzgado, en caso de no ordenarse mi traslado hacia el Juzgado Sexto Penal; lo cual, requiero de manera urgente, dadas las circunstancias en las que me encuentro y que como lo señalé durante el trámite de la presente acción constitucional, en primera instancia, en razón de estas circunstancias que rodean la presunta comisión de la conducta de acoso laboral ejercida por mi actual jefe inmediato, ya instauré la queja correspondiente ante el Comité de Convivencia Laboral de Pasto (N) y la misma se encuentra con trámite pendiente de recepción de mi entrevista, a la cual no se me ha citado, en virtud de la incapacidad en la que me encontré hasta el día 4 de agosto de 2021 y deberá ser objeto de investigación, por la autoridad correspondiente, la existencia de los hechos que han rodeado el presunto acoso, con las pruebas que ya fueron entregadas al Comité y las que posteriormente sean entregadas por mi parte.
Reitero, la protección de mis derechos fundamentales invocados y descritos en mi escrito de tutela, dada la existencia de un perjuicio irremediable, por las condiciones actuales de mi salud, que aclaro, no se deben a una carga excesiva de trabajo, que me impidan laborar en un juzgado de manera normal, sino a las conductas presuntas de acoso laboral que la señora Jueza Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Pasto (N) ha ejercido en mi contra, a pesar de sus manifestaciones realizadas en la presente acción constitucional como en la anterior acción tramitada en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral y en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto Sala CivilFamilia, tergiversando hechos y hasta realizando manifestaciones contrarias a la realidad, las cuales han llegado a repercutir en las decisiones tomadas por el señor Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto (N). […]”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991[10], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[11], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[12], y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[13], la Sala debe establecer: a) Si la acción de tutela presentada por la ciudadana Johana Shirley Zarama Guerrero cumple con los requisitos de procedencia de la acción de amparo en contra de actos administrativos de contenido particular y concreto.
En caso de resolverse favorablemente tal aspecto, se deberá determinar: b) Si la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Juzgado Sexto Penal con Función de Control de Garantías de Pasto (N), vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, igualdad y trabajo de la actora, al expedir la Resolución núm. 0007 de 2021, mediante la cual resolvió nombrar en el cargo de Secretario en Propiedad del Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pasto a Héctor Martín Obando Lasso.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan traslado laboral; y, posteriormente: (ii) resolver el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que ordenan traslado laboral En relación con este aspecto, la Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, por regla general, el mecanismo de amparo no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad.
Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, y en particular, el derecho de traslado de un servidor por razones de salud, la Corte Constitucional, mediante sentencia T – 159 de 2017[14], señaló lo siguiente: […] Si bien la accionante pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa en procura de perseguir la nulidad de los actos administrativos a los que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, además del restablecimiento de los mismos, y solicitar las medidas cautelares pertinentes para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, conforme a los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, la Corte ha aceptado que se acuda al mecanismo del amparo constitucional cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el presente caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud.
Además, ha estimado que la acción de tutela proporciona una solución más integral, máxime cuando está en entredicho el derecho a la salud de quien acude a ella, por lo que se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para dar una protección inmediata y definitiva[15]. Entonces, advierte la Sala que hay situaciones jurídicas de relevancia constitucional que justifican la intervención del juez de tutela, esto es, (i) las actuales condiciones de salud que padece la accionante –entre las cuales se debe destacar la presencia de un cuadro sintomático de ansiedad y depresión–;
(ii) la madre de la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, que reside en Bucaramanga, padece de cáncer, hecho que refuerza la urgencia del traslado; (iii) la imposibilidad de movilizar a su núcleo familiar al lugar actual donde reside, y, finalmente, (iv) la pretensión presenta, a su vez, un contenido dirigido a garantizar la unidad familiar. […]” (Resaltado por la Sala).
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela es procedente, excepcionalmente, en los casos en que se presente contra actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera y, en especial, en los casos en que está involucrado el derecho al traslado de un servidor público por razones de salud, por ser un mecanismo idóneo y eficaz para lograr una protección inmediata y definitiva.
Análisis del caso en concreto La Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: -Copia del expediente del proceso de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 52001-22-13-000-2021-00048-01[16]. -Copia del expediente del proceso de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2021-00002-00. -Los informes de las partes y sus respectivos anexos.
El caso concreto La actora presentó solicitud de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Juzgado Sexto Penal con Función de Control de Garantías de pasto (N) porque, a su juicio, al expedir la Resolución núm. 0007 de 2021[17], mediante la cual resolvió nombrar en el cargo de Secretario en Propiedad del Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pasto a Héctor Martín Obando Lasso, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la igualdad y al trabajo.
En relación con la procedencia de la presente acción de amparo, la Sala debe señalar que, en el caso sub examine, la solicitud de tutela resulta procedente porque se dirige contra un acto administrativo que presuntamente vulneró los derechos de carrera de la actora, quien solicitó ser trasladada -por razones de salud- al cargo de Secretaria en el Juzgado Juez Sexto Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías.
A efectos de determinar si le asiste la razón a la parte accionante, la Sección estima pertinente indicar que, a la luz el artículo 134 de la Ley 270 de de 1996[18], modificado por el artículo 1.º de la Ley 771 de 14 de septiembre de 2002[19], se produce un traslado: […] cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial.
Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura […]”. Cabe señalar que el inciso primero de la referida norma dispone como uno de los casos en lo que procede el traslado, el siguiente: “[…] 1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso […]”.
En consonancia con dicha norma, el Acuerdo PCSJA 17 – 10754 de 18 de septiembre de 2017[20] -proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-, regula en el capítulo II el traslado por razones de salud. Al tenor de su artículo 7.º dispone: “[…] los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil […]”.
A su vez, el artículo 17 del citado Acuerdo consagra el procedimiento que debe surtirse en los casos asociados traslado por razones de salud. Del tenor literal de la norma se observa que cuando se trate de traslado por salud deberán anexarse los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado) expedidos por la Entidad Promotora de Salud o la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado el servidor, con fecha de expedición no superior a tres (3) meses.
Por su parte, el artículo 9º señala que para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta, entre otros aspectos, los siguientes: “[…] a) El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular.
Cuando se trate de la enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, el dictamen médico debe contener recomendación clara y expresa que permita concluir a la Administración, sobre la necesidad del traslado. b) Se deberá acreditar el parentesco, cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil. c) En el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad de Administración de la Carrera le ofrecerá las vacantes que cumplan con ésta a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor y, plasmará en su concepto porqué las vacantes ofrecidas cumplen con la recomendación médica.[…]”.
De conformidad con lo anterior, tratándose de magistrados y jueces de la República las peticiones de traslado deben ser estudiadas por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que debe valorar, cuando las solicitudes sean por razones de salud, documentos tales como los dictámenes médicos que acreditan el problema de salud del funcionario o de sus familiares y la recomendación de traslado, la existencia del certificado de vacancia definitiva del cargo al que se pretende el traslado y la manifestación expresa del deseo del funcionario de ser trasladado a la plaza que se encuentra vacante.
La jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre asuntos similares al presente. Así pues, la Corte, mediante sentencia T – 159 de 2017[21], aclaró que: i) el mérito es el criterio preponderante en los procesos de ingreso, permanencia y ascenso en la carrera judicial, excepto en los casos de traslados por razones de salud en los que es necesario ponderar el derecho a la salud y la vida de sus familiares frente al derecho a acceder a cargos públicos en igualdad de condiciones, y ii) que el ejercicio del derecho al traslado debe cumplir con los requisitos exigidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: “[…] En resumen, en tanto el mérito es el único criterio que debe regir el ingreso, la permanencia y el ascenso en la carrera judicial, es con base en éste, exclusivamente, que las entidades nominadoras deben elegir a los servidores que ocuparán las vacantes que surjan en sus respectivas jurisdicciones, sin importar el sistema o sistemas que se empleen para la provisión de los cargos”.
No obstante, este Tribunal ha considerado que esta regla encuentra una excepción en materia de traslados por razones de salud al considerarse que, en estos casos, es necesario ponderar el derecho a la salud y la vida del funcionario o de sus familiares frente al derecho a acceder a cargos públicos en igualdad de condiciones. Al respecto, en la sentencia T-953 de 2004 la Sala Sexta de la Corporación sostuvo: “[…] cuando se presenta un enfrentamiento entre un funcionario de carrera que solicita su traslado por razones de salud y el primer candidato del listado de elegibles elaborado para proveer la misma vacante, no basta con una ponderación de las calidades y méritos de uno y otro, sino que el ente nominador debe también tener en cuenta la situación fáctica en la que se encuentra quién solicita el traslado por razones de salud, en tanto en la hipótesis bajo estudio no sólo está en juego la protección del derecho a acceder a cargos públicos en igualdad de oportunidades, sino también la del derecho a la salud e incluso, a la vida del funcionario y sus familiares”.
En este orden de ideas, cuando un ente nominador debe elegir entre el candidato que ocupa el primer lugar en el listado de elegibles elaborado para la provisión de una vacante determinada, y un funcionario que solicita su traslado al mismo cargo por razones de salud, debe ponderar no solo los méritos y calidades de uno y otro, sino también la situación fáctica en que se encuentran este último y sus familiares. […] Es claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, y reglamentado por el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, a su vez modificado por el Acuerdo PSAA12-9312 de 2012, los servidores judiciales en carrera tienen derecho a ser trasladados por razones de salud a otra sede.
Pero el ejercicio de ese derecho debe someterse al cumplimiento de los requisitos señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010[22], entre ellos, que la petición se formule dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, de acuerdo con la publicación de vacantes que efectúe la Unidad de Carrera Judicial o las Salas Administrativas Seccionales, según su competencia. Lo anterior, constituye el mecanismo que permite que, en igualdad de condiciones, los servidores judiciales en carrera puedan presentar sus solicitudes de traslado a cargos que se encuentren vacantes, y que quienes estén en el Registro Nacional de Elegibles manifiesten su interés de formar parte de las listas de candidatos.
En todo caso, una vez llegue esta información al órgano nominador, y en el evento de que se presente concurrencia de solicitudes de traslado por salud que llenen los requisitos reglamentarios y la lista de elegibles para la provisión de un mismo cargo vacante, deberá ponderarse el derecho a la salud y a la vida del funcionario o de sus familiares frente al derecho a acceder a cargos públicos en igualdad de condiciones. […]”.
(Se resalta) Ahora bien, en el caso sub examine, se tiene que la actora solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 6 noviembre de 2020, el traslado al cargo de Secretario del Juzgado Sexto Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías de Pasto, por razones de salud. En ese sentido, dicha entidad, emitió Oficio núm. CSJNAO20-0584 dentro de la actuación administrativa núm. 52-001-11-001-2020- 58, con concepto favorable de 30 de diciembre de 2020 aduciendo que: […] A. Requisitos del dictamen médico.
La empleada judicial aporta la recomendación clara y expresa del Hospital San Rafael de Pasto, del psiquiatra Diego Alexander Hernández Buitrago, en el cual hace varias recomendaciones y entre ellas “cambiar urgente de sitio de trabaja” En consideración a lo anterior, se establece que la empleada judicial Johanna Shirley Zarama Guerrero, cumple los requisitos establecidos en el reglamento para conceptuar favorablemente su traslado. […]”. […] “[…] Con fundamento en lo expuesto y establecido que se cumplen los presupuestos para la procedencia del traslado, se emite CONCEPTO FAVORABLE PARA LA SOLICITUD DE TRASLADO POR SALUD formulada por la empleada judicial Johanna Shirley Zarama Guerrero, para el cargo de Secretaria del Juzgado Sexto Penal de Pasto, con función de control de garantías. […]”.
(Resaltado por la Sala) Asimismo, la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución núm. CJR21-0011 de 1 de febrero de 2021, dio el visto bueno de la solicitud de traslado presentada por el señor Héctor Martín Obando Lasso, secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Tebaida Quindío, “[…] para el mismo cargo en los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto (Nariño), o Juzgado Civil Municipal de Pasto (Nariño) […].” Ahora bien, debido a que dos funcionarios [Héctor Martín Obando Lasso y Johana Shirley Zarama Guerrero] solicitaron el trasladado al cargo de Secretario en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías de Pasto, el titular del despacho, mediante la Resolución núm. 0003 de 16 de febrero de 2021[23], decidió fusionar en un solo trámite administrativo las citadas solicitudes.
Como se advierte de la lectura del artículo cuarto del referido acto administrativo: “[…]
ARTÍCULO CUARTO. - FUSIONAR en un solo trámite administrativo oficioso el presente asunto con el trámite de igual naturaleza al que se dio apertura mediante Resolución No. 002 del 1 de febrero de 2021, enfocado a verificar si la señora JHOANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.954.965 de Pasto, respecto de quien la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño emitió concepto favorable para el traslado por salud, cuenta con el mérito para acceder al cargo de secretaria en propiedad de esta unidad judicial y se solicitó idéntica información; la decisión en cuanto a ambos traslados se tomará en el presente trámite unificado. […]”.
Mediante Resolución núm. 0007 de 2021[24], el Juez Sexto Penal Municipal de Pasto con Función de Control de Garantías de Pasto nombró al señor Héctor Martín Obando Lasso en el cargo de Secretario. Como fundamento de lo anterior, el titular del despacho expuso lo siguiente: “[…] la señora JHOANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO obtuvo calificación de 79 puntos en el año 2018 en el cargo en el que se desempeña y para 2019, fue evaluada con 77 puntos.
En cambio, el señor HÉCTOR MARTÍN OBANDO LASSO logró en ambos años una calificación de 98 puntos, lo cual significa que no logró el puntaje máximo solo por no haber realizado publicaciones por los períodos a evaluar. Lo anterior, según respuesta del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Tebaida (Quindío). Así las cosas, se concluye que a partir de las calificaciones obtenidas por los solicitantes de traslado, el despacho ganaría mucho más en eficiencia, con la vinculación del señor OBANDO que con la señora JHOANNA ZARAMA […]”.
“[…] Dentro de los aspectos a tener en cuenta estaba la carga laboral, y en este punto, resulta conveniente relacionar este aspecto objetivo del futuro desempeño de los aspirantes a traslado, con la situación de salud de la señora ZARAMA GUERRERO. Sobre el tema de la salud de la solicitante de traslado, se conoció a raíz de la acción de tutela promovida por la señora JHOANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO, contra este Despacho judicial y frente al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, y que conociera la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO […]”.
El último de los profesionales de la salud realizó unas recomendaciones que puntualmente están recogidas dentro del material probatorio adosado a la acción de tutela en referencia, las cuales son del siguiente tenor: […]
4. EVITAR LA SOBRECARGA LABORAL Y EVITAR EL TRABAJO BAJO PRESION (EXCESO DE TRABAJO, RITMO DELTRABAJO, ALTA PRESION TEMPORAL, PLAZOS URGENTES DE FINALIZACION). EL DESEMPEÑO CONTINUADO DE UN TRABAJO A TURNOS PUEDE TENER REPERCUSIONES NEGATIVAS SOBRE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES. […] Pese a las anotaciones realizadas por el profesional de la salud, respecto de la necesidad urgente de cambio de sitio de trabajo requerida para la abogada solicitante de traslado por salud, el despacho advierte que el concepto médico no menciona de manera expresa como se exige para estos casos, que sin el cambio de lugar de trabajo la empleada judicial no pueda seguir laborando; es más, plantea recomendaciones médicas para atender a la situación laboral de la trabajadora, lo cual es indicativo de que el problema de salud no resulta tan inminente o perentorio para garantizar el derecho a la salud de la solicitante del traslado.
Y como si fuera poco, las recomendaciones médicas muestran la necesidad de una merma en la carga laboral de la abogada JHOHANNA ZARAMA GUERRERO, lo cual no viene siendo compatible con su eventual traslado a este Juzgado. Ello, por cuanto en un Juzgado de Control de Garantías Para Adolescentes, el horario de trabajo no puede exceder de ocho (8) horas, situación acompasada con la condición de menores de edad de los judicializados, pero a la vez tiene relación favorable con la actual situación de salud de la peticionaria, pues situación diferente se tiene frente a los adultos sometidos a control de garantías, respecto de los cuales todos los horarios se encuentran habilitados.
Entonces, las recomendaciones de salud dadas a la señora JOHANNA ZARAMA son contrarias al traslado que ella solicita, pues en este despacho judicial no encontrará lo que busca, pues resulta en un juzgado de control de garantías para adultos, como este, los horarios de trabajo se extienden de manera arbitraria, depende de los turnos de trabajo establecidos por el Consejo Seccional de la Judicatura y por el Juez Coordinador; de tal suerte que en cualquier momento del día y de la noche el juez y su secretaria o secretario está en la obligación de atender las audiencias preliminares asignadas.
Todas las recomendaciones mencionadas por el profesional de la salud no podrían acogerse en este Juzgado, puesto que la aspirante a secretaría tendría exceso de carga laboral, por cuanto la delincuencia juvenil es estadísticamente inferior a la de los adultos; el trabajo bajo presión estaría presente, toda vez que aparte de las audiencias preliminares la persona a cargo de la Secretaría debe atender no solo audiencias, sino admitir, tramitar y proyectar acciones de tutela, tramitar incidentes de desacato, y a la vez asistir al juez en audiencias preliminares cumpliendo los dispositivos resultantes de tales audiencias. […]”. […] “[…] Pero resulta por lo demás extraño que ya la señora JOHANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO se haya desempeñado en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías Para Adolescentes de Pasto y actualmente se encuentra vinculada con el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías Para Adolescentes de Pasto, al cual llegó trasladada.
Es decir, si ya se realizó un traslado de un juzgado de garantías para adolescentes a otro de la misma categoría, no se puede sostener que sea el traslado la única manera de solucionar el inconveniente de salud de la aspirante a la secretaría de este Juzgado. […]”. […] “[…] El Señor HÉCTOR MARTÍN OBANDO LASSO obtuvo una calificación superior que la señora JOHANA ZARAMA GUERRERO en los factores calidad, organización de trabajo, y rendimiento.
Lo cual es un criterio objetivo para preferir al primero que a la segunda. Por otra parte, el puntaje del señor HÉCTOR MARTÍN OBANDO LASSO que le permitió acceder a su cargo actual como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de La Tebaida Quindío, es superior al de la señora JHOANNA ZARAMA GUERRERO, lo cual nos habla en especial de los conocimientos, experiencia y capacitación que permiten preferir al primero. […]” “[…] Si se compara con la hoja de vida y la historia laboral aportada por el señor OBANDO LASSO, se tiene que él ha desempeñado cargos como empleado en ascenso: comenzando como citador del Juzgado Promiscuo Municipal de Guaitarilla en el año 2000, para luego ser citador de Juzgado de Circuito en Ipiales, luego citador de Juzgado Especializado en Pasto, habiendo sido encargado como Escribiente de Juzgado Especializado, Escribiente de Jugado Laboral de Circuito en Propiedad, Oficial mayor en provisionalidad y hasta Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto en encargo, y finalmente, también fue encargado como Juez en el despacho para el cual labora actualmente.
Respecto del factor antigüedad, se tiene que el señor OBANDO ha venido trabajando desde el año 2000 en la Rama Judicial, al tiempo que la señora ZARAMA GUERRERO se vinculó con la administración de justicia desde el año 2011, como Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón ( P ). Tiempo de servicios que es indicativo de una mayor experiencia laboral en el primero que en la segunda […]”.
(Resaltado por la Sala). Ahora bien, la Sala resalta que en el expediente del caso sub examine, se observan los dictámenes médicos que acreditan el estado de salud de la actora, tal como el Certificado Médico Ocupacional de 27 de noviembre de 2020, expedido por el Doctor Ever Rosendo Patiño Ramírez en el que recomienda lo siguiente: “[…] SE SUGIERE CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO A OTRA AREA DADO QUE LA ACTUAL GENERA ALTA CARGA DE ESTRES Y ESTO REPERCUTE NEGATIVAMENTE EN LA SALUD MENTAL DE LA TRABAJADORA, PARA ELLO FAVOR TENER EN CUENTA SUS COMPETENCIAS Y FORMACION PROFESIONAL (RECOMENDACIONES EMITIDAS POR PSIQUIATRIA CON TEMPORALIDAD DE 12 MESES). […]”.
(Resaltado por la Sala). En este contexto, la Sala considera que el dictamen médico, la nota de evolución, la copia de la historia clínica y las certificaciones aportadas, permiten concluir que, en efecto, la salud mental de la actora se encuentra afectada debido al estrés producido por la carga laboral en el empleo público en el que se desempeña. Cabe resaltar que el médico tratante recomienda el traslado de la accionante, y evitar sobrecarga laboral y el desarrollo de su actividad laboral bajo presión «(exceso de trabajo, ritmo del trabajo, alta presión temporal, plazos urgentes de finalización)».
Igualmente, sugiere el galeno evitar «EL DESEMPEÑO CONTINUADO DE UN TRABAJO A TURNOS PUEDE TENER REPERCUSIONES NEGATIVAS SOBRE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES». Asimismo, se observa que el Juez Sexto Penal con Función de Control de Garantías de Pasto, a través de la Resolución 007 de 2021, sí analizó las referidas condiciones de salud de la actora a efectos de decidir cuál servidor público ocuparía el cargo de Secretario en el Juzgado Sexto Penal con Función de Control de Garantías de Pasto Como consecuencia de lo anterior, el titular del despacho concluyó que el traslado no resultaría beneficioso para la recuperación de la actora pues el cargo al que aspira tendría una carga laboral superior y con horarios laborales extendidos.
Dicha valoración se puede advertir del siguiente aparte del acto administrativo entutelado: […] Pese a las anotaciones realizadas por el profesional de la salud, respecto de la necesidad urgente de cambio de sitio de trabajo requerida para la abogada solicitante de traslado por salud, el despacho advierte que el concepto médico no menciona de manera expresa como se exige para estos casos, que sin el cambio de lugar de trabajo la empleada judicial no pueda seguir laborando; es más, plantea recomendaciones médicas para atender a la situación laboral de la trabajadora, lo cual es indicativo de que el problema de salud no resulta tan inminente o perentorio para garantizar el derecho a la salud de la solicitante del traslado.
Y como si fuera poco, las recomendaciones médicas muestran la necesidad de una merma en la carga laboral de la abogada JHOHANNA ZARAMA GUERRERO, lo cual no viene siendo compatible con su eventual traslado a este Juzgado. Ello, por cuanto en un Juzgado de Control de Garantías Para Adolescentes, el horario de trabajo no puede exceder de ocho (8) horas, situación acompasada con la condición de menores de edad de los judicializados, pero a la vez tiene relación favorable con la actual situación de salud de la peticionaria, pues situación diferente se tiene frente a los adultos sometidos a control de garantías, respecto de los cuales todos los horarios se encuentran habilitados.
Entonces, las recomendaciones de salud dadas a la señora JOHANNA ZARAMA son contrarias al traslado que ella solicita, pues en este despacho judicial no encontrará lo que busca, pues resulta en un juzgado de control de garantías para adultos, como este, los horarios de trabajo se extienden de manera arbitraria, depende de los turnos de trabajo establecidos por el Consejo Seccional de la Judicatura y por el Juez Coordinador; de tal suerte que en cualquier momento del día y de la noche el juez y su secretaria o secretario está en la obligación de atender las audiencias preliminares asignadas.
Todas las recomendaciones mencionadas por el profesional de la salud no podrían acogerse en este Juzgado, puesto que la aspirante a secretaría tendría exceso de carga laboral, por cuanto la delincuencia juvenil es estadísticamente inferior a la de los adultos; el trabajo bajo presión estaría presente, toda vez que aparte de las audiencias preliminares la persona a cargo de la Secretaría debe atender no solo audiencias, sino admitir, tramitar y proyectar acciones de tutela, tramitar incidentes de desacato, y a la vez asistir al juez en audiencias preliminares cumpliendo los dispositivos resultantes de tales audiencias […].
La Sala no desconoce la condición prevalente de los traslados por razones de salud, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional y, además, como lo ha reglamentado el Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, estos traslados deben estar dirigidos hacia empleos públicos que garanticen la recuperación de la salud del servidor que solicita el referido traslado.
De esta manera, si el empleo público al que aspira el servidor no cumple con las recomendaciones previstas por el profesional de la salud, es innegable que el traslado por razones de salud -cuyo objeto, se itera, es la protección de la salud del empleado- pierde su finalidad esencial, ya que la salud del empleado o la del miembro de su grupo familiar resultaría más expuesta en el caso de llevarse a cabo el traslado.
Lo anterior cobra sentido si se pone de presente que el traslado por razones de salud tiene por finalidad la protección -incluso por encima de los derechos de carrera- de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del servidor público. Por lo cual es innegable que el empleo público al que aspira a ser trasladado el servidor público debe representar una mejora a su salud.
Es por lo que si debido a las condiciones en las que se desarrollará el empleo público no se cumplen con las recomendaciones médicas, el traslado por razones de salud pierde su finalidad, que no es otra que garantizar -por encima del derecho de carrera- la recuperación de la salud del empleado. En este contexto es que la Sala considera que el acto administrativo objeto de la presente acción de amparo no vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la actora, porque si bien la solicitud se motivó en razones de salud, específicamente, por la salud mental de la actora; lo cierto es que las condiciones en las que se debe desarrollar el empleo público para el cual solicitó el traslado no se ajusta a las recomendaciones hechas por el médico tratante, por lo que -tal como lo puso de presente el titular del despacho- la salud mental de la accionante podría resultar más afectada de llevarse a cabo el traslado.
Significa lo anterior que, aun cuando la solicitud de traslado tenía prevalecía por estar sustentada en razones de salud, lo cierto es que materialmente no se aprecia que la salud mental de la accionante pueda beneficiarse del referido traslado. Especialmente, si se tiene en cuenta que el empleo al que aspiraba ser traslada supone una mayor carga laboral y trabajo presión. Lo anterior se puede dilucidar de las condiciones en las que operan los jueces de control de garantía, los cuales -tal como se señala el artículo 101 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[25], y los Acuerdos Núms.
PSAA07- 4141 del 29 de agosto de 2007[26] y PSAA07-4216 del 15 de noviembre de 2007[27], de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura- deben operar bajo esquemas de trabajo por asignación de turnos para la prestación del servicio, designados por los Consejo Seccionales de la Judicatura. De manera que, claramente, es innegable que la salud mental de la accionante -afectada por la carga laboral y por el trabajo bajo presión- no se vería beneficiada con el traslado y, por el contrario, podría verse desmejorada.
Con base en todo lo anterior, para la Sección es dable concluir que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada en el acto administrativo enjuiciado no resulta irracional o carente de motivación jurídica, comoquiera que su fundamento expreso recae en los diagnósticos y recomendaciones médicas. En ese sentido, no resulta contraría a derecho la motivación expuesta en la Resolución 007 de 2021, pues tuvo en cuenta la situación fáctica en la que se encuentra Johana Shirley Zarama Guerrero y los motivos por los cuales solicita el traslado por razones de salud.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala encuentra justificado que la autoridad judicial demandada haya resaltado y ponderado los resultados en las calificaciones y experiencia del Señor Héctor Martin Obando Lasso y Johana Shirley Zarama Guerrero, para nombrar en virtud al mérito, al señor Héctor Martín Obando Lasso en el cargo de Secretario en Propiedad del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, se revocará la sentencia de tutela de 4 de agosto de 2021 proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Johana Shirley Zarama Guerrero, y se procederá a negar la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERA: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 4 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo interpuesta por Johana Shirley Zarama Guerrero contra la Sala administrativa Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y el Juzgado Sexto Penal con Función de Control de Garantías de pasto (N), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR que se guarde la reserva legal solicitada por la actora respecto de la historia clínica y nota de evolución.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] La Sala debe precisar que en el expediente de obra copia de la solicitud de “[…] Traslado por Salud […]”, dirigida a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, donde consta la firma de la actora y con fecha de 6 de noviembre de 2020. [2] La Sala resalta que obra en el expediente del caso sub examine copia del expediente del proceso de acción de tutela identificada con el número único de radicación 520012205000-2021-00002-00 (026), en el cual, mediante sentencia de 9 de febrero de 2021, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, resolvió “[…] ORDENAR al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, comunique de manera efectiva a JOHANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO, la respuesta y el concepto favorable de traslado por motivos de salud elevado por la petente el 6 de noviembre de 2020. […]” Asimismo, obra Oficio núm. CSJNAO20-0584 expedido por la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dentro del trámite administrativo núm. 52-001-11-001-2020-58, en el cual emite concepto favorable para el traslado de la actora al cargo de Secretaria del Juzgado Sexto Penal con Función de Garantías de Pasto por razones de salud. [3] “Por la cual se abre a trámite administrativo para verificar el mérito y la equivalencia de cargos dentro de la solicitud de traslado por salud elevada por la señora JHOANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO” [4] “Por la cual se abre a trámite administrativo para verificar el mérito y la equivalencia de cargos dentro de la solicitud de traslado por carrera elevado por el señor HECTOR MARTIN OBANDO LASSO, y se fusiona con el trámite de traslado por salud al que se dio inicio con la Resolución No. 002 del 1 de febrero de este año” [5] “Por la cual, dentro del trámite administrativo para verificar el mérito y la equivalencia de cargos dentro de las solicitudes de traslado por carrera para el cargo de la secretaría del Juzgado, se solicita pruebas y el reenvío de unas cuyo archivo que las contiene se encuentra dañado.” [6] “Por la cual se designa al secretario en propiedad del Despacho y se resuelven las solicitudes de traslado de JHOANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO y HÉCTOR MARTÍN OBANDO LASSO, para proveer el cargo de secretario del Juzgado Sexto Penal Municipal de Pasto, con Función de Control de Garantías, tomando en consideración igualmente la lista de elegibles.” [7] “Por la cual se designa al secretario en propiedad del Despacho y se resuelven las solicitudes de traslado de JHOANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO y HÉCTOR MARTÍN OBANDO LASSO, para proveer el cargo de secretario del Juzgado Sexto Penal Municipal de Pasto, con Función de Control de Garantías, tomando en consideración igualmente la lista de elegibles.” [8] “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por JOHANA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO, frente a la Resolución 007 del 14 de abril de 2021, por la cual se resuelven solicitud de traslado y se designa al secretario del Despacho.” [9] La Sala debe aclarar que la acción de tutela de la referencia cursó ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo el número único de radicación 52001-22-13-000-2021-00048-01.
Asimismo, la Sala precisa que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia ATC1049-2021 de 22 de julio de 2021, resolvió “[…]
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 25 mayo de 2021 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Tribunales Administrativos de Pasto, Nariño, para que asuman el conocimiento en primera instancia. […]” [10] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [11] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [12] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [13] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [14] M.P. María Victoria Calle Correa. [15] Sentencias T-947 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T- 396 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). [16] La Sala debe aclarar que la acción de tutela de la referencia cursó ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia bajo el número único de radicación 52001-22-13-000-2021-00048-01.
Asimismo, la Sala precisa que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia ATC1049-2021 de 22 de julio de 2021, resolvió “[…]
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 25 mayo de 2021 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Tribunales Administrativos de Pasto, Nariño, para que asuman el conocimiento en primera instancia. […]” [17] “Por la cual se designa al secretario en propiedad del Despacho y se resuelven las solicitudes de traslado de JHOANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO y HÉCTOR MARTÍN OBANDO LASSO, para proveer el cargo de secretario del Juzgado Sexto Penal Municipal de Pasto, con Función de Control de Garantías, tomando en consideración igualmente la lista de elegibles.” [18] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [19] "Por la cual se modifica el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996". [20] “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”. [21] M.P. María Victoria Calle Correa. [22] Derogado por parte del Acuerdo PCSJA 17 – 10754 de 18 de septiembre de 2017. [23] “Por la cual se abre a trámite administrativo para verificar el mérito y la equivalencia de cargos dentro de la solicitud de traslado por carrera elevado por el señor HECTOR MARTIN OBANDO LASSO, y se fusiona con el trámite de traslado por salud al que se dio inicio con la Resolución No. 002 del 1 de febrero de este año.” [24] “Por la cual se designa al secretario en propiedad del Despacho y se resuelven las solicitudes de traslado de JHOANNA SHIRLEY ZARAMA GUERRERO y HÉCTOR MARTÍN OBANDO LASSO, para proveer el cargo de secretario del Juzgado Sexto Penal Municipal de Pasto, con Función de Control de Garantías, tomando en consideración igualmente la lista de elegibles.” [25] “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” [26] “Por el cual se delega en la Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, la asignación de algunas funciones para la implementación del Sistema Penal Acusatorio.” [27] “Por el cual se modifica el Acuerdo No. PSAA07–4141 de 2007”