ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Debida aplicación de las normas pertinentes / AUTO QUE DENIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / EFECTOS DEL ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – Imposibilidad de iniciar acción ejecutiva contra la sociedad / INOPERACIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN [N]o podrá iniciarse proceso ejecutivo contra una entidad que se encuentre en ejecución de un proceso de reestructuración, entonces, el proceso de reestructuración contenido en esta ley de intervención en la economía se encamina a lograr intereses generales y de contenido social, a fin de que la entidad territorial supere dificultades transitorias de índole económico, y continúe con sus actividades, de las cuales ha de beneficiarse la sociedad en general.
En ese sentido, los acreedores resultan habilitados para acudir al proceso de reestructuración económica en aras de hacer efectivo su crédito conforme el trámite previsto legalmente. (…) En la sentencia C-493 de 2002 la Corte Constitucional expresó que el acuerdo de reestructuración no constituye una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él. Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores.
Tampoco se desprotege a las personas que tienen créditos pendientes, en tanto se establece un orden de prelación para realizar los pagos a cargo de las entidades territoriales que celebren un acuerdo de reestructuración y se condiciona el destino de los recursos que perciba la entidad. (…) considera esta corporación que la posición jurídica asumida por el tribunal no configura un defecto sustantivo, toda vez que, a partir del análisis integral de los contenidos normativos de la Ley 550 de 1999 y la jurisprudencia relacionada con su constitucionalidad y su interpretación, estableció que la obligación que el demandante pretendía hacer efectiva, por haber sido consolidada con anterioridad a la suscripción del acuerdo, no podía ser ejecutada a través de dicho proceso judicial sino ante el promotor del acuerdo.
(…) En ese sentido, debe esta Sala resaltar que, en efecto, el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 dispone que “Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.
De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho” (negrillas de la Sala), norma de la cual se deriva, claramente, la imposibilidad de adelantar procesos de ejecución como el que instauró el señor Castro Rodríguez. (…) Se observa, entonces, que la mencionada decisión contiene un sustento normativo y jurisprudencial suficiente y razonable, por lo que esta Sala coincide con la Sección Quinta de esta corporación en que lo planteado en esta sede constitucional evidencia una divergencia en la actividad interpretativa adelantada por el juez natural de la causa que no está llamada a prosperar, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 550 DE 1999. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03922-01(AC) Actor: JOSÉ DOMINGO CASTRO RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA La Sala de Subsección decide la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 22 de julio de 2021 mediante la cual la Sección Quinta de esta corporación negó la solicitud de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor José Domingo Castro Rodríguez, actuando por conducto de apoderada[1], interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes: Hechos El señor José Domingo Castro Rodríguez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 528 del 21 de junio de 2005, mediante la cual la Gobernación de Córdoba le reconoció la pensión de jubilación sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
El Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Montería, a través de sentencia del 6 de septiembre de 2011, condenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba a reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios por el accionante, decisión que fue modificada por el Tribunal Administrativo de Córdoba en providencia del 12 de junio de 2014, en la que precisó que dicha obligación estaba a cargo del departamento de Córdoba.
Comoquiera que al pretender dar cumplimiento a la sentencia, el departamento de Córdoba no incluyó la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, el señor Castro Rodríguez presentó demanda ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 5 Administrativo de Montería, despacho que a través de proveído del 20 de agosto de 2019 negó el mandamiento de pago solicitado, por cuanto dicho ente territorial se encuentra en reestructuración de pasivos – Ley 550 de 1999.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante providencia del 22 de abril de 2021. Fundamentos de la acción El demandante manifiesta que la decisión de negar el mandamiento de pago bajo el argumento de que el ente territorial se encuentra en reestructuración de pasivos adolece de defecto sustantivo, toda vez que se origina en una indebida interpretación del artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999, si se tiene en cuenta que la obligación, asociada a un derecho irrenunciable, se consolidó el 19 de marzo de 2005, es decir, antes de que se sometiera a dicha norma.
Pretensiones Por lo anterior, solicitó: «1. Amparar los Derechos Fundamentales invocados a través de la presente acción de tutela […] por incurrir los falladores en defecto procedimental por la indebida interpretación del artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, frente a la discusión de un caso donde se ventilan derechos laborales de carácter cierto e indiscutible, originados con anterioridad (19 de marzo de 2005) a la fecha de inicio del proceso de acuerdo de Reestructuración de Pasivos por parte de la Gobernación del Departamento de Córdoba. 2.
Se ordene […] la nulidad de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería y del Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión -, proferidos en fechas 20 de Agosto de 2019 y 22 de Abril de 2021 respectivamente y en su lugar ORDENAR a dichos falladores proceder al estudio del presente proceso ejecutivo inaplicado la prohibición del artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, por tratarse el proceso de un asunto de carácter laboral sobre derechos ciertos e indiscutibles, que además tuvieron efectividad desde el 19 de Marzo de 2005, es decir antes del inicio del proceso de restruturación presentado por la Gobernación del Departamento de Córdoba».
(sic a toda la cita). Informes Mediante auto de 30 de junio de 2021, la Sección Quinta de esta corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión como accionado y al Juzgado 5 Administrativo de Montería y al departamento de Córdoba como terceros interesados en las resultas del proceso.
Las autoridades vinculadas guardaron silencio. La providencia impugnada La Sección Quinta de esta corporación, mediante sentencia del 22 de julio de 2021, negó la solicitud de tutela formulada por el señor Castro Rodríguez, al considerar que el Tribunal Administrativo de Córdoba no incurrió en el defecto sustantivo alegado. Lo anterior, habida consideración que la decisión del 22 de abril de 2021 se sustentó adecuadamente en la Ley 550 de 1999, según la cual las acreencias a cargo de entidades territoriales que se encuentren en proceso de reestructuración de pasivos, como es el caso del departamento de Córdoba, incluso aquellas que surgieron antes de la entrada en operación del acuerdo, se deben regir por las reglas especiales que gobiernan las relaciones negociales y de pago de los créditos que contraigan los entes públicos establecidas en dicha ley y, en ese contexto, no es posible iniciar procesos ejecutivos en su contra.
Adicionalmente, precisó que los argumentos expuestos en la demanda de tutela solamente se refieren una postura personal relacionada con la interpretación que, en entender de la parte accionante, es correcta, sin que ello, per se, evidencie que el análisis adelantado por la autoridad judicial demandada sea irrazonable, ilegítima o inconstitucional.
Impugnación El accionante recurrió la providencia de primera instancia, en escrito en el que reprodujo los argumentos señalados en la demanda de tutela, e insistió en que el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en una indebida interpretación de la Ley 550 de 1999, puesto que un acuerdo de reestructuración de pasivos no puede, en forma alguna, cercenar derechos ciertos e indiscutibles de contenido laboral.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: • ¿La presente acción de tutela acredita los requisitos generales de procedibilidad? Solo en caso afirmativo, se deberá establecer: • ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir la providencia del 22 de abril de 2021, mediante la cual confirmó la decisión que negó el mandamiento de pago solicitado por el accionante contra el departamento de Córdoba, adolece de defecto sustantivo? 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran individualizados. 2.1.2. Así mismo se observa que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.
Se tiene igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la providencia de segunda instancia (22 de abril de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (22 de junio de 2021). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del presunto defecto sustantivo en que incurrió la autoridad judicial demandada. 2.2.
Del defecto sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional[4], el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales[5], es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”[6].
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”[7].
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente[8]. 2.3. Improcedencia de la acción de tutela para discutir interpretaciones legales razonables Los artículos 228 y 230 superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía constitucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes.
De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma Superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo.
Respecto de la actividad de interpretación en las decisiones judiciales, se han establecido postulados que permiten aclarar en qué casos no se constituye una vía de hecho, haciendo referencia a los siguientes: i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa, ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela que no es tercera instancia. En síntesis, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando estos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. 3.
Caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha la providencia del 22 de abril de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba confirmó el auto que negó el mandamiento de pago solicitado contra el departamento de Córdoba, con el fin de obtener el debido cumplimiento de la sentencia del 12 de junio de 2014 en la que se le ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Castro Rodríguez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
La Sección Quinta de esta corporación, en proveído del 22 de julio de 2021 negó el amparo constitucional reclamado, al considerar que la interpretación que, sobre las normas aplicables adelantó el Tribunal, es razonable. Ahora bien, con el fin de resolver la inconformidad planteada en la impugnación, en la que la parte demandante insistió en que la providencia cuestionada adolece de defecto sustantivo, esta Sala observa que el Tribunal Administrativo de Córdoba, para confirmar la decisión que negó el mandamiento de pago, consideró lo siguiente: «En cuanto a su fundamentación y finalidad para efectos de las entidades territoriales, el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, dispuso lo siguiente: Artículo 58.
Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: (…) 13.
Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”.
De lo anterior se extrae que no podrá iniciarse proceso ejecutivo contra una entidad que se encuentre en ejecución de un proceso de reestructuración, entonces, el proceso de reestructuración contenido en esta ley de intervención en la economía se encamina a lograr intereses generales y de contenido social, a fin de que la entidad territorial supere dificultades transitorias de índole económico, y continúe con sus actividades, de las cuales ha de beneficiarse la sociedad en general.
En ese sentido, los acreedores resultan habilitados para acudir al proceso de reestructuración económica en aras de hacer efectivo su crédito conforme el trámite previsto legalmente. En la sentencia C-493 de 2002 la Corte Constitucional expresó que el acuerdo de reestructuración no constituye una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él. Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores.
Tampoco se desprotege a las personas que tienen créditos pendientes, en tanto se establece un orden de prelación para realizar los pagos a cargo de las entidades territoriales que celebren un acuerdo de reestructuración y se condiciona el destino de los recursos que perciba la entidad. Así se lee: (…) Sobre la posibilidad de ejecutar a la entidad incursa en proceso de reestructuración económica el Consejo de Estado mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009 dentro del expediente 30.769, Ponente Mauricio Fajardo Gómez, resaltó lo siguiente: “Conforme a lo expuesto, se concluye que a la fecha no es posible iniciar y/o tramitar procesos ejecutivos en contra de las entidades territoriales, que se encuentren sujetos a un acuerdo de reestructuración de pasivos, sin que en nada influya el hecho de que la acreencia cuyo recaudo forzado se persiga, haya nacido con posterioridad a la firma o celebración del acuerdo de pago de pasivos, ello en atención a las reglas especiales que gobiernan las relaciones negociales y de pago de los créditos que contraigan los entes públicos establecidas en la Ley 550 de 1990, bajo la interpretación adoptada por la Corte Constitucional, en el entendido claro, que la inejecutabilidad cobija los créditos anteriores a la promoción y celebración del acuerdo, así como los nacidos con posterioridad del mismo”.
Posterior la misma Corporación[9] señaló que no se podrían iniciar procesos de ejecución siempre y cuando el cobro de lo pretendido versare sobre aquellos incluidos en el acuerdo de reestructuración de pasivos. Así se lee: (…) Sin embargo, precisó en esa misma decisión[10] que: “Ahora bien, existen eventos en los que algunos créditos no son posibles de reestructurar y, por tanto, gozan de preferencia en su pago y no se sujetan a las reglas que se dispongan en el acuerdo de reestructuración, bien porque, para el momento de la negociación, simplemente no se habían constituido o porque, habiéndolo hecho, obedecen al trámite mismo de reestructuración (primera parte del numeral 9 del artículo 34[11] de la Ley 550 de 1999)» Con base en lo anterior, el Tribunal concluyó: «En el asunto que se revisa, al consultar el portal web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la sección de “gestión misional – apoyo fiscal a entidades territoriales – acompañamiento a entidades territoriales Córdoba[12], se advierte que el 21 de mayo de 2008 fue aceptada la solicitud de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos presentado por la Gobernación de Córdoba, con modificaciones el 31 de julio de 2015.
Por su parte, el demandante pretende el pago por el Departamento de Córdoba de las obligaciones contenidas en la sentencia del 6 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, modificada por esta Corporación el día 4 de marzo de 2014 a través del cual se ordenó el reconocimiento y pago de una reliquidación pensional, derecho previamente reconocido mediante Resolución Nº 0000528 de 2005[13].
Empero lo cierto es que el acto administrativo demandado – oficio Nº 00385 de agosto 3 de 2008, que originó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor José Domingo Castro Rodríguez, de donde nacen las sentencias objeto de ejecución, fue dictado con posterioridad a la suscripción del Acuerdo de Reestructuración por una obligación debidamente reconocida por el Departamento de Córdoba como lo es la pensión de jubilación, derecho que fue reconocido mediante resolución Nº 0000528 de 2005, a partir del día 9 de marzo de 2005, fecha de status pensional del docente.
En ese orden de ideas, no es procedente librar el mandamiento de pago deprecado por cuanto se trata de obligaciones surgidas antes del acuerdo de reestructuración de pasivos, tal y como lo afirma el demandante, por lo tanto, cualquier reclamación al respecto debe surtirse ante el promotor del acuerdo de reestructuración en sede de la administración debido a la prohibición legal para adelantar procesos ejecutivos por obligaciones anteriores al proceso de intervención económica».
En ese contexto, considera esta corporación que la posición jurídica asumida por el tribunal no configura un defecto sustantivo, toda vez que, a partir del análisis integral de los contenidos normativos de la Ley 550 de 1999 y la jurisprudencia relacionada con su constitucionalidad y su interpretación, estableció que la obligación que el demandante pretendía hacer efectiva, por haber sido consolidada con anterioridad a la suscripción del acuerdo, no podía ser ejecutada a través de dicho proceso judicial sino ante el promotor del acuerdo.
En ese sentido, debe esta Sala resaltar que, en efecto, el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 dispone que “Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.
De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho” (negrillas de la Sala), norma de la cual se deriva, claramente, la imposibilidad de adelantar procesos de ejecución como el que instauró el señor Castro Rodríguez. Además, como bien lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-493 de 2002, el acuerdo de reestructuración no constituye una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él puesto que, contrario sensu, lo que se busca con este es recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores, sin que ello implique la desprotección de quienes tienen créditos pendientes, por cuanto se prevé un orden de prelación para realizar los pagos y condiciona el destino de los recursos que reciba la entidad.
Se observa, entonces, que la mencionada decisión contiene un sustento normativo y jurisprudencial suficiente y razonable, por lo que esta Sala coincide con la Sección Quinta de esta corporación en que lo planteado en esta sede constitucional evidencia una divergencia en la actividad interpretativa adelantada por el juez natural de la causa que no está llamada a prosperar, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, las pretensiones formuladas en esta sede constitucional no tienen vocación de prosperidad, en tanto la hermenéutica adelantada por la autoridad judicial demandada se ajusta plenamente a la Constitución y a la ley, lo que impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual la Sección Quinta de esta corporación negó el amparo constitucional reclamado por el señor José Domingo Castro Rodríguez.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de julio de 2021 mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo constitucional invocado por el señor José Domingo Castro Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Dina Rosa López Sánchez. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU- 210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. [5] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [6] Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. [9] Sección Tercera, Subsección A, decisión del 9 de mayo de 2018, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicación número 47001-33-33-003-2014- 00413-02 (60721). [10] Ibídem. [11] (…). [12] (…). [13] (…).