ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL - Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 100 de 1993 / LÍMITE AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes [P]ara la Sala, la decisión que adoptó la Sección Segunda, Subsección B, se ajusta a los criterios fijados constitucional, legal y jurisprudencialmente respecto a los límites que se deben observar al reconocer las pensiones, sin que para ello se excluya aquellas amparadas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a las personas que se jubilaron con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del Decreto 546 de 1971, como ocurre en el caso de la accionante.
En esas condiciones, la sentencia objeto de censura, al considerar que a la mesada reconocida a la accionante se le debían aplicar los umbrales pensionales, no viola directamente la Constitución, como lo alega la señora [J.L.]; por el contrario, cumple el mandato previsto en el parágrafo primero del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual establece que «[a] partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública».
(…) [S]e concluye por esta Sala que la sentencia se encuentra debidamente sustentada en los preceptos constitucionales y legales y conforme con la interpretación normativa que ha desarrollado tanto esta corporación como la Corte Constitucional en relación con el monto máximo de las mesadas pensionales reconocidas al amparo de cualquier régimen, lo cual en modo alguno constituye transgresión de los derechos fundamentales del pensionado, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y procesal y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO LEY 546 DE 1971 / DECRETO 1660 DE 1978 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03703-00 (AC) Actor: STELLA JIMÉNEZ LEÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Stella Jiménez León, por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia del 30 de octubre de 2020 que dictó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual revocó la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 1.2.
Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 1. De conformidad con los artículos 7º y 29 del Decreto Ley 2591 de 1991, el juez que conozca del procedimiento preferente y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, «para proteger el derecho suspenderá la aplicación del acto que lo amenace o vulnere» desde «la presentación de la solicitud» y al dictar el fallo deberá hacer «la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela» e impartir la «orden» que sea procedente «de conformidad con las circunstancias del caso».
En este caso, y atendiendo sus particulares circunstancias, en mi condición de apoderado judicial de la persona natural cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados solicito que sea ordenada la suspensión de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2020, pues tal medida es necesaria para lograr la protección de los derechos fundamentales de Stella Jiménez León estatuidos en los artículos 29 y 48 de la Constitución Política, este último en la forma como fue adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005.
La suspensión del «acto concreto» contenido en el fallo dictado por la Subsección B deberá notificársele inmediatamente a los tres consejeros que la integran «por el medio más expedito posible». Al dictar el fallo con el que sea resuelta la solicitud de amparo constitucional deberá ordenarse a la Subsección B que confirme la sentencia dictada el 8 de febrero de 2018 «[…] por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Stella Jiménez León contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social […]», para decirlo trascribiendo en lo pertinente la parte resolutiva de la sentencia de 30 de octubre de 2020. 1.3.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de la accionante señala los siguientes: i) Nació el 20 de enero de 1951, y prestó sus servicios en la Rama Judicial del 1.º de septiembre de 1975 al 19 de marzo de 1979, en la Caja Nacional de Previsión Social del 20 de marzo al 30 de agosto de 1979, en la Procuraduría General de la Nación del 1.º de septiembre de 1979 al 30 de junio de 1992 y en la Fiscalía General de la Nación del 1.º de julio de 1992 al 30 de marzo de 2002, siendo el último cargo que desempeñó el de fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia. El total de tiempo laborado fue de 9570 días. ii) La Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (cajanal) mediante la Resolución 6373 del 15 de abril de 2002, le reconoció pensión vitalicia por vejez en cuantía de $ 5.378.735.83 y ordenó su pago a partir del 1.º de abril de 2002.
En ese acto se indicó que adquirió el estatus el 20 de enero de 2001 y se liquidó en el 75 % del promedio devengado sobre el salario promedio de ocho años, contados desde el 1.º de abril de 1994 hasta el 30 de marzo de 2002. iii) Según lo dispuesto en el Decreto Ley 546 de 1971 y en el Decreto 1660 de 1978, el monto de la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados a los que se refieren esas normas debe ser del 75 % de la asignación más alta devengada en el último año de servicio. iv) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 15 de marzo de 2007, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social (cajanal) que liquidara en debida forma la pensión, esto es, que además de la asignación básica, la bonificación por servicios, los gastos de representación y la bonificación por compensación, se incluyeran otros factores como las primas de servicios, de navidad y de vacaciones.
Así mismo, se dispuso, reliquidar sobre el nuevo valor los reajustes establecidos en la Ley 71 de 1988. v) A través de la Resolución 2533 del 24 de noviembre de 2008, se dio cumplimiento al mencionado fallo; en consecuencia, se reliquidó esa prestación con los nuevos emolumentos, elevando la cuantía a $ 12.814.851.86, efectiva a partir del 1.º de abril de 2002, como consta en el Oficio ugpp 20137223744201. vi) Sin que se adelantara previamente un procedimiento administrativo, el director de pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de Oficio ugpp 20139901903581 del 15 de julio de 2013, le comunicó que a partir de 1.º de julio de 2013, fecha establecida por la Corte Constitucional, su mesada pensional se ajustaría de manera automática al tope de veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. vii) La mencionada reducción no se ordenó por el juez competente, ya que no se surtió un proceso judicial en el que se observaran la plenitud de las formas propias de cada juicio como lo prevé el artículo 29 de la Constitución. Contra esa decisión interpuso demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. viii) El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, profirió fallo el 30 de octubre de 2020, revocando el de 8 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. 1.4.
Fundamentos jurídicos La accionante alega que con la sentencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social establecidos en los artículos 29 y 48 de la Constitución Política con la modificación que a este último le introdujo el Acto Legislativo 1 de 2005 e incurrió en violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: i) En la decisión no se acató lo previsto en el artículo 230 de la Constitución, tampoco se siguió la jurisprudencia que la Sección Segunda, en pleno, sentó en la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, lo que viola el derecho fundamental al debido proceso, ya que se limitó a estudiar el cargo formulado por la entidad demandada en el recurso de apelación, sin que en la formación de su juicio se tuvieran en cuenta todos los aspectos relevantes del debate judicial y los argumentos de las partes del litigio, lo que habría llevado a la confirmación de la sentencia de primera instancia, en la que se cumplió a cabalidad lo instituido en el artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005 y que respetó su derecho adquirido. ii) El fallador trajo a colación la Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y el fallo de unificación de 11 de junio de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los que se fijaron criterios en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones en el régimen aplicable a los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, pero nada dijo respecto a la sentencia del 12 de septiembre de 2014, en la que se hizo un detallado estudio de las diferencias existentes entre los regímenes pensionales regulados por el Decreto Ley 546 de 1971 y el Decreto 104 de 1994, para concluir que la prohibición de que se causaran pensiones que superaran los veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes establecida en el parágrafo primero del artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005, no tienen aplicación para los servidores amparados por ese régimen cuya pensión se hubiera causado con anterioridad a la vigencia del acto reformatorio del artículo 48 de la Constitución Política. iii) Los magistrados que dictaron la sentencia censurada incumplieron no solo el mandato constitucional de respetar en materia pensional los derechos adquiridos y la prohibición de reducir el valor de la mesada pensional reconocida conforme a derecho y con arreglo a la ley, sino también lo previsto en el artículo 230 de la Constitución, pues no se sometieron al imperio de la ley ni ajustaron su criterio a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo del 12 de septiembre de 2014. iv) Con la ilegal decisión se conculcó su derecho irrenunciable a la seguridad social, ya que prohijaron las ilegales actuaciones administrativas por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en un grosero desconocimiento del artículo 29 de Constitución, disminuyó el valor de la mesada que se le reconoció antes del 31 de julio de 2010, y dejó de pagar parcialmente lo que legalmente le corresponde por ser un derecho adquirido. v) Resulta pertinente señalar que la pensión que le fue otorgada se hizo con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Ley 546 de 1971, por el cual se estableció «el régimen de seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» y no en virtud del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 5 de agosto de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como demandados. Así mismo, se dispuso notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), que actuó como parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000 23 42 000 2014 02515 02, como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp). El subdirector de Defensa Judicial Pensional solicita se declare improcedente la acción de tutela, al efecto, esgrime los siguientes argumentos: i) En la decisión que adoptó el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal y al precedente judicial que regula el tema, para determinar que era procedente ajustar la mesada de la accionante a los topes fijados por la ley. ii) La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones que se tomaron por el juez competente de la causa, después de que se agotó el procedimiento establecido en la ley para el efecto. iii) La solicitud de amparo no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de derechos prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez natural. 1.6.2.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, guardó silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[1] con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la señora Stella Jiménez León contra la providencia del 30 de octubre de 2020, que profirió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000 23 42 000 2014 02515 02. 2.3.
De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. La señora Stella Jiménez León interpuso demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) para que se declarara nulo el Oficio del 13 de julio de 2013, mediante el cual se le comunicó que en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013, su mesada pensional se ajustaría automáticamente al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigente, a partir del 1.º de julio de 2013.[6] 2.4.2.
El 8 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dictó fallo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000 23 42 000 2014 02515 00, en el que dispuso lo siguiente:[7] 1. Declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del Auto adp 015142 del 20 de noviembre de 2013 comunicado con el Oficio del 22 de noviembre de 2013 radicado bajo el No. 20137223744201, por medio del cual se negó la revocatoria directa, de conformidad con lo antes expuesto. 2.
Se declara la nulidad del Oficio ugpp No. 20139901903581 del 15 de julio de 2013, proferido por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través del cual le comunicó a la demandante que en cumplimiento de la sentencia C-258/13 de la Corte Constitucional se le disminuía la mesada pensional al tope de 25 s.m.l.m.v., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –ugpp–, reanudar el pago de la mesada pensional de la señora Stella Jiménez León […] en la forma como se venía haciendo antes de julio de 2013 y a pagarle con los ajustes de ley las diferencias entre las mesadas pensionales dejadas de pagar al aplicar el tope definido en sede constitucional por la sentencia C-258 de 2013 y lo que se le venía reconociendo antes de la reducción. El restablecimiento de la mesada pensional de la demandante debe efectuarse a partir de julio de 2013, sin prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de pagar, por las razones expuestas en esta sentencia. 4.
Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del cpaca y atendiendo lo señalado en la parte motiva. […] 6. Sin condena en costas, por lo antes expuesto. […] 2.4.3. El 30 de octubre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente:[8] revocar la sentencia del 8 de febrero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Stella Jiménez León contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para la reliquidación de su pensión de vejez; y en su lugar: negar las súplicas de la demanda conforme lo expuesto, sin imposición de costas a la parte vencida.
Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia 2.5.1.1. El asunto en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate que plantea la accionante gira en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. 2.5.1.2.
En el presente caso se «cumple con el requisito de subsidiariedad» en cuanto se censura la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000 23 42 000 2014 02515 02. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de reproche constitucional data del 30 de octubre de 2020, se notificó el 1º de febrero de 2021[9] y la presente acción de tutela se presentó en la ventanilla virtual de esta corporación el 15 de junio de 2021,[10] es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela y su subsanación «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». 2.5.1.6. El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Bajo ese contexto, la Sala responde de manera afirmativa el interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia del 30 de octubre de 2020, que emitió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 2.5.2.
Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. De la violación directa a la Constitución Política La Corte Constitucional ha precisado que el defecto por la violación directa de la Constitución se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 4.º de la Constitución Política: «la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales». La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por violación directa a la Constitución, en principio, fue concebida como un defecto sustantivo. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU-1722 de 2000,[11] en la que se estudiaron acciones de tutela interpuestas contra providencias de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se les agravó la pena a los apelantes únicos argumentando que concurrían el recurso de apelación, la Corte Constitucional señaló que desconocer la disposición constitucional que expresamente prohíbe al superior funcional «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único», suponía la materialización del defecto sustantivo.[12] Al respecto la Corte manifestó: […] En los casos que son objeto de revisión, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisión de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidente inaplicable.
En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consistió en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Constitución […]. Con posterioridad, en la Sentencia T-949 de 2003, la Corte incluyó la violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo.
En esa oportunidad dijo: «[…] todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución […]. Finalmente, la anterior interpretación se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte al estudiar una acción pública de inconstitucionalidad contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente a la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: « […] la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución […]. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional[13] ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: (i) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (iii) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En conclusión, es factible que una providencia judicial sea susceptible de cuestionarse por medio de la acción de tutela cuando desconozca o aplique indebida e irrazonablemente los postulados previstos por la Constitución, pues a las autoridades judiciales no les es dable en su labor apartarse de las disposiciones previstas en ella, dado que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce un valor normativo superior a los preceptos contenidos en la Carta Política.[14] 2.5.2.2.
El defecto alegado La señora Stella Jiménez León alega que con la decisión dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, porque desobedeció el mandato del artículo 230 constitucional, ya que no se sometió al imperio de la ley, y que en virtud de los derechos adquiridos no podía ordenarse la disminución de su mesada pensional, toda vez que la pensión se reconoció con fundamento en el Decreto Ley 546 de 1971; por consiguiente, el límite de los veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en el parágrafo primero del artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005 no tiene aplicación en su caso, pues de este se excluye a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público cuyo derecho se hubiera causado con anterioridad a la vigencia del acto reformatorio del artículo 48 de la Constitución Política.
Explica la parte actora que adquirió el estatus pensional el 20 de enero de 2001, esto es, antes de que entrara en vigor el Acto Legislativo 1 de 2005,[15], es decir, la Sección Segunda, Subsección B, desconoció que su derecho se rige exclusivamente por lo previsto en el Decreto Ley 546 de 1991 y en el Decreto 1660 de 1978, según los cuales la pensión debe ser reconocida en una suma equivalente al 75 % de la asignación más alta devengada en el último año de servicio, por tanto, debía ajustarse a lo dispuesto en esa normativa y al criterio jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación del 12 de septiembre de 2014, sin aplicar los topes señalados en la Sentencia C-258 de 2013, pero como así no lo hizo, incurrió en violación directa de la Constitución. La Sección Segunda, Subsección B, de esta corporación estableció que la accionante es beneficiaria de la transición de la Ley 100 de 1993, y que el régimen al que se encontraba afiliada es el estatuido en el Decreto Ley 546 de 1971, el cual contempla las pensiones para los servidores de la Rama Judicial.
Estimó que para la resolución del asunto era necesario examinar el estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen previsto en el Decreto Ley 546 de 1971; al efecto, analizó lo dispuesto en las sentencias ce-suj-sii-021-2020 del 11 de junio de 2020, mediante la cual la Sección Segunda de esta corporación estableció la postura unificada frente al ingreso base de liquidación de los beneficiarios de esa norma, así como la C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, para establecer si a la mesada pensional reconocida a la accionante, dado su carácter especial, le eran aplicables los topes que fijó el parágrafo primero del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política.
Sobre el particular efectuó el siguiente pronunciamiento: 23. También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público […] 24.
Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios […] liquidada con la tasa de reemplazo del 75 % del ingreso base. 25.
En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado […] en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020, estableció que el reconocimiento prestacional opera de (sic) así […] […] «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable» […] Del contenido y las órdenes impartidas en la sentencia C-258 del 2013 de la Corte Constitucional en cuanto a tope de las mesadas pensionales para los beneficiarios de regímenes especiales y general en virtud de la transición de la ley 100 de 1993. […] 29.
Fundamentaron los cargos de la acción en la transgresión al artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política, mediante el cual se fijaron los requisitos para el acceso a la pensión, así como límites al monto de las (sic) misma […] 30. El máximo tribunal constitucional, al emitir pronunciamiento de fondo, precisó que la citada norma fue el de homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad financiera del sistema, así como permitir una cobertura efectiva a todos los afiliados, especialmente a aquellos ciudadanos en condición de vulnerabilidad, para lo que el legislador previó las siguientes estrategias: […] vi) Establecer un tope a las pensiones a cargo del erario, las cuales no pueden exceder el monto de los 25 SMLMV a partir del 31 de julio del 2010.
Precisamente, uno de los regímenes especiales existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 era el previsto para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, contenido en el Decreto 546 de 1971 […] […] 33. Conviene resaltar que, empero la normativa no estableció un límite máximo de las mesadas pensionales reconocidas de acuerdo con el citado régimen especial, no indica que pueda sustraerse de la aplicación de los umbrales pensionales descritos con anterioridad, toda vez que según el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional C-258 de 2013 y T-360 de 2018, además de no constituir una figura novedosa dentro del sistema pensional, pues ya desde el año 1976, el ordenamiento jurídico los consagraba, la sola existencia de un régimen especial no implica que las mesadas pensionales queden excluidas de los topes consagrados en las normas generales.
En atención a lo cual, el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado montos máximos para efectuar el pago de las mesadas pensionales, los cuales serán aplicables y se harán extensivas (sic) todas aquellas pensiones que sean reconocidas a los beneficiarios de los variados regímenes especial (sic) de acuerdo con la transición de la Ley 100 de 1993.
Con fundamento en esas motivaciones la Sección Segunda, Subsección B, consideró que «no procedía la reliquidación pensional pedida» por la señora Jiménez León sin tener en cuenta el límite de 25 smmlv, pues pese a que el Decreto 546 de 1971 no establece expresamente un monto máximo de las mesadas reconocidas bajo ese régimen especial, este se encuentra sujeto a los topes que prevén las normas generales vigentes al momento en que se haya hecho efectivo el derecho pensional.
Así mismo, concluyó que el límite máximo para liquidar la mesada de la accionante es el previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5.º de la Ley 797 de 2003, que lo fijó en veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, en concordancia con el Acto Legislativo 1 de 2005, el cual elevó a rango constitucional «los topes pensionales» y prescribió que no «podrán causarse pensiones superiores a 25 smmlv, con cargo a recursos de naturaleza pública».
En tal sentido, como la pensión que se reconoció a la accionante inicialmente en la suma de $ 5.378.735.83, la cual en cumplimiento de la sentencia del 15 de marzo de 2007, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, fue reliquidada y, en consecuencia, su cuantía se elevó a la suma de $ 12.814.851.86, que superaba el tope de 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes que establece el Acto legislativo 1 de 2005, se podía limitar a lo determinado en la norma constitucional como lo efectuó la entidad demandada.
De conformidad con lo expuesto, para la Sala, la decisión que adoptó la Sección Segunda, Subsección B, se ajusta a los criterios fijados constitucional, legal y jurisprudencialmente respecto a los límites que se deben observar al reconocer las pensiones, sin que para ello se excluya aquellas amparadas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a las personas que se jubilaron con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del Decreto 546 de 1971, como ocurre en el caso de la accionante.
En esas condiciones, la sentencia objeto de censura, al considerar que a la mesada reconocida a la accionante se le debían aplicar los umbrales pensionales, no viola directamente la Constitución, como lo alega la señora Jiménez León; por el contrario, cumple el mandato previsto en el parágrafo primero del artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005, incorporado en el artículo 48 de la Constitución Política, el cual establece que «[a] partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública».
En este estado de cosas, se concluye por esta Sala que la sentencia se encuentra debidamente sustentada en los preceptos constitucionales y legales y conforme con la interpretación normativa que ha desarrollado tanto esta corporación como la Corte Constitucional en relación con el monto máximo de las mesadas pensionales reconocidas al amparo de cualquier régimen, lo cual en modo alguno constituye transgresión de los derechos fundamentales del pensionado, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia de las que está investido el juez de la causa y que en forma precisa lo habilitan para aplicar la ley sustancial y procesal y fijarle su verdadero sentido y alcance frente al caso concreto.
Y es que el fallador constitucional no puede tomar posición en juicios de interpretación, pues ello compete estrictamente al juez natural. El oficio del juez de tutela cuando se trata de providencias judiciales es revisar que la decisión no sea manifiestamente arbitraria y desproporcionada. En el asunto sometido a examen se tiene que la Sección Segunda, Subsección B, expresó de manera clara y detallada las razones por las cuales se debía revocar la decisión de primera instancia en lo que se refiere a la aplicación del límite que instituye el Acto Legislativo 1 de 2005, para el pago de las mesadas pensionales. 3.
Conclusión La Sala concluye que en la sentencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual revocó la providencia del 8 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda, no incurrió en violación directa de la Constitución como lo alega la accionante.
En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo que solicita la señora Stella Jiménez León. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo que solicita la señora Stella Jiménez León conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Impedido Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. mam ----------------------- [1] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [2]T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3]Reiteradas en las Sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Índice 16, del expediente electrónico. [7] Índice 16 del expediente electrónico. [8] Índice 12, del expediente electrónico. [9] Índice 18, del expediente electrónico 25000 23 42 000 2014 02515 02. [10] Índice 1, del expediente electrónico. [11] Sentencia de 12 de diciembre de 2000, magistrado ponente Jairo Charry Rivas [12] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, proceso número 2014-00861-00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso [13] Sentencias T-809 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-747 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-071 de 2012.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. [14] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 31 de julio de 2014, proceso número 2014-00861-00 magistrada ponente María Claudia Rojas Lasso [15] Se publicó en el Diario Oficial 45.980 de 25 de julio de 2005.