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63001-23-33-000-2016-00435-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-23

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Fábrica De Licores De América S.A.S.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

PRUEBA DE LOS PASIVOS - Contabilidad. Requisitos para que constituya prueba / PRUEBA DE PASIVOS PARA OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD - Alcance. Si los documentos idóneos no existen o son incompletos, no es posible demostrar el pasivo / DEBER DE CONSERVAR INFORMACION – Obligados a llevar contabilidad. Conservar los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables / PATRIMONIO LÍQUIDO GRAVABLE – Determinación. Al restar del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas vigentes en esa fecha / PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS – Al demostrar que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario El Estatuto Tributario establece que los pasivos solicitados por los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben estar debidamente registrados en esta, y respaldados por documentos que den certeza sobre su existencia. Así, dice el artículo 770 E.T: “Artículo 770.

Prueba de pasivos. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad”.

(Subraya la Sala) En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 283 E.T. en su texto vigente para el año gravable correspondiente a la declaración tributaria cuestionada, disponía: Parágrafo. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta.

En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.” De conformidad con el artículo 282 del Estatuto Tributario para determinar el patrimonio líquido los contribuyentes únicamente pueden detraer las deudas vigentes que estén a su cargo en el último día del año o período gravable.

(…) De acuerdo con las normas y la sentencia transcritas, los pasivos declarados por los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, deben estar soportados en documentos idóneos y registrados en dichos libros con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad; esto es, deben constar en soportes internos y externos que se hayan registrado oportunamente y en debida forma en su contabilidad, con la finalidad de acreditar la clase de pasivo, su procedencia, vigencia y existencia al final del período gravable, so pena de ser rechazados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la demostración de los pasivos declarados por los contribuyentes consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de septiembre de 2008, Exp. 25000-23-27-000-2004-90723-01(16015), C.P. Ligia López Díaz RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL - Noción / RENTA GRAVABLE ESPECIAL POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL – Determinación. Con base en el patrimonio declarado por el contribuyente y no con aquel modificado oficialmente por la Administración La renta por comparación patrimonial está regulada en el artículo 236 del ET.

De este artículo, conviene destacar lo siguiente: “ARTÍCULO 236. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.” La Sección ha precisado que el artículo 236 del E.T. se basa en que el incremento del patrimonio líquido de un contribuyente al cierre del periodo gravable, en comparación con el patrimonio líquido poseído al cierre del periodo gravable anterior, debe estar soportado por la renta líquida gravable.

También ha precisado que la administración no puede efectuar la comparación patrimonial teniendo en cuenta el valor del patrimonio líquido determinado oficialmente en el periodo objeto de análisis, por lo cual “en caso de que los pasivos sean material y jurídicamente inexistentes, su rechazo incide en la liquidación del patrimonio líquido, pero no por ello se debe calcular la renta por comparación patrimonial a partir de esa liquidación oficial, por cuanto eso implica gravar como ingreso el patrimonio”.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 236 del E.T y 91 del Decreto 187 de 1975. De esa manera, se reitera que el método de comparación patrimonial debe aplicarse con base en el patrimonio líquido declarado por el contribuyente del último periodo gravable y el del año inmediatamente anterior y no con el modificado oficialmente por la administración. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 236 / DECRETO 187 DE 1975 - ARTÍCULO 91 SANCIÓN POR INEXACTITUD – Improcedencia En el presente proceso se tiene que no hay lugar a la imposición de sanción por inexactitud, habida cuenta que a pesar de no encontrarse demostrados los pasivos por la parte actora por el valor de $17.458.509, esto no afecta el impuesto o saldo a pagar, el cual según la liquidación efectuada corresponde a cero (0).

Por lo anterior, y como quiera que en las consideraciones precedentes, la Sala determinó que se desconoce el pasivo con el señor Jorge Humberto Franco Ramos y dado que la administración determinó de manera errada por el sistema de comparación patrimonial, se deberá liquidar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen razón por la cual se revoca la condena en costas de la primera instancia, y no se condena en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00435-01(23453) Actor: FÁBRICA DE LICORES DE AMÉRICA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 17 de agosto de 2017[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Liquidación Oficial de Revisión nro. 012412015000022 del 26 de junio de 2015 y ii) Resolución Recurso de Reconsideración nro. 004443 del 16 de junio de 2016, en lo que corresponde a la tasación de los PASIVOS declarados por la sociedad actora, y la consecuente tasación del total patrimonio líquido, sanción por inexactitud y el saldo a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, modificar la liquidación de renta del año gravable 2012, en lo que corresponde a los siguientes conceptos, la cual quedará así: |Renglones |VALOR MODIFICADO SENTENCIA | |Pasivos |$308.581.297 | |Total Patrimonio Líquido|0 | |Saldo a pagar por |0 | |impuesto | | |Sanción por inexactitud |0 | TERCERO: Condenar en costas en primera instancia a la parte demandada.

Se fijarán las agencias en derecho en auto posterior una vez ejecutoriada la presente providencia. Por secretaría proceder a la liquidación de las costas de conformidad con el artículo 366 del CGP. (…)”.

ANTECEDENTES El 9 de abril de 2013, la sociedad Fábrica de Licores de América S.A.S. presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2012, en la que registró un patrimonio bruto de $271.660.000, pasivos de $319.864.000, ingresos por $162.000, deducciones de $146.888.000, y pérdida líquida por $146.726.000, y un impuesto a pagar de $0[2].

El 5 de junio de 2014, la Dian expidió el Requerimiento Ordinario de Información 012382014000138, por medio del cual solicitó, entre otros documentos, el libro mayor y balances, y movimientos del año gravable 2012. Sin obtener respuesta alguna por parte de la sociedad demandante, el 7 de octubre de 2014, la administración tributaria profirió el Requerimiento Especial 012382014000039, a través del cual propuso modificar la liquidación privada, en el sentido de conservar el patrimonio bruto de $271.660.000, tal como lo informó la sociedad, pero para desconocer pasivos por $319.864.000; por lo tanto, el patrimonio líquido de la sociedad Fábrica de Licores se estimó en $271.660.000.

Asimismo, los ingresos brutos se incrementaron de $162.000 a $100.162.000. Se rechazaron los gastos operacionales por $145.852.000 y otras deducciones por $1.036.000. La renta líquida de $0 se aumentó a $100.162.000, y el impuesto de renta se estimó en $122.701.000, con un saldo por pagar de $461.494.000. El 26 de junio de 2015, la Dian expidió la Liquidación Oficial de Revisión 012412015000022[3], a través de la cual modificó la declaración privada en el sentido de desconocer los pasivos por la suma de $319.864.000, establecer un patrimonio líquido en cuantía de $271.660.000 e ingresos brutos por valor de $100.162.000, modificó los renglones correspondientes a “gastos operacionales de administración”, “deducciones” y de “otras deducciones” a $0, determinó un impuesto a cargo de la sociedad demandante de $122.701.000 e impuso sanciones por no enviar información, por rechazo de la pérdida y por inexactitud por $305.155.000, para un total de saldo a pagar de $427.856.000.

Asimismo, se modificó el renglón 80 “anticipo de renta por el año gravable 2013” del requerimiento especial por la suma de $33.6383.000 al constatar que la sociedad demandante ya había presentado su denuncio privado por esa vigencia. El 21 de agosto de 2015, antes de interponer el recurso de reconsideración contra la mencionada liquidación oficial, la contribuyente, con el fin de obtener la reducción de la sanción por no enviar información contemplada en el inciso tercero del artículo 651 del E.T., allegó los documentos solicitados en el Requerimiento Ordinario de Información 012382014000138 de 5 de junio de 2014.

Luego, la demandante presentó el recurso de reconsideración contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la administración tributaria mediante la Resolución 004443 de 16 de junio de 2016[4], a través del cual se modificó el acto recurrido y fijó como saldo a pagar la suma de $239.358.000 a cargo del contribuyente, al considerar lo siguiente: i) confirmó el rechazo de pasivos por $319.864.000; ii) revocó la adición de ingresos brutos operacionales por $100.000.000; iii) revocó el desconocimiento de gastos operacionales de administración por $145.852.000, y el de otras deducciones por $1.036.000; iv) fijó el impuesto a cargo en $89.648.000 mediante el sistema especial de renta por comparación patrimonial; v) reconoció la sanción reducida por no enviar información por $6.273.000, vi) revocó la sanción por disminución de pérdidas, y vii) modificó la sanción por inexactitud por ajuste de la base para liquidarlas por $143.437.000, para un total en las sanciones de $149.710.000.

Conforme a lo anterior, el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la demandante quedó determinado en la Resolución 004443 de 16 de junio de 2016 como se resume en la siguiente tabla: |Renglón |Declaración |Resolución | | |privada |4443/2016 | |Patrimonio |$271.660.000 |$271.660.000 | |Bruto | | | |Pasivos |$319.864.000 |$0 | |Ingresos |$162.000 |$162.000 | |Deducciones |$146.888.000 |$146.888.000 | |Impuesto a |$0 |$89.648.000 | |cargo | | | |Sanciones |$0 |$149.710.000 | |Total a pagar|$0 |$239.358.000 | DEMANDA La sociedad Fábrica de Licores de América S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[5]: «1-.

Que sea declarada la nulidad, tanto de la Liquidación Oficial de Revisión No. 012412015000022 de junio 26 de 2015 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia y por medio del cual se fijó, en relación con la Declaración de Renta del año 2012 de mi poderdante, un saldo a pagar de $427.856.000, como de la Resolución No. 004443 del 16 de junio de 2016, que confirmó parcialmente la primera, ya no fijó un saldo a pagar de $427.856.000 pero sí de $239.358.000, emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

Ambas obrantes en el expediente OP 2012 2014 000105. 2.- Que como consecuencia de lo anterior y para restablecer el derecho a FÁBRICA DE LICORES DE AMÉRICA S.A.S., se dejará consagrado expresamente que queda en firme la Liquidación Privada de la Renta del año 2012 que dicha compañía presentara dentro de su oportunidad legal.» La sociedad demandante invocó como normas violadas los artículos 236, 246- 1, 631, 647, 683, 766, 767 y 770 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así: La administración de impuestos no podía determinar el impuesto sobre la renta del año 2012 por el sistema de comparación patrimonial con la declaración del año inmediatamente anterior (2011), dado que la sociedad Fábrica de Licores de América S.A.S. se constituyó en el año declarado (2012). Indicó que, en el año gravable en discusión, la demandante operó en la zona franca de la ciudad de Armenia, por lo que al ser usuario de estas zonas especiales le era aplicable una tarifa única del 15% en el impuesto sobre la renta conforme prevé el artículo 240-1 del E.T. y no la tarifa aplicada por la administración, que fue del 120%, pues “… la liquidación del impuesto según el requerimiento especial figura una renta líquida gravable de $100.162.000 y un impuesto de renta de $122.701.000.

Más tarde en la liquidación oficial figura una renta líquida de $100.162.000 y otras rentas por $271.660.000, para un total de renta líquida gravable de $371.822.000 y un impuesto de renta de $122.701.000”[6]. Adujo que el aporte de capital por valor de $100.000.000 que se realizó al constituir la sociedad no puede tomarse como un ingreso para determinar la renta líquida.

Sostuvo que en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Especial 2503 de 1987, el señor Jorge Humberto Franco Ramos (acreedor de la sociedad demandante) envió la información en medios magnéticos del año gravable 2012, donde está registrada una cuenta por cobrar de $303.088.356 cuyo deudor es la sociedad Fábrica de Licores de América S.A.S., por lo que se encuentran acreditados los pasivos que informó la demandante en su liquidación privada.

Al finalizar el año 2013, parte de la deuda contraída con el señor Franco Ramos se canceló contra la cuenta de capital, cuyo registro se respalda con la nota de contabilidad nro. 67 de ese año, y con la información reportada en los medios magnéticos por el año 2013 enviada por el acreedor, donde se demuestra que la deuda del año 2012 disminuyó en $100.000.000.

No es procedente la sanción por inexactitud, pues los datos consignados en la declaración de renta y patrimonio del año 2012 son ciertos, pues se tomaron de los registros contables que están soportados en los comprobantes internos y externos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos[7]: Señaló que a la fecha de constitución de la sociedad demandante - 27 de marzo de 2012- su capital autorizado fue de $200.000.000, de los cuales solo se pagaron $100.000.000.

El pasivo registrado en la declaración por valor de $300.000.000 a nombre del señor Jorge Humberto Franco Ramos fue rechazado pues, pese a que la demandante llevaba más de un año constituida, no tuvo ningún movimiento de producción o comercialización, lo que además contraría el plan maestro con el cual obtuvo la calificación como usuario de zona franca.

En el transcurso de la investigación tributaria, la sociedad demandante no desvirtuó la glosa del desconocimiento de los pasivos por $319.864.000, específicamente, la acreencia del señor Franco Ramos. Los pasivos declarados deben estar contabilizados y soportados en los registros contables propios y no de terceros, pues estos no suplen la obligación legal que le asiste de llevar correctamente la contabilidad al declarante y de conservar los documentos que los soportan.

No es procedente, como lo pretende la demandante, acreditar los pasivos con la información suministrada por el presunto acreedor. Para la DIAN, dado que los pasivos no están probados pero los recursos se encuentran en la caja de la empresa, por disposición legal deben tomarse como una renta gravable sujeta al impuesto de renta, a menos que el contribuyente demuestre que la diferencia patrimonial está plenamente justificada.

Frente a la comparación patrimonial, la demandante pretende justificar el incremento patrimonial con unos pasivos no probados, pues si bien la sociedad demandante se constituyó con un capital de cien millones de pesos y recibió trescientos millones de pesos por parte del señor Franco Ramos, los cuales fueron declarados como pasivos en su denuncio privado, pero no fueron registrados en la contabilidad de la demandante.

La tarifa del impuesto de renta no fue un cargo objeto de debate en sede administrativa, por lo que no hay lugar a abordar ese punto en sede judicial, en tanto hacerlo vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa de la administración. Añade que a los contribuyentes calificados como usuarios de zonas francas se les ha brindado varios beneficios tributarios, los cuales tienen por finalidad la de impulsar la inversión, generar empleo, desarrollar las regiones y promover el comercio exterior.

En el caso concreto, sin embargo, la demandante no obtuvo ingresos producto del desarrollo de las actividades inherentes a su objeto social, pues los obtenidos en ese periodo corresponden a “una diferencia en cambio”. La contribuyente no contestó el requerimiento ordinario ni el requerimiento especial, y solo con la interposición del recurso de reconsideración informó a la DIAN que los $100.000.000 glosados correspondían a la venta de un activo fijo.

Además, reportó el aporte de $100.000.000 para constituir la sociedad, lo que justifica los cambios realizados en la liquidación oficial de revisión y en la resolución del recurso de reconsideración. Por último, la DIAN sostuvo que deben mantenerse las sanciones impuestas, pues es la consecuencia lógica del desconocimiento de pasivos no soportados ni contabilizados por la contribuyente.

Además, las actuaciones y actos del proceso estuvieron enmarcados dentro del espíritu de justicia que prevé el artículo 683 del E.T. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 17 de agosto de 2017[8], resolvió declarar la nulidad parcial de los actos demandados, y en consecuencia, modificó la liquidación de renta del año gravable 2012 de la sociedad demandante, y condenó en costas y agencias en derecho a la demandada.

Concretamente, el Tribunal aceptó la procedencia de los pasivos cuestionados, salvo dos de ellos, como se indica a continuación: | |Concepto |ACEPTADOS |A DESCONOCER | |1)|Jorge Humberto Franco Ramos |$303.088.356 | | |2)|Zarama Pombo Abogados |$2.257.000 | | |3)|Equipos AMC S.A. |$49.100 | | |4)|Retenciones en la fuente DIAN |$2.036.000 | | |5)|Personal de nómina |$1.150.841 | | |6)|Inversiones Ramos Patiño y CIA| |$10.958.000 | | |SCA | | | |7)|Jorge Enrique Villegas | |$323.797 | | |Totales |$308.581.297 |$11.281.797 | Las razones fueron las siguientes: A la sociedad demandante no le es aplicable el artículo 770 del E.T., referente a la prueba de los pasivos respaldados por documentos de fecha cierta, toda vez que está obligada a llevar contabilidad.

Respecto al pasivo por la suma de $303.088.356 a favor del señor Jorge Humberto Franco Ramos, el Tribunal consideró que el documento denominado «Balance de Prueba entre el 01/01/2012 y el 31/12/2012», contiene de manera general todos los pasivos de la sociedad demandante. Además, se encuentra el soporte de las «cuentas por cobrar» del señor Franco Ramos como acreedor de la demandante, documento que no requiere para su validez las exigencias del artículo 770 del E.T. En la información exógena reportada por el señor Franco Ramos están relacionadas dos deudas por valor de $3.088.356 y $300.000.000 a cargo de la sociedad demandante.

También se encuentran los soportes internos de esta última, pues se acreditó el movimiento de la cuenta corriente bancaria de Davivienda, así como el cheque girado por Bancolombia a nombre de la sociedad contribuyente por valor de $300.000.000, con el respectivo comprobante de consignación. Independientemente de que el pasivo declarado por $300.000.000 no se encuentre registrado en el balance de prueba general de la contribuyente, existen otros medios de prueba idóneos como los soportes internos que validan la actuación y que coinciden con la información exógena reportada por el acreedor.

Asimismo, el referido pasivo fue registrado en el balance detallado y global como un anticipo de capitalización en la cuenta 281005 «futura suscripción de acciones» y en el Libro Mayor y Balance se evidencia el movimiento de esa suma de dinero registrado como capitalización. El tribunal reconoció los pasivos a favor de Zarama Pombo Abogados y Equipos AMC S.A., pues en el expediente se encuentran los soportes internos y las facturas de venta que cumplen con los requisitos para determinar su procedencia. Se aceptan los pasivos de retenciones en la fuente y personal de nómina, debido a que estas operaciones están soportadas en el documento denominado «Balance de Prueba del 01/01/2012 y el 31/12/2012» y los auxiliares.

A su vez, la declaración de retenciones en la fuente fue presentada por la sociedad demandante en el mes de enero de 2013; es decir, que se encontraba causada para el periodo 12 del año gravable 2012. En cuanto a los demás pasivos (los reportados a Inversiones Ramos Patiño y CIA S.C.A por valor de $10.958.000 y a Jorge Enrique Villegas por $323.797), fueron desconocidos por falta de soportes contables u otras pruebas que los acreditaran.

En cuanto a la cuantificación del impuesto a cargo, el Tribunal consideró que resulta un impuesto a cargo de $0, pues al restar los pasivos reconocidos por un total de $308.591.297 del patrimonio bruto ($271.660.000) da como resultado un valor negativo, por lo que no hay lugar a modificar la declaración privada en ese renglón. Finalmente, consideró que la sanción por inexactitud no era procedente, porque a pesar de que se demostró la improcedencia de parte de los pasivos registrados como deducibles, no se afecta el impuesto o saldo a pagar, en tanto se concluyó que este corresponde a $0.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos[9]: La demandante es una sociedad comercial obligada a llevar contabilidad, por lo que sus pasivos deben estar respaldados en los registros contables y en los documentos idóneos que los contengan según el origen y la naturaleza de estos.

Si bien en este caso no se exige que los documentos sean de fecha cierta o auténtica, lo cierto es que deben estar respaldados con los soportes internos o externos que permitan establecer su procedencia, vigencia y existencia al final del periodo gravable. Por lo anterior, desestimó el documento denominado “Balance de prueba entre el 01/01/2012 y el 31/12/2012” como soporte de los pasivos de la sociedad demandante, dado que este es un informe sobre el estado financiero de la empresa, el cual no puede suplir la contabilidad a la que legalmente se encuentra obligada la demandante.

De la misma manera, rechazó que el Tribunal tomara como soporte de los pasivos la información exógena reportada por el señor Jorge Humberto Franco Ramos, pues esta es un mero informe, cuyo contenido no se encuentra soportado con certificación de revisor fiscal o documentos contables (comprobantes internos y externos) que den cuentan de la veracidad de las operaciones económicas.

Para la Dian, la consignación de un cheque y el extracto de la cuenta del banco Davivienda solo prueban que el dinero estaba en una caja de la sociedad demandante, mas no hay soporte que demuestre que ese valor a 31 de diciembre de 2012 era una deuda a cargo de la contribuyente, ni cuáles eran las condiciones del préstamo, los intereses y plazo pactados.

Frente al pasivo debido a Zarama Pombo Abogados y a Equipos AMC S.A., si bien se aportaron las facturas que acreditan la operación comercial, no hay prueba que demuestre que la obligación estuviera pendiente de pago a 31 de diciembre de 2012. El registro contable no es suficiente para acreditar el pasivo laboral, pues debe existir un soporte documental que dé certeza de la causación; esto es, que permita determinar: (i) si los costos y pasivos laborales corresponden efectivamente a servicios prestados por los empleados de la sociedad demandante;

(ii) que los desembolsos surgieron con ocasión de empleados contratados; (iii) que los costos laborales se encuentran debidamente contabilizados en el periodo; (iv) si cumplen con las normas relacionadas con el contrato; (v) y los saldos por cada trabajador, a 31 de diciembre de 2012, a través de certificación del revisor fiscal que dé cuenta de ello.

El a quo reconoció los pasivos con documentos que no fueron aportados al expediente en el momento oportuno, es decir, con la respuesta al requerimiento de información o con el recurso de reconsideración. La sanción por inexactitud es procedente, pues es el resultado del desconocimiento de pasivos no soportados ni contabilizados por la contribuyente.

Por último, sostuvo que la condena en costas impuesta a la DIAN por el Tribunal del Quindío es contraria a la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que debe revocarse. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró, en términos generales, lo dicho en la demanda[10] y la demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y el recurso de apelación[11].

CONCEPTO DE MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público[12] solicitó modificar el fallo apelado, absteniéndose de condenar en costas a la parte demandada, y confirmarlo en todo lo demás. A su juicio, era razonable que la empresa demandante, al encontrarse en una etapa de montaje y preoperativa durante el año 2012, adquiriera deudas para cubrir inversiones y gastos, porque los ingresos no eran suficientes para atenderlos.

En la declaración presentada por la demandante se refleja esa situación, pues solo obtuvo ingresos no operacionales por valor de $162.000 (renglón 43), frente a un total de gastos de administración de $145.852.000 (renglón 52), lo que generó una pérdida en la operación. En cuanto a los pasivos de la demandante, el Ministerio Público se refirió a cada una de las sumas desconocidas por la DIAN en la liquidación oficial y a los documentos que se encontraban en el expediente, y señaló que a pesar de la deficiencia en su comprobación, existen soportes internos y externos que validan la actuación y que al ser contrastados en conjunto encuentran plena correspondencia, lo que acredita la realidad de la operación. Afirmó que no procede la condena en costas porque se está ventilando un asunto de interés público y no existen pruebas que demuestren que las mismas se causaron ni en qué monto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En concreto y según lo sostenido por la parte apelante en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar (i) si están demostrados los pasivos aceptados por el tribunal en primera instancia y que fueron rechazados por la Dian en los actos demandados, (ii) si hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud sobre la sociedad demandante en los actos demandados, y (iii) si hay lugar a la condena en costas impuesta en primera instancia a la parte demandada.

Desconocimiento de pasivos El Estatuto Tributario establece que los pasivos solicitados por los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben estar debidamente registrados en esta, y respaldados por documentos que den certeza sobre su existencia. Así, dice el artículo 770 E.T: “Artículo 770. Prueba de pasivos. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta.

En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad”. (Subraya la Sala) En el mismo sentido, el parágrafo del artículo 283 E.T. en su texto vigente para el año gravable correspondiente a la declaración tributaria cuestionada, disponía: Parágrafo.

Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.” De conformidad con el artículo 282 del Estatuto Tributario para determinar el patrimonio líquido los contribuyentes únicamente pueden detraer las deudas vigentes que estén a su cargo en el último día del año o período gravable.

Sobre el particular la Sala dijo[13]:    “En este caso, por tratarse de una sociedad comercial obligada a llevar contabilidad, sus deudas deben estar respaldadas, además de sus registros contables, por documentos idóneos que contengan la obligación correspondiente según el origen y la naturaleza del crédito. Como ha señalado esta Corporación, si bien en este caso no se exige que los documentos sean de fecha cierta o auténtica, deben estar respaldados con los soportes internos o externos que justifiquen su registro contable y permitan establecer la clase de pasivo, su procedencia, su vigencia y existencia al final del periodo gravable.

Para la demostración de los pasivos, el legislador estableció una tarifa legal que exige la prueba documental, de tal suerte que si no existe o es incompleta, no puede ser apreciada y por tanto, la deuda se tendrá como no demostrada. Lo anterior, sin perjuicio de que se pruebe de manera supletoria que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario, de conformidad con el artículo 771 del Estatuto Tributario.”  (Subraya la Sala)  De acuerdo con las normas y la sentencia transcritas, los pasivos declarados por los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, deben estar soportados en documentos idóneos y registrados en dichos libros con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad; esto es, deben constar en soportes internos y externos que se hayan registrado oportunamente y en debida forma en su contabilidad, con la finalidad de acreditar la clase de pasivo, su procedencia, vigencia y existencia al final del período gravable, so pena de ser rechazados.

Conforme al recurso de apelación presentado por la entidad demandada, y como se estableció en el problema jurídico a resolver en esta instancia, en el caso concreto se estudiará la procedencia o no de los pasivos registrados por la sociedad Fábrica de Licores S.A.S. en el denunció rentístico del año gravable 2012, los cuales fueron rechazados por la Dian al considerar que no se encontraban debidamente probados.

Pasivo Jorge Humberto Franco Ramos La DIAN al proferir los actos de determinación, desconoció los pasivos a nombre del señor Jorge Humberto Franco Ramos por valor de $3.088.356 y $300.000.000, al considerar que: (i) la información exógena que reportó el presunto acreedor (Jorge Humberto Franco Ramos) no se encontraba respaldada por revisor fiscal;

(ii) el documento denominado “balance de prueba” era solo un informe sobre el estado financiero de la empresa y no suplía la contabilidad, y (iii) no obra prueba de la existencia de esta última, pues no estaba reconocida como pasivo, no se acreditó que las obligaciones subsistieran a 31 de diciembre de 2012, ni se evidenciaron las condiciones habituales de una deuda en dinero (pacto de intereses y plazo).

La demandante (quien estaba obligada a llevar contabilidad) presentó como prueba de la existencia del pasivo por $300.000.000 con el señor Franco Ramos i) el documento denominado “Libro Mayor y Balance entre el 01/12/2012 y el 31/12/2012”[14]. en el que se evidencia un movimiento de $300.000.000 en la subcuenta PUC 11050501 de activo por consignación en la cuenta del Banco Davivienda de la sociedad[15]; ii) la información exógena reportada por el señor Jorge Humberto Franco Ramos del año gravable 2012, en la cual está registrada una cuenta por cobrar por valor de $303.088.356 a cargo de Fábrica de Licores de América S.A.S.[16]; iii) los registros de movimientos financieros: (a) cheque girado por Bancolombia, a nombre de la demandante, por valor de $300.0000.000[17];

(b) el formato de consignación en el banco Davivienda de ese cheque a la cuenta de la Fábrica de Licores de América, en el que evidencia que la consignación la hizo el señor Jorge Franco[18]; y, (c) el movimiento de la cuenta corriente bancaria de Davivienda del mes de diciembre de 2012, en el que reporta un ingreso el día 12 de ese mes y año, por $300.000.000[19].

Asimismo, allegó el documento denominado “Balance de Prueba del 01/01/2012 y el 31/12/2012”[20], en los que se evidencia un movimiento de $300.000.000, registrado en la subcuenta PUC 281005, denominada “para futura suscripción de acciones”[21]; así como el documento denominado “Consecutivo de Documentos entre el 1/12/2012 y el 31/12/2012” en el que se constata la existencia de un recibo de caja del 12 de diciembre de 2012, en el cual se incluye un registro en las subcuentas PUC 281005 y 11100501, denominado “anticipo capitalización” por valor de $300.000.000 a nombre del señor Jorge Humberto Franco Ramos.[22] Se encuentra que la cifra de $300.000.000 se encuentra registrada en la contabilidad de la sociedad demandante en el documento denominado “Libro Mayor y Balance entre el 12/12/2012 y el 31/12/2012”[23] (el cual fue allegado por la sociedad para acogerse a una reducción en la sanción por no enviar información, dentro del proceso de determinación de tributo) en el cual se registró un movimiento por $300.000.000; mismo valor que está incluido en el documento denominado “Balance de Prueba del 01/01/2012 y el 31/12/2012” y “Consecutivo de Documentos entre el 1/12/2012 y el 31/12/2012” en la subcuenta PUC 281005[24] como anticipo “para futura suscripción de acciones”.

Aunado a lo anterior, la sociedad demandante allegó como soportes internos y externos de la mencionada transacción, el extracto de la cuenta corriente 1381 6999 9644 del Banco Davivienda a nombre de la sociedad demandante, en la cual se constata que el 12 de diciembre de 2012 se consignó un cheque por el valor de $300.000.000, así, como el cheque de la entidad bancaria Bancolombia girado por el señor Franco Ramos a la sociedad contribuyente por valor de $300.000.000, de suerte que, de todo lo anterior se acredita la existencia del pasivo para el año 2012.

En el mismo sentido se tiene el certificado expedido por la contadora de la demandante, en el cual se lee: “… me permito certificar que con fecha Diciembre 12 de 2012, la compañía recibió un anticipo a futura suscripción de acciones del accionista único de la compañía Jorge Humberto Franco Ramos, identificado con cédula de ciudadanía número 70.512.941, por valor de trescientos millones de pesos M.L. ($300.000.000).

Dicho valor fue consignado en la cuenta corriente No. 1381 69999644 del Banco Davivienda a nombre de Fábrica de Licores de América S.A.S. Este valor fue debidamente contabilizado en los libros oficiales de la compañía mediante recibo de caja No. 10 de Diciembre 12 de 2012, con ingreso a Bancos y un pasivo por anticipo a capitalización a nombre de Jorge Humberto Franco, ramos [sic].

Este valor está debidamente identificado en el extracto bancario emitido por Davivienda»[25] En este, se da cuenta de la inclusión de dicha transacción en la contabilidad de la demandante, incluyendo el detalle de las cuentas en las cuales fue registrado como lo exige el artículo 770 E.T. En los eventos en los cuales se hace entrega de dineros para “futuras suscripción de acciones”, estos se consideran como un pasivo, a los cuales se les puede dar efectos fiscales conforme al artículo 283 del Estatuto Tributario, de suerte que la operación realizada entre la sociedad demandante y el señor Jorge Humberto Franco Ramos que generó el pasivo referido, es un hecho económico reconocido por la propia técnica contable.

Procede el reconocimiento del pasivo. En relación con el pasivo por $3.088.356 la sociedad demandante lo registró en la casilla “OTROS” en el documento denominado “Balance de Prueba del 01/01/2012 y el 31/12/2012” y “Consecutivo de Documentos entre el 1/12/2012 y el 31/12/2012”; sin embargo, la mencionada cifra no está registrada en el “Libro Mayor y Balance entre el 12/12/2012 y el 31/12/2012” por lo que este pasivo no cumple con los requisitos establecidos por la normativa aplicable al no contar con el correspondiente registro contable.

Si bien, dentro del plenario obra la información exógena presentada por el señor Franco Ramos en la que se reportó una cuenta por cobrar a la demandante por la cifra de $3.088.356[26], no se certifica la existencia del crédito ni el saldo a 31 de diciembre de 2012. El cargo de apelación prospera. Pasivos Zarama Pombo Abogados y Cía. Ltda. y Equipos AMC S.A. Frente a los pasivos con Zarama Pombo Abogados y Cía. Ltda. y a Equipos AMC S.A., la DIAN rechazó el pasivo registrado a Zarama Pombo Abogados y CIA Ltda. y a Equipos AMC S.A., al considerar que las solas facturas no acreditaban que esos pasivos estaban vigentes a 31 de diciembre de 2012 y, que el balance de prueba no era un documento idóneo para acreditarlos, porque es un informe financiero y no cumple los requisitos propios de la contabilidad.

En cuanto a la inconformidad de la apelante referente a que no existe prueba que acredite que el pasivo estaba vigente a 31 de diciembre de 2012, se debe indicar que en el “Libro Mayor y Balance entre el 01/12/2012 y el 31/12/2012”, se encuentran descritos los pasivos con Zarama Pombo Abogados y CIA Ltda. en la subcuenta 233525 “honorarios” por valor de $2.257.000[27] y con Equipos AMC S.A. en la subcuenta 233540, “Arrendamientos” por valor de $49.100[28].

Información se puede corroborar también en el “Balance de Prueba del 01/01/2012 y el 31/12/2012”, donde se registraron los mismos valores en esas subcuentas[29]. Asimismo, se cuenta con la factura de venta nro. 0849 de 23 de noviembre de 2012, de Zarama Pombo Abogados en la que reporta por concepto de honorarios para la demandante, un crédito valor de $2.257.500[30] y; la factura de venta nro. 26500 de 1° de noviembre de 2012, de la sociedad Equipos AMC S.A., en la que registra a nombre de la Fábrica de Licores de América, un servicio de alquiler por valor de $49.100[31].

Con lo anterior, los pasivos con Zarama Pombo Abogados y CIA Ltda. y con Equipos AMC S.A. estuvieron debidamente registrados en la contabilidad, dando cuenta de su vigencia a 31 de diciembre de 2012 y cuenta con los documentos de soporte idóneos, esto es, el registro contable y las facturas, las cuales, se reitera, cumplen con el lleno de los requisitos previstos en las normas tributarias.

Por lo anterior, procede el reconocimiento del pasivo. Pasivo por retenciones en la fuente En relación con el pasivo correspondiente a “Retenciones en la fuente DIAN”, la demandada al resolver el recurso de reconsideración sostuvo que respecto a las retenciones por renta por $1.611.566 y por IVA por $425.000 (total de $2.036.000), se tendrían como no presentadas conforme al artículo 580 del E.T., dado que la declaración de retención en la fuente del período 12 del año 2012 se allegó con saldo de $2.036.000 pero sin recibo de pago, razón por la que la tomó como no válida como soporte externo, por lo que no se tenía la certeza y convencimiento de la existencia del pasivo.

Se debe decir, que la demandante está obligada a llevar contabilidad por el sistema de causación, esto es, reconocer en la contabilidad los hechos económicos cuando se realicen. De las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que, en el documento “Balance de Prueba del 01/01/2012 y el 31/12/2012”, se registró en el renglón 23670504 “Rete IVA régimen simplificado de servicios” un saldo final de crédito por $425.000; lo mismo sucedió con las retenciones por renta, las cuales fueron registradas en el mencionado documento con los siguientes valores: i) $1.179.009 como honorarios declarantes 11%; ii) $26.100 como servicios generales declarantes 4%; iii) $2.200 como servicios transporte de carga 1%; iv) $1.757 como arrendamiento de bienes inmuebles 4%; v) $297.500 como arrendamientos de bienes inmuebles 2,5%; y vi) $105.000 como compra de activos fijos IVA incluido, para un total de $1.611.566[32].

Las anteriores cifras se encuentran respaldadas con su correspondiente registro contable en el “Libro Mayor y Balance entre el 01/12/2012 y el 31/12/2012”, en el cual se constata como saldo al final del período gravable 2012, los mencionados valores, aunado al hecho que el 10 de enero de 2013 la sociedad demandante presentó tales declaraciones sin pago[33], de suerte que para la Sala es claro que Fábrica de Licores S.A. debía esos valores al ente de fiscalización lo cual constituye plena prueba de la existencia del pasivo, a pesar de que en virtud de lo contemplado en el artículo 580-1 del E.T. al presentarse sin pago no tenga efecto legal alguno. Dado lo anterior, procede el reconocimiento del pasivo.

Pasivos laborales Finalmente, en relación con el pasivo laboral por valor de $1.150.841 el cual fue rechazado por la administración con el argumento que no existen pruebas contables o soportes documentales sobre su existencia, se tiene que la contribuyente reportó como saldo final créditos por las siguientes sumas: $747.417 por cesantías consolidadas; $35.635 por intereses sobre las cesantías y $368.059 por vacaciones consolidadas, valores que al sumarse dan un total de $1.150.841[34].

En el “Libro Mayor y Balance entre el 01/12/2012 y el 31/12/20122”, en la cuenta nro. 25 estas cifras se encuentran registradas como saldo final créditos por las mencionadas sumas como pasivos laborales[35]. Lo anterior quiere decir que el pasivo estuvo debidamente registrado en los documentos que contienen la información contable de la sociedad demandante.

Procede el reconocimiento del pasivo. De todo lo anterior, de los pasivos cuestionados en el recurso de apelación en esta instancia se reconocen y se rechazan de la siguiente manera: | |Concepto |Aceptados |A | | | | |desconocer | |1)|Jorge Humberto Franco |$300.000.0| | | |Ramos |00 | | |2)|Zarama Pombo Abogados |$2.257.000| | |3)|Equipos AMC S.A. |$49.100 | | |4)|Retenciones en la fuente|$2.036.000| | | |DIAN | | | |5)|Personal de nómina |$1.150.841| | |6)|Jorge Humberto Franco | |$3.088.356 | | |Ramos | | | | |Totales |$305.492.9|$3.088.356 | | | |41 | | El anterior pasivo rechazado se une a los desconocidos en primera instancia y que no fueron objeto de recurso: | |Concepto |A | | | |desconocer | |7)|Inversiones Ramos Patiño y |$10.958.000| | |CIA SCA | | |8)|Jorge Enrique Villegas |$323.797 | | |Totales pasivos desconocidos|$14.370.153| Determinación del impuesto de renta – comparación patrimonial La renta por comparación patrimonial está regulada en el artículo 236 del ET.

De este artículo, conviene destacar lo siguiente: “ARTÍCULO 236. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas.” La Sección ha precisado que el artículo 236 del E.T. se basa en que el incremento del patrimonio líquido de un contribuyente al cierre del periodo gravable, en comparación con el patrimonio líquido poseído al cierre del periodo gravable anterior, debe estar soportado por la renta líquida gravable.

También ha precisado[36] que la administración no puede efectuar la comparación patrimonial teniendo en cuenta el valor del patrimonio líquido determinado oficialmente en el periodo objeto de análisis, por lo cual “en caso de que los pasivos sean material y jurídicamente inexistentes, su rechazo incide en la liquidación del patrimonio líquido, pero no por ello se debe calcular la renta por comparación patrimonial a partir de esa liquidación oficial, por cuanto eso implica gravar como ingreso el patrimonio”.[37].

Lo anterior, con fundamento en los artículos 236 del E.T y 91 del Decreto 187 de 1975. De esa manera, se reitera que el método de comparación patrimonial debe aplicarse con base en el patrimonio líquido declarado por el contribuyente del último periodo gravable y el del año inmediatamente anterior y no con el modificado oficialmente por la administración. En el caso concreto, la sociedad Fábrica de Licores se constituyó el 27 de marzo de 2012 según consta en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Palmira[38], por lo que no era procedente aplicar la comparación patrimonial, teniendo en cuenta que presentó su primera declaración en el año 2012 (año en discusión).

Por lo anterior, no procedía adicionar renta líquida gravable alguna como resultado del método de comparación patrimonial. Sanción por inexactitud En el presente proceso se tiene que no hay lugar a la imposición de sanción por inexactitud, habida cuenta que a pesar de no encontrarse demostrados los pasivos por la parte actora por el valor de $17.458.509, esto no afecta el impuesto o saldo a pagar, el cual según la liquidación efectuada corresponde a cero (0).

Por lo anterior, y como quiera que en las consideraciones precedentes, la Sala determinó que se desconoce el pasivo con el señor Jorge Humberto Franco Ramos y dado que la administración determinó de manera errada por el sistema de comparación patrimonial, se deberá liquidar el impuesto sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario, así: |Impuesto de renta y complementarios - Año gravable 2012 | |Concepto |Liq. |Dian |Liq. c de e | | |privada | | | |Total patrimonio bruto |271.660.000|271.660.000|271.660.000 | |Pasivos |319.864.000|0 |305.492.941 | |Total patrimonio líquido |0 |271.660.000|0 | |Ingresos brutos no operacionales|162.000 |162.000 |162.000 | |Total ingresos brutos |162.000 |162.000 |162.000 | |Total ingresos netos |162.000 |162.000 |162.000 | |Total costos |0 |0 |0 | |Gastos operacionales de |145.852.000|145.852.000|145.852.000 | |administración | | | | |Otras deducciones |1.036.000 |1.036.000 |1.036.000 | |Total deducciones |146.888.000|146.888.000|146.888.000 | |Renta líquida ordinaria del |0 |0 |0 | |ejercicio | | | | |O pérdida líquida del ejercicio |146.726.000|146.726.000|146.726.000 | |Renta líquida |0 |0 |0 | |Renta presuntiva |0 |0 |0 | |Rentas gravables |0 |271.660.000|0 | |Renta líquida gravable |0 |271.660.000|0 | |Impuesto sobre la renta líquida |0 |89.648.000 |0 | |gravable | | | | |Impuesto neto de renta |0 |89.648.000 |0 | |Impuesto de ganancias |0 |0 |0 | |ocasionales | | | | |Total impuesto a cargo |0 |89.648.000 |0 | |Total retenciones año gravable |0 |0 |0 | |Saldo a pagar por impuesto |0 |89.648.000 |0 | |Sanciones |0 |149.710.000|6.273.000[39| | | | |] | |Total saldo a pagar |0 |239.358.000|6.273.000 | |Total saldo a favor |0 |0 |0 | Condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen razón por la cual se revoca la condena en costas de la primera instancia, y no se condena en esta instancia. En consecuencia, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, en tanto que prosperaron parcialmente los cargos de apelación presentados por la administración contra la sentencia de primera instancia en relación con la improcedencia de los pasivos declarados.

De otro lado, se revocará el numeral tercero en lo referente a la condena en costas y se confirmará en lo demás. Por último, en cuanto a la solicitud de corrección de radicado en la página de la Rama Judicial, presentado por el apoderado de la parte actora, la Sala ordenará a Secretaría de la Sección Cuarta verificar y, de ser el caso, corregir el número de radicado del presente proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modificar el numeral segundo de la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar: Segundo: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, la liquidación del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2012 corresponde a la inserta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Revocar el numeral tercero de la sentencia del 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: No condenar en costas en esta instancia.

QUINTO: Ordenar a Secretaría de la Sección Cuarta verificar y, de ser el caso, corregir el número de radicado del presente proceso en la página de la Rama Judicial, de conformidad con la solicitud presentada por el apoderado de la demandante.

SEXTO: Reconocer personería al abogado PABLO NELSON RODRÍGUEZ SILVA como apoderado de la DIAN, en los términos del poder que obra a folio 284 del cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folios 219 a 230 c. p. [2] Folio 24, c.p. [3] Folios folio 52 (vuelto) c. p. [4] Folios 78 a 95 c. p. [5] Folio 5 c. p. [6] Folio 6, c.p. [7] Folios 153 a 171 c. p. [8] Folios 219 a 230 c. p. [9]Folios 234 a 245 c. p. [10] Folios 277 a 279 (vuelto) c. p. [11] Folios 280 a 283 (vuelto) c. p. [12] Folios 295 a 299, c.p. [13] CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 25 de septiembre de 2008, exp. 16015, M.P. Ligia López Díaz. [14] Folio 334, c.a. 3 [15] Folio 353, c.a. 3 [16] Folio 1064, c. a. 7 [17] Folio 1067, c. a. 7 [18] Folio 1068, c. a. 7 [19] Folio 1065, c. a. 7 [20] Folio 1060, c. a. 7 [21] Folio 353, c. a. 3. [22] Folio 120 c.p. [23] Folio 338, c.a. 3 [24] Decreto 2650 de 1993, ARTICULO 14.

La codificación del Catálogo de Cuentas está estructurada sobre la base de los siguientes niveles:    |Clase  |El primer | | |dígito.  | |Grupo  |Los dos primeros | | |dígitos.  | |Cuenta |Los cuatro | |:  |primeros | | |dígitos.  | |Subcuen|Los seis primeros| |ta:  |dígitos.  | Las clases que identifica el primer dígito son:   |Clase|Activo.  | |1:  | | |Clase|Pasivo.  | |2:  | | |Clase|Patrimonio.  | |3:  | | |Clase|Ingresos.  | |4:  | | |Clase|Gastos.  | |5:  | | |Clase|Costos de Ventas.  | |6:  | | |Clase|Costos de Producción o | |7:  |de Operación.  | |Clase|Cuentas de Orden | |8:  |Deudoras.  | |Clase|Cuentas de Orden | |9:  |Acreedoras.  | […] |2810  |DEPOSITOS RECIBIDOS  | |281005  |PARA FUTURA SUSCRIPCION DE | | |ACCIONES  | [25] Folio 97 a 98 c.p. [26] Folio 1064, c. a. 7 [27] Tomo III, folio 337. [28] Tomo III, folio 337. [29] Tomo III, folio 437. [30] Folios 1076 y 1077, c. a. 7 [31] Folios 1078 y 1079, c. a. 7 [32] Folio 1080 c.a. 3 [33] Folio 338, c. a. 7 [34] Tomo III, folio 338. [35] CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 27 de agosto de 2020, Exp. 23699, CP. Milton Chaves García [36] Ver sentencia del 14 de abril de 2016, exp. 19138, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas [37] Folio 19 c.p. [38] El 21 de agosto de 2015, la sociedad demandante aceptó el pago de la sanción por no enviar información reducida al 20% sobre la base que fue tasada en la liquidación oficial de revisión y anexó al expediente toda la información solicitada en el Requerimiento de Información 012382014000138.

Sanción que fue pagada el 14 de agosto de 2015 según consta en el recibo de pago 4907219151043 (folio 312 c.a. 3)