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63001-23-33-000-2016-00364-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-23

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Industria Colombiana De La Guadua S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Reiteración de jurisprudencia / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Requisitos / PRESENTACIÓN INOPORTUNA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA TRIBUTARIA – Efectos jurídicos.

Imposibilidad de conciliar o transar / PROHIBICIÓN DE TRANSAR OBLIGACIONES CONTENIDAS EN ACTOS ADMINISTRATIVOS EN FIRME – Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 7 ORDINAL 3 DEL DECRETO 1123 DE 2015 – Naturaleza jurídica / SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Improcedencia. En el sub lite no se encuentra en discusión que al momento en que la demandante solicitó a la Administración la terminación por mutuo acuerdo de su proceso tributario ya tenían carácter ejecutorio los actos administrativos que modificaron la liquidación privada de la actora de su impuesto sobre la renta del año gravable 2007 [L]a Sala pone de presente que ya se pronunció sobre la legalidad de la referida norma reglamentaria en la sentencia del 24 de octubre de 2018 (exp. 22198, CP: Milton Chaves García), precedente que rige el presente juicio.

Según se determinó en esa oportunidad, el ordinal 3.º del artículo 7.º del Decreto 1123 de 2015 no contrarió ni excedió lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, por lo cual en el presente caso no cabe afirmar el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria alegada por la demandante. Se advirtió en esa providencia que en varios fallos esta judicatura, se ha precisado que no promover oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, implica para el Estado la pérdida de interés para conciliar o transar porque «no hay posibilidad de controvertir el acto ni transar sobre ningún aspecto en él decidido, dado que es inmodificable y de obligatorio cumplimiento, así que lo que procede es el pago de la obligación tributaria», y que lo anterior, «guarda armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-910 de 2004, que prohíbe transar respecto a obligaciones contenidas en actos administrativos en firme».

Lo anterior basta para desestimar el alegato de la actora dirigido a atacar la legalidad del artículo 7.°, ordinal 3.°, del Decreto 1123 de 2015. (…) A fin de desatar la litis que convoca a las partes, y en virtud de las anteriores consideraciones, la Sala juzga que, tal como lo manifestó la demandada y el a quo, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, de que trata el artículo 7.°, ordinal 3.°, del Decreto 1123 de 2015, no constituye una simple formalidad desprovista de relevancia jurídica, pues mediante aquella el administrado manifiesta su intención de transigir.

No obstante, si dicha manifestación ocurre en un momento en el que ya no hay un derecho en disputa, (v.g. porque los respectivos actos administrativos adquirieron firmeza), la Administración carece de interés para hacer su respectiva concesión y que se extingan las obligaciones, pues en dicho caso ya lo que procede es el respectivo pago de la obligación tributaria, o su cobro coactivo, de ser el caso.

Por lo anterior, dado que en el sub lite no se encuentra en discusión que al momento en que la demandante solicitó a la Administración la terminación por mutuo acuerdo de su proceso tributario ya tenían carácter ejecutorio los actos administrativos que modificaron la liquidación privada de la actora de su impuesto sobre la renta del año gravable 2007, la Sala juzga que le asiste la razón a la demandada para rechazar la solicitud debatida, por lo que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 7 ORDINAL 3 CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Definición / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Efectos jurídicos / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Alcance. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa / ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Reiteración de jurisprudencia [E]s importante señalar que, conforme al artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un negocio jurídico dispositivo, en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual mediante la renuncia recíproca de sus pretensiones, de modo que, luego de que convengan las concesiones mutuas que vayan a realizar, opera la extinción de las respectivas obligaciones (artículo 1625 ibidem).

En ese sentido, tal como fue señalado en el cargo precedente, según la comentada norma «no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa». En relación con lo anterior, esta corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto de los elementos esenciales de la transacción, a saber: (i) la existencia de un derecho dudoso o una relación jurídica incierta, en juicio o no;

(ii) la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica incierta por una firme y cierta; y (iii) el otorgamiento de concesiones recíprocas entre las partes. En ese sentido, es de la esencia de la transacción que, a efectos de que las partes puedan transigir, las mismas convengan, mediante una manifestación de voluntad, sobre el derecho del cual pretenden desistir, el cual, se reitera, debe estar en disputa.

FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2469 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625 CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Por no estar probadas en el expediente, la Sala revocará la condena en costas impuesta por el a quo y se abstiene de condenar por dicho concepto en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00364-01 (23903) Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LA GUADUA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que decidió (f. 335): 1.

Niéguense las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2. Condénese en costas en esta instancia a la parte vencida, en este caso a la parte demandante. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 366 del Código General del Proceso, una vez ejecutoriada esta providencia realícese la liquidación correspondiente.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Acta nro. 01201-013, del 29 de octubre de 2015, la demandada negó la solicitud hecha por la actora, con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, de terminar por mutuo acuerdo el litigio que versaba sobre los actos administrativos de liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 (ff. 20 a 24).

Previa interposición de los recursos de reposición y de apelación (ff. 177 a 184), la demandada confirmó la anterior decisión en las Resoluciones nros. 012012015900001, del 17 de diciembre de 2015, y 001538, del 02 de marzo de 2010 (ff. 207 a 209 y 212 a 217).

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 91): Primera. Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse: 1.

El Acta N° 01201-013 del 29 de octubre de 2015 emitida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, mediante la cual se negó la solicitud de Terminación por mutuo acuerdo a través del mecanismo de transacción, en lo relativo al impuesto sobre la renta por el año gravable 2007, hecha por la Industria Colombiana de la Guadua S.A., identificada con NIT (…). 2.

La Resolución N° 900001 del 17 de diciembre de 2015 proferida por el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia, mediante la cual fue resuelto en forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra el Acta del 29 de octubre de 2015. 3.

La Resolución N° 001538 del 02 de marzo del 2010, notificada el 04 de marzo del 2016 y proferida por el Comité con Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la cual fue resuelto el recurso de apelación contra el Acta del 29 de octubre de 2015, en la que se decidió confirmar las decisiones contenidas tanto en el acta como en la respuesta al recurso de reconsideración. Segunda.

A título de restablecimiento del derecho: Sea aprobada y suscrita la terminación por mutuo acuerdo solicitada mediante escrito radicado el 22 de octubre del 2015 e identificado con el consecutivo No. 007815. A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 228 de la Constitución y 56 de la Ley 1739 del 2014, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 93 a 97): Relató que, en el litigio seguido contra la liquidación oficial de revisión que modificó su declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007, la demandada negó la solicitud que le formuló para terminarlo de mutuo acuerdo bajo el mecanismo previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014; y que la razón aducida como fundamento de la negativa fue el incumplimiento del requisito previsto en el ordinal 3.º, del artículo 7.º del Decreto 1123 de 2015.

Según este precepto, la solicitud de terminación debía realizarse antes del 30 de octubre de 2015, siempre que no estuviesen en firme los actos objeto de litigio. Adujo que, aunque en su caso había caducado la acción para demandar los respectivos actos administrativos tres días antes de presentar la solicitud de terminación del proceso (22 de octubre de 2015), para dicho momento ya había cumplido con todos los requisitos «materiales» para acceder al beneficio; principalmente, haber corregido la declaración y pagado el mayor impuesto determinado.

Reprochó que el reglamento hubiese creado un requisito no previsto en la ley, como era la presentación de una solicitud formal antes de que caducara la acción para demandar los actos objeto de litigio; y solicitó la aplicación de la excepción de ilegalidad respecto de dicha exigencia, para anular los actos que negaron la terminación del proceso solicitada.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones (ff. 123 a 132), para lo cual negó que el Decreto 1123 de 2015 hubiese creado un requisito adicional a los establecidos por la norma reglamentada y que fuese un «formalismo». Sostuvo que la exigencia de que se presentara la solicitud de terminación antes de que caducara la acción contencioso-administrativa correspondía a un desarrollo lógico del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, dada la imposibilidad de terminar litigios ya concluidos por cuenta de que adquirieran carácter ejecutorio los actos administrativos.

Se opuso, entonces a que se declarara la excepción de ilegalidad de la norma reglamentaria. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida (ff. 325 a 335), pues juzgó que el Decreto 1123 de 2015 no introdujo un requisito adicional para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo.

Consideró que este se limitó a reglamentar el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, porque la terminación requería la existencia de una controversia entre las partes; y que en el caso no se cumpliría esa condición porque ya se encontraban en firme los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta de la demandante.

Finalmente, manifestó que la presentación de una solicitud por parte del contribuyente no constituía una simple formalidad, porque con esa actividad el administrado manifestaba su interés de acceder al beneficio y la autoridad iniciaba la revisión del cumplimiento de los requisitos para la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (ff. 341 a 346). Al efecto sostuvo que, aunque solo se pueden transar los derechos que se encuentran en discusión, en su caso la demandada no podía rechazar la terminación del litigio porque, antes de que quedaran en firme los actos de determinación oficial del impuesto, ya había cumplido con todos los requisitos «materiales» establecidos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 y, en todo caso, había presentado la solicitud formal antes del 30 de octubre de 2015, como lo disponía el mencionado artículo.

Insistió en que la presentación de la solicitud formal constituyó un requisito adicional no previsto por el legislador y se opuso a la condena en costas de la primera instancia por no estar probadas. Alegatos de conclusión La actora reprodujo los argumentos de la demanda (ff. 384 a 391) y la demandada los de la contestación (ff. 375 a 376).

El ministerio público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo los cargos formulados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y condenó en costas. Corresponde por tanto establecer si son nulos los actos por los cuales se negó la solicitud hecha por la actora, con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, de terminar por mutuo acuerdo el procedimiento de determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2007. 2- Aduce la apelante única que, como había cumplido con los requisitos de fondo exigidos para la procedencia de la «terminación por mutuo acuerdo» del litigio que existía respecto de los actos por medio de los cuales se revisó su declaración del impuesto sobre la renta, antes de que caducara la acción contencioso–administrativa para demandar esos actos, tenía derecho al beneficio consagrado en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, aunque hubiera radicado la solicitud de transacción después de que caducidad su acción para demandarlos; todo, porque, en su criterio, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo es una mera formalidad creada por la norma reglamentaria, carente de fundamento legal.

Así, concuerdan las partes en que bajo el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 solo se pueden terminar por mutuo acuerdo derechos en disputa, razón por la que no podrían estar en firme los actos administrativos cuyas determinaciones sean objeto de debate, pero discrepan en la valoración del requisito previsto en el reglamento, según el cual la solicitud de terminación por mutuo acuerdo debía radicarse ante la Administración antes de que caducara el ejercicio de la acción para demandar los referidos actos (ordinal 3.º del artículo 7.º del Decreto 1123 de 2015): mientras para la actora se trata de un requisito formal, previsto en el reglamento, que no puede enervar su derecho a acceder al beneficio previsto en la ley, considera la demandada esa exigencia reglamentaria es acorde con la norma reglamentada. 3- En torno a ese debate, la Sala pone de presente que ya se pronunció sobre la legalidad de la referida norma reglamentaria en la sentencia del 24 de octubre de 2018 (exp. 22198, CP: Milton Chaves García), precedente que rige el presente juicio.

Según se determinó en esa oportunidad, el ordinal 3.º del artículo 7.º del Decreto 1123 de 2015 no contrarió ni excedió lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, por lo cual en el presente caso no cabe afirmar el exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria alegada por la demandante. Se advirtió en esa providencia que en varios fallos esta judicatura, se ha precisado que no promover oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, implica para el Estado la pérdida de interés para conciliar o transar porque «no hay posibilidad de controvertir el acto ni transar sobre ningún aspecto en él decidido, dado que es inmodificable y de obligatorio cumplimiento, así que lo que procede es el pago de la obligación tributaria», y que lo anterior, «guarda armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-910 de 2004, que prohíbe transar respecto a obligaciones contenidas en actos administrativos en firme»[1].

Lo anterior basta para desestimar el alegato de la actora dirigido a atacar la legalidad del artículo 7.°, ordinal 3.°, del Decreto 1123 de 2015. No prospera el cargo de apelación. 4.1- Ahora bien, en lo que respecta al alegato de la apelante concerniente a que la presentación de la solicitud de terminación ante la Administración es una simple formalidad, por lo que no podía ser rechazada en consideración a que ya había cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 antes de que caducara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los actos administrativos de determinación oficial de su impuesto, en primera medida es importante señalar que, conforme al artículo 2469 del Código Civil, la transacción es un negocio jurídico dispositivo, en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual mediante la renuncia recíproca de sus pretensiones, de modo que, luego de que convengan las concesiones mutuas que vayan a realizar, opera la extinción de las respectivas obligaciones (artículo 1625 ibidem).

En ese sentido, tal como fue señalado en el cargo precedente, según la comentada norma «no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa». En relación con lo anterior, esta corporación se ha pronunciado en diferentes oportunidades[2] respecto de los elementos esenciales de la transacción, a saber: (i) la existencia de un derecho dudoso o una relación jurídica incierta, en juicio o no;

(ii) la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica incierta por una firme y cierta; y (iii) el otorgamiento de concesiones recíprocas entre las partes. En ese sentido, es de la esencia de la transacción que, a efectos de que las partes puedan transigir, las mismas convengan, mediante una manifestación de voluntad, sobre el derecho del cual pretenden desistir, el cual, se reitera, debe estar en disputa. 4.2.

A fin de desatar la litis que convoca a las partes, y en virtud de las anteriores consideraciones, la Sala juzga que, tal como lo manifestó la demandada y el a quo, la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, de que trata el artículo 7.°, ordinal 3.°, del Decreto 1123 de 2015, no constituye una simple formalidad desprovista de relevancia jurídica, pues mediante aquella el administrado manifiesta su intención de transigir.

No obstante, si dicha manifestación ocurre en un momento en el que ya no hay un derecho en disputa, (v.g. porque los respectivos actos administrativos adquirieron firmeza), la Administración carece de interés para hacer su respectiva concesión y que se extingan las obligaciones, pues en dicho caso ya lo que procede es el respectivo pago de la obligación tributaria, o su cobro coactivo, de ser el caso.

Por lo anterior, dado que en el sub lite no se encuentra en discusión que al momento en que la demandante solicitó a la Administración la terminación por mutuo acuerdo de su proceso tributario ya tenían carácter ejecutorio los actos administrativos que modificaron la liquidación privada de la actora de su impuesto sobre la renta del año gravable 2007, la Sala juzga que le asiste la razón a la demandada para rechazar la solicitud debatida, por lo que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.

No prospera el cargo de apelación. 5- Por no estar probadas en el expediente, la Sala revocará la condena en costas impuesta por el a quo y se abstiene de condenar por dicho concepto en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada. 2. En lo demás, confirmar la providencia de primera instancia. 3. Sin condena en costas en ninguna de las instancias. 4. Reconocer personería jurídica a Herman Antonio González Castro, como abogado de la parte demandada, de conformidad con el poder otorgado (f. 377) Cópiese, notifíquese, comuníquese.

Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Facultades de la Dian / SALVAMENTO DE VOTO TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Requisitos / SOLICITUD ANTE LA ADMINISTRACIÓN PARA ACCEDER A LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Oportunidad / PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS – Reiteración de jurisprudencia / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD PARA TRANZAR ANTES DE QUE CADUCARA EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Efectos jurídicos El artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, previo cumplimiento de una serie de términos y condiciones.

Para el asunto en examen la exigencia legal se concretaba en que el contribuyente, a quien se le haya notificado antes de la entrada en vigencia de la ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración, podía transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, siempre y cuando el contribuyente, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

En este caso no se discutió el cumplimiento de dichos requisitos, lo que se discute es si la exigencia prevista en el Decreto 1123 de 2015, artículo 7, numeral 3, esto es, la presentación de una solicitud formal, ante la Administración, antes de que caducara la acción para demandar los respectivos actos, le impidió acceder al beneficio invocado.

A mi juicio se debía declarar la nulidad de los actos por los cuales se negó la solicitud hecha por la actora, de terminar por mutuo acuerdo el proceso de determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2007, porque en la fecha en que presentó la referida solicitud ya había cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 56 ibidem, lo cual ocurrió, en todo caso, antes del 30 de octubre de 2015, y antes de que caducara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los actos administrativos de determinación oficial del impuesto.

Si bien el requisito reglamentario (artículo 7, numeral 3, del Decreto 1123 de 2015) dispone que se debe presentar la solicitud de terminación cuando no se encuentre en firme el acto administrativo y que este fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en sentencia del 24 de octubre de 2018, exp. 22198, CP: Milton Chaves García, “La procedencia de la terminación por mutuo acuerdo está condicionada a que exista objeto sobre el cual transar, esto es, que los actos administrativos todavía puedan ser discutidos en vía administrativa o judicial.

Si se deja transcurrir el plazo para demandar, opera la caducidad del medio de control y no hay posibilidad de controvertir el acto ni transar sobre ningún aspecto en el decidido, dado que es inmodificable y de obligatorio cumplimiento, así́ que lo que procede es el pago de la obligación tributaria.”, lo cierto es que en este caso no se puede desconocer que precisamente antes de la caducidad del medio de control, el administrado ya había manifestado su intención de transar al presentar su declaración de corrección y al cumplir con el pago exigido en la ley, por lo que no puede equiparse la situación particular de este contribuyente al que no realiza ningún acto para acogerse al beneficio otorgado en la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1123 DE 2015 – ARTÍCULO 7 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO SALVAMENTO DE VOTO Radicación número: 63001-2333-000-2016-00364-01 (23903) Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LA GUADUA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, que negó pretensiones, al considerar que al momento en que la demandante solicitó a la Administración la terminación por mutuo acuerdo de su proceso tributario ya tenían carácter ejecutorio los actos administrativos que modificaron la liquidación privada de su impuesto sobre la renta del año gravable 2007.

El artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, previo cumplimiento de una serie de términos y condiciones. Para el asunto en examen la exigencia legal se concretaba en que el contribuyente, a quien se le haya notificado antes de la entrada en vigencia de la ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración, podía transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, siempre y cuando el contribuyente, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.

En este caso no se discutió el cumplimiento de dichos requisitos, lo que se discute es si la exigencia prevista en el Decreto 1123 de 2015, artículo 7, numeral 3, esto es, la presentación de una solicitud formal, ante la Administración, antes de que caducara la acción para demandar los respectivos actos, le impidió acceder al beneficio invocado.

A mi juicio se debía declarar la nulidad de los actos por los cuales se negó la solicitud hecha por la actora, de terminar por mutuo acuerdo el proceso de determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2007,  porque en la fecha en que presentó la referida solicitud ya había cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 56 ibidem,lo cual ocurrió,en todo caso, antes del 30 de octubre de 2015, y antes de que caducara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar los actos administrativos de determinación oficial del impuesto.

Si bien el requisito reglamentario (artículo 7, numeral 3, del Decreto 1123 de 2015) dispone que se debe presentar la solicitud de terminación cuando no se encuentre en firme el acto administrativo y que este fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en sentencia del 24 de octubre de 2018, exp. 22198, CP: Milton Chaves García, “La procedencia de la terminación por mutuo acuerdo está condicionada a que exista objeto sobre el cual transar, esto es, que los actos administrativos todavía puedan ser discutidos en vía administrativa o judicial.

Si se deja transcurrir el plazo para demandar, opera la caducidad del medio de control y no hay posibilidad de controvertir el acto ni transar sobre ningún aspecto en el decidido, dado que es inmodificable y de obligatorio cumplimiento, así́ que lo que procede es el pago de la obligación tributaria.”, lo cierto es que en este caso no se puede desconocer que precisamente antes de la caducidad del medio de control, el administrado ya había manifestado su intención de transar al presentar su declaración de corrección y al cumplir con el pago exigido en la ley, por lo que no puede equiparse la situación particular de este contribuyente al que no realiza ningún acto para acogerse al beneficio otorgado en la ley.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada ----------------------- [1]stuv–÷øùúû | 7 ] ^ t u ~ ‡ ‰ – ° ´ ¶ ¾ #+N^Ž??œ¤´ % ( ë m n o r ëëëëëëëëëëëëë×××Ã×××ÃÃÃÃÃÃÃÃÃﯯ¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯¯ë›Š!hË/kh93B*PJmH$phÿsH$'hË/ khhË/khéF¦5?B*PJ\?mH$phÿsH$'hË/khÂhÚ5?B*PJ\?mH$phÿsH$'hË/khßGO5?B*PJ\?mH$phÿ sH$'hË/khçx5?B*PJ\?mH$ph Pronunciamientos en los que se juzgó la juridicidad de normas que regulaban en similares términos la terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, esto es, sentencias del 12 de septiembre de 2002, exp. 12567, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; 22 de abril de 2004, exp. 13891, CP: Ligia López Díaz; 06 de abril de 2006, exp. 14267, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; 23 de junio de 2005, exp. 14799, CP: María Inés Ortiz Barbosa; 26 de junio de 2008, exp. 16497, CP: Ligia López Díaz y del 11 de diciembre de 2008, exp 16551, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. [2] Sentencias de la Sección Tercera, del 28 de febrero de 2011, exp. 28281, CP: Ruth Stella Correa Palacio; 28 de mayo de 2015, exp. 26137, CP: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y del 02 de julio de 2021, exp. 47597, CP: José Roberto Sáchica Méndez.