PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Alcance. No exime al contribuyente de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones, correcciones o en la respuesta a los requerimientos. Reiteración de jurisprudencia / CARGA DE LA PRUEBA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Facultades de fiscalización de la DIAN / PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Oportunidad para aportarlas / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA - Oponibilidad.
Admite prueba en contrario, mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad. Al efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.
Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias.
Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».
En ese entendido, una vez la DIAN cuestiona alguno de los aspectos consignados en la liquidación privada, corresponde al contribuyente respaldarlos con los medios de prueba idóneos para el efecto y en las oportunidades correspondientes, por lo cual no tiene sustento el reproche del actor respecto de la violación del debido proceso, y de los principios de legalidad, justicia o equidad, en la medida en que el señor González Gualtero se enteró de todas y cada una de las decisiones adoptadas por la Administración y tuvo las oportunidades probatorias para respaldar lo consignado en su declaración del impuesto de renta del año gravable 2010.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y la carga probatoria consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de marzo de 2012, Exp. 76001-23-31- 000-2004-01369-01(17568), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de mayo de 2015, Exp. 41001-23- 33-000-2012-00104-01(20580), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00600-01(20822), C.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de octubre de 2017, Exp. 76001-23-31-000-2011-01859-01(20762), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de mayo de 2018, Exp. 68001-23-33-000-2013-00374-01(20727), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto PRUEBA DE PASIVOS - Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta / FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Exigencia legal.
La del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia Tratándose de contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad, el artículo 770 del Estatuto Tributario prevé que estos pueden solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta.
De conformidad con el artículo 767 del ET, cualquiera que sea la naturaleza del documento privado, «tiene fecha cierta o auténtica» desde el momento de su registro o presentación ante un notario, juez o autoridad administrativa, «siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación», sin perjuicio de la prueba supletoria a que se refiere el artículo 771 en concordancia con el artículo 283 del ET.
Así, para que sirvan de prueba de los pasivos de un no obligado a llevar contabilidad, los documentos privados requieren autenticación y la fecha de la autenticación es la fecha cierta del acuerdo de voluntades entre los particulares contenido en él, pues, en los documentos privados, la fecha cierta es un requisito para la eficacia de los mismos y brinda seguridad jurídica.
(…) En cuanto al momento en que deben ser aportadas las pruebas de los pasivos, el artículo 744 del E.T. otorga al contribuyente diversas oportunidades para allegar pruebas al expediente. Dentro de ellas, está la posibilidad de acompañarlas o solicitarlas en la respuesta al requerimiento especial o con el recurso de reconsideración. Además, el numeral 5 del artículo 162 del CPACA dispone que, con la demanda, la parte actora puede pedir las pruebas que pretende hacer valer en el proceso.
Teniendo en cuenta que el demandante únicamente aportó copia simple del pagaré, sin fecha cierta y ante la jurisdicción no allegó los originales con constancia de su autenticación, no procede el reconocimiento del pasivo declarado. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 767 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 253 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 162, NUMERAL 5 RENTAS LABORALES EXENTAS – Rechazo por falta de actividad probatoria / CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL - Prueba contable.
Sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes [E]l Estatuto Tributario prevé que están gravados con el impuesto sobre la renta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria. No obstante, el numeral 10 de dicha disposición, vigente para la época de los hechos, exceptúa del tributo el 25% del valor total de los pagos laborales, limitado mensualmente a 240 UVT.
(…) Conforme se advirtió en precedencia, una vez la Administración Tributaria adelantó las labores de fiscalización y cuestionó la glosa correspondiente a las rentas exentas, correspondía al actor aportar los documentos y soportes idóneos para su demostración. (…) Contrario a lo aducido por el actor, el rechazo de las rentas exentas por parte de la Administración no obedece a la omisión en investigación y fiscalización de la DIAN, sino a la falta de actividad probatoria que corre por cuenta del contribuyente, quien no aportó lo solicitado por la DIAN, esto es, los datos y soporte con el detalle exigido sobre el salario mensual devengado y el tiempo laborado, que respalde los valores consignados en la certificación de la revisora fiscal.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 PARTICIPACIONES Y DIVIDENDOS - No constituyen renta ni ganancia ocasional. Deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad / CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Alcance / CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN – Procedimiento. Habrá lugar a corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación. Se debe corregir incluyendo los mayores valores aceptados De conformidad con el artículo 48 del E.T. vigente para el momento de los hechos, no serán ingresos constitutivos de renta «Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales […].Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad».
Al efecto, la Sala ha expresado que la finalidad perseguida por el artículo 48 del ET es la de evitar la doble tributación del impuesto sobre la renta entre las sociedades y los asociados. Así, cuando los ingresos que percibe la sociedad están sometidos al impuesto y las utilidades corresponden fiscalmente a rentas gravadas, los dividendos pagados con cargo a dichas utilidades son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para los socios.
(…) Con la declaración de corrección, el contribuyente modificó los renglones correspondientes a total patrimonio bruto, total patrimonio líquido y otros ingresos. Se reitera que, a diferencia de las correcciones voluntarias que regulan los artículos 588 y 589 del ET, en las que el contribuyente puede modificar los datos declarados libremente, en las correcciones provocadas de que tratan los artículos 590, 709 y 713 del ET, se deben acoger las propuestas de la Administración, por lo que no se acepta el cambio de otro renglón no glosado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 588 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 590 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 713 SANCION POR INEXACTITUD POR INCLUIR DATOS EQUIVOCADOS QUE DERIVARON EN UN MENOR SALDO A PAGAR – Configuración / INEXACTITUD SANCIONABLE EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Conductas / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Aplicación El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.
En este caso, la sanción es procedente, porque el actor incluyó datos equivocados que derivaron en un menor saldo a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160 % -establecido en la legislación anterior- al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo aducido, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 CONDENA EN COSTAS - Conformación. Están conformadas por las agencias en derecho y los gastos del proceso / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación [A] la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00327-01(24494) Actor: ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas[1].
ANTECEDENTES El 26 de agosto de 2011, Arcenio González Gualtero presentó declaración de renta por el año gravable 2010, en la que registró pasivos por $225.000.000, ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional de $1.113.704.000, costos y deducciones por $23.000.000, renta exenta de $20.789.000, retenciones de $4.835.000 y determinó un saldo a pagar de $1.905.000[2].
Previa expedición del Requerimiento Especial 022382013000093 del 30 de julio de 2013[3], y su oportuna respuesta[4], el 31 de marzo de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Revisión 022412014000026[5], en la que desconoció los pasivos, costos, deducciones, renta exenta y retenciones declaradas; adicionó $1.113.704.000 a los ingresos, por considerarlos constitutivos de renta, determinó el saldo a pagar por impuesto en $386.526.000, sanciones por inexactitud y por no enviar información en $876.332.000[6], para un total a pagar de $1.260.953.000.
El 10 de junio de 2014, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial[7], resuelto mediante la Resolución 003664 del 5 de mayo de 2015[8], de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de modificar el acto recurrido, para aceptar costos y deducciones en cuantía de $20.813.000.
Así, el impuesto a cargo quedó determinado en $379.064.000, las sanciones por $658.690.000[9] y el total a pagar en $1.039.659.000. DEMANDA Arcenio González Gualtero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[10]: «PRIMERA: Declárese la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 022412014000026 del 31 de marzo de 2014, proferida por el Jefe de División de Gestión de Liquidación de la DIAN.
SEGUNDA: Declárese la nulidad de la Resolución No. 003664 de Mayo 5 de 2015, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos. TERCERA: Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene: - La validez de la corrección de la declaración de renta del año 2010 presentada por el señor ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO, No. 9100023891640 en el formulario No. 2101605863097 del 5 de junio de 2014. - Que el señor ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO, no está obligado al pago del mayor valor de impuesto determinado por la DIAN en los actos administrativos demandados. - La actualización inmediata del estado de cuenta corriente del señor ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO, en el sistema de la DIAN, eliminando cualquier concepto a su cargo por el Impuesto de renta del año 2010. - El archivo del expediente.
CUARTA: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACUONALES -DIAN-, a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos, toda vez que están demostrados los elementos fácticos y jurídicos que prueban las actuaciones irregulares de la entidad demandada». Invocó como disposiciones violadas: - Artículos 2, 29, 95-9, 209 y 363 de la CP - Artículos 48, 283, 647, 683, 742, 743, 745, 746, 770, 772 a 777 y 786 del ET - Artículos 2, 3 y 35 del CCA - Artículos 3, 103, 104 y 138 del CPACA - Artículos 4, 174, 177, 187, 248, 249 y 250 del CPC - Artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados vulneraron el debido proceso y los principios de legalidad, justicia y equidad, en tanto no valoraron las pruebas aportadas a la actuación administrativa, que respaldaban los valores registrados en la liquidación privada.
El denuncio rentístico goza de presunción de veracidad y la carga de la prueba recae en la Administración tributaria, a quien le compete agotar todos los medios necesarios para desvirtuar total o parcialmente la información consignada. Los pasivos declarados encuentran respaldo en el pagaré aportado a la actuación administrativa, documento que, a su juicio, cuenta con fecha cierta.
Las rentas declaradas como exentas corresponden a los pagos de salarios recibidos, por la actividad laboral ejercida en la sociedad CI Metal Trade SAS, de la cual aportó certificado suscrito por el revisor fiscal de dicha empresa, en el que se discriminan los pagos que le fueron efectuados en 2010. Cuestionó que la DIAN no desplegara sus amplias facultades de fiscalización para verificar los datos que echaba de menos, como el salario mensual y el tiempo laboral.
No todos los ingresos que recibe están gravados con el impuesto sobre la renta. Al efecto, explicó que es socio de CI Metal Trade SAS y que, a 31 de diciembre de 2011 poseía 318.000 acciones en la empresa. Indicó que durante 2011 recibió dividendos no gravables, causados en el año 2010 por valor de $1.113.704.000, sobre los cuales no debe tributar, porque ya fueron declarados por la sociedad.
Adujo que presentó corrección a la declaración sobre ese aspecto, pero que no fue tenida en cuenta por la DIAN. No se configuraron conductas generadoras de la sanción por inexactitud. La información reportada no fue falsa, inexistente, desfigurada o incompleta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación[11]: No se vulneraron los principios de legalidad, justicia y equidad, en la medida en que, en ejercicio de sus potestades, la Administración inició investigación al contribuyente, por encontrar inconsistencias en su declaración privada del impuesto de renta por el año 2010.
En ese entendido, la carga de la prueba se trasladó al contribuyente, quien una vez requerido debió aportar la documentación idónea que respaldara los aspectos cuestionados. Se desconocieron pasivos, porque el pagaré que pretendió soportarlos no da cuenta de la existencia de la deuda a 31 de diciembre 2010; se rechazaron las rentas exentas de trabajo declaradas, porque el certificado de la revisora fiscal de CI Metal Trade SAS, aportado como prueba, carece del detalle exigido, como el valor del salario mensual y el tiempo laboral certificado.
Con ocasión del recurso de reconsideración, el actor aceptó la modificación del renglón Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, respecto del cual indicó que incurrió en error y que dicho concepto correspondía al año 2011, por lo que se confirmó el rechazo. Dijo que la corrección a la declaración presentada no fue voluntaria, sino provocada, por lo cual debía limitarse a los aspectos que fueron materia de cuestionamiento por la DIAN.
La sanción por inexactitud es procedente, en la medida en que el contribuyente declaró pasivos, costos y deducciones, y rentas exentas inexistentes, de los cuales derivó un menor saldo a pagar. AUDIENCIA INICIAL El 2 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[12]. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron excepciones, irregularidades procesales o nulidades y que no se solicitaron medidas cautelares.
Se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[13]: No se vulneraron el debido proceso ni los principios de legalidad, justicia y equidad, por cuanto, a lo largo de la actuación administrativa, la DIAN ejerció amplias facultades de investigación y fiscalización -art. 684 ET- y permitió al actor presentar y controvertir pruebas.
No existen razones para considerar que la demandada se distanció de la sana crítica al momento de valorar el material probatorio aportado por el contribuyente. Se desconocieron los pasivos declarados porque el pagaré que pretendió respaldar la obligación no demostró que la deuda estuviera vigente a 31 de diciembre de 2010. No basta con probar la existencia del pasivo y aportar el documento soporte, pues éste debe contar con una fecha cierta, en los términos de los artículos 283 (parágrafo), 767 y 770 del ET.
El demandante no probó que las rentas declaradas como exentas tenían esa calidad. Si bien las liquidaciones privadas gozan de presunción de veracidad, lo cierto es que una vez desvirtuada dicha presunción por parte de la Administración corresponde al contribuyente demostrar la realidad económica registrada en la declaración. La certificación de la revisora fiscal de la sociedad CI Metal Trade SAS, aportada para demostrar que los ingresos por dividendos eran no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, es ineficaz por la generalidad de sus afirmaciones, lo que contraría la exigencia del grado de detalle que deben contener dichas certificaciones, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada sobre la materia.
Procede la sanción por inexactitud, en tanto el demandante incluyó datos equivocados de los que derivó un menor impuesto a cargo. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[14], inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, para lo cual insistió en los argumentos de la demanda, así: La DIAN vulneró el debido proceso y los principios de legalidad, justicia y equidad, porque no valoró las pruebas aportadas a la actuación administrativa.
La liquidación privada goza de presunción de veracidad, la cual no fue desvirtuada. El Tribunal desconoció las reglas de la prueba en materia tributaria, especialmente respecto de la carga de la misma. Los pasivos declarados están soportados por el pagaré aportado a la actuación administrativa, documento que cuenta con fecha cierta; las rentas exentas declaradas corresponden a pagos de salarios recibidos por la actividad laboral ejercida en la sociedad CI Metal Trade SAS; recibió ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, en calidad de socio de la referida empresa, sobre los cuales no debe tributar, porque ya fueron declarados por aquella.
Es improcedente la sanción por inexactitud, toda vez que las conductas desplegadas por el contribuyente no encuadran en las descritas en el artículo 647 del ET. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada[15], luego de reiterar los argumentos de la contestación, pidió que se confirmara la decisión de primera instancia. La demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por Arcenio González Gualtero, en el sentido de rechazar pasivos, rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, aspectos objeto del recurso de apelación que corresponde resolver.
También debe analizarse si procede la sanción por inexactitud. Violación del debido proceso. Pruebas en el procedimiento administrativo. A juicio del demandante, los actos acusados vulneraron el debido proceso y los principios de legalidad, justicia y equidad, en tanto no valoraron las pruebas que respaldaban los valores registrados en la liquidación privada.
A continuación, indicó que el denuncio rentístico goza de presunción de veracidad y que la carga de la prueba recae en la Administración tributaria, a quien le compete agotar todos los medios necesarios para desvirtuar total o parcialmente la información consignada. Conforme con el artículo 746 del ET, las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad.
Al efecto, la norma establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos[16].
Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario[17]. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente[18].
En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias[19].
Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha dicho que[20] «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».
En ese entendido, una vez la DIAN cuestiona alguno de los aspectos consignados en la liquidación privada, corresponde al contribuyente respaldarlos con los medios de prueba idóneos para el efecto y en las oportunidades correspondientes, por lo cual no tiene sustento el reproche del actor respecto de la violación del debido proceso, y de los principios de legalidad, justicia o equidad, en la medida en que el señor González Gualtero se enteró de todas y cada una de las decisiones adoptadas por la Administración y tuvo las oportunidades probatorias para respaldar lo consignado en su declaración del impuesto de renta del año gravable 2010.
En consecuencia, no prospera el cargo. Pasivos Tratándose de contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad, el artículo 770 del Estatuto Tributario prevé que estos pueden solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta[21]. De conformidad con el artículo 767 del ET, cualquiera que sea la naturaleza del documento privado, «tiene fecha cierta o auténtica» desde el momento de su registro o presentación ante un notario, juez o autoridad administrativa, «siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación», sin perjuicio de la prueba supletoria a que se refiere el artículo 771 en concordancia con el artículo 283 del ET.
Así, para que sirvan de prueba de los pasivos de un no obligado a llevar contabilidad, los documentos privados requieren autenticación y la fecha de la autenticación es la fecha cierta del acuerdo de voluntades entre los particulares contenido en él[22], pues, en los documentos privados, la fecha cierta es un requisito para la eficacia de los mismos y brinda seguridad jurídica.
Ahora bien, en el recurso de apelación, el contribuyente adujo que el pagaré aportado para acreditar las deudas declaradas en el año gravable 2010 tiene fecha cierta, por lo cual deben ser aceptadas. La DIAN, por su parte, manifestó que no existía certeza respecto de la existencia de la referida deuda a 31 de diciembre de 2010 y restó valor probatorio al pagaré allegado, porque no contaba con fecha cierta ni se aportó el certificado del tercero en el que constara el estado de la deuda en el referido año gravable, argumento que fue respaldado por el a quo.
En los folios 103 y 142 del expediente administrativo, figura un pagaré aportado por la parte actora, en el que, entre otros aspectos, se lee: «Yo, ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre propio, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, por medio del presente escrito manifiesto, lo siguiente:
PRIMERO: que debo y pagaré, incondicional y solidariamente a la orden de JAVIER GONZÁLEZ WALTEROS, o a la persona natural y jurídica a quien el mencionado acreedor ceda o endose sus derechos sobre este pagaré, la suma cierta de DOSCIENTOS VEINTITRES MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE. ($223.095.000.oo).
SEGUNDO: Que el pago total de la mencionada obligación se efectuará en un solo contado, el día 03 del mes de marzo de 2011, en las dependencias de JAVIER GONZÁLEZ WALTEROS ubicadas en la ciudad de Barranquilla (…)». Dicho documento aparece suscrito en la ciudad de Barranquilla, el 3 de diciembre de 2010, por los señores Arcenio González, Javier González y, como testigos, Diana Mora y Sandra (apellido ilegible).
No cuenta con fecha cierta o auténtica de registro o presentación ante notario, juez o autoridad administrativa como lo exige el artículo 767 del ET. Ahora bien, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el actor allegó el mismo documento, suscrito únicamente por Arcenio González y Javier González, autenticado por el Notario Décimo del Círculo de Barranquilla, con fecha del 6 de junio de 2014, que tampoco da cuenta de la fecha cierta de la obligación a 31 de diciembre de 2010.
Y, aunque con el recurso de apelación sostuvo que aportaría nuevas certificaciones para respaldar las obligaciones, lo cierto es que ni las aportó, ni esa era la oportunidad probatoria para hacerlo. En cuanto al momento en que deben ser aportadas las pruebas de los pasivos, el artículo 744 del E.T. otorga al contribuyente diversas oportunidades para allegar pruebas al expediente.
Dentro de ellas, está la posibilidad de acompañarlas o solicitarlas en la respuesta al requerimiento especial o con el recurso de reconsideración. Además, el numeral 5 del artículo 162 del CPACA dispone que, con la demanda, la parte actora puede pedir las pruebas que pretende hacer valer en el proceso. Teniendo en cuenta que el demandante únicamente aportó copia simple del pagaré, sin fecha cierta y ante la jurisdicción no allegó los originales con constancia de su autenticación, no procede el reconocimiento del pasivo declarado.
No prospera el cargo. Rentas exentas En cuanto a las rentas laborales, el Estatuto Tributario prevé que están gravados con el impuesto sobre la renta la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria. No obstante, el numeral 10 de dicha disposición, vigente para la época de los hechos, exceptúa del tributo el 25% del valor total de los pagos laborales, limitado mensualmente a 240 UVT.
En el caso concreto se advierte que, mediante certificado expedido el 31 de mayo de 2014 por la revisora fiscal de la sociedad CI Metal Trade SAS, se indicó que la citada sociedad había pagado al actor, durante el año 2010, conceptos salariales, los cuales fueron rechazados por la DIAN porque el referido documento omitió indicar el salario mensual y el tiempo laborado.
A su turno, el actor manifestó que la Administración pudo haber verificado dichos conceptos «antes de proferir la resolución que confirma la liquidación oficial de revisión objeto de demanda mediante el ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización». Conforme se advirtió en precedencia, una vez la Administración Tributaria adelantó las labores de fiscalización y cuestionó la glosa correspondiente a las rentas exentas, correspondía al actor aportar los documentos y soportes idóneos para su demostración. Al efecto, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial y del recurso de reconsideración, el contribuyente aportó la siguiente relación de rentas exentas de trabajo[23]: «[…] SALARIOS PERCIBIDOS 2010 $61.814.409[24] PAGOS FONDOS DE PENSIÓN Y SOLIDARIDAD $2.733.333 TOTAL INGRESOS LABORALES RECIBIDOS $59.081.076 25% $14.770.269 CESANTÍAS E INTERESES $5.308.559 100% $ 5.308.559 RENTA EXENTA AÑO 2010 $20.078.828 […]» A continuación, pretendió respaldar la renta exenta registrada con el certificado expedido por la revisora fiscal de la sociedad CI Metal Trade SAS, con fecha del 31 de mayo de 2014, que indica[25]: «1.
A diciembre 31 del año 2010, la SOCIEDAD CI METAL TRADE S.A.S. le adeudaba al Señor ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO Identificado con Cédula de Ciudadanía No. 16.628.740, la suma de $10.800.515.oo. 2. Que a diciembre 31 de 2010 el Señor ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO recibió los siguientes valores por concepto de salarios: INGRESOS (+) Salarios 54.666.667 (+) Cesantías 4.763.892 (+) Intereses 544.667 (+) Primas 4.763.892 (+) Vacaciones 2.383.850 3.
Que el Señor ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO recibió por concepto de intereses por préstamo la suma de $25.125.000.oo. 4. Que retuvo por concepto en aportes en salud la suma de $2.186.667.oo […]» En el presente caso, pese a que la revisora fiscal certificó que CI Metal Trade SAS realizó pagos laborales al demandante, de acuerdo con el artículo 777 del E.T. y la jurisprudencia de la Sección[26], la idoneidad probatoria de esas certificaciones depende de su grado de detalle para brindarle certidumbre a la autoridad administrativa y/o judicial que la valora[27].
Contrario a lo aducido por el actor, el rechazo de las rentas exentas por parte de la Administración no obedece a la omisión en investigación y fiscalización de la DIAN, sino a la falta de actividad probatoria que corre por cuenta del contribuyente, quien no aportó lo solicitado por la DIAN, esto es, los datos y soporte con el detalle exigido sobre el salario mensual devengado y el tiempo laborado, que respalde los valores consignados en la certificación de la revisora fiscal.
No prospera el cargo de la apelación. Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional La Administración Tributaria rechazó la suma de $1.113.704.000, correspondientes a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, originados en los dividendos distribuidos en el año 2010 a los socios de CI Metal Trade SAS. Para corroborar la veracidad de los datos informados por el contribuyente en su denuncio rentístico, la DIAN expidió el Requerimiento Ordinario 022382013000022 del 22 de enero de 2013, en el que solicitó al actor «anexar relación de otros ingresos […] declarados en el año 2010, especificando NIT, nombre o Razón Social de quien los recibió y valor de cada persona o entidad que los recibió» «anexar certificados donde se justifique que los ingresos recibidos y declarados en el renglón 40[…] no son constitutivos de renta»[28], requerimiento al que el demandante no dio respuesta en la oportunidad correspondiente.
Con ocasión del recurso de reconsideración, el actor indicó que «la cifra consignada como ingreso no constitutivo de renta es real, pero fue declarada en el año 2010, periodo en el cual no era exigible, por tanto se hará la respectiva corrección, teniendo en cuenta que no genera un mayor o menor saldo a pagar por impuesto. Es pertinente reiterar, que se corregirá la declaración de renta por el año gravable 2010, pues es necesario suprimir el valor declarado en el renglón de ingresos no constitutivos de renta, pues las utilidades estas fueron decretadas en el año 2011, por tanto debieron declararse en dicho periodo gravable»[29].
(se subraya) Al resolver el recurso, sobre el particular, la DIAN advirtió que «con ocasión al recurso de reconsideración se acepta la modificación de este renglón indicando que respecto de este concepto se incurrió en un error y que el valor declarado corresponde a ingresos del año 2011. En consecuencia de lo anterior, se confirma el rechazo de los valores registrados en el renglón correspondiente a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por $1.113.704.000 determinándose el mismo en cero ($0)».
Pese a lo anterior, con la demanda el accionante manifestó que, de aceptarse como gravables tales ingresos, la Administración estaría estableciendo una doble tributación, dado que los mismos fueron objeto impositivo de la sociedad. De conformidad con el artículo 48 del E.T. vigente para el momento de los hechos, no serán ingresos constitutivos de renta «Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales […].Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad».
Al efecto, la Sala ha expresado que la finalidad perseguida por el artículo 48 del ET es la de evitar la doble tributación del impuesto sobre la renta entre las sociedades y los asociados. Así, cuando los ingresos que percibe la sociedad están sometidos al impuesto y las utilidades corresponden fiscalmente a rentas gravadas, los dividendos pagados con cargo a dichas utilidades son ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional para los socios[30].
En el presente caso, el demandante pretende que se le reconozca como ingreso no constitutivo de renta la suma de $1.113.704.000 que recibió a título de participación en utilidades, en calidad de socio de la empresa CI Metal Trade SAS. Al efecto, se advierte la omisión en aportar la prueba que acreditara el ingreso discutido, por lo que se confirma su rechazo.
No prospera el cargo. Adicionalmente, el mismo actor reconoció que los referidos dividendos fueron distribuidos en el año gravable 2011, por lo que no coinciden con el año gravable 2010, materia de estudio. Por lo demás, si bien el demandante indicó que la declaración sería corregida en ese sentido, lo cierto es que la DIAN, al resolver el recurso de reconsideración, no incorporó como válida la declaración de corrección 91000238916240 del 5 de junio de 2014[31], porque el contribuyente modificó renglones diferentes a los cuestionados en la liquidación oficial de revisión. Se pudo verificar en el expediente[32] que los conceptos cuestionados en la liquidación oficial correspondieron al desconocimiento de deudas por $225.000.000, rentas exentas por $20.789.000 e ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por $1.113.704.000.
Con la declaración de corrección, el contribuyente modificó los renglones correspondientes a total patrimonio bruto, total patrimonio líquido y otros ingresos. Se reitera que, a diferencia de las correcciones voluntarias que regulan los artículos 588 y 589 del ET, en las que el contribuyente puede modificar los datos declarados libremente, en las correcciones provocadas de que tratan los artículos 590, 709 y 713 del ET, se deben acoger las propuestas de la Administración, por lo que no se acepta el cambio de otro renglón no glosado.
Sanción por inexactitud El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente.
En este caso, la sanción es procedente, porque el actor incluyó datos equivocados que derivaron en un menor saldo a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016[33], que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario[34], fue modificada por la Ley 1819 de 2016[35], al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160 % -establecido en la legislación anterior- al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.
En consideración a lo aducido, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados, por lo cual reliquidará dicha sanción, así: |Valor a pagar determinado sin |$380.969.000 | |sanciones | | |Valor a pagar declarado |$1.905.000 | |Base de cálculo sanción |$379.064.000 | |Tarifa sanción |100% | |Sanción por inexactitud |$379.064.000 | Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia para declarar la nulidad parcial de los actos acusados únicamente en lo atinente a la sanción por inexactitud y, a título de restablecimiento, fijar dicha sanción conforme a la liquidación practicada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
REVOCAR la sentencia del 29 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 022412014000026 del 31 de marzo de 2014 y de la Resolución 003664 del 5 de mayo de 2015, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por inexactitud a cargo de Arcenio González Gualtero respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en la suma liquidada en la parte motiva de esta providencia. 2. Reconocer personería a la abogada Carolina Jerez Montoya, como apoderada de la entidad demandada, conforme al poder que obra en el folio 46 del c.p.2. 3.
Sin condena en costas. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente Aclara voto parcial (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Salva voto parcial PRUEBA CONTABLE EN MATERIA TRIBUTARIA - Valor probatorio / CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL - Prueba contable [E]l artículo 777 del Estatuto Tributario sobre la certificación del revisor fiscal como prueba contable dispuso que: “Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.”.
En este orden de ideas, se encuentra que el certificado del revisor fiscal es prueba suficiente para efectos de determinar la renta exenta cuestionada, porque cuenta con información precisa sobre los ingresos obtenidos por el demandante derivados de su relación laboral durante la vigencia 2010, discriminando los diferentes pagos y descuentos de ley.
Obsérvese, que tal y como lo dispone el artículo 777 del Estatuto Tributario, la presentación del certificado en mención no impide las comprobaciones pertinentes, que para el caso se echan de menos. Además, repárese que incluso, el formato dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el diligenciamiento del certificado de ingresos y retenciones, que se constituye en prueba documental sobre pagos y descuentos legales (seguridad social, retención en la fuente, aportes voluntarios y cuentas AFC) producto de la relación laboral, legal o reglamentaria, no dispone discriminar el valor del salario mensual y el tiempo laboral certificado, como lo exigió la Administración. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación 08001-23-33-000-2015-00327-01 (24494) Demandante ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN [pic] Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto parcialmente en la sentencia del proceso en referencia, en cuanto concluyó que no procedía la renta exenta de pagos laborales.
En esta oportunidad la demandada señaló que “se rechazaron las rentas exentas de trabajo declaradas, porque el certificado de la revisora fiscal de CI Metal Trade SAS, aportado como prueba, carece del detalle exigido, como el valor del salario mensual y el tiempo laboral certificado.” Entonces, el punto en discusión giró respecto de la valoración de las pruebas allegadas para acreditar dicha renta exenta.
Para el efecto la demandante aporto el certificado expedido por el revisor fiscal de la sociedad CI Metal Trade SAS, que indica: “1. A diciembre 31 del año 2010, la SOCIEDAD CI METAL TRADE S.A.S. le adeudaba al Señor ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO Identificado con Cédula de Ciudadanía No. 16.628.740, la suma de $10.800.515.oo. 2. Que a diciembre 31 de 2010 el Señor ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO recibió los siguientes valores por concepto de salarios: INGRESOS (+) Salarios 54.666.667 (+) Cesantías 4.763.892 (+) Intereses 544.667 (+) Primas 4.763.892 (+) Vacaciones 2.383.850 3.
Que el Señor ARCENIO GONZÁLEZ GUALTERO recibió por concepto de intereses por préstamo la suma de $25.125.000.oo. 4. Que retuvo por concepto en aportes en salud la suma de $2.186.667.oo […]” Al respecto es preciso citar que el artículo 777 del Estatuto Tributario sobre la certificación del revisor fiscal como prueba contable dispuso que: “Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes.”.
En este orden de ideas, se encuentra que el certificado del revisor fiscal es prueba suficiente para efectos de determinar la renta exenta cuestionada, porque cuenta con información precisa sobre los ingresos obtenidos por el demandante derivados de su relación laboral durante la vigencia 2010, discriminando los diferentes pagos y descuentos de ley.
Obsérvese, que tal y como lo dispone el artículo 777 del Estatuto Tributario, la presentación del certificado en mención no impide las comprobaciones pertinentes, que para el caso se echan de menos. Además, repárese que incluso, el formato dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el diligenciamiento del certificado de ingresos y retenciones, que se constituye en prueba documental sobre pagos y descuentos legales (seguridad social, retención en la fuente, aportes voluntarios y cuentas AFC) producto de la relación laboral, legal o reglamentaria, no dispone discriminar el valor del salario mensual y el tiempo laboral certificado, como lo exigió la Administración. Cordialmente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada ----------------------- [1] Fls. 146-173 c.p.1. [2] Fl. 17 c.a.1. [3] Proferido por la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla.
Fls. 77-87 c.a.1. [4] Presentada el 6 de noviembre de 2013. Fls. 89-110 c.a.1. [5] Fls. 46-60 c.p.1. [6] Sanción por inexactitud de $615.394.000 y sanción por no enviar información de $260.938.000. [7] Fls. 323-347 c.a.1. [8] Fls. 77-107 c.p. [9] Sanción por inexactitud de $606.502.000 y sanción por no informar reducida de $52.188.000. [10] Fls. 2 y 3 c.p. [11] Fls. 86-97 c.p.1. [12] Fls. 105-108 c.p.1. [13] Fls. 146-173 c.p.1. [14] Fls. 183-191 c.p.1. [15] Fls. 16-18 c.p.2. [16] Entre otras, sentencias del 1º de marzo de 2012, Exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C.P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [17] E.T. «Art. 684.
Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». [18] Artículo 746 del ET. [19] Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp. 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, y del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [20] Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. [21] Sentencias de 9 de diciembre de 2020, Exp 24053, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, de 24 de septiembre de 2020, Exp. 24158, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. [22] El artículo 253 del CGP define que en los documentos públicos la fecha que aparece en su texto es fecha cierta. [23] Fls. 108 y 183 c.a.1. [24] Valor que, por lo demás, no coincide con lo certificado por la revisora fiscal. [25] Fl. 266 c.a.2.
Aportado con el recurso de reconsideración. [26] Entre otras, ver sentencias de 3 de septiembre de 2020, Exp. 24372 y del 11 de junio de 2020, Exp. 23779, CP. Milton Chaves García, 11 de junio de 2020, Exp. 22269 Stella Jeannette Carvajal Basto, 6 de marzo de 2008, Exp 15931; de 12 de diciembre de 2018; Exp. 20379, CP. Milton Chaves García. Sentencias del 19 de julio de 2007, Exp. 15099, CP.
Juan Ángel Palacio Hincapié; del 25 de noviembre de 2004, Exp. 14155, CP. María Inés Ortiz Barbosa. [27] Sentencias del 21 de junio de 2018, Exp. 22154, CP. Milton Chaves García; del 30 de mayo y del 2 de octubre de 2019, Exps. 23140 y 21518, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 21 de febrero de 2019, Exp. 21366, del 22 de abril del 2021, Exp. 20968 y del 15 de julio de 2021, Exp. 24660, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. [28] Fls. 34-36 c.a.1. [29] Fl. 227 c.a.2. [30] Sentencia del 3 de julio de 2020, Exp. 23030, CP. Milton Chaves García. [31] Fl. 233 c.a.2. [32] Ib. Fl. 233 c.a.2. [33] «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones». [34] E.T. «Artículo 647.
Sanción por inexactitud. (…) La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente». [35] Artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 648 del E.T. ----------------------- 17