INCLUSIÓN DE CARGOS NUEVOS O NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO DE APELACIÓN – Reiteración de jurisprudencia / INCLUSIÓN DE CARGOS NUEVOS O NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia / INCLUSIÓN DE CARGOS NUEVOS O NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO DE APELACIÓN – Efectos jurídicos / DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO ORIGINADO POR EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO GRAVABLE 2012 – Alcance [O]bserva la Sala que, ni en los hechos de la demanda, ni en los cargos de nulidad se manifestó inconformidad con el ajuste de cuenta y la compensación que se comprometió a realizar el municipio en febrero de 2015, así como tampoco expuso que no recibió ningún documento que permitiera evidenciar los ajustes que el municipio afirmó que realizaría en el oficio demandado.
Ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso sentencia del 22 de abril de 2021, exp.25427, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
Sumando a eso, se advierte que la demanda fue presentada el 27 de mayo de 2015 (fl.1), y el ajuste se debió realizar en febrero del mismo año, por lo que la sociedad tuvo tiempo suficiente para echar de menos la omisión de la entidad de realizar las compensaciones correspondientes y, en esa medida, solicitarle el correspondiente cumplimiento al municipio o en su defecto haberlo discutido en la demanda.
Lo anterior sería suficiente para que la Sección no examine este aspecto de la apelación de la actora, por tratarse de argumentos nuevos que se basan en una situación que no alegó en su debida oportunidad con la presentación de la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que, tal como lo expuso el tribunal en la sentencia de primera instancia, sobre este año en particular la Administración no negó la solicitud de devolución, puesto que ordenó la misma, previo ajuste de cuentas.
Así las cosas, no se trata de una decisión negativa o en contra del contribuyente que deba ser objeto de pronunciamiento mediante una orden de devolución, que fue lo pretendido en este proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 167 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria.
Niega / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Acorde con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Una vez revisado el expediente se advierte que, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (gastos del proceso y agencias del derecho) a cargo de la entidad demandada, razón por la cual se deben revocar.
Por la misma razón, tampoco se condenará en costas en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-01144-01 (24987) Actor: PFIZER S.A.S. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera De Oralidad (fls.185 a 195), que decidió: “PRIMERO: Se declara la nulidad parcial del Oficio SIH-251 del 27 de enero de 2015, expedido por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, en tanto dispuso no acceder a la devolución de los pagos en exceso generados en las declaraciones de los períodos gravables 2010 y 2011.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad Demandada, efectuar a la Sociedad Demandante, la devolución de las sumas pagadas por concepto de pago de lo no debido del impuesto de industria y comercio correspondiente a los años 2010 y 2011, junto con los intereses corrientes y/o moratorios a que haya lugar, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Resolución Nro. 1551 de 11 de febrero de 2013[1], la Administración ordenó la cancelación del registro como contribuyente del impuesto de industria y comercio a la sociedad Wyeht Inc., debido al proceso de fusión que llevó a cabo con la sociedad Pfizer S.A.S. (absorbente), protocolizado mediante escritura pública Nro. 5928 del 27 de agosto de 2012[2].
El 30 de agosto de 2013[3], la demandante radicó solicitud ante el municipio para que le fuera devuelta la suma de $120.166.119 que la entidad reconoció por concepto de “saldo a favor” en la cuenta de cobro Nro. 210800090 del 30 de junio de 2013[4]. Por medio de la Resolución de Devolución Nro. 17577 del 11 de octubre de 2013, la Administración tributaria ordenó la devolución de la suma solicitada y, además, afirmó que el origen de ese valor fueron los pagos en exceso del ICA con posterioridad a la fecha de cancelación de la matrícula de la sociedad absorbida[5].
En el mes de octubre de 2013 la sociedad demandante elevó petición a la entidad con el fin de que verificara los saldos por pagos en exceso entre los años 2010 a 2013, para lo cual explicó que las sumas en exceso ascendían a $611.431.601, siendo reconocidos por el municipio solamente $120.166.119, por lo que existía una diferencia de $491.265.482.
Lo anterior lo esbozó de la siguiente manera (fls.45 a 51): |AÑO |IMPUESTO A CARGO|TOTAL PAGOS |SALDO A FAVOR | |2010 |$33.370.000 |$193.606.072 |$160.236.072 | |2011 |$0 |$195.474.432 |$195.474.432 | |2012 |$0 |$203.332.478 |$203.332.478 | |2013 |$0 |$52.388.619 |$52.388.619 | |Total pagado |$611.431.601 | |Saldo a favor solicitado en devolución |($120.166.119) | |Saldo a favor pendiente |$491.265.482 | Mediante Oficio Nro.
SIH 8154 del 2 de mayo de 2014, la Secretaría de Hacienda de Medellín reconoció un mayor saldo a favor de la compañía por valor de $157.654.076[6], que corresponde al saldo de la declaración de 2010, la cual se encontraba en firme. Frente a las declaraciones 2011 y 2012 expuso que no estaban procesadas y que debían trasladarse al equipo de fiscalización para su verificación. Por lo anterior, el 13 de agosto de 2014 la contribuyente elevó ante la entidad solicitud de devolución por la suma de $157.654.076[7].
Mediante Oficio SIH-19091 del 15 de octubre de 2014, la Administración informó a la sociedad que “el saldo a favor solicitado por valor de $157.654.076, se originó con la presentación de la declaración del período gravable 2010”. Pero que, en todo caso, el saldo a favor generado en esa declaración se encontraba vencido para efectos de devolución en dinero[8].
El 22 de diciembre de 2014 la demandante nuevamente radicó derecho de petición ante la Secretaría de Hacienda de Medellín, solicitando el reconocimiento de los pagos en exceso correspondientes al año gravable 2010 porque a su juicio, el plazo para efectos de devolución no estaba vencido como lo afirmaba la administración, pues éste era de 5 años.
El 27 de enero de 2015 la Administración tributaria profirió el Oficio Nro. SIH-251, que aquí se demanda y consideró lo siguiente: “Declaración periodo gravable 2010: El saldo a favor generado (…), se encuentra vencido para efectos de devolución en dinero, desde el 30 de abril de 2013, de conformidad con el artículo 274 del Decreto No. 018 de 2013.
Declaración período gravable 2011: La declaración privada correspondiente al período gravable 2011, ha adquirido firmeza de conformidad con el artículo 135 del Decreto Municipal No. 1018 de 2013. Por lo anterior, no es posible fiscalizarla, el plazo para hacerlo venció el 30 de abril de 2014. Declaración período gravable 2012: Se realizó investigación tributaria del periodo gravable 2012, con base en la información aportada por la representante legal mediante correo electrónico del día 26 de enero de 2015, encontrándose que esta es coherente y por tal motivo se han ordenado los ajustes al estado de cuenta entre el impuesto facturado en el año 2012, frente al impuesto declarado por dicho período gravable, los cuales se visualizarán en el documento de cobro del mes de febrero de 2015.
Una vez se vea reflejado el saldo a favor en el documento de cobro, deberá tramitar la misma diligenciando en debida forma el formato diseñado por esta Subsecretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Decreto 1018 de 2013.” Contra el anterior acto administrativo no se interpuso ningún recurso.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.3): “3.1. Se declare la nulidad del Oficio SIH – 251 del 27 de enero de 2015, el cual fue expedido por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín. 3.2.
Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de los pagos en exceso realizados por la compañía por concepto de Impuesto de Industria y Comercio, de los períodos gravables 2010, 2011 y 2012. 3.3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.” La parte demandante citó como normas violadas los artículos 6 y 95 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1437 de 2011; 683 del Estatuto Tributario; 275 del Decreto Municipal 1018 de 2013 y 2 del Acuerdo Municipal 64 de 2012.
Los cargos de violación se resumen así: 1. Violación del principio de legalidad. La demandante explicó que, pese a que dejó de ejercer actividades en el municipio de Medellín desde comienzos del año 2010, continuó presentando las declaraciones de ICA durante los años 2010 a 2012, de las cuales destacó que las de 2011 y 2012 se presentaron en cero.
Así mismo siguió pagando las cuentas de cobro que la Administración le expedía por este gravamen por los años 2010, 2011, 2012 y parte del 2013, pues la entidad afirmaba que al final cada período gravable se realizarían los ajustes conforme al impuesto a cargo y los pagos realizados. Por lo anterior, los actos demandados vulneraron el principio de legalidad, al pretender cobrarle el gravamen pese a que sociedad no desarrolló las actividades comerciales en esa jurisdicción durante los períodos discutidos, además tampoco había lugar a negar el reintegro de las sumas pagadas en exceso. 2.
Nulidad del oficio demandado por infracción de las normas en que debería fundarse. Sostuvo que, de conformidad con la norma local, el municipio cuenta con el término de dos (2) años para ejercer su facultad fiscalizadora sobre las declaraciones privadas de ICA a fin de establecer las inconsistencias y determinar si hay lugar a un mayor o menor impuesto a pagar.
Sin embargo, en este caso, la Administración no notificó a la sociedad sobre la existencia de esta clase de procesos de determinación por los períodos 2010 a 2012, por lo que las declaraciones de dichos años se encuentran en firme. A su juicio, los pagos originados en las cuentas de cobro emitidas por la entidad, por los períodos 2011, 2012 y parcialmente 2010 (sic)[9], constituían un pago en exceso que debía ser devuelto, porque no se tenía la obligación de realizar pago alguno, dado que las declaraciones de 2011 y 2012 se presentaron en cero y no fueron fiscalizadas.
Igualmente, estas cuentas fueron emitidas por el ente territorial con posterioridad a los plazos establecidos en el artículo 32 del Acuerdo Municipal 64 de 2012. Destacó que, aunque el procedimiento que debe seguir es el mismo establecido para devoluciones de saldos a favor, en este caso se trata de pagos en exceso, toda vez que se pagó más de lo exigido por la ley y no se origina en la depuración de la liquidación privada.
Así mismo, resaltó que no se permite solicitar la devolución de estos pagos hasta tanto la entidad no los reconozca vía acto administrativo y, para el caso concreto, la decisión de la Administración se profirió cuando ya habían transcurrido dos años que es el término que, según la entidad, se tiene para solicitar la devolución 3. Violación del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Falsa motivación. Adujo que el oficio demandado incurrió en falsa motivación y aplicación indebida de la ley, por considerar que el término para la devolución vencía dentro de los 2 años contados a partir del momento en que se efectuó el pago, al considerar que se trataba de saldos a favor, cuando en realidad se trata de pagos en exceso y el término para solicitar dichos pagos era de 5 años según lo dispone de manera expresa la norma local en su artículo 275 (Decreto 1018 de 2013). 4.
Violación a los principios de equidad y justicia. En su caso, la Administración pretende que la compañía pague un mayor impuesto del que efectivamente tenía a su cargo. Así mismo, el oficio demandado vulneró los principios de equidad y justicia, al imponer una carga económica que no se ajusta a su realidad y al desconocer el derecho que tenía la sociedad de solicitar la devolución de los saldos pagados en exceso. 5.
Enriquecimiento sin justa causa de la Secretaría de Hacienda de Medellín. Alegó que la Administración, al no reconocer los pagos en exceso por los períodos discutidos, se enriqueció sin justa causa con un dinero que, bajo el amparo de la ley, le correspondía devolverle a la compañía, ocasionando un detrimento patrimonial a la demandante y vulnerando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 6.
Reconocimiento de intereses y condena en costas. Finalmente, la demandante propuso que la Administración debía devolver las sumas pagadas en exceso junto con los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en los artículos 635, 863 y 864 del Estatuto Tributario. Así mismo, debía ser condenada en costas, debido a que con su actuar arbitrario excedió los límites normativos y causó un detrimento patrimonial a la compañía. Oposición de la demanda La entidad controvirtió las pretensiones de la demanda (fls.112 a 120) con fundamento en las siguientes razones: Luego de realizar un pronunciamiento sobre cada uno de los hechos de la demanda, así como del derecho al debido proceso, las facultades con las que cuenta la Administración para fiscalizar, los saldos a favor y el procedimiento establecido por el municipio, sostuvo que, en cualquier circunstancia en donde se reconociera un saldo a favor debía entenderse que el plazo para solicitar dicha devolución se regía por los artículos 850 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, es decir, que el contribuyente contaba con el término de dos (2) años, a partir del vencimiento del término para declarar, para solicitar la devolución de saldos a favor.
Señaló que, en este caso, la devolución del saldo a favor por el período gravable 2010 venció el 30 de abril de 2012, y que la sociedad solicitó la misma el 13 de agosto de 2014, esto es, por fuera del término, ocasionado que la solicitud fuera extemporánea y, en esa medida, el oficio demandando estaba acorde a derecho. Solicitó la condena en costas conforme a los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso.
Sentencia apelada El Tribunal anuló parcialmente los actos administrativos demandados (fls.185 a 195) y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al municipio la devolución de los pagos en exceso efectuados por la actora por concepto del impuesto de industria y comercio de los períodos gravables 2010 y 2011, junto con los intereses corrientes y/o moratorios a que hubiere lugar.
Luego de diferenciar los conceptos de saldo a favor y pago en exceso o de lo no debido, destacó que en el último caso se cuenta con 5 años para solicitar la devolución. Señaló que la demandante presentó ante la entidad tributaria la solicitud de devolución de las sumas pagadas en exceso el día 22 de diciembre de 2014. En esa medida, la solicitud fue oportuna y el municipio estaba en la obligación de devolver el pago en exceso generado en las liquidaciones privadas de ICA de los años gravables 2010 y 2011.
No accedió a las pretensiones de la demanda respecto del período gravable 2012, para lo cual tuvo en cuenta que en el oficio demandado el municipio afirmó que la solicitud de devolución era coherente y ordenó realizar los ajustes al estado de cuenta que se reflejaría en el documento de cobro del mes de febrero de 2015. Por lo que, a su juicio y aunque no se tenía certeza de la conclusión de dicho trámite, la solicitud no le fue negada y, por tanto, los argumentos expuestos en la demanda no eran acordes con lo decidido por la entidad.
Condenó en costas a la parte demandada por ser la vencida en el proceso. Recurso de apelación La parte demandada apeló la decisión de primera instancia (fls.198 a 202), únicamente respecto de la condena en costas. Indicó que en el expediente no existió ningún elemento que demostrara la causación y monto de estas, además que la entidad no actuó de mala fe o con temeridad durante el trámite judicial.
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia. La demandante también recurrió la decisión del tribunal (fls.203 a 206), para lo cual manifestó que no tenía oposición frente a lo expuesto respecto de los períodos 2010 y 2011, pero no estaba de acuerdo con que se negara la devolución de los pagos en exceso originados en el período gravable 2012.
Señaló que, si bien el municipio, en el oficio demandado, afirmó que realizaría el ajuste al estado de cuenta entre el impuesto facturado y declarado en el año 2012 lo cual se visualizaría en la factura de cobro del mes de febrero de 2015, el Tribunal desconoció que el proceso de fusión entre Laboratorios Wyeth Inc. y Pfizer S.A.S. se perfeccionó desde agosto de 2012 y, por ende, el municipio dejó de emitir documentos de cobro desde el año 2013.
Por tanto, la sociedad, al no realizar actividades gravadas en Medellín, no era sujeto pasivo en esa jurisdicción y, en esa medida, tampoco le expedían cuentas de cobro mediante las cuales pudiera materializarse el cruce o ajuste del estado de cuenta. Afirmó que no había recibido ningún documento de cobro que evidenciara los ajustes que la Administración expresó que realizaría, con lo cual, tampoco había podido iniciar ningún tipo de solicitud de devolución de los pagos en exceso realizados en el año 2012 y, de pretender iniciarla, el municipio podría afirmar que el término se encontraba prescrito.
Por tanto, en esta instancia correspondía pronunciarse de manera puntual sobre la situación originada con los pagos en exceso del año gravable 2012, más aún cuando el municipio en su contestación no demostró que se hubieran realizado los ajustes. Precisó que, como el Tribunal afirmó que no existió certeza de cual había sido la conclusión del trámite, era necesario que la segunda instancia se pronuncie al respecto, so pena que la Administración confirme que no realizará la devolución de los pagos en exceso por encontrarse prescrito el término. Así mismo, la primera instancia se abstuvo de solicitar al municipio que demostrara el reconocimiento del pago en exceso, lo cual era susceptible de verificarse por parte del magistrado de conocimiento.
Agregó que el Tribunal ni la entidad demostraron el reconocimiento a favor de la sociedad por el pago en exceso generado en el 2012, tampoco que se hubieran entregado los documentos correspondientes para que la compañía pudiera iniciar el procedimiento de devolución de acuerdo con las normas tributarias. Afirmar que el ajuste del pago en exceso por el período 2012 se realizaría con el cobro del mes de febrero de 2015, sin desplegar la actividad probatoria suficiente que demuestre que efectivamente esto se hizo, conlleva a que sea la compañía quien tenga que demostrar que dicho ajuste no realizó, lo que configura una negación indefinida, la cual no requiere prueba de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso.
Alegatos de conclusión La demandante (fls.15 a 20) alegó de conclusión con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. Frente a la apelación de la condena en costas advirtió que conforme a los numerales 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso se reconocen a favor de la parte vencida. Además, la Ley 1437 de 2011 acogió un criterio objetivo valorativo al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes y que solo se debe acreditar la realización de actividades inherentes al proceso de las cuales se demuestra que se incurrió en gastos, como la presentación de la demanda, alegatos y recursos, y la comparecencia a audiencias, además de los gastos incurridos en la discusión en sede administrativa.
La demandada guardó silencio. Ministerio Público El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes, le corresponde a la Sala determinar si procede la devolución del pago en exceso originado en el impuesto de industria y comercio del año gravable 2012 y la procedencia de la condena en costas impuesta a la entidad demandada en primera instancia, que corresponde al único aspecto cuestionado por el municipio. 1.
En este caso se tiene que el Tribunal, en la sentencia apelada, se abstuvo de ordenar la devolución de las sumas pagadas en exceso originadas por el impuesto de industria y comercio correspondiente al período gravable 2012. Para esto tuvo en cuenta que, en el acto demandado, la entidad afirmó que la solicitud de devolución fue coherente y que, una vez realizara el ajuste al estado de cuenta, la devolución se vería reflejada en el documento de cobro del mes de febrero de 2015, por lo que concluyó que la Administración no le negó la solicitud a la contribuyente, y en esa medida, los cargos de nulidad propuestos en la demanda no eran acordes con lo decidido por la entidad frente a ese período.
La demandante, en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión de segunda instancia, insistió que no había recibido ningún documento que evidenciara los ajustes al estado de cuenta, por lo cual, no había iniciado ningún tipo de solicitud de devolución de los pagos en exceso por el año 2012 y, de pretender iniciarla, el municipio podría afirmar que el término para ello estaba prescrito.
Además, que ni el Tribunal ni la entidad demostraron el reconocimiento del saldo generado por el pago en exceso del período 2012, por lo que se trata de una afirmación sin sustento probatorio que configura una negación indefinida, la cual no requiere prueba de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. Para resolver el asunto, observa la Sala que, ni en los hechos de la demanda, ni en los cargos de nulidad se manifestó inconformidad con el ajuste de cuenta y la compensación que se comprometió a realizar el municipio en febrero de 2015, así como tampoco expuso que no recibió ningún documento que permitiera evidenciar los ajustes que el municipio afirmó que realizaría en el oficio demandado.
Ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso sentencia del 22 de abril de 2021, exp.25427, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello).
Sumando a eso, se advierte que la demanda fue presentada el 27 de mayo de 2015 (fl.1), y el ajuste se debió realizar en febrero del mismo año, por lo que la sociedad tuvo tiempo suficiente para echar de menos la omisión de la entidad de realizar las compensaciones correspondientes y, en esa medida, solicitarle el correspondiente cumplimiento al municipio o en su defecto haberlo discutido en la demanda.
Lo anterior sería suficiente para que la Sección no examine este aspecto de la apelación de la actora, por tratarse de argumentos nuevos que se basan en una situación que no alegó en su debida oportunidad con la presentación de la demanda. Sin perjuicio de lo anterior, se aclara que, tal como lo expuso el tribunal en la sentencia de primera instancia, sobre este año en particular la Administración no negó la solicitud de devolución, puesto que ordenó la misma, previo ajuste de cuentas.
Así las cosas, no se trata de una decisión negativa o en contra del contribuyente que deba ser objeto de pronunciamiento mediante una orden de devolución, que fue lo pretendido en este proceso. En consecuencia, no prospera la apelación de la parte demandante. 2. Referente a la condena en costas impuesta en primera instancia, se tiene que fue apelada porque no fueron probadas durante el proceso.
Acorde con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Una vez revisado el expediente se advierte que, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (gastos del proceso y agencias del derecho) a cargo de la entidad demandada, razón por la cual se deben revocar.
Por la misma razón, tampoco se condenará en costas en esta instancia. Por lo expuesto, la Sala revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada, y en su lugar, negará la condena en costas. En lo demás se confirmará la decisión del tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar el numeral cuarto de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera De Oralidad, del 27 de junio de 2019, en su lugar se dispone: “Cuarto: Sin condena en costas en primera instancia.” 2. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Fl.37 [2] Fls.32 a 35 [3] Fl.131. [4] Fl.38 [5] Fls.43 a 44 [6] Fl.39 [7] Fl.165 [8] Fl.40 [9] Los pagos parciales corresponden al año 2013.