Micelio
25000-23-37-000-2015-01057-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2021-09-23

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Mauro’s Food S.A.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian

NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Formas / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Reglas / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS A LA DIRECCIÓN QUE FIGURA EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO – Alcance / NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO - Aplicación de la notificación por aviso / NOTIFICACIÓN CON LA ENTREGA DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUANDO ES RECIBIDO POR UNA PERSONA DIFERENTE AL DESTINATARIO – Validez.

Reiteración de jurisprudencia / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO – No configuración / VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO – No configuración / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA – No operó / NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y DEL REQUERIMIENTO ORDINARIO – Configuración La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial.

En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 565 del E.T., los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

El parágrafo 1 del artículo 565 del E.T., prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT”. Cuando se trate de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT.

Esto por cuanto es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o deba notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este. Ahora bien, el artículo 568 del E.T. dispone que devuelta la notificación enviada por correo procede la notificación por aviso publicado en la página web de la DIAN.

Sin embargo, la misma norma establece que la notificación por aviso no se aplica “cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”. Como lo ha precisado la Sala, si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la DIAN.

Así pues, cuando las notificaciones enviadas a la dirección registrada en el RUT son devueltas por el correo por la causal “dirección incorrecta”, ha de verificarse si corresponde o no efectivamente a la dirección reportada por el contribuyente en el RUT vigente para el momento de expedición del acto administrativo sujeto a notificación, pues de no ser esta, no procede la aplicación de la notificación por aviso de que trata el artículo 568 del E.T. (…) Respecto a la validez de la notificación con la entrega del acto administrativo cuando es recibido por una persona diferente al destinatario, se reitera el criterio de la Sección, mediante el cual se ha precisado que no se invalida la notificación pues se presume el vínculo entre este y el receptor.

De manera que, si el acto es entregado en la dirección informada por el administrado, conlleva que la notificación se practicó en debida forma, y por ello surte efectos desde ese momento. No es de recibo sostener que la notificación no es válida porque fue recibida por el personal del edificio, pues conforme ha señalado la Sala “en los casos en que la entrega del acto se hace en las porterías de las propiedades horizontales es válida la notificación por correo”, En consecuencia, para la Sala no existe una vulneración al debido proceso ni al principio de publicidad del acto administrativo.

En ese orden y conforme lo señaló el a quo, no operó la firmeza de la declaración privada, pues de acuerdo con el plazo de vencimiento de la declaración, la administración tenía hasta el 25 de abril de 2013 para notificar el requerimiento especial, y como quiera que esta se realizó el 19 de abril de 2013, el acto fue notificado en debida forma en cumplimiento de la norma tributaria.

Así las cosas, concluye la Sala que en el expediente no obra prueba de la indebida notificación del requerimiento especial y del requerimiento ordinario de información, alegada por la parte demandante, razón por la cual, no prospera el cargo. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Carga probatoria.

Titularidad / DESCONOCIMIENTO DE COSTOS DE VENTA Y RETENCIONES POR OMISIÓN EN EL ENVÍO DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA – Configuración Para la procedencia de los costos y las deducciones, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece una comprobación especial, que consiste en que esas erogaciones deben estar soportadas en las facturas respectivas o documentos equivalentes con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma tributaria.

A su vez, el artículo 618 ibídem señala la obligación a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija. El ordenamiento tributario prevé una comprobación especial para el reconocimiento de los costos y deducciones, esto es, la factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales para su aceptación como prueba de estos.

Cabe anotar que los hechos consignados en las declaraciones tributarias se presumen veraces, siempre y cuando la ley o la administración tributaria no exija una comprobación especial, caso en el cual la carga de la prueba se invierte a cargo del contribuyente, a quién le corresponde demostrar la realidad de los datos registrados en la liquidación privada.

(…) En el presente caso, la demandante indica que los costos cuyo reconocimiento solicita y las retenciones practicadas, se encuentran respaldados en la información exógena, al igual que en la relación detallada allegada al expediente con ocasión del recurso de reconsideración en las cuales se reflejan los valores y costos correspondientes a las compras realizadas durante el año 2010, así como las retenciones que fueron registradas.

Atendiendo al precepto legal que regula la procedencia de los costos de venta, la Sala precisa que, la información exógena aportada en cumplimiento de un deber formal no constituye un documento probatorio válido y pertinente que soporte dichas erogaciones, pues, se reitera, para su reconocimiento es necesario acreditar las facturas con el lleno de los requisitos legales.

El artículo 771-2 del E.T. consagra una exigencia expresa, que busca dar garantías a la Administración acerca de la certeza de las operaciones que dan lugar al reconocimiento fiscal de costos, que implica que quien los pretenda hacer valer solo podrá probarlos aportando la factura o el documento equivalente. La demandante en el recurso de apelación insistió en que no tuvo la oportunidad para aportar pruebas para soportar los costos y las retenciones, por “la indebida notificación de los actos previos”, argumento que no tiene sustento alguno, pues la aducida indebida notificación de los actos previos fue desvirtuada como quedó señalado párrafos atrás. Dado que la demandante no allegó durante la actuación administrativa ni en el proceso judicial los elementos de prueba previstos en la ley para el reconocimiento del costo de venta incluido en la declaración, y los certificados que respaldaran las retenciones practicadas, es procedente el desconocimiento de los valores declarados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES – Conductas sancionadas / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN O ENVIARLA CON ERRORES – Graduación. Reiteración de sentencia de unificación jurisprudencial El artículo 651 del E.T., vigente para la época de los hechos, establecía que a las personas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se les impondrá multa cuyo monto debe determinarse conforme a las reglas del literal a) del mismo artículo.

Sobre la sanción por no enviar información, prevista en el artículo 651 del E.T, la Sala en sentencia de unificación jurisprudencial del 14 de noviembre de 2019, indicó que el literal a) del mencionado artículo fija dos reglas para “determinar la base de cálculo de la sanción procedente, en función de los montos relacionados con los datos sobre los que recayera la infracción: una para los casos en los que se estableciera que esos datos estuvieran asociados a una cuantía; y otra para cuando se tratara de datos sin cuantía, bien porque no la tuvieran o porque no fuera posible determinarla”.

Para la graduación de la sanción en los casos en que la cuantía de la información requerida es determinable, en la sentencia de unificación se fijó la regla en los siguientes términos: “(iv) Para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, la sanción imponible se graduará así: […] e) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.” En el caso, la Sala advierte que la demandante no respondió el requerimiento ordinario de información, es decir, incumplió el deber de informar, omisión que configura la conducta sancionable prevista en el artículo 651 del E.T., más aún porque incluía información necesaria para verificar los valores registrados en la declaración de renta del año gravable 2010, por lo que es procedente imponer la sanción en el 5% del total de la información solicitada, conforme a la regla de unificación citada.

En consecuencia, no prospera el cargo de apelación y se mantiene la sanción impuesta. Contrario a lo aducido por la demandante, la información exógena reportada no la exime de aportar la documentación solicitada por la administración, pues es deber de los administrados atender los requerimientos de información y pruebas relacionadas con las investigaciones que realice la administración conforme lo prevé el artículo 686 del E.T. además, que al exigir una comprobación especial, le correspondía a la demandante demostrar la veracidad de los datos registrados en renta.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 686 / LEY 1819 DE 2016 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01057-01(24912) Actor: MAURO’S FOOD S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y en su parte resolutiva dispuso[1]: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Reconocer personería a NYDIA YANNETT MONTAÑO HERNÁNDEZ, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en folio 218 y siguientes del expediente.

TERCERO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)”.

ANTECEDENTES El 22 de abril de 2011, la sociedad Mauro’s Food S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2010, en la que se registró un saldo a pagar de $12.012.000. Previo al requerimiento especial, la División de Fiscalización de la Administración Tributaria expidió Autos de Verificación y/o Cruce nros. 312382012000711 y 312382013000256 del 15 de mayo de 2012 y 14 de febrero de 2013 respectivamente y el Requerimiento Ordinario de Información nro. 131238412033 del 5 de marzo de 2013.

El 18 de abril de 2013, la administración tributaria expidió el Requerimiento Especial nro. 312382013000089, notificado el 19 de abril de 2013[2], por medio del cual, propuso modificar la declaración del impuesto de renta del año 2010, desconoció los costos de venta por $32.093.428.000 y retenciones practicadas de $739.736.000 e impuso sanción por inexactitud y por no enviar información de $18.128.907.000 y $368.325.000, respectivamente.

Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000118 del 27 de diciembre de 2013, la DIAN modificó la declaración del impuesto de renta del año 2010 en los términos del requerimiento especial. El 28 de febrero de 2014, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 900.109 del 24 de diciembre de 2014, modificando el acto recurrido en el sentido de levantar la sanción por inexactitud.

DEMANDA Pretensiones Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, Mauro’s Food S.A. formuló las siguientes pretensiones[3]: “PRIMERO: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL del acto administrativo Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000118 del 27 de diciembre de 2013, proferido por la División Gestión de Liquidación de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES, por medio del cual, se liquida a la sociedad MAUROS FOOD S.A., un nuevo impuesto a la Renta por el año 2010.

SEGUNDO: Que se DECLARE LA NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 900.109 del 24 de diciembre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE GRANDES CONTRIBUYENTES (sic), mediante la cual es resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412013000118 del 27 de diciembre de 2013.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezcan los derechos de la sociedad MAUROS FOOD S.A. identificada con el NIT 830.058.330-7, según poder otorgado por su representante legal HAYDER MAURICIO VILLALOBOS ROJAS, devolviéndose los valores que se hayan cancelado o se cancelen por dicho concepto, debidamente indexados y con los intereses corrientes y moratorios que se causen hasta la fecha de pago.

CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; 82, 563, 565, 569, 631, 651, 683, 688, 691, 703, 705, 710, 714, 742 y 746 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así[4]: Señaló que la liquidación oficial de revisión es nula por falta de competencia del funcionario que la expidió, pues le correspondía al jefe de la unidad de liquidación de la dirección seccional y no a la jefe del grupo de determinaciones oficiales conforme prevé el artículo 691 del E.T. Además, la funcionaria que expidió la liquidación oficial no ejerce la profesión de contadora pública, calidad necesaria para el ejercicio de actividades técnico-contables conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 43 de 1990.

Sostuvo que no tuvo conocimiento del contenido y expedición del Requerimiento Ordinario de Información nro. 131238412033 del 5 de marzo de 2013, que garantizara el cumplimiento del principio de publicidad del acto y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, pues el acto no fue notificado en debida forma a la demandante. De igual manera, el requerimiento especial no fue notificado en debida forma dentro del término dispuesto en el artículo 705 del E.T. pues la DIAN remitió copia del acto a una dirección incorrecta que no corresponde con la dirección de notificaciones registrada en el RUT, sin realizar una verificación en directorios, guías telefónicas, información bancaria y comercial, como lo ha sostenido la jurisprudencia. En consecuencia, los actos demandados son nulos y la declaración privada está en firme por la indebida notificación que vulneró el debido proceso y derecho de defensa y contradicción de la demandante.

La administración tenía hasta el 25 de abril de 2013 para notificar el requerimiento especial, y como quiera que no existió notificación personal, ni por correo o aviso, la declaración de renta del año 2010 adquirió firmeza y es inmodificable por la DIAN. Aseguró que la liquidación oficial de revisión no produce efecto alguno por la irregularidad en la expedición del requerimiento especial como acto previo.

Los actos administrativos demandados rechazaron costos de venta y retenciones practicadas en el año 2010, por omisión en la entrega de información solicitada; pese a que la administración ya contaba con la información requerida pues había sido aportada en cumplimiento de su deber formal mediante la información exógena. La administración se limitó a rechazar los costos y las deducciones sin determinar su procedencia mediante pruebas directas como las declaraciones de renta, la contabilidad, los comprobantes internos y externos, las declaraciones de IVA, como tampoco dio aplicación a la estimación de los costos presuntos prevista en el artículo 82 del E.T. No es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, pues el desconocimiento de costos y retenciones derivado de una información no presentada no constituye un hecho sancionable en los términos del artículo 647 del E.T. Además, el incumplimiento al deber de informar no significa la inexistencia o simulación de las cifras declaradas, solo su desconocimiento como sanción, por lo que no hay lugar a imponer la de inexactitud por efectos de otra sanción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos[5]: La liquidación oficial de revisión fue proferida por la funcionaria competente en calidad de Jefe del Grupo de Determinación Oficial de la División de Liquidación designada mediante Resolución nro. 04306 de 2013, conforme con las facultades conferidas en el artículo 560 del E.T. y el artículo 47 del Decreto 4048 de 2008 y las Resoluciones 8 9 y 11 de 2008.

Contrario a lo señalado por la demandante, no se le exige la calidad de contador público al funcionario que expide la liquidación oficial, pues la DIAN se rige por normas especiales y las calidades de sus funcionarios están determinadas según el organigrama de la entidad, que en el presente caso corresponde a ser un empleado de carrera, como se encuentra acreditado en la actuación administrativa.

La administración tributaria garantizó el debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la demandante, pues acató el procedimiento tributario y notificó los autos de verificación o cruce, el requerimiento ordinario de información, y el requerimiento especial, a la dirección registrada y actualizada en el RUT para la fecha en que se profirió cada acto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 565 del E.T. La administración tenía hasta el 25 de abril de 2013 para notificar el requerimiento especial, y como quiera que esta se realizó el 19 de abril de 2013, el acto fue proferido y notificado dentro del término legal, y en consecuencia la declaración privada no adquirió firmeza.

La información exógena reportada por los contribuyentes ante la administración, no inhabilita las facultades de fiscalización conferidas en el artículo 684 del E.T y con ello el solicitar información mediante requerimientos ordinarios con el fin de verificar la exactitud de la información registrada en las declaraciones privadas, máxime si la contabilidad y los soportes no reposan ante la DIAN.

El desconocimiento de los costos y retenciones tiene fundamento en el artículo 651 del E.T. por el incumplimiento del requerimiento ordinario de información. Con ocasión del recurso de reconsideración, la demandante presentó una relación de los costos y las declaraciones de retención, sin la firma del revisor fiscal, o representante legal que certifique la información aportada.

Además, los documentos aportados no corresponden a facturas de venta o documentos equivalentes que acrediten los costos y deducciones registrados en la declaración conforme lo prevé el artículo 771-2 del E.T. La ausencia de la información requerida al contribuyente ocasiona un daño a la administración pues afecta su función fiscalizadora encaminada a efectuar los cruces de información necesarios para el control de los tributos.

No procede el reconocimiento de costos presuntos del artículo 82 del E.T., pues estos operan frente a la existencia de indicios que demuestren que el costo registrado no es real o su determinación no es posible por pruebas directas, mas no aplica cuando el desconocimiento de los costos obedece al incumplimiento del contribuyente de informar cuando la administración lo solicitó. Es procedente la imposición de la sanción del 5% establecida en el literal a) del artículo 651 del E.T. pues se encuentra probado que la demandante al no dar respuesta al requerimiento ordinario de información incurrió en la conducta sancionable allí prevista.

Por último, advierte que no se configuraron los presupuestos del artículo 647 del E.T. para imponer la sanción por inexactitud, pues el desconocimiento de los costos y retenciones obedeció a la omisión de la respuesta al requerimiento ordinario de información, por lo que la administración levantó la sanción por inexactitud impuesta. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda, y no condenó en costas bajo los siguientes argumentos[6]: La liquidación oficial de revisión fue proferida por la funcionaria competente en calidad de Jefe del Grupo de Determinaciones Oficiales de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, conforme con las facultades conferidas en los artículos 560 y 561 del E.T. en consonancia con el artículo 82 de la Resolución 11 de 2008, la Resolución 9 de 2008 y el Decreto 4048 de 2008.

Lo anterior tiene fundamento en que en virtud del artículo 5 del Decreto 4048 de 2008, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes cuenta con la División de Gestión de Liquidación que tiene como función a su cargo, entre otras, la expedición de las liquidaciones oficiales, división que a su vez por organización y estructura interna de la DIAN, la comprende el Grupo Interno de Trabajo de Determinaciones Oficiales que cumplen con la función de proferir las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación oficial de los impuestos entre otros.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene normas especiales de carácter técnico y administrativo que prevalecen sobre las normas generales, por lo que para desempeñar el cargo de jefe del grupo interno se exige su calidad de empleada pública en carrera nombrado desde el grado 03 de nivel técnico y no el requisito de ser profesional en contaduría pública.

Como quiera que la funcionara fue nombrada en un cargo de nivel profesional, sí era competente para emitir la liquidación oficial como jefe del Grupo Interno de Trabajo de Determinaciones Oficiales. De acuerdo con las actualizaciones del RUT, estableció que el Auto de Verificación o Cruce nro. 312382013000256 del 14 de febrero de 2013 y el Requerimiento Ordinario de Información nro. 131238412033 del 5 de marzo de 2013 fueron notificados en debida forma en la dirección registrada y actualizada en el RUT, con la entrega de los citados actos conforme lo prevé el artículo 565 del E.T. No operó la firmeza de la declaración privada, pues conforme con el Decreto 4836 de 2010, el término para presentar la declaración vencía el 25 de abril de 2011, por lo que la administración tenía hasta el 25 de abril de 2013 para notificar el requerimiento especial, y como quiera que esta se realizó el 19 de abril de 2013 en la dirección registrada en el RUT, según consta en la guía de entrega del correo certificado Servientrega 1072981504, el acto fue notificado en debida forma en cumplimiento de la norma tributaria.

El desconocimiento de los costos y las retenciones tienen fundamento en el artículo 651 del E.T. pues se encuentra probado que la demandante no dio respuesta oportuna al requerimiento ordinario de información, y solo aportó un anexo de la contabilidad de algunas glosas requeridas -costos y retenciones- con la respuesta al requerimiento especial.

Sin embargo, no aportó las facturas con el cumplimiento de los requisitos del artículo 771- 2 del E.T. para la procedencia de los costos y los correspondientes certificados de retención en la fuente del año 2010 que probaran plenamente los valores registrados y justificaran el levantamiento de la sanción conforme lo establece el inciso tercero del literal b) del artículo 651 del E.T. El envío de la información exógena por parte del contribuyente no invalida el cumplimiento de atender los requerimientos de información solicitados por la administración relacionados con las investigaciones adelantadas con el fin de verificar los tributos en virtud del artículo 686 del E.T. El tribunal estableció que la demandante incurrió en la conducta sancionable del artículo 651 del E.T. al no remitir la información solicitada, lo que afectó la gestión de fiscalización de la entidad y en consecuencia la sanción se encontraba bien tasada al 5% sobre los valores no informados.

No es procedente la aplicación de los costos presuntos o estimados que prevé el artículo 82 del E.T. dado que la demandante no aportó pruebas que soportaran las erogaciones conforme lo prevé el artículo 771-2 del E.T. Por último, no se pronuncia sobre la sanción por inexactitud al advertir que esta fue levantada por la administración en la Resolución nro. 900.109 del 24 de diciembre de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos[7]: Señaló que el tribunal incurrió en una imprecisión en las notificaciones del Auto de Verificación o Cruce nro. 312382013000256 del 14 de febrero de 2013, pues no se permite establecer a cuál dirección fue enviada la notificación para que se entienda realizada en debida forma en el domicilio de la demandante.

El tribunal validó la entrega de la notificación a Angie Romero en la propiedad horizontal Bussines Point Center, sin establecer la relación de esta y la demandante, como tampoco que la persona estuviera autorizada para recibir la correspondencia, lo cual demuestra una indebida notificación por parte de la DIAN. Discute que el requerimiento ordinario de información si bien fue notificado en la dirección registrada en el RUT, fue entregado al personal de la propiedad horizontal Bussines Point Center, mas no en la oficina directamente de la demandante, por lo cual no conoció del contenido del requerimiento y ello condujo a la ausencia de respuesta de este.

No existe autorización y/o contrato suscrito con la propiedad horizontal para el recibo de correspondencia, como tampoco una relación contractual con la persona que recibió el requerimiento ordinario de información y el requerimiento especial, lo que deviene en una indebida notificación de los actos. Como consecuencia de la indebida notificación del requerimiento especial, operó la firmeza de la declaración privada de renta del año 2010 y con ello la imposibilidad de la administración de cuestionarla y modificarla.

No es procedente el desconocimiento de los costos y las retenciones, pues no se configuró un daño real y cierto a la administración en razón a que la información solicitada ya reposaba en la entidad mediante la información exógena. El anexo detallado de los costos y gastos incurridos durante el año 2010 aportado con el recurso de reconsideración, fue obtenido de la contabilidad en la cual se certifica el origen de los costos de venta, las declaraciones de retención en la fuente, con el fin de desvirtuar las glosas de la administración. Los documentos aportados no guardan relación con el requerimiento de información pues su intención no era cumplir con lo solicitado en un acto que no le fue notificado, sino de allegar pruebas que controvirtieran los cargos de la DIAN.

Insistió que la demandante no incurrió en la conducta sancionable del artículo 651 del E.T. que afectara la gestión de fiscalización de la administración, pues la información solicitada se encontraba en la entidad desde el año 2011. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación[8]. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda[9].

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público[10] solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que no operó la firmeza de la declaración privada pues el requerimiento especial fue notificado en la dirección registrada en el RUT de la demandante, sin que esta aportara prueba que acreditara una irregularidad en su notificación. Señaló que la información exógena no sustituye la solicitada por la DIAN mediante requerimiento ordinario de información independientemente de que esta coincida en su contenido.

No existe una indebida notificación del requerimiento ordinario como estableció el tribunal. La demandante no aportó los comprobantes y facturas en cumplimiento del artículo 771-2 del E.T. que respaldaran los costos registrados en la declaración privada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar La Sala advierte que la señora magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto en providencia del 4 de octubre de 2019[11], manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.

A folio 13 del cuaderno principal nro. 2, el impedimento fue declarado fundado mediante providencia de 6 de noviembre de 2019, separando a la Doctora Stella Jeannette Carvajal Basto del conocimiento del presente proceso. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar i) si la Administración notificó en debida forma los autos de verificación y/o cruce, el requerimiento ordinario de información y el requerimiento especial, y en consecuencia, establecer si operó la firmeza de la declaración privada; ii) si es procedente el reconocimiento de los costos de venta y retenciones practicadas con la información exógena reportada por la demandante.

Notificación de los actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia28 La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial[12].

En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 565 del E.T.[13], los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

El parágrafo 1.° del artículo 565 del E.T., prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT”[14]. Cuando se trate de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT.

Esto por cuanto es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o deba notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este. Ahora bien, el artículo 568 del E.T. dispone que devuelta la notificación enviada por correo procede la notificación por aviso publicado en la página web de la DIAN.

Sin embargo, la misma norma establece que la notificación por aviso no se aplica “cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”. Como lo ha precisado la Sala, si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la DIAN[15].

Así pues, cuando las notificaciones enviadas a la dirección registrada en el RUT son devueltas por el correo por la causal “dirección incorrecta”, ha de verificarse si corresponde o no efectivamente a la dirección reportada por el contribuyente en el RUT vigente para el momento de expedición del acto administrativo sujeto a notificación, pues de no ser esta, no procede la aplicación de la notificación por aviso de que trata el artículo 568 del E.T. En el expediente está probado que la administración tributaria con ocasión de la investigación adelantada en contra de la demandante, expidió el Auto de Verificación o Cruce nro. 312382013000256 del 14 de febrero de 2013, notificado por correo enviado a la “CR. 47 A 96 41 OF 601”[16], con sello de recibido de “Business Point” como consta en la guía de Servientrega 1072980506.

Conforme señaló el tribunal, de acuerdo con la actualización del RUT realizada por la demandante, la administración notificó el auto de verificación en la última dirección allí registrada. A su turno, en virtud del anterior acto, la administración en visita realizada el 6 de marzo de 2013, solicitó información respecto de la declaración de renta del año 2010 mediante el requerimiento de información 131238412033, la cual fue recibida por la señora Lorena Patiño, “quien trabaja con B-Point Center, empresa que recibe la correspondencia a Mauro’s Food S.A”[17].

De manera que, no se vislumbra irregularidad en la notificación de los citados actos, pues estos no fueron devueltos por la oficina de correos, por el contrario, fueron debidamente recibidos en la dirección registrada en el RUT. La Sala observa que la administración expidió el Requerimiento Especial nro. 312382013000089 del 18 de abril de 2013, mediante el cual propuso modificar la declaración privada del impuesto de renta del año 2010.

Este acto fue notificado por correo el 19 de abril de 2013, como consta en la guía de Servientrega 1072981504[18], en la dirección informada por la demandante en el RUT actualizado - CR. 47 A 96 41 OF 601-. Cabe advertir que no es objeto de discusión la dirección a la que fue enviado el requerimiento ordinario de información y el requerimiento especial, sino el recibo efectivo de dichos correos por una persona que no tiene un vínculo laboral o contractual con la empresa, y no está habilitada para recibir la correspondencia. Respecto a la validez de la notificación con la entrega del acto administrativo cuando es recibido por una persona diferente al destinatario, se reitera el criterio de la Sección[19], mediante el cual se ha precisado que no se invalida la notificación pues se presume el vínculo entre este y el receptor.

De manera que, si el acto es entregado en la dirección informada por el administrado, conlleva que la notificación se practicó en debida forma, y por ello surte efectos desde ese momento. No es de recibo sostener que la notificación no es válida porque fue recibida por el personal del edificio, pues conforme ha señalado la Sala “en los casos en que la entrega del acto se hace en las porterías de las propiedades horizontales es válida la notificación por correo”[20], En consecuencia, para la Sala no existe una vulneración al debido proceso ni al principio de publicidad del acto administrativo.

En ese orden y conforme lo señaló el a quo, no operó la firmeza de la declaración privada, pues de acuerdo con el plazo de vencimiento de la declaración, la administración tenía hasta el 25 de abril de 2013 para notificar el requerimiento especial, y como quiera que esta se realizó el 19 de abril de 2013, el acto fue notificado en debida forma en cumplimiento de la norma tributaria.

Así las cosas, concluye la Sala que en el expediente no obra prueba de la indebida notificación del requerimiento especial y del requerimiento ordinario de información, alegada por la parte demandante, razón por la cual, no prospera el cargo. Desconocimiento de costos de venta y retenciones por omisión en el envío de la información requerida Para la procedencia de los costos y las deducciones, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece una comprobación especial, que consiste en que esas erogaciones deben estar soportadas en las facturas respectivas o documentos equivalentes con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma tributaria.

A su vez, el artículo 618 ibídem señala la obligación a cargo de los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir facturas o documentos equivalentes y de exhibirlas cuando el fisco las exija. El ordenamiento tributario prevé una comprobación especial para el reconocimiento de los costos y deducciones, esto es, la factura o documento equivalente con el lleno de los requisitos legales para su aceptación como prueba de estos.

Cabe anotar que los hechos consignados en las declaraciones tributarias se presumen veraces, siempre y cuando la ley o la administración tributaria no exija una comprobación especial, caso en el cual la carga de la prueba se invierte a cargo del contribuyente, a quién le corresponde demostrar la realidad de los datos registrados en la liquidación privada.

En el Requerimiento Ordinario nro. 131238412033 del 5 de marzo de 2013, la administración pidió a la demandante: i) la explicación del proceso, discriminación y soportes del renglón de costos de venta, ii) los certificados de retenciones del año gravable 2010, sin que esta diera cumplimiento a lo solicitado, por lo que la administración, en aplicación del literal b) del artículo 651 del E.T. desconoció costos de venta en $32.093.428.000, y retenciones por la suma de $739.736.000.

En el presente caso, la demandante indica que los costos cuyo reconocimiento solicita y las retenciones practicadas, se encuentran respaldados en la información exógena, al igual que en la relación detallada allegada al expediente con ocasión del recurso de reconsideración en las cuales se reflejan los valores y costos correspondientes a las compras realizadas durante el año 2010, así como las retenciones que fueron registradas.

Atendiendo al precepto legal que regula la procedencia de los costos de venta, la Sala precisa que, la información exógena aportada en cumplimiento de un deber formal no constituye un documento probatorio válido y pertinente que soporte dichas erogaciones, pues, se reitera, para su reconocimiento es necesario acreditar las facturas con el lleno de los requisitos legales.

El artículo 771-2 del E.T. consagra una exigencia expresa, que busca dar garantías a la Administración acerca de la certeza de las operaciones que dan lugar al reconocimiento fiscal de costos, que implica que quien los pretenda hacer valer solo podrá probarlos aportando la factura o el documento equivalente. La demandante en el recurso de apelación insistió en que no tuvo la oportunidad para aportar pruebas para soportar los costos y las retenciones, por “la indebida notificación de los actos previos”, argumento que no tiene sustento alguno, pues la aducida indebida notificación de los actos previos fue desvirtuada como quedó señalado párrafos atrás. Dado que la demandante no allegó durante la actuación administrativa ni en el proceso judicial los elementos de prueba previstos en la ley para el reconocimiento del costo de venta incluido en la declaración, y los certificados que respaldaran las retenciones practicadas, es procedente el desconocimiento de los valores declarados.

Sanción por no informar El artículo 651 del E.T., vigente para la época de los hechos, establecía que a las personas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se les impondrá multa cuyo monto debe determinarse conforme a las reglas del literal a) del mismo artículo.

Sobre la sanción por no enviar información, prevista en el artículo 651 del E.T, la Sala en sentencia de unificación jurisprudencial del 14 de noviembre de 2019[21], indicó que el literal a) del mencionado artículo fija dos reglas para “determinar la base de cálculo de la sanción procedente, en función de los montos relacionados con los datos sobre los que recayera la infracción: una para los casos en los que se estableciera que esos datos estuvieran asociados a una cuantía; y otra para cuando se tratara de datos sin cuantía, bien porque no la tuvieran o porque no fuera posible determinarla”.

Para la graduación de la sanción en los casos en que la cuantía de la información requerida es determinable, en la sentencia de unificación se fijó la regla en los siguientes términos: “(iv) Para las infracciones al deber de informar cometidas antes de que entrara en vigencia la Ley 1819 de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, la sanción imponible se graduará así: […] e) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.” En el caso, la Sala advierte que la demandante no respondió el requerimiento ordinario de información, es decir, incumplió el deber de informar, omisión que configura la conducta sancionable prevista en el artículo 651 del E.T., más aún porque incluía información necesaria para verificar los valores registrados en la declaración de renta del año gravable 2010, por lo que es procedente imponer la sanción en el 5% del total de la información solicitada, conforme a la regla de unificación citada.

En consecuencia, no prospera el cargo de apelación y se mantiene la sanción impuesta. Contrario a lo aducido por la demandante, la información exógena reportada no la exime de aportar la documentación solicitada por la administración, pues es deber de los administrados atender los requerimientos de información y pruebas relacionadas con las investigaciones que realice la administración conforme lo prevé el artículo 686 del E.T. además, que al exigir una comprobación especial, le correspondía a la demandante demostrar la veracidad de los datos registrados en renta.

Por lo anterior, la Sala procede a confirmar el fallo de primera instancia. De la condena en costas Conforme a lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 365 numeral 8 del Código General del Proceso, no procede la condena en costas, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen, razón por la cual no se condenará en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia del 17 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Reconocer personería al doctor Augusto Mario Núñez Gutiérrez, en calidad de apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- en los términos del poder visible en el índice 35 SAMAI. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección | | | | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Folio 266 del c. p. [2] Folios 44 a 58, c. a. [3] Folio 4, c. p. [4] Folios 8 a 58, c. p. [5] Folios 118 a 148, c. p. [6] Folios 238 a 266, c.p. [7] Folios 273 a 277, c. p. [8] Folios 51 a 54, c.p.2. [9] Folios 55 a 69, c.p.2. [10] Folios 417 a 419, c.p.2. [11] Folio 6, c.p.2 [12] CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 22646, C.P. Milton Chaves García. [13] “Art. 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. (…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica”. [14] CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de junio de 2017, Exp. 21908, C.P. Milton Chaves García. [15] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018, exp. 23288, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [16] Folio 27 vuelto c. a. [17] Folio 37, c. a. [18] Folio 44 vuelto c. a. [19] CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 13 de septiembre de 2012, exp. 18473, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 15 de mayo de 2014, exp. 19698, del 5 de octubre de 2016, exp. 21051, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia y 20 de agosto de 2020, exp. 21711, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 25 de marzo de 2021, exp. 24471, C.P. Milton Chaves García. [20] CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 25 de julio de 2019, exp. 22900, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 6 de junio de 2019, exp. 23285, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto [21] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencias del 14 de noviembre de 2019, exp. 22185, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.