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25000-23-37-000-2015-00831-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-23

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Servicios Especializados De Tecnología E Informática Seti Sas·Demandado: Secretaría De Hacienda Distrital De Bogotá

EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Eventos / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Causales / RESOLUCIÓN SANCIONADORA Y LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO – Ejecutoria / PAGO DE LO NO DEBIDO POR MONTOS CANCELADOS DEBIDO A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN FIRME Y QUE GOZAN DE EJECUTORIA – Improcedencia. Sobre el decaimiento de los actos en los cuales se determinaron los montos pagados por la demandante, la Sala tiene en consideración que el artículo 829 del ET establece que, entre otros eventos, se entienden ejecutoriados los actos administrativos tributarios «cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma»; y que una vez adquirido el atributo de ejecutoria, resulta obligatorio el cumplimiento del acto expedido, a menos de que se configure alguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad indicadas en el artículo 91 del CPACA, que se restringen a los siguientes eventos: (i) que esta jurisdicción anule el acto en cuestión o suspenda provisionalmente sus efectos;

(ii) que desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho del mismo; (iii) que la autoridad no haya realizado los actos tendentes a ejecutarlo pasados cinco años; (iv) que no se cumpla la condición resolutoria a la que está sometido el acto; y (v) que pierda vigencia el acto. (…) Bajo esas premisas jurídicas y hechos probados, la Sala juzga que en el caso que se estudia la resolución sancionadora contra la que se dirigen las alegaciones de la apelante gozaba de ejecutoria, de conformidad con el ordinal 2.º del artículo 829 del ET, en la medida en que nunca fue impugnada en vía administrativa y no concurrió sobre ella ninguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad listadas en el artículo 91 del CPACA.

Lo mismo cabe señalar respecto de la liquidación oficial de aforo, cuya pretendida falta de ejecutoria dependía del decaimiento de la resolución sancionadora. Así, siendo un hecho cierto que las Resoluciones nros. 59DDI003757, del 06 de febrero de 2007, y 429DDI61195, del 05 de julio de 2007, se encuentran en firme y gozan de ejecutoria, se concluye que los montos pagados por cuenta de ellas no constituyen un pago de lo no debido, pues están amparadas en actos que son de obligatorio cumplimiento.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 91 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 ORDINAL 2 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00831-01 (24947) Actor: SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TECNOLOGÍA E INFORMÁTICA SETI SAS Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 06 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 225 vto. a 226).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Resolución nro. 59DDI003757, del 06 de febrero de 2007, la demandada sancionó por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio (ICA), correspondiente a los bimestres 1.º a 6.º de los años gravables 2002 a 2005, a la demandante (ff. 65 a 71 cp1); y, como esta finalmente no presentó las respectivas declaraciones, se profirió liquidación oficial de aforo respecto de los bimestres 3.º a 6.º de 2002 y 1.º a 6.º de los años 2003 y 2004 en la Resolución nro. 429DDI61195, del 05 de julio de 2007 (ff. 73 a 81 cp1).

Los montos determinados en esos actos fueron pagados, pero luego solicitados en devolución por pago de lo no debido, el 17 de febrero de 2014, petición que negó la Resolución nro. DDI015974, del 28 de febrero de 2014, decisión que fue confirmada en la Resolución nro. DDI074185, del 27 de octubre de 2014.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 a 4 cp1): Principales: Primera- Anular el acto administrativo demandado, compuesto por: a- Resolución No. DDI0-15974 de febrero 28 de 2014, por medio de la cual se resuelve la solicitud de devolución y/o compensación con No. Cordis 2014EE39829. b- Resolución No. DDI-074185 de octubre 27 de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración No. Cordis 2014EE233064, notificada personalmente el 20 de noviembre de 2014.

Segunda- Declarar el decaimiento de los siguientes actos administrativos: a- Resolución No. 59DDI003757 de febrero 6 de 2007, por la cual se profiere Resolución Sanción al contribuyente Servicios Especializados de Tecnología e informática SETI S.A.S. NIT. (…), por no declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondiente a los bimestres 1 a 6 de los años gravables 2002, 2003, 2004 y 2005. b- Resolución No. 429DDI061195 de julio 5 de 2007, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Aforo al contribuyente Servicios Especializados de Tecnología e informática SETI S.A.S. NIT (…), por el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondiente a los bimestres 3 a 6 del año gravable 2002 y 1 a 6 de los años gravables 2003, 2004.

Tercera- Como consecuencia de la declaratoria de las anteriores pretensiones, se decreten a título de restablecimiento del derecho, las devoluciones correspondientes a las siguientes sumas pagadas por impuesto de industria y comercio por mi representado por los períodos de 2002-1, 2002-2, 2002-3, 2002-4, 2002-5, 2002-6, 2003-1, 2003-2, 2003- 3, 2003-4, 2003-5, 2003-6, 2004-1, 2004-2, 2004-3, por concepto de impuesto, sanción por no declarar y sanción moratoria, conforme los hechos y fundamentos de derecho y según las cuantías que se establezca y se pruebe mediante el dictamen pericial que se solicita en este expediente.

Cuarta- A título de restablecimiento del derecho, además, se determine el pago de los intereses moratorios, conforme a lo establecido en el artículo 863 del Estatuto Tributario, desde la fecha en la que se debió devolver y hasta que finalmente se entregue el pago de la devolución, de acuerdo con la tasa prevista en el artículo 864 del mencionado estatuto, aplicable en su integridad en el Distrito Capital en virtud de lo establecido en el Decreto Ley 1421 de 1993.

Quinta- Abstenerse de solicitar caución por tratarse de una devolución de sumas ya pagadas por el contribuyente. Sexta- Decretar la práctica de la totalidad de las pruebas solicitadas con esta demanda. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 13, 29, 83 y 95.9 de la Constitución; 638, 683, 717 y 855 del ET (Estatuto Tributario); 3.º, 47 y 97 del CPACA; 2.º del Decreto Distrital 807 de 1993; 21 y siguientes del Decreto 1000 de 1997; y 16 del Decreto 2277 de 2012, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 8 a 16 cp1): Planteó que la Resolución nro. 59DDI003757, del 06 de febrero de 2007, mediante la cual se le impuso sanción por no declarar, solo produjo efectos jurídicos a partir de la fecha en que le fue notificada en debida forma, lo que a su juicio ocurrió el 10 de julio de 2009, por conducta concluyente; y que, para esa fecha ya habría caducado la potestad sancionadora de la Administración respecto de las declaraciones del ICA que no presentó en los años 2002 a 2004.

Agregó que la Resolución nro. 429DDI61195, del 05 de julio de 2007, por la cual la demandada aforó el tributo, no podía ser ejecutada porque su fuerza ejecutoria dependía de la suerte de la resolución sancionadora. Con fundamento en lo anterior, formuló como pretensión que se declarara el decaimiento de ambos actos administrativos y solicitó la nulidad de aquellos actos que negaron la devolución de los pagos realizados.

Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 143 a 156 cp1), para lo cual expresó que los actos mediante los cuales se impuso a la actora la sanción por no declarar y se liquidó oficialmente su impuesto a cargo se encontraban en firme, por lo que censuró que su contraparte pretendiera discutir la legalidad de tales actos a propósito de una solicitud de devolución por pago de lo no debido; pero enfatizó que, contrariamente a lo afirmado por la actora, la notificación de la Resolución nro. 59DDI003757, del 06 de febrero de 2007, ocurrió el 29 de marzo de 2007 y no en la fecha en que alegadaa por la demandante (i.e. el 10 de julio de 2009, por conducta concluyente).

Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas (ff. 218 a 226 cp1), pues consideró que, dado que la actora alegaba la indebida notificación de la resolución sancionadora, tendría que haber impugnado dicho acto y, como no lo hizo, este había adquirido firmeza por falta de agotamiento de la vía administrativa.

Asimismo, estimó que se encontraba en firme la liquidación oficial de aforo porque, habiendo sido notificada el 11 de julio de 2007, no había sido recurrida. Juzgó por tanto que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda porque no era procedente atacar la legalidad de los referidos actos administrativos mediante el procedimiento de devolución por pago de lo no debido.

Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (ff. 235 a 245 cp1), con miras a lo cual alegó que la resolución sancionadora no podía producir efectos legales hasta que le fuera notificada. Por ello, insistió en que, para la fecha en la que entiende que se produjo la notificación por conducta concluyente, ya había caducado la potestad sancionadora de la Administración y, por ende, la de liquidar oficialmente el impuesto.

Planteó que por esa causa era procedente la solicitud de devolución por pago de lo no debido. Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en las anteriores instancias procesales (ff. 16 a 18 cp2). La demandante y el ministerio público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, en los términos planteados en el recurso interpuesto por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que negó pretensiones sin condenar en costas.

Puntualmente, corresponde determinar si procedía la devolución de los pagos realizados por la demandante a título de sanción por no declarar y de impuesto aforado, montos a los que les atribuye la calidad de pago de lo no debido, alegando al efecto que no se le notificó en tiempo la resolución mediante la que se le impuso la referida sanción. 2- Según la apelante, la resolución que le impuso la sanción por no declarar el ICA en Bogotá por los bimestres de los años 2002 a 2004 le fue notificada, por conducta concluyente, el 10 de julio de 2009 y que, para entonces, ya había caducado la potestad sancionadora de la Administración. Consecuentemente, plantea que la liquidación oficial mediante la cual la demandada aforó su impuesto a cargo carecía de fuerza ejecutoria porque dependía del primer acto; y es así como propone la nulidad de los actos acusados, que negaron devolverle los pagos que realizó por concepto de sanción por no declarar e impuesto aforado, pues estima que no tuvieron en cuenta que habrían decaído los actos que determinaron esas cifras a su cargo.

En el otro extremo, la demandada sostiene que, el procedimiento de devolución por pago de lo no debido no puede fundarse en la discusión sobre la legalidad de actos administrativos tributarios que se encuentran en firme (i.e. la resolución sancionadora y la liquidación oficial de aforo), tesis que avaló el tribunal; sin perjuicio de lo cual pone de presente que la resolución sancionadora fue notificada oportunamente, mediante aviso, el 29 de marzo de 2007, lo cual desestimaría el alegato de la apelante.

En esos términos, la litis se concentra en determinar si en el caso se configura un pago de lo no debido por cuenta del decaimiento de la resolución sancionadora y de la liquidación oficial de aforo en las que se determinaron las cuantías pagadas objeto de la solicitud de devolución. 2.1- Sobre el decaimiento de los actos en los cuales se determinaron los montos pagados por la demandante, la Sala tiene en consideración que el artículo 829 del ET establece que, entre otros eventos, se entienden ejecutoriados los actos administrativos tributarios «cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma»; y que una vez adquirido el atributo de ejecutoria, resulta obligatorio el cumplimiento del acto expedido, a menos de que se configure alguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad indicadas en el artículo 91 del CPACA, que se restringen a los siguientes eventos: (i) que esta jurisdicción anule el acto en cuestión o suspenda provisionalmente sus efectos;

(ii) que desaparezcan los fundamentos de hecho o de derecho del mismo; (iii) que la autoridad no haya realizado los actos tendentes a ejecutarlo pasados cinco años; (iv) que no se cumpla la condición resolutoria a la que está sometido el acto; y (v) que pierda vigencia el acto. 2.2- Con miras a determinar si en el caso se materializó alguna causal que le haya hecho perder carácter ejecutorio a los actos cuyo decaimiento reclama la demandante a efectos de que se le dé paso a la devolución por pago de lo no debido, se encuentran probados en el expediente los siguientes hechos relevantes: (i) Mediante la Resolución nro. 59DDI003757, del 06 de febrero de 2007 (ff. 65 a 71), la demandada sancionó a la actora por no declarar el ICA en los bimestres 1.º a 6.º de los años gravables 2002 a 2005.

La actora no interpuso recurso de reconsideración contra este acto en ningún momento. (ii) Agotado el procedimiento contemplado en el artículo 103 del Decreto 807 de 1993, la demandada profirió la Resolución nro. 429DDI61195, del 05 de julio de 2007 (f. 50 caa1), contentiva de la liquidación oficial de aforo del ICA a cargo de la demandante por los bimestres 3.º a 6.º de 2002 y 1.º a 6.º de 2003 y de 2004.

(iii) Con fundamento en los anteriores actos, en 2011 y 2012 la demandante realizó pagos a cuenta de la sanción impuesta y del impuesto aforado. (iv) El 17 de febrero de 2014, la demandante solicitó la devolución de los anteriores pagos, la cual fue negada mediante Resolución nro. DDI015974, del 28 de febrero de 2014, porque se estaba planteando en el procedimiento de devolución un debate sobre la legalidad de los actos en los que se determinaron los montos a cargo de la apelante.

Esa decisión fue confirmada en la Resolución nro. DDI074185, del 27 de octubre de 2014. (v) En el escrito de apelación a la resolución que negó la devolución, la actora manifestó que el procedimiento de notificación de la resolución sancionadora no fue el adecuado, porque la copia del acto enviada por correo fue devuelta por la empresa de correos por la causal «dirección no hay», pese a que sí existía (ff. 240 a 241).

Por ello alega que el acto se le notificó por conducta concluyente el 10 de julio de 2009, al radicar una solicitud de revocatoria directa contra la referida resolución sancionadora (f. 10). 2.3- Bajo esas premisas jurídicas y hechos probados, la Sala juzga que en el caso que se estudia la resolución sancionadora contra la que se dirigen las alegaciones de la apelante gozaba de ejecutoria, de conformidad con el ordinal 2.º del artículo 829 del ET, en la medida en que nunca fue impugnada en vía administrativa y no concurrió sobre ella ninguna de las causales de pérdida de ejecutoriedad listadas en el artículo 91 del CPACA.

Lo mismo cabe señalar respecto de la liquidación oficial de aforo, cuya pretendida falta de ejecutoria dependía del decaimiento de la resolución sancionadora. Así, siendo un hecho cierto que las Resoluciones nros. 59DDI003757, del 06 de febrero de 2007, y 429DDI61195, del 05 de julio de 2007, se encuentran en firme y gozan de ejecutoria, se concluye que los montos pagados por cuenta de ellas no constituyen un pago de lo no debido, pues están amparadas en actos que son de obligatorio cumplimiento.

No prospera el cargo de apelación. 3- Al no haberse planteado ningún cuestionamiento adicional respecto de los actos administrativos que negaron la solicitud de devolución, la Sala confirmará la sentencia recurrida. 4- Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería jurídica a María Yamilet Capera Casas, como abogada de la parte demandada, de conformidad con el poder otorgado (f. 19 cp2).

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |