DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN PROPIEDAD DE TERCEROS - Alcance. Reiteración de jurisprudencia / TÍTULO JURÍDICO QUE ACREDITA LA ADQUISICIÓN DE LAS ADECUACIONES Y MEJORAS EFECTUADAS EN EL INMUEBLE DE UN TERCERO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Configuración / DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN PROPIEDAD DE TERCEROS – Configuración. Las obras que llevó a cabo sí redundaron en la obtención de un activo productivo en los términos del artículo 158-3 del ET Para resolver este cargo, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en anteriores oportunidades, según el cual las obras efectuadas en bienes de terceros solo son «adquiridas» -a efectos del beneficio fiscal- si el contribuyente obtiene el derecho de incorporarlas a su patrimonio, circunstancia que no se prueba con la simple contabilización de la inversión como un activo, sino con el título jurídico correspondiente.
En esa línea, respecto de construcciones, como son las mejoras, la base de cálculo de la deducción incluye todas las expensas que al amparo de la técnica contable (para la época, el Decreto 2649 de 1993), se destinan a dejar el bien en condiciones de ser utilizado en la actividad económica. De modo que las erogaciones que consideradas aisladamente no serían productivas, permitan acceder al beneficio cuando se incurre en ellas para poner la construcción en condiciones aptas para uso, pues lo determinante es que el activo fijo se emplee con fines lucrativos.
En ese contexto, y teniendo claridad sobre el objeto social desarrollado, se verificará si en el expediente obra un título jurídico que acredite la adquisición de las adecuaciones y mejoras efectuadas en el inmueble de un tercero. (…) De lo expuesto se advierte que la recurrente llevó a cabo adecuaciones en los locales comerciales arrendados, conforme a la relación allegada en sede administrativa, la cual ascendió a la suma de $1.129.359.000.
Para verificar la información indicada en dicha relación, la Administración solicitó algunos documentos soporte de los cuales determinó que correspondían a las obras efectuadas en propiedad ajena. Jurídicamente, la actora tenía derecho de propiedad sobre las adecuaciones que realizó para poner en condiciones productivas los inmuebles arrendados, con lo cual las inversiones efectuadas sí redundaron la «adquisición» y se integraron a su patrimonio.
De ahí que la construcción, adecuación, puesta a punto, apertura y cableado de las instalaciones de los call center implica la incorporación de activos a la cadena de valor, que participan directamente en la generación de riqueza. Dada la actividad comercial de la demandante, las instalaciones en las que funcionan dichos centros son activos indispensables para ejecutar su actividad lucrativa, por lo cual, considera la Sala que las obras que llevó a cabo sí redundaron en la obtención de un activo productivo en los términos del artículo 158-3 del ET.
En consecuencia, prospera el cargo de apelación. FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 DEDUCCIÓN ESPECIAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS DE ADQUISICIÓN DE IMPRESORAS – No configuración. No hay sustento para concluir que se trata de bienes «productivos», al tenor del artículo 158-3 del ET En relación con la adquisición de impresoras, por valor de $20.611.000, la actora manifestó que «desde las divisiones de Gerencia Operativa y Tecnológica, Proyectos, Coordinación de Telecomunicación y soporte, el uso que se les da a las impresoras se integra directamente con el servicio de Call Center que ofrece PEOPLE CONTACT, pues se imprimen reportes y documentos derivados del trabajo técnico proveniente del cumplimiento de su objeto social; por otro lado, los funcionarios adscritos a la oficina de recursos humanos están relacionados con los procesos de formación y capacitación que se orientan a las personas que pretenden prestar sus servicios laborales en la sociedad, por lo que teniendo en cuenta que uno de los principales elementos de la actividad productora de renta de la empresa es el servicio personal prestado por sus trabajadores, la inversión en las impresoras resulta procedente».
Al respecto, la DIAN en los actos acusados manifestó que «estas impresoras, al ser utilizadas en el área administrativa, no constituyen un activo productivo directo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 158-3 del E.T. y el artículo 2 del Dcto 1766 de 2004». (Subrayas propias del acto). (…) Se advierte que, aunque la factura sumó $25.236.000, sólo se solicitó deducción de activos fijos por $20.611.000 y el valor restante $4.625.000 fueron llevados a otras cuentas del gasto.
Sobre el particular, esta Sección, en reiteradas oportunidades ha indicado que no acceden a la prerrogativa fiscal los activos adquiridos que no tengan relación directa y permanente con la actividad productora de renta o que no fueren indispensables para obtenerla. Con ello, quedan excluidos los activos fijos que participan indirectamente en el proceso productivo, como muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial, «y los activos incorporados que no inciden en la obtención de ingresos sometidos al tributo».
En ese sentido, al ser las impresoras adquiridas, equipos destinados al área administrativa, no indispensables para la ejecución de la actividad productora de renta, no hay sustento para concluir que se trata de bienes «productivos», al tenor del artículo 158-3 del ET. No prospera el cargo de la apelación. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR DONACIONES – Improcedencia. No procede aceptar la deducción discutida, en la medida en que, si no se obtuvieron utilidades, menos podrían efectuarse donaciones.
El artículo 125 del ET dispone que los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar la declaración de renta y complementarios dentro del país durante el año o período gravable, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas durante el año o periodo gravable, a las entidades establecidas en el artículo 22 del mismo ET y a asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social corresponda a los descritos en el artículo 125 (núm 2) ib.
(…) No obstante, vista la declaración de renta de la actora por el año gravable 2010, se advierte que la sociedad registró una renta líquida ordinaria del ejercicio en cuantía de $0 (renglón 57), pérdida líquida de $1.469.143.000 (renglón 58), una renta líquida de $0 (renglón 60) y renta presuntiva de $511.544.000 (renglón 61), por lo cual la renta líquida gravable correspondió a $511.544.000 (renglón 64).
Así, se advierte que la renta líquida gravable registrada en el renglón 64 de la liquidación privada corresponde a la renta presuntiva declarada, luego de la respectiva depuración. En esos términos, está probado que la actora no obtuvo una renta líquida ordinaria en el año 2010, sino pérdida líquida, por lo cual no procede aceptar la deducción discutida, en la medida en que, si no se obtuvieron utilidades, menos podrían efectuarse donaciones.
Por lo demás, la donación cuya deducción pretende la actora no encuentra respaldo en las pruebas aportadas al expediente. No figura en el plenario ni el certificado de la aludida donación ni la destinación de los recursos donados. No prospera el cargo. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 22 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 125 DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR GASTOS OPERACIONALES RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE COSTOS EFICIENTES SICE – Improcedencia. La parte no desarrolló actividad probatoria alguna Sobre el rechazo de gastos operacionales de administración relacionados con la inscripción en el SICE, la DIAN señaló que la factura aportada no cumplía con los requisitos para ser tenida como deducible, pues «está a nombre de Global Corp Services S.A. Jorge Hernán Macías Botero en calidad de miembro de la Unión Temporal con el contribuyente investigado […]».
En contraposición, la actora adujo que los gastos por la inscripción en el SICE fueron producto de una inversión conjunta entre la actora y la sociedad Global Corp Services S.A., quien, a través de su representante legal efectuó el pago del rubro solicitado en deducción. Al efecto, indicó que la factura no fue expedida a nombre de People Contact SAS, sino del representante legal de Global Corp Services S.A., en calidad de mandatario de la actora, por lo que debe ser aceptada la deducción. Verificada la factura aportada por la contribuyente, (…) Si bien la actora alega que ostenta la titularidad del gasto discutido, lo cierto es que no aportó prueba del contrato de unión temporal suscrito entre la actora y la sociedad Global Corp Services SA., ni el aludido contrato de mandato con el señor Macías Botero, que diera cuenta de su actuación en calidad de mandatario de People Contact SAS, por lo que no procede la deducción solicitada.
En esas condiciones, dado que la actora, pese a tener la carga de la prueba, no desarrolló actividad probatoria alguna dirigida a demostrar que la expensa fue realizada por People Contact SAS, y que dicha erogación cumplía con las condiciones indispensables para su deducibilidad, no prospera el cargo de apelación. DEDUCCIÓN DE SALARIOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / DEDUCCIÓN DE SALARIOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Improcedencia. La actividad probatoria de la demandante se limitó a la entrega de los documentos mencionados, respecto de los cuales no es posible justificar y demostrar que todos los valores declarados correspondían a salarios En criterio de la recurrente, la DIAN no especificó el concepto de salario desconocido.
Al efecto, aseveró que en el expediente administrativo obra conciliación contable, la cual evidencia que el valor rechazado por la DIAN no se tuvo en cuenta para depurar la base gravable del impuesto. (…) se tiene que el artículo 108 del ET dispone que los salarios son deducibles si se acredita el pago de aportes a salud y parafiscales (aportes al subsidio familiar, SENA, ISS e ICBF), para lo cual el contribuyente debe estar a paz y salvo por tales conceptos en el año gravable que corresponda, por tratarse de un requisito sine qua non de la deducción. En el sub examine se advierte que el desconocimiento de esta deducción surgió porque se halló una diferencia entre el valor neto del IBC de todos los pagos laborales durante el año 2010, y los que efectivamente pagó la sociedad, de lo cual se generó una diferencia de $23.344.300, como ya se indicó, respecto de la cual la actora no desvirtuó lo glosado por la Administración. Al efecto, ante los requerimientos de la autoridad fiscal, la demandante aportó una relación de catorce empleados, con la descripción del cargo y los correspondientes salarios.
Adicionalmente, presentó los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores referidos, de los que no es posible determinar si se liquidaron los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales. No figura en el expediente copia de las planillas de pago de aportes a la seguridad social, en las que pueda verificarse la fecha de pago de los referidos aportes, el periodo de cotización, la empresa cotizante, la discriminación de los empleados y el valor pagado, con la correspondiente base de liquidación. Y si bien la demandante alega que aportó una conciliación contable, en la cual evidencia que el valor rechazado por la DIAN no se tuvo en cuenta para depurar la base gravable del impuesto de renta, lo cierto es que dicha conciliación no obra dentro del material probatorio aportado al expediente, ni la justificación de la diferencia hallada por la demandada.
Conforme con lo expuesto, la actividad probatoria de la demandante se limitó a la entrega de los documentos mencionados, respecto de los cuales no es posible justificar y demostrar que todos los valores declarados correspondían a salarios y, a su vez, hicieron parte de la base para liquidar los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales necesarios en los términos previstos por los artículos 108 y 664 del ET.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 108 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 664 DEDUCCIÓN DE PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE – En adquisición de bienes y servicios / PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES - Requisitos La actora solicitó la deducción de $4.494.588, correspondiente a seguros generales, por dos pólizas de cumplimiento (No. 2201310000086 del 4 de enero de 2010, expedida por Mapfre Seguros Generales de Colombia por valor de $3.639.288 y No. 8001032557 del 30 de junio de 2010, emitida por Seguros Colpatria, por valor de $855.300).
(…) La Administración, por su parte, en los actos acusados indicó que «la póliza matriz de TELMEX contratada con Mapfre tenía una vigencia entre el 30 de mayo de 2008 y el 30 de mayo de 2009 (folio 1371), no estaba vigente para el año 2010» y, en consecuencia, rechazó el rubro. Luego, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN adujo que «no se acredita por parte de la sociedad la factura con el cumplimiento de los requisitos […]».
Y, en relación con la Póliza No. 8001032557 del 30 de junio de 2010, emitida por Seguros Colpatria, manifestó que aplicaban los últimos fundamentos de hecho que para el rechazo de la expedida por Mapfre. (…) No obstante, no figura la prueba del pago de las pólizas, ni la factura -con el lleno de los requisitos legales- que acrediten tanto el pago, como la procedencia de la deducción. Al efecto, la Sala reitera, en lo pertinente, el criterio expuesto por la Sección, conforme al cual la factura es el mecanismo probatorio idóneo para acreditar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta.
En consonancia con lo anterior, el artículo 618 del ET obliga a los adquirentes de bienes y servicios a «exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan»; aunado a que el artículo 771-2 ib, condiciona la «procedencia de costos y deducciones» a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida «con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del ET».
De ahí que la comprobación de la deducibilidad de las expensas no sea un asunto cobijado por el principio de libertad probatoria, pues debe acreditarse mediante factura. Como en el expediente no consta la factura que respalde el pago de la expensa solicitada en deducción, no prospera el cargo. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN EN LA DECLARACIÓN DE DATOS EQUIVOCADOS – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA – Aplicación En este caso, comoquiera que se aceptó la deducción por inversión en activos fijos reales productivos -obras de infraestructura en propiedad de terceros-, la sanción por inexactitud impuesta es procedente respecto de las demás deducciones cuyo rechazo se mantiene, pues en la declaración de renta del año 2010 la actora incluyó datos equivocados, de las cuales se derivó un mayor saldo a favor.
Como lo ha expresado la Sección, teniendo en cuenta que en cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política debe aplicarse el principio de favorabilidad en materia tributaria aun cuando el apelante no lo hubiese solicitado, dado que el artículo 647-1 del Estatuto Tributario establece una base especial para la imposición de la sanción por inexactitud y el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo su tarifa del 160% al 100%, a título de restablecimiento del derecho, se practicará una nueva liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, para aceptar la deducción por inversión en activo fijo real productivo -obras de infraestructura en inmuebles arrendados- y se ajustará la sanción por inexactitud conforme a la nueva determinación del impuesto FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00453-01(22798) Actor: PEOPLE CONTACT SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida[1].
ANTECEDENTES El 15 de abril de 2011, la sociedad People Contact SAS presentó declaración de renta por el año gravable 2010, en la que registró costo de ventas en cuantía de $22.294.651.000; deducción por inversión en activos fijos reales productivos por $2.745.825.000; otras deducciones en $2.864.636.000; pérdida líquida de $1.469.143.000; renta líquida en $0; renta presuntiva de $511.544.000; renta líquida gravable $511.544.000 y determinó saldo a favor en $1.481.744.000[2].
Previa expedición del Requerimiento Especial 102382013000041 del 31 de mayo de 2013[3], y su oportuna respuesta[4], el 28 de febrero de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales profirió la Liquidación Oficial de Revisión 102412014000017[5], en la que desconoció parte de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos de $1.149.970.000[6] (obras de infraestructura en inmuebles de terceros y compra de impresoras); donaciones por $11.700.000; gastos operacionales de administración en cuantía de $1.983.750 (inscripción en el Sistema de Información de Costos Eficientes - SICE); pagos de nómina por $23.344.300 y Seguros generales por $4.494.588.
Así, el saldo a favor quedó determinado en $852.634.000, y se impuso sanción por inexactitud de $629.110.000. El 5 de marzo de 2014, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial[7], resuelto mediante la Resolución 900.232 del 25 de marzo de 2015[8], emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar el acto recurrido.
DEMANDA La sociedad People Contact SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones[9]: «5.1. Principales 5.1.1. Se declare la nulidad de la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 102412014000017 del 28 de febrero de 2014 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales y la RESOLUCIÓN No. 900.232 del 25 de marzo de 2015, por la cual se resolvió un Recurso de Reconsideración, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos –Dirección de Gestión jurídica– de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–. 5.1.2.
Que a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la sociedad PEOPLE CONTACT S.A.S. por el año gravable 2010. 5.1.3. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada. Únicamente en caso de no accederse a las pretensiones principales, respetuosamente se solicita despachar favorablemente la siguiente pretensión: 5.2.
Subsidiaria: 5.2.1. Declarar que PEOPLE CONTACT S.A.S. no está obligado a pagar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES suma alguna de dinero por concepto de Sanción por inexactitud, en tanto debe reconocerse la diferencia de criterios entre la demandante y la entidad accionada, en punto del alcance de las normas aplicables a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos».
Invocó como disposiciones violadas: - Artículos 13 y 338 de la CP - Artículos 125, 158-3, 647 y 742 del ET - Artículos 3 numeral 2, 137 y 138 del CPACA - Artículo 1602 del CC - Artículo 2 Decreto 1766 de 2004 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados vulneraron las normas superiores, pues la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, en cuantía de $1.149.970.000, es procedente al estar acreditados los requisitos establecidos en el artículo 158-3 del ET.
Reprochó el desconocimiento de las deducciones por obras de infraestructura, efectuadas en inmuebles arrendados. La inversión en impresoras es procedente, ya que las mismas son indispensables para el cumplimiento del objeto social, en tanto su uso se integra directamente con el servicio de call center prestado por la sociedad. Cuestionó el rechazo de la deducción por donaciones, con base en la inexistencia de una renta líquida, porque en la declaración se registró renta líquida gravable de $511.544.000, no obstante que la sociedad reportó pérdidas en dicho año. Los gastos operacionales por $1.983.750, correspondientes a inscripción en el SICE, fueron producto de una inversión conjunta entre la demandante y la sociedad Global Corp Services SA., quien, a través de su representante legal, efectuó el pago del rubro solicitado en deducción. La factura no fue expedida a nombre de People Contact, sino del representante legal de Global Corp Services SA., quien actuó en calidad de mandatario de la sociedad, por lo que debió ser aceptada la deducción. Los actos demandados, en su criterio, no plantearon de forma específica el concepto de salario desconocido.
Al efecto, aseveró que en el expediente administrativo obra conciliación contable, la cual evidencia que el valor rechazado por la DIAN no se tuvo en cuenta para depurar la base gravable del impuesto. Las pólizas de cumplimiento por $4.498.588 fueron rechazadas porque ni el tomador ni el beneficiario coincidían con la sociedad. Sin embargo, el afianzado sí era People Contact, por lo que, en su entender, procede el reconocimiento.
Además, dichas pólizas fueron exigidas por TELMEX a la sociedad para poder ejecutar su labor de contratista. No procede la sanción por inexactitud porque en la declaración no se consignaron datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados. Su imposición fue producto de una diferencia de criterios, en punto del alcance de las normas aplicables a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos -obras de infraestructura en propiedad de terceros-.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación[10]: Conforme con el artículo 158-3 del ET y el Decreto 1766 de 2004, los activos a los que se refieren las normas deben ingresar al patrimonio del contribuyente.
En este caso, se rechazó tal deducción en cuantía de $1.149.970.000 porque (i) no fueron inversiones para adquirir un activo y acrecentar el patrimonio, y (ii) la sociedad tomó como base para el cálculo del beneficio distintos gastos de remodelaciones y adecuaciones de inmuebles arrendados, lo que indica que las inversiones no giraron en torno a la adquisición requerida por la norma.
Las impresoras adquiridas, hacen parte de los equipos administrativos y no participan directamente en la actividad productora de renta de la contribuyente. Se rechazaron $11.700.000 de deducción por donaciones, por no cumplir los requerimientos del artículo 125 del ET, toda vez que la sociedad no obtuvo renta líquida en 2010, sino pérdida líquida; gastos operacionales de administración por inscripción ante el SICE de $1.983.750, porque la factura de pago 34984 que pretendió respaldarlos no estaba a nombre de la sociedad; $23.344.300 por pago de nómina, ya que no se acreditaron los aportes parafiscales (art. 108 ET) y $4.494.588, correspondiente a pólizas de cumplimiento, porque ni el tomador ni el beneficiario coinciden con la contribuyente.
Se configuraron los presupuestos para la imposición de la sanción por inexactitud, pues las deducciones discutidas no cumplen con los requisitos para ser aceptadas. No hay diferencia de criterio respecto del derecho aplicable. AUDIENCIA INICIAL El 9 de junio de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[11].
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron excepciones, irregularidades procesales o nulidades y que no se solicitaron medidas cautelares. Se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente[12]: Las obras de infraestructura y remodelación de inmuebles, cuya inversión se solicitó en deducción, si bien contribuyen a la actividad productora de renta, no fueron efectuadas en bienes de propiedad de la sociedad, son mejoras en patrimonios de terceros, lo que impide su deducción en los términos del artículo 158-3 del ET.
La inversión en impresoras no puede ser tenida como deducible, en la medida en que dichos equipos fueron destinados a la parte administrativa y gerencial, por lo cual se consideran activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, y no están cobijados por la deducción especial. Las donaciones efectuadas no están soportadas probatoriamente y su deducción es improcedente, en la medida en que la actora no tuvo ganancias que reportar en el año 2010; los pagos por gastos operacionales relacionados con la inscripción en el SICE no pueden aceptarse, en tanto las facturas que pretenden soportarlos están a nombre de terceros.
El rubro correspondiente a pagos de nómina no cumplió con los aportes parafiscales. Tampoco existe en el expediente prueba que soporte el pago de las pólizas de cumplimiento. La actora incluyó costos y deducciones improcedentes en su declaración privada por el año 2010, causal de imposición de sanción por inexactitud. Condenó en costas a la demandante, de acuerdo con lo establecido en artículo 188 del CPACA.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[13], inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, para lo cual insistió en los argumentos de la demanda, así: (i) La inversión en activos fijos reales productivos, representada en adecuaciones en infraestructura, debe ser aceptada porque contribuye al desarrollo de la actividad productora de renta, no obstante haberse realizado en inmuebles de propiedad de terceros;
(ii) las impresoras adquiridas se usan para imprimir reportes y otros documentos esenciales para la actividad que desarrolla; (iii) las donaciones se efectuaron a partir de la depuración de ingresos, a pesar de las pérdidas, se registró una renta líquida gravable que permite la procedencia de la deducción; (iv) pagó la inscripción en el SICE, aunque la factura hubiere sido expedida a nombre de Global Corp Services, quien, a través de su representante legal, actuó en calidad de mandataria;
(v) el valor rechazado por pagos de nómina no fue incluido en la declaración, por lo que es improcedente su rechazo; (vi) las pólizas fueron necesarias para desempeñar su actividad de contratista y pagó la prima, aunque aparezca como tomador y beneficiario TELMEX. Reiteró que se configuró la diferencia de criterios que impide la imposición de la sanción por inexactitud, respecto de las normas aplicables a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos -obras de infraestructura en propiedad de terceros-.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante[14] reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. La demandada[15] insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda. El Ministerio Público[16] pidió que se confirmara la decisión de primera instancia, por considerar que las deducciones solicitadas no cumplían con los requisitos necesarios para su aceptación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, presentada por la Sociedad People Contact SAS, en el sentido de rechazar deducciones (i) por inversión en activos fijos reales productivos: obras de adecuaciones en infraestructura en inmuebles de terceros y compra de impresoras;
(ii) donaciones; (iii) gastos operacionales por pagos en el SICE; (iv) pagos de nómina y (v) seguros generales - pólizas de cumplimiento. También debe analizarse si procede la imposición de la sanción por inexactitud. i) Inversión en activos fijos reales productivos – obras de infraestructura en propiedad de terceros En la declaración de renta del año gravable 2010, People Contact SAS registró como deducción por inversión en activos fijos reales productivos la suma de $9.152.750.000, de los cuales solicitó como deducción $2.745.825.000 correspondientes al 30% de obras de infraestructura en las sedes de propiedad de terceros (arrendadas) donde opera la sociedad -Bogotá y Manizales-, y por la adquisición de sillas, computadores, impresoras, archivadores, teléfonos, televisores, diademas para teléfono, puestos de trabajo, componentes y elementos de cómputo para la operación[17].
De ese 30% solicitado como deducción, la DIAN desconoció $1.129.359.000 por obras de infraestructura y $20.611.000 por compra de impresoras, para un total de $1.149.970.000. La DIAN cuestionó la calidad de «productivos» y su relación directa con la actividad productora de renta. Al efecto, indicó que las mejoras en propiedad ajena correspondieron a adecuaciones realizadas en un activo existente y arrendado, por lo que no reunieron los requisitos establecidos en el artículo 158-3 del ET y en el Decreto 1766 de 2004, decisión que compartió el Tribunal.
En cuanto a la inversión en impresoras, indicó que no participan de manera directa en la actividad productora de renta. La actora considera que la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos cumplió con los requisitos previstos en los artículos 158-3 del ET, y 1 a 3 del Decreto Reglamentario 1766 de 2004. Explicó que las obras de adecuaciones en infraestructura a los inmuebles arrendados eran necesarias para albergar a los trabajadores, pues correspondían a la instalación de los puestos de trabajo, de ductos de aire y de la red eléctrica y cableado que posibilitaban la conexión de equipos de cómputo y telefónicos, indispensables para el desarrollo de la actividad comercial de call center.
Indicó, además, que las inversiones forman parte de su patrimonio, esto es, del activo fijo de la compañía, pues las obras no serían enajenadas en el giro ordinario de los negocios de la empresa. Respecto de la titularidad de la obra, manifestó tanto en la respuesta al requerimiento especial, como en el recurso de reconsideración, que «la inversión hecha por PEOPLE CONTACT se registra en su declaración de renta como activo, de tal suerte que de esa forma se dota de patrimonialidad la inversión hecha por la sociedad que represento[18]» y «fueron contabilizadas en la cuenta 1915, formando así parte del activo de la compañía […][19]».
Para resolver este cargo, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en anteriores oportunidades[20], según el cual las obras efectuadas en bienes de terceros solo son «adquiridas» -a efectos del beneficio fiscal- si el contribuyente obtiene el derecho de incorporarlas a su patrimonio, circunstancia que no se prueba con la simple contabilización de la inversión como un activo, sino con el título jurídico correspondiente.
En esa línea, respecto de construcciones, como son las mejoras, la base de cálculo de la deducción incluye todas las expensas que al amparo de la técnica contable (para la época, el Decreto 2649 de 1993), se destinan a dejar el bien en condiciones de ser utilizado en la actividad económica. De modo que las erogaciones que consideradas aisladamente no serían productivas, permitan acceder al beneficio cuando se incurre en ellas para poner la construcción en condiciones aptas para uso, pues lo determinante es que el activo fijo se emplee con fines lucrativos[21].
Vale precisar que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal[22] la actora desarrolla la actividad principal 8220 – Actividades de Centros de Llamadas (Call Center) descrita como «(i) La prestación de servicios de call center a empresas nacionales y extranjeras tales como: servicio al cliente, televentas, cobranzas, líneas de atención, servicios de información por operadora, actualizaciones de bases de datos, atención de líneas de respuesta directa, atención de líneas de pedido, realización de encuestas, investigaciones y sondeos, telemarketing, televenta, servicios de marketing y mercadotecnia, atención de peticiones, quejas y reclamos, y en especial todos aquellos que puedan ser articulados en centros de teleatención o en plataformas tecnológicas, telefónicas asistidas, ya sea para clientes propios o de terceros, a través de agentes de atención, o de cualquier otro medio actual o futuro que pudiera desarrollarse sea propio o de terceros[23]».
En ese contexto, y teniendo claridad sobre el objeto social desarrollado, se verificará si en el expediente obra un título jurídico que acredite la adquisición de las adecuaciones y mejoras efectuadas en el inmueble de un tercero. Al respecto, en el expediente están acreditados los siguientes hechos: - El 1 de octubre de 2007, Inmuebles Andinos Ltda. y People Contact SAS, por medio de sus representantes legales, suscribieron un contrato que tuvo por objeto entregar, a título de arrendamiento comercial, por el término de 3 años, los inmuebles «ubicados en la Calle 72 # 13-23 Pisos 2,3,5,6,7,8 y 10, Edificio Nueva Granada Propiedad Horizontal» de la ciudad de Bogotá[24].
Conforme a lo dispuesto en el parágrafo de la cláusula vigésima del referido contrato «las partes suscriben un acta que hace parte integral del presente contrato donde consta las mejoras y adecuaciones que hoy existen en los inmuebles objeto del presente documento, que pertenecen a EL ARRENDATARIO y que podrán ser retiradas por este a la finalización del contrato, cualquiera que sea la causa de esta, sin detrimento de los inmuebles arrendados […]»[25].
(Se subraya). - El 1 de agosto de 2008, Colombia Telecomunicaciones SA y People Contact SAS, por medio de sus representantes legales, suscribieron un contrato que tuvo por objeto entregar, a título de arrendamiento comercial, por el término de 5 años, «un inmueble correspondiente a un área de 2.287Mts2, ubicado en la calle 20 No. 23-42 de la ciudad de Manizales, cuyo usufructuario es Colombia Telecomunicaciones SA ESP, y que recibe el arrendatario al mismo título»[26].
De acuerdo con la cláusula once del referido contrato «EL ARRENDATARIO podrá efectuar en el inmueble objeto del presente contrato las reparaciones locativas a que haya lugar […] así como mantenerlo en buen estado […] durante el plazo del presente contrato, obligándose a conservarlos y devolverlos en las condiciones normales para su uso».
De igual forma, el parágrafo 1 de dicha cláusula dispone que «EL ARRENDATARIO está facultado para efectuar las mejoras que considere necesarias a fin de obtener unos mejores resultados en las actividades para las cuales está destinado el área del inmueble objeto del presente contrato, dichas mejoras las realizará sin ninguna responsabilidad de EL ARRENDADOR […] Se entiende que dichas mejoras efectuadas por EL ARRENDATARIO y que sean susceptibles de retiro sin perjuicio ni detrimento del inmueble, podrán ser retiradas por éste con la terminación del contrato, sin que EL ARRENDADOR tenga que reconocer valor o indemnización alguna […]»[27].
(Se subraya) - El 10 de junio de 2009, Liliana Patricia Alzate y People Contact SAS, suscribieron un contrato que tuvo por objeto entregar, a título de arrendamiento comercial, por el término inicial de 6 meses[28], «un inmueble ubicado en la Avenida Kevin Ángel #64A-160 de Manizales»[29]. Dice la cláusula novena del contrato en mención que «Las reparaciones, variaciones y reformas de cualquier clase que quisiere hacer el Arrendatario, serán por cuenta de este y para efectuarlas, se requiere previa autorización escrita del Arrendador, siendo entendido en cualquier caso, que las que llegare a ejecutar accederán al inmueble sin indemnización para quien las efectuó; quedando facultado PEOPLE CONTACT SAS para realizar todas las adecuaciones necesarias para la operación del Call Center.
En consecuencia, el Arrendador no queda obligado a pagar tales mejoras o reformas, ni a indemnizar en forma alguna al Arrendatario aun en los casos en que aquel lo haya autorizado expresamente […]»[30]. (Se subraya) - El 1 de enero de 2010, Inversiones Inmobiliarias Caldas SA y People Contact SAS, suscribieron un contrato que tuvo por objeto entregar, a título de arrendamiento comercial, por el término inicial de 6 meses[31], «dos (2) inmuebles que comprenden el sótano del edificio ubicado en Manizales en la carrera 20 No. 21-35 con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-23860 y el edificio ubicado en la Carrera 20 No. 21-51[…]»[32].
La cláusula novena del contrato referido dispone que «Las reparaciones, variaciones y reformas de cualquier clase que quisiere hacer el Arrendatario, serán por cuenta de este […]; quedando facultado PEOPLE CONTACT SAS para realizar todas las adecuaciones necesarias para la operación del Call Center. En consecuencia, el Arrendador no queda obligado a pagar tales mejoras o reformas, ni a indemnizar en forma alguna al Arrendatario aun en los casos en que aquel lo haya autorizado expresamente […]»[33].
(Se subraya) - En sede administrativa, se allegaron los contratos de construcción y adecuaciones en la modalidad de ampliación, modificación y demolición parcial para los locales comerciales referidos, así como el registro fotográfico antes y después de las adecuaciones realizadas en los mismos[34]. También se aportaron contratos de suministro de cableado, up grade y crecimiento de la plataforma de IVR APEX[35].
De lo expuesto se advierte que la recurrente llevó a cabo adecuaciones en los locales comerciales arrendados, conforme a la relación allegada en sede administrativa, la cual ascendió a la suma de $1.129.359.000. Para verificar la información indicada en dicha relación, la Administración solicitó algunos documentos soporte de los cuales determinó que correspondían a las obras efectuadas en propiedad ajena[36].
Jurídicamente, la actora tenía derecho de propiedad sobre las adecuaciones que realizó para poner en condiciones productivas los inmuebles arrendados, con lo cual las inversiones efectuadas sí redundaron la «adquisición» y se integraron a su patrimonio[37]. De ahí que la construcción, adecuación, puesta a punto, apertura y cableado de las instalaciones de los call center implica la incorporación de activos a la cadena de valor, que participan directamente en la generación de riqueza.
Dada la actividad comercial de la demandante, las instalaciones en las que funcionan dichos centros son activos indispensables para ejecutar su actividad lucrativa, por lo cual, considera la Sala que las obras que llevó a cabo sí redundaron en la obtención de un activo productivo en los términos del artículo 158-3 del ET. En consecuencia, prospera el cargo de apelación. Inversión en activos fijos reales productivos – adquisición de impresoras En relación con la adquisición de impresoras, por valor de $20.611.000, la actora manifestó que «desde las divisiones de Gerencia Operativa y Tecnológica, Proyectos, Coordinación de Telecomunicación y soporte, el uso que se les da a las impresoras se integra directamente con el servicio de Call Center que ofrece PEOPLE CONTACT, pues se imprimen reportes y documentos derivados del trabajo técnico proveniente del cumplimiento de su objeto social; por otro lado, los funcionarios adscritos a la oficina de recursos humanos están relacionados con los procesos de formación y capacitación que se orientan a las personas que pretenden prestar sus servicios laborales en la sociedad, por lo que teniendo en cuenta que uno de los principales elementos de la actividad productora de renta de la empresa es el servicio personal prestado por sus trabajadores, la inversión en las impresoras resulta procedente».
Al respecto, la DIAN en los actos acusados manifestó que «estas impresoras, al ser utilizadas en el área administrativa, no constituyen un activo productivo directo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 158-3 del E.T. y el artículo 2 del Dcto 1766 de 2004». (Subrayas propias del acto). La actora adquirió «dos (2) impresoras “Multifuncional Color MPC2050” a RICOH COLOMBIA S.A. – NIT 800.0026.212, con la factura de venta No. R71810 de 14 de diciembre de 2010, las cuales fueron adquiridas para ser usadas en la sede administrativa de la sociedad por: La Gerencia Técnica, Nómina y Contratación, Tecnología, Control Interno y el Área Financiera y Contable», para dotar los call center desde los cuales desarrolla su actividad productora de renta.
Se advierte que, aunque la factura sumó $25.236.000[38], sólo se solicitó deducción de activos fijos por $20.611.000 y el valor restante $4.625.000 fueron llevados a otras cuentas del gasto[39]. Sobre el particular, esta Sección, en reiteradas oportunidades ha indicado que no acceden a la prerrogativa fiscal los activos adquiridos que no tengan relación directa y permanente con la actividad productora de renta o que no fueren indispensables para obtenerla.
Con ello, quedan excluidos los activos fijos que participan indirectamente en el proceso productivo, como muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial, «y los activos incorporados que no inciden en la obtención de ingresos sometidos al tributo[40]». En ese sentido, al ser las impresoras adquiridas, equipos destinados al área administrativa, no indispensables para la ejecución de la actividad productora de renta, no hay sustento para concluir que se trata de bienes «productivos», al tenor del artículo 158-3 del ET[41].
No prospera el cargo de la apelación. ii) Deducción por donaciones El artículo 125 del ET dispone que los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar la declaración de renta y complementarios dentro del país durante el año o período gravable, tienen derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas durante el año o periodo gravable, a las entidades establecidas en el artículo 22 del mismo ET y a asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social corresponda a los descritos en el artículo 125 (núm 2) ib.
Conforme con el inciso dos del artículo referido «El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación (…)”, salvo las excepciones previstas en esa misma disposición». (Se destaca) En el sub examine la DIAN rechazó la suma de $11.700.000 que la actora solicitó como deducción por donaciones, por considerar que «el valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente […] al cual al dársele aplicación daría como resultado que el valor a deducir donaciones sería de cero (0)».
Al efecto, explicó que el rubro solicitado en deducción no cumplió con los requerimientos del artículo 125 del ET, toda vez que la sociedad no obtuvo renta líquida en el año gravable 2010, sino pérdida líquida, argumento que fue respaldado por el a quo. La demandante, por su parte, manifestó que en el renglón 64 de su liquidación privada por el año 2010 registró una renta líquida gravable de $511.544.000.
No obstante, vista la declaración de renta de la actora por el año gravable 2010, se advierte que la sociedad registró una renta líquida ordinaria del ejercicio en cuantía de $0 (renglón 57), pérdida líquida de $1.469.143.000 (renglón 58), una renta líquida de $0 (renglón 60) y renta presuntiva de $511.544.000 (renglón 61), por lo cual la renta líquida gravable correspondió a $511.544.000 (renglón 64).
Así, se advierte que la renta líquida gravable registrada en el renglón 64 de la liquidación privada corresponde a la renta presuntiva declarada, luego de la respectiva depuración. En esos términos, está probado que la actora no obtuvo una renta líquida ordinaria en el año 2010, sino pérdida líquida, por lo cual no procede aceptar la deducción discutida, en la medida en que, si no se obtuvieron utilidades, menos podrían efectuarse donaciones.
Por lo demás, la donación cuya deducción pretende la actora no encuentra respaldo en las pruebas aportadas al expediente. No figura en el plenario ni el certificado de la aludida donación ni la destinación de los recursos donados. No prospera el cargo. iii) Deducción por gastos operacionales relacionados con la inscripción en el Sistema de Información de Costos Eficientes - SICE por $1.983.750 Sobre el rechazo de gastos operacionales de administración relacionados con la inscripción en el SICE, la DIAN señaló que la factura aportada no cumplía con los requisitos para ser tenida como deducible[42], pues «está a nombre de Global Corp Services S.A. Jorge Hernán Macías Botero en calidad de miembro de la Unión Temporal con el contribuyente investigado […]»[43].
En contraposición, la actora adujo que los gastos por la inscripción en el SICE fueron producto de una inversión conjunta entre la actora y la sociedad Global Corp Services S.A., quien, a través de su representante legal efectuó el pago del rubro solicitado en deducción. Al efecto, indicó que la factura no fue expedida a nombre de People Contact SAS, sino del representante legal de Global Corp Services S.A., en calidad de mandatario de la actora, por lo que debe ser aceptada la deducción. Verificada la factura aportada por la contribuyente, se observa que en la misma se detallan los siguientes aspectos[44]: Fecha: 2010-06-10 SICE – Sistema de Información para la vigilancia de la Contratación Estatal Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA - ESP Factura de venta No. 34984 Global Corp Services S.A Jorge Hernán Macías Botero NIT 9001289744 Subtotal: $1.983.750 IVA: $317.400 TOTAL: $2.301.150 Si bien la actora alega que ostenta la titularidad del gasto discutido, lo cierto es que no aportó prueba del contrato de unión temporal suscrito entre la actora y la sociedad Global Corp Services SA., ni el aludido contrato de mandato con el señor Macías Botero[45], que diera cuenta de su actuación en calidad de mandatario de People Contact SAS, por lo que no procede la deducción solicitada.
En esas condiciones, dado que la actora, pese a tener la carga de la prueba, no desarrolló actividad probatoria alguna dirigida a demostrar que la expensa fue realizada por People Contact SAS, y que dicha erogación cumplía con las condiciones indispensables para su deducibilidad, no prospera el cargo de apelación. iv) Pagos de nómina En criterio de la recurrente, la DIAN no especificó el concepto de salario desconocido.
Al efecto, aseveró que en el expediente administrativo obra conciliación contable, la cual evidencia que el valor rechazado por la DIAN no se tuvo en cuenta para depurar la base gravable del impuesto. Por su parte, la Administración en los actos acusados manifiesta que «[…] teniendo en cuenta los conceptos que sirvieron de base para el cálculo de los aportes parafiscales, igualmente se encontraron diferencias entre lo pagado y lo que se debía aportar, estableciéndose como base para liquidar los aportes la suma de $3.377.009.968, teniendo en cuenta los valores declarados por el contribuyente por dicho año gravable los cuales al aplicarle el 9% se tiene como aportes parafiscales de $3.990.897.
En esas condiciones, se desconoce la suma de $23.344.300 de la base de nómina que no fue sujeto a aportes parafiscales […]», argumento que fue respaldado en la sentencia de primera instancia. Para resolver, se tiene que el artículo 108 del ET[46] dispone que los salarios son deducibles si se acredita el pago de aportes a salud y parafiscales (aportes al subsidio familiar, SENA, ISS e ICBF), para lo cual el contribuyente debe estar a paz y salvo por tales conceptos en el año gravable que corresponda, por tratarse de un requisito sine qua non de la deducción. En el sub examine se advierte que el desconocimiento de esta deducción surgió porque se halló una diferencia entre el valor neto del IBC de todos los pagos laborales durante el año 2010, y los que efectivamente pagó la sociedad, de lo cual se generó una diferencia de $23.344.300, como ya se indicó, respecto de la cual la actora no desvirtuó lo glosado por la Administración. Al efecto, ante los requerimientos de la autoridad fiscal, la demandante aportó una relación de catorce empleados, con la descripción del cargo y los correspondientes salarios[47].
Adicionalmente, presentó los contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores referidos[48], de los que no es posible determinar si se liquidaron los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales. No figura en el expediente copia de las planillas de pago de aportes a la seguridad social, en las que pueda verificarse la fecha de pago de los referidos aportes, el periodo de cotización, la empresa cotizante, la discriminación de los empleados y el valor pagado, con la correspondiente base de liquidación. Y si bien la demandante alega que aportó una conciliación contable, en la cual evidencia que el valor rechazado por la DIAN no se tuvo en cuenta para depurar la base gravable del impuesto de renta, lo cierto es que dicha conciliación no obra dentro del material probatorio aportado al expediente, ni la justificación de la diferencia hallada por la demandada.
Conforme con lo expuesto, la actividad probatoria de la demandante se limitó a la entrega de los documentos mencionados, respecto de los cuales no es posible justificar y demostrar que todos los valores declarados correspondían a salarios y, a su vez, hicieron parte de la base para liquidar los aportes al sistema de seguridad social y parafiscales necesarios en los términos previstos por los artículos 108 y 664 del ET[49]. v) Pólizas de cumplimiento por $4.494.558 La actora solicitó la deducción de $4.494.588, correspondiente a seguros generales, por dos pólizas de cumplimiento[50] (No. 2201310000086 del 4 de enero de 2010, expedida por Mapfre Seguros Generales de Colombia por valor de $3.639.288 y No. 8001032557 del 30 de junio de 2010, emitida por Seguros Colpatria, por valor de $855.300).
Manifestó la actora que si bien no aparece como beneficiario o tomador de la póliza, pues aparece TELMEX, es la afianzada. A continuación, adujo que quien pretenda contratar con TELMEX debe adquirir una póliza de seguros generales, asumida por el contratista. La Administración, por su parte, en los actos acusados indicó que «la póliza matriz de TELMEX contratada con Mapfre tenía una vigencia entre el 30 de mayo de 2008 y el 30 de mayo de 2009 (folio 1371), no estaba vigente para el año 2010» y, en consecuencia, rechazó el rubro.
Luego, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN adujo que «no se acredita por parte de la sociedad la factura con el cumplimiento de los requisitos […]». Y, en relación con la Póliza No. 8001032557 del 30 de junio de 2010, emitida por Seguros Colpatria, manifestó que aplicaban los últimos fundamentos de hecho que para el rechazo de la expedida por Mapfre.
Revisados los folios 810 y 811 del c.a.6., se advierte la expedición de dos pólizas de cumplimiento: i) Póliza No. 2201310000086 del 4 de enero de 2010, expedida por Mapfre Seguros, en el que aparece como tomador y beneficiario TELMEX Hogar SA., y como afianzado People Contact SAS, por un valor de $3.639.288, con vigencia del 3 de noviembre de 2009 al 3 de noviembre de 2014 y fecha de expedición del 4 de enero de 2010. ii) Póliza No. 8001032557 del 30 de junio de 2010, emitida por Seguros Colpatria, en el que aparece como tomador y beneficiario Banco Agrario de Colombia SA., y como afianzado People Contact SAS, por un valor de $855.300, con vigencia del 30 de junio de 2010 al 2 de octubre de 2013 y fecha de expedición del 30 de junio de 2010.
No obstante, no figura la prueba del pago de las pólizas, ni la factura -con el lleno de los requisitos legales- que acrediten tanto el pago, como la procedencia de la deducción. Al efecto, la Sala reitera, en lo pertinente, el criterio expuesto por la Sección[51], conforme al cual la factura es el mecanismo probatorio idóneo para acreditar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta.
En consonancia con lo anterior, el artículo 618 del ET obliga a los adquirentes de bienes y servicios a «exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan»; aunado a que el artículo 771- 2 ib., condiciona la «procedencia de costos y deducciones» a que la operación respectiva encuentre respaldo en una factura expedida «con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del ET».
De ahí que la comprobación de la deducibilidad de las expensas no sea un asunto cobijado por el principio de libertad probatoria, pues debe acreditarse mediante factura[52]. Como en el expediente no consta la factura que respalde el pago de la expensa solicitada en deducción, no prospera el cargo. vi) Sanción por inexactitud En este caso, comoquiera que se aceptó la deducción por inversión en activos fijos reales productivos -obras de infraestructura en propiedad de terceros-[53], la sanción por inexactitud impuesta es procedente respecto de las demás deducciones cuyo rechazo se mantiene, pues en la declaración de renta del año 2010 la actora incluyó datos equivocados, de las cuales se derivó un mayor saldo a favor.
Como lo ha expresado la Sección[54], teniendo en cuenta que en cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política debe aplicarse el principio de favorabilidad en materia tributaria aun cuando el apelante no lo hubiese solicitado, dado que el artículo 647-1 del Estatuto Tributario establece una base especial para la imposición de la sanción por inexactitud y el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo su tarifa del 160% al 100%, a título de restablecimiento del derecho, se practicará una nueva liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, para aceptar la deducción por inversión en activo fijo real productivo -obras de infraestructura en inmuebles arrendados- y se ajustará la sanción por inexactitud conforme a la nueva determinación del impuesto, así: |PEOPLE CONTACT S.A.S. | |IMPUESTO SOBRE LA RENTA – AÑO GRAVABLE 2010 | |CONCEPTOS |LIQ |L.O.R. |LIQ CE | | |PRIVADA | | | |Total gastos de nómina |4.134.099|4.134.099|4.134.099| | |.000 |.000 |.000 | |Aportes al sistema de |752.502.0|752.502.0|752.502.0| |seguridad social |00 |00 |00 | |Aportes al SENA, ICBF, Cajas |301.834.0|301.834.0|301.834.0| |de Compensación |00 |00 |00 | |Efectivo, bancos, inversiones |3.450.578|3.450.578|3.450.578| |mobiliarias, Ctas cobrar |.000 |.000 |.000 | |Cuentas por cobrar clientes |14.357.23|14.357.23|14.357.23| | |6.000 |6.000 |6.000 | |Acciones y aportes |0 |0 |0 | |Inventarios |155.704.0|155.704.0|155.704.0| | |00 |00 |00 | |Activos Fijos |22.968.44|22.968.44|22.968.44| | |0.000 |0.000 |0.000 | |Otros activos |19.687.46|19.687.46|19.687.46| | |3.000 |3.000 |3.000 | |Total Patrimonio Bruto |60.619.42|60.619.42|60.619.42| | |1.000 |1.000 |1.000 | |Pasivos |43.106.96|43.106.96|43.106.96| | |6.000 |6.000 |6.000 | |Total patrimonio líquido / |17.512.45|17.512.45|17.512.45| |Líquido negativo |5.000 |5.000 |5.000 | |Ingresos brutos operacionales |40.549.90|40.549.90|40.549.90| | |0.000 |0.000 |0.000 | |Ingresos brutos no |3.458.277|3.458.277|3.458.277| |operacionales |.000 |.000 |.000 | |Intereses y rendimientos |79.387.00|79.387.00|79.387.00| |financieros |0 |0 |0 | |Total Ingresos brutos |44.087.56|44.087.56|44.087.56| | |4.000 |4.000 |4.000 | |Devoluciones, descuentos y |4.746.336|4.746.336|4.746.336| |rebajas |.000 |.000 |.000 | |Ingresos no constitutivos de |0 |0 |0 | |renta ni ganancia ocasional | | | | |Total ingresos netos |39.341.22|39.341.22|39.341.22| | |8.000 |8.000 |8.000 | |Costo de venta (Para sistema |22.294.65|22.266.80|22.266.80| |permanente) |1.000 |8.000 |8.000 | |Otros costos (Inc costo act |9.895.627|9.895.627|9.895.627| |pec y otros dist de los ant) |.000 |.000 |.000 | |Total Costos |32.190.27|32.162.43|32.162.43| | |8.000 |5.000 |5.000 | |Gastos operacionales de |3.009.632|3.007.648|3.007.648| |administración |.000 |.000 |.000 | |Gastos operacionales de ventas|0 |0 |0 | |Deducción inversiones activos |2.745.825|1.595.855|2.725.214| |fijos |.000 |.000 |.000[55] | |Otras deducciones |2.864.636|2.852.936|2.852.936| | |.000 |.000 |.000 | |Total deducciones |8.620.093|7.456.439|8.585.798| | |.000 |.000 |.000 | |Renta líquida del ejercicio |0 |0 |0 | |Pérdida Líquida |1.469.143|277.646.0|1.407.005| | |.000 |00 |.000 | |Compensaciones |0 |0 |0 | |Renta líquida |0 |0 |0 | |Renta presuntiva |511.544.0|511.544.0|511.544.0| | |00 |00 |00 | |Total rentas exentas |0 |0 |0 | |Rentas gravables |0 |0 |0 | |Renta líquida gravable |511.544.0|511.544.0|511.544.0| | |00 |00 |00 | |Ingresos por ganancias |0 |0 |0 | |ocasionales | | | | |Costos y deducciones por |0 |0 |0 | |ganancias ocasionales | | | | |Ganancias ocasionales no |0 |0 |0 | |gravadas y exentas | | | | |Ganancia ocasional gravable |0 |0 |0 | |Impuesto sobre la renta |168.810.0|168.810.0|168.810.0| |gravable |00 |00 |00 | |Descuentos tributarios |0 |0 |0 | |Impuesto neto de renta |168.810.0|168.810.0|168.810.0| | |00 |00 |00 | |Impuesto de ganancias |0 |0 |0 | |ocasionales | | | | |Impuesto de remesas |0 |0 |0 | |Total impuesto a cargo |168.810.0|168.810.0|168.810.0| | |00 |00 |00 | |Anticipo por el año gravable |0 |0 |0 | |Saldo a favor sin solicitud de|0 |0 |0 | |dev/comp | | | | |Autorretenciones |0 |0 |0 | |Otros conceptos |1.650.554|1.650.554|1.650.554| | |.000 |.000 |.000 | |Total retenciones año gravable|1.650.554|1.650.554|1.650.554| | |.000 |.000 |.000 | |Anticipo por el año gravable |0 |0 |0 | |siguiente | | | | |Saldo a pagar por impuesto |0 |0 |0 | |Sanciones |0 |629.110.0|20.506.00| | | |00 |0 | |Total Saldo a pagar |0 |0 |0 | |O total saldo a favor |1.481.744|852.634.0|1.461.238| | |.000 |00 |.000 | | | | | | |Cálculo de la sanción – Art. 647-1 ET | | |Pérdida líquida según |1.469.143| | | |liquidación privada |.000 | | | |Pérdida líquida según C de E. |1.407.005| | | | |.000 | | | |Menor pérdida líquida | |62.138.00| | |determinada | |0 | | |Impuesto de renta teórico - | |33% | | |Tarifa año 2010: | | | | |Base sanción por inexactitud | |20.506.00| | | | |0 | | |Tarifa sanción por | |100% | | |inexactitud: | | | | |Sanción por inexactitud | |20.506.00| | | | |0 | | | | | | | Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, anular parcialmente los actos acusados y determinar el impuesto de renta a cargo de la contribuyente por el año 2010, conforme con la liquidación adjunta a la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 25 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.
En su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 102412014000017 del 28 de febrero de 2014, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales y la Resolución No. 900.232 del 25 de marzo de 2015, por la cual se resolvió un Recurso de Reconsideración, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR el impuesto sobre la renta a cargo de la actora por el año gravable 2010, en la suma liquidada en la parte motiva de esta providencia. 2.- Sin condena en costas en esta instancia. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Fls. 162-178 c.p. [2] Fl. 12 c.a.1. El 20 de septiembre de 2011, la actora solicitó la compensación del saldo a favor originado en la declaración presentada, la cual fue aceptada mediante resolución 756 del 4 de octubre de 2011. [3] Proferido por la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales.
Fls. 1039-1055 c.a.7. [4] Presentada tanto por la contribuyente como por la aseguradora Confianza, los días 5 y 6 de septiembre de 203. Fls. 1069-1115 c.a.7. [5] Fls. 37-76 c.p. [6] Obras de infraestructura en inmuebles arrendados por $1.129.359.000 y $20.611.000 por compra de impresoras. [7] Fls. 1428-1477 c.a.9. [8] Fls. 77-107 c.p. [9] Fls. 2 y 3 c.p. [10] Fls. 84-101 c.p. [11] Fls. 122-125 c.p. [12] Fls. 136-148 c.p. El magistrado Augusto Morales Valencia salvó parcialmente el voto, por considerar que es procedente la deducción por mejoras en infraestructura, aunque los inmuebles sobre las que se realizaron no sean de propiedad de la actora, pues estas contribuyen a la actividad productora de renta (fls 183-184 c.p). [13] Fls. 150-160 c.p. [14] Fls. 235-238 c.p. [15] Fl. 247-260 c.p. [16] Fls. 261-265 c.p. [17] Como se evidencia en la LOR (Fls. 58-67). [18] Fl. 1083 c.a.7. [19] Fl. 1447 c.a.9. [20] Sentencias del 18 de junio de 2015, Exp. 18792, CP.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 10 de diciembre de 2015, Exp. 18531, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 28 de septiembre de 2016, Exp. 21730, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 25 de septiembre de 2017, Exp. 20584, CP. Milton Chaves García y del 19 de septiembre del 2019, Exp. 23151, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [21] Sentencias del 23 de marzo de 2006, Exp. 15086, CP.
Ligia López Díaz y del 31 de octubre de 2018, Exp. 20809, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. [22] Expedido por la Cámara de Comercio de Manizales. [23] Fls. 30-31 c.p. [24] Fls. 1121-1127 c.a.8. [25] Fl. 1124 c.a.8. [26] Fls. 1129-1140 c.a.8. [27] Fl. 1135 c.a.8. [28] Luego del cual se prorrogaría por el periodo de 2 años. [29] Fls. 1142-1149 c.a.8. [30] Fl. 1145 c.a.8. [31] Luego del cual se prorrogaría por el periodo de 5 años. [32] Fls. 1150-1158 c.a.8. [33] Fl. 1154 c.a.8. [34] Fls. 1611-1622 y 1683-1694 c.a.10 [35] Fls. 1186 c.a.8 – 1369 c.a.9. [36] Fls. 185 a 227 c.a. 1 y 2 [37] En similar sentido ver: sentencias del 6 de agosto de 2020, Exp. 23935, CP.
Milton Chaves García y del 17 de junio de 2021, Exp. 23284, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. [38] Aspecto que no fue objeto de controversia en sede administrativa ni judicial. [39] Fls. 435 c.a.3 y 900 c.a.6. [40] Sentencia del 5 de abril de 2018, Exp. 20241, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 9 de marzo del 2017, Exp. 20636, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiteradas en la sentencia del 6 de agosto de 2020, Exp. 23935, CP.
Milton Chaves García. [41] Cfr. Sentencias del 6 de agosto de 2020, Exp. 23935, CP. Milton Chaves García y del 17 de junio de 2021, Exp. 23284, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. [42] Fl. 679 c.a.5. [43] Fl. 72 c.p.; Fl. 68 LOR. [44] Fl. 679 c.a.5. [45] Representante legal de la sociedad Global Corp Services SA. [46]
ARTICULO 108. LOS APORTES PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes. <Inciso adicionado por el artículo 83 de la Ley 223 de 1995, con la siguiente frase:> Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar.
PARAGRAFO. Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, a que se refiere el artículo 69 de la ley 21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley. [47] Fl. 1517 c.a.9. [48] Fls. 1518-1589 c.a.9 y c.a.10. [49] En similar sentido ver: sentencia del 26 de noviembre de 2020, Exp. 23559, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. [50] Fls. 810-811 c.a.6. [51] Sentencias del 9 de febrero de 2012, Exp. 18249, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 23 de septiembre de 2013, Exp. 18752, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 1 de agosto de 2018 y del 18 de julio de 2019, Exps. 21881 y 22557, CP. Milton Chaves García, y del 7 de mayo del 2020, Exp. 22858, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto, reiteradas en la sentencia del 13 de agosto de 2020, Exp. 22650, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez. [52] Sentencias del 28 de febrero de 2019, Exp. 20844, CP. Milton Chaves García; del 9 de mayo de 2019; y del 19 de febrero de 2020, Exp. 23296, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez, porque corresponde a una exigencia legal a cargo del contribuyente interesado; entre otras, sentencias del 9 de mayo de 2019, Exp. 22464, CP.
Jorge Octavio Ramírez; y del 30 de mayo de 2019, Exp. 23072, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. [53] Única glosa respecto de la cual la actora adujo diferencia de criterio sobre el derecho aplicable. [54] Cfr. entre otras, sentencia del 5 de agosto de 2021, Exp. 25034. CP. Milton Chaves García. [55] Se adicionan $1.129.359.000 correspondientes a obras de adecuación en infraestructura.