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85001-23-33-000-2019-00120-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-09-23

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Transporte Y Montajes Jb S.A.S·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – Dian

RECURSO DE APELACION - No puede contener pretensiones no planteadas en la demanda La Sala advierte que en el recurso de apelación, el demandante presenta una discusión sobre la notificación de la resolución sanción, que no fue planteada en la demanda, razón por la que no es procedente emitir un pronunciamiento en esta instancia. NOTIFICACIÓN POR CORREO EN LA ÚLTIMA DIRECCIÓN INFORMADA POR EL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE, AGENTE RETENEDOR O DECLARANTE EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT - Forma / DEVOLUCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN POR CORREO EN LA ÚLTIMA DIRECCIÓN INFORMADA POR EL CONTRIBUYENTE, RESPONSABLE, AGENTE RETENEDOR O DECLARANTE EN EL REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO RUT - Procedencia de la notificación por aviso / NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS A LA DIRECCIÓN INSCRITA EN EL RUT - Notificación en debida forma En cuanto a la notificación del pliego de cargos, el artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente para la época, dispone que se puede notificar de manera electrónica, por correo o personalmente.

Cuando la notificación se efectúa por correo se debe enviar copia del acto correspondiente a “la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT”. Ahora bien, en los casos de que las notificaciones sean devueltas por correo, el artículo 568 del Estatuto Tributario establece lo siguiente: “Artículo 568.

Notificaciones devueltas por el correo. Modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal” (Resaltado fuera del texto original) Para lo que interesa en el proceso, el artículo 563 del Estatuto Tributario, cuya aplicación pretende el contribuyente, dispone: “Artículo 563.

Dirección para notificaciones. Modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012. (…) Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal”.

(Resaltado fuera del texto original) De las normas transcritas se concluye, entonces que, la Administración está obligada a practicar la notificación por correo de los actos administrativos en la dirección que ha sido informada en el RUT y, en caso de que la misma sea devuelta, procederá la notificación por aviso contemplada en el articulo 568 del Estatuto Tributario.

Con lo cual, solamente procede acudir a los medios señalados en el artículo 563 del Estatuto Tributario, en el evento en que el contribuyente no informe una dirección a la DIAN. (…) De acuerdo con lo expuesto, la actuación de la Administración se ajustó a las reglas de notificación que rigen el caso concreto, toda vez que el pliego de cargos fue remitido a la dirección que se encontraba reportada en RUT, por lo que ante la devolución del correo, era procedente que la actuación administrativa se notificara por aviso.

Al respecto, es importante precisar, que contrario a lo señalado por el recurrente, la DIAN no estaba facultada para hacer uso de otros medios como información bancaria o comercial, ya que conforme con el artículo 563 del Estatuto Tributario, los mismos solo proceden cuando el contribuyente no ha informado dirección alguna. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 FALSA MOTIVACIÓN EN LA BASE DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR - No configuración. Al no aportar prueba en contrario que determinara una base diferente [L]a Sala observa que si bien, en la liquidación de la sanción se hizo referencia a las declaraciones del año 2013, esto constituye un error de transcripción, en la medida en que los valores tomados corresponden a los registrados por el año gravable 2014, como se precisa de manera reiterada en los demás apartes del acto administrativo y que, se constata en las declaraciones y la relación “detalle consulta general de lo reportado por terceros” del año 2014, aportadas en el expediente administrativo, y los cuales coinciden con los indicados en el pliego de cargos y la resolución sanción para determinar la base de la sanción (Samai, índice 2, fls. 173 a 177).

Valores que no fueron desvirtuados por el contribuyente, porque no aportó prueba en contrario que determinara una base diferente, en tanto se limitó a cuestionar la motivación de la actuación administrativa. En todo caso, aun cuando se observa que la DIAN no explicó el origen de todas las cifras que conforman la sanción, tales como las reflejadas en el formato 1011 (información de las declaraciones tributarias año 2014), es claro que de conformidad con las cifras que sí fueron objeto de desglose por parte de la Administración, como sucede con los ingresos por valor de $10.575.284.000 que corresponden a los declarados por el propio actor en la declaración del año gravable 2014 (formato 1007), se evidencia que con solo esta suma se supera el valor de la sanción máxima (15.000 UVT: $477.885.000), en tanto generaría una sanción de $528.764.000, de manera que no se altera el resultado de la sanción aplicable.

Finalmente, debe indicarse que contrario a lo señalado por el apelante, el hecho de que hubiere presentado la declaración de renta, no implica el cumplimiento de la obligación de presentar la información, pues esta corresponde a un deber independiente, que le imponía reportar la información exigida en los formatos y formalidades que le impone la normativa tributaria.

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Significa que no es posible imponer doble sanción por un mismo hecho / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN MATERIA TRIBUTARIA - No configuración. No se vulnera cuando se impone sanción por no enviar información exógena y se desconocen costos y deducciones por no allegar los soportes. Reiteración de jurisprudencia [E]l principio non bis in ídem busca evitar que se sancione a un contribuyente por una misma conducta, cualquiera que sea la denominación jurídica que tenga.

Entonces, si la sanción se origina por hechos diferentes respecto de los cuales la norma contempla una sanción independiente no hay lugar a la violación de dicho principio. Al respecto, la Sala ha precisado (Sentencia del 5 de mayo de 2016, exp. 20329, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) lo siguiente: “( ) el proceso de determinación del tributo y el proceso sancionatorio son independientes.

El primero pretende modificar la declaración privada o establecer el tributo y culmina con la liquidación oficial de revisión o de aforo, según corresponda, mientras que el segundo, castiga las infracciones contempladas en las normas tributarias, previa la expedición del pliego de cargos, en caso de que se imponga en resolución independiente.

(…) Por esto, el hecho que se cuestiona en la sanción por no presentar información, es la omisión en la presentación de la información, mientras que en el proceso de determinación, los costos, deducciones y devoluciones en ventas se desconocen porque no se prueba su existencia, o porque la prueba no reúne los requisitos de ley o porque las expensas jurídicamente no son deducibles.

Es claro entonces que no se sanciona dos veces al contribuyente por el mismo hecho. En ese sentido, es perfectamente viable que se impusiera la sanción por no enviar información tasada de acuerdo al literal a) del artículo 651 del E.T. y de otra, que en el proceso de determinación se desconocieran los costos, deducciones y devoluciones en ventas, respecto de las cuales no se allegaron los correspondientes soportes.

No se violó el principio non bis in ídem”. (Resaltado fuera del texto original) De modo que, la imposición de la sanción por no informar implica para el contribuyente de una parte la sanción pecuniaria prevista en literal a) del artículo 651 del E.T. y el rechazo de los costos y deducciones no informados en el impuesto de renta. Ahora si lo pretendido es la violación principio de non bis in ídem, por la imposición de la sanción por inexactitud en la liquidación oficial que modificó el impuesto de renta es preciso advertir que corresponde alegarla en el proceso que se adelante por el impuesto de renta del año 2014 pero no en esta instancia que sólo versa sobre la sanción pecuniaria por no informar.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651, LITERAL A NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violación del principio non bis in ídem consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de mayo de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-00072-01(20329), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez GRADUACIÓN O DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN POR INFRACCIONES AL DEBER DE INFORMAR - Principios y criterios aplicables.

Reiteración de jurisprudencia / INFRACCIONES AL DEBER DE INFORMAR - Omisión y suministro extemporáneo. Efectos / DEBER DE INFORMAR - Oportunidad / GRADUACIÓN O DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN POR NO INFORMAR - Aplicación Respecto de la sanción por no informar y el daño esta Corporación en sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019 (exp. 22185, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) frente a la graduación de la sanción por incumplimientos en el deber de informar, estableció: Las expresiones “hasta el 5%” y “hasta el 0.5%”, contenidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario, le otorgan a la Administración un margen para graduar la sanción por no informar; pero “esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria”, le corresponde al funcionario fundamentar su decisión con argumentos que deben atender a los criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Así, aunque las infracciones al deber de informar potencialmente afectan la gestión administrativa tributaria que debe adelantar la autoridad, la jurisprudencia ha precisado que tales omisiones no ameritan la misma consecuencia punitiva en todos los casos.

La oportunidad con la que se cumple el deber de informar permite evidenciar la actitud de colaboración o de auto-regularización del obligado tributario para brindarle a la autoridad tributaria la información que precisa para que ejerza sus funciones dirigidas a «velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos» (ordinal 20 del artículo 189 constitucional).

De ahí que, al resolver casos concretos, la jurisprudencia haya graduado la multa a imponer, dentro del marco previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, aplicando distintos porcentajes sobre la base de cálculo de la sanción, en función del momento en el que el infractor aporte la información. La regla jurisprudencial unificada, aplicable para graduar las sanciones correspondientes a las infracciones al deber de informar cometidas con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, es la siguiente: “(i) El 0,5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se entregue extemporáneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos.

(ii) El 1% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora. (iii) El 3% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores en el término previsto para interponer recurso de reconsideración en contra de la resolución que impone la sanción. (iv) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores después de vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración. (v) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.

Para determinar la sanción aplicable al caso, la Administración deberá tener en cuenta los criterios de atenuación de la multa consagrados en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 640 del ET (en la redacción que le dio el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016)”. (Resaltado fuera del texto original) FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640, ORDINAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640, ORDINAL 4 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la graduación de la sanción por incumplimientos en el deber de informar consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de noviembre de 2019, Exp. 52001-33-31-004- 2011-00617-01(22185), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación Finalmente, en segunda instancia, no habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00120-01(25491) Actor: TRANSPORTE Y MONTAJES JB S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que resolvió (Samai, índice 2, fl.28): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones incoadas por la empresa TRANSPORTES Y MONTAJES J.B. S.A.S., por las razones indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.

TERCERO: ORDENAR notificar este fallo por el medio más expedito a los sujetos procesales y al agente del Ministerio Público.

CUARTO: ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, dejando las constancias de rigor.”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 8 de noviembre de 2017, la DIAN profirió a la sociedad Transporte y Montajes JB S.A.S. el pliego de cargos Nro. 442382017000047, en cual proponía una sanción por no suministrar información por el año 2014 en la suma de $477.885.000, determinada sobre la base de $9.557.700.000 y una tarifa del 5%.

Este acto administrativo fue enviado vía correo certificado el día 10 de noviembre de 2017 a la calle 30 # 6-55 de Yopal- Casanare, el cual fue devuelto por la compañía de correos, con la causal de “SE FUERON PARA LA GUAFILLA”. La DIAN procedió a publicar el acto administrativo en la página web de la DIAN, notificando el acto el día 28 de noviembre de 2017.

El 01 de febrero de 2018, la compañía registró, dentro del RUT, un cambio de dirección, en donde se indicó el kilometro 07 vía Yopal, Aguazul. (Samai, índice 2, fl 91) El 31 de mayo de 2018, la Administración profirió la resolución Nro. 442412018000011, por medio de la cual sanciona a la empresa Transportes y Montajes JB S.A.S., en los términos señalados en el pliego de cargos.

Contra esa decisión administrativa, la actora presentó recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la resolución Nro. 442012019000003 del 28 de marzo de 2019, confirmado el acto recurrido.

ANTECEDENTES PROCESALES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (Samai, índice 2, fl.4): «PRETENSIONES PRIMERA: En ejercicio de la acción prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones No. 442012019000003 de fecha 28/03/2019, por medio de la cual se falló el Recurso de Reconsideración y de la Resolución No. 44241201800011 de fecha 31/05/2019, mediante la cual se profiere Resolución Sanción por no enviar información, proferida por la División de Gestión de liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal, concepto año gravable 2014.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho solicito el amparo al debido proceso». Con ese propósito, invocó como normas violadas las siguientes: artículos 29, 228 de la Constitución Política; 56, 555-2, 563, 564, 706 y 710 del Estatuto Tributario; y 6 del Decreto 229 de 1995. Como concepto de violación expuso lo siguiente: 1. Indebida notificación del pliego de cargos Sostuvo que la Administración trasgredió las normas relacionadas con la notificación de los actos administrativos, en la medida en que envió el pliego de cargos a la dirección calle 30 # 6 – 55 de Yopal, y no obstante de que fue devuelto con la causal “NO RESIDE – CAMBIO DE DOMICILIO, LA EMPRESA AHORA QUEDA EN LA GUAFILLA”, no intentó ubicar nuevamente a la sociedad, sino que procedió a efectuar la notificación a través de página web de la DIAN.

Afirmó que la actuación de la Administración desconoce el procedimiento establecido en el artículo 563 del Estatuto Tributario, que lo obliga a agotar todos los mecanismos para practicar la notificación, como la verificación directa o la utilización de guías telefónicas, directorios y la información oficial comercial o bancaria, entre otras.

Dijo que la DIAN debió dar aplicación al concepto Nro. 100202208-0743, 014659 y 000317, que señalan que cuando el contribuyente no hubiere informado una dirección a la Administración debe utilizarse cualquier mecanismo de búsqueda selectiva para la ubicación del investigado. Afirmó que existió negligencia al limitarse a enviar una sola comunicación, y que como consecuencia, se presentó una vulneración del derecho de defensa al no ser notificado el acto preparatorio a la compañía, por lo que el proceso administrativo que dio origen a la imposición de una sanción, se encuentra viciado de nulidad. 2.

Improcedencia de la sanción por no enviar información Advirtió que en el pliego de cargos y en la resolución sanción se señala que los ingresos fueron tomados de las declaraciones de renta, IVA, y retención en la fuente del año 2014, pero en el expediente no obra soporte documental alguno. Agregó que, la DIAN estaba obligada a poner en conocimiento del sancionado, las pruebas con el fin de brindar la oportunidad de controvertirlas, y participar de las mismas.

Alegó que, en todo caso, al examinarse la declaración de renta de 2014, los valores reportados no coinciden con los señalados en la actuación administrativa demandada. Discutió que no es procedente que la obligación de reportar la información exógena, en el pliego de cargos se fundamente en la Resolución Nro. 228 del 31 de octubre de 2013, mientras que en la resolución sanción se hace referencia a la Resolución Nro. 245 del 3 de diciembre de 2014.

Adicionalmente, dijo que para determinar la sanción en el año 2014, debía observarse el artículo 651 del Estatuto Tributario vigente para esa anualidad, no obstante, en el pliego de cargos y la resolución sanción, se aplicó la citada norma modificada por la Ley 1819 de 2016, desconociendo que en materia tributaria la ley no puede aplicarse de manera retroactiva.

Todo lo anterior, concluyó, demuestra que los actos están viciados de falsa motivación. 3. Vulneración al principio constitucional “non bis in ídem” Considera que se vulnera el principio de non bis in ídem, porque para el presente caso, se sancionó dos veces a la sociedad por el mismo concepto y vigencia gravable. La primera en el proceso sancionatorio por no enviar información del año 2014, y la segunda en el proceso del impuesto sobre la renta del año 2014, presentándose en ambas sanciones identidad de sujeto, objeto y causa. 4.

Inexistencia del daño Adujo que ni en el pliego de cargos ni en la resolución sanción se prueba que la sociedad produjo un daño, ni se observó el criterio de proporcionalidad del daño producido que se establece en la circular 131 de 2005, que implica que el perjuicio ocasionado debe ser evaluado, analizado y probado por la Administración. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la imposición de las sanciones está sujeta los principios de justicia, equidad y razonabilidad.

Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la actora, sustentada en los siguientes argumentos que se resumen a continuación: Señaló que la notificación del pliego de cargos fue efectuada a la dirección registrada en el RUT del contribuyente, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario, los actos administrativos enviados por correo que por cualquier razón sean devueltos, como sucedió en este caso, serán notificados por aviso en la página web de la entidad.

Precisó que, el RUT es el único mecanismo para ubicar a los contribuyentes, y que es deber del contribuyente mantener la información de este actualizada. Dijo que su actuación no desconoce la normativa tributaria ni la doctrina oficial de la entidad, en la medida que aplicó el trámite de notificación que corresponde cuando el contribuyente informa la dirección a la Administración y a la misma se remite el acto, el cual no da lugar a agotar otros mecanismos de búsqueda.

En cuanto a la procedencia de la sanción, señaló que las declaraciones tributarias, cuyos valores sirvieron para determinar la base, y que hecha de menos la actora, fueron elaboradas por el propio contribuyente, por lo que las mismas pudieron ser objeto de controversia por su parte. Aclaró que la mención que hace el pliego de cargos de la Resolución Nro. 228 de 2013 obedece a que en esta se establecía los sujetos obligados a presentar información exógena por el año 2014, mientras que en la resolución sanción se cita la Resolución Nro. 245 de 2014 para hacer referencia a la Unidad de Valor Tributario UVT.

Sostuvo que, si bien es cierto que la Administración fundamentó su actuación en el artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1819 de 2016, también lo es, que el supuesto de hecho que condujo la expedición de los actos administrativos, es decir, la omisión en el envío de información está determinado como conducta infractora en idénticos términos antes y después de dicha modificación. Afirmó que en los actos administrativos se relacionó de manera explícita los factores tomados para establecer la base de la sanción, tales como renglones de la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 y el reporte de terceros al contribuyente.

Respecto de la violación al principio de non bis in ídem, dijo que la Administración no está sancionando dos veces por un mismo hecho, toda vez que un proceso correspondía a la omisión de enviar información, y el otro a la declaración de datos inexactos, incompletos, equivocados o no ajustados a las exigencias contables y tributarias en sus declaraciones.

En relación con la inexistencia del daño, la Administración argumentó que no se desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción, porque en los actos se impuso la sanción porque el contribuyente no subsanó la omisión de reportar información, y la misma ocasiona un daño que entorpece la facultad de fiscalización tributaria. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se indican a continuación: Argumentó que a partir del año 2003, el RUT es el mecanismo idóneo y actualizado para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios.

Por esa razón, señaló que los actos administrativos debían ser notificados a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT y que, la actora tenía la obligación de actualizar ese registro. Que dado que el pliego de cargos fue notificado en la dirección reportada en el RUT, ante la devolución de correo, la DIAN debía proceder con la publicación del aviso en la página Web de la entidad.

Indicó que no se vulneró el principio de publicidad y contradicción de las pruebas que soportan la actuación demandada, toda vez que en el expediente se allegaron las declaraciones del contribuyente, información que el mismo actor había generado y presentado. Recalcó que no existía falsa motivación ni vicio en los actos demandados, en la medida en que le correspondía al actor presentar la información exógena y no lo hizo.

Adicionalmente, no es objeto de discusión la base de la sanción de $9.557.700.000, la cual se sustenta en las declaraciones del contribuyente y la información exógena reportada por terceros. Respecto de la violación al principio non bis in ídem, dijo que para el presente caso en el proceso no estaba demostrado que a la sociedad se le haya sancionado dos veces por la misma situación o hecho; y que la carga de la prueba recaía en el demandante.

Y en todo caso, las sanciones por inexactitud y por no enviar información se imponen por conductas distintas, como se constata en los artículos 647 y 651 del Estatuto Tributario. Frente a la inexistencia del daño, el Tribunal sostuvo que no desconoció el principio de proporcionalidad de la sanción, ya que la actora no subsanó la omisión de reportar información. Agregó que las normas tributarias no exigían la demostración del daño, ya que bastaba con demostrar que el contribuyente incurrió en la omisión prevista en la ley.

Sostuvo que la sanción tuvo como fundamento el artículo 631 del Estatuto Tributario, según el cual la Administración tiene la facultad de solicitar información a los contribuyentes y no contribuyentes. Finalmente, ordenó no condenar en costas, porque la parte demandante no actuó de forma temeraria. Recurso de apelación La demandante interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes argumentos: En cuanto a la indebida notificación del pliego de cargos, sostuvo que ante la devolución del correo, en la que se informaba que la empresa se encontraba en la vereda La Guafilla, del municipio de Yopal, la Administración debió utilizar todos los recursos que le concede la ley para intentar ubicar al contribuyente.

Y de otro lado, discutió que “las diferentes fechas que la DIAN tiene en la publicación de la resolución sanción, lo cual (sic) no se sabe cuál fecha sea la verdadera”. Que el artículo 651 del Estatuto Tributario no indica que para determinar la base de la sanción por no presentar la información exógena se acuda a la declaración de renta del contribuyente del año gravable sobre el cual debió presentar la información. Discutió que la sanción se determinó sobre datos tomados de las declaraciones del impuesto sobre la renta, de IVA y de retención en la fuente de los años 2013 y 2014, mientras que en el pliego de cargos se hizo en relación con la declaración de renta año gravable 2012.

Agregó que, en el anexo explicativo de la resolución sanción, en la información suministrada se indica la declaración de renta del año 2013, situación que no es real, porque la empresa no presentó declaración por esa vigencia, existiendo así una falsa motivación. En relación con los formatos 1001, 1002, 1003, 1005, 1006, 1008 y 1011, dijo que, se omitió explicar el origen de las cifras de donde fueron tomados, y algunos valores se repiten en otros formatos.

Que los datos tomados de la declaración de renta del año 2014 para determinar la sanción, demuestran que la empresa sí cumplió con la obligación de presentar la información exógena respecto del año 2014. Sostuvo que existe violación al principio de non bis in ídem, ya que existe identidad de causa, objeto y hechos con la sanción impuesta por el impuesto de renta del año 2014.

Argumentó que cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario, utiliza la expresión hasta el 5% se le está otorgando un margen a la Administración para graduar la sanción, pero esta facultad no puede ser en forma arbitraria, y considera que ni en el pliego de cargos ni en la resolución sanción se prueba el daño aducido, no se analiza, evalúa y valida la información solicitada mediante el requerimiento ordinario, desconociendo la Circular DIAN Nro. 131 de 2005.

Alegatos de conclusión Las partes insistieron en los argumentos expuestos en sede judicial (Samai, índice 16 fs. a 7 y 17 fs. a 15). Ministerio Público El procurador emitió concepto en el sentido de que se confirme la sentencia apelada. Dijo que concuerda con el Tribunal, en que una vez el pliego de cargos fue devuelto por correo, con la causal cambio de domicilio, según consta en la guía de correo, la DIAN debía proceder a notificar por aviso en el portal Web de la entidad.

Señaló que los actos establecieron la sanción por la no presentación exógena del año 2014, información que debía suministrar el contribuyente en cumplimiento del artículo 631 del Estatuto Tributario. Y que el apelante reconoce que los formatos 1007 y 1009 fueron tomados de la declaración de renta del año 2014. Sostuvo que no se presenta una vulneración al principio non bis in ídem toda vez que no existe identidad de objeto y causa entre la sanción por inexactitud, y la sanción por no enviar información discutida en este proceso.

Advirtió que la sanción no puede ser objeto de tasación alguna, en la medida que el contribuyente no entregó la información requerida, ni siquiera de forma tardía. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, y de acuerdo con el ámbito de competencia del ad quem, se procede a juzgar la legalidad de los actos demandados.

En especial, le corresponde a la Sala determinar: i) si existió indebida notificación del pliego de cargos, ii) si se presenta falsa motivación en la base de la sanción por no informar, iii) si se vulneró el principio de non bis in ídem y, iv) si procedía la liquidación de la sanción por no presentar información exógena. La Sala advierte que en el recurso de apelación, el demandante presenta una discusión sobre la notificación de la resolución sanción, que no fue planteada en la demanda, razón por la que no es procedente emitir un pronunciamiento en esta instancia. i. indebida notificación del pliego de cargos Afirma la recurrente, que se le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, ya que en su consideración, la Administración estaba obligada a intentar nuevamente la notificación del pliego de cargos, devuelto por la empresa de correos certificada, haciendo uso de los mecanismos establecidos en el artículo 563 del Estatuto Tributario, tales como la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de la información comercia o bancaria, en lugar de proceder inmediatamente con la notificación por aviso a través de la página web de la entidad.

En cuanto a la notificación del pliego de cargos, el artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente para la época, dispone que se puede notificar de manera electrónica, por correo o personalmente. Cuando la notificación se efectúa por correo se debe enviar copia del acto correspondiente a “la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT”.

Ahora bien, en los casos de que las notificaciones sean devueltas por correo, el artículo 568 del Estatuto Tributario establece lo siguiente: “Artículo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad.

La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal” (Resaltado fuera del texto original) Para lo que interesa en el proceso, el artículo 563 del Estatuto Tributario, cuya aplicación pretende el contribuyente, dispone: “Artículo 563.

Dirección para notificaciones. Modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012. (…) Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal”.

(Resaltado fuera del texto original) De las normas transcritas se concluye, entonces que, la Administración está obligada a practicar la notificación por correo de los actos administrativos en la dirección que ha sido informada en el RUT y, en caso de que la misma sea devuelta, procederá la notificación por aviso contemplada en el articulo 568 del Estatuto Tributario.

Con lo cual, solamente procede acudir a los medios señalados en el artículo 563 del Estatuto Tributario, en el evento en que el contribuyente no informe una dirección a la DIAN. Ahora bien, para el presente caso, se encuentra probado que al momento en el cual la Administración profirió el Pliego de Cargos Nro. 442382017000047 (el 8 de noviembre de 2017), figuraba dentro del RUT[1] del contribuyente como dirección la Calle 30 No. 6-55 del municipio de Yopal, Casanare (Samai, índice 2, fl. 129).

Dirección a la que se envió el acto administrativo mediante una empresa de correo certificado, el día 10 de noviembre de 2017 (Samai, índice 2, fls. 134 y 135). No obstante lo anterior, ante la devolución del correo por motivo de cambio de domicilio del contribuyente, la DIAN procedió a notificar por aviso el acto administrativo a través de la pagina web de la entidad (Samai, índice 2, fl. 145).

De acuerdo con lo expuesto, la actuación de la Administración se ajustó a las reglas de notificación que rigen el caso concreto, toda vez que el pliego de cargos fue remitido a la dirección que se encontraba reportada en RUT, por lo que ante la devolución del correo, era procedente que la actuación administrativa se notificara por aviso.

Al respecto, es importante precisar, que contrario a lo señalado por el recurrente, la DIAN no estaba facultada para hacer uso de otros medios como información bancaria o comercial, ya que conforme con el artículo 563 del Estatuto Tributario, los mismos solo proceden cuando el contribuyente no ha informado dirección alguna. En consecuencia, la Sala advierte que el pliego de cargos fue notificado respetando las formas establecidas para tal caso. ii.

Improcedencia en los datos que fueron tomados para aplicar la sanción por no enviar información exógena del año gravable 2014 De conformidad con el apelante, los datos utilizados para determinar la base de la sanción por no enviar información correspondiente al año gravable 2014, fueron tomados equívocamente en la medida que no coinciden con los valores registrados en la declaración de renta de esa vigencia gravable (2014), y en su lugar, el pliego de cargos y la resolución sanción hacen referencia a declaraciones por distintas vigencias gravables (2012 y 2013).

Verificada la actuación administrativa, la Sala pone de presente que en el pliego de cargos y la resolución sanción, se informa que la sanción se impone por no enviar información por el año gravable 2014, y que sus conceptos, bases y valores se toman respecto de las declaraciones y la relación detallada de lo reportado por terceros, por esa anualidad.

En relación con los cuestionamientos que plantea el apelante, se encuentra que: a. En el pliego de cargos, se hace referencia a la declaración de renta del año 2012, para establecer que el contribuyente estaba obligado para presentar la información exógena por el año 2014, por superar los topes de ingresos establecidos en las Resolución Nro. 228 de 2013, modificada por la Resolución Nro. 219 de 2014 (Samai, índice 2, fls. 137 y 138). b. En la resolución sanción, en la liquidación de la sanción, por error se transcribió en una de las columnas de la información no suministrada “declaraciones año gravable 2013” (Samai, índice 2, fl. 153).

En cuanto al pliego de cargos, se encuentra que la referencia a la declaración del año 2012 tenía como único propósito establecer que el actor se encontraba obligado a la presentación de información exógena por el año gravable 2014, porque conforme con la Resolución Nro. 228 de 2013, modificada por la Resolución Nro. 219 de 2014, los ingresos reportados en el año 2012 era uno de los parámetros para determinar dicha obligación. Por tanto, esta situación no presenta ninguna irregularidad.

Frente a la resolución sanción, la Sala observa que si bien, en la liquidación de la sanción se hizo referencia a las declaraciones del año 2013, esto constituye un error de transcripción, en la medida en que los valores tomados corresponden a los registrados por el año gravable 2014, como se precisa de manera reiterada en los demás apartes del acto administrativo y que, se constata en las declaraciones y la relación “detalle consulta general de lo reportado por terceros” del año 2014, aportadas en el expediente administrativo, y los cuales coinciden con los indicados en el pliego de cargos y la resolución sanción para determinar la base de la sanción (Samai, índice 2, fls. 173 a 177).

Valores que no fueron desvirtuados por el contribuyente, porque no aportó prueba en contrario que determinara una base diferente, en tanto se limitó a cuestionar la motivación de la actuación administrativa. En todo caso, aun cuando se observa que la DIAN no explicó el origen de todas las cifras que conforman la sanción, tales como las reflejadas en el formato 1011 (información de las declaraciones tributarias año 2014), es claro que de conformidad con las cifras que sí fueron objeto de desglose por parte de la Administración, como sucede con los ingresos por valor de $10.575.284.000 que corresponden a los declarados por el propio actor en la declaración del año gravable 2014 (formato 1007), se evidencia que con solo esta suma se supera el valor de la sanción máxima (15.000 UVT: $477.885.000), en tanto generaría una sanción de $528.764.000, de manera que no se altera el resultado de la sanción aplicable.

Finalmente, debe indicarse que contrario a lo señalado por el apelante, el hecho de que hubiere presentado la declaración de renta, no implica el cumplimiento de la obligación de presentar la información, pues esta corresponde a un deber independiente, que le imponía reportar la información exigida en los formatos y formalidades que le impone la normativa tributaria.

En consecuencia, no prospera el cargo para el apelante. iii. Vulneración del principio non bis in ídem Sostiene el apelante que la Administración lo está sancionado dos veces por el mismo hecho, en el proceso de determinación oficial del impuesto de renta del año 2014, y en el discutido por la sanción por no enviar información del año gravable 2014.

Debe tenerse en cuenta que el principio non bis in ídem busca evitar que se sancione a un contribuyente por una misma conducta, cualquiera que sea la denominación jurídica que tenga. Entonces, si la sanción se origina por hechos diferentes respecto de los cuales la norma contempla una sanción independiente no hay lugar a la violación de dicho principio.

Al respecto, la Sala ha precisado (Sentencia del 5 de mayo de 2016, exp. 20329, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) lo siguiente: “( ) el proceso de determinación del tributo y el proceso sancionatorio son independientes. El primero pretende modificar la declaración privada o establecer el tributo y culmina con la liquidación oficial de revisión o de aforo, según corresponda, mientras que el segundo, castiga las infracciones contempladas en las normas tributarias, previa la expedición del pliego de cargos, en caso de que se imponga en resolución independiente.

(…) Por esto, el hecho que se cuestiona en la sanción por no presentar información, es la omisión en la presentación de la información, mientras que en el proceso de determinación, los costos, deducciones y devoluciones en ventas se desconocen porque no se prueba su existencia, o porque la prueba no reúne los requisitos de ley o porque las expensas jurídicamente no son deducibles.

Es claro entonces que no se sanciona dos veces al contribuyente por el mismo hecho. En ese sentido, es perfectamente viable que se impusiera la sanción por no enviar información tasada de acuerdo al literal a) del artículo 651 del E.T. y de otra, que en el proceso de determinación se desconocieran los costos, deducciones y devoluciones en ventas, respecto de las cuales no se allegaron los correspondientes soportes.

No se violó el principio non bis in ídem”. (Resaltado fuera del texto original) De modo que, la imposición de la sanción por no informar implica para el contribuyente de una parte la sanción pecuniaria prevista en literal a) del artículo 651 del E.T. y el rechazo de los costos y deducciones no informados en el impuesto de renta. Ahora si lo pretendido es la violación principio de non bis in ídem, por la imposición de la sanción por inexactitud en la liquidación oficial que modificó el impuesto de renta es preciso advertir que corresponde alegarla en el proceso que se adelante por el impuesto de renta del año 2014 pero no en esta instancia que sólo versa sobre la sanción pecuniaria por no informar. iv.

Inexistencia del daño y procedencia de la sanción por no enviar información Respecto de la sanción por no informar y el daño esta Corporación en sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2019 (exp. 22185, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez) frente a la graduación de la sanción por incumplimientos en el deber de informar, estableció: - Las expresiones “hasta el 5%” y “hasta el 0.5%”, contenidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario, le otorgan a la Administración un margen para graduar la sanción por no informar; pero “esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria”, le corresponde al funcionario fundamentar su decisión con argumentos que deben atender a los criterios de justicia, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Así, aunque las infracciones al deber de informar potencialmente afectan la gestión administrativa tributaria que debe adelantar la autoridad, la jurisprudencia ha precisado que tales omisiones no ameritan la misma consecuencia punitiva en todos los casos. - La oportunidad con la que se cumple el deber de informar permite evidenciar la actitud de colaboración o de auto-regularización del obligado tributario para brindarle a la autoridad tributaria la información que precisa para que ejerza sus funciones dirigidas a «velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos» (ordinal 20 del artículo 189 constitucional).

De ahí que, al resolver casos concretos, la jurisprudencia haya graduado la multa a imponer, dentro del marco previsto en el artículo 651 del Estatuto Tributario, aplicando distintos porcentajes sobre la base de cálculo de la sanción, en función del momento en el que el infractor aporte la información. - La regla jurisprudencial unificada, aplicable para graduar las sanciones correspondientes a las infracciones al deber de informar cometidas con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, respecto de las cuales se determine la cuantía de la información no suministrada, suministrada extemporáneamente o suministrada con errores, es la siguiente: “(i) El 0,5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se entregue extemporáneamente o se corrijan los errores antes de que se notifique el pliego de cargos.

(ii) El 1% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores antes de que se notifique la resolución sancionadora. (iii) El 3% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores en el término previsto para interponer recurso de reconsideración en contra de la resolución que impone la sanción. (iv) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando la información se suministre o se corrijan los errores después de vencidos los plazos para formular el recurso de reconsideración. (v) El 5% de la cuantía de la información afectada por la infracción, cuando en definitiva no se regularice la conducta infractora.

Para determinar la sanción aplicable al caso, la Administración deberá tener en cuenta los criterios de atenuación de la multa consagrados en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 640 del ET (en la redacción que le dio el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016)”. (Resaltado fuera del texto original) Para el caso concreto, se observa que en el pliego de cargos y en la resolución sanción se propuso la sanción en la suma de $477.885.000, que corresponde al 5% del valor de la información no suministrada, para lo cual se tomó como base la cifra de $27.911.467.000, de la forma como se indica a continuación: |FORMATO |NOMBRE DEL FORMATO |VALOR | |1001 |Pagos o abonos en cuenta |$8.961.995.0| | | |00 | |1002 |Retenciones practicadas |$95.392.000 | |1003 |Información de retenciones en la fuente|$60.835.000 | | |que le practicaron | | |1005 |Impuesto sobre las ventas descontable |$158.948.000| |1006 |Impuesto sobre las ventas generado y/o |$112.707.000| | |impuesto al consumo | | |1007 |Información de los ingresos recibidos |$10.575.284.| | |en el año |000 | |1008 |Información de los deudores de créditos|$2.018.364.0| | |activos a 31 de diciembre de 2014 |00 | |1009 |Información del saldo de los pasivos a |$3.384.874.0| | |31 de diciembre de 2014 |00 | |1011 |Información de las declaraciones |$2.543.068.0| | |tributarias de 2014 |00 | |Total base para liquidar sanción por no enviar |$27.911.467.| |información |000 | |Porcentaje de la sanción |5% | |Total sanción |$1.395.573.0| | |00 | |VALOR SANCIÓN MÁXIMA (15.000 UVT año 2014= 28.279)|$477.885.000| Ahora bien, en el expediente no se constata que el contribuyente haya suministrado información alguna, ni en la vía gubernativa ni en sede judicial, lo que habilita la imposición de la sanción del 5% como lo ha analizado esta Sala en la sentencia de unificación de referencia, limitado a la sanción máxima de 15.000 UVT.

En consecuencia, se mantiene la sanción impuesta en los actos demandados. v. Decisión De acuerdo con las consideraciones expuestas no prospera el recurso de apelación, por tanto, se niegan las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se confirma la decisión del Tribunal. Finalmente, en segunda instancia, no habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 1. Confirmar la sentencia apelada proferida por el Tribunal de Casanare el 19 de noviembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión celebrada de la fecha. | (Firmado electrónicamente) | | |MILTON CHAVES GARCÍA |(Firmado electrónicamente) | |Presidente |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] En el RUT consta como fecha de generación de documento el 7 de noviembre de 2017.