PENSIÓN GRACIA / REQUISITOS DE LA PENSIÓN GRACIA / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN GRACIA / TIEMPO DE SERVICIO [E]sta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. [P]ara efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. [L]l importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales. […] COSTAS PROCESALES [L]a Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.
Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido. FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / CPACA – ARTÍCULO 188 / CGP – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00251-01(4618-15) Actor: LUZ DOLORES MOSQUERA MOSQUERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P.- Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA - PRUEBAS SUPLETORIAS PARA ACREDITAR EL TIEMPO DE SERVICIOS EXIGIDO Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta, sala de decisión No. 3, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la pensión gracia. I.
ANTECEDENTES. Pretensiones. 1. La señora Luz Dolores Mosquera Mosquera, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. UGM 017784 de 21 de noviembre de 2011, por la cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE- en liquidación[2] negó el reconocimiento de una pensión gracia; y RDP 011380 de 8 de marzo de 2013, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, a través de la cual confirmó en todas sus partes el acto inicial en sede de reposición gubernativa. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar una pensión gracia en monto del 75% de lo devengado en el año anterior a la consecución del estatus, esto es, desde el 20 de marzo de 2009; que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1 Señala que nació el 20 de marzo de 1959, y prestó sus servicios como docente del orden territorial en los departamentos del Chocó y Guaviare, por más de 20 años, desde el 20 de septiembre de 1980 al 30 de agosto de 1981 en el municipio de Sipí (Chocó), por 11 meses y 11 días; y desde el 28 de enero de 1982 al 16 de abril de 2009, en el municipio de San José del Guaviare, por 27 años, 191 días, acumulando un total de 28 años y 2 meses. 3.2 Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 1º de junio de 2009 la solicitó a CAJANAL, la cual fue negada a través de los actos acusados, toda vez que el ente previsional consideró que la accionante no se encontraba vinculada a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pese a que obra en el expediente una certificación del tiempo laborado entre el 20 de septiembre de 1980 al 30 de agosto de 1981, en el municipio de Sipí (Chocó), periodo que fue desestimado por no encontrarse en copia auténtica, ni expedida por el ente nominador o la secretaria de educación competente.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La apoderada de la parte demandante cimienta su demanda en los artículos 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política; artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3º de la Ley 37 de 1933; Decreto 081 de 1976; Ley 91 de 1989. 5. Indica que existe una constancia signada por el alcalde del municipio de Sipí, Chocó del 17 de diciembre de 2004, respecto del tiempo servido entre el 20 de septiembre de 1980 al 30 de agosto de 1981, dentro de la cual se señala que la accionante se desempeñó como docente del nivel municipal del citado ente territorial. 6.
Agrega que por disposición legal, es el nombramiento el que fija la naturaleza jurídica de la vinculación, según lo preceptuado por la Ley 91 de 1989; el operador jurídico no puede hacer distinciones o agregar requisitos adicionales, y bajo ninguna circunstancia la parte demandada puede desvirtuar la naturaleza jurídica del nombramiento cuyo alcance y delimitación es fijado por la ley, pues están siendo corroboradas por los alcaldes quienes tienen la potestad nominadora y la competencia legal y administrativa para dar constancia de dichas circunstancias; adicionalmente, en virtud de los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley 50 de 1886, las declaraciones rendidas por los alcaldes dan fe de la falta absoluta y justificada de la prueba preestablecida y escrita; y de los señores José Román Moreno Mosquera, tesorero del municipio para el año 1980, quien declaró que le consta la vinculación de la demandante y el cual cancelaba los salarios a la demandante, y el señor Manuel Eurípides Palacio Benítez, de ocupación técnico judicial, quien declaró que le consta el hecho recientemente señalado.
Contestación de la demanda. 7. La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, y luego de haber efectuado un recuento de las normas atinentes a la pensión gracia, argumenta que la demandante pretende hacer valer para efectos del reconocimiento de la prestación pensional, documentos no originales y los cuales no gozan de autenticidad, independiente de que el archivo del municipio haya sufrido un ataque, no acredita válidamente 20 años de servicio como docente nacionalizada o territorial.
La sentencia apelada. 8. El Tribunal Administrativo del Meta, sala de decisión No. 3, accedió a las pretensiones de la demanda, decretó la nulidad de los actos acusados, y ordenó reconocer a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efectos fiscales a partir del 25 de junio de 2010, por operar el fenómeno de la prescripción trienal.
Finalmente condenó en costas a la parte vencida. 9. Después de traer a colación, las disposiciones que regulan la pensión gracia, y de analizar la historia laboral de la accionante, encontró que laboró como docente en el municipio de Sipí (Chocó), desde el 20 de septiembre de 1980 al 30 de agosto de 1981, y como docente nacionalizada en el departamento de San José del Guaviare desde el 28 de enero de 1982 hasta la fecha. 10.
Precisó que con respecto al primer periodo laborado, le es imposible a la actora allegar los actos administrativos de nombramiento y posesión debido a que el archivo municipal fue incinerado en una incursión por parte de un grupo al margen de ley, y que la certificación de 17 de diciembre de 2004 expedida por el alcalde municipal de Sipí, Chocó, ofrece certeza sobre la vinculación de la demandante como docente municipal; además se encuentran documentos que soportan la veracidad del tiempo laborado, como la declaración extraprocesal del señor tesorero municipal del año 1980, José Román Moreno Mosquera, el cual afirma que durante dicho periodo fungió en tal calidad y era quien le cancelaba los salarios a la docente. 11.
Agregó que para la fecha en que se expidió la mencionada certificación por parte del alcalde municipal, como primera autoridad local, lo hizo con base en los archivos que reposan en dicho ente, sin embargo siete días después de haberse expedido la misma, se produjo incursión armada que ocasionó la conflagración del archivo del municipio; e indicó que mediante oficio de 19 de septiembre de 2011 expedido por el jefe de archivo del municipio de Sipí, le fue informado a la directora del patrimonio autónomo Buen Futuro, que no es posible allegarle copia de los actos administrativos de nombramiento, posesión y retiro debido a que el archivo del municipio fue incinerado en su integridad el 30 de diciembre de 2004, por lo que conforme a los pronunciamiento de esta Corporación, no debe exigirse para acreditar el tiempo de servicio, una formalidad especial para validarlo. 12.
Finalmente en cuanto a la prescripción, la petición pensional data del 1º de junio de 2009 y la accionante presentó demanda el 25 de junio de 2013, transcurriendo más de 3 años, por lo que declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 25 de junio de 2010. Recurso de apelación. 13. La UGPP recurre la sentencia al considerar que la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, y que las certificaciones del tiempo laborado entre el 20 de septiembre de 1980 al 30 de agosto de 1981 en el municipio de Sipí (Chocó), no fueron expedidas por autoridades competentes, tales como, el ente nominador o la secretaria de educación respectiva, pues son dichas autoridades las que pueden corroborar la autenticidad y veracidad de la información allí descrita.
Alegatos en segunda instancia. 14. La parte demandante reitera lo expuesto en el escrito inicial. La parte demandada insiste en lo expuesto en la alzada. El Ministerio Público, no rinde concepto en la causa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Problema Jurídico. 15. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si es dable acudir a las pruebas supletorias, tales como testimonios, establecidas en la Ley 50 de 1886, para acreditar los tiempos de servicios en calidad de docente, en el caso particular en el municipio de Sipí, Chocó, entre el 20 de septiembre de 1980 al 30 de agosto de 1981; una vez dilucidado lo anterior, determinar si tiene derecho al reconocimiento de la pensión graciosa. 16.
Para resolverlo, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; ii) prueba supletoria para acreditar tiempo de servicios en ausencia de documentales en materia pensional; y iii) el estudio del caso concreto. Sobre la pensión gracia. 17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[3] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación es compatible con la pensión de jubilación. 18.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[4]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. » 19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 20.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[5], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 21.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 22. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[6] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 23.
Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 24. En cuanto al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a ella, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[7].» 25. De acuerdo con tal precepto, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 26.
Ahora bien, en cuanto a la prueba del desempeño del servicio docente, ésta Corporación a través de sentencia del 10 de marzo de 2016[8], argumentó lo siguiente: «De igual manera, debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se tendrían en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A. Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886[9], pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario.
Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos[10], toda vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeñados) a través de una única prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales hechos con otros documentos[11].» 27.
Respecto al tiempo de la vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, expediente 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). 28.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que también hay precedente de esta Sala[12], que puede evidenciarse así: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[13] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 29.
En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
También, en que los actos administrativos, las actas de posesión y las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por autoridades competentes, son útiles para probar el requisito de prestación de servicio, siempre que den certeza alrededor de las condiciones puntuales que determinan la procedencia del derecho. Prueba Supletoria en materia pensional para acreditar tiempo de servicios en ausencia de documentales. 30.
La Ley 50 de 1886[14] regula las eventualidades en las cuales los hechos que deben ser demostrados mediante documentos preestablecidos pueden ser objeto de prueba supletoria en forma excepcional, mediante la recepción de testimonios, así como lo señalan los artículos 7º, 8º y 9º de la norma en mención, que establecieron los siguiente: «Art. 7.- No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes.
Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas”.
Art. 8.- En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas.
La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió.”.
Art. 9.- En todo caso que conforme a esta ley, al código militar o a cualquiera otra disposición haya de presentarse a cualquiera autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que funden derecho a obtener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes: 1ª Que el testigo de razón clara y precisa de su dicho o sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente; 2ª Respecto de los hechos crónicos que el testigo afirme, debe asimismo expresar si estuvo presente a todos los hechos que racionalmente dejan establecida la cualidad de crónicos de los hechos sobre que declara; 3ª Que el funcionario que recibe la declaración haga constar que él mismo la recibió personalmente oyéndola del testigo y haciendo a éste todas las preguntas conducentes a establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma. a) La negligencia del funcionario en hacer que la declaración llene las condiciones que aquí se exigen y las demás generales de todo testimonio, vicia la declaración. b) Los funcionarios que en cualquier caso deban apreciar pruebas testimoniales en los asuntos de que trata la ley ó el Código Militar, para el efecto de conceder pensiones ó recompensas a cargo de la Nación, tienen el deber de examinar por sí mismos los testigos cuantas veces sea útil ó necesario, cuando éstos se hallen en el mismo lugar que aquellos funcionarios, ó, en caso contrario, comisionar á la más alta autoridad judicial ó política del lugar de la residencia de los testigos.
El examen en este y en todo caso, no debe limitarse a las preguntas que hagan los interesados, sino que debe extenderse a todos los hechos y circunstancias que hagan conocer toda la verdad en la materia de que se trata, y respecto de las condiciones intelectuales y morales del testigo. c) En todo caso estará presente al acto de las declaraciones el respectivo agente del Ministerio Público para que pueda hacer las preguntas que estime convenientes y para que vigile que el testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales.» (Subrayas fuera de texto original) 31.
A su vez, el Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 264 indica la procedencia de la prueba supletoria cuando se trate de reemplazar la certificación del tiempo laborado, a efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, en este tenor literal: «Artículo 264. Archivos de las empresas. 1. Las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los salarios devengados. 2.
Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva.» (Subrayas fuera de texto original) 32.
En el anterior orden, la prueba supletoria se establece con el objetivo de proteger a los ciudadanos frente a situaciones que no son de común ocurrencia, como por ejemplo una incursión armada en la cual por acción de grupos al margen de la ley, las instalaciones donde funcionan las entidades públicas son atacadas e incendiadas desapareciendo los archivos físicos que estaban bajo su responsabilidad y custodia; documentos que con el tiempo el usuario o empleado público en momento dado requiere para sustentar la reclamación de un derecho. 33.
En el anterior orden, las autoridades deben mantener sus archivos públicos en condiciones de conservación y consulta para el interés de los administrados, situación que fue ampliamente tratada por la Corte Constitucional en la sentencia T-116-1997: “Desde luego que el deber de certificación respecto del ejercicio de funciones y actos derivados de la actividad de una entidad o autoridad pública no puede truncarse por el descuido administrativo con que ésta mantenga su archivo documental, de todas formas, la responsabilidad de acreditar sobre la ocurrencia de un determinado acto, situación o circunstancia ocurridos durante el cumplimiento de las funciones públicas se mantiene en cabeza de la misma y le compete sólo a ella, aun cuando la colaboración del peticionario en la complementación de la documentación resulte viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud formulada.” 34.
En el anterior orden, y de conformidad con las disposiciones y providencias citadas, es dable señalar que la prueba supletoria (testimonial) a la documental para verificar el tiempo de servicio laborado o no por un accionante para el reconocimiento de una pensión en sus diferentes modalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 8º de la Ley 50 de 1886, únicamente será admisible siempre que exista falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas, e igualmente el o los testimonios reúnan las condiciones generales definidos en el artículo 9º de la referida ley.
Del análisis probatorio y de la solución del caso concreto. 35. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en determinar si es posible acudir a la prueba supletoria a la documental, para validar tiempos de servicio que permitan acceder a la pensión gracia. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que, si es posible, pues en el expediente obran documentos y testimonios que dejan ver que la accionante se vinculó como docente al servicio del municipio de Sipí (Chocó) desde el 20 de septiembre de 1980 al 30 de agosto de 1981, periodo que es objeto de controversia; mientras que la accionada formuló inconformidad con ello, al considerar que la actora no reúne el requisito de la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980, y las certificaciones de tiempos laborados entre el 20 de septiembre de 1980 al 30 de agosto de 1981 en el municipio de Sipí (Chocó) no fueron expedidas por autoridades competentes y carecen de autenticidad. 36.
Procede la Sala a resolver el caso concreto, previo el análisis del siguiente material probatorio, según el cual, la demandante Luz Dolores Mosquera Mosquera: 36.1 Nació el 20 de marzo de 1959[15]. 36.2 Obra en el expediente certificado expedido por el alcalde del municipio de Sipí del 17 de diciembre de 2004[16], en el cual se señaló que laboró en dicho ente territorial como docente, durante el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 1980 al 30 de agosto de 1981, con una asignación mensual de $4.500 mcte. 36.3 Reposa en el expediente certificado expedido por el alcalde de Sipí del 16 de agosto de 2006[17], en el cual se indicó que una vez revisados los libros y demás documentos que se llevan en el archivo del municipio se encontró que no se puede expedir copia del decreto de nombramiento y el acta de posesión, por medio de los cuales la actora fue vinculada como educadora, todo lo anterior, debido a la incineración que ocurrió el 30 de diciembre de 2004, provocada por los impactos de proyectiles que se intercambiaron entre un grupo al margen de la ley y la Policía Nacional, lo que derivó en la quema del archivo general del municipio en un 70%, afectando gran parte de la historia y estadística del mismo. 36.4 A su vez, obra certificación del 8 de abril de 2010[18], expedida por el alcalde municipal de Sipí, en el cual se reitera lo contenido en la certificación aludida en inciso anterior, indicando que la demandante si laboró en el municipio de Sipí como docente desde el 20 de septiembre de 1980 al 30 de agosto de 1981 con una asignación mensual de 4.500 pesos Mcte.; mensualidades que eran pagadas con recursos del municipio. 36.5 Del Decreto No. 016 de 28 de enero de 1982[19] suscrito por el comisario Especial del Guaviare, y como presidente de la junta administradora del Fondo Educativo Regional (FER) de dicho departamento, fue nombrada como maestra de educación básica primaria al servicio de la Comisaria Especial del Guaviare, en la escuela rural de El Porvenir Une, y tomó posesión el mismo día, mediante acta No. 2[20]. 36.6 De la Resolución No. 014 de 6 de febrero de 1990[21], suscrita por las mismas autoridades indicadas en inciso previo, fue trasladada del núcleo de desarrollo educativo No. II, E.R.M. San Antonio, al núcleo de desarrollo educativo No. I, Concentración Divino Niño. 36.7 Mediante certificado de tiempo de servicio No. 571 de 16 de abril de 2009[22], proferido por la técnica administrativa de historias laborales de la secretaria de educación departamental y la tesorera general del departamento del Guaviare, se señaló que la demandante laboró al servicio de la secretaria de educación del Guaviare como docente nacionalizada, según Decreto No. 016 de 28 de enero de 1982 por un total de 27 años, 2 meses y 18 días. 36.8 Obra en el plenario certificado de tiempo de servicio del 16 de abril de 2009[23] suscrito por la secretaría de educación Guaviare, se indicó que la actora tuvo una vinculación del orden nacionalizado, desde el 28 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1989 y luego desde el 1º de enero de 1990 al 16 de abril de 2009. 36.9 Declaración extraprocesal rendida por el señor José Román Moreno Mosquera el 5 de enero de 2010[24] bajo gravedad de juramento en la Notaria Primera del Círculo de Quibdó, en la que afirma que le consta «que la profesora LUZ DOLORES MOSQUERA MOSQUERA presto sus servicios en el corregimiento de Taparal del Municipio de Sipí en el año 1980, cuando yo me desempeñaba como Tesorero Municipal y presto sus servicios con lealtad.- Me consta por que como Tesorero, me tocaba pagarle los sueldos» 36.10 Declaración extraprocesal rendida por el señor Manuel Eurípides Palacios Benítez el 5 de enero de 2010, bajo gravedad de juramento en la Notaria Única del Circulo de Istmina (Chocó), en la que afirma que «[…] que, conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años, a la señora LUZ DOLORES MOSQUERA […].
TERCERO: Por el conocimiento que, tengo de la señora en mención sabemos y me consta, que laboró en el Corregimiento de Taparal Municipio de Sipí, en el año 1980 como docente. - CUARTO: Igualmente declaro, que el sueldo que a señora LUZ DOLORES MOSQUERA MOSQUERA, devengaba en esa época era pagado por el Municipio de Sipí.» 36.11 Asimismo, se encuentra certificado de tiempo de servicio del 18 de febrero de 2015[25] expedido por la secretaría de educación Guaviare, en el cual se indica que la actora tuvo una vinculación del orden nacionalizado, desde el 28 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1989 y luego trasladada mediante Resolución No. 014 de 6 de enero de 1990. 36.12.
Reposa en el plenario declaración juramentada de la señora Luz Dolores Mosquera del 6 de abril de 2019[26], en la cual reseña que se desempeña con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta en el ejercicio de la tarea de docente, y los certificados de antecedentes No. 11837814 del 15 de abril de 2009[27] y No.19490313 del 28 de julio de 2010[28], de la Procuraduría General de la Nación en el cual se señala que no registra sanciones e inhabilidades vigentes 37.
En orden de desatar la apelación de la parte demandada, debe decir la Sala que la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado, e iniciar antes del 31 de diciembre de 1980 sin importar si es continuo o discontinuo, ni tampoco su modo de vinculación. 38.
Por ello la visión y los efectos de la relación legal y reglamentaria no puede reducirse exclusivamente a la expedición del acto administrativo condición en virtud del cual se designa al empleado público, sino que además conlleva, y con mayor énfasis la efectiva ejecución de las funciones para las cuales fue nombrado, que resulta ser lo que interesa para el reconocimiento de la pensión gracia 39.
En cuanto a la prueba de la vinculación de la accionante anterior al 31 de diciembre de 1980 debe decirse que dicho aspecto ha sido materia de pronunciamiento por parte de la jurisprudencia, según la cual, para efectos de la pensión gracia[29] puede acreditarse con certificados expedidos por autoridades competentes que indistintamente de su denominación, ofrezcan certeza sobre el cargo ocupado, el plantel educativo, su nivel, la naturaleza de la vinculación, y su duración. 40.
En atención a lo cual, de acuerdo con las normas que regulan la valoración probatoria, esto es, artículo 29 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 164 del Código General del Proceso, las decisiones judiciales deben estar gobernadas por las pruebas regular y oportunamente allegadas en el proceso, toda vez que aquellas obtenidas irregularmente o que no sean dictaminadas en la normativa que se exige para decidir del asunto o controversia, no podrán ser valoradas y/o aceptadas. 41.
De modo que, tenemos que Ley 50 de 1886 regula los eventos en los cuales los hechos que deben ser demostrados mediante prueba documental pueden ser objeto de prueba supletoria en forma excepcional, mediante otros documentos que puedan reemplazar aquellos perdidos la recepción de testimonios. Así, los artículos 7, 8 y 9 ibídem prevén: “ARTÍCULO 7.
No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar en los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas”.
ARTÍCULO 8. En el caso de que se pruebe que los archivos donde han debido reposar las pruebas preestablecidas de los hechos que deben comprobarse con arreglo a esta ley o al código militar, han desaparecido, el interesado debe recurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil la existencia de éstos, ocurriendo para ello a las otras oficinas o archivos donde pueden hallarse estas pruebas.
La prueba testimonial no es admisible sino en caso de falta absoluta, bien justificada, de pruebas preestablecidas y escritas; dicha prueba testimonial debe llenar, además de las condiciones generales, las que se especifican en el artículo siguiente. La prueba supletoria es también admisible cuando se acredite de un modo satisfactorio que no se pudo establecer oportunamente prueba escrita y las razones por las cuales esto sucedió”.
ARTÍCULO 9. En todo caso que conforme a esta ley, al código militar o a cualquiera otra disposición haya de presentarse a cualquiera autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que funden derecho a obtener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan, además de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes: 1- Que el testigo de razón clara y precisa de su dicho o sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre que declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo que vio, oyó o en general percibió directamente; 2- Respecto de los hechos crónicos que el testigo afirme, debe asimismo expresar si estuvo presente a todos los hechos que racionalmente dejan establecida la cualidad de crónicos de los hechos sobre que declara; 3- Que el funcionario que recibe la declaración haga constar que él mismo la recibió personalmente oyéndola del testigo y haciendo a éste todas las preguntas conducentes a establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma. a).
La negligencia del funcionario en hacer que la declaración llene las condiciones que aquí se exigen y las demás generales de todo testimonio, vicia la declaración. b). Los funcionarios que en cualquier caso deban apreciar pruebas testimoniales en los asuntos de que trata la ley ó el Código Militar, para el efecto de conceder pensiones ó recompensas a cargo de la Nación, tienen el deber de examinar por sí mismos los testigos cuantas veces sea útil ó necesario, cuando éstos se hallen en el mismo lugar que aquellos funcionarios, ó, en caso contrario, comisionar á la más alta autoridad judicial ó política del lugar de la residencia de los testigos.
El examen en este y en todo caso, no debe limitarse a las preguntas que hagan los interesados, sino que debe extenderse a todos los hechos y circunstancias que hagan conocer toda la verdad en la materia de que se trata, y respecto de las condiciones intelectuales y morales del testigo. En todo caso estará presente al acto de las declaraciones el respectivo agente del Ministerio Público para que pueda hacer las preguntas que estime convenientes y para que vigile que el testimonio sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales”.
(Subrayado y destacado fuera de texto) 42. Sobre el particular, esta sala de decisión, en sentencia de 10 de julio de 2020[30], anotó: “En efecto, el artículo 7 de la Ley 50 de 11 de noviembre de 1886, «Que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones», preceptúa que «No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes.
Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas» (se subraya).
Por lo tanto, la prueba documental es la idónea para comprobar la vinculación laboral de una persona con la Administración, pues tal circunstancia debe quedar consignada en los actos de nombramiento u otros que demuestren el ejercicio de las funciones desempeñadas, sin que sea dable, en principio, acudir a testimonios para subsanar la falta de aquella.
En lo atañedero a la exigibilidad de la prueba documental, esta Corporación, en providencia de 8 de febrero de 2001, expediente 460- 1999, C. P. Tarsicio Cáceres Toro, precisó que «como la vinculación al servicio público requiere de nombramiento y la respectiva posesión (en caso de relación legal y reglamentaria) y de los pagos de salarios existen las nóminas pertinentes -que en principio sirven para determinar el tiempo de servicio dado que el Ordenador del gasto sólo debe autorizar los pagos de los días laborados y de ley-, entonces, ellos constituyen la prueba documental válida para tales efectos, además de las certificaciones que sobre dichos aspectos expidan las autoridades competentes teniendo en cuenta las pruebas que tengan y sean relevantes» (subraya la Sala).
El anterior derrotero se mantuvo vigente en la jurisdicción contencioso- administrativa y se consolidó, en materia de pensión gracia, por la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018 (SUJ-11-S2)[31], que al fijar reglas sobre esa prestación, señaló: Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, […] en el sentido de que […] (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial [se destaca].” 43.
Debe quedar claro que la prueba fundamental para acreditar los tiempos de servicio en la actividad docente en el sector oficial, son los actos administrativos de nombramiento y posesión, certificación expedida por la autoridad nominadora contentiva de datos trascendentales tales como año a año, el cargo desempeñado, clase de plantel, fecha de inicio y terminación, que permitan identificar plenamente la labor. 44.
Así las cosas, la Ley 50 de 1886 además de señalar en su artículo 7º la inconducencia de la prueba testimonial para probar el ejercicio de los cargos públicos, estableció en su artículo 8º que ante la falta absoluta de la prueba escrita, “el interesado debe recurrir a los documentos que puedan reemplazar los perdidos, acudiendo a oficinas o archivos donde puedan hallarse” [32], por lo que la prueba supletoria procede siempre y cuando exista falta absoluta, bien justificada, de dichas pruebas preestablecidas y se reúnan, a su vez, las condiciones generales establecidas en el artículo 9 ibidem. 45.
Pues bien, la Sala observa que de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, se encuentra demostrado la ocurrencia del hecho insuperable, por la respectiva autoridad, frente a la desaparición o destrucción de los documentos producto de la incursión armada en el municipio de Sipí (Chocó), tal como lo certificó el alcalde del municipio 16 de agosto de 2006[33]. 46.
Teniendo en cuenta que solo ante el evento de ausencia insalvable de la prueba documental correspondiente, puede recurrirse a la testimonial para demostrar los hechos suscitados, los cuales, por regla general, tal como se mencionó previamente, se debe efectuar a través de documentos públicos; para el caso en estudio, al existir falta absoluta y justificada de las pruebas preestablecidas, se encuentran dos declaraciones extraprocesales descritas en los ítems 36.9 y 36.10, rendidas ante autoridad indicada, las cuales al contrastarlas con las demás documentales arrimadas tales como, los certificados expedidos por el alcalde del municipio de Sipí el 17 de diciembre de 2004[34] y 8 de abril de 2010[35], permiten colegir que la demandante laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en el corregimiento de Taparal del municipio de Sipí. 47.
Ahora bien, frente al tiempo de servicios comprendido entre el 28 de enero de 1982 al 18 de febrero de 2015, tal como se muestra en el certificado regularmente allegado al plenario a folio 255, signado por el profesional especializado de la secretaría de educación del municipio de Guaviare, ofrece certeza sobre el cargo ocupado como docente nacionalizada. 48.
En el caso presente, y del análisis probatorio, se desglosa que, la accionante cumplió los 50 años de edad el 20 de marzo de 2009, ostentó la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, debido a que los documentos allegados al plenario permiten establecer con certeza los servicios prestados, anteriores a la fecha exigida en la normatividad relativa a la pensión gracia, y demostró haberse desempeñado con posterioridad como docente nacionalizada en el municipio de San José del Guaviare, desde el 28 de enero de 1982 al 18 de febrero de 2015, como se muestra en los certificados, actos de nombramiento y posesión, y se desempeñó con buena conducta de acuerdo con declaración juramentada del 6 de abril de 2019[36], y los certificados de antecedentes No. 11837814 del 15 de abril de 2009[37] y No.19490313 del 28 de julio de 2010[38], de la Procuraduría General de la Nación, lo que le permitió acreditar con suficiencia los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. 49.
Considerando todo lo anterior, concluye la Sala, tal como lo hizo el Tribunal de primera instancia, que la documentación obrante en la actuación es determinante en informar que el accionante cumplió con la vinculación como docente municipal antes del 31 de diciembre de 1980, lo cual justifica el reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional.
Costas procesales. 50. La jurisprudencia de la Sala[39] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 51.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción y defensa.
Por ello, esta sentencia revocará la condena en costas al vencido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia de 27 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, sala de decisión No. 3, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Luz Dolores Mosquera Mosquera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, Salvo el NUMERAL TERCERO (SIC) que se REVOCA y se abstiene de condenar en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen y dejar las constancias de rigor.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] El proceso ingreso al Despacho para fallo el 15 de julio de 2016, folio 349. [2] En adelante CAJANAL. [3] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.» [4] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [5] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [6] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [7] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [8] Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP Gabriel Valbuena Hernández. [9] Artículo 7.
No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.
(Negrilla fuera de texto). [10] Artículo 257. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
(Negrilla fuera de texto). [11] Código Judicial, Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso. [12] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [13] “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” [14] Por medio de la cual se reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones (modificada por la Ley 49 de 1909). [15] Registro Civil de Nacimiento, Folio 20 reverso. [16] Folio 18. [17] Folio 17. [18] Folio 8. [19] Folios 256 y 257. [20] Folio 258. [21] Folios 259 y 260. [22] Folio 19 y reverso. [23] Folio 17 reverso. [24] Folio 10. [25] Folio 255. [26] Ver folio 16 reverso. [27] Ver folio 16. [28] Ver folio 15. [29] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro, previamente citada. [30] Expediente 25000-23-42-000-2016-01179-01 (1487-2018), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter [31] Fallo de 21 de junio de 2018, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). [32] Consultar sobre el tema: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de marzo de 2012, Radicado número: 25000-23-25-000-2002-13488-01(7318-05).
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [33] Folio 17. [34] Folio 18. [35] Folio 8. [36] Ver folio 16 reverso. [37] Ver folio 16. [38] Ver folio 15. [39] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.