AUDIENCIA INICIAL – Se prescinde de su celebración por cuanto no se formularon excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar / FIJACIÓN DEL LITIGIO / DECRETO DE PRUEBA DOCUMENTAL [E]l Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que el proceso está pendiente de surtir el trámite de la audiencia inicial, no se formularon excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la audiencia anteriormente referida.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, consiste en determinar si los oficios núms. DCIN-15805 de 2 de agosto de 2016 y DCIN-21180 de 5 de octubre de 2016, expedidos por el BANCO DE LA REPÚBLICA, vulneran lo establecido en los artículos 29 de la Constitución Política; y 17 de la Ley 1755 de 2015 y, en consecuencia, fueron expedidos sin competencia conforme a lo expuesto por la actora a folios 85 a 91; y si, en virtud de lo anterior, hay lugar a condenar a título de restablecimiento del derecho a la demandada a tener por presentada en tiempo la solicitud de “sustitución de la inversión extranjera en Colombia por cambio en la empresa receptora”, identificada con número de radicado DER-BOG-39259-2015 de 10 de noviembre de 2015.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00109-00 Actor: THE HOUSE REAL ESTATE CONSULTING LTD Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Referencia: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de reprogramar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial[1], se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[2], adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 2021[3], en concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020[4], esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto en el que las únicas pruebas solicitadas fueron aportadas con la demanda.
Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos en los que las pruebas solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciara sobre las pruebas aportadas, se fijará el litigio, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y posteriormente se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de los oficios núms. DCIN-15805 de 2 de agosto de 2016, sobre el “desistimiento tácito de la solicitud de sustitución de inversión extranjera”, y DCIN-21180 de 5 de octubre de 2016, mediante el cual se resuelve un “recurso de reposición contra el acto administrativo DCIN-15805 de 2 de agosto de 2016”, expedidos por el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Aunado a lo anterior, se verificó que las únicas pruebas solicitadas por las partes fueron aportadas con la demanda. A su vez, se constató que el BANCO DE LA REPÚBLICA no contestó la demanda, circunstancia de la que se desprende la no formuló excepciones previas. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que el proceso está pendiente de surtir el trámite de la audiencia inicial, no se formularon excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la audiencia anteriormente referida.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, consiste en determinar si los oficios núms. DCIN- 15805 de 2 de agosto de 2016 y DCIN-21180 de 5 de octubre de 2016, expedidos por el BANCO DE LA REPÚBLICA, vulneran lo establecido en los artículos 29 de la Constitución Política; y 17 de la Ley 1755 de 2015[5] y, en consecuencia, fueron expedidos sin competencia conforme a lo expuesto por la actora a folios 85 a 91; y si, en virtud de lo anterior, hay lugar a condenar a título de restablecimiento del derecho a la demandada a tener por presentada en tiempo la solicitud de “sustitución de la inversión extranjera en Colombia por cambio en la empresa receptora”, identificada con número de radicado DER-BOG-39259-2015 de 10 de noviembre de 2015.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda. Por último, se requerirá nuevamente a la entidad demandada para que allegue los antecedentes administrativos de los actos acusados, en cumplimiento de lo ordenado en el literal g), numeral I, del auto admisorio de la demanda proferido el 26 de abril de 2019.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados con la demanda.
CUARTO: REQUERIR nuevamente a la entidad demandada para que allegue los antecedentes administrativos correspondientes a los actos acusados, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral I, literal g) del auto admisorio de la demanda de 26 de abril de 2019.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. [2] En adelante CPACA. [3] “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. [4] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. [5] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.