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47001-23-33-000-2020-00544-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-16

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Milton Miguel Cantillo Cadavid·Demandado: William José Lara Mizar

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Diputado / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Diputado / CONFLICTO DE INTERESES COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Alcance / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Presupuestos para su configuración / CONFLICTO DE INTERESES – Noción / CONFLICTO DE INTERESES – Finalidad / CONFLICTO DE INTERESES – Fundamento / CONFLICTO DE INTERESES – Características / DIPUTADO - Pérdida de la investidura por conflicto de intereses en elección de contralor / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR CONFLICTO DE INTERESES – Participación en la elección de contralor departamental encargado / ELECCIÓN DE CONTRALOR - Pérdida de investidura de diputado por conflicto de intereses / DIPUTADO – Con investigaciones fiscales / VINCULACIÓN DEL DIPUTADO A LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Se efectuó / RÉGIMEN DE BANCADAS / ELEMENTO OBJETIVO – Configuración por tener un Interés particular, actual y directo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Se configura por haber participado en la elección de contralor estando impedido / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Acorde con el material probatorio obrante en el plenario este elemento se cumple, por cuanto está probado que, en la Contraloría Departamental del Magdalena para el 1 de enero de 2020, fecha de la elección del contralor departamental encargado, se adelantaban en contra del señor Lara Mizar un total de seis (6) procesos de responsabilidad fiscal y conocía de su existencia, ya que se había notificado de manera personal en cinco de ellos y en el sexto por aviso de los autos que dieron apertura a tales procesos, e incluso constituyó apoderado para que ejerciera su defensa técnica, […] El diputado acusado alegó que no existió un interés directo, puesto que la elección del contralor departamental encargado era por corto tiempo, y su proceso estaba en primera instancia, por lo que el elegido no estaría llamado a pronunciarse sobre los procesos fiscales que se tramitaban en su contra; además, señala que dicho funcionario no adelantó ninguna actuación dentro de los procesos fiscales y que la votación se hizo por el mecanismo de bancada.

Sin embargo, la Sala considera que tales argumentaciones no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la configuración del conflicto de intereses, dado que el hecho que se reprocha es que el diputado conocía de los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantaban en su contra y aun así participó en la elección de la mencionada autoridad que, aunque ocuparía el cargo de forma transitoria, lo cierto es que ello no lo relevaba del deber de manifestar su impedimento; ello, en tanto le asistía un interés particular en la elección, pues se trataba del funcionario que dirigiría la entidad que le tramitaba procesos de responsabilidad fiscal que ya conocía, lo que tiene sin duda impacto en la imparcialidad que se requiere para participar en la designación de la persona que ocupará el cargo. […] [P]ara la Sala tampoco es de recibo lo alegado por el acusado referente a que sus procesos fiscales estaban en primera instancia y que el contralor departamental encargado no se pronunciaría sobre los mismos, pues el conflicto de interés no deriva del carácter transitorio del encargo, sino de la imparcialidad que puede tener el servidor que elige al momento de depositar su voto, tratándose precisamente del funcionario que dirigirá la institución. PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Diputado / RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Diputado / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO - Valoración factor subjetivo / ELECCIÓN DE CONTRALOR - Pérdida de investidura de diputado por conflicto de intereses / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE DIPUTADO – Se le exigía en la elección de contralor por tener en su contra procesos de responsabilidad fiscal / CONFLICTO DE INTERESES – Existencia de un interés particular, actual y directo / ELEMENTO SUBJETIVO – Acreditado a título de Acreditado a título de dolo La Sala estima que el diputado acusado incurrió en la causal de pérdida de investidura de manera intencional puesto que en el plenario está acreditado que conocía de los seis (6) procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en su contra y, pese a ello, no manifestó impedimento para participar en la votación que eligió al contralor departamental encargado.

Además, participó conscientemente en la elección de quien dirigiría, así fuera de manera transitoria, el órgano de control fiscal que lo investigaba. Así las cosas, lo que se reprocha a través de la causal invocada es que el diputado, teniendo el deber de declararse impedido, no lo hizo, puesto que la finalidad que persigue la causal es evitar que con el voto se interfiera en la objetividad e imparcialidad en el ejercicio de las funciones a cargo del elegido.

Además, pudo solicitar permiso a su bancada para sustraerse de la participación en la elección, lo que no está acreditado haya ocurrido. Cabe precisar que la notificación del auto de apertura de tales procesos resulta relevante para efectos de determinar la existencia de un posible conflicto de interés y en este evento el diputado ya estaba enterado de dichas diligencias.

Tampoco se observa que su conducta esté justificada en la buena fe calificada por las razones que pasan a explicarse: Aunque, al tenor del artículo noveno del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, hay por lo menos dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, porque implican que el accionado actúa de buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y éste le aconseja mal, ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que si ésta es clara no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto.

En ese sentido, además de que los elementos de la configuración de la causal son claros, no obra prueba alguna que permita verificar que el acusado haya sido diligente, lo que implica que su actuar no estuvo amparado en la buena fe calificada proveniente de un error invencible. Valga indicar que, no basta para exonerarse del cargo, argumentar la buena fe simple, pues quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular, está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone, cuáles son las causales de inhabilidad, incompatibilidad y de conflicto de intereses, más cuando se trata de verificar que no se incurra en conductas que tienen como consecuencia la nulidad de la elección, o la pérdida de investidura.

Por tal motivo, el diputado estaba en el deber de presentar el impedimento para participar en la elección del contralor departamental encargado al conocer de los procesos de responsabilidad fiscal que cursaban en su contra, indistintamente de la decisión que al final fuera adoptada por el fallador fiscal, o si éste actuaba en encargo o en propiedad, si se tiene en cuenta que lo que la ley garantiza y protege es la injerencia que con su voto pueda tener sobre el contralor elegido y la institución que dirigirá, así sea en encargo.

Se insiste en que, la causal endilgada se configura por un conflicto de interés particular y directo que impedía que el diputado acusado participara en la elección del contralor encargado y, en este caso, dicho interés se comprueba ante la existencia de los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantaban en su contra. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / LEY 330 DE 1996 – ARTÍCULO 4 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 1881 DE 2018 - ARTÍCULO 1 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00544-01(PI) Actor: MILTON MIGUEL CANTILLO CADAVID Demandado: WILLIAM JOSÉ LARA MIZAR Referencia: Pérdida de Investidura Tema: Incurre en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses el diputado que participó con su voto en la elección del contralor departamental encargado, sin declararse impedido, pese a que se adelantaban varios procesos de responsabilidad fiscal en su contra SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual denegó la desinvestidura del diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, señor William José Lara Mizar, elegido para el período constitucional 2020- 2023.

I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El señor Milton Miguel Cantillo Cadavid, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó se decretara la pérdida de investidura del diputado a la Asamblea Departamental del Magdalena, William José Lara Mizar, elegido para el período 2020 – 2023, por incurrir en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 del 6 de octubre de 2000[1], por violación del régimen de conflicto de intereses. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada El actor indicó que, como se demuestra con el Acuerdo nro. 006 del 10 de diciembre de 2019 expedido por el Consejo Nacional Electoral, el señor Lara Mizar fue elegido diputado a la Asamblea del Departamento del Magdalena, para el período 2020-2023.

Explicó que, en el acto de instalación de las sesiones ordinarias del día 1 de enero de 2020, la asamblea designó al señor Álvaro Andrés Ordoñez Pérez como contralor departamental encargado. Informó que el diputado acusado,al momento de aprobar la proposición nro. 001 del 1 de enero de 2020 que designó al contralor encargado, participó, conformó el quorum y deliberó en la misma, sin declararse impedido.

Aseveró que, como lo certificó el 9 de marzo de 2020 la Contraloría General del Departamento del Magdalena, existen varios procesos de responsabilidad fiscal en las dependencias administrativas de la alcaldía municipal del Banco, Magdalena, dentro de los cuales está vinculado como presunto responsable fiscal el señor William José Lara Mizar.

Sostuvo que, al no manifestar impedimento el diputado debiéndolo hacer, ya que tenía conocimiento de los procesos de responsabilidad fiscal nros. 766, 767, 774, 776, 793 y 800, en los que está vinculado como presunto responsable fiscal, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por vulnerar el régimen de conflicto de intereses.

Agregó que, de conformidad con el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Magdalena, es deber del diputado poner en conocimiento las situaciones de carácter moral y económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración y de igual manera manifestar el conflicto de intereses, obligación que omitió. Anotó que, “en la sesión ordinaria de la Asamblea Departamental realizada en el debate de control político al Contralor del Departamento del Magdalena, (…), el día 23 de julio de 2020, la cual fue trasmitida en vivo en forma virtual por la página Facebook de la Asamblea Departamental del Magdalena, se les dio lectura a las respuestas del cuestionario de la proposición No. 040 del 2020, donde en el punto 8, minuto 44 con 08 segundos hasta el minuto 50 con 40 segundos de la trasmisión – intervención, se resaltan los procesos de responsabilidad fiscal y el estado actual de los mismos, en contra del Diputado William José Lara Mizar”.

Señaló que, según el acta nro. 014 de la sesión ordinaria de la Asamblea Departamental del Magdalena celebrada el 25 de febrero de 2020, se llevó a cabo la votación, elección y juramentación del Contralor Departamental del Magdalena, período 2020-2021, previo el proceso de convocatoria pública. Manifestó que, con las pruebas allegadas al plenario, está demostrada la configuración del elemento objetivo de la causal invocada así como el aspecto subjetivo, comoquiera que el diputado conocía de manera previa la existencia en su contra de varios procesos de responsabilidad fiscal y que quien iba a continuar instruyendo tales procesos era el elegido como contralor encargado, es decir, a su propio juez fiscal, lo que denota la falta de transparencia, objetividad e imparcialidad y, pese a ello, no se abstuvo de participar en el proceso eleccionario, por lo que actuó con dolo[2]. 2.- Contestación del diputado acusado En la oportunidad procesal correspondiente y mediante apoderado judicial, el señor William José Lara Mizar contestó la solicitud, oponiéndose a las pretensiones, y manifestó como argumentos de defensa los siguientes[3]: Que es cierto que fue elegido por voto popular como diputado y que la Asamblea Departamental del Magdalena, en sesión ordinaria del 1 de enero de 2020, designó al señor Álvaro Andrés Ordoñez Pérez como contralor departamental encargado debido a la vacancia definitiva de esa dignidad y hasta cuando se eligiera al titular por concurso de méritos.

Expuso que no manifestó su impedimento para votar porque no se le dio la oportunidad de señalar su intención de voto sino que el vocero del partido tomó la palabra y dijo que todos los miembros de Cambio Radical votarían por el señor Ordoñez, teniendo en cuenta que decidían como bancada. Adujo que la falta de manifestación de impedimento no se trata de una causal de pérdida de investidura ni configura por sí misma el conflicto de intereses puesto que, aunque el diputado tuviera procesos fiscales en curso en la contraloría departamental para la fecha en la que se eligió contralor encargado en el departamento y, en gracia de discusión, participara en la votación, éste solo hecho no permite concluir que estuviera reunido el elemento objetivo como lo pretende el demandante.

Para ello, citó la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de noviembre de 2019 en el proceso con radicación 11001-03-15-000-2019-03953-00, en la que se explicó que debe demostrarse el interés privado sobre el público y que éste sea directo, particular y concreto. Replicó que, aunque la Ordenanza nro. 005 de 2011, que contiene el reglamento interno de la Asamblea del Departamento del Magdalena, señala el deber de los diputados de declararse impedidos cuando consideren que una decisión les afecta de alguna manera, “lo cierto es que si se pensase que se infringió ese deber, la consecuencia no sería la pérdida de investidura, sino que eventualmente se podría adelantar una investigación disciplinaria en contra del diputado, en aras de determinar si realmente estaba en el deber o no de manifestar su impedimento por presuntamente existir un interés en la decisión a adoptar por la Corporación”.

Aludió que no está demostrado que haya votado o que su falta de manifestación de impedimento obedeciera a obtener un provecho en los procesos de responsabilidad fiscal que se siguen en su contra y, por ende, hubiera pedido, insinuado o concertado de manera previa o posterior a la elección del contralor que votaría en un sentido específico con la condición de que se le beneficiaría en los trámites fiscales.

Afirmó que tampoco se acreditó que durante el tiempo que permaneció en el cargo de contralor encargado el señor Álvaro Andrés Ordoñez Pérez haya realizado alguna actuación en los procesos de responsabilidad fiscal o el diputado radicado solicitudes, interpuesto recursos, presentado alegatos o descargos u otro tipo de actuación ante el contralor encargado para impulsar los procesos y obtener un resultado a su favor.

Mencionó que el hecho que en el acta de sesión del 1 de enero de 2020 el presidente y el secretario de la asamblea departamental hayan dejado constancia que el único voto en contra de la designación del señor Ordoñez como contralor encargado fuera del diputado Alex Velásquez Alzamora no puede traducirse en que los demás diputados hayan votado por el sí, sobre todo cuando no se le dio la oportunidad de manifestar su voluntad de manera individual tal como lo ordena el reglamento interno de la asamblea departamental, por lo que la designación de dicha autoridad no se llevó a cabo a través del procedimiento previsto en dicho reglamento.

En cuanto al elemento subjetivo, esgrimió el acusado que con la elección de contralor departamental encargado no iba a tener ningún beneficio actual y directo en los procesos de responsabilidad fiscal, comoquiera que el resultado de esas decisiones no obedece al encargo que se hiciera en uno de los empleados de la Contraloría, sino a las pruebas que reposan en cada uno de los procesos, lo que le permitirá al funcionario encargado, que no es precisamente el contralor, decidir en primera instancia si se configuraban los elementos de la responsabilidad fiscal.

Adicionalmente, indicó que, durante el lapso que el señor Ordoñez Pérez fungió como contralor departamental encargado, no profirió ninguna providencia dentro de los respectivos procesos de responsabilidad fiscal ni le correspondía decidirlos en primera instancia, debido a que, según el manual de funciones y competencias de la contraloría adoptado mediante la Resolución nro. 100-22-107 del 29 de mayo de 2019, la competencia para resolver en primera instancia tales procesos la tiene el contralor auxiliar para investigaciones.

Agregó que el señor Ordoñez Pérez, antes de ser designado como contralor departamental encargado, fungía como contralor auxiliar para el control fiscal, razón por la que tampoco conocía de los procesos de responsabilidad fiscal. Solicitó se dé aplicación a los principios de presunción de buena fe, pro homine e in dubio pro reo y resaltó que, en la elección del contralor departamental en propiedad que se hizo el 25 de febrero de 2020 para el período comprendido entre el 2020 -2021, el diputado acusado manifestó su impedimento para participar en la elección porque el contralor elegido podría conocer de los respectivos procesos en segunda instancia. 3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2020, negó las súplicas de la demanda[4].

Como razones de la decisión se apoyó en las siguientes: Después de transcribir en extenso lo dicho por el solicitante, el diputado acusado y el Ministerio Público y hacer la relación probatoria del proceso, afirmó que de los elementos fácticos expuestos en la demanda no se desprendía la configuración de la causal invocada. Destacó lo que ha dicho la jurisprudencia y la ley frente a la acción de pérdida de investidura y sobre el conflicto de intereses, para puntualizar que en el caso concreto no estaba demostrado que el diputado acusado haya incurrido en conflicto de intereses por no declararse impedido y votar en la elección del contralor departamental encargado del Magdalena, esto es, que tuviera un interés directo, particular, actual e inmediato de él o de su círculo cercano, ni de su conducta asumida en la sesión de la asamblea celebrada el 1 de enero de 2020 podía derivarse un interés en la elección del Contralor Departamental del Magdalena en encargo.

Examinó que estaba acreditado que en la pluricitada sesión se resolvió, entre otras determinaciones, acoger la propuesta 01, designando al señor Álvaro Andrés Ordoñez Pérez como Contralor Departamental del Magdalena en modalidad de encargo, con un único voto negativo del diputado Alex Velásquez Alzamora. “No obstante lo anterior, ello no implica que se hubiere acreditado un interés directo, particular y actual en dicha actuación, habida cuenta que no puede soslayarse que la elección del Contralor Departamental, incluso en la modalidad de encargo, constituye una competencia constitucional y legal de la Asamblea Departamental, tal y como se desprende del artículo 272 de la Carta Magna, así como del artículo 4 de la Ley 330 de 1996 (…)”.

En cuanto a los procesos de responsabilidad fiscal que se siguen en contra del diputado acusado, expuso que “se desprende que éstos se encuentran en trámite de primera instancia, en etapa de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, que constituye la primera instancia y sin que se hubiera producido fallo en ninguno de ellos. Esto resulta relevante habida cuenta de que el CONTRALOR DEPARTAMENTAL DEL MAGDALENA solo conocería de tales asuntos en el eventual caso que, una vez proferido el fallo, éste fuera objeto del recurso de alzada”.

Dijo que lo dicho cobraba especial relevancia atendiendo la precaria vocación de permanencia en el cargo que le asistía al señor Álvaro Andrés Ordoñez Pérez, dado que su nombramiento se hizo hasta tanto se nombrara en propiedad, lo que ocurrió el 25 de febrero de 2020; por lo tanto, solo fungió como contralor departamental por un período de un mes y 25 días, lapso en el cual no se profirieron autos o actuaciones de ninguna clase en los procesos de responsabilidad fiscal.

Citó apartes, entre otras, de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de noviembre de 2016[5], para concluir que, al no desprenderse del acervo probatorio el interés directo, particular y actual del demandado en la elección del contralor departamental encargado del Magdalena que diera lugar al conflicto de intereses, debían denegarse las pretensiones, al margen del cumplimiento de los presupuestos de no manifestar impedimento o haber conformado el quorum y participado en la votación en un asunto funcional. 4.- El recurso de apelación presentado por el solicitante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte solicitante de la pérdida de investidura interpuso recurso de apelación para que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones[6].

Argumentó que, según lo dispuesto por el artículo 299 de la Constitución Política, los diputados son servidores públicos y están sometidos al régimen disciplinario de la Ley 734 de 2002, y al fiscal a que se refiere la Ley 610 de 2000; en ese sentido, antes de tomar posesión del cargo, deben enterarse de las ordenanzas y reglamentos que regulan las funciones de esa corporación y el funcionamiento del departamento.

Indicó que, en punto a la causal de pérdida de investidura invocada, estaba demostrado el elemento objetivo, porque el acusado conformó el quórum, participó en las deliberaciones y votación para elegir al contralor departamental encargado en sesión del 1 de enero de 2020, sin que manifestara impedimento alguno, pese a tener en su contra seis procesos de responsabilidad fiscal en curso.

Señaló que el diputado Lara Mizar tuvo participación en un asunto de conocimiento funcional, como era la elección del contralor departamental, según lo establecido por el artículo 272 de la Constitución Política, por lo que actuó con un interés directo, concreto y actual, “eligiendo al juez de su propia causa en los procesos de responsabilidad fiscal que cursan en la Contraloría Departamental del Magdalena, a sabiendas que tenía seis (6) procesos de responsabilidad fiscal en su contra en dicha contraloría. Frente a la sentencia citada por el Tribunal proferida por esta Corporación el 9 de noviembre de 2016[7], consideró que no se podía comparar con éste caso, pues allí se trató de un proceso contra el hermano de una congresista que ya tenía sentencia en firme suscrita por otro contralor, estaba en trámite el cobro coactivo de la obligación, y cuando se registró la elección del contralor, la respectiva sentencia estaba ejecutoriada, por lo que no había interés directo.

Agregó que, aunque la ley no distingue que el contralor a elegir sea titular o encargado y se trata de una obligación constitucional y legal por parte de los diputados, el acusado debió manifestar su impedimento para no entrar en conflicto de intereses, pues estaba eligiendo al propio juez de la causa, sin que se requiera que los procesos se encuentren para sentencia. En cuanto al elemento subjetivo, afirmó que su conducta no solo es contraria y violatoria de las normas sustantivas, sino antijurídica y dolosa, y el interés no resulta hipotético ni aleatorio, sino real, cierto, actual y directo, de carácter moral al elegir a su propio juez, quien tenía el poder para definir la suerte de los procesos fiscales en curso, razones por las que no compartía lo señalado por el a quo y solicitó fuera revocada la sentencia apelada.

El recurso de apelación fue concedido por auto del 7 de octubre de 2020[8]. 5.- Trámite de segunda 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 10 de octubre de 2020[9], ingresó a despacho el 26 del mismo mes y año y por auto del 9 de noviembre de 2020 se admitió el recurso de apelación y se reconoció personería adjetiva al apoderado del actor[10]. 5.2.

En proveído del 22 de marzo de 2021[11] se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. El apoderado del diputado acusado, nombrado en esta etapa del proceso[12], ante la renuncia presentada por quien lo representaba judicialmente[13], manifestó[14]: Pidió que fuera ratificada la decisión de primera instancia de no despojar a su representado de la investidura por haber participado en la designación del contralor departamental encargado mientras estaba vigente el cronograma para la elección del contralor titular y adelantarse varios procesos de responsabilidad fiscal en su contra, pues no estaban configurados los elementos objetivo y subjetivo.

Consideró que en el proceso no existen pruebas ni elementos de juicio que demuestren la configuración de la causal de violación de conflicto de intereses, esto es, que el diputado tuviese un interés directo en la designación del contralor encargado, que los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en su contra están en etapa preliminar y su actuar no tuvo una razón oculta distinta al buen servicio.

Acotó que debe diferenciarse la función de elegir contralor con la de designar un funcionario en encargo, dado que ambas actuaciones son disímiles, por lo que mal puede censurarse o cuestionarse la conducta del demandado. Señaló que en este evento no se aplicó el procedimiento previsto en el reglamento interno de la Asamblea Departamental del Magdalena para elegir al contralor encargado, ni las formalidades de una verdadera elección, sino la aprobación de una proposición que fue avalada por el vocero de la bancada del partido Cambio Radical.

Relacionó varias de las pruebas obrantes en el proceso y concluyó que el actuar de su representado estuvo desprovisto de irregularidad alguna y pidió se confirme la sentencia de primera instancia. El apoderado del solicitante[15] reiteró lo expuesto al presentar el recurso de apelación, esto es, que debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se decrete la pérdida del investidura del diputado acusado por haber participado en un asunto de conocimiento funcional, como era la elección del contralor departamental sin manifestar ningún impedimento, por lo que consideró que actuó bajo un interés directo, concreto y actual, eligiendo al juez de su propia causa en los procesos de responsabilidad fiscal.

De igual manera, se refirió a los alegatos presentados por la parte demandada para indicar que la ley no distingue si se trata de un contralor titular o encargado, pues el efecto es el mismo en ambos casos; para ello citó la sentencia proferida por esta Sección el 18 de marzo de 2021[16]. Agregó que tampoco se requiere que los procesos de responsabilidad fiscal se encuentren en etapa para fallo, puesto que lo importante es que el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal esté debidamente notificado, como aquí está probado, razones todas por las que solicitó se revoque la decisión de primera instancia. El señor agente del Ministerio Público, en el concepto rendido igualmente en oportunidad y luego de referirse a los hechos, a la causal en el caso invocada, a la contestación de la demanda, a la sentencia de primera instancia y al recurso de apelación, manifestó[17]: Que en recta aplicación de los criterios jurisprudenciales predicables a esta causal, en el presente caso se acreditó la asistencia y participación del señor William José Lara Mizar a la sesión del 1 de enero de 2020, en la que se designó al señor Álvaro Andrés Ordoñez Pérez como Contralor Departamental encargado del Magdalena e integró el quorum deliberatorio y decisorio para su nombramiento sin manifestar impedimento alguno, así como también están acreditados los procesos de responsabilidad fiscal que cursaban en su contra que ya estaban notificados para el 1 de enero de 2020, por lo que estimó que estaba superado el elemento objetivo.

En cuanto al elemento subjetivo, conceptuó que, toda vez que el demandado conocía los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantaban en su contra en la Contraloría General del Departamento del Magdalena y, sin embargo, se abstuvo de manifestar su impedimento y participó en la elección del Contralor Departamental encargado, su conducta se enmarca dentro del grado de culpabilidad previsto en el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019.

Puso de presente un caso similar que conoció esta Sección en la que encontró acreditados los elementos objetivo y subjetivo necesarios para la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, la violación del régimen de conflicto de interés[18]. Por lo señalado, solicitó que, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, fuera revocada la sentencia de primera instancia. El expediente ingresó a despacho para fallo en la fecha del 10 de mayo de 2021[19].

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[20], y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019[21], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones[22]. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que el señor William José Lara Mizar fue elegido diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena para el período constitucional 2020- 2023 por el partido Cambio Radical, la parte actora aportó copia del Acuerdo nro. 006 del 10 de diciembre de 2019 expedido por el Consejo Nacional Electoral, que declaró elegidos como diputados de la citada corporación, entre otros, al mencionado señor[23].

De igual manera, se aportó copia del Acta nro. 001 del 1 de enero de 2020, que acredita que en dicha fecha tomaron posesión del cargo los respectivos diputados, dentro de los cuales está el señor Lara Mizar. En consecuencia, el diputado acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 3.- Hechos probados: En el proceso está acreditado: 3.1.

Consta en el acta nro. 001 del 1 de enero de 2020 que en dicha fecha se instalaron las sesiones ordinarias de la Asamblea Departamental del Magdalena y tomaron posesión los diputados elegidos por voto popular para el período constitucional 2020-2023, así como también se eligió al señor Álvaro Andrés Ordoñez Pérez como contralor departamental encargado del Magdalena.

Al proceso se aportó parte del audio de la citada sesión[24]. 3.2. A raíz de la prueba ordenada al interior del proceso de pérdida de investidura, en la fecha del 19 de agosto de 2020 se ofició a la Contraloría General del Departamento del Magdalena para que allegara “todos los antecedentes administrativos de los procesos de Responsabilidad Fiscal No. 766, 767, 774, 776, 793 y 800, seguidos contra el Diputado WILLIAM JOSÉ LARA MIZAR[25] y, el 24 de agosto de 2019 el jefe de la oficina jurídica de la Contraloría General del Departamento del Magdalena remitió copia de los mismos. 3.3.

En certificación suscrita el 12 de agosto de 2020 por el contralor auxiliar para las investigaciones, señor Yeider Fariel Manjarres Jiménez, hizo constar que “los expedientes No. 766, 767, 774, 776, 793 y 800 adelantado en la Dependencia Administrativa de la Alcaldía Municipal de El Banco – Magdalena contra el señor WILLIAM JOSE LARA MIZAR, desde los meses de enero y febrero no han tenido actuación” [26]. 4.- Análisis de la Sala Se le atribuyó al diputado acusado la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que dispone: “[…]

ARTICULO

48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. […]”.

El conflicto de intereses se ha definido “como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública.

Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia de esa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial”[27],[28]. (negrillas en la providencia).

Como lo ha explicado esta Sección, la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses busca dar cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Política, según el cual, constituye un imperativo de los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular actuar consultando la justicia y el bien común y, en esa medida, resulta exigible que, cuando exista colisión entre el interés general con el particular o privado que pueda tener un servidor público sobre un asunto que deba conocer, manifieste de manera oportuna dicha situación mediante la declaratoria de su impedimento, pues no hacerlo compromete el ejercicio transparente, probo y ponderado del ejercicio de la función pública que están llamados a cumplir en la democracia[29].

En cuanto a la ocurrencia de un interés constitutivo de conflicto para quien participa en la elección de un contralor pese a la existencia de un proceso de responsabilidad fiscal en su contra, la Sala ha precisado que constituye un deber declararse impedido para intervenir en la elección de la máxima autoridad del organismo de control, puesto que su participación en dicha elección podría comprometer su objetividad o independencia frente al asunto oficial o institucional a decidir[30].

Puntualizado lo anterior, la Sala pasará a estudiar i) los requisitos para la configuración del elemento objetivo de la causal y ii) el elemento subjetivo. 4.1. Requisitos para la configuración del elemento objetivo de la causal Siguiendo decisiones de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección ha explicado cuáles son tales presupuestos, así[31]: “[…] En lo concerniente a los presupuestos que deben estar configurados para la estructuración de esta causal, la cual por extensión también comprende a los concejales y diputados, son los siguientes[32]: “[…] (i) La calidad de congresista, [léase para el caso diputado] elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista [para el caso diputado] o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quorum o participado el congresista [diputado] en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del [diputado], cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República [asamblea departamental] […]”.

Por consiguiente, los elementos que deben estar cumplidos son: (i) Tener el acusado la calidad de diputado. (ii) Existir un interés directo, particular y concreto del demandado o de las personas que señala la ley[33] distinto al propio de la función pública o al que le asiste a la comunidad en general, que le impida a éste participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. (iii) La no manifestación de impedimento frente al asunto que es motivo de decisión. (iv) Haber conformado el quorum o participado el diputado en el debate o votación del asunto, y, (v) Que su participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del diputado.

Examinados en el caso concreto, se tiene: a) En cuanto a la calidad de diputado del demandado: Está acreditado que el señor William José Lara Mizar fue elegido diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena para el período constitucional 2020-2023, y tomó posesión del cargo el 1 de enero de 2020. b) La concurrencia de un interés directo, particular o inmediato en cabeza del mismo: Como lo ha indicado esta Sala, si bien es cierto que elegir al contralor departamental constituye un deber constitucional y legal de los diputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución Política y 4 de la Ley 330 del 11 de diciembre de 1996, también lo es que, al existir una situación frente a la cual el diputado tenga un interés específico y directo, como lo es un proceso de responsabilidad fiscal seguido en su contra, está obligado a declararse impedido; de manera que, el hecho de no abstenerse de participar en la elección del funcionario, se sitúa en el supuesto fáctico del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[34].

Acorde con el material probatorio obrante en el plenario este elemento se cumple, por cuanto está probado que, en la Contraloría Departamental del Magdalena para el 1 de enero de 2020, fecha de la elección del contralor departamental encargado, se adelantaban en contra del señor Lara Mizar un total de seis (6) procesos de responsabilidad fiscal y conocía de su existencia, ya que se había notificado de manera personal en cinco de ellos y en el sexto por aviso de los autos que dieron apertura a tales procesos, e incluso constituyó apoderado para que ejerciera su defensa técnica, así: Proceso de responsabilidad fiscal nro. 766[35] La Contraloría General del Departamento del Magdalena con ocasión de la auditoría gubernamental con enfoque integral, modalidad especial contratación, practicada en la Alcaldía Municipal de El Banco, Magdalena, abrió el 23 de enero de 2018 indagación preliminar en contra del señor William Lara Mizar, quien fuera alcalde de dicho municipio, a raíz del hallazgo con incidencia fiscal nro. 101 de 2016.

Por auto del 29 de mayo de 2018 la Contralora Auxiliar para las investigaciones de la Contraloría General del Departamento del Magdalena cerró la indagación preliminar nro. 02 de 2018 y dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal nro. 766, siendo vinculados, entre otros, el señor Lara Mizar en condición de representante legal del municipio para la época de los hechos.

Está acreditado que el señor Lara Mizar se notificó de manera personal el 9 de abril de 2019 de la apertura del mencionado proceso; en la fecha del 3 de mayo de 2019 confirió poder a un abogado para que lo representara judicialmente en dicha actuación y, por auto del 7 del mismo mes y año, se reconoció personería adjetiva a su apoderado. Hasta esta actuación fueran aportadas copias de las diligencias adelantadas en este caso.

Proceso de responsabilidad fiscal nro. 767[36] La Contraloría General del Departamento del Magdalena, con ocasión del hallazgo nro. 097 de 2016, abrió el 5 de febrero de 2018 indagación preliminar en contra del señor William Lara Mizar, en calidad de alcalde del municipio de El Banco, Magdalena, para la fecha de los hechos. Por auto del 13 de junio de 2018 la Contralora Auxiliar para las investigaciones de la Contraloría General del Departamento del Magdalena cerró la indagación preliminar nro. 04 de 2018 y dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal nro. 767, siendo vinculados al proceso, entre otros, el señor Lara Mizar en condición de representante legal del municipio para la época de los hechos, quien se notificó de manera personal de dicha decisión el 9 de abril de 2019, según se acredita en las diligencias obrantes en este proceso.

Por auto del 7 de mayo del mismo año se reconoció personería adjetiva a su apoderado. Hasta esta actuación fueran aportadas copias de las diligencias adelantadas en este caso. Proceso de responsabilidad fiscal nro. 774[37] La Contraloría General del Departamento del Magdalena, con ocasión del hallazgo nro. 095 de 2016, abrió el 22 de enero de 2018 indagación preliminar en contra del señor William Lara Mizar, quien fuera alcalde del municipio de El Banco, Magdalena.

Por auto del 19 de julio de 2018 la Contralora Auxiliar para las investigaciones de la Contraloría General del Departamento del Magdalena cerró la indagación preliminar nro. 01 de 2018 y dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal nro. 774, siendo vinculados al proceso, entre otros, el señor Lara Mizar en condición de representante legal y alcalde para la época de los hechos, quien se notificó de dicha decisión de manera personal el 9 de abril de 2019, según consta en el proceso.

Por auto del 7 de mayo del mismo año se reconoció personería adjetiva a su apoderado. Hasta esta actuación fueran aportadas copias de las diligencias adelantadas en este caso. Proceso de responsabilidad fiscal nro. 776[38] Por auto del 3 de agosto de 2018 la Contralora Auxiliar para las investigaciones de la Contraloría General del Departamento del Magdalena, con ocasión del hallazgo nro. 094 de 2016, abrió el 3 de agosto de 2018 proceso de responsabilidad fiscal, entre otros, en contra del señor William Lara Mizar, quien fuera alcalde del municipio de El Banco, Magdalena, para la fecha de los hechos; tal decisión le fue notificada de manera personal el 9 de abril de 2019, según constancia expresa obrante en el proceso.

El investigado confirió poder a un abogado para que lo representara judicialmente y por auto del 7 de mayo del mismo año se le reconoció personería adjetiva. Hasta esta actuación fueran aportadas copias de las diligencias adelantadas en este caso. Proceso de responsabilidad fiscal nro. 793[39] La Contraloría General del Departamento del Magdalena, con ocasión del hallazgo nro. 096 de 2016, abrió el 11 de julio de 2018 indagación preliminar en contra, entre otros, del señor William Lara Mizar, quien fuera alcalde del municipio de El Banco, Magdalena, para la época de los hechos.

Está igualmente acreditado que, por auto del 10 de enero de 2019, se cerró la indagación preliminar nro. 015 de 2018, y por auto del 22 de marzo de 2019, la Contralora Auxiliar para las investigaciones de la Contraloría General del Departamento del Magdalena dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal nro. 793, decisión que le fue notificada de manera personal el 9 de abril de 2019.

Hasta esta actuación fueran aportadas copias de las diligencias adelantadas en este caso. Proceso de responsabilidad fiscal nro. 800[40] Con ocasión del hallazgo nro. 022 de 2016 la Contralora Auxiliar para las investigaciones de la Contraloría General del Departamento del Magdalena abrió el 9 de mayo de 2019 proceso de responsabilidad fiscal, entre otros, en contra del señor William Lara Mizar, quien fuera alcalde del municipio de El Banco, Magdalena, para la fecha de los hechos; se comprueba que se le citó por medio de correo certificado del 10 de mayo de 2019 para que compareciera a notificarse personalmente de dicha decisión. Ante su falta de comparecencia se le notificó por aviso el 28 de mayo de 2019.

Hasta esta actuación fueran aportadas copias de las diligencias adelantadas en este caso. El diputado acusado alegó que no existió un interés directo, puesto que la elección del contralor departamental encargado era por corto tiempo, y su proceso estaba en primera instancia, por lo que el elegido no estaría llamado a pronunciarse sobre los procesos fiscales que se tramitaban en su contra; además, señala que dicho funcionario no adelantó ninguna actuación dentro de los procesos fiscales y que la votación se hizo por el mecanismo de bancada.

Sin embargo, la Sala considera que tales argumentaciones no tienen la entidad suficiente para desvirtuar la configuración del conflicto de intereses, dado que el hecho que se reprocha es que el diputado conocía de los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantaban en su contra y aun así participó en la elección de la mencionada autoridad que, aunque ocuparía el cargo de forma transitoria, lo cierto es que ello no lo relevaba del deber de manifestar su impedimento; ello, en tanto le asistía un interés particular en la elección, pues se trataba del funcionario que dirigiría la entidad que le tramitaba procesos de responsabilidad fiscal que ya conocía, lo que tiene sin duda impacto en la imparcialidad que se requiere para participar en la designación de la persona que ocupará el cargo.

Sobre el particular esta Sala de decisión ya se ha pronunciado; en un asunto similar al aquí debatido, la Sala explicó que, aunque se tratara de una elección transitoria, era deber del diputado declararse impedido, así[41]: “[…] 111. (…) debe la Sala establecer si se incurre en la causal de pérdida de investidura quien participa en la elección de un contralor departamental, bajo la modalidad de encargo, cuando al mismo tiempo existe una investigación en su contra, al haberse proferido auto de apertura de investigación fiscal y notificarse esa decisión. 112.

Para esta Sala de Decisión una primera conclusión emerge con claridad: el deber de declarar el impedimento surge independientemente de si se trata de participar en la elección de un contralor que ejerce su cargo en propiedad o en encargo. Ello en vista de que el servidor público encargado adquiere la misma competencia del titular desde el momento en que se posesiona.

En esta medida el funcionario encargado no solo goza de los mismos privilegios de su titular sino, además, queda cobijado por el mismo régimen de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y conflicto de intereses. Aceptar lo contrario supondría violentar la estructura sobre la cual se edifica la función pública y vulnerar los principios axiológicos constitucionales como la moralidad, eficacia e imparcialidad […]”.

(se destaca) Por las mismas razones expuestas, para la Sala tampoco es de recibo lo alegado por el acusado referente a que sus procesos fiscales estaban en primera instancia y que el contralor departamental encargado no se pronunciaría sobre los mismos, pues el conflicto de interés no deriva del carácter transitorio del encargo, sino de la imparcialidad que puede tener el servidor que elige al momento de depositar su voto, tratándose precisamente del funcionario que dirigirá la institución. En cuanto a las funciones del contralor departamental y del contralor auxiliar para las investigaciones, se desprende de la Resolución nro. 100- 22-107 del 29 de mayo de 2019, “Por medio de la cual se ajusta al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Contraloría General del Departamento del Magdalena”[42], que al contralor departamental le corresponde como propósito principal: “Ejercer la función pública de control fiscal mediante la definición y dirección en la implementación de las estrategias, políticas, planes generales, programas, mecanismos, proyectos y procedimientos de control fiscal, participación del ciudadano en la vigilancia de la gestión pública, responsabilidad fiscal, sanciones, su recaudo y cobro a las entidades y particulares que manejan recursos públicos de conformidad con las competencias establecidas en la Constitución y las leyes”.

En atinente con la descripción de las funciones esenciales, el contralor departamental tiene su cargo, entre otras, las siguientes: “[…] 1. Definir y dirigir la implementación de las estrategias, políticas, planes generales, programas, mecanismos, proyectos y procedimientos de control fiscal, participación del ciudadano en la vigilancia de la gestión pública, responsabilidad fiscal, sanciones, su recaudo y cobro a las entidades y particulares que manejen recursos públicos de conformidad con las competencias establecidas en la Constitución y la ley.

(…) 5. Expedir los actos administrativos que le corresponden relacionados con el establecimiento de la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, la imposición de sanciones pecuniarias, el recaudo y ejercicio de la jurisdicción coactiva. (…) 10. Proveer los empleos de la Contraloría de conformidad con las competencias legales vigentes. […]”.

(se resalta) A su turno, a la contraloría auxiliar para investigaciones le corresponde “desarrollar las acciones que permitan establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma de acuerdo a los requisitos de ley y los procedimientos establecidos”.

En lo relacionado con la descripción de las funciones esenciales, la contraloría auxiliar, tiene entre otras: “[…] 1. Participar en la definición de estrategias y de planes, programas, procedimientos y proyectos del área de acuerdo con procedimientos establecidos. (…) 3. Evaluar y calificar los hallazgos, quejas, denuncias y solicitudes en el cumplimiento de requisitos para proferir auto de apertura o adelantar indagación preliminar de conformidad con lo dispuesto por la ley y los procedimientos establecidos. 4.

Realizar la práctica de pruebas en los procesos de responsabilidad fiscal de acuerdo a los procedimientos establecidos y la normatividad vigente. 5. Comunicar, citar y notificar a las partes, al garante, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en las actuaciones de las investigaciones a cargo de la Contraloría auxiliar de conformidad con los requisitos legales y reglamentarios. 6.

Proyectar los autos, conceptos, informes, fallos y todos aquellos documentos que se requieran para el desarrollo de las funciones de la Contraloría Auxiliar de acuerdo a los procedimientos, normas técnicas y normas vigentes. 7. Coordinar la preparación y realización de las audiencias respectivas en los procesos de responsabilidad mediante el procedimiento verbal de conformidad con los (sic) en las normas legales vigentes. 8.

Conceptuar dentro de los procesos de indagación adelantados en la dependencia conforme a lo dispuesto en las normas legales vigentes. 9. Redactar los documentos de las actuaciones de trámite y decisorias a cargo de la Contraloría Auxiliar y el archivo de expedientes de conformidad con los requisitos establecidos en las normas vigentes.

(…) 10. Las demás que les sean asignadas por autoridad competente y que estén acordes con la naturaleza del cargo. […]”. Por lo tanto, de dichas funciones se extrae que el contralor departamental es la más alta autoridad de esa dependencia y que el funcionario que adelanta el proceso de responsabilidad fiscal depende funcionalmente de aquél; y si bien ello no implica necesariamente que se vicie la imparcialidad de este último para conocer del asunto, sí le exige al elector tomar las precauciones del caso, precisamente para que, en los procesos en los que puede resultar comprometida su responsabilidad, haga evidente el conflicto, mediante la correspondiente manifestación de impedimento, para que sea la Corporación a la cual pertenece la que se pronuncie sobre el particular.

Al respecto, en un caso similar esta Sala explicó[43]: “[…] la Sala pone de presente que también es un hecho cierto que le corresponde a ese servidor público: […] 1. Definir y dirigir la implementación de las estrategias, políticas, planes generales, programas, mecanismos, proyectos y procedimientos de control fiscal, participación del ciudadano en la vigilancia de la gestión fiscal, responsabilidad fiscal, sanciones, su recaudo y cobro a las entidades y particulares que manejen recursos públicos de conformidad con las competencias establecidas en la constitución y las leyes. […] 10.

Proveer los empleos de la Contraloría de conformidad con las competencias legales vigentes […] 128. Tales funciones permitirían al contralor departamental tener influencia en los servidores públicos que tienen a su cargo la tramitación de los procesos de responsabilidad fiscal, entre ellos, el contralor auxiliar para las investigaciones, cargo del nivel directivo, cuyo jefe inmediato, de acuerdo con dicho manual de funciones, es el «Contralor Departamental», lo cual permitiría señalar que el contralor auxiliar no tiene autonomía en relación con el contralor departamental y, por ello, el interés se torna en directo. […]”.

Y si bien frente a la tesis expuesta, afirma el diputado acusado que el contralor departamental encargado no adelantó ninguna actuación en los procesos de responsabilidad fiscal, la Sala estima que dicha circunstancia tampoco desvirtúa la existencia del conflicto de interés, pues se insiste en que el juicio de reproche que se hace a través de la causal endilgada recae sobre el hecho de que el diputado, conociendo que ya estaban abiertos tales procesos, eligió al funcionario que dirige el órgano de control fiscal.

Es decir, no es relevante que el funcionario elegido haya desplegado alguna actuación en el proceso, sino que el diputado lo haya elegido, pese a que le asiste un interés particular en la elección debido a los procesos que se tramitan en su contra. En este punto no sobra mencionar que el beneficio puede producirse por acción, pero también por omisión, pues precisamente la inactividad puede ser una manera de favorecer los intereses del elector, más si se tiene en cuenta que la acción de responsabilidad fiscal prescribe.

Por todo lo dicho tampoco es de recibo la justificación que trae el acusado según la cual la votación se produjo en bancada, pues en tal caso el diputado acusado debía solicitar autorización a su partido para excusarse de hacerlo, ante el conocimiento de los procesos de responsabilidad seguidos en su contra. Al respecto, en el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Magdalena, en la Sección 15ª, que trata sobre votaciones, se señala[44]: “[…] Artículo 179.

Obligación de votar. Todo Diputado en ejercicio de sus funciones, que se encuentre en las sesiones tiene la obligación de votar. Parágrafo. Excusa para no votar o salvamento de voto: El Diputado sólo podrá excusarse de votar, con autorización del Presidente, cuando al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses en el asunto que se debate. […]” (subrayas ajenas) A su turno, en la Sección 3ª que trata sobre el conflicto de intereses y el trámite de los impedimentos se establece: “[…] Artículo 262.

Conflicto de intereses. Todo Diputado al que le asista interés directo en la decisión o porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge, compañero o compañera permanente o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido a participar en los debates votaciones respectivas.

Artículo 263. Declaración de impedimento. Todo diputado podrá declararse impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de intereses. Artículo 264. Comunicación del impedimento. Advertido el impedimento el Diputado deberá comunicarlo por escrito al Presidente de la respectiva Comisión o de la Asamblea, donde se trate el asunto que obliga al impedimento.

Artículo 265. Efecto del impedimento. Aceptado el impedimento se procederá a la designación de un nuevo ponente, si fuere el caso. Si el conflicto fuere respecto del debate y la votación, y aceptado así mismo el impedimento, el respectivo Presidente, excusará de votar al Diputado. El Secretario dejará constancia expresa en el acta de la abstención. […].” Aunado a lo anterior, en un asunto similar, la Sala explicó en lo concerniente a la votación efectuada por el mecanismo de bancada que[45]: “[…] 133.

El régimen de bancadas está previsto en la Ley 974 de 22 de julio de 2005[46], norma que establece que los miembros de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación, actuando en grupo y coordinadamente, empleando mecanismos democráticos para tomar sus decisiones al interior de aquellas corporación, en todos los temas que los estatutos del respectivo partido o movimiento político no establezcan como de conciencia [artículos 1 y 2]. 134.

Tal norma de orden legal señala que los partidos deben establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva corporación, así como su régimen disciplinario interno [artículo 4]. 135.

Los estatutos del partido Cambio Radical[47] destacan, al referirse al tal régimen en el parágrafo del artículo 24 que: «[…] Los miembros del Partido podrán solicitar a la Bancada permiso para no votar en la corporación en la cual actúan, cuando existan conflictos de interés o de objeción de conciencia respecto a la materia a decidir […]». 136.

Es así como el diputado acusado, dentro del régimen de bancadas al que se sometió su partido, contaba con la posibilidad de no votar cuando existieran conflictos de interés, sin embargo, no hay constancia alguna que el acusado se haya abstenido de votar por tal situación ni que hubiere realizado tal manifestación a su partido. […]”. Conforme con lo explicado, la Sala concluye que el elemento del interés directo, particular y actual está cumplido, ya que, para la fecha en la que se eligió al contralor departamental encargado, al diputado acusado le asistía un interés particular, en la medida que en el ente de control se estaban adelantando unos procesos de responsabilidad fiscal en su contra y, aunque conocía de su existencia, no se declaró impedido para participar en dicha elección. c) Su no manifestación de impedimento ni haber sido separado del conocimiento de la elección del contralor departamental encargado: Acorde con el acta de sesión ordinaria nro. 001 del 1 de enero de 2020 de la Asamblea Departamental del Magdalena, fue elegido como contralor departamental encargado el señor Álvaro Andrés Ordoñez Pérez, sin que esté acreditado que el diputado acusado haya manifestado impedimento para votar o haber sido recusado.

En efecto, en la aludida acta consta: “[…] Punto VIII.- Lectura de Comunicaciones. Interviene el Diputado Gustavo Duran dice (sic) quien hace entrega a la Secretaría del acta de constitución de la ley de bancadas del partido Cambio Radical para esta corporación durante los próximos cuatro años. Comunicación presentada en la secretaría en la sesión de instalación de las sesiones ordinarias.

“Santa Marta D.T.C.H 1° de enero de 2020. Señores Secretaría. Asamblea Departamental del Magdalena. E.S.M. Ref: Constitución de Bancada del Partido Cambio _Radical para esta Corporación. Por medio del presente escrito y, atendiendo a lo estipulado en el artículo 273 del Reglamento Interno de la Asamblea Departamental del Magdalena, que indica: “Artículo 273.

Constitución. Las Bancadas de la Asamblea Departamental deberán constituirse durante la primera reunión ordinaria del período de sesiones. Al efecto, los Diputados pertenecientes a un mismo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos por el cual se inscribieron para la elección respectiva, deberán entregar a la Secretaría de la Corporación por escrito en la que determinan los nombres y apellidos de los Diputados que integran la bancada respectiva y la especificación de aquel que haya sido designado como vocero de la misma”.

Los diputados elegidos por (sic) Partido Cambio Radical para el período constitucional 2020 – 2023, procedemos a comunicarle a ustedes que, de acuerdo a lo estipulado en los estatutos de nuestro partido, hemos constituido bancada, la cual está compuesta por cinco (5) miembros. Miembros: son Julio David Alzamora Arrieta, Claudia Patricia Aaron Vilorio, Gustavo Adolfo Durán Revollo, William José Lara Mizar, Joaquín Alfonso Cortina Sulbarán. Del mismo modio (sic) designamos como vocero y suplente a los siguientes Diputados Vocero: Gustavo Adolfo Durán Revollo Suplente: Claudia Patricia Aaron Viloria.

Firman la comunicación los Diputados Julio David Alzamora A., Claudia Patricia Aaron V., Joaquín Alfonso Cortina S. anexa: Copia del Acta por medio de la cual se constituye la Bancada del Partido Cambio Radical y se designa el vocero y su suplente, la cual hace parte integral de esta acta. Punto IX.- Proposiciones. Proposición No. 001-.

“La Asamblea del Departamento del Magdalena en uso de sus facultades legales y constitucionales, Considerando que: 1. Lo consagrado en Decreto 330 de 1996 que establece que los contralores departamentales serán elegidos por un período igual al del gobernador y en ningún caso el contralor será reelegido para un período inmediato, ni podrá continuar en el ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo, en este evento lo reemplazará el funcionario que siga en jerarquía. 2.

En atención a esto la Contraloría Departamental certifico en oficio de fecha 30 de diciembre de 2019 que los funcionarios de mayor jerarquía según el organigrama de este ente de control son: 1) Contralor Auxiliar para el Control Fiscal Álvaro Andrés Ordoñez Pérez con cédula de ciudadanía No. 19.618.448 de Santa Marta y 2) Contraloría Auxiliar para las Investigaciones Joselina Giraldo Vicioso con cédula de ciudadanía No. 36.543.807 de Santa Marta.

Que en virtud de lo anterior propone: Encargar al cargo de Contralor Departamental del Magdalena al Doctor Álvaro Andrés Ordóñez Pérez”. Presentada por los Diputados Claudia Aaron Viloria, Elizabeth Molina Campo, Carlos Julio Díaz Granados, Julio David Alzamora, Gustavo Adolfo Durán y otra firma. El presidente la somete a consideración, la cual es aprobada con el voto negativo del Diputado Alex Velásquez Alzamora (…) Punto XI.- Lectura y aprobación del acta de la sesión del día de hoy 1º de enero del 2020.

El Presidente pone a consideración El orden el día leído. El Secretario da lectura a la Proposición No. 005 “Con la sola lectura del título désele aprobación al Acta de la Sesión del día de hoy miércoles 1º de enero del año 2020”. Firmada por el Diputado Alex Velásquez Alzamora. La Presidencia pone a consideración la proposición leída, la cual es aprobada.

El Secretario da lectura al título del Acta No. 001 el cual es aprobado. La Presidencia levanta la sesión […]”. De conformidad con lo expuesto líneas atrás, este requisito también se cumple, dado que el diputado acusado no manifestó impedimento ni fue separado para elegir al contralor departamental encargado. d) Conformar el quorum o participado en el debate o votación del asunto: Según se desprende del Acta nro. 001 de 2020, el señor Ordoñez Pérez fue elegido como contralor departamental encargado del Magdalena y solo expresó su voto negativo el diputado Alex Velásquez Alzamora; por ende, el diputado Lara Mizar conformó el quórum decisorio para ello.

En ese sentido, se reitera que, así se hubiera votado bajo el régimen de bancadas, pudo solicitar permiso para sustraerse de dicho proceso ante la existencia de un conflicto de intereses. e) Que su participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del diputado: De acuerdo con el artículo 272 de la Constitución Política[48] y 4 de la Ley 330 del 11 de diciembre de 1996[49], dentro de las funciones a cargo de las asambleas departamentales se encuentra la elección de los contralores departamentales, por lo que este elemento está cumplido.

Corolario de lo expuesto, está acreditado el elemento objetivo, por lo que corresponde a la Sala determinar si también se reúne el elemento subjetivo. 4.2. Elemento subjetivo Como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 del 11 de agosto de 2016,[50] “[…] La pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. […]”.

Con la entrada en vigencia de la Ley 1881 del 15 de enero de 2018 y la modificación introducida por la Ley 2003 de 2019, el análisis de la conducta debe hacerse bajo los parámetros de dolo o de culpa grave. En este caso, la demanda se radicó el 3 de agosto de 2020[51] y, por ende, ya había entrado en vigencia la Ley 2003 del 19 de noviembre de 2019, que modificó el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018[52], mediante la cual se estableció que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva y que la acción se ejercerá contra [los congresistas] que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieran incurrido en una de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución. A su turno, el artículo 22 de la Ley 1881 de 2018 dispuso que las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.

En consecuencia, el caso habrá de estudiarse a la luz de dicha regla, toda vez que este proceso judicial sancionatorio implica en la actualidad un juicio de responsabilidad subjetivo que obliga al juzgador a hacer un análisis de la culpabilidad del investigado[53]. En el caso concreto el solicitante y el señor agente del Ministerio Público estiman que debe declararse la desinvestidura del acusado y que actuó con dolo, puesto que conocía de la existencia de los procesos de responsabilidad fiscal seguidos en su contra y las consecuencias que implicaba elegir a su juzgador, por lo que debió declararse impedido.

La Sala estima que el diputado acusado incurrió en la causal de pérdida de investidura de manera intencional puesto que en el plenario está acreditado que conocía de los seis (6) procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en su contra y, pese a ello, no manifestó impedimento para participar en la votación que eligió al contralor departamental encargado.

Además, participó conscientemente en la elección de quien dirigiría, así fuera de manera transitoria, el órgano de control fiscal que lo investigaba. Así las cosas, lo que se reprocha a través de la causal invocada es que el diputado, teniendo el deber de declararse impedido, no lo hizo, puesto que la finalidad que persigue la causal es evitar que con el voto se interfiera en la objetividad e imparcialidad en el ejercicio de las funciones a cargo del elegido.

Además, pudo solicitar permiso a su bancada para sustraerse de la participación en la elección, lo que no está acreditado haya ocurrido. Cabe precisar que la notificación del auto de apertura de tales procesos resulta relevante para efectos de determinar la existencia de un posible conflicto de interés[54] y en este evento el diputado ya estaba enterado de dichas diligencias.

Tampoco se observa que su conducta esté justificada en la buena fe calificada por las razones que pasan a explicarse: Aunque, al tenor del artículo noveno del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, hay por lo menos dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, porque implican que el accionado actúa de buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando, precisamente para evitar esa ignorancia, la persona se asesora de un profesional idóneo y éste le aconseja mal, ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que si ésta es clara no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto.

En ese sentido, además de que los elementos de la configuración de la causal son claros, no obra prueba alguna que permita verificar que el acusado haya sido diligente, lo que implica que su actuar no estuvo amparado en la buena fe calificada proveniente de un error invencible. Valga indicar que, no basta para exonerarse del cargo, argumentar la buena fe simple, pues quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular, está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone, cuáles son las causales de inhabilidad, incompatibilidad y de conflicto de intereses, más cuando se trata de verificar que no se incurra en conductas que tienen como consecuencia la nulidad de la elección, o la pérdida de investidura.

Por tal motivo, el diputado estaba en el deber de presentar el impedimento para participar en la elección del contralor departamental encargado al conocer de los procesos de responsabilidad fiscal que cursaban en su contra, indistintamente de la decisión que al final fuera adoptada por el fallador fiscal, o si éste actuaba en encargo o en propiedad, si se tiene en cuenta que lo que la ley garantiza y protege es la injerencia que con su voto pueda tener sobre el contralor elegido y la institución que dirigirá, así sea en encargo.

Se insiste en que, la causal endilgada se configura por un conflicto de interés particular y directo que impedía que el diputado acusado participara en la elección del contralor encargado y, en este caso, dicho interés se comprueba ante la existencia de los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantaban en su contra. Corolario de lo expuesto y contrario a lo sostenido por el a quo, están reunidos la totalidad de los elementos para decretar la desinvestidura del señor Lara Mizar, por estar demostrado que incurrió en una conducta reprochable, ya que votó para la elección del contralor departamental encargado en la fecha del 1 de enero de 2020, pese a que conocía por estar notificado personalmente de su vinculación, que se seguían seis (6) procesos de responsabilidad fiscal en su contra.

Adicionalmente, su conducta no estuvo amparada en jurisprudencia de esta Corporación, ni en un concepto calificado que le permitiera acreditar la configuración de un error invencible, lo que conlleva a determinar que el demandado incurrió dolosamente en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

Por las razones explicadas, la Sala revocará la decisión proferida por el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, según las razones explicadas en la parte motiva.

En su lugar, DECRETAR la pérdida de investidura del diputado de la Asamblea Departamental del Magdalena, señor William José Lara Mizar, elegido para el período constitucional 2020-2023.

SEGUNDO: Téngase por presentada en debida forma la renuncia al poder del profesional del derecho José Rodolfo Martínez Camargo como apoderado del señor William José Lara Mizar y se reconoce personería adjetiva al profesional del derecho Gilberto Augusto Blanco Zúñiga, identificado con cédula de ciudadanía número 7144767 y portador de la tarjeta profesional número 113284 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado del demandado, en los términos del poder aportado en esta instancia con los alegatos de conclusión.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) Consejero de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (ausente con excusa) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. [2] Archivo 1.1.Proceso consultado vía One Drive. [3] Archivo 7.1.

Expediente consultado por One Drive. [4] Archivo 26 expediente consultado por One Drive. [5] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2015 01333 00 (PI). [6] Archivo 31.1. expediente consultado por One Drive. [7] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2015 01333 00 (PI). [8] Archivo 33. Consultado en el expediente por One Drive. [9] Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01. [10] Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01. [11] Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01. [12] Según poder allegado por correo electrónico el 8 de abril de 2021 junto con los alegatos de conclusión. Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01. [13] La renuncia al poder presentada por el abogado José Rodolfo Martínez Camargo fue remitida a esta Corporación por correo electrónico en la fecha del 8 de abril de 2021, con la copia de la comunicación dirigida al poderdante.

Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01. [14] Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01. [15] Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01. [16] C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 85001233300020200001602. [17] Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01. [18] Consejo de Estado, Sección primera, Sentencia de 11 de marzo de 2021, Rad. nro. 47 001 23 33 000 2020 00550 01. [19] Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 47001 23 33 000 2020 00544 01. 33 [20] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. [21] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.  [22] “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. [23] Archivo 1.3. del expediente consultado por One Drive. [24] Archivo 1.9.

Oficio nro. 1040. Consultado en el expediente por One Drive. [25] Archivo 12. Oficio nro. 1040. Consultado en el expediente por One Drive. [26] Archivo 7.2. y en el archivo 19.8. Folio 103. Consultado en el expediente por One Drive. [27] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de noviembre de 2017.

C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación: 11001-03-25-000-2005-00068-00(IJ), cita extractada de sentencia del 2 de abril de 2018, Sala Dieciocho (18) Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación 11001-03-15-000-2018-04626-00. [28] Valga indicar que la Sala ha explicado que la Ley 2003 del 19 de noviembre de 2019 “por el cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, que reguló el régimen de conflicto de intereses de los congresistas no resulta aplicable para los miembros de las corporaciones públicas del orden territorial, en tanto que las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Congreso están referidas únicamente a los congresistas sin hacerla extensiva a todos los servidores públicos de elección popular como los miembros de las asambleas departamentales y de los concejos municipales, como sí ocurre con la Ley 1881 de 2018 que señaló expresamente que las disposiciones contenidas en ella resultan aplicables a los procesos de pérdida de investidura de diputados y concejales.

Precisión contenida en la sentencia proferida por esta Sección el 18 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 85 001 23 33 000 2020 00016 02. [29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 85001 23 33 000 2020 0016 02. [30] Ver entre otras providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de marzo de 2013.

C.P. María Claudia Rojas Lasso. Expediente radicación 18001-23-31-000- 2012-00054-01(PI). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2014. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicación número 2013-00282- 01. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Sentencia del 18 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 85 001 23 33 000 2020 00016 02. [31] Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C. P. Oswaldo Giraldo López. Sentencia del 1 de febrero de 2018. Expediente radicación nro. 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI). Reiterada en sentencia del 30 de mayo de 2019.

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 05001-23-31-000-2017- 02538- 01 (PI). [32] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 6 de junio de 2017. Expediente radicación nro.11001-03-15-000- 2016-02279-00(PI). (PI). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [33] cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. [34] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés Expediente radicación nro. 47001 23 33 000 2020 00550 01. [35] Archivo 19.3. Consultado en el expediente por One Drive. [36] Archivo 19.4. Consultado en el expediente por One Drive. [37] Archivo 19.5. Consultado en el expediente por One Drive. [38] Archivo 19.6.

Consultado en el expediente por One Drive. [39] Archivo 19.7. Consultado en el expediente por One Drive. [40] Archivo 19.8. Consultado en el expediente por One Drive. [41] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 85 001 23 33 000 2020 00016 02. [42] Archivo 7.5.

Manual de funciones. Consultado en el expediente por One Drive. [43] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés Expediente radicación nro. 47001 23 33 000 2020 00550 01. [44] Archivo 1.7. Consultado en el expediente por One Drive. [45] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de marzo de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés Expediente radicación nro. 47001 23 33 000 2020 00550 01. [46] «Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas» [47] http://www.partidocambioradical.org/wp- content/uploads/2018/10/Estatutos-del-Partido-Cambio-Radical-2018-1.pdf [48] El Artículo 272 de la Constitución Política.

Modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 del 18 de septiembre de 2019 dispone en su inciso séptimo: “(…) Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

(…)”. [49] “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales”. “Artículo 4. Elección. Los Contralores Departamentales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, de ternas integradas por dos candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno por el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Las ternas serán enviadas a las Asambleas Departamentales dentro del primer mes inmediatamente anterior a la elección. (…)”. [50] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [51] Consulta del proceso realizada por One Drive. [52] “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. [53] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 8 de octubre de 2019. C.P. Alberto Montaña Plata. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 02417 01 (PI). [54] Así lo ha dicho esta Sección entre otras providencias en el expediente con radicación nro. 85001 23 33 000 2020 000 12 02. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Posición reiterada en sentencia del 18 de marzo de 2021 con ponencia igualmente del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 85001 23 33 000 2020 00016 02.