PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - No ocurre por la comisión de una falta disciplinaria / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - No lo es la infracción a las normas disciplinarias / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Naturaleza / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Finalidad / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA - Es independiente de la acción disciplinaria / ACCIÓN DISCIPLINARIA - Es independiente de la pérdida de la investidura / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA – Autonomía / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [P]ara la Sala no resulta posible invocar la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, como causal de pérdida de investidura, pues debe reiterarse que los precedentes de esta Sala que se prohíjan en esta oportunidad han defendido la autonomía de la institución de pérdida de investidura con otros regímenes, como el derecho disciplinario, los cuales difieren no solo desde el punto de vista de su naturaleza, sino también su objeto y las finalidades que persiguen; esta no fue la intención del constituyente de 1991 y, tampoco, del legislador, y además, por tratarse de una limitación de los derechos políticos, las causales son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas o analógicas. […] Como resultado de lo expuesto, la Sala encuentra que no resulta procedente el análisis de los demás cargos planteados en el escrito de impugnación, como los planteamientos relativos a la configuración de la excepción de pleito pendiente, la prejudicialidad, la aplicación del control de convencionalidad, del principio de favorabilidad, y en general, los demás argumentos esgrimidos en el escrito de alzada, por sustracción de materia.
II.7 Conclusiones La Sala, conforme con los argumentos expuestos en esta providencia, no considera que, la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, dé lugar a la pérdida de investidura, razón por la cual revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-33-000-2021-00014-01(PI) Actor: JAIME ALBERTO CASTRO OCAMPO Demandado: ANTONIO JOSÉ GARCÍA DE LA ROSA, CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE OVEJAS, DEPARTAMENTO DE SUCRE Referencia: Pérdida de Investidura Tema: La inhabilidad prevista en el artículo 38, numeral 4° de la ley 734 de 2002, código disciplinario único, no tiene como consecuencia la pérdida de investidura.
Reiteración jurisprudencial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de veinte [20] de abril de dos mil veintiuno [2021], proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedieron a las súplicas de la demanda. I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura El ciudadano Jaime Alberto Castro Ocampo, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], solicitó a esta jurisdicción que se despojara de su investidura al señor Antonio José García De la Rosa, designado como concejal [del municipio de Ovejas (Sucre)] en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el artículo 112 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley Estatutaria 1909 de 2018[1], para lo cual formuló las siguientes pretensiones, cuyo tenor literal son las siguientes: «[…] II.
PRETENSIONES 1. Que se decrete la perdida (sic) de investidura que como Concejal Municipal de Ovejas – Sucre ostenta el Sr. ANTONIO JOSE GARCIA DE LA ROSA C.C. 92.540.737 y en consecuencia se ordene la cancelación de la credencial como Concejal Municipal de Ovejas – Sucre, que es titular, por violación al régimen de inhabilidades, por recaer en aquel una inhabilidad sobreviniente que dentro de la oportunidad legal no resolvió. En consecuencia, se declare a título de sanción disciplinaria jurisdiccional la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos al Sr. ANTONIO JOSE GARCIA DE LA ROSA C.C. 92.540.737. 2.
Que se ordene al Concejo Municipal de Ovejas – Sucre y/o a su mesa directiva que, en cumplimiento al procedimiento fijado por el Consejo Nacional Electoral, llame a quien le corresponda el derecho para proveer la vacante por falta definitiva de la curul que fue provista de conformidad al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 […]». I.1.1.
La causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante El solicitante consideró que el concejal accionado transgredió el régimen de inhabilidades para desempeñar cargos públicos, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, es decir, por haber sido declarado responsable fiscalmente.
I.1.2. Los hechos juzgados de la demanda Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son los siguientes: Indicó que el señor Antonio José García De la Rosa participó como candidato a la Alcaldía Municipal de Ovejas, Sucre, en las elecciones de las autoridades locales celebradas el 27 de octubre de 2019 y, en ejercicio del derecho consagrado en el Acto Legislativo 2 de 2015 «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones», y desarrollado por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 -Estatuto de la Oposición-, aceptó una curul en el concejo de ese ente territorial.
Anotó que, a pesar de lo anterior, el señor Antonio José García De la Rosa se encontraba inhabilitado para ocupar el cargo de concejal, en tanto que se encontraba en firme un Fallo con Responsabilidad Fiscal en su contra, dentro del proceso identificado con el número de radicación 2014-05733. Precisó que, mediante Auto No. 099 de 23 de julio de 2019, la Contraloría General de la República, Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva-Gerencia Departamental de Sucre, profirió fallo con responsabilidad fiscal, mediante el cual declaró responsable, en forma solidaria, al señor Antonio José García De la Rosa, a título de culpa grave, por la cuantía de $417.903.924, en su calidad de alcalde del municipio de Ovejas, Sucre, para la época de los hechos; y mediante Auto 001266 de 28 de octubre de 2019, la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, confirmó el anterior fallo, al desatar el recurso de apelación y surtir el grado de consulta, decisión que cobró ejecutoria el día 29 de octubre de 2019, según Constancia de Ejecutoria PRF-201-05733 de esa misma fecha, suscrita por la profesional asignada a la Secretaría Común de la Contraloría General de la República-Gerencia Departamental de Sucre.
Explicó que la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, mediante el Certificado No. 92540737201204090319 de 4 de diciembre de 2020 y el Certificado No. 92540737210114172952 de 14 de enero de 2021, señaló que el señor Antonio José García De la Rosa se encuentra reportado por haber sido encontrado responsable solidariamente, por la cuantía de cuatrocientos diecisiete millones novecientos tres mil novecientos veinticuatro pesos M/CTE ($417.903.924), dentro del proceso de responsabilidad fiscal antes mencionado.
Afirmó que el accionado se encuentra reportado, según consta en el Boletín de Responsables Fiscales 103 de 1 de octubre de 2020, con corte a 30 de diciembre de 2020 y el Boletín de Responsables Fiscales 104 de 5 de enero de 2021, con corte a 31 de diciembre de 2020, ambos expedidos por la Contraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.
Finalmente, sostuvo que el señor Antonio José García De La Rosa, a la fecha de la toma de posesión de su cargo tenía pleno conocimiento de que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. I.1.3. La explicación de la causal de pérdida de investidura alegada Sostuvo que el artículo 123 de la Constitución Política señala que, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas de elección popular y, por ende, los concejales son sujetos sometidos al imperio de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.
Por otro lado, agregó que el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, prevé, como causal de inhabilidad para desempeñar cargos [conocida como sobreviniente], a quienes hayan sido declarados responsables fiscales, por el término de cinco [5] años contados a partir de la ejecutoria del fallo, sin perjuicio del pago de la obligación impuesta a título indemnizatorio.
Con fundamento en las anteriores premisas normativas, anotó que «[…] respecto del Concejal García de la Rosa, destinatario de la Ley disciplinaria, recayó una inhabilidad sobreviniente y actualmente se encuentra imposibilitado para el ejercicio de funciones públicas, lo que en términos del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, da lugar a declarar la perdida de investidura (sic) por violación del régimen de inhabilidades, institución jurídica que se ha creado con el propósito de exaltar la dignidad de Concejal, enaltecer sus responsabilidades y funciones, con la posibilidad de que, frente a la inobservancia del régimen de incompatibilidades, inhabilidades o el surgimiento del conflicto de intereses por parte de los mismos, así como de incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, se imponga como sanción a quien incurra en la violación de las causales previstas en dicha disposición».
Trajo a colación apartes de lo consignado en las sentencias C-473 de 1997 de la Corte Constitucional, con miras a demostrar que el artículo 293 del Estatuto Superior autoriza al legislador para determinar, entre otras, las causales de destitución de los miembros de las corporaciones públicas, como ocurre con la pérdida de investidura, lo cual, según lo anotado por el alto tribunal constitucional, constituye un reproche disciplinario que se equipara a la destitución. En igual sentido, transcribió apartados de la sentencia C- 540 de 2001, C- 015 de 2004 y SU-625 de 2015, en las cuales se indicó que la jurisprudencia no puede petrificarse ni «[…] ser inmune a los obstáculos que impiden el cumplimiento de los fines públicos» y, de la C-257 de 2013, en la cual la Corte Constitucional expresó que el ordenamiento jurídico consagró el régimen de inhabilidades que busca impedir o limitar el ejercicio de la función pública a los ciudadanos que no observen las condiciones establecidas para asegurar la idoneidad y la probidad de quien pretende acceder a un cargo público y, de igual manera, evitar cualquier tipo de injerencia indebida en la gestión de los asuntos públicos.
Finalmente, hizo especial mención a las consideraciones plasmadas en la sentencia C-101 de 2018, en torno a la finalidad de la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que no es otra que garantizar la protección del patrimonio público y de los principios que gobiernan la función administrativa. I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia El magistrado sustanciador del proceso de la primera instancia, mediante auto de 5 de febrero de 2021[2], ordenó devolver la solicitud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1881 de 2018[3], por ausencia del requisito formal previsto en el artículo 6° y 8° del Decreto Legislativo No. 806 de 4 de junio de 2020[4], consistente en indicar el canal digital donde debía ser notificada la parte demandada, para lo cual se concedió un plazo de cinco [5] días a la parte actora, con el fin de que allegara la información solicitada, so pena de ser rechazada.
Mediante providencia de 17 de febrero de 2021[5], el magistrado admitió la demanda, al considerar que el actor subsanó la citada omisión con la prueba documental aportada y ordenó la notificación de rigor al demandado y al agente del Ministerio Público en la forma prevista en el artículo 9° de la Ley 1881 de 2018 y corrió traslado de la solicitud por el término de cinco [5] días, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018.
El auto admisorio de la demanda fue notificado por correo electrónico el día 22 de febrero de 2021[6], por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación se surtió una vez transcurrieron los dos [2] días hábiles siguientes al envío del mensaje, lo cual ocurrió entre el 23 y 24 de febrero de 2021 y, los términos empezaron a correr a partir del día siguiente al de la notificación, esto es, el día 25 de febrero de la presente anualidad.
El artículo 10 de la Ley 1881 de 2018 dispone que «[e]l Congresista dispondrá de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la fecha de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes, en los términos del artículo siguiente», razón por la cual se colige que, el accionado contaba entre el 25 de febrero de 2021 hasta el 3 de marzo del presente año para contestar de manera oportuna la demanda.
No obstante, consta que el acusado remitió el memorial contentivo de la contestación de la demanda mediante mensaje de datos de 5 de marzo de 2021, hora 4:30 pm[7], esto es, por fuera del término previsto en el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018. De este hecho, dejaron constancia tanto el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia objeto de análisis como la agente del Ministerio Público en su concepto de fondo.
I.3. La contestación de la demanda por el concejal accionado El concejal acusado contestó la demanda, de forma extemporánea, pese a haber sido notificado en debida forma[8]. I.4. Trámite del proceso judicial en primera instancia El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 5 de marzo de 2021, abrió el proceso a pruebas y fijó para el día 17 de marzo de la presente anualidad, hora 10:30 am, la realización de la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018[9].
En el día y hora programada, el Tribunal Administrativo de Sucre se constituyó en audiencia en la cual se escucharon las intervenciones de los sujetos procesales. La parte demandante y el agente del Ministerio Público allegaron sus intervenciones por escrito. La parte demandante reiteró, una vez más, los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda.
Señaló que, el acusado transgredió la inhabilidad consagrada en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, prevista como causal de pérdida de investidura de los concejales. Precisó que dicha institución jurídica fue creada con el claro propósito de exaltar la dignidad de los servidores públicos de elección popular, enaltecer sus responsabilidades y funciones, ante la inobservancia del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o del conflicto de intereses y ante el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
La parte demandada insistió nuevamente en la configuración de la excepción de pleito pendiente propuesta en el escrito de contestación de la demanda -presentada de forma extemporánea-, la cual sustentó en el argumento consistente en que el señor Antonio José García De La Rosa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de controvertir la presunción de legalidad del Auto No. 099 de 23 de julio de 2019 y del Auto 001266 de 28 de octubre de 2019, proferidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República en su contra, radicado bajo el expediente No. 70001-2333-000-2021- 00009-00; por lo que, en su criterio, dichas decisiones no se encuentran ejecutoriadas.
En igual sentido, solicitó la suspensión del presente proceso, en virtud de lo dispuesto en la Ley 2080 de 2020, que adicionó el artículo 185A del CPACA, disposición normativa que introdujo el trámite del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, de ahí que, era procedente aplicar dicha figura al encontrarse pendiente de surtirse dicho mecanismo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con las decisiones adoptadas por la Contraloría General de la República; ello, insistió, en aplicación del principio de favorabilidad que rige en materia sancionatoria.
De otro lado y, en desarrollo de su argumentación, transcribió apartes de las sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Gustavo Petro Urrego contra el Estado colombiano, así como la SU 712-2013 de la Corte Constitucional, para destacar que no resulta posible justificar la pérdida de investidura en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, esto es, por haber sido declarado responsable fiscalmente, pues una autoridad administrativa no puede, en modo alguno, restringir los derechos políticos de los candidatos elegidos por voto popular, por resultar contrario a la Convención Americana de Derechos Humanos, en la medida que dicho instrumento internacional autoriza que tal limitación se haga por un juez competente a través de una sentencia penal condenatoria.
Finalmente, anotó que las decisiones que adopta la Contraloría General de la República no tienen la naturaleza de fallos sancionatorios y, por ende, no resulta procedente predicar la causal de pérdida de investidura con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único; una interpretación en tal sentido, adujo, desconocería los derechos políticos a elegir y ser elegido del concejal accionado, más aún cuando debe tenerse en cuenta el principio de favorabilidad en la aplicación de las normas.
Por su parte, la Procuradora 44 Judicial II para Asuntos Administrativos, agente del Ministerio Público en la primera instancia en su concepto de fondo se mostró partidaria de que se accedieran a las pretensiones de la demanda. Inicialmente y, a pesar de precisar que la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea, la vista fiscal se refirió a las excepciones de pleito pendiente y a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 formuladas por el accionado, para concluir que carecían de vocación de prosperidad, así: En relación con lo primero, explicó que, el fenómeno jurídico de pleito pendiente pretende impedir la confluencia de decisiones contradictorias en dos procesos judiciales que compartan identidad de partes, pretensiones y de causa, aclarando que para su procedencia se requiere la conjunción de cuatro (4) elementos, a saber: «[…] a) que se esté adelantando otro proceso en forma simultánea, el cual sirva de referencia a la excepción; b) que las pretensiones en uno y otro procesos sean las mismas, c) que las partes sean las mismas; d) que exista identidad de causa, e) que se encuentre probada en el proceso».
Precisado lo anterior, descendió al caso en concreto y anotó que: «[…] Si comparamos los dos procesos, el de nulidad y restablecimiento del derecho y el proceso de pérdida de investidura, vemos que no confluyen los elementos configurativos de la excepción, por cuanto se trata de dos procesos diferentes: Jurisdicción: Tribunal Administrativo Nulidad y restablecimiento- Tribunal Administrativo proceso de pérdida de investidura.
No coinciden los demandantes y demandados, ya que en el primero funge como actor el señor ANTONIO JOSE GARCIA DE LA ROSA, y en el segundo como demandado. Pretensión: En el de nulidad y restablecimiento del derecho se pretende la nulidad del fallo fiscal proferido en el proceso de responsabilidad fiscal No. 2014-05733, mientras que en el proceso de pérdida de investidura se pretende establecer la inhabilidad del señor García de la Rosa para ejercer el cargo de Concejal».
En segundo lugar y, en lo atinente a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, la vista fiscal se refirió, inicialmente, a los contornos de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, para luego analizar el contenido del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y finalmente, la sentencia C-101 de 2018, mediante la cual la Corte Constitucional analizó la exequibilidad de tal inhabilidad.
Con fundamento en lo anterior, se adhirió a las consideraciones esgrimidas por la Corte Constitucional en dicho fallo, para así destacar la parte pertinente en la cual se indicó, que «[…] la interpretación literal del artículo 23 de la Convención tiene consecuencias en el diseño institucional contemplado en la Constitución, pues al considerar que las restricciones a los derechos políticos únicamente pueden originarse por condena proferida por juez competente en proceso penal, desconoce que la Carta habilita la imposición de inhabilidades por órganos que tienen la condición de funcionario judicial penal y que no despliegan sus actuaciones en el marco de un proceso con dicha naturaleza, por ejemplo: i) la especial por la pérdida de investidura decretada por Consejo de Estado; ii) la general a quien ha dado lugar la condena al Estado a una reparación patrimonial; iii) el control interno ejercido por la administración; iv) la facultad del Procurador para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores públicos; v) la función disciplinaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sobre funcionarios y empleados de la Rama Judicial; y vi) el control fiscal asignado a la Contraloría General de la República, entre otras».
Subrayó que, el Consejo de Estado, en reciente fallo de 12 de noviembre de 2020[10], precisó que la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo referencia a la falta de competencia de una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, para restringir los derechos políticos de los funcionarios de elección popular, mediante las sanciones de inhabilitación y destitución. Anotó que, con la expedición de las Leyes 1881 de 2018 y 2080 de 2021, se dio cumplimiento al fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro vs. Colombia, aclarando que la última de estas normas consagró el control inmediato de legalidad de los fallos fiscales, con el fin de que una autoridad judicial, no penal, autónoma e independiente ejerza la revisión integral del fallo con responsabilidad fiscal.
En todo caso y, bajo dicha cuerda argumental, sostuvo que las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el caso de Gustavo Petro son diferentes al presente caso, por cuanto en dicha oportunidad se trataba de analizar la situación de un funcionario elegido por voto popular en ejercicio de sus funciones, mientras que el caso que se debate en el presente caso alude a un ciudadano que «[…] fue investigado y contra el cual se produjo un fallo con responsabilidad fiscal, quedando ejecutoriado antes de su posesión. Es decir no tenía la calidad de funcionario público».
La agente del Ministerio Público pasó, luego, a referirse al fondo del asunto y, planteó como problema jurídico, el consistente en determinar si se debía declarar la pérdida de investidura del concejal del municipio de Ovejas, Antonio José García De la Rosa, por encontrarse incurso en la causal de inhabilidad sobreviniente, al haber sido declarado responsable fiscalmente y encontrarse en firme y ejecutoriado el fallo.
Con el fin de dar solución al problema jurídico, inicialmente argumentó que la Corte Constitucional, de forma pacífica, ha indicado que, de acuerdo con los artículos 6º, 123 y 150, numeral 23, de la Constitución Política, salvo los eventos señalados por el constituyente, a la ley le corresponde determinar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y los requisitos para desempeñar los empleos públicos y, por tal razón, el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para establecer dicho catálogo de conductas, sin más limitaciones de las que surgen de la Carta Política, aclarando que dicha atribución debe realizarse de forma razonable y proporcional, de forma tal que no desconozca los principios, valores y derechos consagrados en el Estatuto Superior.
Indicó que, para que se configure la inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, se requieren tres requisitos, como son: (1) que se trate de un funcionario público de elección popular; (2) que haya sido declarado responsable fiscalmente y, (3) que dicho fallo «[…] se encuentre en firme y no haya sido cancelado».
Así pues y, luego de realizar una valoración de los medios de prueba aportados al plenario, encontró satisfechos los anteriores requisitos, pues (1) el señor Antonio José García De La Rosa ostenta la calidad de concejal; (2) fue declarado responsable fiscalmente, como consta con los Autos 009 de 23 de julio de 2019 y 1266 de 28 de octubre de 2019, proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal que se tramitó con el radicado 2014-05733 y, (3) el fallo con responsabilidad fiscal se encuentra en firme, según la constancia de ejecutoria de 29 de octubre de 2019, a lo que se agrega que el accionado no ha efectuado el correspondiente pago, según se certifica en el Boletín de Responsables Fiscales No. 104, con corte al 31 de diciembre de 2020 y los Certificados Nos. 92540737201204090319 de 4 de diciembre de 2020 y 92540737210114172952 de 14 de enero de 2021, ambos expedidos por la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República.
I.5. La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre El Tribunal Administrativo de Sucre, profirió fallo de 20 de abril de 2021, en virtud del cual resolvió despojar de su investidura al concejal Antonio José García De la Rosa, concejal del municipio de Ovejas, Sucre, cimentado en los siguientes razonamientos: El fallador de primera instancia dividió su análisis en los siguientes tópicos, esto es: (1) el estudio de la excepción de pleito pendiente y la prejudicialidad propuesta por el extremo pasivo; para luego analizar (2) el principio de favorabilidad y el trámite del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal según el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021, continuando con (3) el control de convencionalidad y, finalmente, pasó a abordar el (4) fondo del asunto, acápite en el cual analizó lo concerniente a: (4.1) las generalidades de la acción de pérdida de investidura, (4.2) la finalidad del régimen de inhabilidades;
(4.3) el acceso a cargos públicos en la forma establecida en el Acto Legislativo 2 de 2015, el cual adicionó el artículo 112 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición y, finalmente, (4.4) lo probado en el proceso. I.5.1.- De la excepción de pleito pendiente y la prejudicialidad En lo relativo a la excepción de pleito pendiente y, con sustento en los derroteros jurisprudenciales sobre los contornos de dicha figura y los presupuestos para determinar su viabilidad [como son (i) la existencia de otro proceso vigente, que no se encuentre con sentencia ejecutoriada y, (ii) que exista identidad de elementos en los dos procesos en cuanto a las partes, pretensiones (objeto) y hechos (causa)], arribó a la conclusión de que, en el presente asunto, no se estructura tal medio exceptivo, pues no existe identidad de partes, ni de objeto y tampoco de causa entre la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura y la impetrada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 70001-2333- 000-2021-00009-00.
Recordó que, el proceso especial de pérdida de investidura pretende, entonces, sancionar al elegido por incurrir en alguna de las conductas previstas en el ordenamiento jurídico como causales de desinvestidura para los miembros de las corporaciones públicas de los cuerpos colegiados, como son la transgresión del régimen de inhabilidades, de incompatibilidades y del conflicto de intereses.
En cambio, y a diferencia de aquella, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene, como fin último, de un lado, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que resulte contrario a la Constitución Política o a la ley, y de otro lado, el restablecimiento del derecho vulnerado por dicho acto. Igualmente, descartó la aplicación de la figura de la prejudicialidad, tras señalar que la acción de pérdida de investidura y el mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho son dos acciones autónomas con marcadas diferencias y que, reconocer lo contrario, supondría desconocer la autonomía de la institución de pérdida de investidura tal y como lo ha defendido la jurisprudencia constitucional y administrativa, para lo cual se refirió al entendimiento que ha hecho esta jurisdicción al analizar la prejudicialidad de la pérdida de investidura en relación con el proceso penal, la acción de simple nulidad y la nulidad electoral.
I.5.2. La aplicación del principio de favorabilidad en relación con el trámite preferente del Control Inmediato de Legalidad, introducido con el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021 En relación con la aplicación del principio de favorabilidad y la solicitud de suspensión del presente proceso formulada por el sujeto pasivo de este proceso, invocando, para tales efectos, lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo la figura del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, el a quo aseveró que, en efecto, la Ley 2080 de 2021 consagró dicho medio de control el cual se caracteriza por: (i) introducir un trámite preferente dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual se inicia de oficio, y crea una obligación legal a cargo del organismo de control quien debe remitir al funcionario judicial, en su integridad, tanto el fallo con responsabilidad fiscal como los antecedentes administrativos;
(ii) pretender que las decisiones fiscales se encuentren cimentadas en las reglas, los principios y derechos constitucionales y legales como el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción y demás contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano. Bajo tal premisa normativa, el fallador de primera instancia precisó que, no era procedente acceder a la solicitud formulada por el accionado, en el entendido que el medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, introducido por la reforma que hizo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, es un mecanismo procesal distinto a la nulidad y restablecimiento del derecho, ergo, no era procedente aplicar el procedimiento sumario previsto en aquel, a las demandas interpuestas en ejercicio del proceso ordinario, aclarando en todo caso que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el ahora accionado fue interpuesta el día 6 de julio de 2020, es decir, cuando no se encontraba vigente la Ley 2080 de 2021.
Adicionalmente, el a quo añadió que «[…] el análisis de favorabilidad se efectúa haciendo una comparación entre las normas vigentes al momento que se produjo el hecho generador de la causa de pérdida de investidura y aquella que sobre el mismo tema se hubiere proferido con posterioridad, con miras a establecer si un ingrediente normativo surgido después de la sentencia que impuso la sanción, es favorable al condenado, esto es, impide que la sanción impuesta se siga ejecutando», por lo que, tampoco resulta aplicable tal principio, «[…] teniendo en cuenta que la causal de Pérdida de Investidura que se endilga en contra del Actor es la violación del régimen de inhabilidades para desempeñar cargos públicos, tras haber incurrido en la conducta prevista en el numeral 4o del Art. 38 de la Ley 734 de 2002; disposición que fue replicada en su integridad en la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, cuya vigencia inicia el 1o de julio de 2021, de forma tal que, en el ordenamiento colombiano vigente no existe una disposición normativa que regule sobre el tema puesto en consideración y que haya establecido un beneficio para el demandante que impida que la sanción impuesta por la Contraloría General de la República / Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva – Gerencia Departamental de Sucre se siga ejecutando en aplicación del principio de Favorabilidad en materia sancionatoria que se invoca».
I.5.3.- El control de convencionalidad En lo concerniente al control de convencionalidad, el tribunal de primera instancia, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia de 8 de julio de 2020, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso Gustavo Petro Urrego contra la República de Colombia, sostuvo que la facultad sancionatoria de los funcionarios elegidos por voto popular no puede ser ejercida por ninguna autoridad administrativa sino por un juez competente -en proceso penal-, y en dicho contexto, era dable entender que la interpretación adecuada del artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos consiste en reafirmar que los derechos políticos sí pueden ser limitados por la jurisdicción contencioso administrativa, en el marco del proceso de pérdida de investidura, el cual a pesar de no tener la naturaleza de un proceso penal, sí tiene la connotación de un proceso sancionatorio y, en esa medida «[…] es competente esta Corporación para decidir esta clase de mecanismos judiciales e impartir las órdenes que de suyo impliquen la afectación de derechos de tal naturaleza».
I.5.4.- El caso concreto Seguidamente, descendió al problema jurídico, para lo cual, como se indicó con anterioridad, abordó lo relativo a (1) las generalidades de la acción de pérdida de investidura, (2) la finalidad del régimen de inhabilidades; (3) el acceso a cargos públicos en la forma establecida en el Acto Legislativo 2 de 2015, el cual adicionó el artículo 112 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición y, finalmente, (4) lo probado en el proceso y el análisis de los elementos objetivos y el subjetivo que integran la causal de inhabilidad estudiada en este proceso.
En primer término, expresó que la institución de pérdida de investidura se edifica como un mecanismo judicial, de control político, de naturaleza sancionatoria y subjetiva que, como tal, se encuentra sujeta a la plena observancia de todas las garantías del derecho al debido proceso, en especial, las relativas a la legalidad, la interpretación taxativa y restrictiva de las causales y el respeto del derecho de defensa y de contradicción del acusado.
En segundo lugar y en lo atinente a la finalidad del régimen de las inhabilidades y, a partir de los derroteros de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, como la C-652 de 2003, la C-564 de 1997 y la sentencia de 8 de febrero de 2011[11] proferida por esta colegiatura, precisó que con ellas se pretenden garantizar principios esenciales de la democracia como la moralidad, la transparencia, la eficiencia, la ética, la corrección, la probidad, la transparencia y la imparcialidad que debe gobernar la actuación de los sujetos que desempeñan la función pública y de quienes aspiran o pretenden acceder a la misma.
Precisado lo anterior, el fallador de primera instancia analizó los principales pronunciamientos de esta jurisdicción en torno a la interpretación de la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por haber sido declarado responsable fiscalmente prevista en el numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único. En primer lugar, explicó que este cuerpo colegiado, mediante sentencia de 10 de junio de 2004[12], indicó que «[…] esta no se refiere a una inhabilidad que pueda dar lugar a la nulidad de un acto de elección […] sino que a través de ellas se establece la prohibición de permitir el acceso a cargos públicos de personas que tengan obligaciones pendientes con el Estado, bien como deudores morosos (Ley 716 de 2001) o ya como personas que tengan a cargo un fallo con responsabilidad fiscal (Ley 734 de 2002)».
En otra oportunidad, aseveró que, esta Colegiatura, mediante sentencia de 30 de agosto de 2017[13], precisó que, del fallo con responsabilidad fiscal se desprende una inhabilidad sobreviniente que se materializa en una falta absoluta, en aquellos eventos en los que aquella decisión se produce cuando el elegido se encuentra en ejercicio del cargo.
Finalmente, hizo especial énfasis en la sentencia C- 101 de 2018, mediante la cual la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, en la cual quedaron consignadas las siguientes reglas: (a) la declaratoria de responsabilidad fiscal configura una restricción al ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos pues el legislador la consagró como causal de inhabilidad;
(b) constituye una inhabilidad común o general para todos aquellos que pretenden ejercer funciones públicas; (c) es una limitación temporal; (d) que depende de la voluntad del condenado puesto que cesa en el momento en que el sujeto pague la sanción por el detrimento al erario verificado por la Contraloría respectiva y, finalmente, (e) no tiene naturaleza sancionatoria.
A partir de los anteriores derroteros jurisprudenciales, el tribunal de primera instancia extrajo la siguiente conclusión: «[…] Corolario de todo lo dicho, la decisión de responsabilidad fiscal, como inhabilidad para acceder o mantenerse en un cargo público, prevista en el numeral 4o del artículo 38 de la Ley 732 de 2002 -Código Disciplinario Único-, no afecta el acto de elección, pero sí impide que quien se encuentren incurso en ella pueda ejercer las funciones propias de aquel […]».
En tercer lugar, el a quo se refirió a la reforma política introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015, que adicionó el artículo 112 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición, para considerar que, si bien se trata de un mecanismo novedoso, quienes acceden al ejercicio de un cargo de elección popular deben observar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, pues «[…] entenderlo de otra manera, sería tanto como desconocer que en el ordenamiento legal colombiano existe una serie de disposiciones que regulan el acceso a los cargos públicos de elección popular, las cuales no pueden ser desconocidas so pretexto de que ello sucedió́ en forma accesoria a la intención inicial, pues es justamente, cuando ésta no se alcanza, que surge el derecho personal reconocido en la Ley 1909 de 2018 a la oposición, de aspirar a un cargo dentro de una corporación colegiada y para ello, se itera, el candidato debe estar liberado de cualquier situación irregular que pueda afectar su ejercicio».
Seguidamente, el Tribunal de primera instancia, luego de realizar un análisis exhaustivo de las pruebas documentales aportadas al plenario, encontró probado los siguientes hechos relevantes, de cara a analizar los elementos que integran la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, como son los siguientes: (1) en primer lugar, que el señor Antonio José García De la Rosa ostenta la calidad de concejal y;
(2) en segundo lugar, que «[…] el señor Antonio José́ García De La Rosa fue declarado responsable fiscalmente por la Contraloría General de la Nación-Gerencia Departamental Sucre, en Auto No. 009 del 23 de julio de 2019, confirmado en Auto No. 01266 de fecha 28 de octubre de la misma anualidad; decisión que quedó ejecutoriada el 29 de octubre de ese mismo año a las 6:00 p.m.; esto es, antes de tomar posesión de su cargo de Concejal del Municipio de Ovejas – Sucre, lo cual tuvo lugar el día 2 de enero de 2020» y a la fecha de proferirse la respectiva decisión se encontraba reportado en el aludido boletín. En consecuencia, para el fallador de primera instancia se encontraban acreditados los elementos objetivos que integran la referida causal.
Finalmente, abordó el análisis de la culpabilidad del acusado y, sostuvo que «el demandado estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causal de desinvestidura por lo que le era exigible una conducta o comportamiento diferente al desplegado, cuando tomó posesión del cargo de Concejal del Municipio de Ovejas – Sucre a sabiendas que, con anterioridad a ello, había sido declarado fiscalmente responsable y condenado al pago de una suma de dinero; lo que en efecto, le impedía ejercer las funciones que para el ejercicio del cargo público están indicadas en la Constitución y la Ley», encontrándose estructurado, entonces, el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura.
I.6. El recurso de apelación interpuesto por el demandado El demandado, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó escrito de impugnación, con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda. Agrupó los motivos de impugnación en cinco tópicos que, para efectos prácticos, se sintetizarán en el siguiente orden, los que tituló: (1) «el pleito pendiente» y la «suspensión por prejudicialidad»;
(2) «el principio de favorabilidad»; (3) «el control de Convencionalidad y el Derecho Fundamental de Igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política»; (4) «la errónea interpretación extensiva de la causal de inhabilidad invocada» y; (5) «[d]el antecedente jurisprudencial, en caso ídem». I.6.1.- La excepción de pleito pendiente y la suspensión por prejudicialidad En primer lugar, y contraria a la tesis del tribunal de primera instancia, consideró que en el presente caso resulta procedente dar aplicación a la figura de la prejudicialidad y, para tales efectos, acogiendo lo expresado por la Corte Constitucional, en sentencia T-513 de 1993, destacó que «[…] un proceso debe ser suspendido “cuando exista una cuestión sustancial que no sea procedente resolver en el mismo proceso y cuya resolución sea necesaria para decidir sobre el objeto del litigio, tal como ocurre en el proceso cuya decisión se impugna».
Precisó que, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cursa una demanda en la cual se cuestiona la legalidad de la decisión administrativa proferida por el ente de control fiscal, la cual sirve de fundamento a la causal de pérdida de investidura que se le endilga al accionado y que se encuentra pendiente de resolverse, por lo que «[…] nada más contrario a nuestro sistema jurídico superior, que predicar fórmulas procesales para negar que, existe una evidente cuestión sustancial, aún pendiente de resolverse, en otro proceso judicial […] [d]icho de otro modo, si no hay en el mundo jurídico decisión de declaratoria de responsabilidad fiscal, no resulta aplicable la causal de pérdida de investidura alegada».
En este contexto, indicó que, los actos administrativos proferidos por la Contraloría General de la República no han cobrado fuerza ejecutoria, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, para ello, se sustentó en la sentencia de 11 de octubre de 2012, proferida por esta Colegiatura dentro del expediente identificado con el radicado 25000- 23-27-000-2009-00143-01(18452), en relación con la interpretación que se le ha dado al artículo 829 del Estatuto Tributario, esto es, las reglas para la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de título ejecutivo para el cobro coactivo.
Con todo, adujo que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impide que adquiera fuerza ejecutoria, «[…] situación que resulta especial frente a la regla común sobre la fuerza ejecutoria de los actos administrativos contenido en el artículo 62 del código contencioso administrativo en adelante CCA y ahora en el artículo 88 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo».
En síntesis, expuso que, si bien la institución de pérdida de investidura y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son dos instituciones diferentes y autónomas, lo cierto era que la decisión administrativa adoptada por el ente de control fiscal no ha cobrado ejecutoria. I.6.2.- «El principio de favorabilidad» Adujo que, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, se generó una nueva hermenéutica en los procesos de responsabilidad fiscal asociada a la aplicación del principio de favorabilidad.
Así pues, precisó que eran inadmisibles los argumentos esgrimidos por el tribunal para justificar la inaplicación de dicho principio, con el argumento de que la Ley 2080 de 2021 no se encontraba vigente, en tanto que tal mandato resulta aplicable en todo proceso de carácter sancionatorio, y más aún, si se trata del juicio de desinvestidura, pues tal y como lo ha reconocido de manera suficiente la Corte Constitucional, dicho postulado deriva de la garantía del debido proceso, «[…] en virtud del cual, cuando la ejecución de una conducta sancionable por el Estado se perpetra en el curso de un tránsito entre dos o más normas que regulan de modo distinto la forma de sancionar esa conducta, para la imposición del castigo deberá escogerse aquella norma que resulte más benévola o favorable para los intereses de las personas responsables, independientemente de que la norma más severa hubiese estado vigente al momento de la comisión de la conducta en cuestión» y en apoyo a su aserto citó algunos apartes de la sentencia SU- 1159 de 2003.
I.6.3.- «El control de Convencionalidad y el Derecho Fundamental de Igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política» Se adhirió a los argumentos planteados por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, Andrés Medina Pineda, quien salvó su voto, para destacar que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo de Gustavo Petro vs. Colombia indicó que, el Estado colombiano debía adecuar el ordenamiento interno a la Convención Americana de Derechos Humanos y, en tal decisión, se determinó que el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 desconoce el citado instrumento internacional, por cuanto una autoridad judicial penal es la única que puede limitar los derechos políticos de los ciudadanos. Además, precisó que la citada decisión judicial, ordenó modificar los artículos 44 y 45 de la Ley 734 de 2002, el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 y derogar el literal d) de la Ley 1864 de 2017.
Añadió que el Estado colombiano no puede sustraerse del cumplimiento de dicha obligación porque, de lo contrario, se estaría en presencia de la configuración de un hecho ilícito y una obligación internacional «[…] con la obligación de: 1. Cesar el hecho ilícito, 2, garantía de no repetición, y 3. Reparación». Trajo a colación el pensamiento de la Corte Constitucional, en sentencia C- 086 de 2019, en el cual se expresó que los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos obligan al Estado colombiano cuando ha sido parte en el respectivo proceso; conclusión que se encuentra reafirmada con el contenido de los artículos 67 y 68 del citado instrumento internacional que señala, de un lado, que los fallos de la Corte son definitivos e inapelables y, por otro lado, el reconocimiento expreso de que los Estados Partes de la citada Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.
En consecuencia «[…] la interpretación ofrecida por la CIDH en el caso Petro Urrego cuenta con carácter vinculante para Colombia al haber sido parte en ese proceso[14]». I.6.4.- «La errónea interpretación extensiva de la causal de inhabilidad invocada» En relación con el cuarto aspecto, el recurrente afirmó que, del tenor literal del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único se desprende que «[…]También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo […]».
De ahí que, era dable afirmar que la causal de inhabilidad prevista en el citado canon normativo resulta aplicable solo para quienes ostentan la condición de empleados públicos y, no para los servidores públicos de elección popular. En esta ilación, recordó que el artículo 123 de la Carta Política establece una gran categoría que denominó servidores públicos, los cuales se dividen en tres clases, a saber: trabajadores oficiales, empleados públicos y los miembros de las corporaciones públicas de elección popular y, en modo alguno, los concejales participan de la categoría de empleados públicos.
Trajo a colación la sentencia de 13 de mayo de 2005, proferida dentro del expediente 3588 (MP: Darío Quiñones Pinilla), en la cual se indicó, de forma clara, que los concejales no tienen la calidad de empleado público, y añadió que, las causales de inhabilidad, por comportar una limitación al derecho fundamental a ser elegido y a acceder a cargos y funciones públicas, deben interpretarse de tal manera que se garantice su «más amplio ejercicio», estar consagradas expresamente en la Constitución o en la ley, quedando proscrita su interpretación extensiva o analógica.
De esta manera, concluyó su argumentación señalando que «[…] el fallo emitido por el a quo, interpreta de manera extensiva la inhabilidad alegada contenida en el artículo 38 de la ley 734 de 2000, al señalar que los concejales participa (sic) del carácter de empleados públicos, cuando lo correcto es hacerlo de forma restrictiva esto es, en los estrictos términos de la norma que, prevé́ su aplicación frente al ejercicio de cargos públicos, por empleados o funcionarios públicos, carácter que no tiene la dignidad de concejales».
I.6.5.- «Del antecedente jurisprudencial, en caso ídem» Finalmente, el recurrente solicita aplicar las consideraciones esgrimidas en la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha de 22 de octubre de 2019, en la cual se abordó, como problema jurídico, el consistente en establecer si el Senador Gustavo Petro Urrego, incurrió en la prohibición establecida en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, disposición normativa que señala que, no podrá ser inscrito como candidato a un cargo de elección popular, por haber dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa así calificada por sentencia judicial, a que el Estado fuera condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño; decisión en la cual se arribó a la conclusión que las decisiones fiscales con responsabilidad fiscal no son decisiones judiciales sino que revisten la naturaleza de actos administrativos susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción. Para el recurrente, la causal que se analizó en dicha oportunidad, con aquella que es objeto de análisis en este proceso comparten el mismo fundamento fáctico, esto es, la existencia de un acto administrativo, no de una decisión judicial, que contiene la declaratoria de responsabilidad fiscal, aspecto que, en su criterio, resulta medular dado que se pretende limitar los derechos políticos del accionado a ser elegido, en virtud de un acto administrativo, destacando que, el accionado se encuentra amparado por los derechos de la oposición y el derecho consagrado en el Acto Legislativo 2 de 2015, el cual adicionó el artículo 112 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 1909 de 2018.
En desarrollo de su argumento, agregó que «[…] dar un trato diferencial a las situaciones de los dos procesos nos llevaría a la irrazonable situación de considerar que, a los demás servidores públicos si les puede quitar su investidura, en virtud de acto administrativo, mientras que a los congresistas de la república no, lo cual resulta contrario al preámbulo y a la constitución, en cuanto constituiría una clara violación de la justicia y la igualdad, no solo como principios fundantes del estado colombiano, sino como derechos de mi cliente, amparados por el artículo 23 de la carta Interamericana de DDHH, aplicable en nuestro ordenamiento interno. (control de convencionalidad)».
I.7. Trámite del recurso de apelación El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante providencia de 21 de mayo de 2021, concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el demandante[15]. Repartido el proceso en segunda instancia[16], el despacho sustanciador del proceso, a través de auto de 30 de junio de 2021[17], admitió el recurso de apelación, negó la solicitud de pruebas formulada por el apoderado del demandado y corrió traslado del auto, en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, a las partes y al agente del Ministerio Público.
Notificada a las partes la precitada providencia judicial[18], todos los sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de Decisión, a efectos de resolver la presente controversia, abordará el análisis de los siguientes tópicos: (1) la competencia de la Sala; (2) la acreditación de la condición del concejal acusado;
(3) el problema jurídico a resolver; (3) el desarrollo legal y jurisprudencial de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 38.4 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único; (4) la evolución jurisprudencial sobre la interpretación que se ha efectuado en relación con la posibilidad de acudir, a las causales de inhabilidad del Código Disciplinario Único, para despojar de su investidura a los miembros de las corporaciones públicas del orden territorial, para finalmente, (5) arribar a las conclusiones del caso concreto.
II.1. La competencia Esta Sala de Decisión es competente para decidir esta controversia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617; en el artículo 13 del Acuerdo 80 expedido el 12 de marzo de 2019[19]; y en el artículo 150 del CPACA[20]. II.2. La acreditación de la condición del concejal para la época de los hechos El señor Antonio José García De la Rosa tiene la condición de concejal del municipio de Ovejas, Sucre, como lo acredita el formulario E-26 CON, donde se señala que el citado ciudadano manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul al concejo municipal, en aplicación de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2015, el cual adicionó el artículo 112 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley Estatutaria 1909 de 2018[21], por haber sido el segundo candidato con mayor votación en las elecciones para la alcaldía de dicho ente territorial.
Así pues, se encuentra satisfecho el requisito previsto en el literal b) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018[22], aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los concejales por así disponerlo expresamente el artículo 22 de la misma ley[23]. II.3. El problema jurídico La Sala de Decisión, una vez se han agotado los trámites propios de este medio de control sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, considera que el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia del proceso se contrae a establecer si resulta procedente decretar la pérdida de investidura de un servidor público de elección popular con fundamento en la causal de inhabilidad sobreviniente prevista en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, esto es, por haber sido declarado responsable fiscalmente.
Solo en el evento de que se considere que tal conducta amerita la consecuencia jurídica de la desinvestidura, la Sala entrará a analizar los planteamientos del recurrente que tituló: (1) «el pleito pendiente» y la «suspensión por prejudicialidad»; (2) «el principio de favorabilidad»; (3) «el control de Convencionalidad y el Derecho Fundamental de Igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política» y;
(4) «[d]el antecedente jurisprudencial, en caso ídem». II.4. La conducta que se le atribuye al acusado, su desarrollo legal y jurisprudencial, en especial, la sentencia C- 101 de 2018 En el presente asunto, el actor invoca la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002[24], Código Disciplinario Único, norma que es del siguiente tenor: «[…] Artículo 38.
Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: […] 4. Haber sido declarado responsable fiscalmente. Parágrafo 1°. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente.
Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Del contenido de la citada disposición normativa, se colige que, el legislador estableció como causal de inhabilidad para desempeñar cargos públicos la consistente en haber sido declarado responsable fiscalmente. El parágrafo 1° de la citada norma, establece la duración de la inhabilidad [ la cual tiene una vigencia de cinco [5] años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente] y la cesación de la misma por pago o, por la exclusión del Boletín de Responsables Fiscales.
Sea lo primero advertir que, las inhabilidades han sido definidas como el conjunto de exigencias previstas por la Constitución y la ley que deben observar quienes pretendan acceder a un cargo público, sin ninguna distinción, calidades que persiguen la defensa del interés general, la materialización de los principios de la función administrativa, en especial, la probidad, la transparencia, la moralidad, e imparcialidad en el ejercicio de la función pública como ejes modulares en nuestro Estado de Derecho.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-101 de 2018, al analizar la constitucionalidad de la citada norma, recordó el pensamiento de ese tribunal y de la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a lo que se ha entendido como inhabilidad, destacando que: «[…] 37. Desde sus inicios, la Corte ha considerado las inhabilidades como aquellas situaciones creadas por la Constitución o la Ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público.
Tienen como objetivo lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar a cargos del Estado. En otras palabras, son circunstancias consagradas en el ordenamiento jurídico, que concurren en quienes aspiran a ingresar al servicio público y que les impide cumplir con dicho propósito, particularmente, por el conflicto que se generaría entre sus intereses personales y los intereses públicos.
Es decir, se trata de una limitación justificada en términos constitucionales al derecho de acceder a cargos públicos, ya que persigue la defensa y la garantía del interés general, la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; y además, asegura que la persona que resulte elegida tenga “(…) un comportamiento acorde con los supremos intereses que les corresponde gestionar a quienes se encuentren al servicio del Estado.” En la Sentencia C-257 de 2013, la Corte expresó que el ordenamiento jurídico ha configurado un régimen de inhabilidades, que busca impedir o limitar el ejercicio de la función pública a ciudadanos que “(…) no observen las condiciones establecidas para asegurar la idoneidad y la probidad de quien aspira ingresar a un cargo público”.
De igual forma, persigue evitar cualquier tipo de injerencia indebida en la gestión de los asuntos públicos. 38. El Consejo de Estado entiende las inhabilidades como aquellas circunstancias personales negativas o situaciones prohibitivas existentes o sobrevenidas consagradas en la Carta y en la ley, que condicionan el ingreso o la permanencia en el ejercicio de la función pública, puesto que su inobservancia puede: a) impedir el acceso (supuesto de inelegibilidad); y, b) la solución de continuidad en el cargo, debido a la falta de calidades, cualidades de idoneidad o de moralidad para desarrollar ciertas actividades o adoptar determinadas decisiones, bajo el entendido que busca proteger los principios y valores que gobiernan el ejercicio de la función pública y en especial, evitar que exista aprovechamiento del cargo, la posición o el poder para favorecer intereses propios o de terceros.
Según esa Corporación, se trata de “(…) impedimentos de origen político, ético, o moral, para ser elegido o nombrado, en determinado cargo, pero que provienen de circunstancias externas, tales como el parentesco, los antecedentes, el ejercicio de otras actividades”, entre otras. 39. En conclusión, para este Tribunal las inhabilidades son circunstancias negativas que buscan asegurar que, quienes aspiran a acceder al ejercicio de la función pública, ostenten ciertas cualidades o condiciones que aseguren su gestión con observancia de criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad y además, garanticen la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales […]».
Siguiendo el derrotero plasmado en la citada sentencia, la Corte Constitucional precisó que tal inhabilidad (1) es común o general, pues resulta aplicable a todas las personas que pretendan acceder a la función pública pues de la interpretación del citado canon normativo se desprende que dicha exigencia se aplica para <<desempeñar cargos públicos>>, sin importar su denominación o forma de acceso;
(2) es temporal, pues tiene una vigencia de cinco [5] años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente, (3) depende de la voluntad del condenado, pues el legislador reconoce la posibilidad de que la inhabilidad cese en el momento en que el condenado efectúe el pago respectivo de la condena impuesta por el ente de control fiscal con ocasión del daño ocasionado al patrimonio público, además, (4) no tiene naturaleza sancionatoria.
Precisa el citado fallo, sobre el particular, lo siguiente: «[…] 89. Para la Sala, el apartado normativo que es objeto de reproche constitucional en el presente asunto tiene el siguiente alcance jurídico: - Se trata de una disposición contenida en una ley vigente desde el año 2002, por lo que al momento de realizar el presente análisis cuenta con más de 16 años de vigor.
Por lo tanto, a partir de ese momento las condiciones para el acceso a la función pública, con independencia de si se trata o no de procesos electorales, están definidas para todos aquellos que aspiran al servicio estatal. - La proposición acusada hace parte de un cuerpo jurídico aplicable de manera general a todas las personas que pretenden acceder a la función pública, por lo que no constituye una forma de legislación ad hoc. - La declaratoria de responsabilidad fiscal configura una restricción al ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos, pues el Legislador la consagró como causal de inhabilidad. - Se trata de una inhabilidad común o general para todos aquellos que pretenden ejercer funciones públicas, debido a que su formulación no estableció que su aplicación fuera exclusiva para el acceso a determinados cargos, sino que, su verificación se exige “para desempeñar cargos públicos” en términos genéricos.
En otras palabras, la mencionada limitación opera para cualquier persona que pretenda desempeñar servicios estatales, sin importar su denominación o forma de acceso. - Es una limitación temporal para el acceso al desempeño de cargos públicos, puesto que su duración está sometida a plazo o a condición de la siguiente manera: i) 5 años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente; ii) vencido el término anterior sin que se verifique el pago o la exclusión del boletín de responsables fiscales, la restricción continúa por 5 años si la cuantía fuere superior a 100 S.M.L.M.V, por 2 años si el monto fuere superior a 50 sin exceder de 100, por 1 año si la cuantía fuere superior a 10 sin exceder de 50, por 3 meses si fue igual o inferior a 10 S.M.L.M.V. - Adicionalmente, la restricción depende de la voluntad del condenado puesto que cesa en el momento en que el sujeto pague la sanción impuesta por el detrimento al erario verificado por la Contraloría respectiva. - No tiene naturaleza sancionatoria en atención a que la circunstancia que sustenta la restricción del derecho de acceso a los cargos y a la función pública se deriva de un hecho objetivo, determinado por la declaratoria administrativa de la responsabilidad fiscal, sin que en dicha decisión se adopte esta mencionada inhabilidad como pena accesoria o adicional […]» (destacado de la Sala).
Igualmente, la Corte señaló que, el legislador, investido del poder de configuración normativa para expedir las normas generales, se encuentra facultado para establecer los requisitos, condiciones y límites a las exigencias para el acceso a un empleo público, sin embargo dicha competencia debe realizarse de forma proporcionada y razonable, de cara a garantizar su compatibilidad con los postulados que irradian la Carta Política, como sus valores, principios o derechos, de tal suerte que el órgano democrático por excelencia «[…] al momento de establecer prohibiciones o determinar causales de inhabilidad o de incompatibilidad no puede desconocer criterios de razonabilidad y de proporcionalidad».
Descendió al caso en concreto y, encontró que tal inhabilidad perseguía una finalidad constitucionalmente válida y legítima [pues, de un lado busca materializar el interés general y los principios que gobiernan la función administrativa, y además, se erige como una herramienta indispensable en la lucha contra la corrupción para la defensa del patrimonio público, dando cumplimiento a los compromisos que ha asumido el Estado colombiano para combatir este flagelo, además de fortalecer la confianza de la ciudadanía hacia las instituciones], constituye un medio adecuado para su efectividad y, además, era proporcional.
Adicionalmente, la Corte Constitucional encontró que la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, resultaba compatible con el contenido normativo del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual, los derechos políticos solo pueden ser limitados por condena de un juez en proceso penal.
La Corte consideró que no era suficiente partir de un entendimiento literal de la citada norma, por lo que era necesario acudir a las herramientas hermenéuticas de la interpretación evolutiva y del margen de apreciación nacional, y con fundamento en dichos criterios otorgó el siguiente alcance interpretativo al artículo 23 de dicho instrumento internacional: «[…] 61.
De esta manera, la interpretación de la Convención en el marco del bloque de constitucionalidad implica entender dicho instrumento en clave de las lógicas evolutivas. De la misma forma, la Constitución en sentido material no es simplemente una máquina cuya operación está condicionada a la plena observancia de sus instrucciones, pues su texto inicial y sus enmiendas han sido rebasadas por las realidades políticas y sociales que ha tratado de reconfigurar.
Para WILSON, la aproximación hermenéutica al texto superior rebasa el contenido literal del acuerdo político y se extiende a la evolución orgánica de los patrones de autoridad. Conforme a lo anterior, el contenido material de la Constitución debe ser entendido como un “derecho viviente” o como una “carta viviente” que es “capaz de crecer”, pues dicho texto Superior es sensible o receptivo a la evolución de las necesidades sociales y a los ideales de justicia fundamental. 62.
En efecto, es innegable que con el paso del tiempo el juez se percata de los patrones cambiantes de las costumbres sociales y de esta manera se mantiene una sintonía del derecho con el desarrollo social, no obstante, dicha aproximación de ninguna manera implica desechar la importancia de la soberanía popular fundadora de la Constitución. De esta manera, el trabajo del Tribunal constitucional no gravita en torno a la defensa del concepto original de los textos superiores legados por los constituyentes fundadores, ni por la salvaguardia de la reconstrucción y supervivencia orgánica de los mismos.
Su tarea recae en la reflexión sobre todos los principios reafirmados por el pueblo para usarlos como pesos y contrapesos a las pretensiones políticas del día. Es decir, se trata de una pretensión organicista de diálogo dinámico entre generaciones que ofrezca como resultado una evaluación realista de la vida democrática contemporánea y de los nuevos contextos constitucionales que reflejan las dinámicas cambiantes de la sociedad. 63.
En este marco, caracterizado por el dinamismo, una de las herramientas que permiten verificar las realidades cambiantes de los Estados parte y sus actuaciones, particularmente, la forma en que llenan de contenido los derechos establecidos en la CADH y de tal manera, cumplen con sus obligaciones internacionales, es la doctrina del margen de apreciación. Esta ha sido identificada como el ámbito de deferencia que los órganos internacionales reconocen a las instituciones nacionales para cumplir con las obligaciones derivadas de los tratados sobre derechos humanos y está sustentada en el principio de subsidiariedad que orienta la actuación de la normativa internacional, pues esta solo opera después de la interna y en defecto de la misma.
Se trata de una herramienta desarrollada principalmente en el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Su primera invocación fue hecha por la Comisión Europea de Derechos Humanos en 1958, particularmente en el caso Grecia c. Reino Unido. Este asunto pretendía examinar la compatibilidad de algunas medidas restrictivas de los derechos fundamentales adoptadas en Chipre con el artículo 15 del Convenio de Roma. […] 70.
En suma, la doctrina del margen de apreciación no es ajena a los sistemas regionales de protección de los derechos humanos, pues las instituciones y los órganos jurisdiccionales la han aplicado con sus propias particularidades e intensidades. En tal sentido, la deferencia que se le otorga a los Estados Parte de la Convención no implica de ninguna manera la aplicación arbitraria de los contenidos de las obligaciones internacionales y la imposición de restricciones injustificadas a los derechos, sino que la misma debe ser razonable y proporcionada y no puede desconocer el núcleo esencial del derecho afectado.
De esta forma, se trata de un valioso instrumento en la interpretación y la aplicación de las normas de derechos humanos en el ordenamiento interno que permite un adecuado equilibrio entre la soberanía estatal y el control jurisdiccional internacional. Adicionalmente, permite reconocer la evolución y el fortalecimiento de las instituciones democráticas y constitucionales de los Estados, la diversidad y las tradiciones jurídicas y sociales producto de una comunidad organizada y la posibilidad de adoptar decisiones en el marco de su autodeterminación, con las cuales concretan los contenidos de los derechos a partir de ejercicios balanceados y ponderados con referencia a su ordenamiento constitucional compuesto por normas internas e internacionales, lo que fortalece el diálogo transjudicial. 71.
Bajo esa perspectiva, el fenómeno de la globalización ha intensificado la interdependencia entre Estados y entidades internacionales, cuyos efectos también han impactado a los órganos judiciales, con la consecuente necesidad de establecer canales de comunicación que permitan materializar los objetivos comunes acordados. En tal sentido, una de las principales herramientas de interacción es la comunicación transjudicial entendida como un recurso de diálogo entre tribunales nacionales y extranjeros y viceversa, que tiene como finalidad la búsqueda de soluciones a problemas similares en el marco de procesos de decisión asimilables o que incluyen la aplicación de un cuerpo normativo común e interdependiente.
De igual forma, se trata de un proceso de fertilización mutua (cross- fertilization) porque conduce a influencias e interacciones recíprocas en materia de criterios, doctrina y razonamientos jurídicos. Dicho fenómeno tiene diversas intensidades, pues está guiado por los principios que sustentan su comunicación, la cual puede ser obligatoria, en atención a la subsidiariedad, la complementariedad, las cláusulas de apertura constitucional y el margen de apreciación nacional, entre otros.
Además, pretende garantizar la convivencia entre los ordenamientos jurídicos que conforman el sistema de protección bajo el marco de bloque de constitucionalidad, con el objetivo de evitar que las decisiones adoptadas por los diversos órganos jurisdiccionales lleven a situaciones de bloqueo institucional por la incompatibilidad absoluta de los postulados. 72.
En conclusión, el bloque de constitucionalidad implica la integración de distintos cuerpos normativos nacionales e internacionales, con la finalidad de ampliar los contenidos materiales de la Carta, en atención a la habilitación Superior contenida en las cláusulas de apertura de los artículos 93, 94 y 214 del Texto Fundante. El fortalecimiento de dicho instrumento depende del diálogo transjudicial entre los diferentes órganos que interactúan de manera interdependiente y no bajo estructuras jerarquizadas o verticales […]».
Por todo lo expuesto, consideró que el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no desconocía la Convención Americana de Derechos Humanos, y agregó que el control fiscal a cargo de las contralorías se encuentra revestido de todas las garantías que integran el debido proceso, al tiempo que dichas decisiones pueden ser controvertidas a través del mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho o a través de la acción de amparo constitucional, y así indicó: «[…] 113.1.
Están consagradas en una ley del año 2002, que tiene más de 16 años de vigencia y que además, cumple con los requisitos establecidos en la Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986, en el sentido de que es un acto normativo que busca el bien común, fue proferida del Congreso, que, en el caso colombiano, constituye el órgano constitucional y democrático por antonomasia y finalmente, promulgada por el Presidente de la República de la época. 113.2.
Garantizan el principio de legalidad, tienen un indiscutible grado de generalidad, pues no se aplican ad hoc a un determinado grupo o persona, y su formulación precisa la regulación adoptada, principalmente el hecho objetivo generador de la inhabilidad, la temporalidad y la voluntariedad, pues el condenado puede pagar en cualquier momento la sanción y cesa la restricción. De esta manera, a partir de la promulgación de las disposiciones acusadas y durante los 16 años de vigencia se conocen de manera precisa y previa, las condiciones para el acceso a la función pública, inclusive por elección popular, por lo que no se trata de normativas que tengan como finalidad la neutralización de opositores políticos, sino que, garantizan el desempeño de cargos públicos en condiciones de igualdad, puesto que son aplicables a todas las personas que pretendan entrar al servicio estatal. 113.3.
Regulan un derecho de intensa configuración legal de acuerdo con lo consagrado en el artículo 23 de la CADH y la Constitución Política, por lo que la restricción al mismo es el desarrollo de la obligación positiva contenida en el mencionado instrumento internacional, en el marco del amplio margen de configuración nacional del Estado colombiano. Por tal razón, su consagración legal responde a las necesidades de la comunidad local, basadas en el ejercicio probo y honesto de la función pública, así como el adecuado manejo de los bienes colectivos, aspectos que identifican el contexto constitucional que respalda la adopción de la medida restrictiva. 113.4.
Los intereses jurídicos en tensión -de una parte el derecho de acceso al servicio estatal y de otra la efectividad de los principios que orientan la función pública, la protección del patrimonio público, la generación de confianza con quienes gestionan los bienes colectivos y la lucha contra la corrupción- imponen la valoración de la razonabilidad y de la proporcionalidad de la limitación, expresada en la configuración de una causal de inhabilidad por haber sido declarado responsable fiscalmente, la cual está acreditada al perseguir fines constitucionalmente válidos como los mencionados, a través de medios que no están proscritos constitucionalmente.
Lo anterior permite colegir que la restricción al derecho de ingreso al empleo público no afecta el núcleo esencial del mismo, ya que no anula la posibilidad de que una persona condenada fiscalmente preste nuevamente sus servicios al Estado, ya que la restricción desaparece bien por el paso del tiempo o por la voluntad de pago de la sanción impuesta. 113.5.
Es una restricción sustentada en una circunstancia objetiva que se deriva de un hecho verificable que es la declaración administrativa de responsabilidad fiscal, por lo que no es una inhabilidad-sanción. Bajo ese entendido, se trata de una medida limitativa que, contrario a lo expuesto por el ciudadano, no está prohibida por la Constitución y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, específicamente por el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Bajo ese entendido, la medida de inhabilitación por la declaración de responsabilidad fiscal es idónea para alcanzar los fines propuestos y no se encuentra prohibida en la Constitución y en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, pues los Estados cuentan con un amplio margen de configuración para restringir el derecho de acceso al desempeño de cargos públicos, mediante limitaciones como la que es objeto de estudio en esta oportunidad. 113.6.
Adicionalmente, existe una relación indirecta entre la circunstancia que configura la causal y la declaratoria administrativa de responsabilidad fiscal, pues la existencia de aquel hecho y su verificación objetiva generan la limitación del derecho de acceso al desempeño de cargos públicos. En ese sentido, no se desconoce el artículo 23 de la CADH, puesto que se trata del ejercicio de una potestad administrativa de responsabilidad que se adecúa a la interpretación evolutiva que de la mencionada normativa internacional ha decantado la Corte IDH».
(destacado es original). De esta manera el tribunal constitucional y en clave de una hermenéutica sistemática y armónica con otros instrumentos internacionales aprobados por el Estado colombiano, como aquellos que propugnan por la lucha contra la corrupción, como la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, afirmó que la interpretación del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos se debe realizar de forma tal, que no lleve al extremo de debilitar los esfuerzos de los Estados dirigidos a proteger los valores esenciales de la democracia y a garantizar el ejercicio probo y transparente de la función pública, pues se correría el riesgo de vaciar por completo la autonomía y competencia de los Estados en el diseño de sus instituciones para lograr la depuración de las malas prácticas al interior de los cuerpos colegiados de origen democrático como ocurre con la acción de nulidad electoral o, también, la institución de pérdida de investidura.
Así pues, precisó lo siguiente: «[…] si en gracia de discusión se aceptara la interpretación literal, aislada y estática propuesta por el demandante, otras restricciones fijadas directamente por el Constituyente desconocerían la CADH, tal y como pasa a verse a continuación: […] Los anteriores ejemplos establecen situaciones de inelegibilidad, inhabilidades y condiciones para el acceso al cargo, particularmente: i) la prohibición de reelección; ii) los vínculos de consanguinidad o de matrimonio; iii) la pérdida de investidura; y iv) el ejercicio de la profesión con buen crédito, las cuales fueron establecidas directamente por el Constituyente y, bajo el entendimiento del demandante, serían contrarias al artículo 23 de la CADH, pues no se refieren a razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal, que considera como las únicas circunstancias legítimas para restringir el derecho de ingreso a la función pública.
Esta interpretación vaciaría por completo las competencias de los Estados para establecer sus sistemas políticos y la función pública, principalmente, reduciría el margen de apreciación de las especiales circunstancias jurídicas, sociales y culturales, así como las necesidades de fortalecimiento de sus instituciones democráticas. 113.7.
Por otra parte, el trámite que se surte ante la Contraloría General de la República está revestido por las garantías del debido proceso administrativo, además, cuenta con la revisión judicial de la actuación, bien mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o, de forma subsidiaria, a través de la solicitud de tutela, cuando el responsable considere que la sanción en concreto es desproporcionada y configura una restricción permanente a su derecho fundamental de acceso al ejercicio de cargos públicos […]» (destacado de la Sala).
Finalmente, en relación con el caso López Mendoza vs. Venezuela consideró que no era necesario aplicar dicha sentencia, en tanto que «[…] si bien el mencionado fallo es referente de interpretación de normas de la Convención Americana, no constituye parámetro de validez de las normas internas, pues cuando los Estados deben aplicar dicho artículo, no pueden considerarlo de manera aislada del resto de normas nacional e internacionalmente exigibles».
Precisada la finalidad y el estudio que hizo la Corte Constitucional del contenido normativo del numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, en la citada sentencia de constitucionalidad C- 101 de 2018, esta Sala entrará a analizar si, aplicando los principios que gobiernan la institución de pérdida de investidura [como son el de legalidad, el debido proceso, los principios pro homine y pro electoratem, la aplicación restrictiva y de proscripción de la analogía de las causales de desinvestidura, la objetividad, la razonabilidad y la proporcionalidad], la comisión de la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, tiene como consecuencia la pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públicas del orden territorial, y para ello, resulta necesario hacer un análisis de los principales precedentes jurisprudenciales que existen en esta materia.
En primer término, cabe destacar que, la Sala Plena del Consejo de Estado y esta Sección, desde sus inicios, ha defendido la autonomía e independencia que existe entre el mecanismo de control de pérdida de investidura, con la acción disciplinaria, en cuanto a su objeto, naturaleza y fines que persiguen. Así pues, en sentencia de 30 de octubre de 2008[25], se señaló: «[…] la acción disciplinaria es independiente de la acción de pérdida de investidura, siendo la primera de carácter administrativo y la otra de naturaleza jurisdiccional, lo cual ha reiterado en diferentes fallos, como lo expresa el del 22 de abril de 2004, referencia 2002- 09494-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, que dice: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han puesto de presente la autonomía de la acción de pérdida de la investidura frente a las demás acciones que puedan originarse por los hechos que se encuadren en las causales previstas para ella, de modo que en lo concerniente a la acción disciplinaria conserva esa autonomía, más cuando ésta se da en sede administrativa y por ende no hace tránsito a cosa juzgada, mientras que aquélla es de carácter jurisdiccional y su decisión produce efecto de cosa juzgada.
De otra parte, el carácter de la acción disciplinaria administrativa es principalmente correctivo, en la medida en que procura que la conducta de los servidores públicos se ajuste a los postulados del deber ser de sus funciones, a fin de garantizar la mejor prestación del servicio público, mientras que el de la acción de pérdida de la investidura tiene como propósito primordial procurar la moralidad y el comportamiento ético de quienes ejercen poder político a través de las corporaciones públicas de elección popular, de suerte que su conducta y decisiones en el ejercicio de las mismas se ajusten ante todo al interés general y al bien común, de allí que si bien se le reconoce un tenor disciplinario, es claro que se enmarca en la ética política, antes que en la puramente administrativa, de allí que las consecuencias de la pérdida de la investidura sean justamente y en todo caso de índole política”.
Una misma conducta puede ser causal para adelantar una acción disciplinaria, una pérdida de investidura y aún una acción penal, pero son objeto de procesos independientes, que la autoridad competente debe examinar de conformidad con las normas que gobiernan la respectiva acción. Las consecuencias de la prosperidad de cada una de estas acciones son diferentes y en el presente caso es la pérdida de la investidura […]».
De otro lado, resulta procedente traer a colación lo sostenido por esta Sección, en sentencia de 4 de mayo de 2011[26], al acoger el pensamiento de la Sala Plena en sentencia de 1° de octubre de 2009, en la cual se insistió en la autonomía que existe entre el proceso de pérdida de investidura con la acción disciplinaria, pues además de las marcadas diferencias que existen en cuanto a la naturaleza de dichas figuras, fue clara la intención del constituyente de 1991 de excluir la infracción a las normas disciplinarias como causal de pérdida de investidura, a lo que se suma que, tampoco fue este el propósito del legislador con la expedición de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único.
En dicha oportunidad se sostuvo: «[…] El proceso de pérdida de investidura es ante todo de naturaleza jurisdiccional y como tal se rige por las normas especiales que consagran tanto su trámite como sus causales. Tan cierto es ello que la Ley 734 de 2002 no consagró como sanción principal la pérdida de la investidura, como sí lo hacia (sic), de manera discutible, la Ley 200 de 1995 en su artículo 29, numeral 9, lo que pone de manifiesto que dicho proceso, por no ser del conocimiento de las autoridades administrativas sino judiciales, no tiene la misma connotación del que se regula en aquella y, por ende, no constituye sanción dentro de éste.
Las normas previstas en la Ley 734 de 2002 están dirigidas al proceso disciplinario que, por su naturaleza, difiere del de carácter jurisdiccional. De ahí que no pueda afirmarse que tales preceptos deban tener aplicación preferente, pues no se está en presencia de dos actuaciones de la misma naturaleza, ni mucho menos con las mismas consecuencias sancionatorias.
Por lo expuesto, estima la Sala acertada la invocación que hace el señor Agente del Ministerio Público de la Sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 1° de octubre de 2009,[27] en donde se afirmó lo siguiente: 1.- Sobre la competencia de la Procuraduría General de la Nación, la concurrencia de las acciones de pérdida de la investidura y disciplinaria y la supuesta violación del principio non bis in idem.
Se examina en primer lugar si se excluyen mutuamente las acciones de pérdida de la investidura y la disciplinaria, y por lo mismo si la competencia ejercida por el Juez de la investidura descarta la potestad disciplinaria reconocida a la Procuraduría General de la Nación; por tanto, si al admitir la independencia y autonomía de las dos acciones se viola el principio non bis in idem. ║ La acción de pérdida de la investidura tiene antecedentes en Colombia en el artículo 13 del acto legislativo No. 1 de 1979; luego de ese primer momento, fue establecida en la Carta Política de 1991.
Se trata de una acción pública de carácter constitucional confiada a las autoridades jurisdiccionales, más exactamente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Esta acción, que se halla desarrollada en los artículos 110, 179, 183, 184 y 237 de la Carta Política, la Ley 144 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, tiene como desenlace que el implicado no pueda ser ungido para cargos de elección popular porque así lo preceptúa el artículo 179 de la Carta Política Las responsabilidades de quien ejerce un cargo de representación en las corporaciones de elección popular, supone distintos compromisos como ciudadano, como funcionario y adicionalmente como delegatario.
Por lo mismo, está sometido a responsabilidad política frente a sus electores, mantener la pureza de las costumbres y un comportamiento político, riguroso, impecable y libre de sospechas en su actuar público y privado. Frente a la sociedad entera, incluidos quienes no son sus electores, el representante responde por la desatención de sus deberes y funciones en los términos del artículo 6º de la Constitución Política.
Se ha dicho que la sanción de pérdida de la investidura procede por el “grave desacato de los deberes públicos”, según acotó la Corte Constitucional en la Sentencia C-089 de 3 de marzo de 1994. Posteriormente en la Sentencia C-319 de 14 de julio de 1994, adujo que también responde el elegido “en los casos de indebida destinación de dineros públicos o de tráfico de influencias debidamente comprobado”.
En su momento esa Corte declaró inexequible la exigencia de una sentencia condenatoria previa para decretar la pérdida de la investidura, pues consideró que esta es “un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la trasgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan.
Para la Corte, el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exigible al Congresista que incurriere en la comisión de una de las conductas que el Constituyente erigió en causal de pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal”.
Así las cosas, para esta Sala, es claro que los precedentes antes anunciados muestra (sic) la autonomía de las acciones disciplinaria y de pérdida de la investidura. Por otra parte, y con miras a determinar los perfiles y la autonomía de la acción de pérdida de la investidura, es de recordar que la Asamblea Nacional Constituyente, en la comisión que estudió el punto determinó de modo unánime que 2 el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses quedaría incompleto y sería inane, si no se estableciera la pérdida de la investidura como condigna sanción. Tras algunas cavilaciones una última corriente de los Asambleístas propendía porque la competencia correspondiese al Consejo de Estado ya que, en opinión de sus adherentes, la pérdida de la investidura tiene naturaleza administrativa.
Tras esos debates se concluyó que la acción de pérdida de la investidura es en esencia un proceso disciplinario del cual debe conocer el Consejo de Estado, comoquiera que el Consejo de Estado conoce de las demandas electorales. Esta fue la propuesta finalmente acogida y así quedó consignada en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política.
La acción de pérdida de la investidura constituye entonces un verdadero juicio de responsabilidad política, que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la trasgresión al código de conducta intachable que los congresistas y los miembros de Corporaciones de Elección Popular deben observar por razón del altísimo valor social y político de la investidura que ostentan, por la confianza a ellos entregada como fruto de la inapreciable labor democrática en que se empeñan.
Entonces, la pérdida de la investidura es perfectamente diferenciable y separable de la responsabilidad penal y disciplinaria que pudieren tener fuente en los mismos hechos, si es que estos son delito o falta disciplinaria. En efecto, ni en el proceso penal, tampoco en el disciplinario, está prevista la sanción de pérdida de la investidura con la secuela de no poder aspirar nunca a cargos de elección popular, sanción ésta que por ser única e inconfundible con la de inhabilidad genérica para el desempeño de cargos públicos, explica la particularidad y autonomía de cada una de esas expresiones correccionales: la acción de pérdida de la investidura y la acción disciplinaria (destacado de la Sala).
En igual sentido, esta Sala, apuntó en la misma dirección mediante sentencias de 23 de junio de 2017[28], de 13 de julio de 2017[29], de 8 de febrero de 2018[30] y de 15 de marzo de 2018[31], en las cuales, de manera uniforme, se ha señalado que las causales de pérdida de investidura son de aplicación restrictiva y no admiten interpretaciones extensivas o analógicas, por tratarse de una restricción de los derechos políticos a elegir y ser elegido.
En sentencia de 23 de junio de 2017, al referirse a las inhabilidades de los diputados, consideraciones que orientan la interpretación de las causales de pérdida de investidura de los concejales, esta Colegiatura aseveró que: «[…] Así mismo, al revisar los antecedentes de la Ley 734, se advierte que no fue propósito del legislador prever que las faltas disciplinarias gravísimas en que incurrieran los miembros de corporaciones públicas tuvieran como consecuencia la pérdida de su investidura.
Conforme aparece en el texto del proyecto de ley número 19 de 2000 Senado (artículo 43)[32] y número 129 Cámara (artículo 44)[33], las sanciones disciplinarias a las que estarían sometidos los servidores públicos serían las siguientes: destitución e inhabilidad general, suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, suspensión, multa, y amonestación escrita, atendiendo cada una de ellas a la gravedad de la falta disciplinaria cometida, siendo la sanción de destitución e inhabilidad general la aplicable tratándose de faltas gravísimas.
En las ponencias para primero y segundo debate en Senado[34] y Cámara[35], así como en la Conciliación en Plenaria[36], no se hace ninguna modificación a ese proyecto que esté dirigida a incluir la pérdida de investidura como sanción por la comisión de faltas gravísimas. De otro lado, el artículo 33 de la Ley 617, que contiene el régimen de inhabilidades de los diputados, no dispone en ninguno de sus numerales en forma expresa que no podrá ser inscrito ni elegido en ese cargo de elección popular quien haya cometido una falta disciplinaria.
Los antecedentes legislativos de esta norma dan cuenta igualmente que el legislador no consideró incluir en la ley tal circunstancia como causal de pérdida de investidura de los disputados de las asambleas departamentales, según se puede apreciar en el Acta de Plenaria 07 del 29 de agosto de 2000, relativa a la conciliación de los proyectos de ley números 46 de 1999 Cámara y 199 de 1999 Senado[37].
Así mismo, para ahondar razones, es pertinente anotar que al establecerse en la Constitución Política la institución de la pérdida de investidura de los Congresistas (actual artículo 183 de la Constitución Política), el constituyente no consideró la infracción a las normas disciplinarias como causal que diera lugar a dicha sanción. En el informe de la ponencia sobre el Estatuto del Congresista presentado ante la Comisión Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente por los constituyentes Alfonso Palacio Rudas, Hernando Yepes Arcila, Álvaro Echeverri Uruburu, Antonio Galán Sarmiento, Arturo Mejía Borda, Roisembrer Pabón Pabón y Luis Guillermo Nieto Roa[38], en el que, entre otros temas, se incluye la pérdida de investidura, se propusieron solamente como causales que daban lugar a ella las siguientes: la violación del régimen de incompatibilidades, inhabilidades y conflictos de intereses; la inasistencia en un mismo periodo de sesiones a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de actos legislativos o de ley o mociones de censura a los ministros; y no posesionarse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la instalación de la cámara respectiva o de la fecha en que fueren llamados a ocupar el cargo (art. 7º) [39].
Dentro de las inhabilidades, no se incluyó norma alguna que considerara como tal la comisión de faltas disciplinarias de ninguna clase (artículos 1º a 3º). En las sesiones de la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente[40], se incluyeron con posterioridad como causales de pérdida de investidura de los Congresistas, además, la indebida destinación de dineros públicos y el tráfico de influencias debidamente comprobado.
En estos debates tampoco se hizo mención a la comisión de faltas disciplinarias como causal de pérdida de investidura. Por ende, es evidente que carece de sustento jurídico la causal de pérdida de investidura que se aduce contra los demandados. […]” De acuerdo con la línea jurisprudencial antes transcrita, se colige que se trata de una sanción de naturaleza jurisdiccional[41] y un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración de las malas costumbres que se dan al interior de la dinámica política en aras de fortalecer la legitimidad de las instituciones democráticas y lograr la defensa de los principios de la función pública como la transparencia, la rectitud, la moralidad y la probidad[42], el cual debe adelantarse con plena observancia a las garantías que integran el debido proceso.
Cobra relevancia indicar que, en los debates que se dieron al interior de la asamblea nacional constituyente no quedó plasmada la intención de prever que, la infracción de las normas disciplinarias, dieran como consecuencia la pérdida de investidura. En esta misma línea y en un intento por descubrir la intención del órgano de representación popular en las deliberaciones dadas en el trámite del Código Disciplinario Único, la jurisprudencia contenciosa ha hecho énfasis en que no fue el propósito del legislador prever que, las faltas disciplinarias contenidas en dicho cuerpo normativo tuvieran como consecuencia, la pérdida de investidura de los miembros pertenecientes a las corporaciones públicas de elección popular del orden territorial.
A lo anterior, se añade que, el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 [el cual consagra el régimen de inhabilidades de los concejales] no dispone de forma expresa que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital, quien haya cometido una falta disciplinaria. Finalmente, cabe resaltar que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, dispone que, los concejales perderán su investidura por las causales expresamente previstas en el citado canon normativo [1.
Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o del conflicto de intereses; 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco [5] reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o de acuerdo, según el caso; 3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse; 4.
Por indebida destinación de dineros públicos; 5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado] y, si bien su numeral 6° dejó abierta la posibilidad de que <<[p]or las demás causales expresamente previstas en la ley>>, debe entenderse que, tal remisión normativa exige que, una norma con rango de ley, establezca de manera expresa la consecuencia jurídica de la pérdida de investidura[43], pues las causales deben ser taxativas y queda proscrita su interpretación extensiva o analógica.
En esta medida, para la Sala no resulta posible invocar la inhabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, como causal de pérdida de investidura, pues debe reiterarse que los precedentes de esta Sala que se prohíjan en esta oportunidad han defendido la autonomía de la institución de pérdida de investidura con otros regímenes, como el derecho disciplinario, los cuales difieren no solo desde el punto de vista de su naturaleza, sino también su objeto y las finalidades que persiguen; esta no fue la intención del constituyente de 1991 y, tampoco, del legislador, y además, por tratarse de una limitación de los derechos políticos, las causales son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas o analógicas.
Así lo indicó la Corte Constitucional, en sentencia SU-501 de 2015[44], al señalar que: «[…] Sobre el particular ha reconocido que la pérdida de investidura constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos. Ha expresado, igualmente, que es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, sin que el adelantamiento de dos o más procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violación del principio universal del non bis in ídem.
Por tal motivo, la ha distinguido del proceso penal, del disciplinario, y del proceso de nulidad electoral. 50. Aún más, la jurisprudencia constitucional ha llegado a afirmar que el carácter especial de la pérdida de investidura implica que las causales establecidas en dicha materia “son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restrictiva”, razón por la que no cabe su aplicación por “analogía ni por extensión”, ya que tienen por consecuencia una sanción “que impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos en el futuro y a perpetuidad».
Como resultado de lo expuesto, la Sala encuentra que no resulta procedente el análisis de los demás cargos planteados en el escrito de impugnación, como los planteamientos relativos a la configuración de la excepción de pleito pendiente, la prejudicialidad, la aplicación del control de convencionalidad, del principio de favorabilidad, y en general, los demás argumentos esgrimidos en el escrito de alzada, por sustracción de materia.
II.7 Conclusiones La Sala, conforme con los argumentos expuestos en esta providencia, no considera que, la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, dé lugar a la pérdida de investidura, razón por la cual revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de veinte [20] de abril de dos mil veintiuno [2021], proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. En su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) | | | |(Firmado electrónicamente) | |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente (E) | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Ausente con excusa) | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |Consejero de Estado | |Consejera de Estado | | P:5 ----------------------- [1] 02.EscritoDemanda.
PDF. [2] 06.AutoInadmite. PDF. [3] Reza la precitada norma: «[…]ARTÍCULO 8o. Recibida la solicitud en la Secretaría General, será repartida el día hábil siguiente al de su recibo, y se designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto. En el mismo término notificará al Congresista la decisión respectiva.
El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda y dentro del plazo que considere oportuno, completar o aclarar los requisitos o documentos exigidos». [4] «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
Las normas son del siguiente tenor: «ARTÍCULO 6. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. […] ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. [5] 19.AutoAdmite.
PDF. [6] 24.NotificaciónAutoCorreTraslado. PDF. [7] 26. Constanciapresentacióncontestación. PDF. [8] En dicho escrito, el accionado presentó la excepción de pleito pendiente y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en relación con el numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. [9] 2.8. AutoIncorporaPruebasYFichaFechaDeAudiencia. PDF. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de noviembre de dos mil veinte, Radicado: 11001-03-15-000-2020-02881 00(C). [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, proferida en el proceso con radicado 11001-03- 15-000-2010-00990-00 (PI). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 10 de junio de 2004, radicado: CP: 44001- 23-31-000- 2003-0870-01(3334), actor: Jairo Hernando Giraldo Gómez, demandado: Alcalde del municipio de Villanueva, CP: María Nohemí Hernández Pinzón. [13] CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIO[pic]N QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Bogotá[pic], D.C., tr Giraldo Gómez, demandado: Alcalde del municipio de Villanueva, CP: María Nohemí Hernández Pinzón. [14] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO.
Bogotá́, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 13001- 23- 33-000-2017-00606-01. Actor: CARLOS ALBERTO BARRIOS GÓMEZ. Demandado: WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA – CONCEJAL DE CARTAGENA. Nulidad Electoral – Auto. [15] Luego, agregó:«[…] El Tribunal Administrativo de Sucre, no solo desconoce la citada convención interamericana o pacto de San José dentro de los parámetros expuestos en el Salvamento de Voto citado arriba, sino la sentencia emitida en el "Caso Petro" ha generado no solo las adecuaciones del sistema normativo colombiano sino una nueva hermenéutica que lleve a garantizar en forma efectiva los derechos fundamentales de todos los colombianos y sobre todo los Derechos Humanos, en esta medida la primera instancia en su fallo, desconoció su obligación de actuar como juez de convencionalidad, que se hace obligatorio dentro de los preceptos del bloque de constitucionalidad. 4.20.
Es pertinente traer a colación lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha venido construyendo una sólida jurisprudencia en torno a lo que se ha dado en llamar “control de convencionalidad”. Según el control de convencionalidad, dice la Corte, todas las autoridades de un Estado nacional que hayan suscrito ese tratado internacional, pero especialmente las autoridades judiciales tienen, cada vez que vayan a aplicar una norma, que confrontarla con el Sistema Internacional de los Derechos Humanos, para establecer su compatibilidad o incompatibilidad, toda vez que si resulta negativa a sus estándares de garantías, el Estado nacional a través de sus autoridades judiciales estaría incumpliendo el Convenio Americano de Derechos Humanos, sino hace los ajustes interpretativos necesarios para sacar avante una interpretación y aplicación pro homine de las normas. […] 4.24.
En esta medida hay que reiterar, los efectos vinculantes no solo del fallo del caso PETRO URREGO Vs. ESTADO COLOMBIANO, sino la misma carta de derechos interamericano, y la misma declaración universal de derechos humanos. 4.27. En síntesis, hoy no solo se debe hablar de un control de constitucionalidad sino también de un control de convencionalidad, el cual lo deben ejercer de manera oficiosa los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles.
Control que no solo se limita a comparar la norma interna con el tratado internacional -Convención Americana sobre Derechos Humanos-, sino además con la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 4.28.En esta medida el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE desconoció en forma protuberante que los fallos con responsabilidad fiscal que generan inhabilidad para acceder o permanecer en cargos públicos, específicamente referidos a los de elección popular no es causal en el caso concreto que nos ocupa tener como consecuencia haber declarado la pérdida de investidura del Dr. ANTONIO GARCIA DE LA ROSSA, por ende violo el derecho Fundamental de igualdad consagrado en el artículo 13 de la carta política, al fallarse dos procesos con idénticos supuestos facticos de forma diferente […]» (destacado de la Sala). [16] Archivo expediente digital. índice 4 SAMAI. [17] Archivo expediente digital.
Índice 1 SAMAI. [18] Archivo expediente digital. índice 4 SAMAI. [19] Archivo expediente digital. Índice 7 y 8 SAMAI. [20] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [21]«Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». [22] 02.EscritoDemanda. PDF. [23] «ARTÍCULO 5.
Cuando la solicitud sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]». [24] «ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados». [25] Cabe destacar que, el artículo 88 del texto conciliado del proyecto de del texto conciliado del Proyecto de Ley Estatutaria No. 475 de 2021, Senado, 295 de 2020, Cámara, acumulado con el Proyecto de Ley Estatutaria No. 430 de 2020, Cámara y el Proyecto de Ley Estatutaria No. 468 de 2020, Cámara «Por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- y se dictan otras disposiciones, en su artículo 88, adicionó un parágrafo al artículo 38 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, y al artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, en el cual se establece que la inhabilidad para ser declarado responsable fiscalmente y no haber pagado condena no aplicará a los cargos de elección popular y, esta solo puede ser aplicada por decisión judicial de acuerdo con los artículos 185A y 185B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por tratarse de una ley estatutaria, en la actualidad, se encuentra sometida al control automático, previo, integral y definitivo ante la Corte Constitucional. [26] [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de octubre de 2008, demandado: Jaime Andrés López Gutiérrez, Consejera Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número de radicado: 68001-23-31-000-2010-00713-01(PI), actor: Joaquín Alberto Neira Rendón, demandado: Vicente Alexander Gómez Patiño, MP: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. [29] (Cita es original): Sentencia del 1° de octubre de 2009, Rad.
N° 25000- 23-25-000-2003-09361-01(0641-08), Consejero Ponente, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 Gaceta Constitucional No.79 del 22 de mayo de 1991 [30]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 88001-2333-000-2016-00075-01, Actor: Miguel García Urueta, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). [31] Expediente: 6600123300020160036101, Actor: GUELMER AUGUSTO RUIZ MARTINEZ, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 47001-23-33-000-2017-00081-01(PI), actor: Marisol Lozano León, demandado: Carlos Mario Mejía Cataño y José Manuel Mozo Blanco, MP: Oswaldo Giraldo López, providencia en la cual se señaló lo siguiente: «[…] Así las cosas, aunque el proceso de pérdida de investidura tiene un carácter disciplinario de especiales características, se trata de una sanción jurisdiccional y un mecanismo de control político de los ciudadanos,[33] lo que implica que en cumplimiento de las reglas del debido proceso, las causales sean taxativas y por ende, el hecho de que la Ley 617 de 2000, en el artículo 48 numeral 6, disponga que los concejales también perderán su investidura, además de las causales allí previstas, por otras establecidas de manera expresa en la ley, no equivale a que puedan hacerse interpretaciones extensivas o por fuera de lo reglado en el ordenamiento jurídico». [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 13001- 2333 000 2016 01107 01, actor: Álvaro José Muñoz Barrios, demandados: Sandra Patricia Cáceres y otros, concejales del municipio de Morales – Bolívar. [35] (Cita es original): Gaceta del Congreso número 291 de 27 de julio de 2000. [36] (Cita es original): Gaceta del Congreso número 263 de 4 de junio de 2001. [37] Cita es original): Gacetas del Congreso 315 de 10 de agosto de 2000 y 474 de 27 de noviembre de 2000. [38] (Cita es original): Gacetas del Congreso 263 de 4 de junio de 2001 y 626 de 6 de diciembre de 2001. [39] (Cita es original): Gaceta del Congreso número 74 de 3 de abril de 2002. [40] (Cita es original): Gaceta del Congreso número 358 del 8 de octubre de 2000. [41] (Cita es original): Gaceta Constitucional número 51, de 16 de abril de 1991, páginas 25 y s.s. [42] (Cita es original): La Comisión Tercera de la Asamblea Nacional Constituyente continuó con el estudio de este mismo tema en sesión celebrada el 29 de abril de 1991, sin introducir modificación alguna relativa a tener como causal de pérdida de investidura de los Congresistas la infracción de las normas disciplinarias. [43] (Cita es original): Celebradas los días 25 y 28 de mayo y 6 de junio de 1991.
Sesiones digitalizadas por la Biblioteca Luis Ángel Arango del Banco de la República. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicado: 47001-23-33-000-2017-00081-01(PI), actor: Marisol Lozano León, demandado: Carlos Mario Mejía Cataño y José Manuel Mozo Blanco, MP: Oswaldo Giraldo López. [45] SU 632 de 2017. [46] Consejo de Estado, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado: 47001 2333 000 2017 00079 01, actora: Marisol Lozano León, demandado: Juan Carlos Palacio Salas, MP: Roberto Serrato Valdés. [47] Magistrada Ponente (e): MYRIAM AVILA ROLDÁN. Fuente: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicado: 47001-23-33-000-2017-00076-01(PI), MP: Oswaldo Giraldo López.