PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Improcedencia / PENSIÓN GRACIA - No es computable el tiempo de servicios que se preste como docente nacional La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
(…). La Sala no puede tener por cierto, que la demandante estuvo vinculada como docente del orden territorial a partir del 2 de marzo de 1989, en cuanto probado está, que su vinculación se realizó como docente nacional, y que por el hecho del traslado acaecido en el 1994, tal condición no varió, puesto que en este caso no se logró desvirtuar la validez de los certificados que acreditaban la condición de docente nacional, y en tal sentido no se puede acceder a considerarlo beneficiaria de la gracia de la pensión, en cuanto debió probar mediante documentos idóneos los tiempos de servicios presuntamente prestados y la naturaleza de los mismos, a efectos de salvaguardar los posibles derechos prestacionales.
Así las cosas, se advierte que la demandante no logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental, o como nacionalizado, pues si bien demostró vinculación antes del 30 de diciembre de 1980 como docente territorial, la realizada con posterioridad tenía el carácter de nacional conforme se constató en las diferentes certificaciones allegadas al plenario, tiempos de servicio que no resultan aptos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, el carácter nacional de la misma se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda, y C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018. En cuanto a la prueba de la calidad de docente territorial por la autoridad que certifica los tiempos prestados, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 27 de septiembre de 2018, radicación: 3830-17.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 29 DE 1989 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01015-01(5983-18) Actor: BEATRIZ ALICIA LEDEZMA RODRÍGUEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y accedió a las pretensiones de la demanda promovida por Beatriz Alicia Ledezma Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Beatriz Alicia Ledezma Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó las Resoluciones RDP 000759 del 9 de enero de 2015 y RDP 013140 del 7 de abril de 2015 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida y se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar la pensión gracia a la demandante, en donde la mesada pensional sea incrementada en el promedio base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados por la docente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del estatus de pensionada; se condene al reconocimiento de las mesadas pensionales que se han causado desde el día en que adquirió el estatus de pensionada hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, ordenando ejecutarlo de manera indexada, con los ajustes de valor y los intereses moratorios conforme a lo preceptuado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De la misma forma, solicitó se condene a la entidad demandada al pago de intereses, y las costas y agencias en derecho conforme a los lineamientos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 28 – 51), en síntesis, son los siguientes: La señora Beatriz Alicia Ledezma Rodríguez laboró para la docencia oficial, durante los siguientes períodos: “I. Desde el 24 de Marzo de 1.976, hasta el 30 de Mayo de 1.979, Nombrada mediante el Decreto N° 229 del 24 de Marzo de 1.976, proferido por la Gobernación del departamento del Cauca; contabilizado en su hoja de vida un total de 3 años – 2 meses – 7 días, de tiempo de servicio de carácter Nacionalizado.
II. Desde el 02 de Marzo de 1989, hasta el 16 de Marzo de 1.994, Nombrada mediante Resolución proferida por el Ministerio de Educación Nacional, Laborando por espacio de 5 años de carácter Nacional. III. Desde el 18 de Febrero de 1.994 hasta la actualidad, nombrada mediante Decreto N° 0294 del 18 de Febrero de 1.994, proferido por La Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, contabilizando en su hoja de vida hasta el 08 de Julio de 2.013 fecha de expedición del certificado, un total de 19 años – 3 meses – 22 días, de tiempo de servicio de carácter Nacionalizado.
Refirió que había laborado un total de 22 años, 10 meses y 29 días, hasta el 8 de julio de 2013, bajo nombramiento de entidades territoriales, y que, para el 21 de agosto de 2010, cumplió 20 años de servicio de carácter nacionalizado. Además, sostuvo que el 29 de julio de 2007 había cumplido 50 años de edad, sin embargo, el estatus de pensionada se consolidó el 21 de agosto de 2010, fecha en que cumplió 20 años de servicio de carácter nacionalizado, acreditando el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión gracia. El 8 de septiembre de 2014, la demandante solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, aportando para ellos todos los documentos de rigor y especialmente las certificaciones de tiempo de servicio, en las cuales se certifican que laboró por más de 20 años como docente, nombrada mediante decretos proferidos por entes territoriales, los cuales acreditan su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980.
La entidad demandada resolvió la petición mediante los actos administrativos demandados, argumentado que no cumple con los requisitos por cuanto los tiempos laborados son de carácter nacional, tiempos que no pueden ser computados por el reconocimiento de la pensión gracia. Alegó que los argumentos de los actos demandados no corresponden a la verdadera historia laboral de la demandante, ya que solo laboró por espacio de 5 años para el Ministerio de Educación Nacional, tiempo que no es necesario para el cómputo requerido para el reconocimiento de la pensión, pues los períodos laborados en los Departamentos del Cauca y Valle del Cauca, son suficientes para acreditar los 20 años de servicio del orden nacionalizado.
Refirió que la demandante adquirió el estatus de pensionada el 21 de agosto de 2010, fecha para la cual se encontraba vinculada como docente de tiempo completo dependiente de la Secretaría de Educación Municipal de Cali, vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, acreditó labor por más de 20 años en el orden nacionalizado y no ha sido sancionada disciplinariamente, cumpliendo la totalidad de los requisitos. 1.2.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; Ley 43 de 1975; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 33 de 1985, 15 de la Ley 91 de 1989. 2.
Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 70 a 77 del expediente): Manifestó que los tiempos de servicios allegados en el cuaderno administrativo, fueron emitidos por la Secretaría de Educación del departamento del Meta y el municipio de Santiago de Cali, de fechas 11 y 8 de junio de 2013, en donde se indica que la vinculación de la docente es de carácter nacional.
Refirió que conforme a ello, la demandante no cuenta con 20 años de servicios docentes de carácter territorial, en cuanto fueron prestados por nombramientos del orden nacional, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado y prescripción. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia proferida el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social al reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la demandante, a partir del 5 de enero de 2011, teniendo en cuenta para la liquidación lo que haya percibido por todo concepto, durante el año inmediatamente anterior a aquel en que cumplió los requisitos, pero con efectos fiscales a partir del 4 de septiembre de 2012, por prescripción trienal (ff. 129 – 143).
Luego de hacer un recuentro del marco normativo aplicable a la pensión gracia, el a quo concluyó que al revisar los antecedes administrativo, la demandante fue trasladada de una plaza territorial de la I. Educativa Escuela Normal Superior Farallones de Cali a una plaza nacional I. Educativa Santa Librada y ascendida en dos ocasiones en la misma institución situación que hizo que la UGPP creyera que el tiempo de servicios del 5 de noviembre de 2007 hasta la vinculación del 30 de julio de 2013, fuera del orden nacional; sin embargo, llegó a la conclusión que dichos tiempos son del orden territorial, “pues no se puede considerar que por el hecho del traslado, la docente pasara a ser parte de la planta de personal de la Nación, máxime si se vislumbra que la actora Beatriz Alicia Ledezma tomó posesión en propiedad dependiente de la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali, y el acto que la trasladó no previó el cambio del tipo de vinculación, así que no hay razón para desestimar los referidos tiempos, de esta manera la actora acredito 19 años, 3 meses, 22 días en virtud del certificado de historia laboral consecutivo No. 23906 y sumado el tiempo que no está en discusión en el municipio de Guapi, sobrepasa los 20 años de servicio.” Conforme con lo anterior, se encuentran desvirtuados las razones planteadas en los actos administrativos acusados, motivo por el cual al encontrar demostrados los demás requisitos para acceder a la pensión gracia pretendida, accedió al reconocimiento a partir del 5 de enero de 2001, momento en que adquirió el estatus de pensionada; no obstante, por haber dejado transcurrir mas de 3 años para hacer la reclamación respectiva desde la fecha en que adquirió el estatus pensional, aplicó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 4 de septiembre de 2015, por lo cual el pago de la prestación deberá realizarse a partir del 4 de septiembre de 2012. 4.
Recurso de apelación 4.1. Por la entidad demandada El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 26 de julio de 2018, solicitando se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 152 a 156 del expediente): Arguyó que, si bien la demandante estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, de los certificados que obran en el expediente administrativo se observa tiempos de servicios expedidos por la Secretaría de Educación del Departamento del Meta (2 de marzo de 1989 a 16 de marzo de 1994) y la Secretaría de Educación del municipio de Santiago de Cali (17 de marzo de 1994 al 8 de junio de 2013) con vinculación del orden nacional, con ocasión del traslado de que fue objeto la demandante, y los dineros con que se le paga el salario pertenecen a la Nación y no al municipio.
Con fundamento en ello, la demandante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión gracia, ya que los tiempos de servicio en el Departamento del Cauca como docente son del orden nacional. 4.2. Por la parte demandante Por su parte, la demandante a través de apoderado, en escrito visible a folios 144 a 151 del expediente, no se encuentra de acuerdo con los efectos fiscales concedidos, toda vez que declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 4 de septiembre de 2012, sanción que fue mal aplicada, teniendo en cuenta que debe ser reconocidos los efectos desde el 8 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta que la petición pensional fue presentada el 8 de septiembre de 2014, interrumpiendo el fenómeno de la prescripción. De la misma forma, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, teniendo en cuenta que actuó de mala fe y con una conducta dolosa al no dar trámite a la solicitud presentada, en donde se acreditaba el derecho de la demandante para recibir la pensión gracia. 5.
Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión en segunda instancia, conforme se observa a folios 214 a 220 del expediente, en el que manifiesta que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en cuanto no acreditó los 20 años de servicio en el orden territorial, por lo que los actos administrativos cuestionados conservan la presunción de legalidad, en razón a que la demandante ostento una la calidad de docente nacional.
Con fundamento en lo anterior, las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar, motivo por el cual solicita se revoque la decisión de primera instancia, y se nieguen las súplicas, al no demostrar que los servicios prestados en el Departamento del Meta durante el 2 de mayo d e1989 al 16 de marzo de 1994 y en el municipio de Cali entre el 17 de marzo al 30 de julio de 2013, ostenta el carácter de nacional. 6.
Por el Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión conforme a lo normado en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, el Agente del Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia consiste en determinar si la señora Beatriz Alicia Ledezma Rodríguez, reúne el requisito de acreditar 20 años de servicio como docente territorial, para efectos de acceder a la gracia de la pensión, de conformidad con lo preceptuado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989, teniendo en cuenta que se controvierte la vinculación realizada con el Departamento del Meta y en el municipio de Santiago de Cali.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia del 26 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados De los antecedentes administrativos allegados al expediente se constató que: Mediante el Decreto 229 del 24 de marzo de 1976, el Gobernador del Departamento del Cauca, nombró a la demandante en la Escuela Rural Mixta “La Sabana”, en el municipio de Guapi (f. 26), cargo que desempeñó desde el 24 de marzo de 1976 al 30 de mayo de 1979 (3 años, 2 meses y 7 días) – ver folios 24 a 25 del expediente, como docente nacionalizada[3].
En los antecedentes administrativos, obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios expedido por la Gobernación del Meta, Secretaría de Educación del 11 de julio de 2013, en la que constan que mediante Resolución 23848 del 30 de diciembre de 1988, la demandante fue nombrada en propiedad como docente nacional en el plantel educativo Villavicencio, en el municipio de Villavicencio (Meta), cargo que ejerció a partir del 2 de marzo de 1989 hasta el 16 de marzo de 1994 (5 años y 15 días)[4].
El Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, a través del Decreto 0294 del 18 de febrero de 1994 (f. 27), efectuó el traslado de nombramiento de la demandante “en el cargo de Educadora del Colegio Cooperativo “Antonio Villavicencio” del Municipio de Villavicencio, al cargo de Directora sin grupo en el centro docente # 92 Unidad Vecinal “Siete de Agosto” de Cali, Distrito Educativo # 1-A, en reemplazo de DORA ESTHER BELTRÁN DE DUQUE, quien renunció, de conformidad al Artículo 4, del Decreto N. 1706 de 1986.” Obra a folios 21 a 23 del expediente, Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, Consecutivo 23906 del 8 de julio de 2013, en el cual se observa: - Mediante Decreto 0368 del 4 de marzo de 1996, la demandante fue trasladada al Plantel Educativo la Unidad Vecinal Siete de Agosto de Cali, a partir del 18 de abril de 1996. - Por el Decreto 2141 del 11 de octubre de 1996, fue trasladada al plantel educativo la Divina Providencia de Cali, a partir del 31 de octubre de 1996. - A través del Decreto 0500 del 21 de octubre de 2003 fue incorporada a la secretaría de Educación Municipal de Cali, a partir del 4 de diciembre de 2003. - En virtud de la Resolución 5281 de 5 de octubre de 2007 fue trasladada a la Institución educativa Santa Librada de Cali, a partir del 5 de octubre de 2007.
Aparece a folios 19 a 20 de expediente, Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Santiago de Cali del 8 de julio de 2013, en la que constan los conceptos y valores percibidos por la actora durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2011 al 30 de junio de 2013.
La demandante elevó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, el 8 de septiembre de 2014 (ff. 3 - 6), la que fuera resuelta en forma negativa a través de la Resolución RDP 000759 del 9 de enero de 2015, con el argumento de que “los certificados de tiempos de servicios allegados y obrantes en el cuaderno administrativo, que fueron emitidos por las Secretarías de Educación del Departamento del Meta y Municipio de Santiago de Cali, de fechas 11 y 08 de julio de 2013 respectivamente, claramente se indica que la vinculación docente de la interesada en esos períodos certificados es de carácter NACIONAL.” En contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación, el que fuera decidido a través de la Resolución RDP 013140 del 7 de abril de 2015 (ff. 14 – 17), por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social confirmó el acto recurrido. 2.4.
Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6[5], a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933[6], el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.
Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”[7].
Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[8], pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.
Ahora bien, en lo referente a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 respecto a la descentralización administrativa en el sector de la educación, dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.
(…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.
Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. (…).” Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley[9], se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Por su parte, el Decreto 196 de 1995, en su artículo 2 definió: “Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.
Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.
Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquéllos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento.
Prestaciones sociales causadas y no causadas: Las prestaciones causadas son aquéllas para las cuales se han cumplido los requisitos que permiten su exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas son aquéllas en las que tales requisitos no se han cumplido, pero hay lugar a esperar su exigibilidad futura, cuando reúnan los requisitos legales.” De acuerdo con el marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial, teniendo en cuenta que a pesar de la modificación que introdujo la Ley 60 de 1993, es deber de las partes acreditar el cumplimiento de los requisitos precitados para acceder a la prestación referida.
La señora Beatriz Alicia Ledezma Rodríguez en relación con el tiempo de servicio allegado al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que mediante el Decreto 229 del 24 de marzo de 1976, el Gobernador del Departamento del Cauca, la nombró en la Escuela Rural Mixta “La Sabana”, en el municipio de Guapi (f. 26), cargo que desempeñó entre el 24 de marzo de 1976 al 30 de mayo de 1979, es decir, durante 3 años, 2 meses y 7 días (ff. 24 a 25).
Posteriormente, fue nombrada en propiedad como docente nacional mediante la Resolución 23848 del 30 de diciembre de 1988, en el Plantel Educativo Villavicencio, en el municipio de Villavicencio (Meta), cargo que ejerció a partir del 2 de marzo de 1989 hasta el 16 de marzo de 1994 (5 años y 15 días), conforme se estableció en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral Consecutivo No. 2491 del 11 de julio de 2013 (ver antecedes administrativos CD folio 78A).
Mediante el Decreto 0294 del 18 de febrero de 1994 (f. 27), “por el cual se acepta una renuncia y se hace un traslado nombramiento de un municipio a otro de diferente Departamento – Secretaría de Educación Departamental – Fondo Educativo Regional del Valle – FER” mediante el cual trasladó a la demandante “en el cargo de Educadora del Colegio Cooperativo “Antonio Villavicencio” del Municipio de Villavicencio, al cargo de Directora sin grupo en el centro docente # 92 Unidad Vecinal “Siete de Agosto” de Cali, Distrito Educativo # 1-A, en reemplazo de DORA ESTHER BELTRÁN DE DUQUE, quien renunció, de conformidad al Artículo 4, del Decreto N. 1706 de 1986.”, cargo que ejerció desde el 17 de marzo de 1994 – ver antecedentes administrativos –.
Del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, Consecutivo 23906 del 8 de julio de 2013 (ff. 21 – 23), se observa que la demandante ostenta la condición de docente nacional y mediante el Decreto 0368 del 4 de marzo de 1996, fue trasladada al Plantel Educativo Unidad Vecinal Siete de Agosto de Cali, luego a la Institución la Divina Providencia de Cali, mediante el Decreto 2141 del 11 de octubre de 1996, a partir del 31 de octubre de 1996, y posteriormente, a la Institución Educativa Santa Librada de Cali, a partir del 5 de octubre de 2007, a través de la Resolución 5281 de 5 de octubre de 2007.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que la designación realizada a la demandante como docente a través de la Resolución 23848 del 30 de diciembre de 1988, en el Plantel Educativo Villavicencio, en el municipio de Villavicencio (Meta), a partir del 2 de marzo de 1989 hasta el 16 de marzo de 1994, tenía la condición de docente nacional, tal como lo certificó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral Consecutivo No. 2491 del 11 de julio de 2013 (ver antecedes administrativos CD folio 78A), carácter que la demandante no desvirtúo a lo largo del proceso.
Que posteriormente, la demandante fue trasladada mediante el Decreto 0294 del 18 de febrero de 1994 (f. 27), del municipio de Villavicencio a otro de diferente Departamento, en la ciudad de Cali (Unidad Vecinal “Siete de Agosto” de Cali, Distrito Educativo # 1-A), conforme se observa en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, Consecutivo 23906 del 8 de julio de 2013 (ff. 21 – 23), en donde el traslado no implicó desincorporación, es decir, no hubo retiro del servicio, motivo por el cual se establece que la demandante continuaba con la condición de docente nacional, sin que por el hecho del traslado se pueda considerar que la naturaleza de su vinculación cambió. De las anteriores consideraciones, la Sala advierte, contrario a lo afirmado por el a quo en la sentencia objeto de censura, que la demandante a partir del 2 de marzo de 1989 ostenta la condición de docente nacional, cuando fue vinculada en propiedad en el Plantel Educativo Villavicencio, en el municipio de Villavicencio (Meta) – ver antecedentes administrativos CD folio 78ª –, y si bien fue trasladada en virtud del Decreto 0294 del 18 de febrero de 1994 (f. 27) de un municipio a otro en diferente departamento, por este hecho, su condición de docente del orden nacional no varió, es decir, no puede entenderse que cambió la naturaleza jurídica del nombramiento y el régimen que venía gozando la demandante, esto es, pasar del orden nacional al orden territorial, como en forma errada advirtió la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la condición de docente nacional fue certificado a lo largo del proceso, y no fue desvirtuado por la parte demandante teniendo la obligación de hacerlo.
La Sala no puede tener por cierto, que la demandante estuvo vinculada como docente del orden territorial a partir del 2 de marzo de 1989, en cuanto probado está, que su vinculación se realizó como docente nacional, y que por el hecho del traslado acaecido en el 1994, tal condición no varió, puesto que en este caso no se logró desvirtuar la validez de los certificados que acreditaban la condición de docente nacional, y en tal sentido no se puede acceder a considerarlo beneficiaria de la gracia de la pensión, en cuanto debió probar mediante documentos idóneos los tiempos de servicios presuntamente prestados y la naturaleza de los mismos, a efectos de salvaguardar los posibles derechos prestacionales.
Así las cosas, se advierte que la demandante no logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental, o como nacionalizado, pues si bien demostró vinculación antes del 30 de diciembre de 1980 como docente territorial, la realizada con posterioridad tenía el carácter de nacional conforme se constató en las diferentes certificaciones allegadas al plenario, tiempos de servicio que no resultan aptos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, el carácter nacional de la misma se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928.
De lo expuesto, resulta evidente que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, en consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. III. DECISIÓN Conforme con lo anterior, la Sala encuentra que no fue acertada la decisión del juez de primera instancia respecto a acceder al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora Beatriz Alicia Ledezma Rodríguez, por cuanto se encontró probado que su vinculación como docente a partir del 2 de marzo de 1989 fue del orden nacional, y que el traslado realizado al municipio de Santiago de Cali, no hace que dicha condición varié, circunstancia que hace que los actos administrativos enjuiciados, conserven la presunción de legalidad, y por tal motivo la sentencia apelada habrá de revocarse, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en líneas anteriores.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCASE la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora BEATRIZ ALICIA LEDEZMA RODRÍGUEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
En su lugar, se dispone: PRIMERO.- NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.
El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] Información corroborada mediante el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral Consecutivo No. 9178 del 11 de junio de 2014 – ver antecedentes administrativos –. [4] Ver antecedentes administrativos 0501 CERTIFICADO DE INFORMACION LABORAL-27-2015-12-23_142717.PDF [5] “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.
Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” [6] “>N^_bop¬®¯ób ó bó* +,. / ó æÏæÏ¸ž¸¸¸¸æ‰t\\\\\\ttttDDD/h¯-"h¯-"CJOJ[7]PJQJ[8]\?^J[9]aJnHtH/hZ h¯-"CJOJ[10]PJQJ[11]\?^J[12]aJnHtH)h¯-"CJOJ[13]PJQJ[14]\?^J[15]aJnHtH)h| ùCJOJ[16]PJQJ[17]\?^J[18]aJnHtH2h| ùh| ù5?CJOJ[19]PJQJ[20]\?^J[21]aJnHtH,h(... ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. [22] Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [24] Artículo 1.