ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS Procede el despacho a proveer sobre la acumulación procesal del asunto de la referencia y del identificado con radicación 68001-23-31-000-2012-00179- 01 (55.528), asignado en su momento al despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, “seguirán rigiéndose y culminarán” por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, es decir, por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, como las demandas que dieron origen a los procesos mencionados se presentaron el 7 y el 23 de febrero de 2012, se impone dar aplicación al régimen jurídico señalado, el cual debe gobernar todas las actuaciones hasta su culminación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Del despacho judicial ante el cual se tramite el proceso más antiguo / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para resolver sobre la acumulación de procesos radica en el despacho judicial ante el cual se tramite el proceso más antiguo, circunstancia que se determina por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda.
En el proceso de la referencia, las notificaciones de esa decisión se surtieron el 18 y el 23 de abril de 2012, mientras que en el proceso 55.528 tales diligencias se adelantaron el 22 de marzo, el 9 de abril y el 3 de septiembre de 2013. En virtud de lo anterior, este despacho es competente para proveer sobre la acumulación de los procesos reseñados.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 158 ACUMULACIÓN DE PROCESOS / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRETENSIONES EN LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS El artículo 157 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación de procesos cuando se encuentren en la misma instancia (…) uno de los supuestos en los cuales se autoriza decretar la acumulación de procesos consiste en que las pretensiones formuladas sean susceptibles de acumulación en la misma demanda, de donde se colige que resulta necesario remitirse al instituto procesal de la acumulación de pretensiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157 PRETENSIONES EN LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Tienen contenido similar / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por colapso de puente / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En los procesos aludidos, los accionantes demandaron al departamento de Santander, al señor A J. M. P. y a la sociedad Sánchez Construcciones Limitada, por los perjuicios generados con ocasión del colapso del puente “El Tablazo” en hechos ocurridos el 2 de marzo de 2011.
En el caso del proceso 58.316, los perjuicios tienen origen en la desaparición del menor J.E.M.G., mientras que en el proceso 55.528 tales perjuicios se derivan de la muerte del señor J. A. B. S. En esas condiciones, si bien en cada caso la parte actora está constituida por un grupo familiar distinto, lo cierto es que las pretensiones formuladas tienen un contenido similar, en la medida en que son de estirpe resarcitoria: en ambos procesos se persigue la declaratoria de responsabilidad extracontractual de los sujetos demandados y, consecuentemente, la condena al pago de los perjuicios producidos por un mismo hecho dañoso -el colapso del puente “El Tablazo” el 2 de marzo de 2011- bajo el concepto de “daño moral subjetivo”.
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / UNIDAD DE CAUSA DE PRETENSIONES / UNIDAD DE OBJETO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / UNIDAD DE PRUEBAS EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [D]e acuerdo con la norma que gobierna la acumulación de pretensiones en el asunto sub examine, resulta admisible que en una misma demanda se formulen pretensiones de varios demandantes contra varios demandados, con la condición de que provengan de la misma causa, aludan al mismo objeto, guarden relación de dependencia entre sí o deban servirse de unas mismas pruebas, aun cuando el interés de cada extremo procesal sea distinto.
PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Acreditados / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS [E]n aras de dar aplicación a los principios de eficiencia y economía procesal, se dispondrá oficiosamente la acumulación del proceso 55.528 al de la referencia (58.316), por cumplirse el supuesto de que trata el artículo 157 (num. 1) del Código de Procedimiento Civil y los requisitos del artículo 82 del mismo cuerpo normativo.
En concordancia con lo anterior, se ordenará a la secretaría de la Sección que proceda a digitalizar y cargar en el sistema de gestión judicial “Samai” el expediente con radicación número 68001-23-31-000-2012-00179-01 (55.528). FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00131-01(58316)A Actor: CARMEN DELIA GÓMEZ ARIAS Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el despacho a proveer sobre la acumulación procesal del asunto de la referencia y del identificado con radicación 68001-23-31-000-2012-00179- 01 (55.528), asignado en su momento al despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Los procesos 1.1. Expediente No. 58.316 El 7 de febrero de 2012[2], Carmen Delia Gómez Arias y Eliécer Monsalve Cuadros[3], María Cleofelina Cuadros de Monsalve, Virgilio Monsalve Mendieta y Abigail Arias de Gómez interpusieron demanda de reparación directa en contra del departamento de Santander, de Andrés Julián Montero Pardo y de Sánchez Construcciones Limitada, a fin de obtener la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios ocasionados con la desaparición del menor J.E.M.G. a raíz del colapso del puente “El Tablazo”, acaecido el 2 de marzo de 2011 en el municipio de Girón[4].
El Tribunal Administrativo de Santander admitió el escrito inicial mediante auto del 15 de febrero de 2012[5], decisión que fue notificada personalmente el 23 de abril de 2012 al señor Montero Pardo[6] y al representante legal de la sociedad demandada[7] y el 18 de abril de 2012 al ente departamental accionado[8]. Por auto del 16 de julio de 2014[9], el Tribunal ordenó la vinculación[10] de la firma Tecnología y Mantenimiento Outsourcing Limitada, que fungió como interventora[11] del contrato de obra celebrado entre el departamento de Santander y el señor Montero Pardo[12].
Agotado el trámite legal correspondiente, el 16 de diciembre de 2015[13], el Tribunal Administrativo de Santander (subsección de descongestión) emitió fallo de primera instancia, por medio del cual exoneró de responsabilidad a la sociedad Tecnología y Mantenimiento Outsourcing Limitada y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue impugnada por Sánchez Construcciones Limitada[14], Andrés Julián Montero Pardo[15] y el departamento de Santander[16].
Surtida la audiencia de conciliación de que trataba el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, el Tribunal a quo concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación formulados por los sujetos demandados aludidos[17]. Una vez recibido el expediente en el Consejo de Estado[18], el asunto fue asignado por reparto a este despacho[19], el cual admitió dichas impugnaciones a través de auto del 15 de febrero de 2017[20].
Mediante providencia del 27 de marzo de 2017[21], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en caso de considerarlo pertinente, oportunidad en la cual los recurrentes se pronunciaron[22] y el agente del Ministerio Público presentó su concepto[23]. 1.2. Expediente No. 55.528 El 23 de febrero de 2012[24] Alicia Silva y Rosendo Badillo[25] y Zulay, Gladys, Luz Dary y Jorge Badillo Silva presentaron demanda de reparación directa contra el departamento de Santander, la sociedad Sánchez Construcciones Limitada y Andrés Julián Montero Pardo, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios derivados de la muerte de José Abelardo Badillo Silva, por la caída del puente “El Tablazo”, ocurrida el 2 de marzo de 2011 en el municipio de Girón[26].
El Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda por auto del 22 de marzo de 2012[27], que fue notificado personalmente el 22 de marzo de 2013 al señor Montero Pardo[28], el 9 de abril de 2013 al representante legal de la sociedad demandada[29] y el 3 de septiembre de 2013 al ente departamental por conducta concluyente[30]. Surtido el trámite del proceso, el 23 de abril de 2015[31] el Tribunal Administrativo de Santander (en descongestión) dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, providencia que fue apelada por los sujetos que conforman el extremo demandado[32].
Previa realización de la audiencia de conciliación dispuesta por la ley, el Tribunal a quo concedió los recursos de apelación interpuestos por la parte accionada en el efecto suspensivo[33]. Recibido el expediente en el Consejo de Estado[34], el asunto fue asignado por reparto al despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero[35], el cual dispuso su admisión por auto del 11 de marzo de 2016[36].
A través de providencia del 5 de julio de 2016[37], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en caso de estimarlo conveniente, término dentro del cual los integrantes de la parte demandada presentaron los escritos correspondientes[38]. 2. Trámite previo Estando el asunto de la referencia para elaborar proyecto de fallo de segundo grado, el despacho advirtió que en la Sección Tercera de esta Corporación y, específicamente, en el despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero, cursaba otro proceso que versaba sobre los mismos hechos y que también se encontraba pendiente de ser decidido en segunda instancia. En razón de lo anterior, por auto del 23 de julio de 2020[39], el despacho ordenó que la secretaría de la Sección emitiera la certificación a que se refiere el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil respecto del expediente con radicación número 68001-23-31-000-2012-00179-01 (55.528), a fin de determinar el magistrado competente para disponer una posible acumulación procesal.
Después de librar el oficio respectivo[40], mediante auto del 26 de febrero de 2021[41] el despacho del magistrado Pazos Guerrero puso a disposición de la secretaría el expediente con número interno 55.528 para que emitiera la certificación solicitada. El 19 de abril de 2021 la secretaría de la Sección expidió la certificación No. CER-0052-2021-SJG[42], por medio de la cual dio cuenta del trámite y estado actual del proceso con número interno 55.528.
Adicionalmente, el 15 de junio de 2021 la misma dependencia emitió la certificación No. CER-0085- SMD[43], en virtud de la cual hizo lo propio en relación con el proceso de la referencia. El asunto ingresó al despacho el 6 de julio de 2021[44]. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, “seguirán rigiéndose y culminarán” por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, es decir, por el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, como las demandas que dieron origen a los procesos mencionados se presentaron el 7 y el 23 de febrero de 2012, se impone dar aplicación al régimen jurídico señalado, el cual debe gobernar todas las actuaciones hasta su culminación. 2. Competencia del despacho De conformidad con el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil[45], la competencia para resolver sobre la acumulación de procesos radica en el despacho judicial ante el cual se tramite el proceso más antiguo, circunstancia que se determina por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda.
En el proceso de la referencia, las notificaciones de esa decisión se surtieron el 18 y el 23 de abril de 2012, mientras que en el proceso 55.528 tales diligencias se adelantaron el 22 de marzo, el 9 de abril y el 3 de septiembre de 2013. En virtud de lo anterior, este despacho es competente para proveer sobre la acumulación de los procesos reseñados. 3.
Acumulación procesal El artículo 157 del Código de Procedimiento Civil[46] permite la acumulación de procesos cuando se encuentren en la misma instancia y: 1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. 2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas. 3.
Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores.
Según la norma transcrita, uno de los supuestos en los cuales se autoriza decretar la acumulación de procesos consiste en que las pretensiones formuladas sean susceptibles de acumulación en la misma demanda, de donde se colige que resulta necesario remitirse al instituto procesal de la acumulación de pretensiones, cuya regulación en el estatuto procesal civil referido es del siguiente tenor: Artículo 82.
Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…) También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. 4.
Caso concreto En los procesos aludidos, los accionantes demandaron al departamento de Santander, al señor Andrés Julián Montero Pardo y a la sociedad Sánchez Construcciones Limitada, por los perjuicios generados con ocasión del colapso del puente “El Tablazo” en hechos ocurridos el 2 de marzo de 2011. En el caso del proceso 58.316, los perjuicios tienen origen en la desaparición del menor J.E.M.G., mientras que en el proceso 55.528 tales perjuicios se derivan de la muerte del señor José Abelardo Badillo Silva.
En esas condiciones, si bien en cada caso la parte actora está constituida por un grupo familiar distinto, lo cierto es que las pretensiones formuladas tienen un contenido similar, en la medida en que son de estirpe resarcitoria: en ambos procesos se persigue la declaratoria de responsabilidad extracontractual de los sujetos demandados y, consecuentemente, la condena al pago de los perjuicios producidos por un mismo hecho dañoso -el colapso del puente “El Tablazo” el 2 de marzo de 2011- bajo el concepto de “daño moral subjetivo”.
En esa línea, la acumulación en una misma demanda de las pretensiones elevadas en los citados procesos habría sido procedente en los términos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por lo siguiente: i) El Tribunal Administrativo de Santander sería competente para conocer de todas las pretensiones por el factor territorial[47], toda vez que el puente cuyo colapso causó los perjuicios reclamados se ubicaba en la vía San Vicente de Chucurí - La Renta, en jurisdicción del departamento de Santander[48]; y también en razón de la cuantía[49], dado que en ambos procesos cada uno de los demandantes solicitó el reconocimiento de la suma de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de “daño moral subjetivo”[50]. ii) Las pretensiones no se excluyen entre sí, pues en una misma demanda es viable acumular pretensiones propias de la acción de reparación directa -la declaratoria de responsabilidad extracontractual y la consecuente condena en perjuicios- de distintos accionantes en contra de varios demandados, a propósito de un mismo evento dañino que para cada uno de aquellos generó un perjuicio concreto. iii) Las pretensiones incluidas en las demandas reseñadas pueden ventilarse por el mismo procedimiento, es decir, el ordinario, por ser el establecido en la ley para tramitar las acciones de reparación directa[51], tal y como se verifica en los procesos bajo examen.
Adicionalmente, de acuerdo con la norma que gobierna la acumulación de pretensiones en el asunto sub examine, resulta admisible que en una misma demanda se formulen pretensiones de varios demandantes contra varios demandados, con la condición de que provengan de la misma causa, aludan al mismo objeto, guarden relación de dependencia entre sí o deban servirse de unas mismas pruebas, aun cuando el interés de cada extremo procesal sea distinto.
Al respecto, el despacho observa que las pretensiones elevadas en los procesos referidos provienen de una misma causa desde el punto de vista fáctico, por cuanto se originan en el colapso del puente “El Tablazo”, acaecido el 2 de marzo de 2011, hecho que, según lo expuesto en las respectivas demandas, fue constitutivo de la supuesta falla del servicio que habría ocasionado los perjuicios alegados[52].
Lo anterior sin perjuicio de que cada sujeto procesal busque materializar su propio interés en el marco de una misma demanda o litigio, no solo porque la ley procesal aplicable así lo dispone, según se explicó, sino también en vista de que, a pesar de la identidad fáctica en la causa ya advertida, es razonable que para cada uno de dichos sujetos el mismo hecho dañoso haya lesionado intereses jurídicos específicos o generado consecuencias patrimoniales concretas.
Así las cosas, en aras de dar aplicación a los principios de eficiencia y economía procesal, se dispondrá oficiosamente la acumulación del proceso 55.528 al de la referencia (58.316), por cumplirse el supuesto de que trata el artículo 157 (num. 1) del Código de Procedimiento Civil y los requisitos del artículo 82 del mismo cuerpo normativo.
En concordancia con lo anterior, se ordenará a la secretaría de la Sección que proceda a digitalizar y cargar en el sistema de gestión judicial “Samai” el expediente con radicación número 68001-23-31-000-2012-00179-01 (55.528)[53]. 5. Aceptación de renuncia al poder y reconocimiento de personería adjetiva Revisado el expediente de la referencia (58.316), se observa que, el 26 de marzo de 2021, la abogada Paola Andrea Henao Zamora aportó poder especial otorgado por el departamento de Santander[54]; sin embargo, el 5 de abril siguiente la mencionada profesional del derecho presentó renuncia al poder[55], la cual será aceptada.
Además, el despacho advierte que el 4 de mayo de 2021 el abogado Luis Miguel Ramos Gutiérrez allegó el poder especial conferido por el jefe de la oficina asesora jurídica del departamento de Santander, acompañado de los soportes correspondientes[56]. Pues bien, por reunir los requisitos de ley, se reconocerá personería adjetiva al mencionado profesional del derecho para actuar como apoderado judicial de dicha entidad territorial en el presente proceso, en los términos del poder otorgado.
En esa medida, toda vez que el ente departamental confirió un nuevo poder a otro abogado, no se hace necesario enviar el telegrama de que trata el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la acumulación del proceso con radicación 68001-23-31-000- 2012-00179-01 (55.528) al presente proceso, identificado con radicación número 68001-23-31-000-2012-00131-01 (58.316).
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al despacho del magistrado Edison Alexander Jojoa Bolaños (en encargo).
TERCERO: Por secretaría de la Sección, DIGITALIZAR el expediente físico correspondiente al proceso con radicación 68001-23-31-000-2012-00179-01 (55.528) y posteriormente cargarlo en el sistema de gestión judicial “Samai”.
CUARTO: ACEPTAR la renuncia al poder conferido por el departamento de Santander a la abogada Paola Andrea Henao Zamora.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva a Luis Miguel Ramos Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.569.971 y tarjeta profesional No. 235.794, para actuar como apoderado judicial del departamento de Santander en el proceso de la referencia.
SEXTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. La notificación también se adelantará en el proceso objeto de acumulación (con número interno 55.528).
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría de la Sección, INGRESAR el expediente al despacho para la elaboración de proyecto de fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: Esta providencia fue suscrita en forma |[pic] | |electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera | | |que el certificado digital que arroja el sistema | | |permite validar la integridad y autenticidad del | | |presente documento en el | | |link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vis| | |tas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al| | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | EZS-GMAR/7C+3T ----------------------- [1] En la actualidad el magistrado Edison Alexander Jojoa Bolaños tiene en encargo las funciones del despacho del ex-consejero Ramiro Pazos Guerrero. [2] Folio 74 del cuaderno No. 1 (acta individual de reparto). [3] En nombre propio y en representación de sus hijos Jonathan Mauricio Monsalve Gómez y Karen Dayana Monsalve Gómez. [4] Folios 58 a 72 del cuaderno No. 1. [5] Folio 75 del cuaderno No. 1. [6] Folio 82 del cuaderno No. 1. [7] Folio 83 de cuaderno No. 1. [8] Folios 101 y 103 del cuaderno No. 1. [9] Folio 445 del cuaderno No. 2. [10] En virtud de la solicitud elevada por el departamento de Santander en el escrito de contestación de la demanda (folio 113 del cuaderno No. 1), consistente en vincular a la firma interventora del contrato de obra -Tecnología y Mantenimiento Outsourcing Limitada-, el Tribunal, de oficio, ordenó la vinculación de su representante legal, “quien puede verse afectado con los resultados del proceso (…)” (folio 445 del cuaderno No. 2). [11] Según su cláusula primera, el objeto de este contrato fue: “El CONTRATISTA se obliga para con El DEPARTAMENTO a ejecutar a precios unitarios, sin fórmulas de reajuste y con plazo fijo, la interventoría de las obras relacionadas con la ‘CONSERVACIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS EN LAS VÍAS SECUNDARIAS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, RESOLUCIÓN 0192 DE ENERO 11/2011 (VIA LA RENTA – SAN VICENTE)’ (…)” (folio 936 del cuaderno No. 3). [12] Cuyo objeto fue, según su cláusula primera, el siguiente: “El CONTRATISTA se obliga para con El DEPARTAMENTO a ejecutar a precios unitarios, las obras relacionadas con la ‘CONSERVACIÓN Y ATENCIÓN DE EMERGENCIAS EN LAS VÍAS SECUNDARIAS DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER, RESOLUCIÓN 0192 DE ENERO 11/2011 (VÍA LA RENTA – SAN VICENTE)’ ( )” (folio 924 del cuaderno No. 3). [13] Folios 1.062 a 1.080 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 1.120 a 1.132 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 1.134 a 1.153 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 1.155 y 1.156 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 1.160 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 1.168 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folio 1.169 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 1.171 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folio 1.172 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 1.174 a 1.189 y 1.191 y 1.192 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folios 1.202 a 1.209 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folio 75 del cuaderno No. 1 (acta individual de reparto). [25] En nombre propio y en representación de sus hijos Iván Andrés y Lina Marcela Badillo Silva. [26] Folios 57 a 73 del cuaderno No. 1. [27] Folio 76 del cuaderno No. 1. [28] Folio 139 del cuaderno No. 1. [29] Folio 140 del cuaderno No. 1. [30] Según auto de 30 de agosto de 2013 (por el cual se reconoció personería adjetiva al apoderado especial constituido por el departamento de Santander), decisión que fue notificada por estado el 3 de septiembre de 2013 (folios 226 y 227 del cuaderno No. 1). [31] Folios 857 a 880 del cuaderno del Consejo de Estado. [32] Folios 882 a 885, 887 a 900 y 904 a 908 del cuaderno del Consejo de Estado. [33] Folios 918 y 919 y 922 y 923 del cuaderno del Consejo de Estado. [34] Folio 925 del cuaderno del Consejo de Estado. [35] Folio 926 del cuaderno del Consejo de Estado. [36] Folio 931 del cuaderno del Consejo de Estado. [37] Folio 952 del cuaderno del Consejo de Estado. [38] Folios 953 a 966 del cuaderno del Consejo de Estado. [39] Índice No. 24 de Samai (proceso con número interno 58.316). [40] Índice No. 29 de Samai (proceso con número interno 58.316). [41] Índice No. 67 de Samai (proceso con número interno 55.528). [42] Índice No. 32 de Samai (proceso con número interno 58.316). [43] Índice No. 34 de Samai (proceso con número interno 58.316). [44] Índice No. 35 de Samai y folio 1.226 del cuaderno del Consejo de Estado. [45] “Artículo 158.
Competencia. De la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares, según fuere el caso; pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía, éste será el competente. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo, o de la práctica de las medidas cautelares.
“En los tribunales, la solicitud será resuelta por el magistrado ponente de la sala que conoce del proceso más antiguo. “Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos”. [46] Norma aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “[e]n todos los procesos contencioso administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código (…)” (se resalta). [47] Código Contencioso Administrativo.
“Artículo 134-D. Competencia por razón del territorio (adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998). La competencia por razón del territorio se fijará con sujeción a las siguientes reglas: “(…) “f) En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas (…)”. [48] En el informe final de consultoría relativo a “estudios técnicos en la vía San Vicente de Chucurí - La Renta, para determinar las posibles causas del colapso del puente El Tablazo” rendido por la Universidad Industrial de Santander y obrante en los expedientes de ambos procesos, en cuanto al alcance del proyecto se mencionó que dicho puente se ubicaba en la “vía San Vicente de Chucurí - La Renta, vía secundaria a cargo del Departamento de Santander” (folio 304 del cuaderno No. 1 del proceso 58.316 y folio 254 del cuaderno No. 1 del proceso 55.528). [49] Código Contencioso Administrativo.
“Artículo 132. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia (subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998). Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales (…)”. [50] Folios 58 y 59 del cuaderno No. 1 (proceso 55.528) y folios 59 y 60 del cuaderno No. 1 (proceso 58.316). [51] Código Contencioso Administrativo.
“Artículo 206. Ámbito (subrogado por el artículo 45 del Decreto 2304 de 1989). Los procesos relativos a nulidad de actos administrativos y cartas de naturaleza, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, a controversias sobre contratos administrativos y privados con cláusulas de caducidad y a nulidad de laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en los contratos mencionados, se tramitarán por el procedimiento ordinario.
Este procedimiento también debe observarse para adelantar y decidir todos los litigios para los cuales la ley no señale un trámite especial” (se resalta). [52] En la demanda que dio origen al proceso 58.316 se indicó que “[l]os hechos que causaron la desaparición del niño J.E.M.G., constituyen una falla en la prestación del servicio público, porque fueron causadas, en el marco de una obra pública (…)” (folio 68 del cuaderno No. 1).
Asimismo, en el escrito inicial del proceso 55.528 se señaló que “[l]os hechos que causaron la muerte al señor JOSÉ ABELARDO BADILLO SILVA, constituyen una falla en la prestación del servicio público, porque fueron causadas, en el marco de una obra pública (…)” (folio 68 del cuaderno No. 1). [53] Según la plataforma de Samai, actualmente solo el expediente de la referencia (58.316) está digitalizado y cargado a dicho sistema. [54] Índice No. 30 de Samai. [55] Índice No. 31 de Samai. [56] Índice No. 33 de Samai.