Micelio
11001-03-26-000-2021-00044-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-07-30

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Cantera La Castellana Cia Ltda.·Demandado: Agencia Nacional De Minería

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la aplicación del Código General del Proceso en los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, consultar auto de unificación de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CONTRATO DE EXPLOTACIÓN MINERA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - En primera instancia / APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / LUGAR DE CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL De conformidad con el artículo 293 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), los asuntos referentes a los contratos de concesión de exploración y explotación de minas son de competencia en primera instancia de los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Asuntos mineros A su turno, el artículo 295 del referido cuerpo normativo señala que las pretensiones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintos de los contractuales, y en los que la Nación o una entidad estatal del mismo orden sea parte, serán de competencia del Consejo de Estado en única instancia. FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295 COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL - Frente asuntos mineros / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA - Conforme a reglas comprendidas en el Código de Minas / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA [E]l juez natural facultado para conocer de los asuntos mineros se determina a partir de las reglas de competencia comprendidas en el Código de Minas, toda vez que el CPACA no derogó las disposiciones que se encuentran contenidas en esa codificación. Por lo tanto, en cada caso concreto deberá analizarse si el proceso se promueve y relaciona inescindiblemente sobre un asunto minero en el marco de los preceptos normativos contenidos en la Ley 685 de 2001 para definir cuáles son las reglas de competencia que rigen la materia, pues no basta con que las partes sean autoridad o titular minero, ni mucho menos que en el litigio se haga una mera alusión a la actividad minera en cualquiera de sus fases, sino que se exige que desde el momento mismo de la presentación de la demanda, mediante la formulación de los hechos y las pretensiones, se vaya perfilando la delimitación del objeto del proceso como un conflicto propiamente minero, relativo, verbigracia, a la prórroga de un título habilitante, la cancelación de la licencia de exploración minera, los procesos de legalización minera, o los parámetros para la fijación del precio base de liquidación de las regalías, entre otros.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 13 de febrero de 2014, Exp. 48521, C.P. Enrique Gil Botero. FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL [E]l artículo 141 del CPACA prevé que el medio de control de controversias contractuales es la vía procesal adecuada a través de la cual las partes de un contrato estatal pueden solicitar la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos contractuales y el consecuente restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 AGENCIA NACIONAL MINERA / PARTE DEMANDADA / ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Criterio subjetivo En el presente asunto se tiene que la Agencia Nacional de Minería, parte demandada en el sub lite, es una entidad estatal del orden nacional con personería jurídica propia.

De ahí que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea la competente para conocer del proceso objeto de estudio, ya que bajo el criterio subjetivo establecido en el artículo 104 del CPACA, es la llamada a conocer de las controversias y litigios originados en contratos cuando se encuentre involucrada una entidad pública, con independencia del régimen jurídico que las cobije.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Vía procesal adecuada para ejercer el derecho de acción [E]s dable concluir que el asunto versa sobre actos administrativos contractuales respecto de los cuales la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento de derecho.

De ahí que la vía procesal adecuada para ejercer el derecho de acción sea la de controversias contractuales, tal como lo prevé el artículo 141 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 FALTA DE COMPETENCIA - Del Consejo de Estado en única instancia / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - En primera instancia / APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / LUGAR DE CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA [S]e colige que si bien el asunto objeto de estudio corresponde a una materia de naturaleza minera, en todo caso no es de aquellos cuyo conocimiento en única instancia corresponda al Consejo de Estado, pues como quedó expuesto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a declarar la nulidad de actos administrativos contractuales y el consecuente restablecimiento de derecho, lo que implica que al presente asunto le resulte aplicable la regla contenida en el artículo 293 del Código de Minas, según la cual, las pretensiones que se promuevan sobre asuntos mineros, referentes a contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, serán de conocimiento, en primera instancia, de los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. Comoquiera que los documentos aportados con la demanda, tales como la copia del contrato de concesión para mediana minería No. 21366; dan cuenta que el lugar de celebración del referido negocio jurídico fue el municipio de Valledupar, será, el Tribunal Administrativo de ese Distrito Judicial el competente para conocer, en primera instancia, del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA - Por los factores subjetivo y funcional / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Efectos de su declaración / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP, que establece que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y; con lo prescrito en el artículo 138 ibídem, que señala que cuando se declare la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, salvo que se hubiere dictado sentencia, caso en el que esta se invalidará; ambas normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el Despacho declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso y lo remitirá al Tribunal Administrativo del Cesar para que conozca de la demanda y le dé el trámite que corresponda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00044-00(66673)A Actor: CANTERA LA CASTELLANA CIA LTDA. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El Despacho procede a decidir sobre la admisión de la demanda presentada en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015)[1], la sociedad CANTERA LA CASTELLANA CIA. LTDA. por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Agencia Nacional de Minería[2], con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “2.1 DECLARATIVAS: PRIMERA: Que se declare que hubo hechos imputables a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA LTDA., que afectaron el equilibrio económico del CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA celebrado el 16 de JUNIO del (sic) 1999, en su celebración y posterior ejecución, dándose la violación a las normas de orden administrativo y en el enriquecimiento sin causa.

SEGUNDA: Que se declare el incumplimiento de la a la (sic) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA LTDA., frente al CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA, en (sic) celebrado el 16 de JUNIO del (sic) 1999 con ocasión 2 (sic) POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DENTRO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE MEDIANA MINERÍA No21366” (sic) no pago del valor pactado encontrándose a paz y salvo, así como la PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA e INCUMPLIENDO lo dispuesto por la ALCADÍA DE PUERTO COLOMBIA en el AMPARO ADMINISTRATIVO MINERO. 2.2.

CONDENA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA LTDA., a pagar a CANTERA LA CASTELLANA LTDA lo siguiente: PRIMERA: El valor del LUCRO CESANTE a partir del día 10 de Julio de 2013 hasta la fecha, en que se realice el correspondiente pago a razón por el valor de $2.199.000.000,oo (DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS MONEDA COLOMBIANA) por el contrato relacionado con la sociedad VICO S.A.S., de acuerdo con la resolución dictada por la ALCALDÍA DE PUERTO COLOMBIA -ATLÁTICO y solicitudes hechas en la fecha de seguridad de los AMPAROS POLICIVOS presentado (sic) en la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA y ALCALDÍA DE PUERTO COLOMBIA -ATLÁTICO.

SEGUNDA: El DAÑO EMERGENTE o sea el valor de la suspensión del CONTRATO DE CONCESIÓN evaluada en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/L ($300.000.000). TERCERA: El valor correspondiente a los perjuicios económicos irrogados, con ocasión a las decisiones antijurídicas que se desarrollaron por parte de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA LTDA., y que se logren probar en el desarrollo del proceso.

(…)” (resaltado del texto). 1.2. De conformidad con los hechos descritos y pruebas aportadas con la demanda, el fundamento fáctico es el siguiente: 1.2.1. Entre la Empresa Nacional Minera Limitada –MINERCOL LTDA[3]. y el señor Alfredo Elías Cure Gómez se suscribió el contrato de concesión para mediana minería No. 21366[4], que tiene por objeto la explotación y apropiación del mineral de gravas y arenas en una extensión superficiaria de ochenta y tres (83) hectáreas y tres mil seiscientos cincuenta y un (3.651) metros cuadrados, localizada en jurisdicción del municipio de Barranquilla, departamento del Atlántico[5], con una vigencia de treinta (30) años contados a partir de la inscripción en el Registro Nacional Minero[6].

Posteriormente, la totalidad de los derechos y obligaciones que le correspondían al señor Alfredo Elías Cure Gómez fueron cedidos a favor de la sociedad CANTERA LA CASTELLANA CÍA LTDA[7]. 1.2.2. La Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería, expidió la Resolución VSC No. 686 de diez (10) de julio de dos mil trece (2013)[8], mediante la cual declaró la caducidad del contrato de concesión de mediana minería No. 21366, por considerar que la sociedad CANTERA LA CASTELLANA CÍA LTDA. incumplió sus obligaciones contractuales, toda vez que: (i) no pagó las regalías correspondientes al IV trimestre del año 2008, I, II, III y IV trimestre de los años 2009 a 2011 y I y II trimestre del año 2012;

(ii) no pagó la multa impuesta mediante Resolución GTRV No. 0239 de tres (3) de noviembre de 2011 y; (iii) no presentó dentro del término concedido por la autoridad minera, los informes requeridos bajo causal de caducidad mediante auto PARV No. 099 de ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). 1.2.3. A través de memorial de trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), la sociedad titular presentó recurso de reposición contra la anterior decisión[9].

Mediante Resolución VSC No. 000740 de doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)[10], notificada personalmente el veintiuno (21) del mismo mes y año[11], la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería, confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido. Consideró, por una parte, que fue sólo con posterioridad a la interposición del recurso de reposición que la sociedad CANTERA LA CASTELLANA CÍA LTDA. ejecutó algunas de las obligaciones declaradas incumplidas y; resaltó, por otra parte, que la figura de amparo administrativo “no impide ni autoriza al titular para que deje de cumplir con las obligaciones contractuales adquiridas”. 1.2.4.

Para la parte actora, el trámite administrativo que culminó con la caducidad del contrato está viciado de nulidad porque: (i) el procedimiento para su expedición vulneró el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, (ii) la autoridad minera demandada incumplió las obligaciones emanadas del contrato de concesión por existir una “indebida planificación contractual” y, (iii) la sociedad CANTERA LA CASTELLANA CÍA LTDA. cumplió con las obligaciones contractuales a su cargo. 2.

Actuación procesal 2.1. Atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que trata la competencia por razón del territorio en asuntos contractuales, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la falta de competencia territorial para conocer del proceso en primera instancia mediante auto de nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015)[12].

El Tribunal sostuvo que en el sub lite se pretende la nulidad de un acto administrativo de naturaleza contractual y que el contrato que origina la controversia, tenía como lugar de ejecución la jurisdicción del municipio de Barranquilla, por tanto, la ejecución se llevó a cabo en el departamento del Atlántico y deberá ser el Tribunal Administrativo de dicho distrito judicial quien conozca sobre el estudio de la admisión de la demanda, en aplicación a los dispuesto en el inciso 2º del artículo 158 del CPACA. 2.2.

A su turno, el Tribunal Administrativo del Atlántico por auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019) declaró la falta de competencia territorial para conocer del proceso[13]. Arguyó que por tratare de un asunto minero, la norma aplicable para definir el juez natural del asunto es la Ley 685 de 2001, de conformidad con la cual, corresponde el conocimiento del proceso al Tribunal Administrativo del lugar donde se celebró el contrato.

Por consiguiente, como el contrato se celebró en el municipio de Valledupar, deberá ser el Tribunal Administrativo del Cesar quien asuma el conocimiento del libelo introductorio. 2.3. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Cesar por auto del cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) declaró la falta de competencia funcional para asumir el asunto[14].

Sostuvo que la litis gira en torno a un tema minero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra una entidad del orden nacional, por lo que, a su juicio, el conocimiento del asunto corresponde al Consejo de Estado en única instancia en virtud de lo dispuesto en la Ley 685 de 2001. En consecuencia, remite el expediente a esta Corporación para que adelante el trámite respectivo.

CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[15]; así como las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)[16], en virtud de la integración normativa definida por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados[17]. 2.

Competencia 2.1. El Despacho es competente para conocer y resolver este asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA[18]. 2.2. Por otra parte y de conformidad con el artículo 293 del Código de Minas (Ley 685 de 2001)[19], los asuntos referentes a los contratos de concesión de exploración y explotación de minas son de competencia en primera instancia de los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. A su turno, el artículo 295 del referido cuerpo normativo señala que las pretensiones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintos de los contractuales, y en los que la Nación o una entidad estatal del mismo orden sea parte, serán de competencia del Consejo de Estado en única instancia[20].

Comoquiera que la Ley 1437 de 2011 (ley posterior y general), no se pronunció de manera específica en lo que concierne a la materia, ni derogó las disposiciones contenidas en ese cuerpo normativo, la Sala Plena de esta Sección[21], precisó: “La ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas.

Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista - ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior” (resaltado del texto original).

Así las cosas, según la providencia en cita, el juez natural facultado para conocer de los asuntos mineros se determina a partir de las reglas de competencia comprendidas en el Código de Minas, toda vez que el CPACA no derogó las disposiciones que se encuentran contenidas en esa codificación. Por lo tanto, en cada caso concreto deberá analizarse si el proceso se promueve y relaciona inescindiblemente sobre un asunto minero en el marco de los preceptos normativos contenidos en la Ley 685 de 2001 para definir cuáles son las reglas de competencia que rigen la materia, pues no basta con que las partes sean autoridad o titular minero, ni mucho menos que en el litigio se haga una mera alusión a la actividad minera en cualquiera de sus fases, sino que se exige que desde el momento mismo de la presentación de la demanda, mediante la formulación de los hechos y las pretensiones, se vaya perfilando la delimitación del objeto del proceso como un conflicto propiamente minero[22], relativo, verbigracia, a la prórroga de un título habilitante, la cancelación de la licencia de exploración minera[23], los procesos de legalización minera[24], o los parámetros para la fijación del precio base de liquidación de las regalías[25], entre otros[26]. 2.2.

Por otra parte, el artículo 141 del CPACA[27] prevé que el medio de control de controversias contractuales es la vía procesal adecuada a través de la cual las partes de un contrato estatal pueden solicitar la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos contractuales y el consecuente restablecimiento del derecho. Precisamente, con relación a la definición del juez competente para conocer de un asunto minero contractual relacionado con un contrato de concesión, esta Subsección, mediante auto del 25 de octubre de 2018[28], señaló que el conocimiento corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar de la celebración del contrato, de la siguiente manera: “1.

El artículo 293 de la Ley 685 de 2001 establece que los asuntos referentes a los contratos de concesión de exploración y explotación de minas son de competencia de los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración en primera instancia. A su vez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, la Sala tiene determinado que cualquier otro medio de control distinto de controversias contractuales sobre asuntos mineros y, donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, es de competencia del Consejo de Estado en única instancia. 2.

El inciso 1 del artículo 141 del CPACA prevé que el medio de control de controversias contractuales es el idóneo para que cualquiera de las partes de un contrato del Estado pueda pedir que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales. (…) 4. Como la demanda impugnó la legalidad de unos actos contractuales de una concesión minera y fueron expedidos por el departamento de Antioquia, en ejercicio de funciones delegadas por la Agencia Nacional de Minería, por disposición del artículo 293 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) el conocimiento del asunto corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar de la celebración del contrato en primera instancia”.

De manera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 293 del Código de Minas, si la causa petendi del proceso corresponde al objeto propio del medio de control de controversias contractuales, la demanda deberá ser conocida en primera instancia por el tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar de la celebración del contrato. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. En el presente asunto se tiene que la Agencia Nacional de Minería, parte demandada en el sub lite, es una entidad estatal del orden nacional con personería jurídica propia[29]. De ahí que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea la competente para conocer del proceso objeto de estudio, ya que bajo el criterio subjetivo establecido en el artículo 104 del CPACA[30], es la llamada a conocer de las controversias y litigios originados en contratos cuando se encuentre involucrada una entidad pública, con independencia del régimen jurídico que las cobije[31]. 2.3.2.

Si bien las pretensiones planteadas se formularon en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, por cuanto lo que se persigue con la demanda es la anulación de la Resolución VSC No. 686 de diez (10) de julio de dos mil trece (2013) confirmada por la Resolución VSC No. 000740 de doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante las cuales la Agencia Nacional de Minería declaró la caducidad del contrato de concesión de mediana minería No. 21366, ciertamente dichas decisiones: (i) tienen como fundamento la existencia de un contrato de concesión minera;

(ii) fueron expedidas durante la ejecución contractual y (iii) tienen como fundamento el supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en los numerales 4[32], 6[33] y 11[34] de la cláusula décima tercera del referido negocio jurídico por parte de la sociedad CANTERA LA CASTELLANA CÍA LTDA., en armonía con las causales generales de cancelación y caducidad establecidas en los numerales 4, 6 y 10 del artículo 76[35] y 77[36] del Decreto 2655 de 1998.

Por tanto, es dable concluir que el asunto versa sobre actos administrativos contractuales respecto de los cuales la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento de derecho. De ahí que la vía procesal adecuada para ejercer el derecho de acción sea la de controversias contractuales, tal como lo prevé el artículo 141 del CPACA. 2.3.3.

Bajo las anteriores premisas, se colige que si bien el asunto objeto de estudio corresponde a una materia de naturaleza minera, en todo caso no es de aquellos cuyo conocimiento en única instancia corresponda al Consejo de Estado, pues como quedó expuesto, las pretensiones de la demanda están encaminadas a declarar la nulidad de actos administrativos contractuales y el consecuente restablecimiento de derecho, lo que implica que al presente asunto le resulte aplicable la regla contenida en el artículo 293 del Código de Minas, según la cual, las pretensiones que se promuevan sobre asuntos mineros, referentes a contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, serán de conocimiento, en primera instancia, de los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración. Comoquiera que los documentos aportados con la demanda, tales como la copia del contrato de concesión para mediana minería No. 21366[37]; dan cuenta que el lugar de celebración del referido negocio jurídico fue el municipio de Valledupar, será, el Tribunal Administrativo de ese Distrito Judicial el competente para conocer, en primera instancia, del presente proceso.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del CGP, que establece que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y; con lo prescrito en el artículo 138 ibídem, que señala que cuando se declare la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente, salvo que se hubiere dictado sentencia, caso en el que esta se invalidará; ambas normas aplicables por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el Despacho declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso y lo remitirá al Tribunal Administrativo del Cesar para que conozca de la demanda y le dé el trámite que corresponda.

En mérito de lo expuesto se

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer en única instancia este asunto.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente P.22//C1/T2/CD3 ----------------------- [1] De conformidad con el acta individual de reparto (fl. 222 del cuaderno principal). [2] Folios 1-18 del cuaderno principal. [3] Por Decreto No. 254 de 28 de enero 2004 se ordenó la supresión, disolución y liquidación de la Empresa Nacional Minera Limitada, Minercol Ltda., Empresa Industrial y Comercial del Estado, cuyos bienes, derechos y obligaciones fueron transferidos a la Nación - Ministerio de Minas y Energía (artículo 28). [4] Si bien el contrato de concesión fue aportado con la demanda (fls. 52- 56 ibídem), no hay certeza sobre la fecha de suscripción. [5] De conformidad con la cláusula primera que trata el objeto y la cláusula tercera que trata el área del contrato de concesión para mediana minería No. 21366 (fls. 52-53 ibídem) [6] Según lo estipulado en la cláusula cuarta que trata la duración del contrato de concesión para mediana minería no. 21366 (fl. 53 ibídem). [7] Según lo reseñado en las consideraciones generales del contrato de concesión, mediante Resolución 701052 del veintisiete 27 de junio de 1997 expedida por el Ministerio de Minas y Energía se otorgó al señor Alfredo Elías Cure Gómez la Licencia No. 21366 para la exploración de un yacimiento de materiales de construcción y demás concesibles. [8] Folio 110-115, ibídem. [9] Folio 124-129, ibídem. [10] Folio 132-136, ibídem. [11] Folio 131, ibídem. [12] Folios 227-229, ibídem. [13] Folios 236-239, ibídem. [14] Folios 249-250, ibídem. [15] “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [16] Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. [17] “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [18] Artículo 125.

“Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [19] “Artículo 293. Competencia de los tribunales administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración”. [20] “Artículo 295.

Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 13 de febrero de 2014, expediente 48.521, M.P. Enrique Gil Botero. [22] De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Código de Minas, al definir el ámbito de aplicación de ese cuerpo normativo: “El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada.

Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia”. [23] Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, Exp. 33.844. [24] Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de enero de 2017, Exp. 27.600 [25] Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de diciembre de 2015, Exp. 55.953. [26] Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de marzo de 2019, Exp. 61.526. [27] “Artículo 141.

Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

(…)”. Se resalta. [28] Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 25 de octubre de 2018, Exp. 54.491. [29] Decreto 4134 de 2011. “Artículo 1°. Creación y Naturaleza Jurídica de la Agencia Nacional de Minería, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía.” [30] Artículo 104.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del estado (…). [31] La Ley 80 de 1993, estipula: “Artículo 2. Definición de entidades estatales, servidores y servicios públicos. Para los efectos de la presente ley: 1o.

Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles (…)”. [32] “4.

El no pago oportuno de las regalías y demás contraprestaciones económicas establecidas en las disposiciones vigentes del Capítulo XXV del Código de Minas, así como de la que determina la Ley 141 de 1994”. [33] “6. El no pago oportuno de las multas o la reposición de las garantías en caso de terminación o disminución”. [34] “11. La no presentación de los informes a que está obligado, después de haber sido sancionado con multa.” [35] “Causales generales de cancelación y caducidad.

Serán causales de cancelación de las licencias y de caducidad de los contratos de concesión, según el caso, las siguientes, que se considerarán incluidas en la resolución de otorgamiento o en el contrato: (…) 4. El no pago oportuno de los impuestos específicos, participaciones y regalías establecidas en el Capítulo XXIV de este Código. (…) 6.

El no pago oportuno de las multas o la no reposición de las garantías en caso de terminación o disminución. (…) 10. La no presentación de los informes a que está obligado, después de haber sido sancionado con multa.” [36] “Términos para subsanar. Antes de declarar la cancelación o caducidad, el Ministerio pondrá en conocimiento del interesado la causal en que haya de fundarse y éste dispondrá del término de un (1) mes para rectificar o subsanar las faltas de que se le acusa o para formular su defensa.

Esta providencia será de trámite, y en consecuencia contra ella no procederá recurso alguno. Vencido el plazo señalado en el presente artículo, el Ministerio se pronunciará durante los sesenta (60) días siguientes mediante providencia motivada”. [37] Folios 52-56 del cuaderno principal