Micelio
11001-03-15-000-2021-05469-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-23

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Martha Rocío Cardona De Reyes Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE PROCEDIMIENTO PARA ASIGNACIÓN PRESUPUESTAL DE REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL QUE PERTENECE AL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Corresponde a la Sala dar respuesta [al siguiente interrogante]: ¿Se vulneraron los derechos fundamentales “al descanso, trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad” de los accionantes debido a la negativa de la Dirección Administrativa Judicial - Seccional Valle del Cauca de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la trabajadora [C.de R.] adscrita al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en aras de que pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado Juzgado, en forma continua e interrumpida durante un año, y los funcionarios restantes de aquel despacho no se expongan a una sobrecarga laboral? (…) La Ley 270 de 1996 en su artículo 146 establece que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicios.

(…) En el caso se evidencia que la falta de asignación de recursos para nombrar su reemplazo atenta contra el derecho fundamental a las vacaciones de la señora [C. de R.] pues la no expedición de la certificación presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca, no permite que pueda disfrutar del descanso remunerado al que tiene derecho, transgrediendo igualmente el derecho al trabajo en condiciones dignas de los demás funcionarios del despacho, quienes ante su falta temporal, se verían obligados a asumir una carga adicional que afectaría el correcto funcionamiento debido a la carga laboral.

(…) Por todo lo anterior, habrán de ampararse el derecho fundamental a las vacaciones de la [accionante] y; la garantía constitucional al trabajo digno de [J.A.P.], [C] y [O.J.A.M.]. (…) En mérito de lo expuesto, al encontrarse probada la vulneración de las garantías fundamentales a las vacaciones y al trabajo digno de los funcionarios del referido Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, esta Sala de decisión concederá el amparo deprecado en la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05469-00(AC) Actor: MARTHA ROCÍO CARDONA DE REYES Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por las señoras Martha Rocío Cardona de Reyes, Janeth Amanda Paonessa Claros y Óscar Javier Arias Mera contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 17 de agosto de 2021 al correo electrónico de recepción de tutelas y hábeas corpus dispuesto por la Rama Judicial, posteriormente remitido al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, los ciudadanos Martha Rocío Cardona de Reyes, Janeth Amanda Paonessa Claros y Óscar Javier Arias Mera, actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales “al descanso, trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad”. 1.

Los accionantes consideran vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión del oficio DESAJCLO21-2918 del 17 de agosto del 2021, por medio del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca denegó la solicitud de asignación presupuestal para cubrir el cargo de oficial mayor que desempeña Martha Rocío Cardona de Reyes en el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, con el fin de que disfrute sus vacaciones. 2.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes al descanso, el trabajo en condiciones dignas y justas, así como la igualdad. SEGUNDA: Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali, que en el plazo de diez (10) días, de manera coordinada, eliminen las barreras presupuestales y administrativas que impedirían a Martha Rocío Cardona de Reyes gozar del período de vacaciones solicitado, generando el respectivo “certificado de disponibilidad presupuestal” para que se designe un reemplazo por vacaciones.

TERCERO: Requerir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali - Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que en adelante, eviten realizar conductas como la expuesta en el presente caso, y procedan a emitir sin necesidad de tutela los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, para poder realizar el nombramiento de un reemplazo de la persona que sale a disfrutar sus vacaciones”. 2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. Los accionantes conforman la planta de personal del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, así: Martha Rocío Cardona de Reyes como oficial mayor, Janeth Amanda Paonessa Claros en el cargo de secretaria y Óscar Javier Arias Mera como juez. 4.

El 2 de agosto de 2021, la señora Martha Rocío Cardona de Reyes, solicitó el disfrute de un periodo vacacional, al que tiene derecho por haber laborado al servicio de la Rama Judicial entre el 1° de agosto del año 2020 al 31 de julio del año 2021; periodo que pretende disfrutar desde el 1° hasta el 22 de octubre del presente año. 5. Al conocer la petición, el mismo 2 de agosto el juez del despacho remitió oficio a la directora Seccional de Administración Judicial de Cali, a fin de que se asigne una partida presupuestal y se emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal (CDP), para poder nombrar una persona en el cargo, que reemplace a la titular en el periodo vacacional de 22 días. 6.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, mediante oficio DESAJCLO21-2188 de 12 de julio de 2021, negó la solicitud de CDP, afirmando que: “En atención al oficio del asunto me permito informar que no es procedente para esta Dirección Seccional, solicitar recursos para reemplazo de Vacaciones de la servidora judicial Martha Roció (sic) Cardona Reyes, en su condición de Oficial Mayor del Despacho que usted dirige, teniendo en cuenta la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, mediante la cual se deroga las Circulares 44 y 89 de 2005, dado a que refiere a la programación de las vacaciones de los funcionarios.

Como quiera que la circular excluye a los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados, no es dable para esta entidad desconocerla para atender su solicitud, ello teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, son “el Órgano técnico y Administrativo que tiene a su cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura.”.

(Art´. 98 ley 270 de 1996) 7. Con ocasión de lo anterior, el nominador negó la solicitud de vacaciones elevada por la señora Martha Rocío Cardona Reyes. 3. Fundamentos de la vulneración 8. En vista de que el Juzgado opera únicamente con tres servidores judiciales, cuales son juez, secretaria y oficial mayor, señalan que la carga laboral es desbordada, máxime si se tiene en cuenta que “según la última estadística reportada al sistema SIERJU, se representó en el ingreso el último trimestre de 127 audiencias de actos urgentes, 50 acciones de tutela y 19 incidentes de desacato”. 9.

Refieren que la oficial mayor está encargada de la proyección de todos los trámites relacionados con incidentes de desacato, incluidos autos de archivo o sanción, así como de asistir al juez en todos los trámites penales que ingresan, precisando que estas labores demandan de una persona que, en su periodo vacacional, sean llevadas a cabo por alguien que cuente con conocimientos jurídicos, y que ostente la calidad de abogada, sin que sea posible endilgárselo a la secretaria del despacho pues “tiene su propia y elevada carga en revisión de lo que ingresa al correo electrónico y proyección de todo lo relacionado con tutelas”. 10.

Por todo ello, destacan que existe una transgresión de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad frente a los servidores judiciales que gozan de vacaciones, y al descanso y desconexión laboral. 4. Trámite de la acción de tutela 1. De la admisión 11. Mediante auto del 1° de septiembre de 2021, la magistrada Rocío Araújo Oñate admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa Judicial Seccional Valle del Cauca y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como autoridades judiciales accionadas. 2.

Intervención 12. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital cargado en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se presentaron las siguientes intervenciones: 1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 13. Con memorial enviado el 6 de septiembre de 2021, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y solicitó que se declare la improcedencia de la esta acción por ausencia o inexistencia de un perjuicio irremediable. 14.

Aseguró que el requisito de procedibilidad más importante es el consagrado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 relacionado con el perjuicio irremediable y que, en tal sentido, “no basta cualquier perjuicio, sino que se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, el cual NO TIENE LUGAR EN EL CASO QUE SE ANALIZA”. 2.

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 15. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los ciudadanos Martha Rocío Cardona de Reyes, Janeth Amanda Paonessa Claros y Óscar Javier Arias Mera, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Administrativa Judicial Seccional del Valle del Cauca, de conformidad con los artículos 32 del Decreto N° 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto N° 1069 de 2015, modificado por el Decreto N° 1983 de 2017 y el Decreto N°. 333 de 2021, así como el Acuerdo N° 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Cuestión previa referente a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura 16. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del proceso porque, en su sentir, no tiene competencia para atender los reclamos de los actores y no ha vulnerado sus derechos fundamentales.

No obstante, dicha petición es improcedente, teniendo en cuenta que la autoridad en cuestión sí está legitimada toda vez que, en criterio de la parte actora, es la responsable de la vulneración de sus derechos fundamentales, siendo necesaria su vinculación para esclarecer los hechos que motivaron la acción de tutela. 17. Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener la vinculación en el presente proceso, por lo que su petición será negada. 3.

Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Se vulneraron los derechos fundamentales “al descanso, trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad” de los accionantes debido a la negativa de la Dirección Administrativa Judicial - Seccional Valle del Cauca de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la trabajadora Cardona de Reyes adscrita al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en aras de que pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado Juzgado, en forma continua e interrumpida durante un año, y los funcionarios restantes de aquel despacho no se expongan a una sobrecarga laboral? 4.

Razones jurídicas de la decisión 19. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) de la naturaleza subsidiaria de la acción y la improcedencia de esta cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; (iii) el derecho al descanso del servidor judicial;

(iv) procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto; y (v) análisis del caso concreto. 5. Generalidades de la acción de tutela 20. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 21.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[1]. 6.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces. 22. Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores[2], el cual se expone a continuación. 23. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 24.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 25. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[3]. 26.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. 27. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 7.

El derecho al descanso del servidor judicial 28. El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy temprana[4], como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.

Así como del artículo 25 constitucional que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. 29. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[5] en su artículo 7º determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.

En similar sentido lo indica el artículo 7º[6] del Protocolo de San Salvador[7]. 30. La Sala Plena de la Corte Constitucional, tiene una amplia línea jurisprudencial que ha establecido que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”[8].

En efecto, el marco normativo constitucional de este derecho se deduce de la interpretación sistemática[9] de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo[10]. 31. En ese contexto, el descanso es considerado para toda persona como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas.

Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales. 32.

Así, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa. 33.

En relación con lo anterior la Corte Constitucional en Sentencia C-019 de 2004, estableció lo siguiente: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.

(…) El derecho al trabajo es una de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crear riqueza para él y su empresa necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.).

Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente.” 34. Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: “¿el derecho fundamental al descanso puede protegerse a través de la tutela? Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente.

No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado”. 8. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso en concreto 35.

El inciso 4º del artículo 86 Superior, que consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, establece que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, indica que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el accionante. 36. Ahora bien, en desarrollo de la normativa expuesta, la Corte Constitucional jurisprudencialmente[11] ha sido enfática en puntualizar que el uso inadecuado, irracional y desmesurado de la acción de tutela, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, desnaturaliza su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que “ésta no ha sido consagrada para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines[12]”. 37.

Posteriormente, por medio de las sentencias T-373 de 2015 y T- 630 de 2015 se concibió que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se estiman conculcados, el afectado, obligatoriamente, debe agotarlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. 38.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha puesto de presente 2 excepciones al principio de subsidiariedad, que en caso de concurrir, harían procedente la acción de tutela; a saber: i) se constate que el mecanismo judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; y ii) “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela”[13] 39.

Frente al primer supuesto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que para que proceda el mismo, es fundamental analizar, en cada caso concreto, la idoneidad del medio de defensa, teniendo en cuenta sus particularidades en aras de determinar “si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen.”[14] 40.

De la misma manera, en la sentencia T-230 de 2013, la Corte Constitucional sentó dos fundamentos esenciales para establecer cuándo el mecanismo resulta no ser idóneo para el fin que se busca, a saber: i) cuando no ofrece una solución integral y ii) no resuelve el conflicto en toda su dimensión. 41. En tal sentido, las señoras Martha Rocío Cardona de Reyes, Janeth Amanda Paonessa Claros y Óscar Javier Arias Mera, instauraron acción de tutela con ocasión de la negativa de la Dirección Administrativa Judicial - Seccional Valle del Cauca de conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de la primera de ellas, adscrita en el cargo de oficial mayor dentro del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en aras de que pueda acceder al disfrute de un período de vacaciones, por haber laborado al servicio del mencionado Juzgado, en forma continua e interrumpida durante un año y, a su turno, no se presente una sobrecarga laboral en dicha dependencia judicial. 42.

Sobre el punto, la Sala advierte que en lo que respecta a los actos administrativos que niegan la asignación presupuestal tendiente a nombrar el reemplazo de los empleados que soliciten el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[15], en el que se pueden solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011[16], por lo tanto es, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan. 43.

Sin embargo, esta Sala ha considerado[17] que, en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico. 44.

En primer lugar, en el presente asunto para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, los actores deben alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo, ya sea porque es contrario al debido proceso administrativo, que, con independencia de las particularidades propias de la regulación específica de cada actuación, deben ser acatadas de forma general en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Superior, o porque se configura alguna de las siguientes causales: - Cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, - O sin competencia, - O en forma irregular, - O con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, - O mediante falsa motivación, - O con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 45.

Ahora, en el caso concreto, esta Sección observa, del recuento de los motivos de inconformidad de los tutelantes contra el acto administrativo controvertido, esto es, el Oficio N° DESAJCLO21-2188 de 12 de julio de 2021, que los mismos expresaron lo siguiente: “ante la negativa de asignar disponibilidad presupuestal para un reemplazo, si se permite simplemente a la oficial mayor disfrutar su periodo vacacional, tanto la secretaria como el juez, tendrían que tratar de asumir la sobre carga laboral y por tanto desempeñar dos cargos a la vez, lo que no es posible, por cuanto sus funciones actuales en tutela y trámites penales copan su jornada laboral.

Se lesiona entonces su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25 Constitucional), afectando además la prestación del servicio.” 46. En ese contexto, se advierte que la inconformidad de los accionantes radica en que el despacho no puede prescindir de sus actividades en razón a la alta congestión judicial que atraviesa y que de no acceder a lo solicitado, esto es, conceder la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo del funcionario que solicite el disfrute de su periodo de vacaciones[18] que, a la fecha de presentación de esta acción, correspondería al caso de la señora Cardona de Reyes para el periodo comprendido entre el 1° y el 22 de octubre de 2021, ello ocasionaría un represamiento de la carga laboral que los empleados que quedan laborando no están en condiciones de asumir, por cuanto los cargos tienen asignadas funciones que requieren experiencia relacionada. 47.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, se denota que de lo solicitado por los actores no se puede inferir que pretendan atacar la legalidad del acto, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 48. Por otro lado, esta Sala de Decisión considera pertinente aclarar que si bien, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica, lo cierto es que la no expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal conlleva, en casos como este, a que los funcionarios tengan que aplazar indefinidamente el disfrute de su derecho al descanso remunerado por cuanto la falta de nombramiento de una persona que lo reemplace se traduce en la imposibilidad de que, efectivamente, se pueda ausentar temporalmente con ocasión de sus vacaciones. 49.

En conclusión, si bien en principio y atendiendo a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, el Oficio DESAJCLO21-2188 de 12 de julio de 2021 que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de los empleados del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali podría ser controvertido por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incluso podrían solicitar como medida cautelar la suspensión provisional, para esta Sala – en consonancia con el desarrollo jurisprudencial frente al tema – y atendiendo la posición fijada en la sentencia del 30 de mayo de 2019 en la que esta Sección resolvió un caso similar, se advierte que los accionantes no poseen un instrumento jurídico idóneo para el amparo de sus prerrogativas, toda vez que como se evidenció, estos no pretenden atacar la legalidad del acto administrativo en cuestión, de hecho podría afirmarse de manera fehaciente que su inconformidad no se encuadra en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control. 50.

Por lo anterior, resultaría inocuo que los demandantes lo emplearan, toda vez que no les ofrecería una solución cabal a sus inconformidades, ni mucho menos resolvería de fondo su situación; razones suficientes para que este juez, en el caso concreto y dadas las particularidades del asunto, adquiera competencia para conocer del fondo del asunto ya que, se reitera, con esta tutela no se pretende una revisión de legalidad del acto administrativo que negó la asignación presupuestal correspondiente para el reemplazo de una de las empleadas del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali pueda solicitar el disfrute de sus vacaciones sin que ello menoscabe los derechos de los funcionarios que se queden laborando en el despacho. 9.

Caso Concreto 51. La Ley 270 de 1996 en su artículo 146 establece que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales pertenecen al régimen de vacaciones individuales y que tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicios. 52. La Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2005 señaló que “(…) las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral, pretenden reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo”. 53.

Al respecto, la Sección Quinta considera que el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Es así como, el disfrute de las vacaciones constituye un derecho constitucional cuya protección puede solicitarse mediante la acción de amparo. 54. Basado en el carácter fundamental del derecho al descanso, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 en la que expuso el procedimiento que debe seguirse a efectos de nombrar los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios que soliciten el disfrute de sus vacaciones individuales. 55.

El objetivo de la mencionada circular fue eliminar los obstáculos que surgían en relación con la asignación de recursos para reemplazos y, en tal sentido, estableció que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individual debían reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente año ante la Sala Administrativa de la Dirección Seccional del respectivo distrito judicial, hasta el mes de marzo de cada año. 56.

De lo anterior, la Sección Cuarta de esta Corporación[19] explicó que el propósito de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue “eliminar los obstáculos en el disfrute de las vacaciones individuales de funcionarios judiciales. De ahí que no haya condicionado la asignación de presupuesto al cumplimiento de una serie de requisitos, como sí ocurría en el pasado.

Simplemente, se le impuso el deber al funcionario de reportar antes del mes de marzo la programación de vacaciones para el año siguiente”. 57. Esta Sala de Decisión, en sentencia del 30 de mayo de 2019, amparó las garantías fundamentales al estudiar un caso similar en el que la inconformidad de los accionantes se centraba en la negativa tanto del derecho al disfrute de las vacaciones, como de la asignación presupuestal.

En dicha ocasión, se advirtió que la denegación del descanso remunerado devenía de la no aprobación del certificado de disponibilidad presupuestal. 58. En el caso que nos ocupa, se tiene que la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca consideró que en atención a lo dispuesto en la Circular N° PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, era imposible e inviable asignar un presupuesto para el reemplazo de vacaciones de los empleados del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, interpretación que, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto, es contraria a derecho. 59.

En el caso se evidencia que la falta de asignación de recursos para nombrar su reemplazo atenta contra el derecho fundamental a las vacaciones de la señora Cardona de Reyes pues la no expedición de la certificación presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca, no permite que pueda disfrutar del descanso remunerado al que tiene derecho, transgrediendo igualmente el derecho al trabajo[20] en condiciones dignas de los demás funcionarios del despacho, quienes ante su falta temporal, se verían obligados a asumir una carga adicional que afectaría el correcto funcionamiento debido a la carga laboral. 60.

Al respecto, conviene recordar que a la luz del artículo 146 de la Ley 270 de 1992, “las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”, es decir que la no asignación de los recursos para el reemplazo de la asistente jurídica se traduce en el menoscabo del desarrollo eficiente del despacho en mención, lo que deviene en la imposibilidad de disfrutar el periodo de descanso remunerado pues, para efectos prácticos, ello implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones. 61.

En tal sentido, impedir el derecho a las vacaciones basado en restricciones administrativas, no es una carga que deban soportar los tutelantes, frente a la señora Cardona de Reyes por no poder disfrutar de sus vacaciones en la fecha en que tenía previsto hacerlo y, respecto de los demás funcionarios, pues la ausencia de la mencionada trabajadora se traduce en un aumento en la carga laboral. 62.

En ese contexto, se reitera que jurisprudencial y legalmente se ha considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser trasgredido en función del servicio. Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos[21]. 10.

Conclusión 63. Por todo lo anterior, habrán de ampararse el derecho fundamental a las vacaciones de la señora Martha Rocío Cardona de Reyes y; la garantía constitucional al trabajo digno de Janeth Amanda Paonessa Claros y Óscar Javier Arias Mera. 64. En consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Martha Rocío Cardona de Reyes.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de diez (10) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. 65. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, esta última entidad le deberá comunicar a la juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Martha Rocío Cardona de Reyes. 66.

En mérito de lo expuesto, al encontrarse probada la vulneración de las garantías fundamentales a las vacaciones y al trabajo digno de los funcionarios del referido Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, esta Sala de decisión concederá el amparo deprecado en la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en atención a las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a las vacaciones de la señora Martha Rocío Cardona de Reyes y; la garantía constitucional al trabajo digno de Janeth Amanda Paonessa Claros y Óscar Javier Arias Mera, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones de la señora Martha Rocío Cardona de Reyes.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de diez (10) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, esta última entidad le deberá comunicar a la juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para la señora Martha Rocío Cardona de Reyes.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [2] Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, i) del 10.9.2015, exp: 13001-23-33-000-2015-00440-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; ii) del 21.7.2016, exp: 66001-23-33-000-2016-00293-01 M.P. Rocío Araújo Oñate y; del iii) 30.5.2019, exp: 11001-03-15-000-2019-01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [3] En sentencia T-313 del 1.5.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [4] Ver entre otras: Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004, C-035 de 2005. [5] Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". [6] Artículo 7º Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo.

Los Estados parte en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción; b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva; c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio; d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; e. la seguridad e higiene en el trabajo; f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.

Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida; g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales.

Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. [7] Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” [8] Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. //A propósito en dicha sentencia se expresó la siguiente: “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso.

El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona.

El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador. La legislación laboral consagra como regla general, la obligación de todo empleador de dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores.

Este derecho lo adquieren los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o faltando, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. Cuando el trabajador labora menos de treinta y seis horas semanales, la remuneración de su descanso es proporcional al tiempo laborado.

Cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la norma en mención, el trabajador pierde el derecho a la remuneración, pero no al descanso que es un derecho fundamental del trabajador, que nace del vínculo laboral.” [9] Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara [10] Ver sentencia de la Corte Constitucional T-076 del 1.3.2018 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [11] Sentencia T-1008 del 26 de noviembre de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez [12] Corte Constitucional, Sentencia T-471 del 19 de julio de 2017.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [13] Corte Constitucional, Sentencia T-705 del 4 de septiembre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [14] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1º de noviembre de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa [15] “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” [16] Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Parágrafo. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.

Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2.

Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente.

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. [17] Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, i) del 30.6.2016, rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; ii) del 30.8.2018, rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01, M.P. Rocío Araújo Oñate y; iii) del 30.5.2019, rad. 11001-03-15-000-2019-01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. [18] En atención a que, como se mencionó anteriormente, los funcionarios que laboran en los Juzgados de Control de Garantías no pueden solicitar al tiempo el disfrute de sus vacaciones pues ello atentaría contra el normal funcionamiento del despacho, con ocasión de la alta demanda laboral. [19] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 4.3.2020, exp: 11001- 03-15-000-2020-00143-00, M.P. Milton Chaves García. Conviene precisarse que, por tratarse de una sentencia de tutela, no constituye un precedente judicial obligatorio, sin embargo, se acude a el como criterio auxiliar de interpretación. [20] En este caso no se vulnera el derecho al descanso remunerado de los demás funcionarios, comoquiera que la señora Cardona de Reyes es la única que a la fecha de presentación de esta tutela ha solicitado su disfrute. [21] Consultar las siguientes sentencias: - Consejo de Estado: i) Sección Segunda, sentencia del 5.2.2015, exp. 19001233300020140046901.

M.P. Gustavo Gómez Aranguren; ii) Sección Segunda – Subsección “A”, exp. 17001-23-31-000- 2010-00041-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; iii) Sección Cuarta, sentencia del 12.12.2018, M.P. Milton Chaves García; vi) Sección Quinta, sentencia del 30.5.2019, exp: 11001-03-15-000-2019-01633-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; v) Sección Cuarta, sentencia del 4.3.2020, exp: 11001-03-15- 000-2020-00143-00, M.P. Milton Chaves García.