Micelio
11001-03-15-000-2021-05116-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-23

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Javier Armando González Acosta·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección A

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 16 de diciembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el marco del medio de control de reparación directa (…) En relación con el cargo por desconocimiento del precedente, es preciso señalar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no aplicó al caso sub examine la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, por cuanto esta fue dejada sin efectos mediante el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 proferido dentro del expediente 11001-03-15-000-2019- 00169-01 dictado por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con base en la postura de la Corte Constitucional.

(…) [C]oncluye la Sala que la providencia que el accionante adujo como desconocida en la resolución de su proceso de reparación directa no se encontraba surtiendo efectos en el momento en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió la sentencia de 16 de diciembre de 2020, motivo suficiente para que no fuera tenida en cuenta como parámetro o fundamento de la decisión que se cuestiona en esta sede.

(…) En cuanto al reparo relativo a la violación directa de la Constitución, el cual fundó en que el juez de lo contencioso administrativo no debe analizar los hechos y circunstancias que dieron lugar a la investigación y causa penal, es preciso destacar que también será despachado desfavorablemente. (…) [E]s preciso señalar que el objeto de la causa penal es completamente distinto al que concierne en el medio de control de reparación directa, pues claro es, que el aparato punitivo tiene como finalidad establecer el grado de responsabilidad en la consumación de una conducta típica, antijurídica y culpable o contraria a la ley, que tenga la capacidad de afectar un bien jurídico tutelable, mientras que en el medio de control de reparación directa se analiza la posibilidad de que el Estado repare o indemnice los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de la respectiva autoridad.

En ese sentido, no le asiste razón al tutelante al exponer que en sede de lo contencioso administrativo se dio lugar a un análisis que es exclusivo del proceso penal, en el que se analizó nuevamente su conducta pese a que es beneficiario de una sentencia absolutoria. (…) En consonancia con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo promovida por el [accionante] contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al no encontrar acreditados los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución en la sentencia de 16 de diciembre de 2020 dictada en el marco del proceso de reparación directa ( ).

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05116-00(AC) Actor: JAVIER ARMANDO GONZÁLEZ ACOSTA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Javier Armando González Acosta, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Javier Armando González Acosta, en nombre propio, con escrito radicado mediante la ventanilla virtual de la Secretaría General de esta Corporación el 4 de agosto de 2021[1], presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a “la reparación integral”.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, en sentencia de 16 de diciembre de 2020 revocó el fallo de 18 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que instauró contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, proceso identificado con el radicado 70001-33-31-000-2012-00158- 00. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El actor manifestó que el 23 de marzo de 2007 fue capturado en “flagrancia” y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación por el delito de apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados.

Indicó que, luego de realizarse la diligencia de indagatoria, el 10 de abril de 2007 el ente investigador ordenó su libertad al considerar que no había mérito para proferir medida de aseguramiento. Adujo que, el 25 de octubre de la misma anualidad, la Fiscalía Segunda Delegada ante los jueces penales especializados del circuito de Sincelejo, dictó resolución de acusación e impuso al actor medida de detención preventiva bajo la modalidad domiciliaria.

Refirió que, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, mediante sentencia de 30 de diciembre de 2009 absolvió al accionante del delito de apoderamiento de hidrocarburos o sus derivados y ordenó su libertad inmediata. Agregó que, el tutelante y los señores Rosa Iselda González Hernández, Nori Luz Romero Ruíz, Esteban Javier González Romero, Andreina González Romero, Auxiliadora del Carmen Acosta Ramos, Elizabeth de La Ossa Acosta y Nelly del Rosario de La Ossa Acosta, promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación “injusta” de la libertad del señor Javier Armando González Acosta.

Señaló que, en primera instancia el asunto fue decidido por el Tribunal Administrativo de Sucre que, con sentencia de 18 de agosto de 2016 resolvió condenar a la Fiscalía General de la Nación al acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la privación de la libertad del señor González Acosta fue injusta, habida cuenta que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia por cuanto no se demostró que el demandante hubiese cometido el delito que se le atribuyó. Relató que la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación con el propósito de insistir en que, sus actuaciones se ajustaron a derecho dado que la detención del señor González Acosta tuvo origen en el informe de la Policía Nacional en el cual consta que el accionante fue capturado en flagrancia, luego de que intentara escapar del oleoducto Caño Limón Coveñas.

Adicionó que, el extremo activo también presentó escrito de alzada contra la decisión de primera instancia con el propósito de que le fueran reconocidos los perjuicios por daño a la vida en relación. Precisó que, la segunda instancia fue decidida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, con providencia de 16 de diciembre de 2020 revocó lo dispuesto por el tribunal a quo al considerar que de conformidad con la sentencia SU-072 de 2018, la existencia de una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que en cada caso se debe analizar si la medida de aseguramiento cumplió con los parámetros de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo cual ocurrió en el caso sub examine. 3.

Fundamentos de la solicitud 1.3.1. La parte actora adujo que la judicatura demandada incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 dictada dentro del expediente identificado con el radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), de la cual citó el siguiente aparte: “(…) En consecuencia, procede la Sala a modificar y unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio del in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política “.

En ese orden, adujo que el criterio del Consejo de Estado está direccionado a atender lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y, por ende, los asuntos relativos a la privación injusta de la libertad deben ser resueltos desde la óptica del régimen objetivo. Agregó que, si se admitiera que el precedente a aplicar en estos eventos fuera la SU-072 de 2018, en todo caso queda claro que el régimen que se debe usar en los casos en que el sindicado sea absuelto al verificarse la atipicidad de la conducta, es el objetivo, puesto que en esta providencia se señaló: “Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado – el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica – es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

Con fundamento en lo anterior, precisó que en la providencia censurada se reconoció de forma expresa que el tutelante fue absuelto con la sentencia de 30 de diciembre de 2009, sin embargo, las razones de dicha decisión no consistieron en la inexistencia de los hechos que originaron la investigación, sino en la falta de certeza en la comisión de la conducta punible “al no haberse aportado prueba de la composición de la sustancia que portaban los procesados”.

Por tanto, concretó que, al no haberse demostrado en el curso de la investigación que la sustancia que portaba el señor Javier Armando González Acosta era un hidrocarburo, no existió el hecho delictivo y, en consecuencia, se configuró el supuesto relativo a la atipicidad de la conducta, razón por la que debía aplicarse el régimen objetivo. 1.3.2.

El accionante arguyó la configuración del cargo por violación directa de la Constitución, comoquiera que insiste en que se desconoció el precedente judicial que tiene como fundamento el artículo 90 superior. Asimismo[2], indicó que la judicatura reprochada realizó un análisis de los hechos que dieron lugar al proceso penal de conformidad con lo cual concluyó que la privación de la libertad cumplió con los criterios de legalidad, “como si le correspondiera definir la situación jurídica del procesado”.

En ese sentido, aseguró que el juez de lo contencioso administrativo no es el competente para asumir esa función que es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación y de los jueces de la jurisdicción penal. Finalmente, puntualizó que el análisis de legalidad no obra en la providencia mediante la cual se dispuso la medida de aseguramiento y, que esta orden de restricción a la libertad tampoco era procedente por cuanto la pena por el delito endilgado no era mayor a 4 años. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “3.1. DECLÁRASE que la decisión judicial emitida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, con ponencia de la Consejera Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, calendada 16 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa con Radicado 70001 33 31 000 2012 00158 00, incurre en vía de hecho por defecto fáctico, vulnerando en consecuencia los derechos fundamentales del tuteante, al acceso a la administración de justicia y la reparación integral. 3.2.

ORDENA R a los tutelados emitir las órdenes correspondientes, que permitan continuar con el trámite procesal iniciado a través del medio de control de reparación directa”. (Sic para toda la cita) 5. Trámite de la acción Mediante auto de 9 de agosto de 2021, el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en calidad de demandados.

Como terceros con interés dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Sucre [autoridad judicial que conoció el proceso de reparación directa en primera instancia]; a los señores Rosa Iselda González Hernández, Nori Luz Romero Ruíz, Esteban Javier González Romero, Andreina González Romero, Auxiliadora del Carmen Acosta Ramos, Elizabeth de La Ossa Acosta y Nelly del Rosario de La Ossa Acosta [quienes conformaron la parte demandante dentro del proceso ordinario], y a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional [parte demandada dentro del proceso ordinario], Finalmente, solicitó a la Secretaría General de la Corporación, para que, a través de la oficina de sistemas, realizara una publicación en la página web respecto el proceso de la referencia. 1.6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Mediante correo electrónico enviado el 13 de agosto de 2021 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la ponente de la decisión censurada indicó que el asunto de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez debido a que la sentencia de 16 de diciembre de 2020 fue notificada el 3 de febrero de 2021 anualidad, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 4 de agosto de 2021, es decir, después de varios meses desde la ejecutoria de la decisión. Agregó que la decisión reprochada tampoco incurrió en alguno de los defectos señalados por el accionante, puesto que se dictó en respeto del precedente vigente sobre la privación injusta de la libertad y de la normativa aplicable, así como con sustento en todas las pruebas obrantes en el expediente.

Adujo que en el caso sub lite se decidió el proceso de reparación directa “con sustento en los elementos contenidos en las sentencias C-037 de 1996[3] y SU-072 de 2018[4] de la Corte Constitucional, según las cuales el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 no consagró un régimen específico de responsabilidad en el caso de la privación injusta de la libertad, sin que el hecho de que una persona privada resulte posteriormente absuelta sea suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues corresponde hacer un análisis en cada caso, en orden a establecer si la medida privativa fue razonada, proporcional y legal, en concordancia con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996”.

En ese orden, concretó que la providencia cuestionada se dictó con observancia plena del acervo probatorio allegado, el marco jurídico y judicial vigente en la materia; razones por las cuales queda en evidencia que no se configuraron los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación Con memorial de 13 de agosto de 2021, la profesional especializada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por cuanto, a su juicio, no se demostró la configuración de las causales generales ni especiales que facultan el estudio del fondo del asunto en sede de este mecanismo constitucional.

Afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que la parte accionante no justificó las razones por las cuales no agotó los mecanismos judiciales idóneos para ventilar los aspectos objeto de esta controversia.[5] Adicionó que el fallo reprochado fue dictado conforme con los parámetros de la sentencia SU-072 de 2018, en la cual se ha determinado que en los procesos de reparación directa por privación de la libertad, se debe establecer si la medida fue necesaria, razonada y proporcional.

Finalmente, concluyó que el estudio de responsabilidad del Estado realizado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en la sentencia de 15 de julio de 2020 se encuentra conforme a derecho y con la jurisprudencia vigente en la materia. 1.6.3. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Con escrito presentado el 13 de agosto de 2021 por el jefe del área jurídica de la entidad, se solicitó que se declare la improcedencia de la acción de la referencia ante la inexistencia de los requisitos generales y especiales que hacen procedente el análisis del fondo del asunto.

Concretamente, adujo que no se configuró el defecto fáctico por cuanto del material probatorio obrante en el proceso ordinario no se podía establecer de manera contundente algún tipo de responsabilidad a la Policía Nacional. En cuanto al desconocimiento del precedente, advirtió que la autoridad censurada aplicó la jurisprudencia y la doctrina reiterada en múltiples oportunidades relacionada con la responsabilidad administrativa de la Nación. Adicionalmente, indicó que este mecanismo es improcedente por cuanto no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del señor Javier Armando González Acosta por la aparente privación injusta de la libertad.

Precisó que la tutela no es el mecanismo jurídico válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva, cuando no esté presente una o varias causales que facultan al juez constitucional a analizar una providencia judicial, pues de lo contrario ello atentaría contra la seguridad jurídica al “pervertirse” el proceso ordinario y permitir que un juez ajeno al debate ordinario intervenga.

Finalmente, concluyó que el fallo emitido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, realizó un estudio minucioso frente a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva al tutelante por el presunto delito de apoderamiento de hidrocarburos.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021[6] y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 16 de diciembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el marco del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 70001-33-31-000- 2012-00158-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii); las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a “la reparación integral”.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue dictada en el marco del medio de control de reparación directa promovido por el señor Javier Armando González Acosta y otros, contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, proceso identificado con el radicado 70001-33-31-000-2012-00158-00. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia demandada fue proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, notificada el miércoles 3 de febrero de 2021 según la constancia electrónica obrante en el sistema de gestión judicial Samai, quedando ejecutoriada el lunes 8 del mismo mes y año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 4 de agosto de 2021, lo cual resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses[11].

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[12], en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[13], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con la decisión de 16 de diciembre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con la cual se resolvió la segunda instancia en el sentido de revocar la providencia de primer grado para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda promovida por el actor en el marco del medio de control de reparación directa, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede otro mecanismo judicial.

Tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia en el asunto que se debate en esta oportunidad. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Desconocimiento del precedente Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sinteriza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.[14] Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos[15] explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.

Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.5.2.

Violación directa de la Constitución La Corte Constitucional, en sentencia SU-069 del 21 de junio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, indicó sobre el defecto denominado violación directa a la Constitución, lo siguiente: “(…) 32. El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos.

En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores. (…) 33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta.

Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 34.

En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados (…)”. (Énfasis propio) 2.6. Caso concreto 2.6.1. La parte actora advirtió que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, desconoció el precedente de esta Corporación contenido en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, en la cual se establece que los casos de privación injusta de la libertad deben resolverse desde la perspectiva del régimen objetivo, pues basta con que se acredite que la conducta delictiva no existió para que se declare la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados con dicha medida, lo cual derivó en la omisión de lo establecido en el artículo 90 superior.

De otro lado, adujo que la autoridad cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución por cuanto el juez contencioso realizó un análisis de los hechos que dieron lugar a la investigación y a la causa penal para concluir que la detención preventiva fue legal, necesaria, razonable y proporcional, pese a que esta es una función que le correspondía al ente investigativo y al operador de la jurisdicción penal.

Finalmente, indicó que ese estudio de legalidad no obra en la providencia mediante la cual se dispuso la medida de aseguramiento y, que esta orden de restricción a la libertad tampoco era procedente por cuanto la pena por el delito endilgado no era mayor a 4 años. 2.6.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia de 16 de diciembre de 2020 realizó las siguientes consideraciones: (i) Estudió el primer elemento de la responsabilidad endilgada al Estado, esto es, el daño, frente a lo cual concluyó que se probó la existencia de este en la persona del señor Javier Armando González Acosta que estuvo privado de la libertad.[16] (ii) Establecido el daño, verificó si este es imputable o no a la parte demandada.

Al respecto adujo que con fundamento en la sentencia C-037 de 1996, en la cual se analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, se señaló que en estos casos de privación de la libertad es deber del juez examinar la actuación que dio lugar a la medida, puesto que no resulta viable la reparación automática de los perjuicios, toda vez que el carácter de injusto debe analizarse a la luz de los criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con base en los cuales debió imponerse la restricción al derecho fundamental a la libertad.

(iii) Agregó que, en la sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional indicó que en ningún compendio normativo, particularmente el artículo 90 superior y el 68 de la Ley 270 de 1996, ni en la sentencia C-037 de 1996, se establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos en que, a juicio del interesado, tuvo lugar una restricción injusta de la libertad, pues en cada caso se debe realizar un estudio propio a fin de establecer si la decisión fue dictada con sujeción a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

(iv) Citó un aparte de la SU-072 de 2018 en el cual se resaltó que “(…) los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva – el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo – exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores adquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…) Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.

(Énfasis del texto) (v) De lo anterior, precisó que el hecho de que una persona que sea privada de la libertad en el marco de un proceso penal que concluye con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en atención a que el juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe establecer si la medida de aseguramiento resultó injusta y, por ende, ocasionó un daño antijurídico.

(vi) Al descender al asunto concreto, indicó que la decisión de restringir la garantía fundamental del actor fue razonable comoquiera que se fundó en varios indicios de responsabilidad en su contra, construidos a partir de las pruebas con que se contaba en la época. Particularmente señaló el Oficio No. 217 de 23 de marzo de 2007 expedido por la Policía del departamento de Sucre en el cual se consignó que el demandante fue capturado “en flagrancia” mientras se apoderaba de combustible con características “NAFTA”, lo cual coincide con el testimonio del miembro de la referida institución, el señor Jesús David Pereira Torres.

(vii) Arguyó que si bien el tutelante fue absuelto con la sentencia de 30 de diciembre de 2009, lo cierto es que el fundamento de la decisión no obedeció a la inexistencia de los hechos que originaron la investigación, sino a la falta de certeza en la comisión de la conducta punible “al no haberse aportado prueba de la composición de la sustancia que portaban los procesados, de ahí que se tuvo la convicción de que el señor Javier Armando González Acosta posiblemente había cometido el delito de apoderamiento de hidrocarburos con sustento en el informe y testimonio descrito, y por ello, el ente acusador lo mantuvo privado de la libertad”.

En ese orden, concluyó que la decisión no fue irrazonable por cuanto se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el ente investigador en ese momento. (viii) Respecto a la proporcionalidad de la medida restrictiva, trajo a colación la sentencia C-037 de 1996 en la cual la Corte Constitucional manifestó que este aspecto se puede apreciar desde distintas perspectivas, tales como la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta investigada.

Así, advirtió que en el sub lite la restricción “surgió como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado – teniendo en cuenta que, según las pruebas del proceso, emprendió la huida cuando se lo encontró – sino para impedir actos ilícitos posteriores en los que pudiera incurrir y para evitar que entorpeciera la actividad probatoria, sin que hubiera otra figura que permitiera hacer efectivos esos cometidos”.

Por ello, refirió que la decisión de privar de la libertad al accionante no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de disposiciones. (ix) En cuanto al aspecto de la legalidad, precisó que se debían analizar las dos circunstancias en que se dio la privación de la libertad del actor, a la luz de la Ley 600 de 2000.

Frente a la captura en flagrancia, aludió que no había lugar a su estudio debido que no se impugnó lo correspondiente a la declaratoria de falta de legitimación de la Policía Nacional en sede ordinaria, “sin embargo, se observa que, en cuanto los detenidos fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación, tal ente inició la investigación penal respectiva y formalizó la captura, en los términos del artículo 352[17] de la Ley 600 de 2000, luego de lo cual resolvió la situación jurídica de los procesados y los liberó tras abstenerse de imponer medida de aseguramiento, en concordancia con el artículo 354[18] del mismo estatuto”.

En relación con el segundo evento, esto es, la captura del tutelante fundada en la medida de aseguramiento dictada en la acusación, destacó que los artículos 355[19], 356[20] y 357[21] de la Ley 600 de 2000 regulan la finalidad, requisitos y procedencia de la restricción de la libertad. Con fundamento en los artículos señalados, resaltó que la medida cumplía con los parámetros legales dado que en los términos del artículo 397[22] del mismo compendio normativo, se exigían como requisitos sustanciales de la resolución de acusación, que estuviera demostrada la ocurrencia el delito y que existiera confesión, o testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad, o indicios graves, documentos, peritajes o cualquier otro medio probatorio que indicara la responsabilidad del sindicado.

En orden a las anteriores pautas, recalcó que la medida reprochada se tornó válida en este caso por cuanto el punible de apoderamiento de hidrocarburos se encontraba clasificado como una de las conductas ilícitas que tenía prevista una pena mayor a 4 años de prisión según lo establecido en el artículo 327-A[23] de la Ley 600 de 2000. Por lo anterior, iteró que existían varias pruebas e indicios graves que implicaban al señor González Acosta en la comisión del hecho delictivo, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación acusó y ordenó la detención del actor y, en consecuencia, la formalización de la captura, la resolución de la situación jurídica y la medida de aseguramiento fueron proferidas en cumplimiento del marco jurídico procesal penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por tanto encontró acreditado el requisito de la legalidad.

(x) Concluyó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad “porque i) si bien se probó la configuración del daño, debido a la privación del señor Javier Armando González Acosta, ii) no se acreditó que fuera antijurídico, pues se realizó de conformidad con la normativa aplicable, y con sustento en las pruebas respectivas”. 2.6.3.

De conformidad con lo expuesto por el Juez que le puso fin al proceso de reparación directa, esta Sala de Decisión informa de manera preliminar que negará la acción de tutela ejercida por el Javier Armando González Acosta, por las razones que se exponen a continuación: 2.6.3.1. En relación con el cargo por desconocimiento del precedente, es preciso señalar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no aplicó al caso sub examine la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 15 de agosto de 2018, por cuanto esta fue dejada sin efectos mediante el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 proferido dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01 dictado por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, con base en la postura de la Corte Constitucional.

Es decir, que la interpretación correcta de los artículos 68[24] de la Ley 270 de 1996 y 90 de la Constitución Política consiste en que, en estas normas y, en ninguna otra, se establece un único título de atribución para efectos de determinar la responsabilidad del Estado en cuanto a las privaciones de la libertad que se consideran injustas, pues por el contrario, lo que corresponde en estos eventos es un análisis particular de cada caso con el propósito de establecer si la imposición de la referida restricción cumplió con los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.

Así las cosas, concluye la Sala que la providencia que el accionante adujo como desconocida en la resolución de su proceso de reparación directa no se encontraba surtiendo efectos en el momento en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió la sentencia de 16 de diciembre de 2020, motivo suficiente para que no fuera tenida en cuenta como parámetro o fundamento de la decisión que se cuestiona en esta sede. 2.6.3.2.

En cuanto al reparo relativo a la violación directa de la Constitución, el cual fundó en que el juez de lo contencioso administrativo no debe analizar los hechos y circunstancias que dieron lugar a la investigación y causa penal, es preciso destacar que también será despachado desfavorablemente. Conforme con el fallo censurado, en la sentencia SU-072 de 2018, la cual fue aplicada al asunto sub examine, la Corte Constitucional estableció que ni en los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1996, ni en la sentencia C-037 de 1996, se establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos en que tuvo lugar una restricción “injusta” de la libertad, pues en cada caso se deben analizar las particularidades a fin de establecer si la decisión fue dictada con sujeción a los criterios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Por tal motivo es que el juez de la reparación directa está habilitado para estudiar los hechos y las circunstancias en que el demandante terminó involucrado en una investigación penal, así como lo concerniente a si la medida de aseguramiento satisfizo los mencionados criterios que hacían procedente la detención preventiva del actor. Esas argumentaciones se surten en torno al estudio de la presunta responsabilidad del Estado, lo que es distinto a lo argüido por la parte accionante, pues pretende un amparo en sede constitucional con fundamento en la malinterpretación de las consideraciones contenidas en la sentencia de 16 de diciembre de 2020, al plantear que se surtió una tercera instancia penal en el marco de la jurisdicción contencioso administrativo.

La judicatura reprochada dejó claro que el estudio de la responsabilidad estatal no se limita a establecer la ocurrencia del hecho dañino, pues como bien lo hizo la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado en calidad de órgano de cierre en la materia, es del caso identificar si la causa de este lo constituyeron las acciones u omisiones de las autoridades.

Tal como se indicó en la sentencia de 16 de diciembre de 2020, en el proceso sub lite no se encontró acreditado que la forma de proceder del ente investigador deviniera en una falla del servicio, comoquiera que, al analizar detalladamente el asunto, se logró identificar que al momento en que fue expedida la orden de captura del señor Javier Armando González Acosta la Fiscalía contaba con varios elementos de prueba que tornaron en necesaria, razonable, proporcional y legal la medida restrictiva.

Lo anterior encuentra fundamento en que, convergieron varios indicios graves que indicaban que el señor González Acosta posiblemente estaba implicado en la comisión de la conducta punible de apoderamiento de hidrocarburos, debido a que en el informe de la Policía Nacional fue consignado que el ciudadano había sido sorprendido en flagrancia cuando transportaba varios recipientes con combustible de características “NAFTA”.

Dicho señalamiento además coincidió con el testimonio de un miembro de la referida institución, el señor Jesús David Pereira Torres, quien señaló que el accionante emprendió la huida al ser descubierto cuando “hurtaba” la sustancia mencionada. Para esta Sala, tal como lo manifestó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, las circunstancias en que se dieron los hechos que originaron la investigación y el proceso penal, constituyeron indicios graves y pruebas contra el señor González Acosta en el sentido de indicar que posiblemente había cometido el hecho punible.

Adicional a ello, para la época de los hechos se le endilgó al accionante la comisión de la conducta de apoderamiento de hidrocarburos que establecía una pena privativa del derecho a la libertad mayor a 4 años, esto sumado al caudal probatorio e indiciario que dio como resultado la procedencia de la detención preventiva del accionante, tal como lo señaló la autoridad cuestionada y como lo analizó la Fiscalía General de la Nación en dicho momento procesal, independientemente de que conste o no en la providencia que dispuso la detención. Esto último cobra sentido por cuanto es el juez de la reparación directa quien estudia si la decisión preventiva adoptada por el ente investigador se profirió con sujeción al marco normativo y judicial vigente en el momento, puesto que de ello deriva la responsabilidad del Estado o no, lo cual no implica per se la omisión del artículo 90 constitucional.

En consonancia con los argumentos de la autoridad reprochada, no basta con que exista una sentencia penal absolutoria para que opere la condena contra la Nación de manera automática, pues lo que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo es revisar y establecer si la decisión a partir de la cual se hizo consistir el daño se sujetó a los criterios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.

Al respecto, es preciso señalar que el objeto de la causa penal es completamente distinto al que concierne en el medio de control de reparación directa, pues claro es, que el aparato punitivo tiene como finalidad establecer el grado de responsabilidad en la consumación de una conducta típica, antijurídica y culpable o contraria a la ley, que tenga la capacidad de afectar un bien jurídico tutelable, mientras que en el medio de control de reparación directa se analiza la posibilidad de que el Estado repare o indemnice los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de la respectiva autoridad.

En ese sentido, no le asiste razón al tutelante al exponer que en sede de lo contencioso administrativo se dio lugar a un análisis que es exclusivo del proceso penal, en el que se analizó nuevamente su conducta pese a que es beneficiario de una sentencia absolutoria. 2.7. Conclusión En consonancia con lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo promovida por el señor Javier Armando González Acosta contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al no encontrar acreditados los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución en la sentencia de 16 de diciembre de 2020 dictada en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 70001-33-31- 000-2012-00158-00. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Javier Armando González Acosta contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo señalado en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] Según da cuenta el Acta Individual de Reparto que obra en el expediente digital dentro de la herramienta de consulta SAMAI. [2] Si bien en el escrito se aduce que estos argumentos constituyen un defecto fáctico, lo cierto es que la Sala infiere que se trata del mismo yerro por violación directa de la Constitución y, desde esa perspectiva serán analizados. [3] Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996.

Magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa. [4] Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas. [5] No se hizo referencia a cuáles son esos mecanismos judiciales. [6] Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía en Decreto 1983 de 2017. [7] Sala Plena. Consejo de Estado.

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [10] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] Ver sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [13] “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. [15] Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15- 000-2021-0281-01. [16] En la providencia, en cuanto al tiempo de detención, se precisó: “si bien no fue aportada al proceso ninguna prueba sobre el período en el que estuvo privado de la libertad el señor Javier Armando González Acosta, lo cierto es que las decisiones del 10 de abril de 2007 y del 30 de diciembre de 2009 ordenaron su liberación, de lo cual se deduce que, aunque se desconozca el período de la detención, sí estuvo privado de la libertad, inicialmente en la cárcel La Vega[17], y posteriormente en su domicilio”. [18] “Artículo 352.

Formalización de la captura. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad.

La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido […]”. [19] “Artículo 354. Definición. La situación jurídica deberá ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva. “Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.

En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite”. [20] “ARTICULO 355. FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. [21] “ARTICULO 356.

REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” [22] “ARTICULO 357.

PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. [23] “Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. [24] “Artículo 327-A. Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.

El que se apodere de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de mil trescientos (1.300) a doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes […]”. [25] “ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.”