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11001-03-15-000-2021-05103-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-09-23

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA / IMPULSO PROCESAL / TRASLADO DE EXCEPCIONES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Por medio de memorial de 18 de febrero de 2021, la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó al Tribunal Administrativo “[…] correr traslado de las excepciones propuestas […]”, sin embargo en ese escrito no especificó a cuál o cuáles excepciones se está refiriendo, de modo que, el 17 de marzo y el 5 de abril de la presente anualidad, la Secretaría General de la judicatura demandada envió dos correos electrónicos a la abogada de la entidad tutelante, en los que le solicitó que aclarara frente a cuales excepciones no se le había corrido traslado en el proceso, pues (…) ya obraba pronunciamiento del ministerio respecto de las excepciones fijadas dentro del medio de control.

(…) [E]sta Sala de Decisión negará el amparo respecto del impulso procesal solicitado el 18 de febrero de 2021, ello debido a que después de analizar las pruebas obrantes en el expediente digital del proceso ordinario, se pudo corroborar que el Tribunal Administrativo del Meta fue diligente respecto a este asunto, tanto así que en dos oportunidades requirió a la parte accionante para que indicara a cuáles excepciones hacía referencia, pero la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no se pronunció al respecto, lo que pone de presente una omisión en la revisión y atención dentro del trámite procesal por parte de esta, y no una mora judicial respecto al trámite solicitado por la entidad actora.

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - No configuración / IMPULSO PROCESAL / PROGRAMACIÓN DE AUDIENCIA INICIAL / VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por presuntamente incurrir en mora judicial al interior del proceso de controversias contractuales (…) [J]ustamente como lo indicó la misma autoridad judicial en el auto de 16 de octubre de 2019, ya iba a fijar fecha y hora de la audiencia inicial, no obstante, se percató que uno de los extremos pasivos no estaba debidamente vinculado, de modo que, desde el momento en el que se posesionó el curador ad litem del señor [P.P.], empezó a correr el tiempo para la programación de la audiencia inicial dentro del proceso de controversias contractuales objeto de estudio.

(…) Así las cosas, precisa la Sala que la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar; frente al sub lite, estas tres características se presentan, pues la tardanza de la autoridad acusada está injustificada y es atribuible a su omisión en el ejercicio de sus funciones.

(…) En este sentido, esta Sala de Decisión amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante respecto del impulso procesal radicado el 26 de julio de 2021, encaminado a que se fije la hora y la fecha de la audiencia inicial del proceso ordinario identificado con el radicado Nº. 50001-23-33-000-2016-00011-00, ello con fundamento en que, si bien desde marzo de 2020 se encuentra integrado de forma correcta el contradictorio, lo cierto es que no se han surtido más etapas procesales dentro del referido medio de control.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05103-00(AC) Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el Tribunal Administrativo del Meta[1], de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por conducto de apoderada judicial, con escrito allegado el 3 de agosto de 2021 a través del aplicativo “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, remitido el mismo día al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Meta con ocasión de: (i) la presunta mora judicial en correr traslado de las excepciones propuestas por el extremo pasivo y, de fijar fecha para la audiencia inicial en el marco del medio de control de controversias contractuales promovido por la accionante contra el señor Armando Pineda Pineda[2] y Seguros del Estado S.A[3]., proceso identificado con el radicado 50001-23-33-000-2016-00011-00; y (ii) la omisión de respuesta a las solicitudes de impulso procesal radicadas vía electrónica los días 20 de julio de 2020, 29 de octubre de 2020, 24 de mayo de 2021, 18 de junio de 2021 y 26 de julio de 2021. 2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.2.1. El 18 de febrero de 2020[4] al interior del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado No. 50001-23-33-000-2016-00011- 00[5], el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de su apoderada judicial, radicó una solicitud de impulso procesal, ante el Tribunal Administrativo del Meta, encaminada a que se le corriera traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada[6], en los siguientes términos: “[…] por medio del presente escrito me permito solicitar al despacho correr traslado de las excepciones propuestas.

Es de indicar su señoría que para mi poderdante es imperativa la necesidad de dar impulso procesal por cuanto es de vital importancia recuperar los recursos públicos entregados al demandado […]”. 1.2.2. El 26 de julio de 2021, la abogada de la parte accionante radicó ante la autoridad judicial accionada un memorial por medio del cual pidió que se fijara fecha y hora para audiencia inicial al interior del proceso de controversias contractuales en mención, tal como se puede advertir a continuación” “[…] me permito solicitar al despacho, se pronuncie programando audiencia inicial dentro del presente proceso […]”. 1.2.3.

Adicionalmente en el escrito de tutela, el apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrolla Rural, mencionó que “[…] desde el 21 (sic) de julio de 2020 hasta el 26 de julio de 2021 […]”[7] presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta, diversos derechos de petición, en los pidió que se continúe con el proceso ordinario de la referencia, pues ha pasado un “[…] tiempo más que exagerado […]” sin que haya pronunciamiento alguno. 3.

Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “[…]

SEGUNDO: Con el fin de garantizar restablecer (sic) los derechos fundamentales que le asisten a la entidad que represento, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados, ordenar a la accionada, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo las peticiones incoadas dentro de los procesos judiciales relacionados en la cronología que antecede.

TERCERO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados, ordenar todo lo que el Honorable Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados […]”. 4. Fundamento de la solicitud La parte actora indicó que a pesar del tiempo transcurrido desde la presentación de tales peticiones, no se ha llevado a cabo “ningún pronunciamiento por parte del despacho”.

Agregó que “ha transcurrido más de un año” sin que la autoridad judicial dé trámite a lo solicitado, lo que ha implicado una “grave dilatación” del proceso en curso. Como fundamento jurídico del amparo del derecho de petición, citó textualmente el artículo 23 de la Constitución Política[8], el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015[9], el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo[10] y unos apartados de la sentencia T-377 del 2000 de la Corte Constitucional.

En relación con la vulneración al debido proceso alegada, trajo a colación algunos extractos de la sentencia T-1082 de 2002 de dicho Tribunal e indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en una falta de observancia al principio de celeridad “[…] en lo que respecta a las siguientes condiciones: el incumplimiento de los plazos, el impulso procesal de los actos encaminados a la consecución de los fines del proceso, así mismo, la ejecución de dichos actos de manera oportuna […]”.

Indicó que dicho principio supone: “[…] conceder a los operadores judiciales, los instrumentos jurídicos necesarios para el desempeño efectivo del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, siendo pertinente la búsqueda de enmiendas y mecanismos que regularicen la prestación de la justicia y su ejecución en términos razonables […]”. 5.

Actuaciones en primera instancia Con auto de 6 de agosto de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, así como vincular como terceros con interés en las resultas del proceso, al señor Armando Pineda Pineda y a la entidad Seguros del Estado S.A. [extremo pasivo del proceso contractual], para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción. Adicionalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 6.

Contestación Realizadas las notificaciones ordenadas[11], de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Meta Mediante escrito enviado por correo electrónico el 17 de agosto de 2021, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada ponente[12] del proceso de controversias contractuales que se adelanta ante la autoridad judicial accionada, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela.

Advirtió que, después de revisar el “Sistema Justicia XXI Web- TYBA”, se puede observar que desde el 30 de septiembre de 2020, la entidad tutelante, solicitó correr traslado de las excepciones propuestas dentro del asunto objeto de debate, no obstante, “[…] ante el trámite surtido en el expediente, la Secretaría de la Corporación, solicitó a la peticionaria aclarar cuál era el traslado presuntamente faltante, para así dar curso su solicitud, toda vez que en el expediente se observaba que el 2 de agosto de 2019, se corrió traslado de las excepciones propuestas por Seguros del Estado […]”.

(Subrayado fuera del texto original) No obstante, la magistrada expresó que la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no atendió la mencionada solicitud de aclaración, pese a que le fue notificada en dos (2) ocasiones (17 de marzo y 5 de abril de 2021), al correo remitente (andre.ruiz@litigando.com). Respecto de la solicitud encaminada a que se fije fecha de la audiencia inicial, la cual fue radicada el 26 de julio de 2021, indicó que, el asunto se encuentra al despacho desde el 22 de abril de esta anualidad, ante las excepciones propuestas por Seguros del Estado, “[…] por lo que al encontrarse las diligencias en estudio para resolver lo pertinente sobre las excepciones elevadas por una de las demandadas, procesalmente no es correcto fijar fecha de audiencia inicial […]”.

Sumado a lo anterior, explicó que su despacho judicial ante las disposiciones contenidas en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021, actualmente se encuentra realizando un estudio de los asuntos que tenían fijada fecha de audiencia inicial desde mayo el 2020, así como de los demás expedientes en trámite, esto, con el fin de dar curso a las etapas que conforme la regulación actual, merece cada proceso, sin desconocer el orden de ingreso al despacho.

Frente a la demora judicial que alega la parte accionante, explicó que dentro del asunto se han tratado de evacuar las actuaciones de la manera más célere posible, dando curso a todas las solicitudes y recursos presentados por la parte actora, como es el caso de la apelación presentada en febrero de 2018 sobre el rechazo de la reforma de la demanda, decisión que fue confirmada por el superior, regresando el expediente al Tribunal el 14 de diciembre esa misma anualidad, por lo que a partir de esa data, se logró continuar con el trámite de notificación de los demandados, entre los cuales figura un sujeto procesal que ante varios intentos de notificación personal en la dirección aludida por la parte demandante, debió emplazarse.

Aseguró que era menester resaltar que antes de la distribución y homologación ordenada por el Consejo Seccional del Meta, el 25 de marzo de 2021, su Despacho contaba en promedio con 700 procesos, entre temas ordinarios y especiales, de los cuales actualmente descendieron aproximadamente a 450 asuntos, de los que se destacan: (i) 30 procesos especiales;

(ii) acciones de tutela; (iii) acciones populares; (iv) acciones de grupo, y (v) acciones de cumplimiento, los cuales, dada la priorización que merecen, se han ido analizando a la par con los procesos ordinarios que tienen turno asignado para decidir de fondo la controversia, así como los demás procesos que requieren la evacuación de las distintas etapas procesales.

De otra parte y, no menos importante, expresó que se está llevando a cabo la tarea de digitalización de expedientes, la cual se asumió desde marzo de 2020, dada la variación en la forma de trabajo generada por la pandemia por COVID - 19, factor que fue relevante en la evacuación eficaz de los asuntos asignados, pues adujo que el despacho ha tratado de cumplir esta tarea lo mejor posible, en la medida en que la capacidad humana lo permite y con los pocos instrumentos tecnológicos disponibles, así como la disposición de tiempo extra laboral de las personas que trabajan para la administración de justicia, pues indicó que esa labor se convirtió en una tarea adicional para su Despacho. 1.6.2.

A pesar de que los terceros con interés vinculados al presente proceso fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[13], y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por presuntamente incurrir en mora judicial al interior del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado Nº. 50001-23-33-000-2016-00011- 00.

Para resolver la cuestión formulada, se estudiará lo siguiente: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; (iii) mora judicial justificada; (iv) análisis del caso en concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[14]. 2.4.

Del derecho de petición en actuaciones judiciales La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: I. Aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley.

II. Las generales que no tienen incidencia en el proceso judicial y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011. Esta Sección, en sentencia del 25 de enero de 2018[15], señaló que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han reiterado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferenciado que implica limitaciones.

Por tanto, resaltó esta Sala que es necesario diferenciar las siguientes dos clases de solicitudes que se eleven ante los jueces: “(i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que, por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Por tanto, en la providencia en cita se indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia referenciada, el derecho de petición no procede para solicitar a un funcionario judicial que cumpla con sus funciones jurisdiccionales, debido a que esta es una actuación que está sometida a la ley procesal.

Ahora bien, en caso de mora judicial, puede existir una vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; sin embargo, en estas situaciones no existe una transgresión del derecho de petición[16]. 2.5. Mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial se encuentra justificado en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación tiene lugar debido a la complejidad particular del asunto o a la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios judiciales[17].

Por su parte, el Alto Tribunal ha indicado que, en estos casos, existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que dicho retardo se deba a la falta de diligencia y la omisión sistemática en el cumplimiento de los deberes de tales servidores públicos[18].

De igual forma, dicha Corte ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”[19]. A su vez, frente al particular, la Corte Constitucional afirmó que: “[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones” (Negrilla y subrayado fuera del texto) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial[20], según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez.

De acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de las partes en un proceso. En este sentido, esta Corporación ha señalado que, en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente con el fin de amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[21].

Al respecto, se ha precisado que: “[…] la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra: análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora […].”[22] 2.6.

Caso concreto 2.6.1. De las peticiones Como se precisó en líneas anteriores, por medio de esta acción de tutela, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural invocó el amparo de los derechos al debido proceso y de petición, y solicitó que se le ordenara al Tribunal Administrativo del Meta que procediera a resolver el fondo de las peticiones radicadas ante el Despacho ponente al interior del proceso de controversias contractuales.

En ese orden de ideas, la parte accionante elevó cuatro (4) memoriales, por medio de los cuales pidió a la judicatura demandada que se continuara con el proceso ordinario de la referencia, pues ha pasado un “[…] tiempo más que exagerado […]” sin que se hubiere pronunciado; tales peticiones se hicieron en las siguientes fechas: 20 de julio de 2020, 29 de octubre de 2020, 24 de mayo de 2021 y 26 de julio de 2021.

Pues bien, respecto de la vulneración al derecho fundamental de petición alegada por la entidad demandante, esta Sala advierte que las solicitudes que radicó dentro del proceso objeto de estudio no se elevaron en ejercicio de dicha garantía constitucional consagrada en el artículo 23 de la Constitución, ello de conformidad con lo expuesto en el numeral 2.4. de esta sentencia, dado que tales memoriales corresponden a impulsos procesales, es decir, a peticiones relativas al proceso judicial que deben ser tramitadas por la entidad tutelante de conformidad con lo previsto por la ley al respecto.

En este sentido, de acuerdo con la situación fáctica expuesta por la parte actora, el presente caso se estudiará desde la óptica de la vulneración al derecho del debido proceso por la presunta mora judicial alegada por el Ministerio respecto del Tribunal Administrativo del Meta, frente a los memoriales de impulso procesal que se expondrán en los párrafos siguientes. 2.6.2.

De los memoriales de impulso procesal Tal como se explicó en los antecedentes, en el proceso de controversias contractuales identificado con el radicado Nº. 50001-23-33-000-2016-00011- 00, que promovió el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el señor Armando Pineda Pineda y Seguros del Estado, la parte actora radicó dos memoriales[23] de impulso procesal, en las fechas que se mencionan a continuación: (i) 18 de febrero de 2021 (ii) 26 de julio de 2021 Mediante el memorial número (i) la entidad demandante solicitó al Tribunal Administrativo del Meta que corriera traslado de las excepciones propuestas por el extremo pasivo, y en el memorial número (ii) pidió que se fijara la fecha para la audiencia inicial en el marco del medio de control de la referencia. De modo que, se analizaran por separado cada una de las solicitudes radicadas por el ministerio demandante, con el fin de establecer si se ha configurado un retardo injustificado por parte de la autoridad judicial accionada. 2.6.2.1.

Sobre el impulso procesal de correr traslado de las excepciones propuestas por el extremo pasivo del proceso ordinario - memorial número (i) Por medio de memorial de 18 de febrero de 2021[24], la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó al Tribunal Administrativo “[…] correr traslado de las excepciones propuestas […]”, sin embargo en ese escrito no especificó a cuál o cuáles excepciones se está refiriendo, de modo que, el 17 de marzo y el 5 de abril de la presente anualidad, la Secretaría General de la judicatura demandada envió dos correos electrónicos a la abogada de la entidad tutelante, en los que le solicitó que aclarara frente a cuales excepciones no se le había corrido traslado en el proceso, pues a folios 385 a 387 del expediente digital, ya obraba pronunciamiento del ministerio respecto de las excepciones fijadas dentro del medio de control.

Tales comunicaciones fueron notificadas al correo electrónico andre.ruiz@litigando.com, como se muestra en las siguientes imágenes: i) Correo electrónico enviado a la apodera de la parte accionante el 17 de marzo de 2021 [pic] ii) Correo electrónico enviado a la apodera de la parte accionante el 5 de abril de 2021 [pic] En concordancia con lo anterior, esta Sala de Decisión negará el amparo respecto del impulso procesal solicitado el 18 de febrero de 2021, ello debido a que después de analizar las pruebas obrantes en el expediente digital del proceso ordinario, se pudo corroborar que el Tribunal Administrativo del Meta fue diligente respecto a este asunto, tanto así que en dos oportunidades requirió a la parte accionante para que indicara a cuáles excepciones hacía referencia, pero la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no se pronunció al respecto, lo que pone de presente una omisión en la revisión y atención dentro del trámite procesal por parte de esta, y no una mora judicial respecto al trámite solicitado por la entidad actora. 2.6.2.2.

Sobre el memorial relacionado con la programación de la audiencia inicial del proceso ordinario - memorial número (ii) Frente a esta solicitud de impulso procesal, la magistrada que tiene a su cargo el estudio del medio de control de controversias contractuales, en la intervención que hizo en esta acción de tutela expresó: “[…] sobre la solicitud de fijar fecha de audiencia inicial, la cual fue radicada el 26 de julio de 2021, es menester precisar que el asunto se encuentra al despacho desde el 22 de abril de esta anualidad, ante las excepciones propuestas por Seguros del Estado, por lo que al encontrarse las diligencias en estudio para resolver lo pertinente sobre las excepciones elevadas por una de las demandadas, procesalmente no es correcto fijar fecha de audiencia inicial […]”.

Para esta Sala de Decisión este argumento no es de recibo, dado que de los medios de convicción allegados a este proceso se pudo corroborar lo siguiente: (i) El 29 de mayo de 2019 el apoderado judicial de Seguros del Estado S.A. presentó las excepciones dentro del proceso de controversias contractuales de la referencia[25]. (ii) A folio 384 del expediente digital se observa que el 2 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta corrió traslado de las excepciones propuestas por Seguros del Estado S.A. a las partes.

(iii) El 8 de agosto de 2019 la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural “[…] descorrió el traslado de las excepciones propuestas por el apoderado del demandado Seguros del Estado S.A. […]”[26]. (iv) En informe secretarial de 15 de agosto de 2019, el tribunal informó lo siguiente: “[…] se encuentra surtida la fijación en lista de las excepciones propuestas por el apoderado de Seguros del Estado S.A. en el escrito de contestación de la demanda, habiéndose pronunciado al respecto la parte demandante […] entra para lo pertinente […]”.

(v) A folio 398 del expediente digital se advierte que el 16 de octubre de 2019 el Tribunal Administrativo del Meta indicó: “[…] Seria del caso fijar fecha de audiencia inicial. Sino es porque se advierte una posible nulidad por indebida notificación de uno de los demandados el señor Armando Pineda Pineda […]”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En ese orden de ideas, es preciso mencionar que como al señor Armando Pineda Pineda, quien hace parte del extremo pasivo al interior de dicho tramite, no fue posible notificarle del auto admisorio de la demanda y, a través de providencia de 15 de enero de 2020, el Despacho de la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Meta, designó al profesional en derecho Jairo Alexander Tibocha Amaya[27] como curador ad litem del Señor Armando Pineda Pineda, en los términos del artículo 48 – numeral 7º del Código General del Proceso, como se observa a continuación: [pic] Conforme a la imagen adjuntada el curador ad litem tomó posesión el 11 de marzo de 2020, fecha en la que también la judicatura demandada, procedió “[…] a hacer entrega de los traslados correspondientes, para lo pertinente […]”, de modo que, desde ese momento se entiende que el contradictorio fue debidamente integrado, y el tribunal debía surtir la actuación a la que hubiere lugar, que en este caso es la audiencia inicial, ello conforme al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que indica que para la celebración de dicha diligencia, el juez cuenta para ello con un mes, que debido a las particularidades de este caso, debe contarse desde el momento en el que fue integrado debidamente el contradictorio.

En ese marco, esta Sala de Decisión en dos sentencias de 9 de septiembre de 2021, identificadas con los radicados 11001-03-15-000-2021-05079-00[28] y 11001-03-15-000-2021-04805-00[29], se pronunció en el sentido de indicar que en concordancia con lo estipulado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA -, la audiencia inicial se debe programar una vez se constituya en debida forma el contradictorio, ello con el fin de que se desarrollen las etapas procesales conforme al tiempo estipulado en la ley, permitiendo así, llegar a una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas.

Por tanto, el Tribunal Administrativo del Meta ya sobrepasó ese tiempo, pues justamente como lo indicó la misma autoridad judicial en el auto de 16 de octubre de 2019, ya iba a fijar fecha y hora de la audiencia inicial, no obstante, se percató que uno de los extremos pasivos no estaba debidamente vinculado, de modo que, desde el momento en el que se posesionó el curador ad litem del señor Pineda Pineda, empezó a correr el tiempo para la programación de la audiencia inicial dentro del proceso de controversias contractuales objeto de estudio.

En este punto es importante precisar, que el Gobierno Nacional por medio del Decreto Nº. 417 de 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.

Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. De modo que, desde que se retomaron los términos judiciales hasta la fecha, han transcurrido trece (13) meses, pues el contradictorio quedó debidamente conformado cuando el curador ad litem tomó posesión el 11 de marzo de 2020, fecha en la que también la judicatura demandada, procedió “[…] a hacer entrega de los traslados correspondientes, para lo pertinente […]”, adicionalmente, desde el 17 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de la misma anualidad el proceso estuvo detenido con justa causa, no obstante desde el 1º de julio de 2020 hasta el 3 de agosto de 2021, fecha en la que se presentó esta acción de tutela, al interior del medio de control de controversias contractuales de la referencia no se ha realizado ninguna actuación, aún cuando el expediente pasó al Despacho el 22 de abril del año en curso.

Cabe destacar que tal como se indicó en líneas anteriores, el contradictorio se integró en debida forma el 11 de marzo de 2020, de modo que esta Sala de Decisión desconoce las razones por las cuales solo hasta el 22 de abril del presente año pasó al Despacho de la magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, sin embargo desde dicha fecha han transcurrido cinco (5) meses, sin que se surta alguna actuación procesal sustancial, superando así el mes que establece la norma, por lo tanto inclusive desde esa fecha también hay mora judicial.

Hay que mencionar además, que no se advierten motivos claros y contundentes, por los cuales el tribunal accionado ha incurrido en la tardanza, pues si bien, la magistrada que tiene a cargo el medio de control objeto de debate en su contestación expresó que tiene varios procesos en su Despacho, lo cierto es que no lo acreditó en el plenario, y en esa medida no justifica en debida forma la mora, pues en el memorial hace afirmaciones sin respaldo de los respectivos medios de convicción. Así las cosas, precisa la Sala que la Corte Constitucional ha indicado que la dilación injustificada que configura la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar; frente al sub lite, estas tres características se presentan, pues la tardanza de la autoridad acusada está injustificada y es atribuible a su omisión en el ejercicio de sus funciones.

La Sala pone de presente el deber de los jueces en acatar el mandato superior dispuesto en el artículo 29, cuyo imperativo constitucional exige a la administración de justicia actuar con diligencia y atendiendo a los términos procesales[30], la Carta hace referencia expresa al derecho fundamental a “un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”, principio obligatorio como un parámetro esencial para garantizar la materialización de los principios constitucionales del ordenamiento jurídico.

En este sentido, esta Sala de Decisión amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante respecto del impulso procesal radicado el 26 de julio de 2021, encaminado a que se fije la hora y la fecha de la audiencia inicial del proceso ordinario identificado con el radicado Nº. 50001-23-33-000-2016-00011-00, ello con fundamento en que si bien desde marzo de 2020 se encuentra integrado de forma correcta el contradictorio, lo cierto es que no se han surtido mas etapas procesales dentro del referido medio de control.

Para ello, esta Sección le ordenará al Tribunal Administrativo del Meta que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia programe la fecha y la hora de la audiencia inicial dentro del medio de control de controversias contractuales ya mencionado, ello con el fin de que se continúe con las etapas procesales del asunto sin dilaciones. 2.7.

Conclusión De acuerdo con lo expuesto en el presente proveído, esta Sala de Decisión amparará el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por consiguiente le ordenará al Tribunal Administrativo del Meta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas desde el día siguiente de la notificación de la presente providencia, proceda a programar la fecha y la hora de la audiencia inicial dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado Nº. 50001-23-33-000-2016-00011-00, conforme el articulo 180 de la Ley 1437 de 2011. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo respecto del impulso procesal relacionado con “correr traslado de las excepciones propuestas por el extremo pasivo del proceso ordinario”, conforme a lo explicado en líneas anteriores.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, frente al impulso procesal relacionado con “la programación de la audiencia inicial del proceso ordinario”, acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Meta, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, proceda a programar la fecha y la hora de la audiencia inicial dentro del medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado Nº. 50001-23-33-000-2016-00011- 00, conforme el articulo 180 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Si bien en el hecho sexto del escrito tutela se indica que las peticiones fueron presentadas ante el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Ríohacha, lo cierto es que al revisar el proceso digital y los anexos, se verifica que en efecto la autoridad censurada es el Tribunal Administrativo del Meta. [2] Con ocasión a que a este sujeto procesal no fue posible notificarle del auto admisorio de la demanda, en auto de 15 de enero de 2020, el Despacho de la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Meta, designó al abogado Jairo Alexander Tibocha Amaya como curador ad litem del Señor Armando Pineda Pineda. [3] Información verificada en los sistemas de gestión judicial Siglo XXI y TYBA.

También se precisa que el medio de control se adelanta en primera instancia. [4] Folio 521 del expediente digital que reposa en el aplicativo del Consejo de Estado – SAMAI [5] La demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2015 contra el señor Armando Pineda Pineda y Seguros del Estado S.A., con el fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones del contrato Nº. 20090172 y la devolución de los valores pagados.

El objeto del contrato era que el señor Pineda Pineda elaborara un plan de establecimiento y manejo forestal de las especies pinus caribea y colaphyllum mariae en la vereda Malicia – Vichada. [6] Fueron radicadas vía electrónica los días 20 de julio de 2020, 29 de octubre de 2020, 24 de mayo de 2021, 18 de junio de 2021 y 26 de julio de 2021. [7] “ARTICULO 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” [8] “ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” [9]

ARTÍCULO 7. “La falta de atención a las peticiones de que trata este capítulo, la inobservancia de los principios consagrados en el artículo 3o. y la de los términos para resolver o contestar, constituirán causal de mala conducta para el funcionario y darán lugar a las sanciones correspondientes.” [10] La notificación a las partes y a los terceros con interés, se hizo el 12 de agosto de 2021, por medio de correo electrónico. [11] Magistrada Nelcy Vargas Tovar. [12] Modificado por el Decreto 333 de 2021. [13] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 25.01.18., M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00. [15] Ibidem, [16] Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-1019 del 06.11.10., M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [17] Ibidem. [18] Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 del 18.04.13., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [19] Al respecto, consultar: Sentencia del 31.10.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 54001-23-33-0002018-00276-01;

Sentencia del 14.11.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04391-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-03562-00; Sentencia del 10.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33- 000-2020-00925-01; Sentencia del 17.09.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-02484-01;

Sentencia del 24.09.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-03578-00; Sentencia del 08.10.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 03907-00; Sentencia del 15.10.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-04098-00; Sentencia del 05.11.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-04370-00 y Sentencia del 26.11.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-04518-00. [20] Al respecto ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 30 de enero de 2003 con Radicación N° 2002- 1267-01(AC-309).

M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, sentencia del 26 de enero de 2012. M.P. Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 5001-23-31-000-2011-00480-01 [22] Ello conforme a lo encontrado en el expediente digital del proceso ordinario. [23] Folio 521 del expediente digital. [24] Folios 362 a 372 del expediente digital. [25] Folios 385 a 396 del expediente digital. [26] Quien según el folio 406 del expediente digital tomó posesión de su cargo el 11 de marzo de 2020. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate. [28] Ídem. [29] De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, que disponen que las personas tienen derecho a las garantías judiciales, esto es, a un proceso sin dilaciones, con la finalidad de propender porque los procesos sean agiles, expeditos y se resuelvan en un plazo razonable, para que no se tornen indefinidos en el tiempo, lo cual genera protección al principio superior del debido proceso.