TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso sub examine [el problema jurídico] (…) que debe resolver la Sala consisten en (…) establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda, por ser la autoridad judicial que definió el proceso ordinario, al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa (…) incurrió en un defecto fáctico.
(…) Los actores señalaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la historia clínica de la [accionante], toda vez que, a su juicio, omitieron analizar en su integridad dicho documento, con el cual se podía evidenciar la falla en el servicio en el que incurrió el personal médico de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, derivada del manejo inadecuado, negligente y demorado en el cambio de oxigenación y mecanismos de ventilación que requirió la [actora] durante el posoperatorio, lo cual le ocasionó un evento coronario con daño cerebral irreversible a la paciente.
(…) La Sala (…) considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, i) la historia clínica de la señora [M.L.Z.H.] y ii) los testimonios rendidos por [J.V.J.] y [M. del P.M.R.], especialistas en psiquiatría; lo que le permitió concluir que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira no incurrió en una falla del servicio por cuanto no se demostraron actuaciones negligentes o inadecuadas del personal médico asistencial adscrito a la ESE demandada en la ocurrencia del daño sufrido por la [accionante].
En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el contenido del acervo probatorio obrante en el expediente, sino que, por el contrario, realizó un estudio detallado y minucioso de la historia clínica de la [actora], la que, a su vez, analizó de forma conjunta con los testimonios médicos rendidos dentro del proceso (…) contrastando cada uno de los conceptos de conformidad con su especialidad y su experiencia. (…) En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 15 de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02609-01(AC) Actor: MARÍA LUCIDIA ZAPATA PIEDRAHITA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Tema: Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores[1] contra la sentencia de tutela de 15 de junio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES La solicitud Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra las sentencias de 13 de mayo de 2019 y de 17 de noviembre de 2020, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y por Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333003201600173-01, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: Indicaron que, el 31 de julio de 2013, la señora María Lucidia Zapata Piedrahita fue intervenida quirúrgicamente en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira con ocasión de una “[…] hernia umbilical con obstrucción […]”, bajo anestesia general, registrándose en su historia clínica que el único antecedente médico que presentaba era “[…] hipertensión arterial […]”.
Sostuvieron que, a partir del 2 de agosto de 2013 y durante el postoperatorio, la señora María Lucidia Zapata Piedrahita, encontrándose al cuidado del personal de la ESE Hospital Universitario San Jorge, empezó a presentar dificultad respiratoria, con múltiples saturaciones y, en consecuencia, el 3 de agosto de 2013 sufrió un evento coronario, siendo remitida a cuidados intermedios.
Expusieron que, con ocasión de lo expuesto supra, la señora Zapata Piedrahita presentó una “[…] hipoxia cerebral […]” que le generó un cuadro de desorientación, dificultad respiratoria, con edema generalizado y relajación de esfínteres (orina y heces), por lo que fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos – UCI, tal y como consta en la historia clínica de la paciente.
Expresaron que, el 17 de agosto de 2013, la señora María Lucidia Zapata Piedrahita fue dada de alta y llevada a su hogar; sin embargo, con posterioridad presentó comportamientos extraños, alucinaciones e ideas de persecución, razón por la cual la llevaron a la ESE del Hospital de Marsella donde le ordenaron valoración prioritaria con psiquiatría, consulta médica con ocasión de la cual le prescribieron medicamentos psiquiátricos y exámenes que fueron realizados en noviembre de 2013 en la ESE Hospital San Jorge.
Señalaron que, tras advertir que la señora María Lucidia Zapata nunca tuvo antecedentes de enfermedad psiquiátrica y que esto, a su juicio, se dio con ocasión de la cirugía de hernia umbilical como consecuencia del daño cerebral que presentó durante su postoperatorio bajo el cuidado del personal de la ESE Hospital San Jorge de Pereira, interpusieron demanda en ejercicio de medio de control de reparación directa por falla en el servicio médico contra el hospital de la referencia, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, el cual, mediante sentencia de 13 de mayo de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
Manifestaron que, presentaron recurso de apelación contra la decisión del A quo, el cual fue resuelto el 17 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que confirmó la sentencia de primera instancia. Señalaron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la historia clínica de la señora María Lucidia Zapata Hernández, toda vez que, a su juicio, omitieron analizar en su integridad dicho documento, con el cual se podía evidenciar la falla en el servicio en el que incurrió el personal médico de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, derivada del manejo inadecuado, negligente y demorado en el cambio de oxigenación y mecanismos de ventilación que requirió la señora María Lucidia Zapata Hernández durante el posoperatorio, lo cual le ocasionó un evento coronario con daño cerebral irreversible a la paciente.
Igualmente, indicaron que se valoraron indebidamente las “[…] declaraciones técnicas sobre lo que hace una hipoxia prolongada en el cerebro humano […]” que rindieron los especialistas en psiquiatría Julián Valencia Jaramillo y María del Pilar Moya Rentería. Para tal efecto, advirtieron que “[…] también hace referencia el despacho entre la conclusión medica del neurólogo al estudiar los exámenes y los testimonios de los siquiatras, haciendo aseveraciones irrespetuosas frente a estos últimos profesionales, al argumentar que el especialista idóneo era el neurólogo […]”.
Pretensiones Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Declarar que en el presente asunto se vulneraron los Derechos Fundamentales al (i) acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, (ii) debido proceso, (iii) derecho a la justicia y reparación (iv) prevalencia del derecho sustancial (v) igualdad, de mis procurados, por parte del TRIBUNAL CONTENCIOSO DE RISARALDA […] y del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, dentro del proceso de “REPARACIÓN DIRECTA”, en contra de la ESE HOSPITAL SAN JORGE DE PEREIRA Y LA PREVISORA S.A. – COMPAÑÍA DE SEGUROS; radicado bajo el N° 66001-33-31-751-2015-00114-00. 2.
Disponer que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Magistrado Ponente: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO, profiera nueva Sentencia que conjure las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales vulnerados, y analice el recurso de apelación interpuesto conforme a los parámetros esbozados en la presente acción de tutela y se concedan las suplicas (sic) de la demanda […]”.
Actuación El despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 20 de mayo de 2021: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, y iii) vinculó como terceros con interés a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a quienes concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo El Tribunal Administrativo de Risaralda solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la providencia cuestionada efectuó un análisis de la historia clínica de la señora Zapata Piedrahita, incluyendo las imágenes y los testimonios técnicos rendidos dentro del proceso contencioso.
Aseguró que, a partir del análisis integral de los medios de pruebas, se logró evidenciar que: i) el trastorno de oxigenación que presentó la demandante, siempre fue atendido de manera oportuna, de acuerdo con los protocolos médicos indicados para dichas situaciones; ii) no obraban suficientes elementos técnicos y científicos para poder establecer, con base en la práctica médica, que efectivamente se hubiera presentado una hipoxia cerebral prolongada y mal manejo de la misma al momento de que fuera atendida la paciente, y iii) fue descartado el origen orgánico de la patología psiquiátrica que aqueja actualmente a la señora María Lucidia, toda vez que de los estudios de resonancia magnética cerebral simple o con medio de contraste, así como la punción lumbar, no se advirtieron lesiones cerebrales y fueron normales, lo que desvirtúa una actuación negligente o inadecuada del personal médico asistencial adscrito a la ESE demandada en la ocurrencia del daño sufrido por la actora, por lo que no era posible imputarle responsabilidad alguna.
Precisó que la providencia objeto de tutela se encuentra debidamente motivada, en las pruebas allegadas al proceso, especialmente en la historia clínica y en las declaraciones de los médicos que atendieron a la demandante, sin que se pueda advertir una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Finalmente, expresó que “[…] del escrito de tutela se desprende que lo pretendido con este mecanismo, es que el Juez Constitucional realice de nueva cuenta un estudio del caso, como si este instrumento constitucional que es carácter excepcional y residual, se tratara de una instancia adicional, o medio alterno para nuevamente analizar y ponderar lo que adecuadamente efectuó este Juez Colegiado, comoquiera que la acción de tutela contra providencia judicial supone siempre una discusión en torno a los derechos fundamentales y no está concebida para aspectos de mera apreciación que no involucra aquello […]”.
La E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, las providencias del Tribunal Administrativo de Risaralda y del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira efectuaron una apropiada valoración de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa, esto es, documentos (historia clínica, imágenes diagnosticas, exámenes) y testimonios, con los que concluyeron que el hospital brindó la atención adecuada a la señora María Lucidia Zapata Piedrahita durante su permanencia en el ente hospitalario, y también se demostró que el trastorno mental padecido por la paciente no tenía un origen orgánico como lo señaló la parte demandante.
Expuso que los elementos de juicio obrantes en el expediente del proceso ordinario permitieron a las autoridades judiciales constatar que el trastorno de oxigenación presentado por la señora Zapata Piedrahita se debió a una patología respiratoria de base que provocó el evento coronario y no a un comportamiento negligente del personal médico, razón por la cual no se le atribuyó responsabilidad alguna a la entidad hospitalaria por la lesión cerebral padecida por la señora María Lucidia Zapata Piedrahita.
Adujo que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para que el juez de constitucional analice y evalúe las razones que fueron expuestas al interior del proceso de reparación directa, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable a sus peticiones. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de junio de 2021, resolvió lo siguiente: “[…] NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores María Lucidia Zapata Piedrahita, Luciano Lasso Quintero, Andrés Felipe Lasso Zapata, Luz Andrea Lasso Zapata, Claudia Lorena Lasso Zapata, Juan Camilo Cano Lasso, Maicol Stiven Uribe Lasso, Juan Esteban Uribe Lasso, María Marleny Zapata Piedrahita, Luz Marina Zapata Piedrahita, María Doris Zapata Piedrahita, Luz Fanny Zapata Piedrahita y Luz Fanny Zapata de Manso, a través de apoderada, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
Como fundamento de su decisión, consideró que: “[…] Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda, al examinar el contenido de la historia clínica de la señora María Lucidia Zapata Piedrahita, emanada por la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, consideró que dicho documento evidenciaba la existencia de una lesión cerebral padecida por la paciente; sin embargo, en aras de atribuirle alguna responsabilidad a la entidad, era necesario examinar el comportamiento y las actuaciones desplegadas por el personal médico de la institución con el fin de verificar la falla del servicio y el nexo causal […]”. […] “[…] En este orden el Tribunal consideró que el servicio médico asistencial proporcionado a la señora María Lucidia Zapata Piedrahita, cuando permaneció en las instalaciones de la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, fue adecuado y oportuno, tal y como se demuestra en la historia clínica, imágenes diagnósticas y los testimonios médicos rendidos dentro del plenario, que dan cuenta que en todo momento la accionante fue controlada y monitoreada, por lo que no se podía inferir con certeza la existencia de una hipoxia cerebral o un accidente cerebro vascular, que le hubiera causado el deterioro respiratorio progresivo.
En consecuencia, tampoco se podía deducir que la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira incurrió en una falla del servicio con el procedimiento de oxigenoterapia que se le aplicó al a señora Zapata Piedrahita. Asimismo, estimó que el diagnóstico de delirium como trastorno mental que actualmente sufre la señora Zapata Piedrahita tiene múltiples causas y no siempre se origina por un infarto agudo de miocardio que implicara una hipoxia prolongada.
Destacó que la parte demandante se limitó a aportar la historia clínica, cuyo contenido, refleja, la atención y tratamiento dispensado a la señora María Lucidia Zapata Piedrahita, pero no revela que la forma de proceder de los profesionales de la salud fue negligente o contraria a la lex artis frente al trastorno respiratorio que presentaba la paciente, luego de la intervención quirúrgica a la cual fue sometida.
El Tribunal agregó que los demandantes no allegaron dictamen médico o declaración técnica que permita determinar que las causas del diagnóstico del “delirium” que desencadenó las lesiones psiquiátricas a la señora Zapata Piedrahita fueran originadas en una hipoxia cerebral prolongada por la que atravesó presuntamente la paciente cuando estuvo hospitalizada en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, máxime cuando en la historia clínica no se encontró evidencia de una lesión de tipo cerebral.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que la parte actora se limitó a acreditar la existencia de un daño, sin demostrar el nexo de causalidad entre la actividad médica realizada por el personal que atendió a la señora María Lucidia Zapata Piedrahita y la lesión, que revelara una falla del servicio con la que se permitiera atribuirle una responsabilidad administrativa a la entidad demandada por la situación padecida por la señora Zapata Piedrahita.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 17 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso.
Lo anterior, porque los medios de prueba allegados al proceso de reparación directa le permitieron concluir al Tribunal que: i) el trastorno de oxigenación que presentó la demandante siempre fue atendido de manera oportuna, de acuerdo con los protocolos médicos indicados para dichas situaciones; ii) no se encuentran con instrumentos científicos y técnicos derivados de la práctica médica, que revelen la existencia de una hipoxia cerebral prolongada y un mal manejo de la misma del personal que atendió a la paciente y; iii) los medios de prueba descartaron el origen orgánico de la patología psiquiátrica que aqueja actualmente a la señora María Lucidia, ya que de los estudios de resonancia magnética cerebral simple o con medio de contraste, así como la punción lumbar, no mostraron lesiones cerebrales y resultaron normales.
Así pues, se advierte que el análisis integral del acervo probatorio, le permitió al Tribunal accionado llegar a la convicción de que no existían suficientes elementos para evidenciar una falla del servicio; y por el contrario, los instrumentos existentes desvirtuaban las afirmaciones de la parte demandante, relacionadas con una actuación negligente o inadecuada del personal médico asistencial adscrito a la ESE demandada, en la ocurrencia del daño sufrido por la actora, razón por la cual no había motivo para atribuirle responsabilidad alguna a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira en lo sucedido con la paciente […]”.
La impugnación Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para lo cual manifestaron lo siguiente: “[…] El Consejero ponente argumentó en el fallo de tutela que se impugna, que para abordar la presente acción solo tuvo como sustento la decisión de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y no la del Juzgado de primera instancia, a pesar de que aquel Tribunal confirmó la decisión de primera instancia; igualmente en el fallo que se impugna se realiza un análisis de los argumentos del Tribunal que llevaron a confirmar la sentencia de primera instancia, utilizándose en el fallo de primera instancia de esta acción Constitucional los mismos argumentos del Tribunal, sin observar y dar importancia alguna a los razonamientos y pruebas que obran en el proceso, como se explica detalladamente en la acción de tutela, elementos que claramente demuestran la violación de los derechos de los accionantes, ya que es notable el defecto fáctico en el que incurrieron los operadores jurídicos de primera y segunda instancia en el medio de control de reparación directa, al no valorar integralmente la historia clínica y los testimonios técnicos allegados al proceso, emitiendo fallos en contravía de las evidencias que el propio ciclo probatorio les ha aportado […]”. […] “[…] La presente acción de tutela se presentó como consecuencia del clamor de las víctimas por obtener justicia, y no con el objeto de agotar una tercera instancia, en atención a la omisión en la valoración probatoria de los accionados, en un asunto donde a una persona le debieron practicar una sencilla operación de hernia, sin embargo el resultado fue la perturbación permanente de sus facultades mentales.
No se busca reabrir el debate como se argumenta en el fallo de primera instancia, se procede mediante este trámite constitucional de la forma más sencilla posible, demostrar el defecto fáctico a través de gráficos y cuadros para facilidad del despacho, indicar las deficiencias en el análisis probatorio de la historia clínica, los hallazgos, los signos vitales de la paciente, defectos que se encuentran en los detalles, al observar en las actuaciones erradas del personal de salud en el segundo evento hipoxico, como se denominó en la acción de tutela […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021[3] y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[4] y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[5], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Problema jurídico En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Risaralda, por ser la autoridad judicial que definió el proceso ordinario, al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 660013333003201600173-01, incurrió en un defecto fáctico.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[6], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó[7] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[8], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[9] que encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico.
Cumplió con el principio de inmediatez[11]. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[12] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[13] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[14] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[15][…]“.[16] En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio.
Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[17].
Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico Los actores señalaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de la historia clínica de la señora María Lucidia Zapata Hernández, toda vez que, a su juicio, omitieron analizar en su integridad dicho documento, con el cual se podía evidenciar la falla en el servicio en el que incurrió el personal médico de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, derivada del manejo inadecuado, negligente y demorado en el cambio de oxigenación y mecanismos de ventilación que requirió la señora María Lucidia Zapata Hernández durante el posoperatorio, lo cual le ocasionó un evento coronario con daño cerebral irreversible a la paciente.
Igualmente, indicaron que se valoraron indebidamente las “[…] declaraciones técnicas sobre lo que hace una hipoxia prolongada en el cerebro humano […]” que rindieron los especialistas en psiquiatría Julián Valencia Jaramillo y María del Pilar Moya Rentería. Para tal efecto, advirtieron que “[…] también hace referencia el despacho entre la conclusión medica del neurólogo al estudiar los exámenes y los testimonios de los siquiatras, haciendo aseveraciones irrespetuosas frente a estos últimos profesionales, al argumentar que el especialista idóneo era el neurólogo […]”.
Ahora bien, con el fin de determinar si hubo o no una indebida valoración probatoria, a continuación se transcribirán in extenso las consideraciones que para tal efecto expuso el Tribunal Administrativo de Risaralda: “[…]
7.5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. En el presente caso, se tiene que el sustento de la sentencia de primera instancia para negar las súplicas de la demanda, consistió en la evidencia de la adecuada y oportuna prestación de los servicios médicos que requirió la paciente ante las complicaciones que se presentaron en el posoperatorio de la cirugía herniorrafia (sic) con colación de malla, y que permitieron darle de alta en las condiciones descritas en la historia clínica, ante la superación de cada una de las dificultades presentadas, pues estas fueron atendidas conforme fueron observadas en la paciente, con los exámenes necesarios para determinar la causa y el tratamiento pertinente de acuerdo con la evolución del cuadro clínico, según lo reseñado en la historia clínica y las declaraciones de los testigos médicos.
En contrario, la parte demandante en la apelación, sustentó su postura en que no fue valorada de manera adecuada la totalidad del material probatorio como lo es la historia clínica, prueba por excelencia en los casos de responsabilidad médica, pues haciendo alusión algunos apartes parciales de esta junto con lo declarado por algunos testigos, sostiene que la falla en la prestación del servicio médico por parte de la ESE HUSJ no radica en que no se hubiera puesto el oxígeno, sino que le realizaron una oxigenoterapia inadecuada e insuficiente, con lo que se desencadenó el daño cerebral por una hipoxia prolongada, y así el trastorno mental que aqueja a la demandante y es irreversible.
En efecto, los impugnantes con fundamento al certificado número 480 del 2 de septiembre de 2015 y concepto rendido por el médico siquiatra del E.S.E Hospital Mental de Risaralda, dentro del cual refiere que la paciente presenta un síndrome mental orgánico secundario a un accidente cerebro vascular, explica que dicho accidente no solo se produce como generalmente se conoce por obstrucción o sangrado cerebral, si no también puede ser producto de la pobre oxigenación que transporta la arteria generando hipoxia en el tejido del cerebro, la cual pese a ser reversible con tratamiento oportuno y adecuado de los factores etiológicos, la hipoxia en este caso no fue tratada apropiadamente, causando una lesión orgánica cerebral a la señora María Lucidia que aún persiste.
En esos términos, conviene repasar la cronología de los hechos que aquí se debaten, con apoyo en los documentos relativos a la historia clínica de la paciente y el relato de los testigos médicos que rindieron declaraciones en audiencias de práctica de pruebas del 1 de marzo de 2018 y el 10 de mayo de 2018, contenidas en los DVD visibles a folios 254 y 257 respectivamente, según lo extractado por el Juez de primera instancia, así: En este orden, la señora María Lucidia Zapata Piedrahita se trata de una paciente de 57 años de edad, que ingresó el 31 de julio de 2013, a las 15:26, al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, remitida de la Hospital del Municipio de Marsella.
Ante el diagnóstico de “HERNIA UMBILICAL CON OBSTRUCCIÓN, SIN GANGRENA”, el mismo día de su ingreso, a las 22:10, la paciente es sometida a una intervención quirúrgica de “LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA MAS HERNIORRAFIA (sic) UMBILICAL CON MALLA”. El 1° de agosto, a las 15:43, en la historia clínica (CD a folio 161), se registra: “CONCIENTE (sic), ORIENTADA, CON MUCOSAS HUMEDAS (sic), ROSADAS, FC: 80, TA: 140/70, AFEBRIL, SIN INGURGITACIÓN YUGULAR, SIN OXÍGENO SUPLEMENTARIO, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, RUIDOS CARDÍACOS RÍTMICOS, AMBOS CAMPOS PULMONARES BIEN VENTILADOS…” (folio 7 H.C.).
Para el 2 de agosto, a las 09:11, presenta “CUADRO DE DIFICULTAD RESPIRATORIA, TAQUICÁRDICA” y la señora María Lucidia es valorada por cirugía general, quien dispone “SOLICITAR HEMOGRAMA, GASES ARTERIALES, RADIOGRAFIA (sic) DE TÓRAX, REVALORACIÓN” (folio 8 H.C.), registrándose además a las 15:51 del mismo día que la paciente presenta disnea leve en reposo, con cánula nasal y buen patrón respiratorio, que tolera el tratamiento y queda estable, ordenándosele “TERAPIA RESPIRATORIA INTEGRAL” y señalándose como plan de manejo INCENTIVO RESPIRATORIO […]”. […] “[…] Así mismo, el resultado de la radiografía de tórax, obtenido el 3 de agosto de 2013, a las 09:05:00 a.m., reporta: “Transparencia pleuropulmonar de aspecto normal, no hay evidencia de lesión consolidativa activa actual.
No se definen opacidades que sugieran atelectasia. Ángulos costofrénicos libres, no hay derrames pleurales. Silueta cardíaca sin alteraciones. Estructuras óseas y tejidos blandos normales. OPINIÓN: RX DE TORAX EN LIMITES NORMALES…” (folio 9 C.H.) Los resultados del examen de “GASES ARTERIALES EN REPOSO O EN EJERCICIO”, se registran para el 2 de agosto de 2013, a las 10:21:04 a.m. y el “HEMOGRAMA”, en la misma fecha, a las 10:41:04 a.m. (folios 8 y 9 H.C.) El 3 de agosto la señora María Lucidia Zapata Piedrahita presenta nuevamente “DIFICULTAD PARA RESPIRAR”, por lo que es valorada por cirugía general, quien a su vez solicita “VALORACIÓN POR MEDICINA INTERNA.
SE SOLICITAN, TROPONINAS, DIMERO D” (folio 13 H.C.). El resultado de estos últimos exámenes se obtiene el 3 de agosto, a las 10:55:15 y 12:01:02 p.m. (folio 13 H.C.), con los cuales, a las 12:25 la paciente “SE COMENTA CON INTENSIVISTA DE TURNO, DR LONDOÑO, QUIEN CONSIDERA EVENTO CORONARIO AGUDO SIN ELEVACIÓN (sic) DEL SEGMENTO S-T. CON CARDIOENZIMAS POSITIVAS”, por lo cual ordena traslado a la “UNIDAD DE CUIDADOS INTERMEDIOS PARA MONITORIZACIÓN Y MANEJO”, solicitando además exámenes de “GASES ARTERIALES DE CONTROL”, “ECOCARDIOGRAMA” e inicio de “MANEJO ANTISQUEMICO” (folio 15 H.C.).
Los resultados de los exámenes ordenados se obtienen el mismo día, a las 04:27:19 p.m. el de “GASES ARTERIALES EN REPOSO O EN EJERCICIO” y el de “ECOCARDIOGRAMA MODO M Y BIDIMENSIONAL” a las 05:51:38 (folio 16 H.C.). El ingreso de la paciente a la unidad de cuidados intermedios se reporta ese 3 de agosto, a las 13:49, “EN MUY REGULARES CONDICIONES GENERALES, POLIPNEICA, TAQUICÁRDICA, DESATURADA, CON O2 SUPLEMENTARIO POR CANULA NASAL, REFIERE SENTIRSE MUY ASFIXIADA”.
En el análisis médico se reporta alta sospecha de evento coronario, por lo que se dispone inicio de manejo anti-isquémico: “CRÍTICA EN MUY REGULARES CONDICIONES GENERALES, SIN PRECORDIALGIA, CON DISNEA EN REPOSO, CON AUMENTO DE TRABAJO RESPIRATORIO, DESATURADA, SE INDICA AUMENTO DE FIO2 CON SISTEMA VENTURY, REQUIERE CONTINUAR TERAPIA RESPIRATORIA, DIMERO D POSITIVO EN PACIENTE EN POP DE CIRUGÍA ABDOMINAL, SE CONSIDERA FALSO POSITIVO, EKG CON CAMBIOS DINÁMICOS, PTE REPORTE DE TROPONINA Y REALIZACIÓN DE ECOCARDIOGRAMA, ALTA SOSPECHA DE EVENTO CORONARIO, SE INICIÓ MANEJO ANTIISQUÉMICO (sic) PLENO, RIESGO BENEFICIO POR CIRUGÍA RECIENTE Y NECESIDAD DE ANTIAGREGACIÓN DUAL Y ANTICOAGULACIÓN PLENA, CIFRAS TENSIONALES FUERA DE METAS, SE INDICA INICIO DE NTG EN INFUSIÓN TITULABLE, PTE CONTROL GASIMÉTRICO, PACIENTE REFIERE SER HIPOTIROIDEA SIN MANEJO, SS TSH Y T4L, CONTINUAR MANEJO MÉDICO, MONITOREO EN INTERMEDOS (sic), REPOSICIÓN DE POTASIO AL 5%, SEGUIMIENTO CLÍNICO POR CX GENERAL, ALTO RIESGO CARDIOVASCULAR, PRONÓSTICO RESERVADO” (folio 18 H.C.).(Negrillas fuera del texto original).
Así las cosas, se adopta como plan continuar con el manejo medico instaurado, la terapia respiratoria intensiva, seguimiento por cirugía general, cuidados de la herida quirúrgica, monitoreo continuo y cuidados de enfermería (fl. 18 H.C.). A las 20:42 de este día la paciente se reporta CONCIENTE (sic), ORIENTADA, COLABORADORA” (folio 24 H.C.).
Sin embargo, ante la persistencia del cuadro de disnea súbita rápidamente progresiva en la señora María Lucidia, una vez valorada el 4 de agosto de 2013 por el médico intensivista, se dispone su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos, con alta sospecha de tromboembolia pulmonar (TEP), así lo registra el médico general de turno, que diagnóstica “EMBOLIA PULMONAR CON MENCIÓN DE CORAZÓN PULMONAR AGUDO”.
Se dispone además apoyo ventilatorio mecánico (folios 27 y 28 H.C.) y se ordena ANGIOTAC DE TORAX (sic) para confirmar la sospecha diagnostica de TEP. Así mismo, se registra en la historia clínica que la paciente presenta, a las 3:28 de ese día, “CUADRO CONFUSIONAL”. Siendo las 3:25 a.m. del 4 de agosto ingresa la paciente a la unidad de cuidados intensivos “EN MUY MALAS CONDICIONES DE SALUD, DESPIERTA, DESORIENTADA, CON OXIGENO SUPLEMENTARIO POR MNR A 15 Ltrs SaO2 86%, CON LEVE WOB, AUSCULTACIÓN MV DISMINUIDO, CON MÉDICO DE TURNO SE DECIDE INICIAR VMNI PSV 10, PEEP 8, FIO2 50%, SaO2 91%, TOLERA TTO Y QUEDA ESTABLE EN SU CONDICIÓN CRÍTICA” (folio 32 H.C.).
A las 11:37 del mismo día, “SE RETIRA SOPORTE VENTILATORIO NO INVASIVO Y SE TOMAN GASES ARTERIALES POSTERIOR CON TRANSTORNO (sic) MODERADO A SEVERO EN LA OXIGENACIÓN, NORMOCAPNIA SIN ACIDOSIS, QUEDA ESTABLE EN SU CONDICIÓN CLÍNICA”, con plan a seguir “MONITOREO HEMODINÁMICO Y VENTILATORIO. VIGILAR PATRÓN RESPIRATORIO Y OXIGENACIONES.SS MASCARA VENTURY” (folio 36 H.C.).
A las 18:12 se describe en la historia clínica: “PACIENTE EN IGUALES CONDICIONES CLÍNICAS, EN MANEJO CON VENTILACION (sic) MECANICA (sic) NO INVASIVA INTERMITENTE, TOLERÁNDOLO ADECUADAMENTE, HEMODINÁMICAMENTE ESTABLE CON MEJORES OXIGENACIONES” (folio 38 H.C.). Para las 19:48 de ese 4 de agosto de 2013, se registra en la historia clínica: “DESORIENTADA EN TIEMPO Y ESPACIO, SIN FOCALIZACION (sic) MOTORA APARENTE, CON EPISODIOS DE AGITACION (sic) PSICOMOTORA…” (folio 41 H.C.).
También se describe la presencia de “TROPONINA POSITIVA, indicativo de IAM (Infarto Agudo de Miocardio), con causa no clara […]”. […] “[…] El 5 de agosto, a las 10:35 la señora María Lucidia continúa “DESORIENTADA, CONFUSA, CON IDEAS DELIRANTES” (folio 46 H.C.). A las 11:10 se registra que “SE REALIZA FISIOTERAPIA DE TÓRAX VIBRATORIA CON CAMBIOS DE POSICIÓN, RECLUTAMIENTO ALVEOLAR, TOLERA TTO Y QUEDA ESTABLE EN SU CONDICIÓN CRÍTICA” (folio 47 H.C.).
Las condiciones de desorientación continúan para el día siguiente, 6 de agosto, a la 10:01 (folio 54 H.C.). A las 11:10 se reporta: “PACIENTE ALERTA, SOMNOLIENTA, CONSCIENTE, SOPORTE VENTILATORIO…”, “ANÁLISIS: PACIENTE EN MEJOR CONDICIÓN CLÍNICO QUIRÚRGICA, ESTABLE HEMODINÁMICAMENTE, SIN SIRS, SIN SOPORTES, OLIGÚRICA, CON HIPOCALEMIA EN CORRECCIÓN, CON CRITERIOS PARA TEP, SE CONTINÚA MANEJO MÉDICO INSTAURADO” (folio 55 H.C.).
El 7 de agosto, a las 17:32 la paciente se encuentra “EN CONDICIONES ESTABLES DE SALUD, SOMNOLIENTA, COLABORADORA, CON SISTEMA DE OXIGENACIÓN POR CANULA NASAL A 3LTR/MIN, SIN AUMENTO DE TRABAJO RESPIRATORIO, A LA AUSCULTACIÓN MV PRECENTE (sic) SIN RUIDOS SOBREAGREGADOS, CON SV; FC: 92 SaO2:97%” (folio 63 H.C.). La paciente regresa a cuidados intermedios el 8 de agosto de 2013, registrándose a las 19:59, “ANÁLISIS: PACIENTE TRASLADADA DE UCI DONDE SUPERÓ INSUFICIENCIA RESPIRATORIA EN POP HERNIORRAFIA (sic) UMBILICAL CON MALLA SIN DESCARTAR EN EL MOMENTO IAM VS TEP” (folio 70 H.C.).
Igualmente, se reporta para el 9 de agosto, a las 21:01 horas: “PACIENTE REFIERE ESTAR EN BUENAS CONDICIONES, SIN DOLOR TORÁCICO, NO DISNEA…” (folio 76 H.C.). Para el 13 del mismo mes, a las 16:39 “…PACIENTE CON DIAGNÓSTICO DE TEP, HERNIORRAFIA (sic) UMBILICAL, DESPIERTA, INTERACTUANDO CON EL MEDIO, EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR, SIN SOPORTE DE OXÍGENO, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRTORIA (sic) ” (folio 93).
El 15 de agosto, a las 12:55, la paciente se encuentra “…CONCIENTE (sic), ALERTA, ORIENTADA…”, “ANÁLISIS: PACIENTE HEMODINÁMICAMENTE ESTABLE, AFEBRIL, SIN SIRS ASINTOMÁTICA CARDIOPULMONAR, TOLERANDO VÍA ORAL. PACIENTE CON BUENA EVOLUCIÓN DE SU CUADRO CLÍNICO, SIN REQUERIMIENTOS DE OXÍGENO…” (folio 105 H.C.). Para el 17 de agosto de 2013, a las 11:06:52 a.m., se reportan los resultados del examen de “ANGIOTAC DE TORAX (sic)”, con “OPINIÓN: NO HAY SIGNOS DE TROMBOEMBOLISMO PULMONAR” (folio 101), en virtud de lo cual a las 12:53 se dispone su salida: “LLEGA REPORTE DE ANGIOTAC EL CUAL REFIERE: NO HAY SIGNOS DE TROMBOEMBOLISMO PULMONAR - SE HABLA CON MÉDICO INTERNISTA TRATANTE QUIEN REFIERE SUSPENDER ANTICOAGUALACIÓN (sic)- DAR SALIDA - CONTROL POR MEDICINA INTERNA - CARDIOLOGÍA - NEUMOLOGÍA - PLAN DE MANEJO AMBULATORIO: OMEPRAZOL TAB 20MG UNA C DÍA EN AYUNAS - ATORVASTATINA TAB 450MG UNA C NOCHE AMLODIPINO TAB 10 MG UNA C 12 HORAS - ASA TAB 100MG UNA C DIA CARVELIDOL TAB 6.25MG UNA C 12 HORAS - HIDROXCLOROTIZADIA TAB 25MG UNA C AMAÑANA - TRAZADONA TAB 50MG UNA C NOCHE” (folio 113 H.C.).
Para el 29 de agosto del 2013, 08:15, la señora María Lucidia Zapata acude por consulta externa con Neumología, durante la cual se ordenaron exámenes de “ESPIROMETRÍA O CURVA DE FLUJO VOLUMEN SIMPLE” y “GASES ARTERIALES EN REPOSO O EN EJERCICIO”, para estudiar su hipertensión pulmonar y enfermedad respiratoria (folio 115 H.C.). En relación con la atención proporcionada a la paciente durante el ingreso por efectos de la realización de la cirugía de “LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA MAS HERNIORRAFIA UMBILICAL CON MALLA”, hospitalización y traslados a la unidad de cuidados intermedios y unidad de cuidados intensivos, y principalmente por la dificultad respiratorio que presentó en el tiempo que estuvo interna en la entidad demandada, obra testimonios de los médicos Carlos Fernando Rangel Betancur y Carlos Alberto Marulanda de los cuales una vez escuchados, y conforme a lo observado por el Juzgado de primera instancia se tiene […]”. […] “[…] Manifestaciones que son constatadas por los médicos declarantes Raúl Reyes López, César Orozco Cardona y Carlos Andrés Gómez Merchán, los cuales afirman que a la paciente se le realizó seguimiento de su cuadro respiratorio, luego de su intervención quirúrgica, ya que inicialmente cuando se dio la saturación del oxígeno, fue valorada por el intensivista, quien decidió trasladarla a la unidad de cuidados intermedios para que fuera monitoreada, al mantenerse la dificultad es ubicada a la unidad de cuidados intensivos, siempre recibiendo del personal médico asistencial el tratamiento de oxigenoterapia, en cada una de sus variables desde la cánula nasal, mascara Venturi hasta la ventilación mecánica no invasiva, hasta lograr su estabilización en su salud.
Ahora bien, en lo concerniente a la terapia respiratoria y las diferentes formas en las que se puede brindar oxigenoterapia a los pacientes que presentan cuadros clínicos de dificultad respiratoria - bajo el entendido que tanto la cánula nasal, como la máscara de oxígeno, la ventilación mecánica invasiva y no invasiva y las diferentes terapias que brindan los terapeutas respiratorio -, la especialista Nancy Viviana Londoño Vallejo, quien atendió la señora María Lucidia en la UCI de la entidad demandada, sostiene […]”. […] “[…] Finalmente, en relación con el delirum de la señora María Lucidia Zapata Piedrahita, y sus posibles repercusiones en el trastorno psíquico que actualmente sufre, y por el cual solicitan su núcleo familiar sean reconocidos perjuicios patrimoniales a cargo de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, establecen los especialistas en psiquiatría Julián David Valencia Jaramillo y María del Pilar de Moya Mejía, que sus causas son múltiples y que no siempre un infarto agudo de miocardio puede genera hipoxia, no siempre un infarto produce un delirium, En este sentido, Julián David Valencia Jaramillo, señaló: “El delirium es un cuadro orgánico, es una alteración comportamental aguda en el cual el individuo empieza a tener cambios en su comportamiento, alteraciones en la conciencia, desorientación, lenguaje incoherente y tiene alteraciones en el patrón de sueño, en el sentido de que por la noche se puede tornar muy agitado, ansioso, con alucinaciones y en el día puede estar un poco más tranquilo, es como una inversión del sueño. Pero un delirium como tal es una alteración mental de causa orgánica”.
PREGUNTA: “¿Cuando (sic) un paciente sufre una hipoxia cerebral como se diagnostica? RESPUESTA: La hipoxia cerebral para determinarlo no hay una medición así de rutina como que uno diga le llegó tanta cantidad al cerebro, tanto de oxígeno, no, es más clínico que paraclínico, entonces es mirar a ver si hay un cambio neurológico, entonces que tuvo un, se le paralizó parte del cerebro, o alguna cosa, que empieza hablar extraño, que es muy somnolienta, digamos que no se despierta o que es muy poco reactiva al entorno, empieza hablar cosas raras, o sea como que pierde parcialmente el contacto con la realidad por decirlo así, pero un infarto no siempre produce un delirum, hay personas que tienen infartos y simplemente se queda en eso, en un infarto.
Decir que un delirium es solo por el infarto no un delirio es multifactorial, hay muchas causas, pero uno puede pasar por la infección, por el tromboembolismo, por el infarto, por muchas de esas causas, y sin hacer el delirium”. De igual manera, la siquiatra María del Pilar de Moya Mejía, define el delirium como “una manifestación neuropsiquiatrica (sic), originada por una enfermedad medica general”, cuyas “causas son múltiples, cualquier enfermedad prácticamente que este descompensada puede causar un delirium, hay edades o hay poblaciones que son más susceptibles al delirium como son los niños, las personas mayores y aquellas que tengan una lesión cerebral previa, pero nos puede dar a cualquiera, dependiendo de las circunstancias”, constituyendo con mayor frecuencia las causas cerebrales que pueden asociarse con el delirio: “…Las encefalopatías, ósea cuando tenemos un descontrol hepático, renal, cualquier cosa que digamos en términos comunes puede intoxicar el cerebro, las lesiones que ocupen espacio: tumores, hemorragias; otra causas son las intoxicaciones, los desequilibrios hidroelectrolíticos, los medicamentos, hay medicamentos que causan delirium, son tantas; los traumas craneoencefálicos pueden causar delirium”.
Así mismo, a la pregunta si un infarto agudo de miocardio podría generar hipoxia, contestó: “Depende de la severidad del infarto y de la extensión del infarto, obviamente yo no soy especialista en cardiología, pero como médico general, si el infarto es muy extenso o compromete la contracción cardiaca podría ser, pero hay infartos que digamos que pueden pasar casi desapercibidos, hay unos muy extensos, hay otros en los cuales el paciente tiene una cosa que se llama circulación colateral, o sea que se puede tapar una arteria importante del corazón, pero el paciente puede llevar cierta irrigación a una lesión dañada por unas arterias pequeñitas que se hayan ido formando.
Entonces eso depende, si por ejemplo el daño vascular es agudo o es crónico; por ejemplo, si a mí me da un infarto porque tengo una lesión contundente o tuve una puñalada o algo y no tengo circulación colateral puede ser más grave que si alguien que ha tenido problemas vasculares desde hace mucho tiempo y le ha dado tiempo para generar esa circulación colateral, entonces depende de los casos, también depende del tipo de medicamentos que tome, hay pacientes por ejemplo que vienen en un tratamiento por un problema vascular y pueden tener cierta protección con respecto a los efectos de un posible evento isquémico cardiaco”.
Expuso además la testigo que el delirio es un diagnóstico de descarte, en el que primero hay que determinar que la sintomatología psiquiátrica no tenga otra causa, pues cuando hay sospecha de un delirio es porque hay una enfermedad de base muy probable, razón por la cual normalmente los psiquiatras hacen un manejo sintomático de lo que presenta el paciente, pero ya debe estar en tratamiento por la especialidad pertinente.
De lo anterior, no encuentra la Sala que la prestación del servicio médico asistencial proporcionado a la señora María Lucidia Zapata Piedrahita cuando permaneció en las instalaciones de la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, fuera inadecuado o negligente; por el contrario de la historia clínica y de los testimonios médicos rendidos dentro del plenario, dan cuenta que en todo momento la demandante fue controlada y monitoreada en tiempos muy cortos respecto del cuadro respiratorio que la aquejaba […]” […] “[…] Del recuento expuesto, advierte el Tribunal que no le asiste razón a los apelantes, cuando sostienen que la falla del servicio no es la falta del suministro de oxígeno a la señora María Lucidia Zapata Piedrahita, sino el inadecuado y erróneo procedimiento de la oxigenoterapia, sin especificar la razón técnica o científica que demuestre que el proceder del personal médico asistencial de la entidad hospitalaria demandada no fue el apropiado, convirtiéndola en una mera afirmación sin sustento probatorio, y por el contrario, conforme a lo declarado por los testigos médicos, en especial lo dicho por la terapeuta respiratoria Nancy Viviana Londoño Vallejo, el caso de la paciente y en general de aquellos que presentan un deterioro respiratorio progresivo, resultaba indispensable auscultar el origen de su déficit, para definir el tratamiento a seguir, y no de manera inmediata brindarle una oxigenación suplementaria sin tener claras las condiciones de la paciente, a través de los respectivos exámenes […]” […] “[…] En concordancia con lo anterior, advierte la Sala que en el presente trámite, la parte actora se redujo a aportar la historia clínica, documentación que si bien refleja, paso a paso, la atención y tratamiento dispensado a la señora María Lucidia Zapata Piedrahita en sí misma no revela que la forma de proceder de los profesionales de la salud fue negligente o contraria a la lex artis médica frente al trastorno respiratorio que presentaba la paciente, luego de la intervención quirúrgica a la cual fue sometida.
Tampoco obra en el proceso dictamen médico o declaración técnica que permita determinar que las causas del diagnóstico del “delirium” que desencadenó las lesiones psiquiátricas a la señora Zapata Piedrahita fueran originadas en una hipoxia cerebral prolongada que atravesó presuntamente la paciente cuando estuvo hospitalizada en la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pues en primer lugar, dentro del contenido de la historia clínica, los exámenes y en general de las atenciones proporcionadas a la demandante, no se encontró que esta hubiese presentado alguna lesión de tipo cerebral, o que hubiera permanecido en estados de falta de oxigenación muy largos que hicieran pensar en dicho diagnóstico; en segundo lugar, según lo dicho por los médicos siquiatras que rindieron testimonio dentro del presente asunto, el “delirium” tiene múltiples causas, pues cualquier enfermedad descompensada puede originarlo, sin que los recurrentes hubiesen probado que la misma radicaba en una falla orgánica secundaria al episodio de la dificultad respiratoria que aquejó a la señora Zapata Piedrahita cuando ingresó a las instalaciones de la ESE HUSJ […]” […] “[…] Bajo tal contexto, quedó descartado que el padecimiento psiquiátrico actual de la paciente fuera de tipo orgánico, ya que de los estudios realizados a la señora Zapata Piedrahita fueron reportados como normales, y no se observaron zonas de isquemia, como lo indicó la neuróloga de la ESE demandada, única especialidad encargada de verificar el origen orgánico del trastorno psíquico de la demandante, de acuerdo con la afirmado por el siquiatra Julián David Valencia, al ser interrogado sobre dicho aspecto, constatado además por el especialista en cuidados critico Carlos Alberto Marulanda, cuyos testimonios ya fueron referidos en líneas precedente.
Así, a juicio de la Sala no existen en el expediente elementos suficientes que permitan aseverar, de manera categórica, que hubo una atención o tratamiento deficiente en el proceso médico prestado a la señora Zapata Piedrahita, pues, con base en la historia clínica, los estudios de laboratorio, imagenologicos (sic), y los testimonios rendidos por el personal médico que atendió a la paciente, se puede inferir que en primera medida, el trastorno de oxigenación que presentó la demandante, siempre fue atendido de manera oportuna, de acuerdo con los protocolos médicos indicados para dichas situaciones; en segunda medida se echa de menos los conocimientos técnicos y científicos para poder establecer, con base en la práctica médica, que efectivamente se hubiera presentado una hipoxia cerebral prolongada y mal manejo de la misma al momento de que fuera atendida la paciente; y finalmente fue descartado el origen orgánico de la patología psiquiátrica que aqueja actualmente a la señora María Lucidia, ya que de los estudios de resonancia magnética cerebral simple o con medio de contraste, así como la punción lumbar, no mostraron lesiones cerebrales y fueron normales, lo que desvirtúa una actuaciones negligente o inadecuada del personal médico asistencial adscrito a la ESE demandada, en la ocurrencia del daño sufrido por la actora, por lo que no es posible imputarle responsabilidad por su causación […]”.
(Resaltado por la Sala). La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, i) la historia clínica de la señora María Lucidia Zapata Hernández y ii) los testimonios rendidos por Julián Valencia Jaramillo y María del Pilar Moya Rentería, especialistas en psiquiatría; lo que le permitió concluir que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira no incurrió en una falla del servicio por cuanto no se demostraron actuaciones negligentes o inadecuadas del personal médico asistencial adscrito a la ESE demandada en la ocurrencia del daño sufrido por la señora María Lucidia Zapata Hernández.
En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el contenido del acervo probatorio obrante en el expediente, sino que, por el contrario, realizó un estudio detallado y minucioso de la historia clínica de la señora María Lucidia Zapata Hernández, la que, a su vez, analizó de forma conjunta con los testimonios médicos rendidos dentro del proceso, entre ellos, el de los médicos Carlos Fernando Rangel Betancur, Carlos Alberto Marulanda, Raúl Reyes López, César Orozco Cardona, Carlos Andrés Gómez Merchán, Nancy Viviana Londoño Vallejo, Julián David Valencia Jaramillo y María del Pilar de Moya Mejía, contrastando cada uno de los conceptos de conformidad con su especialidad y su experiencia. Para la Sala, las conclusiones a las que arribó el Tribunal demandado, consistentes en que: i) el trastorno de oxigenación que presentó la señora María Lucidia Zapata Hernández siempre fue atendido de manera oportuna, de acuerdo con los protocolos médicos indicados para dichas situaciones; ii) no se encuentran instrumentos científicos y técnicos derivados de la práctica médica, que revelen la existencia de una hipoxia cerebral prolongada y un mal manejo de la misma del personal que atendió a la paciente; y iii) el origen orgánico de la patología psiquiátrica que aqueja actualmente a la señora María Lucidia, ya que de los estudios de resonancia magnética cerebral simple o con medio de contraste, así como la punción lumbar, no mostraron lesiones cerebrales y resultaron normales; se encuentran debidamente soportadas en el material probatorio obrante dentro del proceso ordinario, sin descocer el contenido de dichos medios de prueba y en desarrollo del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, por lo que la Sala advierte un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas testimoniales y de la respectiva historia clínica.
La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso.
En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretenden los actores.
En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedecen a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó el Tribunal accionado y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.
Conclusiones de la Sala En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 15 de junio de 2021 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 15 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente (E) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado ----------------------- [1] María Lucidia Zapata Piedrahita, Luciano Lasso Quintero, Andrés Felipe Lasso Zapata, Luz Andrea Lasso Zapata, Claudia Lorena Lasso Zapata, Juan Camilo Cano Lasso, Maicol Stiven Uribe Lasso, Juan Esteban Uribe Lasso, María Marleny Zapata Piedrahita, Luz Marina Zapata Piedrahita, María Doris Zapata Piedrahita, Luz Fanny Zapata Piedrahita y Luz Fanny Zapata de Manso. [2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [3] “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [5] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [8] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [11] Puesto que la sentencia cuestionada que puso fin al proceso de reparación directa se profirió el 17 de noviembre de 2020 y se notificó el 18 de noviembre de 2020, en tanto que la acción de tutela se presentó el 14 de mayo de 2021, es decir, se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 17 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. [12] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [13] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [14] Corte Constitucional. [15] Ibídem. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.