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54001-23-33-000-2019-00016-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-09-08

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Servicios Vivir Sas·Demandado: Nación- Ministerio De Salud Y Protección Social Y Otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA – Improcedencia / ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR ACTO ADMINISTRATIVO En esta providencia, la Sala recovará el Auto de 19 de diciembre de 2019, toda vez que, no era procedente la adecuación del medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual, no había operado la caducidad.

(…) De las pretensiones y los fundamentos, se advierte que, el origen del perjuicio alegado por la parte actora no deviene de un acto administrativo que se considerara ilegal, sino, como se indicó, de presuntas omisiones de las entidades demandadas en su función de inspección, vigilancia y control, respecto de la situación financiera de Caprecom hoy liquidada, con lo que, se creó un aparente desequilibrio económico injustificado y un daño antijuridico creado por la desigualdad entre las cargas de la administración y la omisión en el cumplimiento de sus funciones.

En tal virtud, no resultaba procedente decir que el medio de control que se ejerció fue el de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que, en primer lugar, ello no se desprende de una interpretación integral de la demanda, al analizar los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos invocados; y en segundo lugar, porque aún si se sostuviera que el origen del daño radica en el acto administrativo mencionado, ello no lleva indefectiblemente a concluir que la vía procesal adecuada es la nulidad y restablecimiento del derecho, pues esta Corporación ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados con ocasión de la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discuta en el curso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de reparación directa por daños causados con ocasión de un acto administrativo, ver Consejo de Estado, providencia del 3 de abril de 2013, Exp 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA – Improcedencia / ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REVOCATORIA DEL AUTO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL [C]omo el medio de control procedente es el de reparación directa, el término de caducidad debe computarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal i, esto es, al día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o en fecha posterior, cuando el interesado pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Dado que la resolución No. Al-13417 de 8 de noviembre de 2016 en la que se aceptó parcialmente la reclamación presentada se notificó el 30 de noviembre de 2016, la parte actora tenía hasta el 30 de noviembre de 2018 para demandar; sin embargo, como presentó solicitud de conciliación el 29 de noviembre de ese mismo año, y la constancia se expidió el 23 de enero de 2019, al haberse presentado la demanda el 24 de enero de 2019, es claro que esta se ejerció de manera oportuna.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2019-00016-01 (66785) Actor: SERVICIOS VIVIR SAS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Tema: Apelación de auto La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 19 de diciembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander adecuó las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por la Sala, toda vez que la providencia recurrida rechazó la demanda y puso fin al proceso. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La decisión apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La demanda 1. El 24 de enero de 2019[1], la empresa Servicios Vivir SAS, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PARCAPRECOM liquidado, en la que solicitó (se trascribe): “PRIMERO: que la NACION-MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCION SOCIAL, y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, son administrativamente responsable con antelación, como a posteriori al proceso de Intervención Forzosa Administrativa para Vigilar e Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM EPS”, tanto en las habilitaciones otorgadas para operar el régimen subsidiado.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración, se reconozca en favor de la EMPRESA SERVICIOS VIVIR SAS (…) los valores por concepto de la prestación de servicios de salud a los afiliados del Sistema de Seguridad Social de Salud afiliados a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNCUNICACIONES “CAPRECOM EPS”, por la suma de $587.294.515 contenidos en las facturas no reconocidas en la reclamación No. A51.00055 presentada ante el AGENTE LIQUIDADOR DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM hoy liquidado y que se relacionan en el hecho segundo de la presente demanda.

TERCERO: Declarar que al no atender oportunamente los graves problemas económicos, técnicos, financieros, administrativos, médicos y jurídicos, que aquejaban a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM EPS” HOY LIQUIDADA, por parte de la NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con antelación, como a posteriori al proceso de adopción de la medida cautelar de vigilancia especial, a la adopción de la medida preventiva de vigilancia especial e Intervención Forzosa Administrativa para liquidar a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM EPS”, tanto en las habilitaciones otorgadas para operar el régimen contributivo como subsidiado, no se dio aplicación a las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007, 1438 de 2011, y Decretos 4747 de 2007, de manera oportuna y eficientes como órganos rectores del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS), generándose una omisión a las facultades, de inspección, regulación, control y vigilancia dentro del régimen de responsabilidad de falla en el servicio de vigilancia.”

CUARTO: Como consecuencia de la declaración de la omisión, proceda la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a indemnizar a favor de la empresa SERVICIOS VIVIR SAS (…) a titulo de perjuicios morales, por el valor que resulte probado (…)”. 2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: a) La Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución 2228 de 15 de noviembre de 2013, le ordenó al representante legal de CAPRECOM EICE[2], como medida preventiva, la adopción de un programa de recuperación para la superación de las deficiencias administrativas, técnicas y financieras que presentaba la entidad. b) Una vez finalizado el programa de recuperación, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 1574 de 21 de agosto de 2015, a través de la cual acogió la medida preventiva de vigilancia especial de CAPRECOM EICE y, el 28 de diciembre de 2015, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Decreto 2519, ordenó la liquidación dicha entidad, debido, entre otros, a la gravosa situación financiera y operativa. d) La empresa Servicios Vivir SAS presentó, dentro del proceso liquidatario, el reclamo de la acreencia No. A51.00055, por valor de $912.495.060, por concepto de la prestación del servicio de salud, el cual fue rechazado totalmente mediante Resolución No. AL-09529 de 30 de mayo de 2016. f) Contra dicho acto administrativo la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. AL-13417 de 8 de noviembre de 2016, en la que se aceptó parcialmente la reclamación presentada, pues si bien se reconoció la suma de $325.200.545, se negó el pago de los $587.294.515 restantes. g) A juicio de la demandante, se presentó un desequilibrio económico injustificado y un daño antijuridico creado por la desigualdad entre las cargas de la administración y omisión en el cumplimiento de sus funciones de inspección, control y vigilancia, pese a que los actos administrativos de los cuales se deriva son legales. 1.2.

La decisión apelada Mediante Auto de 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda porque consideró que había operado la caducidad del medio de control. Argumentó que el presunto daño invocado por la parte demandante, proviene de los actos administrativos proferidos en el curso de la actuación administrativa de liquidación de Caprecom, los cuales eran susceptibles de ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

Indicó que Servicios Vivir SAS debió haber ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la resolución No. Al-13417 de 8 de noviembre de 2016, proferida por el liquidador de Caprecom EICE, a través de la cual se finalizó el procedimiento administrativo de liquidación; y precisó que la oportunidad para demandar, según el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, era de 4 meses contados a partir del 30 de noviembre de 2016, fecha en la que se notificó dicha resolución, por lo que, al haberse presentado la demanda el 24 de enero de 2019, esta ya había caducado. 1.3.

El recurso de apelación 4. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Sostuvo que en este caso ejerció el medio de control de reparación directa a fin de que se declarara a las entidades demandadas responsables por la falla en el servicio ocasionada con la omisión de inspección, regulación, control y vigilancia en el proceso de liquidación de Caprecom. 5.

Advierte que en el presente caso no está cuestionando los actos administrativos relacionados con la toma de posesión y posterior liquidación de Caprecom, ni los actos administrativos proferidos por el agente liquidador, razón por la cual solicitó que se revoqué la decisión y se dé trámite al medio de control de reparación directa. 2.

CONSIDERACIONES 6. En esta providencia, la Sala recovará el Auto de 19 de diciembre de 2019, toda vez que, no era procedente la adecuación del medio de control de reparación directa al de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual, no había operado la caducidad. 7. Una vez revisadas las pretensiones de la demanda, su escrito de subsanación, y los argumentos del recurso de apelación interpuesto, la Sala observa que la parte demandante atribuye el daño, cuya reparación pretende, a las presuntas omisiones en el incurrieron las demandadas en el cumplimiento de sus funciones de control, inspección y vigilancia, durante la etapa de intervención y posterior liquidación de CAPRECOM EICE. 8.

Además, se advierte que la parte actora, afirmó que los actos administrativos expedidos en la liquidación de Caprecom fueron legales (se trascribe): “Existe una responsabilidad por parte de la NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, que debe ser evaluada bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio de vigilancia, generada por unos actos administrativos legales que produce un daño antijurídico por crear una desigualdad entre las cargas de la administración y por omisión en las funciones y competencias asignadas por la Ley, de manera oportuna y eficiente como órganos rectores del SGSSS, tanto como con antelación al proceso de intervención de la entidad Caprecom EPS hoy liquidada, como posterior a esta.”[3] (subrayado por fuera del texto) 9.

De las pretensiones y los fundamentos, se advierte que, el origen del perjuicio alegado por la parte actora no deviene de un acto administrativo que se considerara ilegal[4], sino, como se indicó, de presuntas omisiones de las entidades demandadas en su función de inspección, vigilancia y control, respecto de la situación financiera de Caprecom hoy liquidada, con lo que, se creó un aparente desequilibrio económico injustificado y un daño antijuridico creado por la desigualdad entre las cargas de la administración y la omisión en el cumplimiento de sus funciones. 10.

En tal virtud, no resultaba procedente decir que el medio de control que se ejerció fue el de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que, en primer lugar, ello no se desprende de una interpretación integral de la demanda, al analizar los hechos, pretensiones y fundamentos jurídicos invocados; y en segundo lugar, porque aún si se sostuviera que el origen del daño radica en el acto administrativo mencionado, ello no lleva indefectiblemente a concluir que la vía procesal adecuada es la nulidad y restablecimiento del derecho, pues esta Corporación ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados con ocasión de la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discuta en el curso del proceso[5]. 11.

Así las cosas, como el medio de control procedente es el de reparación directa, el término de caducidad debe computarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 del CPACA, numeral 2, literal i, esto es, al día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o en fecha posterior, cuando el interesado pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Dado que la resolución No. Al-13417 de 8 de noviembre de 2016 en la que se aceptó parcialmente la reclamación presentada se notificó el 30 de noviembre de 2016, la parte actora tenía hasta el 30 de noviembre de 2018 para demandar; sin embargo, como presentó solicitud de conciliación el 29 de noviembre de ese mismo año, y la constancia se expidió el 23 de enero de 2019, al haberse presentado la demanda el 24 de enero de 2019, es claro que esta se ejerció de manera oportuna. 3.

DECISIÓN La Sala, en consideración a lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 19 de diciembre de 2019, proferido por Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a la parte actora mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de Origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección ----------------------- [1] Índice 2 Samai. [2] La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM EICE, era una Entidad Pública Promotora de Salud, constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social. [3] Párrafo 37 de la demanda. [4] Hechos 22, 23, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la demanda. [5] Ver la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, de 3 de abril de 2013, exp: 26.437, entre otras.