CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SOBREVINIENTE / REVOCA MEDIDA CAUTELAR En ese sentido, la Sala considera que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, teniendo en cuenta que la parte actora a través de la presente acción constitucional pretendía que se revocara dicha medida cautelar.
Por lo anterior, la Sala advierte que no hay lugar a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de amparo elevada por la E.S.E. Hospital Local de Remolino, dado que la medida cautelar que fue decretada mediante la providencia de 10 de junio de 2021, y a la cual se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales del actor, fue revocada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia de 10 de septiembre de 2021, motivo por el cual los argumentos expuestos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela desaparecieron.(..) Por los razonamientos expuestos, la Sala revocará la sentencia impugnada, en su lugar, declarará improcedente la presente acción de tutela, al configurarse la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 47001-23-33-000-2021-00282-01(AC) Actor: E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE REMOLINO Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y BANCOOMEVA S.A. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela de 10 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena por medio de la cual declaró improcedente el amparo.
I.
ANTECEDENTES La solicitud La parte actora, actuando través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta y Bancoomeva S.A., porque, a su juicio, al proferir la providencia de 10 de junio de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 4700133310082012004100-0, vulneró los derechos fundamentales “[…] al acceso a los servicios de salud […]”, al mínimo vital y al “[…] principio de raigambre constitucional de inembargabilidad […]”.
Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: Hamer Alonso Villegas Villarreal inició proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 470013331008201200410-00 contra la ESE Hospital Local de Remolino el cual cursa ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, profirió auto de 10 de junio de 2021, mediante el cual resolvió: “[…] 1. Decretar el EMBARGO Y RETENCIÓN de una tercera parte de los dineros que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros del Banco Coomeva No. 27001623601 a nombre de la E.S.E. Hospital Local de Remolino. Se EXCLUYEN de esta medida los recursos que se encuentren dentro de las prohibiciones señaladas en el art. 594 del C.G.P., art. 19 Decreto 111 de 1996 y artículo 195 del CPACA, es decir, los correspondientes a las siguientes rentas: - Recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales. - Recursos del Sistema General de Participación -SGP - Recursos provenientes de las Regalías - Recursos de la Seguridad Social. - Recursos del rubro asignado para sentencia y conciliaciones o del Fondo de Contingencias.
Limítese el embargo hasta la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS CON NOVENTA Y CINCO M.L. ($67120.603,95). Librense el oficio correspondiente con las prevenciones del caso. 2. Decretar el Embargo y Retención de una tercera parte de los dineros depositados en las cuentas Corrientes y/o de Ahorro en Banco de Bogotá. Se EXCLUYEN de esta medida los recursos que se encuentren dentro de las prohibiciones señaladas en el art. 594 del C.G.P., art. 19 Decreto 111 de 1996 y artículo 195 Parágrafo 2 del CPACA, es decir, los correspondientes a las siguientes rentas: - Recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación o de las entidades territoriales. - Recursos del Sistema General de Participación -SGP - Recursos provenientes de las Regalías - Recursos de la Seguridad Social. - Recursos del rubro asignado para sentencia y conciliaciones o del Fondo de Contingencias.
Limitese el embargo hasta la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS CON NOVENTA Y CINCO M.L. ($671120.603,95) […]”. Presentó recurso de apelación contra el auto de 10 de junio de 2021, proferido dentro proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 470013331008201200410-00. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 14 de julio de 2021 resolvió conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación que interpuso.
Como fundamento de la supuesta vulneración indicó que: “[…] De tal forma, deberá observar el despacho que para el presente caso, de mantenerse la medida se presentaría déficit en el suministro de medicamentos, tal escenario ocasionaría que no fuera posible la correcta prestación del servicio de salud a los pacientes del Municipio de Remolino y sus corregimientos.
Resultaría sumamente grave para la E.S.E Hospital Local de Remolino, no desarrollar su objeto contractual en debida forma, como quiera que ello acarrearía quejas, demandas y todo tipo de situaciones que comprometan la vida de los pacientes, que a la luz de nuestra carta política no es admisible. Aunado a lo anterior, la falta de los recursos congelados por parte de Bancoomeva, causaría que la ESE Hospital Local de Remolino no contara con el suministro de gasolina para las ambulancias, generando con ello que no sea posible transportar a los pacientes que necesiten de una institución hospitalaria de mayor complejidad para ser atendido […]”.
Pretensiones La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a favor de mi defendida los derechos constitucionales invocados ORDENÁNDOLE al Juzgado 8° Administrativo de Santa Marta, que se sirva dejar sin efecto la medida de embargo decretada sobre los recursos de la ESE HOSPITAL LOCAL DE REMOLINO, hasta tanto no sea confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a favor de mi defendida los derechos constitucionales invocados ORDENÁNDOLE a la entidad financiera BANCOOMEVA, descongelar los recursos de la ESE Hospital Local de Remolino. […]”. Actuación El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto de 29 de julio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta y Bancoomeva S.A.; iii) vinculó a Hammer Alonso Villegas Villareal, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular; y iv) denegó la medida provisional solicitada por la parte actora.
El Despacho Sustanciador, en el trámite de la segunda instancia y mediante auto de 1° de septiembre de 2021, requirió al Tribunal Administrativo del Magdalena para que informara el estado actual del trámite del recurso de apelación presentado dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 4700133310082012004100-01.
Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo El Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta solicitó que se declarara improcedente la solitud de amparo comoquiera que el recurso de apelación contra la providencia de 10 de junio de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 4700133310082012004100-0, cursa ante el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Bancoomeva S.A. adujo que la acción de tutela resultaba improcedente comoquiera que no se evidenciaba vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora. 12.1. Manifestó que: “[…] en estricto cumplimiento de un deber legal, la accionada Bancoomeva teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso final del parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, procedió a dar aplicación a la orden de embargo congelando la tercera parte de los recursos que en ese momento estaban en la cuenta del accionante ESE HOSPITAL DE REMOLINO NIT 819.001.235, es decir, la suma de $49.726.585- 66 M/L, Así mismo, se informó al Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta la aplicación efectiva del embargo y se recordó la inembargabilidad de los recursos en dicha cuenta. […]”.
Hammer Alonso Villegas Villareal indicó que con la medida cautelar es procedente comoquiera que con ella se pretende el pago de una acreencia contenida en una decisión judicial en la que “[…] inclusive se reconocieron derechos de índole laboral, y la entidad estatal deudora no atendió los plazos que la ley dispone para su cancelación […]”.
El Tribunal Administrativo del Magdalena indicó que mediante providencia de 10 de septiembre de 2021 resolvió revocar la providencia de 10 de junio de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 4700133310082012004100-0. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia de 10 de agosto de 2021, resolvió declarar improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, al considerar que no satisface el requisito de la subsidiariedad.
Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que: “[…] el decreto de una medida cautelar al interior de un proceso ejecutivo se constituye como uno de los asuntos susceptibles de ser recurridos a través del recurso de apelación, de guisa pues, que al constatarse en el sub lite, que el extremo accionante dispone de un mecanismo judicial que le permite manifestar su inconformismo en contra de la decisión adoptada por el juzgado accionado mediante la providencia del 10 de junio del 2021, se itera, en el asunto de la referencia no se encuentra acreditado el carácter residual y subsidiario de las solicitudes de amparo, razón en virtud de la cual habrá lugar a declarar la improcedencia del sub examine, máxime si se tiene en cuenta el hecho de que tal y como quedó constatado en el plenario, la E.S.E HOSPITAL DE REMOLINO formuló el recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo ante esta Colegiatura, de suerte que, es imperativo que se efectué el trámite correspondiente comoquiera que el ad-quem al desatar el estudio de la procedencia y legalidad de la medida cautelar decretada, y si bien lo estima pertinente, puede confirmar o revocar la ordenación impartida por el a-quo disponiendo para el efecto del levantamiento de dichas medidas de embargo.
Concomitante con lo antepuesto, para esta Colegiatura es palmar el aserto de que el principio de subsidiariedad de la acción no se acredita en el sub iuris habida consideración de que emerge como inexorable que se discuta a través de los recursos ordinarios previstos por el legislador, la decisión contenida en la providencia judicial pertinente. […]”.
(Resaltado por la Sala). La impugnación La parte actora impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo cual, indicó lo siguiente: “[…] El a quo no observó de manera concreta las circunstancias que atañen para la configuración del perjuicio irremediable, frente a la prestación del servicio de salud, entre otras situaciones que podrían presentarse.
La entidad, dentro de los recursos disponibles para solventar el gasto operativo corriente recibe dinero proveniente de régimen subsidiado, los cuales se encuentran cubiertos por el principio constitucional de inembargabilidad. […] La norma prevé que el termino para la desatar el recurso es de veinte (20) días máximo, lo cual, se contaría como días hábiles y que por ende se situaría en un mes calendario, término que causaría un serio desabastecimiento en la ESE de medicamentos para comprar medicamentos y otros elementos necesarios para prestar el servicio de salud.
Los pagos de salarios de los empleados y seguridad social de los mismos, se deben efectuar mediante a transferencia electrónica, además de esto el pago a proveedores y personal contratista. 16. Con la extensión en el tiempo de la medida de embargo, por parte de la medida de embargo ocasionara un perjuicio irremediable, como quiera que la ESE HOSPITAL LOCAL DEREMOLINO presta servicio de salud, los cuales se verán afectados puesto que la medida IMPOSIBILITA: (i) La compra de medicamentos (ii) La compra de combustible para la ambulancia (iii) El pago de salarios afectando el mínimo vital de los empleados y sus familias (iv) El no pago de la seguridad social, afectando el acceso a los servicios de salud de los empleados (v) El pago de honorarios Ante tal escenario es evidente que el embargo ha generado una grave amenaza sobre los habitantes del municipio, trabajadores y personas que prestan servicios a traves de contrato de prestación de servicios a la Empresa Social del Estado. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3] y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Problema jurídico En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta y Bancoomeva S.A incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir la providencia de 10 de junio de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 4700133310082012004100-0.
Solución del caso en concreto La Sala advierte que la parte actora, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta y Bancoomeva S.A., porque, a su juicio, al proferir la providencia de 10 de junio de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 4700133310082012004100-0, vulneró sus derechos fundamentales “[…] al acceso a los servicios de salud […]”, al mínimo vital y al “[…] principio de raigambre constitucional de inembargabilidad […]”.
En ese sentido solicitó en la presente solicitud de tutela: “[…] 1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a favor de mi defendida los derechos constitucionales invocados ORDENÁNDOLE al Juzgado 8° Administrativo de Santa Marta, que se sirva dejar sin efecto la medida de embargo decretada sobre los recursos de la ESE HOSPITAL LOCAL DE REMOLINO, hasta tanto no sea confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a favor de mi defendida los derechos constitucionales invocados ORDENÁNDOLE a la entidad financiera BANCOOMEVA, descongelar los recursos de la ESE Hospital Local de Remolino […]”. El Tribunal Administrativo del Magdalena, al contestar el requerimiento de información realizado por el Despacho sustanciador en segunda instancia adujo que, mediante providencia de 10 de septiembre de 2021, resolvió revocar la providencia de 10 de junio de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 4700133310082012004100-00.
En ese sentido, allegó la providencia en mención la cual resolvió: “[…]
PRIMERO: Revocar el auto de fecha 10 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Santa Marta y en su lugar negar la medida cautelar decretada. […]”. Consideró que: “[…] Al respecto se debe señalar que la sentencia C1154 de 2008, en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 21 del Decreto 28 de 2008, previo la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, no obstante, condicionó su constitucionalidad a que se pudieran decretar medidas cautelares para el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, sobre recursos de libre destinación y excepcionalmente sobre los recursos de destinación específica.
Por lo tanto, en el presente proceso no nos encontramos bajo dicha excepción, pues el titulo ejecutivo no procede de una sentencia judicial ni de acreencias laborales. Sumado a lo anterior, la Sala, no puede pasar por alto que, en el presente asunto se trata de dineros que financian la salud de los colombianos, lo cual, una medida de embargo sobre los mismos afectaría la prestación del servicio de salud y la garantía del derecho. […]”.
(Resaltado por la Sala). Dicha providencia fue notificada a los sujetos procesales mediante estado del 15 de septiembre de 2021 tal como consta en la página web de la Rama Judicial: [pic] En atención a que, en providencia de 10 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena resolvió revocar la medida cautelar, objeto de tutela.
En ese sentido, la Sala considera que se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, teniendo en cuenta que la parte actora a través de la presente acción constitucional pretendía que se revocara dicha medida cautelar. Por lo anterior, la Sala advierte que no hay lugar a emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de amparo elevada por la E.S.E. Hospital Local de Remolino, dado que la medida cautelar que fue decretada mediante la providencia de 10 de junio de 2021, y a la cual se le atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales del actor, fue revocada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia de 10 de septiembre de 2021, motivo por el cual los argumentos expuestos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela desaparecieron.
Como fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares.
Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial[5]. Al respecto, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto como “[…] la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados […]”[6].
El fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado (…). Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, que se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”[7].
(negrillas de la Sala). Por los razonamientos expuestos, la Sala revocará la sentencia impugnada, en su lugar, declarará improcedente la presente acción de tutela, al configurarse la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente. Conclusiones de la Sala Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará la sentencia de tutela de 10 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por E.S.E. Hospital Local de Remolino. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 10 de agosto de 2021 de por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Presidente |Consejera de Estado | |Consejero de Estado | | | | | | | | | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | | |Consejero de Estado | |Consejero de Estado | | | | | ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" [3] “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” [4] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] Ver sentencia T-472 de 2017. [6] Ver sentencia T-653 de 2017. [7] Ibid