SUSTITUCIÓN PENSIONAL / SUCESIÓN PROCESAL / AJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL / AJUSTE AUTOMÁTICO DE LA MESADA PENSIONAL / TOPE MÁXIMO MESADA PENSIONAL Bajo la institución de la sucesión procesal, las partes de una controversia pueden ser remplazadas por otros sujetos cuando acaece la muerte, por tratarse de un hecho sobreviniente a la litis. […] [D]icha figura no constituye una causal de interrupción o suspensión del proceso y tampoco modifica la relación jurídica material objeto del debate, razón por la que el funcionario judicial debe pronunciarse sobre aquella «como si la sucesión procesal no se hubiese presentado». […] [E]n el presente caso se cumplen los presupuestos para aplicar la figura de la sucesión procesal respecto de la parte actora, pues los nuevos poderdantes acreditaron la condición de cónyuge y herederos del demandante inicial, conforme lo exige el artículo 68 del CGP. […] [D]esde la Ley 4ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal. […] [E]l mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 smlmv.
Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema. […] [E] l mencionado mandato buscó «establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993». […] [L]a Sentencia C-258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 smlmv, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa». […] El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento. […] [T]ambién se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición, toda vez que los topes en las mesadas pensionales fueron previstos en el ordenamiento en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1976 / LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06166-01(0670-18) Actor: GUSTAVO MEDINA ORDÓÑEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - UAEPC Referencia: AJUSTE MESADA PENSIONAL – EJECUCIÓN SENTENCIA C-258 DE 2013 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 17 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del cpaca,[1] el señor Gustavo Medina Ordóñez, actuando por conducto de apoderado, formuló demanda con el fin de que se anulen los siguientes actos administrativos: i) Resolución 0391 del 4 de julio de 2013, proferida por el director de la uaepc, por la cual se le ajustó su pensión de jubilación a la suma de 25 smlmv,[2] en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013;[3] y ii) Oficio sin número del 27 de agosto de 2013, que declaró la improcedencia de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la uaepc a lo siguiente: i) mantener el monto de la pensión que venía devengando antes de la expedición de la Resolución 0391 del 4 de julio de 2013; y ii) restituir las diferencias de las mesadas dejadas de pagar, debidamente indexadas, desde el momento en que se ejecutó el mencionado acto y hasta cuando se haga efectiva la condena. 1.1.2.
Hechos[4] Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El departamento de Cundinamarca le reconoció al señor Gustavo Medina Ordóñez su pensión de jubilación por haber acreditado los requisitos legales. ii) El 4 de julio de 2013, por Resolución 0391, la uaepc disminuyó el monto de la prestación a 25 smlmv, a partir del mes de julio de 2013. iii) El actor interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, pero la entidad accionada los declaró improcedentes por considerar que el acto recurrido era de carácter general. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el Acto Legislativo 1 de 2005 y los artículos 29, 38 y 58 de la Constitución Política; 11 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 797 de 2003; 67 y 97 del cpaca. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-258 de 2013, estudió exclusivamente la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que regula el derecho pensional de los congresistas, magistrados de altas cortes y demás funcionarios homologados a dichos cargos.
A su vez, se indicó expresamente que ese pronunciamiento no podía extenderse a otros regímenes. ii) Bajo este contexto, la mencionada providencia no puede aplicarse al señor Gustavo Medina Ordóñez, ya que no fue pensionado bajo el referido régimen. Además, actuó de buena fe, por ende, no es viable predicar un fraude a la ley ni abuso del derecho. iii) La uaepc vulneró el derecho al debido proceso del accionante, ya que disminuyó de manera unilateral su mesada pensional sin que previamente haya contado con el consentimiento expreso y escrito del interesado, es decir, que se configuró una revocatoria directa irregular y se desconocieron sus derechos de audiencia y defensa.
Además, se omitió el deber de notificarle personalmente la decisión. iv) La disminución intempestiva y unilateral de la mesada pensional perjudicó injustificadamente el patrimonio del demandante y le desconoció sus derechos adquiridos. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:[5] i) Por Resolución 0391 del 4 de julio de 2013, la uaepc dio cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013, que ordenó ajustar las mesadas pensionales que superaran los 25 smlmv. ii) Posteriormente, mediante la Resolución 0471 de 2013, se adicionó la anterior decisión en el sentido de ordenar ajustar la pensión de personas indeterminadas, disponer su publicación y advertir que contra dicho acto no procedía recurso alguno, conforme lo prevé el artículo 75 del cpaca. iii) La Corte Constitucional ha precisado que es válido recortar gastos de funcionamiento en aras de que los recursos recaudados se dirijan a las personas menos favorecidas, sin importar que ello conlleve la limitación de los derechos de sectores privilegiados de la población. iv) Como excepciones se proponen las de cobro de lo no debido, ausencia de ilegalidad del acto acusado y la innominada. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 17 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones:[6] i) La pensión de jubilación es un derecho subjetivo que se adquiere por virtud de la ley y se encamina a garantizar la subsistencia de sus beneficiarios. ii) Los actos acusados son de carácter particular y afectaron derechos patrimoniales del demandante, es decir, que no corresponden a simples actos de ejecución. iii) Conforme a los artículos 97 del cpaca y 19 de la Ley 797 de 2003, las entidades que reconocen pensiones tienen prohibido revocar unilateralmente los actos que decreten tales derechos, pues para ello es necesario contar con el consentimiento expreso y escrito de los pensionados o actuar con fundamento en una providencia judicial, de lo contrario, se vulnera la confianza legítima y los derechos al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de los asociados. iv) La entidad accionada no observó el procedimiento legalmente establecido para disminuir el monto de la pensión del actor y tampoco se acreditó que se hubiera configurado una causal que permitiera acudir a la figura de la revocatoria directa en este caso.
En efecto, no se demostró que el pensionado hubiera actuado de manera fraudulenta para acceder a la prestación y aquella tampoco se obtuvo producto del silencio administrativo positivo, por ende, la uaepc debió demandar sus propios actos ante la jurisdicción. v) En consecuencia, se declara la nulidad de las decisiones acusadas y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la uaepc reanudar «el pago de la pensión de jubilación con el monto reconocido al señor Gustavo Medina Ordóñez con anterioridad a la Resolución No. 0391 de 2013, debidamente actualizado y realice el pago de las diferencias dejadas de cancelar». 1.4.
El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes razonamientos:[7] i) La pensión de jubilación del accionante se ajustó al tope de 25 smlmv en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013. ii) La pensión del señor Medina Ordóñez se reconoció al amparo de un régimen especial, es decir, que su derecho resultaba equiparable al definido en la Ley 4 de 1992. iii) Conforme a la Sentencia T-320 de 2015, el acto que disminuyó la prestación del actor es de mera ejecución o simple acatamiento de una sentencia judicial, por lo cual no puede predicarse la violación del derecho al debido proceso y tampoco es viable un control de legalidad. iv) Las autoridades públicas están obligadas a cumplir los fallos judiciales y se encuentran sometidas a la Constitución, las leyes y su ámbito de competencias. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Los sujetos procesales reiteraron los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso. La parte demandante agregó que el señor Gustavo Medina Ordóñez adquirió el estatus de pensionado con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, por ende, no puede aplicarse esta disposición en cuanto fijó límites a las pensiones.[8] 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[9] La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Previo a determinar el problema jurídico que ocupará la atención de la Sala, es oportuno indicar que el apoderado del accionante aportó el registro civil de defunción de su poderdante.[10] Posteriormente, el referido mandatario allegó el poder conferido por la señora Beatriz Ronga de Medina, en condición de cónyuge supérstite del señor Gustavo Medina Ordóñez, y por los señores Gustavo Adolfo, María Constanza, Julián y Lina María Medina Ronga, en calidad de hijos, con el fin de que continuara actuando en defensa de los intereses de la parte actora.[11] Igualmente, se anexaron los registros civiles de matrimonio y nacimiento que acreditaban los vínculos anotados.[12] Al respecto, es oportuno citar el artículo 68 del Código General del Proceso que prevé la figura de la sucesión procesal en los siguientes términos: Artículo 68.
Sucesión procesal. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. […]. Bajo la institución de la sucesión procesal, las partes de una controversia pueden ser remplazadas por otros sujetos cuando acaece la muerte, por tratarse de un hecho sobreviniente a la litis.[13] Igualmente, dicha figura no constituye una causal de interrupción o suspensión del proceso[14] y tampoco modifica la relación jurídica material objeto del debate, razón por la que el funcionario judicial debe pronunciarse sobre aquella «como si la sucesión procesal no se hubiese presentado».[15] En este orden de ideas, en el presente caso se cumplen los presupuestos para aplicar la figura de la sucesión procesal respecto de la parte actora, pues los nuevos poderdantes acreditaron la condición de cónyuge y herederos del demandante inicial, conforme lo exige el artículo 68 del cgp. 2.2.
El problema jurídico Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la uaepc, el problema jurídico se contrae a determinar si la mencionada entidad estaba facultada legalmente para ajustar de manera automática la mesada pensional del señor Gustavo Medina Ordóñez al monto de 25 smlmv, a partir del 1 de julio de 2013, en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013. 2.3.
Marco normativo El artículo 241 de la Constitución Política de 1991 encomendó a la Corte Constitucional la función de guardar su integridad y supremacía. Por su parte, la mencionada corporación en las Sentencias C-131 de 1996 y C- 037 de 1996 analizó el alcance de las sentencias de constitucionalidad y concluyó lo siguiente: i) Tienen efectos erga omnes, es decir, para todos y no solo para quienes comparecen como partes. ii) Por regla general, son vinculantes para la universalidad de casos futuros. iii) Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita.
La primera se predica de la parte resolutiva de las sentencias y la segunda de aquellos «conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos». iv) Los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material[16] de las sentencias de la Corte Constitucional, por ende, «todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad».[17] Ahora bien, la Sentencia C-258 de 2013 analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados a estos.
En lo que respecta al objeto de controversia en el sub lite, la aludida providencia precisó que desde la Ley 4ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal.
De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 smlmv. Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema.
A su vez, la Corte Constitucional refirió que el mencionado mandato buscó «establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993».
Bajo este hilo argumentativo, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 smlmv, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa».
En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la Sentencia SU-579 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela en las cuales los accionantes sostenían que para aplicar el mencionado límite los fondos de pensiones debían surtir previamente una actuación garante del derecho de audiencia y defensa de los afectados; sin embargo, la Corte Constitucional se apartó de dicho entendimiento por las siguientes razones: i) La Sentencia C-258 de 2013 es fundadora de línea en cuanto a la orden impartida a todas las entidades que administran el régimen pensional financiado con recursos públicos de reajustar de manera automática las mesadas que superaran los 25 smlmv.
Esta tesis se ha seguido consolidando, entre otras, a través de las sentencias T-892 de 2013, T- 320 de 2015 y SU-210 de 2017. ii) El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento. En torno a esta conclusión, se destacan los siguientes argumentos esgrimidos en la sentencia T-615 de 2015: En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C-258 de 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos procedimientos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad.
No puede perderse de vista que la orden de reajustar automáticamente las pensiones a partir del 1º de julio de 2013, tuvo la finalidad de imponer un límite a las excesivas subvenciones que el sistema pensional estaba realizando a favor de poblaciones privilegiadas. De esta manera, la iniciación de procedimientos por fuera de este límite temporal deviene en la permanente vulneración de los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fueron protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada providencia, después de verificar su recurrente vulneración por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.
Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. […]. iii) La orden adoptada en la Sentencia C-258 de 2013 también se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición, toda vez que los topes en las mesadas pensionales fueron previstos en el ordenamiento en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. iv) Los actos administrativos mediante los cuales los fondos de pensiones comunicaron a los pensionados el ajuste de sus prestaciones al monto de 25 smlmv tienen el carácter de actos de ejecución de una providencia judicial, «en los cuales las autoridades administrativas se limitaron a dar cumplimiento a la Sentencia C-258 de 2013».
En tal sentido, se reiteró el siguiente criterio: Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada.
Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. […] Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciación interminable de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecución, lo que contribuiría a la congestión judicial y socavaría, además del principio de cosa juzgada, el de seguridad jurídica.
Bajo el anterior lineamiento, las decisiones y actuaciones que adelantó la uaepc para materializar el ajuste pensional ordenado por la Sentencia C-258 de 2013, corresponden a actos de ejecución de una providencia amparada por la figura de la cosa juzgada, por ende, no son susceptibles de recursos ante la administración ni son controlables ante la jurisdicción, en tanto no modificaron, crearon o extinguieron situación jurídica alguna. 2.4.
Hechos probados En el plenario se encuentra acreditado lo siguiente: - El 23 de noviembre de 1976, mediante Resolución 1884, el gerente del Fondo Prestacional de Cundinamarca le reconoció la pensión de jubilación al señor Gustavo Medina Ordoñez. Esta prestación fue reajustada en múltiples oportunidades conforme a las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 y las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977.[18] - El 4 de julio de 2013, por Resolución 0391, el director de la uaepc ajustó la pensión de jubilación del demandante, entre otros pensionados, a la suma de 25 smlmv,[19] en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013.[20] - El actor interpuso recurso de reposición y apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se le siguiera pagando la pensión sin sujeción a tope alguno.[21] - El 27 de agosto de 2013, mediante Oficio sin número, la uaepc declaró la improcedencia de los recursos de interpuestos.[22] - El 30 de enero de 2018, por Resolución 0071, la directora general de la uaepc sustituyó la pensión de jubilación del señor Gustavo Medina Ordóñez a la señora Beatriz Ronga de Medina, en su condición de cónyuge supérstite.[23] 2.5.
El caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a lo expuesto en acápites precedentes, en consonancia con los documentos aportados al plenario, la Sala concluye que la uaepc no desconoció el ordenamiento superior al ajustar la mesada pensional del accionante al monto de 25 smlmv; por el contrario, se limitó a ejecutar una orden judicial que se tornaba de obligatorio cumplimiento para las autoridades del territorio nacional.
Esta tesis se funda en los siguientes razonamientos: i) El Fondo Prestacional de Cundinamarca le reconoció la pensión de jubilación al señor Gustavo Medina Ordoñez y la reajustó conforme a las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988 y las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977. ii) En consideración a las precisas órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, la uaepc estaba conminada a ajustar dicha prestación al tope de 25 smlmv, sin necesidad de adelantar un procedimiento administrativo previo. iii) En relación con el ajuste en comento la Corte Constitucional en la Sentencia SU-575 de 2019, precisó: […] la Corte encuentra que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho dictada por el Consejo de Estado perdió su ejecutoriedad frente a las órdenes dadas por la Corte Constitucional en una sentencia de control abstracto de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243 de la Carta Política y que determinó que ninguna pensión con cargo a recursos públicos puede superar el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Con base en el anterior criterio, en lo que respecta al ajuste en razón al tope pensional de 25 smlmv, el monto de las pensiones debe acompasarse a lo dispuesto por la Sentencia C-258 de 2013, pues fijó una regla inequívoca, cuyo cumplimiento era imperativo para los fondos de pensiones so pena de incurrir en un abierto desacato a una orden judicial impartida en sede de control de constitucionalidad. iv) En razón a la obligatoriedad de las órdenes dictadas en la Sentencia C- 258 de 2015, la uaepc no tenía una alternativa diferente a disponer el ajuste automático de la pensión que venía devengando el demandante en aras de que se aviniera a los mandatos constitucionales allí reivindicados.[24] En consecuencia, dicha determinación no constituyó una actuación arbitraria o irrazonable modificatoria de la situación jurídica del actor; por el contrario, reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, vinculante para todas las autoridades públicas. v) Mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T- 073 de 2019 la referida corporación reafirmó la obligatoriedad de la Sentencia C-258 de 2013 al señalar que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues se trató de un mandato constitucional que rige para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos. vi) La ejecución de la Sentencia C-258 de 2013 resultaba inexorable para la uaepc y constituía una materialización del Acto Legislativo 1 de 2005, así como los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral. vii) Los límites máximos de la prestación fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4 de 1976 y se siguieron reiterando en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. viii) Teniendo en cuenta que la uaepc de forma automática ajustó la mesada pensional del actor, a partir del mes de julio de 2013, se concluye que tal actuación obedeció a una ejecución de la Sentencia C-258 de 2013 y, por ende, no es posible reabrir un debate en tal sentido en sede administrativa o judicial. ix) Bajo el anterior contexto, los actos demandados no son pasibles de control jurisdiccional, por cuanto no crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica, sino que se limitaron a cumplir cabalmente y de manera inmediata la orden impartida en la Sentencia C-258 de 2013.
A su vez, una interpretación diferente a la planteada conduciría a desconocer la cosa juzgada de un debate judicial ya concluido.[25] 2.6. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[26] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[27] la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que prosperó el recurso de apelación interpuesto por la uaepc y que intervino en esta instancia presentando alegatos de conclusión. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en casos con contornos similares al presente y en el acervo probatorio, la Sala revocará el proveído impugnado, pues los actos acusados carecen de control jurisdiccional en la medida en que la uaepc se limó a ajustar la pensión del actor en estricto cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013, por ende, aquellos no corresponden a actos administrativos definitivos con vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.
Es preciso aclarar que se declarará probada de oficio la excepción de actos administrativos no pasibles de control jurisdiccional y no la de ineptitud de la demanda, pues el defecto anotado no configura la aludida excepción, sino que constituye una irregularidad autónoma. En tal sentido, el Consejo de Estado ha precisado que la ineptitud de la demanda únicamente se presenta en los siguientes casos: a. cuando el libelo introductorio omite los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del cpaca; y/o b. cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones.[28] En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar como sucesores procesales del señor Gustavo Medina Ordóñez a los señores Beatriz Ronga de Medina y Gustavo Adolfo, María Constanza, Julián y Lina María Medina Ronga, conforme a lo señalado en el acápite de consideraciones de esta providencia. Segundo. Reconocer personería al abogado Dolfus Romero Celis, como apoderado judicial de los sucesores procesales, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, obrante en los folios 239 a 240 del expediente.
Tercero. Revocar la sentencia del 17 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Gustavo Medina Ordóñez contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca - uaepc, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Cuarto. Declarar probada de oficio la excepción de actos administrativos no susceptibles de control jurisdiccional, en razón a que las decisiones demandadas no corresponden a actos administrativos definitivos, conforme se explicó precedencia. Quinto. Condenar en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo.
Sexto. Reconocer personería jurídica a la abogada Cristy Rodríguez Torres como apoderada de la la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca - uaepc, conforme al poder que obra en el folio 248 del expediente. Séptimo. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. cgg ----------------------- [1] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011. [2] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [3] El escrito de demanda obra en los folios 1 a 16 y 41 a 42 del expediente. [4] Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite. [5] Folios 84 a 87 del expediente. [6] Folios 146 a 155 del expediente. [7] Folios 161 a 163 del expediente. [8] Folios 254 a 256 y 257 a 258 del expediente. [9] Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 259 del expediente. [10] Folios 219 a 220 del expediente. [11] Folios 239 a 240 del expediente. [12] Folios 233 a 238 del expediente. [13] Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de 19 de junio de 2020, radicado: 23001-23-31-000-2012-00649-01 (0536-16). - Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de abril de 2019, C.P. Dra. María Adriana Marín, radicado: 25000-23-26-000-2009-01025-01 (43282). [14] Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: - Sección Tercera, Subsección B, C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico (E), auto de 27 de noviembre de 2018, radicado: 25000-23-26-000-2011-01570-01 (59806). - Sección Tercera, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 25 de julio de 2011, radicado: 05001-23-26-000-1996-01596-01 (20132). [15] Corte Constitucional, Sentencia T-553 de 2012, C.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
En igual sentido puede consultarse la sentencia STC1561-2016 de 11 de febrero de 2016, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez, radicado: 11001-22-10-000-2015- 00775-01. [16] Las sentencias C-543 de 1992 y C-532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad. [17] Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Información extraída de la Resolución 0071 del 30 de enero de 2018, proferida por la directora general de la uaepc, que sustituyó la pensión de jubilación del señor Gustavo Medina Ordóñez a la señora Beatriz Ronga de Medina, en su condición de cónyuge supérstite (folios 230 a 232 del expediente). [19] Salarios mínimos legales mensuales vigentes. [20] Folios 18 a 22 del expediente. [21] Folios 23 a 31 del expediente. [22] Folios 32 a 33 del expediente. [23] Folios 230 a 232 del expediente. [24] Esta tesis también ha sido sostenida, entre otras, en las siguientes providencias: i) De la Corte Constitucional.
Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU-575 de 2019 y Auto 478 de 3 de diciembre de 2020, expediente: T-7.780.673 ii) Del Consejo de Estado. - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-01911- 01 (5824-2018). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 30 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2014-02515-02 (4114-2018). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 21 de febrero de 2019, radicado: 63001-23-33-000-2018-00103-01 (4771- 18). - Sección Primera, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, auto de 16 de agosto de 2018, radicado: 11001-03-15-000-2014-04194-01(AC) A. [25] En cuanto a la imposibilidad de enjuiciar actos de ejecución o información, pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra. María Adriana Marín, auto de 3 de agosto de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2020-02799- 00. - Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dra. María Adriana Marín, sentencia de 3 de abril de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2008-00107-01 (41442) - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, auto de 8 de agosto de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2015-05932-01 (0459-2017). - Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, auto de 11 de diciembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2014-00173-01 (1607- 2015). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C., sentencia de 8 de junio de 2017, radicado: 25000-23-42000- 20140-0188-01 (1924-2015). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 27 de julio de 2015, radicado: 25000-23-42-000-2014-00079-01 (0717 – 2015). - Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren, sentencia de 12 de mayo de 2014, radicado: 13001-23-31-000-2009-00309-01 (1879-12). [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [27] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 21 de abril de 2016, radicado: 47001- 23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014).