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25000-23-42-000-2018-00182-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2021-06-24

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Luz Marina Parra Melgarejo·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Policía Nacional

PENSION DE JUBILACION – Reliquidación / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES - No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional En lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuviesen vinculados con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993, continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social. la Sala concluye que en materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar) o de la Policía Nacional en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

Por su parte, el régimen prestacional es el fijado en la Ley 352 de 1997, según la cual a los empleados públicos incorporados a las planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 y aquellos que ingresaron con posterioridad se rigen por dicha Ley, pero en lo no contemplado por esa norma, se remitirá al título VI del Decreto 1214 de 1990 (parágrafo, artículo 55 de la Ley 352 de 1997). la situación salarial de la demandante se gobernó por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, habida cuenta de que su régimen salarial cambió como consecuencia del ingreso a la planta de personal del entonces Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), y con posterioridad a la Ley 352 de 1997, que suprimió el mencionado Instituto y dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, se rigen por las disposiciones que el Gobierno nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

En cuanto al régimen pensional aplicable a la demandante, se itera que es el de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, que se determina por la fecha de ingreso de cada servidor, de tal suerte que, de manera general, se rigen por las reglas de la Ley 100 de 1993, con excepción del personal civil vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma (1° de abril de 1994), que se benefician de las prerrogativas de jubilación de que trata el Decreto 1214 de 1990.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1301 DE 1994 / DECRETO 3062 DE 1997 – ARTÍCULO 3 - NUMERAL 6 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 53 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 92 DE 2007 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 4783 DE 2008 / DECRETO 770 DE 2005 / DEL DECRETO 3062 DE 1997 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00182-01(4295-19) Actor: LUZ MARINA PARRA MELGAREJO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON LOS HABERES PREVISTOS EN EL DECRETO 1214 DE 1990 A PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL;

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 179 a 229 c.1). La señora Luz Marina Parra Melgarejo, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

La actora solicita declarar la nulidad del oficio S-2017- 054697 de 3 de noviembre de 2017, mediante el cual el grupo de pensiones de la Policía Nacional le negó el reajuste de su pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables conforme al Decreto 1214 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Policía Nacional que le reconozca y pague el subsidio familiar; las primas de actividad, alimentación y servicios; el auxilio de transporte y demás partidas computables según el Decreto 1214 de 1990, «[…] y el correspondiente ajuste de la Pensión de Jubilación desde su vinculación al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional […] INSSPONAL, 2 de octubre de 1995, con prescripción cuatrienal […]» (sic).

Por último, se condene a la accionada al pago de intereses moratorios, a indexar las sumas adeudadas, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 186 y 192 del CPACA y en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que ingresó a la Policía Nacional mediante orden de servicios 1-117 de 19 de septiembre de 1983 y tomó posesión el 3 de octubre siguiente en el «cargo de profesora en la categoría Adjunto Primero, siendo destinada a laborar en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional “BIESO”»; el 2 de octubre de 1995 fue trasladada al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), para cumplir las mismas funciones y se «[…] le dejó de pagar las Prestaciones Sociales contenidas en el Decreto 1214 de 1990 […] »; y el 31 de enero de 1997 fue nuevamente incorporada al BIESO.

Que, mediante Resolución 468 de 8 de marzo de 2004, Policía Nacional le reconoció pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990, por haber laborado para esa institución desde el 1° de febrero de 1983 hasta el 6 de noviembre de 2003, esto es, por 21 años, 2 meses y 25 días.

Dice que presentó reclamación ante la Policía Nacional el 6 de septiembre de 2017, con el fin de obtener la reliquidación pensional de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990, negada por medio de oficio S-2017-054697 de 3 de noviembre de la misma anualidad. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 4, 13, 25, 53, 56 y 83 de la Constitución Política; 2, 38, 39, 47, 49, 96 y 102 del Decreto 1214 de 1990; las Leyes 4ª de 1992, 100 de 1993 y 352 de 1997; y los Decretos 352 de 1994, 1302 de 1994 y 1792 de 2000.

Aduce que está cobijada por el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos, por lo que se le debe aplicar en forma íntegra el Decreto 1214 de 1990, pues para la fecha de su promulgación (8 de junio de 1990) se encontraba vinculada a la Policía Nacional, por ende, se debe reajustar su pensión de jubilación con la totalidad de partidas computables descritas en dicha normativa. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 311 a 331 c.1).

La cartera demandada, a través de apoderado, aseveró que a partir de la entrada en vigor del Decreto ley 352 de 1994, los servidores vinculados al INSSPONAL quedaron sometidos al régimen salarial establecido por el Gobierno nacional, es decir, no se les aplica el régimen salarial de los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que la actora solo conservó el derecho a la aplicación del título VI del Decreto ley 1214 de 1990 y los factores que ahora reclama están consagrados en el título III de tal normativa.

Además, conforme al Decreto 1407 de 1995, en la asignación básica se incluyeron las diferencias por concepto de prima de actividad, subsidio familiar y prima de alimentación. 1.6 Providencia apelada (ff. 627 a 644 c.2). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia de 15 de mayo de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] de conformidad con el artículo 4 ° del decreto 1407 de 1995 para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Luz Marina Parra Melgarejo, se encuentran incluidas dentro de la asignación básica mensual que comenzó a devengar en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que se le mantuvo en la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y demás primas mensuales del título III del decreto ley 1214 de 1990 que devengó en la Policía Nacional […]» (sic).

Lo anterior, en atención a que «[…] al incluir en la base de liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica, se computaron la prima de actividad, la prima de servicios y demás primas mensuales de carácter salarial que percibió como empleado civil de la Policía Nacional en virtud del decreto ley 1214 de 1990, porque dichas partidas fueron compensadas e incorporadas en esa asignación básica mensual.

Ordenar computar tales emolumentos en esta vía judicial, equivale a reconocer un doble pago por el mismo concepto» (sic). 1.7 Recurso de apelación (ff. 650 a 695 c.2). Inconforme con la anterior sentencia, la actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que sostiene que el a quo desconoció los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, según los cuales el aspecto que determina el régimen aplicable es haberse vinculado a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, caso en el cual la situación prestacional se rige en forma íntegra por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 9 de julio de 2019 (ff. 697 y 698 c.2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de febrero de 2020 (f. 731 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de febrero de 2021 (f. 768 c.2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras[1]. 2.1.1 Parte demandante.

La demandante, a través de apoderado, reitera los argumentos de la apelación, en cuanto a que se debe aplicar el «[…] PRECEDENTE JUDICIAL QUE SEÑALA QUE EL ASPECTO QUE DETERMINA EL RÉGIMEN APLICABLE EN EL CASO CONCRETO, ES QUE SE HUBIERE VINCULADO A LA POLICÍA NACIONAL, ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993» (sic). 2.1.2 Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Mediante apoderado, solicitó que se confirme la decisión del a quo, para lo cual señala que «[…] el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, [hacen] referencia a las partidas computables en el reconocimiento de pensión de jubilación, y como las partidas ahora pedidas ya estaban incluidas monetariamente hablando en la asignación básica [de la demandante] no se podían volver a adicionar o sumar al momento de liquidar su pensión, porque se le reconocerían doblemente unos valores por un mismo concepto […]».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, o por el contrario, carece de razón, pues el Decreto 1407 de 1995 incluyó las partidas que reclama dentro de la asignación básica mensual, como lo consideró el a quo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que, por medio del Decreto 2137 de 29 de julio de 1983, el presidente de la República reorganizó la Policía Nacional e incorporó a bienestar social como una de las ocho direcciones de la institución policial[3].

Dentro de sus funciones se encontraban la proyección y ejecución de toda la política de la Policía Nacional en materia de bienestar social, en busca del mejoramiento moral, intelectual y social de los miembros de la institución; además, de la orientación y coordinación del funcionamiento de las seccionales en todos los departamentos de policía, a través de los respectivos comandantes.

Respecto del régimen salarial y prestacional del personal civil, dispuso que se regía por las disposiciones consagradas en el Decreto 610 de 1977, el cual modificó el estatuto del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacionales; norma que con posterioridad fue derogada por el presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 19 de 1983[4], a través del Decreto 2247 del 11 de septiembre de 1984[5].

Mediante el Decreto 2701 de 1988[6], el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorgó la Ley 5ª de 1988[7], reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y como factores prestacionales, estableció entre otros, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, vacaciones y navidad, y para liquidación de las pensiones, estableció:

ARTÍCULO

53. FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario. a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) Los auxilios de alimentación y transporte. d) La prima de navidad. e) La bonificación por servicios prestados. f) La prima de servicios. g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio. h) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-ley 710 de 1978. i) La prima de vacaciones. j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988.

Posteriormente, el artículo 33 de la Ley 62 de 1993[8] creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional; y, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 2º de dicha norma al presidente de la República, se expidió el Decreto 1214 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», el cual previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.

En cuanto a los emolumentos prestacionales, el Decreto 1214 de 1990 incluyó las primas de actividad, servicio, navidad y alimentación; el subsidio familiar y el auxilio de transporte, y como partidas computables para pensión de jubilación, las previstas en el artículo 102 de su título VI (sueldo, primas de servicio, alimentación, actividad y navidad; subsidio familiar y auxilio de transporte).

Luego, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 1993[9] otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que, en el término de 6 meses, organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud.

Ahora bien, mediante el Decreto 352 de 1994[10] fue fijada su estructura orgánica, objetivos y funciones, así como el régimen prestacional de sus empleados, de la siguiente manera: Artículo 21. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993.

En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988. Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990.

Con posterioridad, conforme a las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República en el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, se profirió el Decreto 1301 de 1994[11], en el cual en materia del régimen prestacional se dispuso: Artículo 89. Régimen prestacional del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993.

En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990.

Para efectos de determinar la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), se expidió el Decreto 1407 de 1995[12], «Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional», que preceptuó la equivalencia de los empleos de los servidores vinculados con anterioridad en el Ministerio de Defensa Nacional, incorporados a la nueva entidad, en los siguientes términos: Artículo 1°.

Que para efectos de la incorporación del personal civil de la Policía Nacional a la Planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional establécese las siguientes equivalencias de cargos: |Policí|Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía | |a |Nacional | |Nacion| | |al | | |Grado | |Adjunto Primero  | | ----------------------- [1] Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] Dirección de planeación, dirección operativa, dirección de policía judicial e investigación, dirección administrativa, dirección de personal, dirección docente, dirección de sanidad y dirección de bienestar social. [4] «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y las entidades descentralizadas del sector, y para modificar las normas que regulan las carreras del personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». [5] «Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional». [6] «Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional». [7] «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía y se dictan otras disposiciones». [8] «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada». [9] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [10] «Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». [11] «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas». [12] «Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional». [13] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». [14] «ARTÍCULO

53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54.

PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». [15] Al respecto ver: Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 21 de junio de 2018, expediente: 2012-00646 (240-2015), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. [16] Ver Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019.  [17] Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 [18] Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 [19] Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares [20] Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007. [21] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [22] Ley 352 de 1997. «Artículo 9o.

Dirección general de sanidad militar. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares». [23] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 5 de junio de 2020, expediente: 250002342000201605784 01; subsección A, sentencia de 14 de noviembre de 2018, expediente: 110010315000201702511 00; subsección B, sentencia de 25 de julio de 2018, expediente: 110010315000201800853 01; subsección B, sentencia de 5 de febrero de 2018, expediente: 11001031500020170299500, subsección B, sentencia de 21 de junio de 2017, expediente: 110010315000201603516 01; y subsección A, sentencia de 30 de marzo de 2017, expediente: 110010315000201700473 00.