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25000-23-42-000-2016-04238-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-09

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Claudia Lucía Almario Chaparro·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Dirección General De Sanidad Militar

RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Dirección General de Sanidad Militar / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional / DESMEJORA SALARIAL – No configuración [A] partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la señora Almario Chaparro, en efecto es la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo expuesto, dado que desde esa fecha aquella se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los mencionados servidores. De acuerdo con este análisis, es posible asegurar que el 26 de octubre de 2009 fue el último día en el que la demandante desempeñó el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 12 de la Dirección General de Sanidad Militar.

Por lo anterior, hasta esa data aquella tuvo derecho a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que tal situación sea prorrogable o de aplicación extensiva para anualidades posteriores como se asegura en la demanda a fines de una reliquidación pensional, debido al cambio de su situación jurídica con el nuevo nombramiento en un empleo regulado por su propia normativa expresa, lo cual se encuentra avalado jurisprudencialmente.

Lo expuesto, en la medida en que desde el 27 de octubre de 2009, esta fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12 que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), plaza con base en la cual, (…) percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme al precitado nivel y grados correspondientes, sin que se reporte ningún tipo de diferencia entre el monto de la asignación fijada y la pagada efectivamente, lo cual se ajusta a la señalada regla de unificación interpretativa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar, ver: C. de E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, Rad 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ- 019-CE-S2-19, M.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 3062 DE 1997- ARTÍCULO 3 - NUMERAL 6 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008 RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Dirección General de Sanidad Militar / DISCRIMINACIÓN SALARIAN INJUSTIFICADA – No configuración / CARGA DE LA PRUEBA / NIVELACIÓN SALARIAL - Improcedente [S]i el fundamento de la parte activa para solicitar el reajuste de su remuneración y en consecuencia la reliquidación de su pensión de vejez, es el hecho de que ejerció un cargo con funciones de asesor y que por lo tanto deben ser equiparadas sus condiciones económicas a las de su par en la aludida planta de personal, se arribaría a la (…) conclusión de improcedencia (…), que en esencia, lo que se busca es una nivelación salarial y no una reliquidación por mandato expreso legal o reglamentario.

Este mismo postulado fue advertido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, puesto que en el análisis concreto del caso analizado en dicha oportunidad (el cual comparte idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los del asunto de marras), se aseguró lo siguiente: «Contrario a lo afirmado en la demanda, no es viable el pago de la asignación básica de la actora con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para el empleo de asesor grado 14, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del cargo de la accionante, lo cierto es que mantuvo su sueldo, “por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente”.».

(…).Según la referida intelección, la Sala reitera que en el sub examine no es posible verificar una eventual equiparación salarial como la reclamada, habida cuenta de que en la demanda no se formularon postulados fácticos y jurídicos ni se aportaron medios de prueba en clave de parangón para evidenciar una alegada desigualdad remunerativa en detrimento de los intereses de la libelista, bajo el presupuesto esgrimido por esta atinente a que desempeñó el cargo como asesora en iguales condiciones a las de su equivalente nominal en la Rama Ejecutiva según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010.

De hecho, contrario a lo anterior, al analizar las actividades y cargas consagradas en el referido manual desarrollado en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010 traída a colación por la libelista en el hecho noveno de la demanda (…), y al mismo tiempo, al cotejar tales elementos con la esencia del nivel funcional de asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional de acuerdo con el artículo 4.° del Decreto 770 de 2005, no se presenta una teleología común entre ambos extremos, habida cuenta de que el cargo ocupado por la señora Almario Chaparro en la Dirección General de Sanidad Militar, implica la ejecución de acciones asistenciales y de atención en salud, pero no contempla obligaciones relacionadas con asesoría o consejería a funcionarios directivos de la entidad.

(…) De este modo, no halla sustento la posición de la parte activa que pretendía con su demanda el ajuste de su remuneración en el último año de servicio con la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, pues aquel precepto tuvo lugar hasta el 26 de octubre de 2009, y en todo caso, esa garantía le fue respetada tanto en la referida anualidad como en las anteriores desde el 2007.

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL APLICABLE AL PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL – Determinación / FACTORES COMPUTABLES PARA LIQUIDAR PENSIÓN [L]o que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen prestacional, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren vinculado al referido órgano con anterioridad a dicho momento, tal como se previó en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997.

(…) [L]a demandante sí acreditó un nombramiento anterior al 1.° de abril de 1994, lo cual (…) le permite ser beneficiaria de las previsiones en materia prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990. Cabe resaltar al respecto que, el estudio del presente asunto se basó en la vinculación de la demandante desde el año 1988 en forma continua, de modo que solo hubo cambio de dependencia, pero no se presentó ninguna reincorporación como se ha esgrimido por la entidad demandada, pues lo cierto es que conforme a las certificaciones laborales y actas de posesión aportadas, no se observa solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria que sostenía con aquella autoridad desde la anualidad indicada.

De conformidad con lo expuesto, resulta ostensible que no puede válidamente desconocerse el disfrute de las prestaciones sociales contempladas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 para servidores como la libelista, siempre y cuando reúnan los requisitos de cada una para su pago, y por lo tanto, mucho menos pueden dejarse de tener en cuenta para efectos liquidatorios de la pensión de vejez siempre y cuando se encuentren enlistados en el artículo 102 ibídem.

PRIMA DE SERVICIO COMO FACTORES COMPUTABLE PARA LIQUIDAR PENSIÓN DE PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL - Procedencia [E]n asuntos como el presente, el Consejo de Estado ha determinado excepcionalmente que, cuando el empleado civil del sector defensa reclamante hubiese demostrado que devengó por algún motivo alguno de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, este debe ser tenido en cuenta para calcular la prestación de vejez por mandato del referido precepto normativo (…).Ahora, en razón a que se determinó que la demandante es beneficiaria del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 y que por lo tanto su pensión debe ser calculada con base en los haberes señalados en el artículo 102 ibídem (ello siempre y cuando los hubiese devengado), resulta evidente para la Sala que, ante el reconocimiento de la asignación básica, la prima de servicios y la prima de navidad, las cuales se encuentran consagradas en la norma en mención, en efecto tales factores tienen que ser computados para fijar el monto del derecho pensional en litigio.

Concretamente, al revisar la Resolución 626 del 8 de marzo de 2010 (…), por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Claudia Lucía Almario Chaparro, se encuentra que el Ministerio de Defensa tuvo en cuenta el salario y la doceava parte de la prima de navidad como únicos conceptos laborales integradores del ingreso base de liquidación. Sin embargo, en aquel cálculo no se incluyó la prima de servicios que la libelista devengó y que constituía otra de las partidas computables para tal efecto como se precisó con antelación, por lo que claramente debe ordenarse la reliquidación pensional deprecada con base en este emolumento adicional, tal como se determinó en la sentencia precitada.

No obstante, al verificar el referido certificado laboral, se observa que la prima de servicios en comento corresponde a aquella que se concede anualmente de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, de suerte que su cómputo en la base de liquidación pensional debe efectuarse en una doceava parte del valor pagado por dicho concepto, toda vez que la prestación de vejez otorgada a la señora Almario Chaparro se abona de manera mensual.

NOTA DE RELATORIA: Referente a los factores computables a tener en cuenta para liquidar pensión de personal civil no uniformado del ministerio de defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2021, Rad. 25000-23-42-000-2018-00669-01(4299-2019).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL PARA RECLAMAR HABERES LABORALES DEL PERSONAL CIVIL NO UNIFORMADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Configuración [P]ara configurar la prescripción se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que se consideran vulnerados.

Ese tiempo se cuenta por 4 años desde que la obligación se haya hecho exigible para los haberes laborales del sector defensa, tal como lo indica el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 aplicable al sub examine (…). En consecuencia, para el presente asunto debe determinarse el 30 de noviembre de 2009 como la fecha de exigibilidad del derecho a restablecer frente a la referida reliquidación, pues aquella data fue en la que se tornó efectiva la pensión de jubilación. Por lo anterior, es desde aquel momento que se hace necesario comenzar a contabilizar el lapso de prescripción referido según lo expuesto previamente, de manera que resta verificar la petición presentada por la libelista ante la entidad demandada que dio origen al Oficio 412171 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 4 de mayo de 2016 que negó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de servicios como partida computable (…).

Luego de verificar la respectiva reclamación administrativa (…), es dable asegurar que la señora Claudia Lucía Almario Chaparro solo reclamó el ajuste pensional hasta el 14 de marzo de 2016 (más de 4 años después del 2009) y demandó el 8 de septiembre de 2016 (…), por lo que efectivamente se encuentran prescritas las diferencias en las mesadas pensionales anteriores al 14 de marzo de 2012.

NOTA DE RELATORIA: Referente a la configuración de la prescripción cuatrienal, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, (1446-2012). FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 129 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en providencias de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De conformidad con lo expuesto, no se condenará en costas de la segunda instancia a la entidad demandada, pues si bien los argumentos de la alzada no le prosperaron, la parte demandante no intervino en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04238-01(6185-18) Actor: CLAUDIA LUCÍA ALMARIO CHAPARRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensional con el ajuste de la asignación básica del personal de la Dirección General de Sanidad Militar en virtud del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997 y con inclusión de los emolumentos previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-160-2021 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Claudia Lucía Almario Chaparro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folio 125) 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 626 del 8 de marzo de 2010, por medio de la cual la entidad demandada reconoció una pensión de jubilación a favor de la libelista, y ii) Oficio 412171 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 4 de mayo de 2016 con el que dicha autoridad negó la solicitud de reliquidación pensional formulada por la demandante basada en el ajuste de la asignación básica conforme a la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997, así como con la inclusión de todas las partidas computables para liquidar la mentada prestación, según el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 2.

Se declare que la señora Almario Chaparro tiene derecho a la reliquidación de su pensión en el sentido de tener en cuenta como base salarial la asignación prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional para el año 2009, y que igualmente le sean incluidos como factores computables la prima de actividad, la prima de servicios y los demás emolumentos consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 3.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar: i) reliquidar la pensión de jubilación de la libelista con fundamento en la asignación salarial prevista en el Decreto 708 de 2009, es decir la contemplada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional en atención a su cargo del nivel jerárquico asesor, grado 12; ii) incluir en la base de liquidación de la pensión el concepto de prima de actividad en cuantía del 49.5%, así como el 15% correspondiente a la prima de servicios y los demás haberes laborales contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990; y iii) reajustar las otras prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos derivados de la relación legal y reglamentaria cuyo valor dependa del nuevo monto de la asignación básica y de los reconocimientos que se desprendan de la aplicación del Decreto 1214 de 1990. 4.

Conminar a la parte pasiva a cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, particularmente al pago indexado de las sumas adeudadas, así como de los gastos y costas procesales a que haya lugar, incluidas las agencias en derecho. Supuestos fácticos relevantes (Folios 120 a 125) 1. La señora Claudia Lucía Almario Chaparro fue vinculada inicialmente como bacterióloga al servicio del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional conforme al acta de posesión del 25 de octubre de 1988.

Luego fue nombrada como profesional universitario del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares desde el 1.° de marzo de 1996. Posteriormente, aquella fue incorporada a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar bajo el mismo cargo a partir del 15 de enero de 1998. A continuación, ocupó el empleo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12 al interior de la mentada entidad, posesionada para tal efecto el 27 de octubre de 2009.

Por último, esta fue retirada del servicio el 30 de noviembre de 2009 por haber adquirido el derecho al pago de una pensión de jubilación. 2. La entidad demandada no le reconoció ni pagó a la libelista la asignación básica liquidada conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, no tuvo en cuenta para tal efecto el salario fijado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, especialmente para el personal del nivel asesor al que aquella pertenecía. 3.

El Ministerio de Defensa Nacional reconoció a la demandante una pensión de jubilación de acuerdo con la Resolución 626 del 8 de marzo de 2010, sin embargo, como ingreso base de liquidación, se fijó la remuneración que aquella percibía en aplicación de los decretos previstos para el personal civil de dicha autoridad y no la contemplada para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Igualmente, en el mentado acto se dejaron de incluir como partidas computables los diferentes emolumentos señalados en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 como eran la prima de servicios y la prima de actividad. 4. La demandante presentó petición el 14 de marzo de 2016 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de vejez con el cálculo de su asignación básica de conformidad con las previsiones del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, así como con la inclusión en el IBL de: la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional, el 15% de la prima de servicios y los demás conceptos derivados del Decreto 1214 de 1990, Título VI. 5.

La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 412171 MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10. del 4 de mayo de 2016. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 6 de julio de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Sobre el punto no hubo pronunciamiento por parte del a quo, dado que la parte demandada no formuló este clase de medios de defensa y de oficio tampoco fueron advertidos. (Folio 182 y CD obrante a folio 180 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] “En este proceso se debe determinar si los actos demandados, esto es (i) resolución No. 626 del 08 de marzo de 2010, mediante la cual se reconoció a la demandante su pensión de jubilación, sin tener en cuenta la base salarial prevista en el decreto 3062 de 1997 y las partidas computables de prima de actividad y prima de servicios contempladas en el decreto 1214 de 1990; y (ii) Oficio No. 412171 del 04 de mayo de 2016, que negó el reconocimiento, reliquidación y pago de su pensión de jubilación conforme a lo previsto en los decretos 352 y 3062 de 1997 y con la inclusión de las partidas establecidas en el artículo 102 del decreto 1214 de 1990, están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados.

En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se deberá establecer si la demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que dichas pretensiones son consecuenciales a la nulidad.» (Cursiva y subrayado del texto original. Folio 182 y CD que reposa a folio 180 del expediente). SENTENCIA APELADA (Folios 230 a 249) El a quo profirió sentencia escrita el 13 de junio de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia resaltó que, desde la creación de la Dirección General de Sanidad Militar, a los empleados que desempeñaran el cargo correspondiente a la nomenclatura y clasificación anterior a la determinada por el Decreto Ley 092 de 2007, les corresponde el pago de la asignación básica mensual prevista para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional de acuerdo con los postulados de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

No obstante, aseguró al respecto que, quienes fueron incorporados a las plazas ajustadas de conformidad con la primera norma en comento, se les debe reconocer desde ese momento el salario fijado para los empleados civiles del sector defensa que determine anualmente el Gobierno Nacional. Añadió que de acuerdo con la normativa aludida y adicionalmente el Decreto 133 de 1998, solo a los funcionarios públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se vincularon al Ministerio de Defensa Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que luego fueron incorporados a las plantas de personal de la Dirección General de Sanidad Militar, se les puede aplicar en su integridad el Titulo VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

A partir de los medios de prueba documentales aportados a la actuación, advirtió que la demandante había sido vinculada inicialmente con el Ministerio de Defensa desde el 25 de octubre de 1988, luego, con motivo de la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, aquella fue incorporada sin solución de continuidad a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar en el empleo de profesional universitario, código 3020, grado 13 a partir del 1.° de marzo de 1996.

Por estas circunstancias, consideró que a voces de la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, la libelista tiene derecho a que se le aplique, por un lado, el régimen prestacional contemplado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, y por otro, el régimen salarial fijado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional hasta el 26 de octubre de 2009, toda vez que desde el día siguiente a esta fecha, le es aplicable la normativa que en materia de remuneración expide el Gobierno Nacional para el personal civil del sector defensa.

Igualmente adujo que al elaborar un cuadro comparativo entre el salario percibido por la libelista y las condiciones referidas anteriormente, se observó que se cumplieron tales previsiones sin que se reportara una desmejora económica, porque se le mantuvo el valor que había devengado desde el momento en que le era abonado su sueldo según el consagrado para el personal de la Rama Ejecutiva.

En todo caso, sostuvo que no era procedente equiparar los cargos del nivel asesor del sistema general de nomenclatura frente al sistema especial del sector defensa, toda vez que ambos se diferencian en estricta sujeción a la naturaleza de la entidad y del servicio prestado, caso en el cual, la demandante siempre se desempeñó bajo funciones de profesional.

Por lo expuesto, estimó que no es procedente reliquidar la pensión de la libelista con base en la asignación básica contemplada bajo los preceptos del Decreto 3062 de 1997. Ahora, respecto del ajuste de la prestación en litigio con inclusión de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, precisó que quedó demostrado que la administración acató el mandato de la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997, habida cuenta de que le reconoció la pensión de vejez con plena aplicación de los preceptos del Título VI del Decreto 1214 de 1990 del cual hacen parte los artículos 98 y 102.

Sobre el punto añadió que, si bien es cierto este último artículo prevé que en la base de liquidación pensional de deben computar las partidas del sueldo básico, la prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima parte de la prima de navidad, también lo es que tales conceptos no hacen parte del régimen prestacional del Título VI, sino del régimen salarial consagrado en el Título III ibídem, los cuales fueron compensados e incorporados en la asignación básica cuando la libelista fue vinculada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Al respecto expuso que, de conformidad con el artículo 4.° del Decreto 171 de 1996, para efectos de liquidar las prestaciones sociales como la pensión de vejez, se encuentran incluidas dentro de la asignación básica mensual: el salario, la prima de actividad, la prima de alimentación y demás emolumentos que se devengan en el Ministerio de Defensa Nacional, de suerte se efectuaron los pagos deprecados por la parte activa al computar el sueldo de la libelista como factor para determinar la prestación de jubilación, al punto que, ordenar su inclusión en esta oportunidad constituiría un doble pago.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 258 a 283) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Al respecto, manifestó inicialmente que el régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año continúan vigentes para ser aplicados al caso de la señora Bautista Chacón, toda vez que el a quo pasó por alto que la Ley 1033 de 2006 nunca concibió facultades para reformar la legislación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó facultades para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa.

Planteó que, lo anterior se evidencia en la medida en que el mismo artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantiene vigentes los regímenes salariales como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencias C- 211 de 2007 y C-753 de 2008. Frente al asunto en particular indicó que la creación de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no puede ser fundamento para que la administración modifique un régimen salarial, puesto que es diferente la estructura organizacional de una dependencia respecto de la determinación remunerativa que rige a los funcionarios que la integran.

Sobre la no inclusión de la partidas computables de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 para efectos de calcular el monto de su pensión, aseveró que el a quo olvidó la línea de tiempo sobre la aplicación normativa para el personal de salud del sector defensa, dado que en atención a la fecha de ingreso a la entidad de la libelista ocurrida el 25 de octubre de 1988, su prestación debió ser liquidada de conformidad con los postulados de la norma en mención, toda vez que su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Aunado a ello, indicó que negar la reliquidación pensional bajo el argumento de que los mentados emolumentos ya habían sido incluidos en el monto de la asignación básica conforme a lo previsto en el Decreto 171 de 1996, no se sustenta en ningún respaldo probatorio y desconoce el sentido de la norma específica que regula la materia como lo es el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 3.°, numeral 4.° del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de que se trataba de derechos adquiridos en casos como el de la demandante, la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Seguidamente recalcó que el cargo que actualmente ocupa la libelista tiene su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y la Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto 3062 de 1997.

Adujo además que, la interpretación asumida por el tribunal de primera instancia respecto de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 092 de 2007, desbordó los criterios racional y sistemático, en la medida en que no fue tenido en cuenta el objeto con el que se concibieron dichas normas, puesto que a pesar de que el Legislador y el ejecutivo fijaron su contenido y alcance, el a quo le atribuyó aspectos no contemplados, habida cuenta de que ajustó el contenido literal de dicha regulación desde un contexto no previsto, al punto de concluir erradamente que el aludido decreto consagra una unificación de escalas salariales, lo cual termina por desaparecer el régimen remunerativo del que gozaba el demandante y que había mantenido su vigencia según el artículo 72 de la norma ejusdem.

Expuso que al hacer una comparación normativa entre el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 770 de 2005, resulta evidente que sí existe igualdad frente al nivel jerárquico asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional y el del sector defensa, pues las funciones corresponden a asesorar a la alta dirección de la entidad, lo cual le correspondía a la señora Almario Chaparro en su cargo de servidor misional conforme al manual específico de funciones contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010, aspecto sobre el cual el a quo no desarrolló argumentación alguna, lo cual desconoce el principio constitucional que atañe al aforismo de: «a trabajo igual, salario igual».

Añadió que los destinatarios de la Ley 352 de 1997 y del Decreto 3062 de 1997, tal como asegura que es el caso de la libelista, consolidaron el derecho a la remuneración prevista en tal normativa desde el mismo momento de su ingreso a la Dirección General de Sanidad Militar, de manera que no se podía afectar dicha prerrogativa con una norma posterior, al encontrarse cobijados por el derecho fundamental al trabajo, así como por los principios a la irrenunciabilidad de las garantías laborales, la favorabilidad, la no regresividad y la regla del in dubio pro operario relacionado con la condición más beneficiosa que le debe ser aplicada al trabajador, la cual en este asunto, corresponde al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

Adicionalmente, sostuvo que la inconformidad puntual con el fallo de primera instancia, radica en que se desconoció el precedente que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado sobre la materia en casos como el presente, por ejemplo, en el proceso con número interno 3406-2013 se profirió sentencia del 29 de enero de 2015, en la cual se precisó que el régimen salarial aplicable a funcionarios del área de salud del Ministerio de Defensa es especial y se encuentra contenido en la Ley 352 de 1997.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 423 a 432): solicitó nuevamente que sea revocado el fallo de primera instancia y reprodujo en síntesis los mismos argumentos esbozados en su recurso de alzada. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 433 del plenario.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada.

En el presente caso solo la presentó, la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Claudia Lucía Almario Chaparro tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación concedida por la entidad demandada mediante la Resolución 626 del 8 de marzo de 2010, ello en virtud del eventual ajuste de la asignación básica percibida en su último año de servicio (2009), según el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, y en el entendido de que el cargo que ocupa en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12 es del nivel asesor? 2.

¿Es procedente el reconocimiento a favor de la libelista de los emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y en consecuencia, debe reliquidarse su pensión de vejez con la inclusión en el ingreso base de liquidación de dichas partidas computables, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Primer problema jurídico ¿La señora Claudia Lucía Almario Chaparro tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación concedida por la entidad demandada mediante la Resolución 626 del 8 de marzo de 2010, ello en virtud del eventual ajuste de la asignación básica percibida en su último año de servicio (2009), de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, y en el entendido de que el cargo que ocupa en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12 es del nivel asesor? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la libelista no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez bajo el ajuste de su asignación salarial percibida en el año 2009 con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para casos como el particular, el pago de la remuneración a aquella por parte de la entidad demandada se ajustó a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia. Sobre este planteamiento se expone lo siguiente: ➢ Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Claudia Lucía Almario Chaparro pretende la reliquidación de su pensión de vejez al instar un ajuste en la asignación básica mensual que devengó en el año 2009 cuando fue retirada del servicio, en el sentido de igualarla a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997.

Por su parte, la entidad demandada sostiene que la prestación en comento fue debidamente liquidada, pues no se presentó detrimento salarial en contra de la libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia hasta 2009 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones de la demandante.

Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997, y su eventual incidencia en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por parte de la entidad en comento.

Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta corporación expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019[3], por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.

En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva[4], ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. De acuerdo con lo expuesto, la prelación en cuanto a la observancia de esta línea jurisprudencial, implica que los proveídos proferidos con anterioridad al de unificación que son traídos a colación por la demandante en su recurso, no pueden ser tenidos en cuenta en esta oportunidad para definir el presente litigio debido al mentado cambio de interpretación jurídica.

Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997.

Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial que, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal.

Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. 54.

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. 55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 56.

Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 57.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 58.

La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. 59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).

Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto). 60.

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. […]».

(Negrilla y cursiva conforme a la transcripción). En concreto, con base en los referidos postulados, la Sección Segunda de esta Corporación fijó una serie de reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: |SUPUESTO |REGLAS DE UNIFICACIÓN | |NORMATIVO | | | | | |1.

Entre la |(i) En materia salarial: Los empleados públicos | |vigencia del |vinculados e incorporados al Instituto de Salud | |Decreto 1301 |de las Fuerzas Militares, se regían por las | |de 1994 y de |normas reguladas por el Gobierno Nacional para | |la Ley 352 de |los servidores de los establecimientos públicos | |1997 |del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que | | |estaban vinculados a un órgano del nivel | | |descentralizado no se regían por las normas | | |reguladas para el personal civil del Ministerio | | |de Defensa Nacional. | | | | | |(ii). En materia de Seguridad Social Integral el | | |régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 | | |de 1993 para los empleados públicos que se | | |vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas | | |Militares y del Instituto para la Seguridad | | |Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo | | |relativo a las demás prestaciones se les aplicaba| | |el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo | | |modificaron o adicionaron. | | | | | |Los empleados públicos vinculados al Ministerio | | |de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes| | |de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se | | |incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas| | |Militares o al Instituto para la Seguridad Social| | |y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron | | |cobijados por el Decreto 1214 de 1990. | | | | |2.

A partir de|(i). En materia salarial los empleados públicos | |la vigencia de|del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares | |la Ley 352 de |que fueron incorporados a la planta de personal | |1997, los |de salud del Ministerio de Defensa quedaron | |empleados |sometidos al régimen salarial previsto para los | |públicos que |empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público | |antes |del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062| |prestaban sus |de 1997). | |servicios en | | |el Instituto |(ii).

En materia prestacional los empleados | |de Salud de |públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas | |las Fuerzas |Militares incorporados a la planta de personal de| |Militares y |Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se| |que fueron |hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley| |incorporados a|100 de 1993 se les aplicará en su integridad el | |la planta de |Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo | |salud del |modifiquen o adicionen. | |Ministerio de | | |Defensa |Al personal vinculado con posterioridad a la | |Nacional, |vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará | |dejaron de |dicha normativa.

En lo no contemplado en materia | |pertenecer al |prestacional en la Ley 100 de 1993 se les | |sector |aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 | |descentralizad|(Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). | |o | | |3. A partir de| | |la Ley 1033 de|(i). A partir de la entrada en vigencia del | |2006 se |Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas| |unificó el |de personal, se determinaron las equivalencias y | |régimen de |se fijaron los sueldos con fundamento en la | |administración|nomenclatura y clasificación especial, por ello, | |de personal |los sueldos de los empleados civiles no | |que se aplica |uniformados del sector Defensa se empezaron a | |al personal |pagar con base en la nueva nomenclatura. | |civil | | |vinculado a |Los empleados civiles no uniformados del sector | |los organismos|defensa vinculados a la Planta de Personal del | |y dependencias|Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General| |del Sector |de Sanidad Militar, debieron continuar | |Defensa.

Por |percibiendo la remuneración correspondiente a los| |ello, los |empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia| |empleos |del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo| |públicos del |en el que fueron incorporados. | |personal civil| | |no uniformado |(ii). En el momento en el que el empleado ocupó | |asignados a la|el cargo al que fue incorporado por disposición | |Dirección |del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la | |General de |nomenclatura y clasificación especial para los | |Sanidad |empleados civiles no uniformados del sector | |Militar |defensa, empezó a devengar la asignación básica | |pertenecen a |fijada por el Gobierno Nacional para los | |la planta de |empleados civiles no uniformados del Ministerio | |personal del |de Defensa Nacional. | |Ministerio de | | |Defensa |Lo que quiere decir, que mientras se produjo la | |Nacional |incorporación en el cargo equivalente en la | | |planta global del sector defensa, de acuerdo con | | |el sistema de nomenclatura y clasificación de | | |empleos, el servidor debió continuar percibiendo | | |la remuneración correspondiente al empleo que | | |antes desempeñaba, esto es, según el régimen | | |salarial fijado por el Gobierno para los empleos | | |de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden | | |nacional.

Efectuada la incorporación al cargo | | |equivalente en la planta global del Ministerio de| | |Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la| | |escala de asignación básica fijada por el | | |Gobierno Nacional para los empleados civiles no | | |uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. | | | | | |(iii). En materia prestacional la Ley 1033 de | | |2006 no introdujo ninguna modificación, por lo | | |tanto se mantiene el régimen prestacional fijado | | |en la Ley 352 de 1997. | ➢ Determinación del régimen salarial aplicable a la demandante en atención a las reglas de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 y la verificación de su situación particular De conformidad con el marco jurisprudencial de unificación descrito, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: • La señora Claudia Lucía Almario Chaparro fue nombrada en el cargo de bacterióloga de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, ello en virtud de la Resolución 6875 del 24 de octubre de 1988 dictada por el director de la Escuela Militar de Cadetes.

Aquella tomó posesión del mentado empleo el 25 de octubre de 1988, tal como se aprecia de la respectiva acta (folio 2). • Acorde con el acta de posesión 1989 del 1.° de marzo de 1996 (folio 3), la libelista fue incorporada a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 08, ello en virtud de la Resolución 0113 de la data en mención. • Del acta de posesión 407 del 15 de enero de 1998 (folio 4), se desprende que la señora Almario Chaparro fue nombrada como profesional universitario, código 3020, grado 13, para pertenecer a la estructura del Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, esto con motivo de la Resolución 00036 de la fecha precitada. • De acuerdo con el acta de posesión 134 del 1.° de diciembre de 2008 (folio 5), la demandante ocupó a partir de esta fecha la plaza de profesional especializado, código 2028, grado 12 de la planta de personal del Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, tal como se determinó en la Resolución 1807 del 25 de noviembre de 2008. • A partir del acta de posesión 0341 del 27 de octubre de 2009 (folio 6), se extrae que la demandante fue incorporada bajo el empleo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12, ello por mandato de la Resolución 1377 del 14 de octubre de dicha anualidad expedida con fundamento en la reestructuración de la planta de personal del Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar. • Según la Resolución 1570 del 17 de noviembre de 2009 (folio 7), el Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar retiró del servicio oficial a la libelista con efectividad desde el 30 de noviembre de aquel año por haber consolidado el derecho a la pensión de jubilación. Asimismo, se precisó que aquella sería dada de alta por el término de 3 meses a partir de la fecha de separación del cargo con base en lo previsto en el artículo 115 del Decreto 1214 de 1990. • De la Resolución 626 del 8 de marzo de 2010 (folios 10 a 11) se advierte que, en efecto, el Ministerio de Defensa reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Claudia Lucía Almario Chaparro en cuantía de $1.692.866 efectiva a partir del 30 de noviembre de 2009.

Para tal efecto, la entidad planteó como motivación la siguiente: «[…] Que según Hoja de Servicios No. 131 de fecha 9 de diciembre de 2009, la citada exfuncionaria prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, por espacio de 20 años, 4 meses y 21 días, incluida la diferencia de año laboral, (folio 1). Que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por los servicios prestados por el mencionado (sic) ex – funcionario, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Mensual de Jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, que fue el siguiente: |SUELDO BÁSICO |$2.083.527,| | |00 | |1/12 PRIMA DE |173.627,00 | |NAVIDAD | | |TOTAL |$2.257.154,| | |00 | […]» • Mediante petición del 14 de marzo de 2016 (folios 12 a 15), la demandante solicitó ante el Comando General, Dirección de Sanidad Militar, lo siguiente: «[…] QUINTA: Se inaplique por inconstitucional los efectos jurídicos derivados del decreto 1301 de 1994 artículo 88, por incurrir en vulneración por los derechos salariales adquiridos del peticionario, en tanto que pese a haber sido derogado por la ley 352/97, sus efectos desconocedores se mantuvieron al no ser posible garantizar los beneficios salariales que percibió, le fueron arrebatados y no fue posible recuperar aún bajo la existencia de la norma posterior.

SEXTA: Se reconozca que el peticionario (sic) tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación otorgada mediante resolución 626 de 08 de marzo de 2010, incluyendo la correspondiente prima de actividad y demás beneficios del decreto 1214/90 conforme al artículo 102. SÉPTIMA: Como consecuencia de lo anterior, proceda la entidad a efectuar el reconocimiento, pago, reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación de mi cliente, incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional al valor del salario mensual, y demás beneficios prestacionales consagrados en el Dc 1214/90 título VI artículo 102, dado su condición de jubilada – personal civil de la Dirección General de Sanidad, a partir de la fecha en que le fue reconocida su pensión de jubilación y reconociendo la correspondiente reliquidación de las respectivas partidas aplicables para su pensión de jubilación hasta su pago.

OCTAVA: Como consecuencia de lo anterior, se efectúe el reajuste de la asignación básica y la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como base el reconocimiento de la prima de actividad y demás prestaciones del decreto 1214/90 vigentes para la asignación mensual, y seguidamente proceder a indexar de manera permanente, los nuevos valores a la asignación básica, arrojados por la reliquidación de que tratan los numerales anteriores.

NOVENA: Se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación, de las prestaciones sociales, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral, cuyo valor dependa de la inclusión de cualquiera de las prestaciones relacionadas en el Dc 1214/90. DE MANERA SUBSIDIARIA En el evento de considerar que sobre el peticionario/a no recae ningún tipo de derecho adquirido frente a los beneficios del decreto 1214/90 de manera respetuosa solicito se tengan como peticiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Se reconozca que la peticionaria tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación otorgada mediante resolución 626 de 08 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican (sic) en el NIVEL MISIONAL de conformidad con lo previsto en MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010.

SEGUNDA: Proceda la entidad a efectuar la reliquidación, reajuste y pago de la diferencia en la base salarial que percibió mi cliente como pensión de jubilación, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer como base salarial para la liquidación de la pensión de jubilación una partida equivalente al salario previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones.

TERCERA: Se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación, de las prestaciones sociales, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral, cuyo valor dependa para la liquidación de su pensión de jubilación de la nueva base salarial solicitada, según los parámetros establecidos en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. […]».

(Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción). • La entidad demandada dio respuesta de forma negativa a la referida petición, mediante Oficio 412171 MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 4 de mayo de 2016 (folios 16 a 17), expedido por el director general de Sanidad Militar, ello conforme a los siguientes argumentos: «[…] Se reitera que esta Dirección General de Sanidad Militar no es la Entidad competente para liquidar, reconocer y pagar la pensión de jubilación, toda vez que esta Dirección lo que realiza es una Hoja de Servicios donde se señalan los haberes devengados por el funcionario (a), información que se remite al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional con el fin que sea este el que realice la respectiva liquidación y pago de la pensión. Es pertinente señalar que en la Hoja de Servicios que realiza esta Dirección General no se incluye las partidas de prima de actividad, prima de servicios y subsidio familiar señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que mediante Decreto 171 de 1996 […] en los artículos 2 y 4 se determinó que se cancelaría el salario de forma global o integral, es decir que en la asignación básica mensual se incluiría el subsidio familiar y las primas mensuales que estuviese devengando el funcionario al momento de la incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. […] hasta el año 2009, se aplicó a la Planta de Personal de Salud el régimen salarial del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional de cada vigencia que aplicaba para los establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 y a partir del 27 de octubre de 2009 conforme a las normas mencionadas se le pagaron salarios con base a (sic) las normas especiales del Sector Defensa.

Es de anotar que en la nomenclatura del Orden Nacional los cargos tenían una asignación numérica diferente, pues en los Decretos que rigieron a partir del 2007 para el Sector Defensa cambió la denominación del cargo, el Código y el Grado, pero manteniendo y respetando las asignaciones salariales, es decir que nunca hubo un desmejoramiento salarial.

Por lo tanto, no se podría aplicar el Código y Grado del Sector Defensa para equipararlo con el Código y Grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente. […]». • Conforme a la certificación del 14 de abril de 2016 (folio 21), suscrita por el coordinador del grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar, la señora Claudia Lucía Almario Chaparro devengó desde el año 2007 hasta el 2009 los siguientes valores: |«AÑO |DECRETO | | |CORRESPONDI| | |ENTE AL | | |SECTOR RAMA| | |EJECUTIVA | |SUELDO BÁSICO |$2.083.527,| | |00 | |PRIMA DE SERVICIOS |$1.072.148,| | |00 | |PRIMA DE VACACIONES |$1.116.821,| | |00 | |BONIFICACIÓN ESPECIAL DE |$138.902,00| |RECREACIÓN | | |PRIMA DE NAVIDAD |$2.132.818,| | |00 | Pues bien, al realizar el análisis comparativo de las asignaciones básicas previstas desde 2007 a 2016 en: i) los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ii) los decretos salariales del personal civil del Ministerio de Defensa y iii) la remuneración efectivamente pagada al libelista por ese mismo lapso, se advierte lo siguiente: |AÑO |CARGO |ASIGNACIÓN|ASIGNACIÓN|ASIGNACIÓN|DIFERENCIA | | | |BÁSICA |BÁSICA |BÁSICA | | | | |SEGÚN |SEGÚN |PAGADA A | | | | |DECRETOS |DECRETOS |LA | | | | |RAMA |PERSONAL |DEMANDANTE| | | | |EJECUTIVA |CIVIL | | | |2007 |Profesional |DECRETO |DECRETO |$1.805.095|$414.505 (A | | |universitario, |600 |093 | |FAVOR) | | |código 2044, |$1.656.022|$1.390.590| | | | |grado 10 | | | | | |2008 |Profesional |DECRETO |DECRETO |$1.899.323|$353.530 (A | |(desde el|universitario, |643 |674 | |FAVOR) | |1.° de |código 2044, |$1.750.250|$1.545.793| | | |enero al |grado 10 | | | | | |30 de | | | | | | |noviembre| | | | | | |) | | | | | | |2008 |Profesional |DECRETO |DECRETO |$1.935.104|$242.605 (A | |(desde el|especializado, |643 |674 | |FAVOR) | |1.° al 31|código 2028, |$1.935.104|$1.692.499| | | |de |grado 12 | | | | | |diciembre| | | | | | |) | | | | | | |2009 |Profesional |DECRETO |DECRETO |$2.083.527|$261.213 (A | |(desde el|especializado, |708 |738 | |FAVOR) | |1.° de |código 2028, |$2.083.527|$1.822.314| | | |enero |grado 12 | | | | | |hasta el | | | | | | |26 de | | | | | | |octubre) | | | | | | |2009 |Servidor |DECRETO |- |$2.083.527|$2.453.705 | |(desde el|misional en |708 | | |(EN CONTRA) | |27 de |sanidad |$4.537.232| | | | |octubre |militar, código| | | | | |al 30 de |2-2, grado 12 | | | | | |noviembre|(NIVEL ASESOR -| | | | | |de 2009) |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.083.527|$0 | | |misional en | |738 | | | | |sanidad | |$2.083.527| | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 04 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | Acorde con lo evidenciado previamente, se encuentra que la demandante fue vinculada en un principio a la planta de personal del Ministerio de Defensa bajo el cargo de bacterióloga en el Ejército Nacional desde el 25 de octubre de 1988 (folio 2).

Posteriormente, el 1.° de marzo de 1996 la libelista fue incorporada a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 08 (folio 3). Luego, aquella fue nombrada como profesional universitario, código 3020, grado 13 a partir del 15 de enero de 1998 para pertenecer directamente a la estructura del Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar (folio 4).

Seguidamente la señora Almario Chaparro ocupó la plaza de profesional especializado, código 2028, grado 12 desde el 1.° de diciembre de 2008 hasta el 26 de octubre de 2009 (folio 5). Según el cuadro elaborado anteriormente, para el período comprendido entre el año 2007 y el 26 de octubre de 2009 sobre el cual existen pruebas relacionadas con los pagos efectuados por concepto de salario a la libelista en calidad de profesional universitaria y especializada de la entidad demandada, se evidencia con claridad que esta percibió efectivamente como asignación básica mensual, la prevista para el nivel y grado del cargo respectivo en los diferentes decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional destinados al personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, toda vez que, como se aprecia, los valores en comparación son idénticos, e incluso, el monto abonado resulta ser más favorable que el fijado normativamente para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa en dicho lapso y además superior a aquel esquema en los años 2007 y 2008.

Bajo dicho entendido, se infiere con claridad que la demandante devengó la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba desde 2007 hasta un período del año 2009 (profesional universitario, código 2044, grado 10 y profesional especializado, código 2028, grado 12), la cual, en efecto, estaba prevista en el marco y límites mínimos del régimen salarial fijado para los cargos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional[5], lo que a su vez implica que la entidad demandada respetó la garantía contenida en el artículo 3°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, tal como se planteó en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 en clave de regla jurisprudencial respecto del segundo supuesto normativo enunciado en la tabla de referencia elaborada anteriormente[6].

Ahora bien, del material probatorio enunciado también se desprende que a partir del 27 de octubre de 2009, la señora Claudia Lucía Almario Chaparro fue incorporada a la planta de personal reestructurada de la Dirección General de Sanidad Militar en calidad de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12, según la Resolución 1377 del 14 de octubre de 2009 de acuerdo con el acta de posesión respectiva (folio 6), ello con ocasión de la expedición del Decreto 4738 de 2008 que aprobó el ajuste y la modificación de la aludida estructura de servidores del Ministerio de Defensa, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial de dicho sector, contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008.

Asimismo, se verifica que la demandante mantuvo la referida vinculación legal y reglamentaria con el Ministerio de Defensa hasta el 30 de noviembre de 2009, pues mediante Resolución 1570 del 17 de noviembre del mismo año (folio 7), el Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar retiró del servicio oficial a la libelista a partir de la primera data por haber consolidado el derecho a la pensión de jubilación que finalmente le fue reconocida conforme a la Resolución 626 del 8 de marzo de 2010 (folios 10 a 11).

Con base en este contexto, según la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 elaborada para el tercer supuesto normativo[7] y anunciada en la tabla referida, la cual se cumple en el presente caso con base en lo relatado anteriormente, es dable asegurar que, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la señora Almario Chaparro, en efecto es la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[8].

Lo expuesto, dado que desde esa fecha aquella se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los mencionados servidores. De acuerdo con este análisis, es posible asegurar que el 26 de octubre de 2009 fue el último día en el que la demandante desempeñó el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 12 de la Dirección General de Sanidad Militar.

Por lo anterior, hasta esa data aquella tuvo derecho a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que tal situación sea prorrogable o de aplicación extensiva para anualidades posteriores como se asegura en la demanda a fines de una reliquidación pensional, debido al cambio de su situación jurídica con el nuevo nombramiento en un empleo regulado por su propia normativa expresa, lo cual se encuentra avalado jurisprudencialmente.

Lo expuesto, en la medida en que desde el 27 de octubre de 2009, esta fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12 que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), plaza con base en la cual, según se aprecia del cuadro comparativo desarrollado anteriormente, percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme al precitado nivel y grados correspondientes, sin que se reporte ningún tipo de diferencia entre el monto de la asignación fijada y la pagada efectivamente, lo cual se ajusta a la señalada regla de unificación interpretativa.

Empero, al margen de lo esbozado hasta este punto, lo cierto es que la parte apelante en su recurso sostuvo que la situación particular que debe tenerse en cuenta en el año 2009 para efectos salariales, y en consecuencia para el liquidación de su derecho pensional, es que el último cargo desempeñado por la demandante corresponde al de servidor misional en sanidad militar, cuyo nivel es el de asesor según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010, por lo que aseguró que debía tenerse en cuenta el valor de la asignación de aquel orden jerárquico y grado prevista por el Gobierno Nacional en los decretos que fijan la remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y no el señalado para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa.

Al respecto, en primer lugar se destaca que, asumir tal planteamiento sería tanto como predicar una nivelación salarial, que al mismo tiempo implica la acreditación por parte de quien la alega de una vulneración al principio de igualdad en materia laboral, basada en un tratamiento discriminatorio ante una situación concreta equiparable en materia de funciones, condiciones, requisitos y características concretada en la existencia de dos empleos similares en tales aspectos pero con remuneración diferente.

Pues bien, tal postulado no fue esgrimido en ningún momento con la demanda y mucho menos fue discutido o probado a lo largo de la actuación, por lo que, a todas luces resulta inviable deprecar un reajuste salarial con efectos pensionales con base en tal fundamento. Sobre el punto se recalca que, desde el 27 de octubre hasta el 30 de noviembre de 2009, efectivamente la señora Almario Chaparro ejerció el empleo de servidor misional que se encuentra ubicado en un nivel jerárquico asesor según el artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007.

Sin embargo, tal circunstancia no conlleva la prosperidad del argumento impugnativo de la recurrente al sostener que bajo aquel entendido el salario que le correspondía era el previsto para dicho orden funcional en la normativa que regula los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Acerca de dicha afirmación, basta con reiterar que, en razón de la incorporación de la libelista en el referido cargo derivado de la reestructuración de la planta de personal del Ministerio de Defensa, para aquella se generó una nueva situación laboral que enervó la posibilidad de continuar sometida al régimen salarial de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.

Por tal motivo, lo atinente a su remuneración pasó a regirse conforme a la normativa que se expidiera específicamente para los servidores civiles no uniformados de la aludida entidad. Lo propio aconteció y se demostró en el cuadro comparativo elaborado previamente, en el que se vislumbra sin hesitación que, desde el 27 de octubre de 2009 hasta su fecha de retiro del servicio, el salario que la demandante percibió era exactamente igual al que se fijó en los decretos realmente aplicables para el nivel asesor del sector defensa y para el grado del empleo en el cual esta había sido nombrada.

De otro lado, si bien de acuerdo con el ejercicio de comparación aludido efectivamente se advierte una diferencia sustancial entre los valores de la asignación básica de un empleo del nivel asesor en grado 12 de la Rama Ejecutiva del orden nacional, contrastados con los montos pagados por ese mismo concepto a la señora Claudia Lucía Almario Chaparro, ello se justifica en la razón previamente esgrimida sobre la normativa en materia salarial que resultaba aplicable a su situación desde la data precitada.

No obstante, si el fundamento de la parte activa para solicitar el reajuste de su remuneración y en consecuencia la reliquidación de su pensión de vejez, es el hecho de que ejerció un cargo con funciones de asesor y que por lo tanto deben ser equiparadas sus condiciones económicas a las de su par en la aludida planta de personal, se arribaría a la misma conclusión de improcedencia que se expuso con antelación, esto es, que en esencia, lo que se busca es una nivelación salarial y no una reliquidación por mandato expreso legal o reglamentario.

Este mismo postulado fue advertido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, puesto que en el análisis concreto del caso analizado en dicha oportunidad (el cual comparte idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los del asunto de marras), se aseguró lo siguiente: «Contrario a lo afirmado en la demanda, no es viable el pago de la asignación básica de la actora con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para el empleo de asesor grado 14, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del cargo de la accionante, lo cierto es que mantuvo su sueldo, “por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente”.».

(Cursiva del texto original). Según la referida intelección, la Sala reitera que en el sub examine no es posible verificar una eventual equiparación salarial como la reclamada, habida cuenta de que en la demanda no se formularon postulados fácticos y jurídicos ni se aportaron medios de prueba en clave de parangón para evidenciar una alegada desigualdad remunerativa en detrimento de los intereses de la libelista, bajo el presupuesto esgrimido por esta atinente a que desempeñó el cargo como asesora en iguales condiciones a las de su equivalente nominal en la Rama Ejecutiva según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010.

De hecho, contrario a lo anterior, al analizar las actividades y cargas consagradas en el referido manual desarrollado en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010 traída a colación por la libelista en el hecho noveno de la demanda (folio 123 vuelto), y al mismo tiempo, al cotejar tales elementos con la esencia del nivel funcional de asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional de acuerdo con el artículo 4.° del Decreto 770 de 2005[9], no se presenta una teleología común entre ambos extremos, habida cuenta de que el cargo ocupado por la señora Almario Chaparro en la Dirección General de Sanidad Militar, implica la ejecución de acciones asistenciales y de atención en salud, pero no contempla obligaciones relacionadas con asesoría o consejería a funcionarios directivos de la entidad.

Por esta razón, en todo caso y sin perjuicio de lo planteado con anterioridad, sería inviable sostener que se configura en el presente asunto una discriminación salarial injustificada en razón del nivel jerárquico ocupado por la demandante que eventualmente permitiera acceder a sus pretensiones reliquidatorias. Lo propio ya ha sido analizado por esta Subsección en sentencia del 25 de febrero de 2021[10] donde se precisó la improcedencia de aquel argumento de la parte activa al resolver un proceso similar al sub iudice, en el cual se indicó lo siguiente: «[…] Por último, la parte apelante manifiesta que los cargos del nivel asesor del Ministerio de Defensa y del nivel asesor de la rama ejecutiva del orden nacional son equivalentes, toda vez que cumplen similares funciones de aconsejar y asesorar a la entidad.

Adujo que ello es evidente al comparar el contenido de los Decretos 770 de 2005 y 092 de 2007 y la Resolución 0598 de 2010 que fijan sus funciones. Con este argumento solicita aplicación del régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Al respecto, la Sala debe precisar que el análisis que solicita la demandante en nada varía su situación laboral, dado que su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar como «servidor misional» se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91 y 92 de 2007 y 4783 de 2008, y, en tal medida, su situación salarial se reguló desde un principio por la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

De igual manera, comparadas las funciones de los cargos se puede concluir que son distintas. Así, el artículo 4.° del Decreto 770 de 2005 indica que el nivel asesor de la rama ejecutiva nacional «agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional».

Entretanto, la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010, respecto del empleo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 14, señaló que las funciones específicas relacionadas con el cargo están encaminadas a la prestación del servicio de salud. […]». Con base en lo desarrollado hasta este punto, se hace palmaria la sujeción de legalidad (al menos hasta este punto en lo atinente al análisis del presente problema jurídico), respecto de la Resolución 626 del 8 de marzo de 2010 que le reconoció una pensión de jubilación a la demandante con el cómputo de la asignación básica percibida por aquella en el año 2009 en cuantía de $2.083.527 (ver folios 10 a 11), habida cuenta de que tal valor era el que efectivamente le correspondía devengar para esa data en razón de su tipo de vinculación, cargo y nomenclatura frente a la Dirección General de Sanidad Militar, tal como se precisó en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 12 de diciembre de 2019.

De este modo, no halla sustento la posición de la parte activa que pretendía con su demanda el ajuste de su remuneración en el último año de servicio con la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, pues aquel precepto tuvo lugar hasta el 26 de octubre de 2009, y en todo caso, esa garantía le fue respetada tanto en la referida anualidad como en las anteriores desde el 2007.

Por lo expuesto, es notorio que la autoridad demandada efectuó el cálculo de la pensión de vejez de la señora Almario Chaparro con la inclusión de la asignación básica (solo salario mensual sin demás factores), que aquella en efecto devengó y a la cual realmente tenía derecho con base en el marco regulatorio que le correspondía como personal civil del sector defensa en atención a la normativa que expidió el Gobierno Nacional para regular la remuneración de dichos empleados para el año 2009, de suerte que cobra validez igualmente la negativa de reliquidar la mentada prestación con un valor superior del sueldo del último año de la demandante, bajo el argumento de la supuesta procedencia de equiparación de aquel concepto respecto del fijado para el personal de la Rama Ejecutiva, pues ello desconocería el ordenamiento jurídico aplicable y la interpretación jurisprudencial autorizada sobre el particular, tal como se indicó en el otro acto administrativo cuestionado, esto es, en el Oficio 412171 MDN-CGFM- DGSM-GAL.1.10 del 4 de mayo de 2016 (folios 16 a 17).

En conclusión: la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con un ajuste en la asignación básica percibida en el año 2009 cuando fue retirada del servicio en aplicación del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia que ocurrió al haberse pagado el salario correspondiente a tal precepto durante dicho lapso.

Ahora, desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devengó desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupaba como servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 12, este pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido.

Por este motivo, el valor del salario tenido en cuenta por la entidad demandada para determinar el monto de la pensión de jubilación de la libelista, es decir, con base en la remuneración fijada para el personal civil del Ministerio de Defensa para el año 2009, era el adecuado para su situación jurídica, lo que convalida la legalidad de los actos administrativos cuestionados en ese aspecto.

Segundo problema jurídico ¿Es procedente el reconocimiento a favor de la libelista de los emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y en consecuencia, debe reliquidarse su pensión de vejez con la inclusión en el ingreso base de liquidación de dichas partidas computables, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Acerca de este cuestionamiento, la Subsección desarrollará como tesis que, la libelista no tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague los emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y previstos puntualmente en el Título III de dicha norma, esto con base en la aplicación de los lineamientos de la reciente unificación jurisprudencial sobre el régimen salarial y prestacional aplicable al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por esta misma razón, no es procedente que se incluyan los mentados haberes laborales en la base de liquidación de su pensión de vejez, a excepción de la prima de servicios que efectivamente devengó y es partida computable para el efecto. Frente a este planteamiento se expone lo siguiente: ➢ Determinación del régimen salarial y prestacional aplicable a la demandante en atención a las reglas de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 y la verificación de su situación particular frente a los factores computables para liquidar su pensión Con base en el desarrollo conceptual elaborado previamente en la resolución del primer problema jurídico sobre la pertinencia en el presente caso de observar los lineamientos interpretativos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 12 de diciembre de 2019, la Sala reitera que incluso para abordar este segundo cuestionamiento, la sujeción a tal providencia es indispensable, habida cuenta de que aún sigue en discusión el régimen salarial y prestacional aplicable a la demandante en lo relacionado con las partidas o emolumentos a los que tenía derecho para efectuar el cálculo de su pensión de jubilación. Bajo tal intelección, deberán tenerse en cuenta las mismas precisiones esbozadas en al acápite anterior sobre la línea jurisprudencial unificada en comento, así como su pertinencia en casos como el sub examine.

Determinado lo anterior, resulta necesario hacer alusión al marco normativo que contempla el régimen salarial y prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa, así como a los haberes laborales que deben ser tenidos en cuenta al momento de reconocer una prerrogativa como la que es objeto de debate. Pues bien, en lo concerniente al personal que integra el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debe tenerse en cuenta que el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema en aspectos relacionados con su organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluya normas científicas y administrativas, y régimen de prestación de servicios de salud.

En virtud de lo anterior, se profirió el Decreto 1301 de 1994 «por el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», el cual en su artículo 29 determinó la estructura organizacional, dentro de la cual se incluyó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, organizado como un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.

Textualmente, el artículo 35 del decreto mencionado indica: «[…]

ARTICULO

35. ORGANIZACION DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y podrá extender su acción a todas las regiones del país.

PARÁGRAFO. Todos los recursos materiales y humanos que a la fecha de expedición del presente Decreto conforman el Hospital Militar Central se organizarán como una unidad prestadora de servicios de la Dirección Regional correspondiente, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares […]» Con posterioridad, a través de la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», se efectuaron los siguientes ajustes y modificaciones al referido esquema institucional y funcional: 1.

Restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; 2. Creó la Dirección General de Sanidad[11] con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares; 3.

Ordenó la supresión y liquidación, entre otros, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y; 4. Ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso conforme la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir[12], con el respeto de los derechos adquiridos y sin la exigencia de requisitos adicionales.

En lo referente a su régimen prestacional, se destaca que el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían como beneficiarios de las previsiones que sobre la materia señala el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, mientras que los demás, quedarían sometidos a lo contemplado en la Ley 100 de 1993 y en lo no consagrado en ella, se les aplicaría lo señalado en el precepto normativo precitado.

Al respecto, la norma en cita consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.».

Por su parte, en materia salarial el artículo 56 de la norma ejusdem indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo indicado en dicha ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el caso.

Dicho canon contempla lo siguiente: «ARTÍCULO 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.».

Ahora, ante la diversa interpretación en sede administrativa e incluso judicial sobre la diferenciación entre régimen salarial y prestacional y los efectos de la vinculación de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó la prementada sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 en la cual se zanjó dicha discusión para fijar un parámetro hermenéutico pacífico al respecto.

Sobre el punto, la Sala destaca que en el supuesto normativo 1.° del cuadro elaborado con anterioridad acerca de las reglas jurisprudenciales anunciadas, se puntualizó sin dubitación en lo atinente a los derechos prestacionales y de seguridad social que: «[…] Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. […]».

(Líneas intencionales). Conforme a lo esbozado en precedencia, es claro que lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen prestacional, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren vinculado al referido órgano con anterioridad a dicho momento, tal como se previó en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997.

Sin perjuicio de esta precisión, es dable señalar que, en efecto, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», previó sobre las partidas computables para liquidar las prestaciones sociales lo siguiente: «ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales.

A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:     a. Sueldo básico.    b. Prima de servicio.    c. Prima de alimentación.    d. Prima de actividad.    e. Subsidio familiar.    f. Auxilio de transporte.    g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.». No obstante, en el caso de marras el centro de discusión es el derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Adicionalmente, es materia de debate la inclusión de tales conceptos en la base de liquidación de la pensión reconocida a favor de la libelista, razón por la cual es perentorio analizar cuáles son las previsiones jurídicas que aplican en concreto a la señora Almario Chaparro, y si con base en ello sus pretensiones encuentran o no un eco favorable. ➢ La situación jurídica de la libelista respecto a su régimen aplicable, sus prestaciones y a la liquidación de su pensión de jubilación Con base en este contexto normativo, el marco conceptual y jurisprudencial descrito, y las pruebas y hechos demostrados enlistados anteriormente en el desarrollo del primer problema jurídico, la Sala colige lo siguiente para esta otra arista de estudio: i) la demandante se incorporó directamente a la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional desde el 25 de octubre de 1988 (ver folio 2). ii) la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la señora Almario Chaparro conforme a las previsiones del Decreto 1214 de 1990, sin embargo, para calcular el monto de la prestación, únicamente tuvo en cuenta el salario básico y la doceava parte de la prima de navidad (ver folios 10 a 11). iii) en este sentido, la libelista al ser personal civil no uniformado y haberse vinculado al Ministerio de Defensa antes de que entraran a regir la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, es beneficiaria de la aplicación del régimen prestacional previsto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997.

Lo propio se confirma al verificar la línea jurisprudencial reciente del Consejo de Estado[13], pues en sentencia proferida en un caso similar al presente se aclaró lo siguiente: «[…] Precisado lo anterior, resulta oportuno advertir que de acuerdo con el análisis normativo efectuado en precedencia, la situación salarial del demandante se gobernó por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y, con la expedición de la Ley 352 de 1997, que creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, se estableció que la situación prestacional del personal que se hubiere vinculado a este organismo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, seguiría regida por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Por ende, en relación con el régimen prestacional, como el accionante se vinculó antes de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 352 de 1997 su caso en esa materia se rige por lo previsto en el aludido título del Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019. […]».

(Negrilla y subrayado de la Sala). Pues bien, en el sub iudice, tal como se advirtió previamente, la demandante sí acreditó un nombramiento anterior al 1.° de abril de 1994, lo cual se reitera, según la referida tesis jurisprudencial, le permite ser beneficiaria de las previsiones en materia prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Cabe resaltar al respecto que, el estudio del presente asunto se basó en la vinculación de la demandante desde el año 1988 en forma continua, de modo que solo hubo cambio de dependencia, pero no se presentó ninguna reincorporación como se ha esgrimido por la entidad demandada, pues lo cierto es que conforme a las certificaciones laborales y actas de posesión aportadas, no se observa solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria que sostenía con aquella autoridad desde la anualidad indicada.

De conformidad con lo expuesto, resulta ostensible que no puede válidamente desconocerse el disfrute de las prestaciones sociales contempladas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 para servidores como la libelista, siempre y cuando reúnan los requisitos de cada una para su pago, y por lo tanto, mucho menos pueden dejarse de tener en cuenta para efectos liquidatorios de la pensión de vejez siempre y cuando se encuentren enlistados en el artículo 102 ibídem.

Ahora, sobre el derecho a las partidas computables referidas y deprecadas expresamente por la parte activa en su demanda y en su recurso de apelación, particularmente se observa que, los emolumentos enunciados en el precepto citado anteriormente a los que esta hace mención en sus pedimentos (ver folio 125), no corresponden a ninguna de las prestaciones consagradas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 relativo a la seguridad y bienestar social, sino que obedecen a sendos factores de remuneración del servicio previstos particularmente en el Título III de la norma ejusdem, al cual la demandante no tiene derecho en la medida en que tampoco es beneficiaria de este último precepto, pues aquel desarrolló el régimen salarial que, como se señaló con antelación, no dependía de la fecha de vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 como sí lo fue el régimen prestacional.

Sobre el particular se destaca nuevamente que, la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019 planteó como reglas de interpretación diferencial entre aspectos salariales y prestacionales del personal civil de la salud vinculado al sector defensa, las siguientes: «[…] (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. […]» El entendimiento de la divergencia prementada es indispensable para dar aplicación en cada caso particular a los preceptos jurisprudenciales unificadores aludidos previamente.

Acerca de este punto la Subsección aclara que, por salario se entiende todo pago o emolumento habitual continuo o permanente que tenga como fin retribuir directamente la prestación del servicio, esto es, remunerar al empleado público por el ejercicio de su labor y asegurar su liquidez y solvencia económica periódica en razón y con fundamento en una serie de criterios de fijación del monto a cancelar relacionados con el tipo de cargo, el nivel y el grado en la respectiva escala salarial, aspectos que previamente están fijados por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada uno de estos actores.

Las prestaciones sociales por otro lado, constituyen los pagos realizados por la entidad empleadora de forma directa (comunes) o indirecta (especiales), a favor del servidor público vinculado, tendientes a garantizar las condiciones materiales para el ejercicio del empleo, a cubrir las contingencias derivadas de la labor desempeñada o para apoyar situaciones particulares de la relación entre la vida personal y laboral del trabajador, de manera que su reconocimiento no pretende ser una contraprestación del servicio sino de las condiciones factuales que lo rodean desde el punto de vista de la seguridad social[14].

Esta diferenciación también fue explicada por el Departamento Administrativo de la Función Pública en la Guía de Administración Pública de agosto de 2018[15] cuando señaló: «[…] Las prestaciones sociales constituyen pagos que el empleador hace al trabajador directamente o a través de las entidades de previsión o de seguridad social en diner n (sic) motivo de la misma.

Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados, y de las indemnizaciones, en que no reparan perjuicios causados por el empleador. […]» Bajo este contexto, al verificar la esencia de los emolumentos solicitados por la parte activa, se advierte que aquellos conceptos están catalogados como factores salariales o haberes relacionados con la retribución directa del servicio al estar previstos en el Título III del Decreto 1214 de 1990 y no en el Título VI de la norma ejusdem, preceptos cuyas finalidades son precisamente remunerativas en el primer caso, y de cubrimiento de contingencias de la seguridad social en el segundo. De este modo, al evidenciar que la libelista por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar en los actos administrativos cuestionados y el a quo en la sentencia impugnada, no podían reconocerse a su favor los conceptos laborales deprecados, y por consiguiente, tampoco sería viable incluirlos como partidas computables en la base de liquidación de la pensión de jubilación. Aun así, en asuntos como el presente, el Consejo de Estado[16] ha determinado excepcionalmente que, cuando el empleado civil del sector defensa reclamante hubiese demostrado que devengó por algún motivo alguno de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, este debe ser tenido en cuenta para calcular la prestación de vejez por mandato del referido precepto normativo, tal como se analizó en el siguiente caso: «[…] Por su parte, el aludido Decreto 1214 de 1990, en lo atañedero a la liquidación de las prestaciones sociales, prescribió: Artículo 102.

Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:    a. Sueldo básico.    b. Prima de servicio.    c. Prima de alimentación.    d. Prima de actividad.    e. Subsidio familiar.    f. Auxilio de transporte.    g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.     […]    Parágrafo 2o.

Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. Ahora bien, en el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación del demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, pero, según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la dirección general de sanidad militar, él recibía sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, y en atención a que es beneficiario en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el precitado Decreto. […] Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia apelada, que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar: (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución 1468 de 14 de septiembre de 2001, que reconoció pensión de jubilación al actor, con exclusión de la prima de servicios, y del oficio OFI17-64134 MDNSGDAGPSAP de 4 de agosto de 2017, a través del cual la demandada negó la reliquidación de dicha prestación;

(ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional reajustar la pensión de jubilación del demandante con inclusión, además de las partidas tenidas en cuenta, de la prima de servicios; y (iii) declarar de oficio probada la excepción de prescripción de las diferencias en las mesadas causadas con anterioridad al 28 de julio de 2013. […]» Pues bien, al igual que en el caso de comparación jurisprudencial transcrito ut supra, en el presente se advierte conforme al certificado laboral del 3 de mayo de 2016 emitido por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar (folios 18 a 20), que la señora Claudia Lucía Almario Chaparro percibió a lo largo de su último año de labor oficial los siguientes conceptos: sueldo básico, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y la prima de navidad.

Ahora, en razón a que se determinó que la demandante es beneficiaria del régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990 y que por lo tanto su pensión debe ser calculada con base en los haberes señalados en el artículo 102 ibídem (ello siempre y cuando los hubiese devengado), resulta evidente para la Sala que, ante el reconocimiento de la asignación básica, la prima de servicios y la prima de navidad, las cuales se encuentran consagradas en la norma en mención, en efecto tales factores tienen que ser computados para fijar el monto del derecho pensional en litigio.

Concretamente, al revisar la Resolución 626 del 8 de marzo de 2010 (folios 10 a 11), por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Claudia Lucía Almario Chaparro, se encuentra que el Ministerio de Defensa tuvo en cuenta el salario y la doceava parte de la prima de navidad como únicos conceptos laborales integradores del ingreso base de liquidación. Sin embargo, en aquel cálculo no se incluyó la prima de servicios que la libelista devengó y que constituía otra de las partidas computables para tal efecto como se precisó con antelación, por lo que claramente debe ordenarse la reliquidación pensional deprecada con base en este emolumento adicional, tal como se determinó en la sentencia precitada.

No obstante, al verificar el referido certificado laboral, se observa que la prima de servicios en comento corresponde a aquella que se concede anualmente de acuerdo con el artículo 47 del Decreto 1214 de 1990, de suerte que su cómputo en la base de liquidación pensional debe efectuarse en una doceava parte del valor pagado por dicho concepto, toda vez que la prestación de vejez otorgada a la señora Almario Chaparro se abona de manera mensual.

De otro lado, en punto a la reliquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones diferentes a la pensión en las que influya la inclusión de la prima de servicios, la Subsección advierte que a pesar de haberse instado lo propio en la demanda, tal punto no fue objeto de discusión a lo largo del proceso, tampoco se presentó argumentación jurídica para su análisis y mucho menos fueron aportados los elementos probatorios que evidenciaran su reconocimiento y determinación del monto a pagar, a fin de verificar qué factores, por qué valores y por cual período ello tuvo lugar.

En tal sentido, la ausencia de controversia y fundamentación frente al derecho a las cesantías y demás prestaciones sociales, así como la falta de proposición de tal punto en la fijación del litigio al momento de llevar a cabo la audiencia inicial del artículo 180 (ver folio 182), hacen que en esta oportunidad sea inviable emitir una decisión de fondo sobre tal pedimento, más aun cuando ello escaparía del ámbito de competencia del ad quem al no haber sido objeto de inconformidad en el recurso de apelación de la parte demandante.

En atención a lo expuesto hasta este apartado, es claro que se revocará parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, por lo que resulta necesario verificar el restablecimiento del derecho conculcado. Sobre el punto se advierte que, la orden a impartir como consecuencia de la declaración anterior necesariamente debe ser la de incluir la doceava parte de la prima de servicios en la determinación de la pensión de vejez, lo cual implica una reliquidación del aludido derecho prestacional sobre la cual deben verificarse los efectos del fenómeno prescriptivo respecto de las mesadas adeudadas.

Al respecto, el Consejo de Estado[17] ha señalado que para configurar la prescripción se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que se consideran vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 4 años desde que la obligación se haya hecho exigible para los haberes laborales del sector defensa, tal como lo indica el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 aplicable al sub examine, el cual que reza lo siguiente: «ARTICULO 129.

Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» En consecuencia, para el presente asunto debe determinarse el 30 de noviembre de 2009 como la fecha de exigibilidad del derecho a restablecer frente a la referida reliquidación, pues aquella data fue en la que se tornó efectiva la pensión de jubilación. Por lo anterior, es desde aquel momento que se hace necesario comenzar a contabilizar el lapso de prescripción referido según lo expuesto previamente, de manera que resta verificar la petición presentada por la libelista ante la entidad demandada que dio origen al Oficio 412171 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 4 de mayo de 2016 que negó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de servicios como partida computable (visible de folios 16 a 17).

Luego de verificar la respectiva reclamación administrativa (folios 12 a 15), es dable asegurar que la señora Claudia Lucía Almario Chaparro solo reclamó el ajuste pensional hasta el 14 de marzo de 2016 (más de 4 años después del 2009) y demandó el 8 de septiembre de 2016 (ver folio 134 vuelto), por lo que efectivamente se encuentran prescritas las diferencias en las mesadas pensionales anteriores al 14 de marzo de 2012.

En suma, bajo este entendido, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, reliquidar la pensión de vejez reconocida a favor de la libelista en virtud de la Resolución 626 del 8 de marzo de 2010, ello con inclusión de la doceava parte de la prima de servicios devengada por aquella en su último año de labor oficial como partida computable de aquel derecho conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, lo anterior sin desconocimiento de los haberes calculados inicialmente en el referido acto administrativo, esto desde la fecha que se causó la prestación de jubilación, pero con efectos fiscales desde el 14 de marzo de 2012 por prescripción cuatrienal.

Los valores adeudados por estos conceptos deberán ser actualizados de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, y la entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 ibídem. En conclusión: la libelista no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez bajo el ajuste de su asignación salarial percibida en el año 2009 con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para casos como el particular, el pago de la remuneración a aquella por parte de la entidad demandada se ajustó a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia. No obstante, sí procede el ajuste pensional deprecado, pero solo en el sentido de incluir la doceava parte de la prima de servicios en la base de liquidación de la prestación de vejez reconocida a favor de la demandante, al ser aquel un emolumento reconocido y pagado a la señora Almario Chaparro durante su último año de labor oficial y al mismo tiempo estar previsto en el listado de partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

En todo caso, no es procedente tener en cuenta los demás emolumentos enunciados en dicho precepto, puesto que estos se encuentran consagrados particularmente en el Título III de la norma ejusdem, el cual no es aplicable al caso de la libelista, puesto que por su vinculación inicial con la entidad demandada anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (concretamente el 25 de octubre de 1988), tal como se desprende de las reglas de unificación contempladas en la sentencia aludida, aquella solo resulta ser beneficiaria del régimen prestacional contemplado en el Título VI del decreto en mención en el que no se encuentran los haberes reclamados, pues en materia salarial, aquella se regía por las normas expedidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional y no por las diseñadas para el personal civil del sector defensa.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la sentencia proferida el 13 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que prosperan parcialmente los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

En su lugar: i) se declarará probado de oficio el medio exceptivo de prescripción parcial de mesadas reliquidadas que se adeudaban a la libelista con anterioridad al 14 de marzo de 2012. ii) se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en tanto la Resolución 626 del 8 de marzo de 2010 liquidó la pensión de la señora Claudia Lucía Almario Chaparro sin incluir todos los factores salariales a los que tenía derecho como partidas computables para el cálculo de la prestación y en la medida en que el Oficio 412171 MDN-CGFM- DGSM-GAL-1.10 del 4 de mayo de 2016 negó su ajuste en tal sentido. iii) se ordenará al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante en virtud de la Resolución 626 del 8 de marzo de 2010, ello con inclusión de la doceava parte de la prima de servicios devengada por aquella en su último año de labor oficial como partida computable de aquel derecho conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, lo anterior sin desconocimiento de los haberes calculados inicialmente en el referido acto administrativo, esto desde la fecha que se causó la prestación de jubilación, pero con efectos fiscales desde el 14 de marzo de 2012 por prescripción cuatrienal. iv) se denegarán las demás pretensiones de la demanda. v) se ordenará finalmente que los valores adeudados por estos conceptos objeto de condena, sean actualizados de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, y que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 ibídem.

De la condena en costas en segunda instancia Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[18], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[19], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[20]. No obstante, aun bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante a pesar de haber resultado vencida, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 13 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Claudia Lucía Almario Chaparro contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.

En su lugar, Segundo: Declarar probado de oficio el medio exceptivo de prescripción parcial de las diferencias de las mesadas a reliquidar que se adeudaban a la libelista con anterioridad al 14 de marzo de 2012. Tercero: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 626 del 8 de marzo de 2010 y del Oficio 412171 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 4 de mayo de 2016, en tanto el primero liquidó la pensión de la señora Claudia Lucía Almario Chaparro sin incluir todos los factores salariales a los que tenía derecho como partidas computables para el cálculo de la prestación con base en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y en la medida en que el segundo negó el ajuste de aquel derecho en tal sentido.

Cuarto: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, reliquidar la pensión de vejez reconocida a la señora Claudia Lucía Almario Chaparro en virtud de la Resolución 626 del 8 de marzo de 2010, ello con inclusión de la doceava parte de la prima de servicios devengada por aquella en su último año de labor oficial, lo anterior sin desconocimiento de los haberes calculados inicialmente en el referido acto administrativo, esto desde la fecha que se causó la prestación de jubilación, pero con efectos fiscales desde el 14 de marzo de 2012 por prescripción cuatrienal.

Los valores adeudados por este concepto serán reajustados con base en el índice de precios al consumidor expedido por el DANE en aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial Quinto: Denegar las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. Sexto: Sin condena en costas en esta instancia. Séptimo: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA.

Octavo: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).  [3] Ídem. [4] El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

(Negrilla del texto original). [5] Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [6] (i). En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). [7] (ii).

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. [8] Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 [9] «[…] ARTÍCULO  4º.

Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: […] 4.2 Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional. […]».

(Negrilla conforme a la transcripción). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado: 25000- 23-42-000-2016-05941-01(5623-18). [11] Artículo 9 de la Ley 352 de 1997. [12] Artículo 54 de la Ley 352 de 1997 [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2021.

Radicado: 25000-23- 42-000-2018-00669-01 (4299-2019). Esta tesis se reitera en las siguientes providencias de fechas: 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000- 2016-04905-01 (4296-2019); 4 de marzo de 2021, radicado: 25000-23-42-000- 2017-05090-01 (4893-2019); 3 de junio de 2021, radicado: 25000-23-42-000- 2016-04890-01 (5294-2018); y 10 de junio de 2021, radicado: 68001-23-33-000- 2017-00283-01 (860-2020). [14] El referido marco conceptual de diferenciación entre régimen salarial y prestacional fue desarrollado por esta misma Subsección en sentencia del 10 de septiembre de 2020, dictada en el proceso con radicado: 52001-23-33- 000-2015-00627-02 (1568-2017). [15] Departamento Administrativo de la Función Pública.

Guía de Administración Pública: Régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial. Versión 2. Dirección Jurídica. Agosto 2018. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de julio de 2021. Radicado: 25000-23- 42-000-2018-00669-01 (4299-2019). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. [18] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [19] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [20] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»