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25000-23-42-000-2016-04237-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-09

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Fanny María Páez Espinel·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Dirección General De Sanidad Militar

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA – No procede la aplicación del régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional / REAJUSTE PENSIONAL / INCLUSIÓN DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA QUE PERCIBE EL PERSONAL DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL – Improcedencia / CARGO DEL NIVEL ASESOR EN LA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR – No es asimilable a su homólogo en la rama ejecutiva del orden nacional / NIVELACIÓN SALARIAL – Improcedencia La demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con un ajuste en la asignación básica percibida en el año 2014 cuando fue retirada del servicio en aplicación del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia que ocurrió al haberse pagado el salario correspondiente a tal precepto durante dicho lapso.

Ahora, desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devengó desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupaba como servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 12, este pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido.

Por este motivo, el valor del salario tenido en cuenta por la entidad demandada para determinar el monto de la pensión de jubilación de la libelista, es decir, con base en la remuneración fijada para el personal civil del Ministerio de Defensa para el año 2014, era el adecuado para su situación jurídica, lo que convalida la legalidad de los actos administrativos cuestionados en ese aspecto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las fuerzas militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de12 de diciembre de 2019, rad.: 0901-2018. FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / DECRETO 1301 DE 1994 – ARTÍCULO 35 / DECRETO LEY 1214 DE 1990 RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE SERVICIOS – Procedencia / RELIQUIDACIÓN DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – Improcedencia por falta de reclamación administrativa previa / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL – Inoperancia En el caso de marras se observa que la pensión de jubilación de la demandante fue liquidada únicamente con inclusión, como partidas computables, del salario básico y la doceava parte de la prima de navidad, conforme se evidencia de la parte motiva de la Resolución 2119 del 19 de mayo de 2014 (folio 10 vuelto).

No obstante, lo anterior, según la certificación emitida por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar (folios 18 a 21), entre 1996 a 2014 aquella devengó los siguientes conceptos: sueldo básico, prima de servicios, bonificación especial de recreación, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados.

(…). Es evidente que deberá ordenarse el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, en el sentido de tener en cuenta para este nuevo cálculo el emolumento correspondiente a la prima de servicios, al haberla percibido año a año durante su vínculo legal y reglamentario con la entidad demandada y al estar enunciada en el precitado decreto.

En cuanto a la inclusión de los demás factores solicitados por la parte activa, se manifiesta que no es posible ordenar su cómputo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que en efecto estos hubieren sido abonados como contraprestación de su labor. (…). La Subsección advierte sobre la reliquidación del auxilio de cesantía que, a pesar de haberse instado lo propio en la demanda, tal punto no fue objeto de discusión a lo largo del proceso, tampoco se presentó argumentación jurídica para su análisis y mucho menos fueron aportados los elementos probatorios que evidenciaran su reconocimiento y determinación del monto a pagar, a fin de verificar qué factores, por qué valores y por cual período ello tuvo lugar.

En tal sentido, la ausencia de controversia y fundamentación frente al derecho a las cesantías, así como la falta de proposición de tal punto en la fijación del litigio al momento de llevar a cabo la audiencia inicial del artículo 180 (ver folio 192), hacen que en esta oportunidad sea inviable emitir una decisión de fondo sobre tal pedimento, más aún cuando ello escaparía del ámbito de competencia del ad quem al no haber sido objeto de inconformidad en el recurso de apelación de la parte demandante.

(…). La Sala observa que el acto administrativo que reconoció el beneficio pensional de la demandante data del 19 de mayo de 2014 (folios 10 a 11), que aquella presentó solicitud de reliquidación de dicha prestación, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral el 14 de marzo de 2016 (folios 12 a 15), y que la demanda se ejerció ante esta jurisdicción el 8 de septiembre de 2016 (folio 135), razón por la cual es evidente que no se configuró la prescripción de las diferencias causadas a favor de la demandante, toda vez que no transcurrieron más de 4 años entre cada evento señalado.

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por cambio de jurisprudencia Sí bien resultaba procedente la condena en costas de primera instancia en contra de la demandante, en tanto resultó vencida en aquella oportunidad y la entidad demandada debió acudir a la defensa técnica durante el curso del proceso, lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1.° del CGP, lo cierto es que se entenderá eliminada dicha carga impuesta en contra de la parte activa, bajo el entendido que, conforme al numeral 5.º ejusdem, los argumentos de la demanda prosperan parcialmente, sumado al hecho del cambio jurisprudencial asumido por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04237-01(5290-18) Actor: FANNY MARÍA PÁEZ ESPINEL Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR La Subsección decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora Fanny María Páez Espinel en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones[2] 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la autoridad demandada: i) Resolución 2119 del 19 de mayo de 2014, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor de la libelista, y; ii) Oficio 412177 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 4 de mayo de 2016 con el que dicha autoridad negó la solicitud de reliquidación pensional formulada por la demandante basada en el ajuste de la asignación básica conforme a la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997, así como con la inclusión de todas las partidas computables para liquidar la mentada prestación, según el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 2.

Se declare que la señora Páez Espinel tiene derecho a la reliquidación de su pensión en el sentido de tener en cuenta como base salarial la asignación prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional para el año 2014, y que igualmente le sean incluidos como factores computables la prima de actividad, la prima de servicios y los demás emolumentos consagrados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 3.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar: i) reliquidar la pensión de jubilación de la libelista con fundamento en la asignación salarial prevista en el Decreto 199 de 2014, es decir la contemplada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional en atención a su cargo del nivel jerárquico asesor, código 2-2, grado 12; ii) incluir en la base de liquidación de la pensión el concepto de prima de actividad en cuantía del 49.5%, así como el 15% correspondiente a la prima de servicios y los demás haberes laborales contemplados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y; iii) reajustar las otras prestaciones sociales, cesantías y demás emolumentos derivados de la relación legal y reglamentaria cuyo valor dependa del nuevo monto de la asignación básica y de los reconocimientos que se desprendan de la aplicación del Decreto 1214 de 1990. 4.

Conminar a la parte pasiva a cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, particularmente al pago indexado de las sumas adeudadas, así como de los gastos y costas procesales a que haya lugar, incluidas las agencias en derecho. Supuestos fácticos relevantes[3] 1. La señora Fanny María Páez Espinel fue vinculada inicialmente como bacterióloga al servicio del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, conforme al acta de posesión del 4 de enero de 1994.

Luego, fue nombrada en la plaza de profesional universitario, código 3020, grado 08, en la precitada institución, desde el 1.° de marzo de 1996. Posteriormente, aquella fue incorporada a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar bajo el mismo cargo a partir del 15 de enero de 1998. A continuación, ostentó el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 12 en la mentada entidad, desde el 21 de noviembre de 2008.

Finalmente, ocupó el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12, desde el 27 de octubre de 2009 en dicha dependencia, hasta el 27 de marzo de 2014 cuando esta fue retirada del servicio mediante Resolución 0433 del 17 de marzo de 2014, por haber adquirido el derecho al pago de una pensión de jubilación. 2. La entidad demandada no le reconoció ni pagó a la libelista la asignación básica liquidada conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, esto es, no tuvo en cuenta para tal efecto el salario fijado para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, especialmente para el personal del nivel asesor al que aquella pertenecía. 3.

El Ministerio de Defensa Nacional reconoció a la demandante una pensión de jubilación de acuerdo con la Resolución 2119 del 19 de mayo de 2014, sin embargo, como ingreso base de liquidación, se fijó la remuneración que aquella percibía en aplicación de los decretos previstos para el personal civil de dicha autoridad y no la contemplada para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

Igualmente, en el mentado acto se dejaron de incluir como partidas computables los diferentes emolumentos señalados en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 como eran la prima de servicios y la prima de actividad. 4. La demandante presentó petición el 14 de marzo de 2016 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, ello con el fin de que le fuera reliquidada su pensión de vejez con el cálculo de su asignación básica de conformidad con las previsiones del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, así como con la inclusión en el IBL de la prima de actividad en cuantía del 49.5% y los demás conceptos derivados del Decreto 1214 de 1990, Título VI. 5.

La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 412177 MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10. del 4 de mayo de 2016. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[4], porque es guía y ajuste de esta última.

De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 20 de febrero de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Sobre el punto no hubo pronunciamiento por parte del a quo, dado que la parte demandada no formuló este clase de medios de defensa y de oficio tampoco fueron advertidos. (Folio 191 y en cd obrante a folio 188 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Se trata de determinar si, ¿la señora Fanny María Páez Espinel en calidad de servidora de la Dirección General de Sanidad Militar, es destinataria del régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, y si por haberse vinculado con la administración antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su régimen prestacional es el establecido en el Decreto-ley 1214 de 1190 (sic)? En caso positivo si, ¿tiene derecho que a partir del año 2007 se le reconozca, reliquide y pague su asignación básica con base en lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden nacional y se le reliquide la pensión con las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto-Ley 1214 de 1990?» (Folio 191 vuelto a 192 y en cd que reposa a folio 188 del expediente).

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. SENTENCIA APELADA[5] El a quo profirió sentencia escrita el 31 de mayo de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que con la expedición de la Ley 352 de 1997 se efectuó la reestructuración del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y entre otras modificaciones, se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia de dicha institución, cuyo objeto sería administrar los recursos del subsistema de salud e implementar las políticas, planes y programas en la materia.

Asimismo, la precitada norma previó frente al personal que prestaba servicios en los institutos liquidados y fueran incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa o Policía Nacional, y que a su vez se hubieren vinculado antes de la entrada en vigor del SGSS, que en materia prestacional les seguiría siendo aplicable en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990.

De otro lado expuso que, más tarde, el Gobierno Nacional en uso de las facultades otorgadas por el artículo 189 superior profirió el Decreto 3062 de 1997, mediante el cual trazó ciertas previsiones sobre la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, en las que además estableció que, para aquellos servidores vinculados a la referida institución u otra planta del Ministerio de Defensa con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los regirían las prerrogativas del referido decreto.

Acto seguido, efectuó un análisis de las pruebas aportadas al plenario para concluir que, si bien es cierto que en materia estructural de este personal de la salud se habían efectuado sendas variaciones en cuanto a las denominaciones, grados y códigos de los cargos, también lo es que estas no significaron transición alguna sobre la asignación básica que devengaban los empleados.

Pues en efecto, quedó demostrado que lo percibido por la señora Páez Espinel a título de asignación básica desde el año 2009, corresponde a lo previsto para el cargo profesional, grado 12 de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Adujo que la anterior afirmación también se comprueba al elaborar un cuadro comparativo entre el salario percibido por la libelista y los decretos que le resultaban aplicables según el grado de su cargo, pues en efecto se observó que se cumplieron tales previsiones sin que se reportara una desmejora económica, porque se le mantuvo el valor que había devengado desde el momento en que le era abonado su sueldo según el consagrado para el personal de la Rama Ejecutiva.

En todo caso, sostuvo que no era procedente equiparar los cargos del nivel asesor del sistema general de nomenclatura frente al sistema especial del sector defensa, toda vez que ambos se diferencian en estricta sujeción a la naturaleza de la entidad y del servicio prestado, caso en el cual, la demandante siempre se desempeñó bajo funciones de profesional.

Ahora, respecto del ajuste de la prestación en litigio con inclusión de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, precisó que quedó demostrado que la administración acató el mandato de la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997, habida cuenta de que le reconoció la pensión de vejez con plena aplicación de los preceptos del Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Bajo dicho entendimiento, estimó que, al margen de que la demandante hubiera percibido la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación, dichos emolumentos no son susceptibles de inclusión para la liquidación de la pensión otorgada, precisamente porque estos no fueron señalados de manera taxativa por el Decreto 1214 de 1990.

En cuanto a la prima de servicios percibida y no incluida para la liquidación de la prestación, adujo que esta concibe la naturaleza de anual según lo señalado por el artículo 47 del mentado decreto, más no está contemplada como partida computable para el cálculo de la pensión, según el precitado canon 102 ejusdem. Finalmente, expuso que, en gracia de discusión, en el caso sub examine sí resultan aplicables las previsiones prestacionales previstas por el Decreto 1212 de 1990 para la materia, no obstante, la parte activa debió demostrar que percibió todos los factores que expresamente allí se refieren, lo cual no aconteció pese a tener la carga probatoria de acreditarlos, pues no basta con el simple hecho de que se encuentren incluidos en la ley para reclamarlos o reconocerlos, sino que es preciso probar que fueron devengados.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN[6] La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones.

Al respecto, manifestó inicialmente que el régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año continúan vigentes para ser aplicados al caso de la señora Páez Espinel, toda vez que el a quo pasó por alto que la Ley 1033 de 2006 nunca concibió facultades para reformar la legislación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó facultades para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa.

Planteó que, lo anterior se evidencia en la medida en que el mismo artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantiene vigentes los regímenes salariales como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencias C- 211 de 2007 y C-753 de 2008. Frente al asunto en particular indicó que la creación de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no puede ser fundamento para que la administración modifique un régimen salarial, puesto que es diferente la estructura organizacional de una dependencia respecto de la determinación remunerativa que rige a los funcionarios que la integran.

Sobre la no inclusión de la partidas computables de que trata el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 para efectos de calcular el monto de su pensión, aseveró que el a quo olvidó la línea temporal de aplicación normativa para el personal de salud del sector defensa, dado que en atención a la fecha de ingreso a la entidad de la libelista ocurrida el 4 de enero de 1994, su prestación debió ser liquidada de conformidad con los postulados de la norma en mención, toda vez que su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Aunado a ello, indicó que negar la reliquidación pensional bajo el argumento de que los mentados emolumentos ya habían sido incluidos en el monto de la asignación básica conforme a lo previsto en el Decreto 171 de 1996, no guarda asidero probatorio y desconoce el sentido de la norma específica que regula la materia como lo es el canon 55 de la Ley 352 de 1997 y el artículo 3.°, numeral 4.° del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de que se trataba de derechos adquiridos en casos como el de la demandante, la aplicación integral del Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Seguidamente recalcó que el cargo que actualmente ocupa la libelista tiene su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en las Leyes 909 de 2004 y 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto 3062 de 1997.

Adujo además que, la interpretación asumida por el tribunal de primera instancia respecto de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 092 de 2007, desbordó los criterios racional y sistemático, en la medida en que no fue tenido en cuenta el objeto con el que se concibieron dichas normas, puesto que a pesar de que el legislador y el ejecutivo fijaron su contenido y alcance, el a quo le atribuyó aspectos no contemplados, habida cuenta de que ajustó el contenido literal de dicha regulación desde un contexto no previsto, al punto de concluir erradamente que el aludido decreto consagra una unificación de escalas salariales, lo cual termina por desaparecer el régimen remunerativo del que gozaba el demandante y que había mantenido su vigencia según el artículo 72 de la norma ejusdem.

Expuso que al hacer una comparación normativa entre el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 770 de 2005, resulta evidente que sí existe igualdad frente al nivel jerárquico asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional y el del sector defensa, pues las funciones corresponden a asesorar a la alta dirección de la entidad, lo cual atendía a las actividades desempeñadas por la señora Páez Espinel en su cargo de servidor misional conforme al manual específico de funciones contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010, aspecto sobre el cual el a quo no desarrolló argumentación alguna, lo cual desconoce el principio constitucional que atañe al aforismo de: «a trabajo igual, salario igual».

Añadió que los destinatarios de la Ley 352 de 1997 y del Decreto 3062 de 1997, tal como asegura que es el caso de la libelista, consolidaron el derecho a la remuneración prevista en tal normativa desde el mismo momento de su ingreso a la Dirección General de Sanidad Militar, de manera que no se podía afectar dicha prerrogativa con una norma posterior, al encontrarse cobijados por el derecho fundamental al trabajo, así como por los principios a la irrenunciabilidad de las garantías laborales, la favorabilidad, la no regresividad y la regla del in dubio pro operario relacionado con la condición más beneficiosa que le debe ser aplicada al trabajador, la cual en este asunto, corresponde al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

Adicionalmente, sostuvo que la inconformidad puntual con el fallo de primera instancia, radica en que se desconoció el precedente que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado sobre la materia en casos como el presente, por ejemplo, en el proceso con número interno 3406-2013 se profirió sentencia del 29 de enero de 2015, en la cual se precisó que el régimen salarial aplicable a funcionarios del área de salud del Ministerio de Defensa es especial y se encuentra contenido en la Ley 352 de 1997.

Por último, solicitó revocar la condena en costas impuesta a la parte activa en primera instancia, al considerar que estas no se demostraron dentro de la diligencia procesal. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[7]: solicitó nuevamente que sea revocado el fallo de primera instancia y reprodujo en síntesis los mismos argumentos esbozados en su recurso de alzada.

Ministerio Público[8]: la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto a través del cual solicitó revocar la sentencia objeto de impugnación, al considerar que, toda vez que la vinculación de la demandante al servicio del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se dio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, resulta procedente que su pensión de jubilación sea liquidada con la inclusión de las partidas previstas en el Decreto 1214 de 1990, lo cual no puede desconocerse por las autoridades administrativas, ni judiciales.

La parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 424 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó, la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1.

¿La señora Fanny María Páez Espinel tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación concedida por la entidad demandada mediante la Resolución 2119 del 19 de mayo de 2014, ello en virtud del eventual ajuste de la asignación básica percibida en su último año de servicio (2014), según el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, y en el entendido de que el cargo que ocupó en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12 es del nivel asesor? 2.

¿Es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la libelista con la inclusión en el ingreso base de liquidación de los factores salariales previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? 3. ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por resultar vencida en el proceso? Primer problema jurídico ¿La señora Fanny María Páez Espinel tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación concedida por la entidad demandada mediante la Resolución 2119 del 19 de mayo de 2014, ello en virtud del eventual ajuste de la asignación básica percibida en su último año de servicio (2014), según el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, y en el entendido de que el cargo que ocupó en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2- 2, grado 12 es del nivel asesor? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la libelista no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez bajo el ajuste de su asignación salarial percibida en el año 2014 con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, para casos como el particular, el pago de la remuneración a aquella por parte de la entidad demandada se ajustó a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia. Sobre este planteamiento se expone lo siguiente: Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Fanny María Páez Espinel pretende la reliquidación de su pensión de vejez al instar un ajuste en la asignación básica mensual que devengó en el año 2014 cuando fue retirada del servicio, en el sentido de igualarla a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997.

Por su parte, la entidad demandada sostiene que la prestación en comento fue debidamente liquidada, pues no se presentó detrimento salarial en contra de la libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia hasta 2014 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones de la demandante.

Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la parte activa al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997, y su eventual incidencia en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida por parte de la entidad en mención. Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta corporación expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019[9], por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.

En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva[10], ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia. De acuerdo con lo expuesto, la prelación en cuanto a la observancia de esta línea jurisprudencial, implica que los proveídos proferidos con anterioridad al de unificación que son traídos a colación por la demandante en su recurso, no pueden ser tenidos en cuenta en esta oportunidad para definir el presente litigio debido al mentado cambio de interpretación jurídica.

Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997.

Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial que, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal.

Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente: «[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993. 54.

El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. 55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 56.

Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. 57.

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. 58.

La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. 59. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).

Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto). 60.

Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.

Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. […]».

(Negrilla y cursiva conforme a la transcripción). En concreto, con base en los referidos postulados, la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó una serie de reglas jurisprudenciales de obligatoria observancia en casos como el sub iudice, las cuales se sintetizan de la siguiente manera: |SUPUESTO |REGLAS DE UNIFICACIÓN | |NORMATIVO | | | | | |1.

Entre la |(i) En materia salarial: Los empleados públicos | |vigencia del |vinculados e incorporados al Instituto de Salud | |Decreto 1301 |de las Fuerzas Militares, se regían por las | |de 1994 y de |normas reguladas por el Gobierno Nacional para | |la Ley 352 de |los servidores de los establecimientos públicos | |1997 |del orden nacional.

Por lo tanto, comoquiera que | | |estaban vinculados a un órgano del nivel | | |descentralizado no se regían por las normas | | |reguladas para el personal civil del Ministerio | | |de Defensa Nacional. | | | | | |(ii). En materia de Seguridad Social Integral el | | |régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 | | |de 1993 para los empleados públicos que se | | |vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas | | |Militares y del Instituto para la Seguridad | | |Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo | | |relativo a las demás prestaciones se les aplicaba| | |el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo | | |modificaron o adicionaron. | | | | | |Los empleados públicos vinculados al Ministerio | | |de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes| | |de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se | | |incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas| | |Militares o al Instituto para la Seguridad Social| | |y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron | | |cobijados por el Decreto 1214 de 1990. | | | | |2.

A partir de|(i). En materia salarial los empleados públicos | |la vigencia de|del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares | |la Ley 352 de |que fueron incorporados a la planta de personal | |1997, los |de salud del Ministerio de Defensa quedaron | |empleados |sometidos al régimen salarial previsto para los | |públicos que |empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público | |antes |del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062| |prestaban sus |de 1997). | |servicios en | | |el Instituto |(ii).

En materia prestacional los empleados | |de Salud de |públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas | |las Fuerzas |Militares incorporados a la planta de personal de| |Militares y |Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se| |que fueron |hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley| |incorporados a|100 de 1993 se les aplicará en su integridad el | |la planta de |Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo | |salud del |modifiquen o adicionen. | |Ministerio de | | |Defensa |Al personal vinculado con posterioridad a la | |Nacional, |vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará | |dejaron de |dicha normativa.

En lo no contemplado en materia | |pertenecer al |prestacional en la Ley 100 de 1993 se les | |sector |aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 | |descentralizad|(Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). | |o | | |3. A partir de| | |la Ley 1033 de|(i). A partir de la entrada en vigencia del | |2006 se |Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas| |unificó el |de personal, se determinaron las equivalencias y | |régimen de |se fijaron los sueldos con fundamento en la | |administración|nomenclatura y clasificación especial, por ello, | |de personal |los sueldos de los empleados civiles no | |que se aplica |uniformados del sector Defensa se empezaron a | |al personal |pagar con base en la nueva nomenclatura. | |civil | | |vinculado a |Los empleados civiles no uniformados del sector | |los organismos|defensa vinculados a la Planta de Personal del | |y dependencias|Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General| |del Sector |de Sanidad Militar, debieron continuar | |Defensa.

Por |percibiendo la remuneración correspondiente a los| |ello, los |empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia| |empleos |del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo| |públicos del |en el que fueron incorporados. | |personal civil| | |no uniformado |(ii). En el momento en el que el empleado ocupó | |asignados a la|el cargo al que fue incorporado por disposición | |Dirección |del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la | |General de |nomenclatura y clasificación especial para los | |Sanidad |empleados civiles no uniformados del sector | |Militar |defensa, empezó a devengar la asignación básica | |pertenecen a |fijada por el Gobierno Nacional para los | |la planta de |empleados civiles no uniformados del Ministerio | |personal del |de Defensa Nacional. | |Ministerio de | | |Defensa |Lo que quiere decir, que mientras se produjo la | |Nacional |incorporación en el cargo equivalente en la | | |planta global del sector defensa, de acuerdo con | | |el sistema de nomenclatura y clasificación de | | |empleos, el servidor debió continuar percibiendo | | |la remuneración correspondiente al empleo que | | |antes desempeñaba, esto es, según el régimen | | |salarial fijado por el Gobierno para los empleos | | |de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden | | |nacional.

Efectuada la incorporación al cargo | | |equivalente en la planta global del Ministerio de| | |Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la| | |escala de asignación básica fijada por el | | |Gobierno Nacional para los empleados civiles no | | |uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. | | | | | |(iii). En materia prestacional la Ley 1033 de | | |2006 no introdujo ninguna modificación, por lo | | |tanto se mantiene el régimen prestacional fijado | | |en la Ley 352 de 1997. | Determinación del régimen salarial aplicable a la demandante en atención a las reglas de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 y la verificación de su situación particular De conformidad con el marco jurisprudencial de unificación descrito, la Sala advierte que en atención al material probatorio recaudado y practicado a lo largo del proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos: • La señora Fanny María Páez Espinel fue nombrada en el cargo de bacterióloga de la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, ello en virtud de la Resolución 14670 del 24 de diciembre de 1993.

Aquella tomó posesión del mentado empleo el 4 de enero de 1994, tal como se aprecia de la respectiva acta 293 (folio 2). • Acorde con el acta de posesión 2403 del 1.° de marzo de 1996 (folio 3), la libelista fue renombrada en la referida institución en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 08, ello en virtud de la Resolución 0113 de la data en mención. • Del acta de posesión 604 del 15 de enero de 1998 (folio 4), se desprende que la señora Páez Espinel fue designada como profesional universitario, código 3020, grado 08, para pertenecer a la estructura del Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, esto con motivo de la Resolución 00036 de la fecha precitada. • De acuerdo con el acta de posesión 97 del 21 de noviembre de 2008 (folio 5), la demandante ocupó a partir de esta fecha la plaza de profesional especializado, código 2028, grado 12 de la planta de personal del Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, tal como se determinó en la Resolución 1790 del 20 de noviembre del mismo año. • A partir del acta de posesión 0246 del 27 de octubre de 2009 (folio 6), se extrae que la demandante fue incorporada bajo el empleo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12, ello por mandato de la Resolución 1377 del 14 de octubre de dicha anualidad expedida con fundamento en la reestructuración de la planta de personal del Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar. • Según la Resolución 0433 del 17 de marzo de 2014 (folio 7), el Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar retiró del servicio oficial a la libelista con efectividad desde el 27 de marzo de aquel año por haber consolidado el derecho a la pensión de jubilación. Asimismo, se precisó que aquella sería dada de alta por el término de 3 meses a partir de la fecha de separación del cargo con base en lo previsto en el artículo 115 del Decreto 1214 de 1990. • De la Resolución 2119 del 19 de marzo de 2014 (folios 10 a 11) se advierte que, en efecto, el Ministerio de Defensa reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la señora Fanny María Páez Espinel en cuantía de $1.991.767 efectiva a partir del 27 de marzo de 2014.

Para tal efecto, la entidad planteó como motivación la siguiente: «[…] Que según Hoja de Servicios No. 47 de fecha 04 de abril de 2014, la citada exfuncionaria prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, por espacio de veinte (20) años, seis (6) meses y cuatro (4) días, incluido el tiempo físico y la diferencia de año laboral, (folio 4).

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en concordancia con el Decreto 190 de 2014, por los servicios prestados por la mencionada ex – funcionaria, se consolidó el derecho al reconocimiento y pago de una Pensión Mensual de Jubilación en cuantía equivalente al 75% de las siguientes partidas: |SUELDO BÁSICO |$2.451.405,| | |00 | |1/12 PRIMA DE |204.284,00 | |NAVIDAD | | |TOTAL |$2.655.689,| | |00 | […]» • Mediante petición del 14 de marzo de 2016 (folios 12 a 15), la demandante solicitó ante el Comando General, Dirección de Sanidad Militar, lo siguiente: «[…] QUINTA: Se inaplique por inconstitucional los efectos jurídicos derivados del decreto 1301 de 1994 artículo 88, por incurrir en vulneración por los derechos salariales adquiridos del peticionario, en tanto que pese a haber sido derogado por la ley 352/97, sus efectos desconocedores se mantuvieron al no ser posible garantizar los beneficios salariales que percibió, le fueron arrebatados y no fue posible recuperar aún bajo la existencia de la norma posterior.

SEXTA: Se reconozca que el peticionario (sic) tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación otorgada mediante resolución 2119 del 19 de mayo de 2014, incluyendo la correspondiente prima de actividad y demás beneficios del decreto 1214/90 conforme al artículo 102. SÉPTIMA: Como consecuencia de lo anterior, proceda la entidad a efectuar el reconocimiento, pago, reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación de mi cliente, incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en cuantía del 49.5% adicional al valor del salario mensual, y demás beneficios prestacionales consagrados en el Dc 1214/90 título VI artículo 102, dada su condición de jubilada – personal civil de la Dirección General de Sanidad, a partir de la fecha en que le fue reconocida su pensión de jubilación y reconociendo la correspondiente reliquidación de las respectivas partidas aplicables para su pensión de jubilación hasta su pago.

OCTAVA: Como consecuencia de lo anterior, se efectúe el reajuste de la asignación básica y la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como base el reconocimiento de la prima de actividad y demás prestaciones del decreto 1214/90 vigentes para la asignación mensual, y seguidamente proceder a indexar de manera permanente, los nuevos valores a la asignación básica, arrojados por la reliquidación de que tratan los numerales anteriores.

NOVENA: Se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación, de las prestaciones sociales, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral, cuyo valor dependa de la inclusión de cualquiera de las prestaciones relacionadas en el Dc 1214/90. DE MANERA SUBSIDIARIA En el evento de considerar que sobre el peticionario/a no recae ningún tipo de derecho adquirido frente a los beneficios del decreto 1214/90 de manera respetuosa solicito se tengan como peticiones subsidiarias las siguientes: PRIMERA: Se reconozca que la peticionaria tiene derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación otorgada mediante 2119 de 19 de mayo de 2014, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos y cuyo detalle se efectúa a continuación, recalcando particularmente que se ubican (sic) en el NIVEL ASESOR de conformidad con lo previsto en MANUAL GENERAL DE FUNCIONES DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE 2010.

SEGUNDA: Proceda la entidad a efectuar la reliquidación, reajuste y pago de la diferencia en la base salarial que percibió mi cliente como pensión de jubilación, dada su condición de personal civil, perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer como base salarial para la liquidación de la pensión de jubilación una partida equivalente al salario previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno y hasta que el pago se haga efectivo, con los efectos económicos solicitados en las demás peticiones.

TERCERA: Se efectúe la reliquidación de la pensión de jubilación, de las prestaciones sociales, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral, cuyo valor dependa para la liquidación de su pensión de jubilación de la nueva base salarial solicitada, según los parámetros establecidos en el numeral 6 del artículo 3 del decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer un salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. […]».

(Negrilla y mayúscula conforme a la transcripción). • La entidad demandada dio respuesta de forma negativa a la referida petición, mediante Oficio 412177 MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 del 4 de mayo de 2016 (folios 16 a 17), expedido por el director general de Sanidad Militar, ello conforme a los siguientes argumentos: «[…] Se reitera que esta Dirección General de Sanidad Militar no es la Entidad competente para liquidar, reconocer y pagar la pensión de jubilación, toda vez que esta Dirección lo que realiza es una Hoja de Servicios donde se señalan los haberes devengados por el funcionario (a), información que se remite al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional con el fin que sea este el que realice la respectiva liquidación y pago de la pensión. Es pertinente señalar que en la Hoja de Servicios que realiza esta Dirección General no se incluye las partidas de prima de actividad, prima de servicios y subsidio familiar señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta que mediante Decreto 171 de 1996 […] en los artículos 2 y 4 se determinó que se cancelaría el salario de forma global o integral, es decir que en la asignación básica mensual se incluiría el subsidio familiar y las primas mensuales que estuviese devengando el funcionario al momento de la incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. […] En consecuencia, hasta el año 2009, se aplicó a la Planta de Personal de Salud el régimen salarial del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional de cada vigencia que aplicaba para los establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 y a partir del 27 de octubre de 2009 conforme a las normas mencionadas se le pagaron salarios con base a (sic) las normas especiales del Sector Defensa.

Es de anotar que en la nomenclatura del Orden Nacional los cargos tenían una asignación numérica diferente, pues en los Decretos que rigieron a partir del 2007 para el Sector Defensa cambió la denominación del cargo, el Código y el Grado, pero manteniendo y respetando las asignaciones salariales, es decir que nunca hubo un desmejoramiento salarial.

Por lo tanto, no se podría aplicar el Código y Grado del Sector Defensa para equipararlo con el Código y Grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente. […]». • Conforme a la certificación del 13 de abril de 2016 (folio 22), suscrita por el coordinador del grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar, la señora Fanny María Páez Espinel devengó desde el año 2007 hasta el 2014 los siguientes valores: |AÑO |DECRETO | | |CORRESPONDI| | |ENTE AL | | |SECTOR RAMA| | |EJECUTIVA | |SUELDO BÁSICO |$2.451.405,| | |00 | |BONIFICACIÓN POR SERVICIOS |$857.992,00| |PRESTADOS | | |PRIMA DE SERVICIOS |$840.968,00| |PRIMA DE VACACIONES |$1.600.010,| | |00 | |BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN|$201.560,00| |PRIMA DE NAVIDAD |$456.254,00| Pues bien, al realizar el análisis comparativo de las asignaciones básicas previstas desde 2009 a 2014 en: i) los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ii) los decretos salariales del personal civil del Ministerio de Defensa y iii) la remuneración efectivamente pagada al libelista por ese mismo lapso, se advierte lo siguiente: |AÑO |CARGO |ASIGNACIÓN|ASIGNACIÓN|ASIGNACIÓN |DIFERENCIA | | | |BÁSICA |BÁSICA |BÁSICA | | | | |SEGÚN |SEGÚN |PAGADA A LA| | | | |DECRETOS |DECRETOS |DEMANDANTE | | | | |RAMA |PERSONAL | | | | | |EJECUTIVA |CIVIL | | | |2009 |Profesional |DECRETO |DECRETO |$2.083.527 |$261.213 (A| |(desde el|especializado, |708 |738 | |FAVOR) | |1.° de |código 2028, |$2.083.527|$1.822.314| | | |enero |grado 12 | | | | | |hasta el | | | | | | |26 de | | | | | | |octubre) | | | | | | |2009 |Servidor |DECRETO |- |$2.083.527 |$2.453.705 | |(desde el|misional en |708 | | |(EN CONTRA)| |27 de |sanidad |$4.537.232| | | | |octubre |militar, código| | | | | |al 31 de |2-2, grado 12 | | | | | |diciembre|(NIVEL ASESOR -| | | | | |) |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.083.527 |$0 | | |misional en | |738 | | | | |sanidad | |$2.083.527| | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 12 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2010 |Servidor |DECRETO |- |$2.125.198 |$2.502.779 | | |misional en |1374 $ | | |(EN CONTRA)| | |sanidad |4.627.977 | | | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 12 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.125.198 |$0 | | |misional en | |1529 | | | | |sanidad | |$2.125.198| | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 12 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2011 |Servidor |DECRETO |- |$2.192.567 |$2.582.117 | | |misional en |1031 | | |(EN CONTRA)| | |sanidad |$4.774.684| | | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 12 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.192.567 |$0 | | |misional en | |1049 | | | | |sanidad | |$2.192.567| | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 12 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2012 |Servidor |DECRETO |- |$2.302.196 |$2.711.223 | | |misional en |853 | | |(EN CONTRA)| | |sanidad |$5.013.419| | | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 12 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.302.196 |$0 | | |misional en | |843 | | | | |sanidad | |$2.302.196| | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 12 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2013 |Servidor |DECRETO |- |$2.381.392 |$2.804.489 | | |misional en |1029 | | |(EN CONTRA)| | |sanidad |$5.185.881| | | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 12 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.381.392 |$0 | | |misional en | |1020 | | | | |sanidad | |$2.381.392| | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 12 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | |2014 |Servidor |DECRETO |- |$2.451.405 |$2.886.941 | | |misional en |199 | | |(EN CONTRA)| | |sanidad |$5.338.346| | | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 12 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |RAMA EJECUTIVA)| | | | | | |Servidor |- |DECRETO |$2.451.405 |$0 | | |misional en | |190 | | | | |sanidad | |$2.451.405| | | | |militar, código| | | | | | |2-2, grado 12 | | | | | | |(NIVEL ASESOR -| | | | | | |PERSONAL CIVIL | | | | | | |MINISTERIO DE | | | | | | |DEFENSA) | | | | | Acorde con lo evidenciado previamente, se encuentra que la demandante fue vinculada en un principio a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares bajo el cargo de bacterióloga, ello desde el 4 de enero de 1994 (folio 2).

Posteriormente, el 1.° de marzo de 1996 la libelista fue nombrada en la misma planta de la referida entidad, en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 08 (folio 3). Luego, aquella fue designada en el mismo cargo a partir del 15 de enero de 1998 para pertenecer directamente a la estructura del Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar (folio 4).

Seguidamente la señora Páez Espinel ocupó la plaza de profesional especializado, código 2028, grado 12 desde el 21 de noviembre de 2008 hasta el 26 de octubre de 2009 (folio 5). Asimismo, del material probatorio enunciado también se desprende que a partir del 27 de octubre de 2009, la señora Fanny María Páez Espinel fue incorporada a la planta de personal reestructurada de la Dirección General de Sanidad Militar en calidad de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12, según la Resolución 1377 del 14 de octubre de 2009 de acuerdo con el acta de posesión respectiva (folio 6), ello con ocasión de la expedición del Decreto 4738 de 2008 que aprobó el ajuste y la modificación de la aludida estructura de servidores del Ministerio de Defensa, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial de dicho sector, contemplado en los Decretos 092, 3034, 4803 de 2007 y 2127 de 2008.

Asimismo, se verifica que la demandante mantuvo la referida vinculación legal y reglamentaria con el Ministerio de Defensa hasta el 27 de marzo de 2014, pues mediante Resolución 0433 del 17 de marzo del mismo año (folios 7 a 8), el Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar retiró del servicio oficial a la libelista a partir de la primera data por haber consolidado el derecho a la pensión de jubilación que finalmente le fue reconocida conforme a la Resolución 2119 del 19 de mayo de 2014 (folios 10 a 11).

Con base en este contexto, según la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 elaborada para el tercer supuesto normativo[11] y anunciada en la tabla referida, la cual se cumple en el presente caso con base en lo relatado anteriormente, es dable asegurar que, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la señora Páez Espinel, en efecto es la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[12].

Lo expuesto, dado que desde esa fecha aquella se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los mencionados servidores. De acuerdo con este análisis, es posible asegurar que el 26 de octubre de 2009 fue el último día en el que la demandante desempeñó el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 12 de la Dirección General de Sanidad Militar.

Por lo anterior, hasta esa data aquella tuvo derecho a la aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sin que tal situación sea prorrogable o de aplicación extensiva para anualidades posteriores como se asegura en la demanda a fines de una reliquidación pensional, debido al cambio de su situación jurídica con el nuevo nombramiento en un empleo regulado por su propia normativa expresa, lo cual se encuentra avalado jurisprudencialmente.

Lo expuesto, en la medida en que desde el 27 de octubre de 2009, esta fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 12 que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), plaza con base en la cual, según se aprecia del cuadro comparativo desarrollado anteriormente, percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional conforme al precitado nivel y grados correspondientes, sin que se reporte ningún tipo de diferencia entre el monto de la asignación fijada y la pagada efectivamente, lo cual se ajusta a la señalada regla de unificación interpretativa.

Empero, al margen de lo esbozado hasta este punto, lo cierto es que la parte apelante en su recurso sostuvo que la situación particular que debe tenerse en cuenta en el año 2014 para efectos salariales, y en consecuencia para el liquidación de su derecho pensional, es que el último cargo desempeñado por la demandante corresponde al de servidor misional en sanidad militar, cuyo nivel es el de asesor según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010, por lo que aseguró que debía tenerse en cuenta el valor de la asignación de aquel orden jerárquico y grado prevista por el Gobierno Nacional en los decretos que fijan la remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y no el señalado para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa.

Al respecto, en primer lugar se destaca que, asumir tal planteamiento sería tanto como predicar una nivelación salarial, que al mismo tiempo implica la acreditación por parte de quien la alega de una vulneración al principio de igualdad en materia laboral, basada en un tratamiento discriminatorio ante una situación específica equiparable en materia de funciones, condiciones, requisitos y características concretada en la existencia de dos empleos similares en tales aspectos pero con remuneración diferente.

Pues bien, tal postulado no fue esgrimido en ningún momento con la demanda y mucho menos fue discutido o probado a lo largo de la actuación, por lo que, a todas luces resulta inviable deprecar un reajuste salarial con efectos pensionales con base en tal fundamento. Sobre el punto se recalca que, desde el 27 de octubre 2009 hasta el 27 de marzo de 2014, efectivamente la señora Páez Espinel ejerció el empleo de servidor misional que se encuentra ubicado en un nivel jerárquico asesor según el artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007.

Sin embargo, tal circunstancia no conlleva la prosperidad del argumento impugnativo de la recurrente al sostener que bajo aquel entendido el salario que le correspondía era el previsto para dicho orden funcional en la normativa que regula los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Sobre dicha lógica, basta con reiterar que, en razón de la incorporación de la libelista en el referido cargo derivado de la reestructuración de la planta de personal del Ministerio de Defensa, para aquella se generó una nueva situación laboral que enervó la posibilidad de continuar sometida al régimen salarial de los funcionarios de la Rama Ejecutiva, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019.

Por tal motivo, lo atinente a su remuneración pasó a regirse conforme a la normativa que se expidiera específicamente para los servidores civiles no uniformados de la aludida entidad. Lo propio aconteció y se demostró en el cuadro comparativo elaborado previamente, en el que se vislumbra sin hesitación que, desde el 27 de octubre de 2009 hasta su fecha de retiro del servicio, el salario que la demandante percibió era exactamente igual al que se fijó en los decretos realmente aplicables para el nivel asesor del sector defensa y para el grado del empleo en el cual esta había sido nombrada.

De otro lado, si bien de acuerdo con el ejercicio de comparación aludido efectivamente se advierte una diferencia sustancial entre los valores de la asignación básica de un empleo del nivel asesor en grado 12 de la Rama Ejecutiva del orden nacional, contrastados con los montos pagados por ese mismo concepto a la señora Fanny María Páez Espinel, ello se justifica en la razón previamente esgrimida sobre la normativa en materia salarial que resultaba aplicable a su situación desde la data precitada.

No obstante, si el fundamento de la parte activa para solicitar el reajuste de su remuneración y en consecuencia la reliquidación de su pensión de vejez, es el hecho de que ejerció un cargo con funciones de asesor y que por lo tanto deben ser equiparadas sus condiciones económicas a las de su par en la aludida planta de personal, se arribaría a la misma conclusión de improcedencia que se expuso con antelación, esto es, que en esencia, lo que se busca es una nivelación salarial y no una reliquidación por mandato expreso legal o reglamentario.

Este mismo postulado fue advertido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, puesto que en el análisis concreto del caso analizado en dicha oportunidad (el cual comparte idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los del asunto de marras), se aseguró lo siguiente: «Contrario a lo afirmado en la demanda, no es viable el pago de la asignación básica de la actora con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para el empleo de asesor grado 14, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del cargo de la accionante, lo cierto es que mantuvo su sueldo, “por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente”.».

(Cursiva del texto original). Según la referida intelección, la Sala reitera que en el sub examine no es posible verificar una eventual equiparación salarial como la reclamada, habida cuenta de que en la demanda no se formularon postulados fácticos y jurídicos ni se aportaron medios de prueba en clave de parangón para evidenciar una alegada desigualdad remunerativa en detrimento de los intereses de la libelista, bajo el presupuesto esgrimido por esta atinente a que desempeñó el cargo como asesora en iguales condiciones a las de su equivalente nominal en la Rama Ejecutiva según el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010.

De hecho, contrario a lo anterior, al analizar las actividades y cargas consagradas en el referido manual desarrollado en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010 traída a colación por la libelista en el hecho noveno de la demanda (folio 122 vuelto), y al mismo tiempo, al cotejar tales elementos con la esencia del nivel funcional de asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional de acuerdo con el artículo 4.° del Decreto 770 de 2005[13], no se presenta una teleología común entre ambos extremos, habida cuenta de que el cargo ocupado por la señora Páez Espinel en la Dirección General de Sanidad Militar, implica la ejecución de acciones asistenciales y de atención en salud, pero no contempla obligaciones relacionadas con asesoría o consejería a funcionarios directivos de la entidad.

Por esta razón, en todo caso y sin perjuicio de lo planteado con anterioridad, sería inviable sostener que se configura en el presente asunto una discriminación salarial injustificada en razón del nivel jerárquico ocupado por la demandante que eventualmente permitiera acceder a sus pretensiones reliquidatorias. Lo propio ya ha sido analizado por esta Subsección en sentencia del 25 de febrero de 2021[14] donde se precisó la improcedencia de aquel argumento de la parte activa al resolver un proceso similar al sub iudice, en el cual se indicó lo siguiente: «[…] Por último, la parte apelante manifiesta que los cargos del nivel asesor del Ministerio de Defensa y del nivel asesor de la rama ejecutiva del orden nacional son equivalentes, toda vez que cumplen similares funciones de aconsejar y asesorar a la entidad.

Adujo que ello es evidente al comparar el contenido de los Decretos 770 de 2005 y 092 de 2007 y la Resolución 0598 de 2010 que fijan sus funciones. Con este argumento solicita aplicación del régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. Al respecto, la Sala debe precisar que el análisis que solicita la demandante en nada varía su situación laboral, dado que su vinculación a la Dirección General de Sanidad Militar como «servidor misional» se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91 y 92 de 2007 y 4783 de 2008, y, en tal medida, su situación salarial se reguló desde un principio por la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

De igual manera, comparadas las funciones de los cargos se puede concluir que son distintas. Así, el artículo 4.° del Decreto 770 de 2005 indica que el nivel asesor de la rama ejecutiva nacional «agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional».

Entretanto, la Resolución 0598 de 14 de mayo de 2010, respecto del empleo de servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 14, señaló que las funciones específicas relacionadas con el cargo están encaminadas a la prestación del servicio de salud. […]». Con base en lo desarrollado hasta este punto, se hace palmaria la sujeción de legalidad (al menos en lo atinente al análisis del presente problema jurídico), respecto de la Resolución 2119 del 19 de mayo de 2014 que le reconoció una pensión de jubilación a la demandante con el cómputo de la asignación básica percibida por aquella en el año 2014 en cuantía de $2.451.405 (ver folios 10 a 11), habida cuenta de que tal valor era el que efectivamente le correspondía devengar para esa data en razón de su tipo de vinculación, cargo y nomenclatura frente a la Dirección General de Sanidad Militar, tal como se precisó en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 12 de diciembre de 2019.

De este modo, no halla sustento la posición de la parte activa que pretendía con su demanda el ajuste de su remuneración en el último año de servicio con la aplicación del régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, pues aquel precepto tuvo lugar hasta el 26 de octubre de 2009, y en todo caso, esa garantía le fue respetada tanto en la referida anualidad como en las anteriores desde el 2007.

Por lo expuesto, es notorio que la autoridad demandada efectuó el cálculo de la pensión de vejez de la señora Peláez Espinel con la inclusión de la asignación básica (solo salario mensual sin demás factores), que aquella en efecto devengó y a la cual realmente tenía derecho con base en el marco regulatorio que le correspondía como personal civil del sector defensa en atención a la normativa que expidió el Gobierno Nacional para regular la remuneración de dichos empleados para el año 2014, de suerte que cobra validez igualmente la negativa de reliquidar la mentada prestación con un valor superior del sueldo del último año de la demandante, bajo el argumento de la supuesta procedencia de equiparación de aquel concepto respecto del fijado para el personal de la Rama Ejecutiva, pues ello desconocería el ordenamiento jurídico aplicable y la interpretación jurisprudencial autorizada sobre el particular, tal como se indicó en el otro acto administrativo cuestionado, esto es, en el Oficio 412177 MDN-CGFM- DGSM-GAL.1.10 del 4 de mayo de 2016 (folios 16 a 17).

En conclusión: la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con un ajuste en la asignación básica percibida en el año 2014 cuando fue retirada del servicio en aplicación del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, habida cuenta de que según la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para el desarrollo interpretativo de casos como el particular, la normativa referida solo aplicaba hasta el 26 de octubre de 2009, tal como se evidencia que ocurrió al haberse pagado el salario correspondiente a tal precepto durante dicho lapso.

Ahora, desde el 27 de octubre de 2009, aquella fue incorporada en la nueva planta de personal civil de la entidad demandada, por lo que se encontraba sometida al régimen salarial que se expidiera para tales servidores en particular, sin que se reporte un detrimento en la remuneración que devengó desde su vinculación y sin que por el nivel asesor del cargo que ocupaba como servidor misional de sanidad militar, código 2-2, grado 12, este pueda asimilarse salarialmente a un empleo de igual jerarquía en la Rama Ejecutiva del orden nacional, al no preverse ni configurarse una nivelación en tal sentido.

Por este motivo, el valor del salario tenido en cuenta por la entidad demandada para determinar el monto de la pensión de jubilación de la libelista, es decir, con base en la remuneración fijada para el personal civil del Ministerio de Defensa para el año 2014, era el adecuado para su situación jurídica, lo que convalida la legalidad de los actos administrativos cuestionados en ese aspecto.

Segundo problema jurídico ¿Es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación de la libelista con la inclusión en el ingreso base de liquidación de los factores salariales previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, toda vez que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Acerca de este cuestionamiento, la Subsección desarrollará como tesis que, debe reliquidarse la pensión de vejez de la libelista con inclusión de la prima de servicio como factor computable para determinar el monto de la referida prestación, toda vez que aquella había consolidado el derecho a tales conceptos al resultarle aplicable el Decreto 1214 de 1990 con base en la reciente unificación jurisprudencial sobre el tema.

En punto a este planteamiento se expone lo siguiente: Determinación del régimen salarial y prestacional aplicable a la demandante en atención a las reglas de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 y la verificación de su situación particular frente a los factores computables para liquidar su pensión Con base en el desarrollo conceptual elaborado previamente en la resolución del primer problema jurídico sobre la pertinencia en el presente caso de observar los lineamientos interpretativos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 12 de diciembre de 2019, la Sala reitera que incluso para abordar este segundo cuestionamiento, la sujeción a tal providencia es indispensable, habida cuenta de que aún sigue en discusión el régimen prestacional aplicable a la demandante en lo relacionado con las partidas o emolumentos a los que tenía derecho para efectuar el cálculo de su pensión de jubilación. Bajo tal intelección, deberán tenerse en cuenta las mismas precisiones esbozadas en al acápite anterior sobre la línea jurisprudencial unificada en comento, así como su pertinencia en casos como el sub examine.

Determinado lo anterior, resulta necesario hacer alusión al marco normativo que contempla el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa, así como a los conceptos de salario que deben ser tenidos en cuenta al momento de reconocer una prerrogativa como la que es objeto de debate. Pues bien, en lo concerniente al personal que integra el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debe tenerse en cuenta que el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de 6 meses, entre otras cosas, para organizar ese sistema en aspectos relacionados con su organización estructural, niveles de atención médica y grados de complejidad, organización funcional, régimen que incluya normas científicas y administrativas, y régimen de prestación de servicios de salud.

En virtud de lo anterior, se profirió el Decreto 1301 de 1994 «por el cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», el cual en su artículo 29 determinó la estructura organizacional, dentro de la cual se incluyó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, organizado como un establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.

Textualmente, el artículo 35 del decreto mencionado indica: «ARTICULO

35. ORGANIZACION DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES. Organízase el establecimiento público denominado Hospital Militar Central como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual conservará el carácter de establecimiento público del orden nacional, la personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

El Instituto de Salud de las Fuerzas Militares tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y podrá extender su acción a todas las regiones del país.

PARÁGRAFO. Todos los recursos materiales y humanos que a la fecha de expedición del presente Decreto conforman el Hospital Militar Central se organizarán como una unidad prestadora de servicios de la Dirección Regional correspondiente, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares […]» Con posterioridad, a través de la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», se efectuaron los siguientes ajustes y modificaciones al referido esquema institucional y funcional: 1.

Restructuró el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; 2. Creó la Dirección General de Sanidad[15] con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopten el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares; 3.

Ordenó la supresión y liquidación, entre otros, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, y; 4. Ordenó la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según fuera el caso conforme la reglamentación que para tal efecto el Gobierno Nacional debía expedir[16], con el respeto de los derechos adquiridos y sin la exigencia de requisitos adicionales.

En lo referente a su régimen prestacional, se destaca que el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 señaló que quienes se hubieren vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 continuarían siendo beneficiados de las disposiciones que sobre la materia señala el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, mientras que los demás, quedarían sometidos a lo contemplado en la Ley 100 de 1993 y en lo no contemplado en ella, se les aplicaría lo señalado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

Al respecto, la norma en cita consagró lo siguiente: «ARTÍCULO  55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.».

Por su parte, en materia salarial el artículo 56 de la norma ejusdem indicó que los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporaran a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional en virtud de lo dispuesto en dicha ley, continuarían sometidos al mismo régimen que se aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según el caso.

Dicho canon contempla lo siguiente: «ARTÍCULO  56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.».

Ahora, ante la diversa interpretación en sede administrativa e incluso judicial sobre la diferenciación entre régimen salarial y prestacional y los efectos de la vinculación de los empleados civiles no uniformados del sector defensa, la Sección Segunda del Consejo de Estado dictó la prementada sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 en la cual se zanjó dicha discusión para fijar un parámetro hermenéutico pacífico al respecto.

Sobre el punto, la Sala destaca que en el supuesto normativo 1.° del cuadro elaborado con anterioridad acerca de las reglas jurisprudenciales anunciadas, se puntualizó sin dubitación que: «[…] Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. […]».

Conforme a lo esbozado en precedencia, es claro que lo que fija el marco jurídico para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa en cuanto al régimen de seguridad y bienestar social, es su vinculación o nombramiento antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues continuarían sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto 1214 de 1990 aquellos que se hubieren vinculado al referido órgano con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.

En el primero de los casos, acorde con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia unificadora aludida, se les debe aplicar en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, pues con la expedición del Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, se reguló lo propio para el personal civil vinculado de forma posterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social precitado.

Conforme a lo expuesto hasta este punto, es dable precisar que, en efecto, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 «por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional», previó sobre las partidas computables para liquidar las prestaciones sociales lo siguiente: «ARTICULO 102.

Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:     a. Sueldo básico.    b. Prima de servicio.    c. Prima de alimentación.    d. Prima de actividad.    e. Subsidio familiar.    f. Auxilio de transporte.    g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.». La situación jurídica de la libelista respecto a la liquidación de su pensión de jubilación Con base en este contexto normativo, el marco conceptual descrito, y las pruebas y hechos demostrados enlistados anteriormente en el desarrollo del primer problema jurídico, la Sala colige lo siguiente para esta otra arista de estudio: i) la demandante se incorporó directamente a la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional desde el 4 de enero de 1994 (ver folio 2). ii) la libelista al ser personal civil no uniformado y haberse vinculado al Ministerio de Defensa antes de que entraran a regir la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1301 de 1994, es beneficiaria de la aplicación del régimen de seguridad social, especialmente el pensional previsto en el Título VI Decreto 1214 de 1990 en virtud de la transición normativa contemplada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997. iii) la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la señora Páez Espinel conforme a las previsiones del Decreto 1214 de 1990, sin embargo, para calcular el monto de la prestación, únicamente tuvo en cuenta el salario básico y la doceava parte de la prima de navidad (ver folio 10 vuelto).

En este sentido, se colige que la situación de la parte activa, encuadra dentro de la circunstancia regulada en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 al prever que al personal vinculado al Ministerio de Defensa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994) le es aplicable el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

Lo propio se confirma al verificar en un ejercicio de contraste una sentencia reciente proferida por el Consejo de Estado[17] en un caso similar al presente en cuanto a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de la prima de actividad, pero en el que, contario al sub lite, la respectiva demandante había acreditado su vinculación con posterioridad a la mentada fecha, esto es, el 1.° de marzo de 1996.

En dicha providencia se aclaró lo siguiente: «[…] 47. Así las cosas y en consideración a lo anterior, estima la Sala que por el hecho de que la señora demandante se hubiese vinculado “a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional” a través de la Resolución 0113 de 1º de marzo de 1996, el régimen salarial aplicable a su situación particular era el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional, en los términos del artículo 54 de la Ley 352 de 1997, conforme fue precisado por esta sección en la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 de 2019. […] 50.

En este sentido, al haberse vinculado la señora Sandra Jeannette Quiroga Viracachá al sector salud de las Fuerzas Militares en vigencia de la Ley 352 de 1997 el régimen salarial aplicable a su situación particular no era otro que el previsto por el Gobierno Nacional para los Servidores Públicos, en los términos del artículo 54 de la referida ley, como lo estimó la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional en el acto administrativo demandado. 51.

En este sentido, debe precisarse que, no existe posibilidad de acudir a las normas previstas en el Decreto 1214 de 1990 para resolver las situaciones particulares de los servidores vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, dado que, se reitera, el régimen salarial aplicable a esta clase de servidores es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional. […]».

(Negrilla y subrayado de la Sala). Pues bien, en dicho asunto efectivamente se confirmó la denegación de la pretensión de reconocimiento de la prima de actividad, toda vez que al verificar la fecha de vinculación de la libelista en ese proceso (como en efecto debe hacerse conforme a la mentada sentencia de unificación), aquella había sido nombrada desde el año 1996, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que era indispensable arribar a tal conclusión. A diferencia del caso en comento, lo cierto es que la señora Páez Espinel sí acreditó un nombramiento anterior a la aludida data, lo cual le permite ser beneficiaria de las previsiones en materia de seguridad social del Título VI del Decreto 1214 de 1990.

Cabe resaltar que, el estudio del presente asunto se basó en la vinculación de la demandante desde el año 1994 en forma continua, de modo que solo hubo cambio de dependencia, pero no se presentó ninguna reincorporación como se ha advertido en otras providencias en las cuales se ha negado el derecho en litigio con base en dicha situación, pues lo cierto es que conforme a las actas de posesión y la certificación laboral de la recurrente, no se observa solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria que sostenía con la entidad demandada desde la anualidad indicada.

De esta forma, contrario a lo afirmado por la entidad demandada, la libelista al pertenecer al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, nombrada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1301 de 1994, tenía derecho a que su situación prestacional siguiera regida por el Título VI del Decreto 1212 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, y en armonía con lo determinado en el proveído unificador del 12 de diciembre de 2019.

Bajo esta óptica, resulta ostensible que no puede válidamente desconocerse el disfrute de aquellos conceptos de salario contenidos en la Sección Segunda del Capítulo II del Título VI del referido Decreto 1214 para servidores como la libelista, siempre y cuando reúnan los requisitos de cada uno para su pago, y por lo tanto, mucho menos pueden dejarse de tener en cuenta para efectos liquidatorios de la pensión de jubilación si resultan procedentes.

En este sentido, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en lo referente a la liquidación de sus prestaciones sociales, señaló en su tenor normativo lo siguiente: «ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:     a. Sueldo básico.    b. Prima de servicio.    c. Prima de alimentación.    d. Prima de actividad.    e. Subsidio familiar.    f. Auxilio de transporte.    g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.»  Pues bien, en el caso de marras se observa que la pensión de jubilación de la señora Fanny María Páez Espinel fue liquidada únicamente con inclusión, como partidas computables, del salario básico y la doceava parte de la prima de navidad, conforme se evidencia de la parte motiva de la Resolución 2119 del 19 de mayo de 2014 (folio 10 vuelto).

No obstante lo anterior, según la certificación emitida por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar (folios 18 a 21), entre 1996 a 2014 aquella devengó los siguientes conceptos: sueldo básico, prima de servicios, bonificación especial de recreación, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados.

A modo de ilustración, se cita a continuación los conceptos percibidos en el último año de servicios certificado: |AÑO 2014 | | |SUELDO BÁSICO |$2.451.405,| | |00 | |BONIFICACIÓN POR SERVICIOS |$857.992,00| |PRESTADOS | | |PRIMA DE SERVICIOS |$840.968,00| |PRIMA DE VACACIONES |$1.600.010,| | |00 | |BONIFICACIÓN ESPECIAL DE RECREACIÓN|$201.560,00| |PRIMA DE NAVIDAD |$456.254,00| Por lo que es evidente que deberá ordenarse el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, en el sentido de tener en cuenta para este nuevo cálculo el emolumento correspondiente a la prima de servicios, al haberla percibido año a año durante su vínculo legal y reglamentario con la entidad demandada y al estar enunciada en el precitado decreto.

En cuanto a la inclusión de los demás factores solicitados por la parte activa, se manifiesta que no es posible ordenar su cómputo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que en efecto estos hubieren sido abonados como contraprestación de su labor. Ahora, en punto a las cesantías y su liquidación, y bajo el entendido de que tanto en vía administrativa (ver folios 12 a 15) como en sede judicial (ver folio 124), la demandante deprecó además de la reliquidación de su pensión, la de las demás prestaciones sociales como las cesantías de conformidad con las previsiones del Decreto 1214 de 1990, encontramos que el canon 96 ibidem contempla lo propio, así: «ARTICULO 96.

Cesantía definitiva. Los empleados públicos del ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean retirados o se retiren del servicio, tienen derecho a que el Tesoro Público les pague por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes del último salario devengado por cada año de servicio prestado en dichas entidades y proporcionalmente por las fracciones de meses y días a que hubiere lugar, liquidado sobre las partidas indicadas en el artículo 102 de este Decreto.».

En consecuencia, la Subsección advierte sobre la reliquidación del auxilio de cesantía que, a pesar de haberse instado lo propio en la demanda, tal punto no fue objeto de discusión a lo largo del proceso, tampoco se presentó argumentación jurídica para su análisis y mucho menos fueron aportados los elementos probatorios que evidenciaran su reconocimiento y determinación del monto a pagar, a fin de verificar qué factores, por qué valores y por cual período ello tuvo lugar.

En tal sentido, la ausencia de controversia y fundamentación frente al derecho a las cesantías, así como la falta de proposición de tal punto en la fijación del litigio al momento de llevar a cabo la audiencia inicial del artículo 180 (ver folio 192), hacen que en esta oportunidad sea inviable emitir una decisión de fondo sobre tal pedimento, más aun cuando ello escaparía del ámbito de competencia del ad quem al no haber sido objeto de inconformidad en el recurso de apelación de la parte demandante.

En atención a lo expuesto en el segundo problema jurídico, se impone revocar parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, por lo que resulta necesario verificar la configuración del fenómeno prescriptivo de la orden de restablecimiento del derecho que se impondrá en esta oportunidad, pues al margen de que el aludido derecho pensional sea una prestación periódica imprescriptible al igual que su reliquidación, lo mismo no ocurre frente a las mesadas adeudadas.

Al respecto, el Consejo de Estado[18] ha señalado que la configuración del fenómeno prescriptivo requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 4 años desde que la obligación se haya hecho exigible para los haberes laborales del sector defensa, tal como lo indica el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 aplicable al sub examine, el cual que reza lo siguiente: «ARTICULO 129.

Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» En consecuencia, La Sala observa que el acto administrativo que reconoció el beneficio pensional de la demandante data del 19 de mayo de 2014 (folios 10 a 11), que aquella presentó solicitud de reliquidación de dicha prestación, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral el 14 de marzo de 2016 (folios 12 a 15), y que la demanda se ejerció ante esta jurisdicción el 8 de septiembre de 2016 (folio 135), razón por la cual es evidente que no se configuró la prescripción de las diferencias causadas a favor de la demandante, toda vez que no transcurrieron más de 4 años entre cada evento señalado.

Lo anterior, tal como lo ha estudiado la Sección Segunda[19] del Consejo de Estado en sentencia del 25 de marzo de 2021, así: «[…] Se aclara que, por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado. Contrario sensu, para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad competente, conforme al artículo 129 del Decreto 1214 de 1990; en consecuencia, comoquiera que no trascurrieron más de cuatro (4) años entre el reconocimiento pensional (Resolución 2596 de 30 de mayo de 2014) y las peticiones de 17 de marzo y 14 de julio de 2016 que dio origen a los oficios 411707 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 de 28 de abril de 2016 y OFI16- 59256 MDNSGDAGPSAP de 2 de agosto de la misma anualidad, ni entre estos y la presentación de la demanda (14 de octubre siguiente), no operó la prescripción cuatrienal respecto de las diferencias en las mesadas que se hayan causado. […]».

En suma, bajo este entendido, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de la libelista en virtud de la Resolución 2119 del 19 de mayo de 2014, ello con inclusión de la prima de servicios como partida computable de aquel derecho conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, esto desde la fecha que se causó el derecho, es decir, el 27 de marzo de 2014.

Lo resuelto se acompasa con la reiterada y pacífica posición que ha asumido esta Sección Segunda[20] en casos con contornos similares al presente, en los cuales se ha resuelto ordenar a favor de la parte activa el recálculo de la pensión de jubilación con los factores computables señalados en el artículo 102 ejusdem, en el sentido de sean incluidos aquellos emolumentos que en efecto el trabajador hubiere percibido, se encontraran taxativamente previstos en la mentada prerrogativa y no hubiesen sido incluidos por parte de la autoridad administrativa al momento del reconocimiento prestacional.

En conclusión: a la libelista le asiste el derecho de que le sea reliquidada su pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicios, al haberla percibido durante su vínculo legal y reglamentario con la entidad demandada y al tratarse este de un factor salarial previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por ser esta la normativa aplicable a su situación jurídica dado que su vinculación inicial con la entidad demandada fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (concretamente el 4 de enero de 1994), tal como se desprende de las reglas jurisprudenciales de unificación contempladas en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 12 de diciembre de 2019, habida cuenta de que tal concepto no había sido incluido para efectos del cálculo prestacional.

Tercer problema jurídico ¿Procede la condena en costas a la parte demandante en primera instancia por resultar vencida en el proceso? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la condena en costas por parte del a quo a cargo del demandante en primera instancia es procedente, en atención a que resultó vencido en dicha instancia, es decir, no prosperaron las pretensiones de la demanda.

De la condena en costas y agencias en derecho Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[21] sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en los siguientes términos: El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso[22] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del Código General del Proceso[23], y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado[24] los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007[25].

Ahora bien, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no[26].

Sin embargo, esta Subsección a través de la aludida sentencia del 7 de abril de 2016 en el proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012- 00162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»–CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[27], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[28]. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que, varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.

Ahora bien, el presente asunto se promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la autoridad demandada negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la libelista con la inclusión de la totalidad de las partidas computables previstas por el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 para tal fin.

En ese sentido, la parte activa del litigio resultó vencida, pues en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, de ello que el a quo la condenó en costas las cuales debían ser liquidadas a favor de la entidad administrativa, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1437 de 2011 en concordancia con lo regulado por el artículo 365 del CGP.

Por lo tanto, no es de recibo el argumento de la parte apelante según el cual no procedía la condena en costas porque no se demostró su causación, puesto que se observa que dicha carga impuesta por el a quo, se efectuó en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011, es decir, que se ordenó la condena en costas en atención a que el nulidiscente fue vencido en el proceso, pues no prosperaron las pretensiones de la demanda, aunado el hecho de que el Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar debió acudir a una defensa a través de apoderado para contestar la demanda, asistir a las audiencias del proceso y presentar alegatos, aspectos que, bajo el criterio objetivo valorativo enunciado, hacen necesaria la condena en costas en su contra, por cuanto dicho supuesto se enmarca en el previsto por el artículo 365, numeral 1.° del CGP, esto es, incurrió en gastos y la defensa técnica asignada para este asunto.

No obstante lo anterior, en el presente caso se impone revocar la condena en costas de primera instancia, toda vez que, conforme al numeral 5.º del artículo 365 del Código General del Proceso[29], los pedimentos de la demanda prosperan parcialmente, lo cual faculta al juez de abstenerse a condenar en costas o, en este caso, a anular dicha carga impuesta contra la parte demandante.

Aunado el hecho que el presente medio de control se ejerció el 8 de septiembre de 2016 (folio 135), esto es, con anterioridad a la posición unificadora asumida por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta pertinente revocar la condena en costas impuesta por el a quo.

En conclusión: sí bien resultaba procedente la condena en costas de primera instancia en contra de la señora Fanny María Páez Espinel, en tanto resultó vencida en aquella oportunidad y la entidad demandada debió acudir a la defensa técnica durante el curso del proceso, lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1.° del CGP, lo cierto es que se entenderá eliminada dicha carga impuesta en contra de la parte activa, bajo el entendido que, conforme al numeral 5.º ejusdem, los argumentos de la demanda prosperan parcialmente, sumado al hecho del cambio jurisprudencial asumido por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que prosperan de manera parcial los argumentos del recurso de apelación formulado por la parte demandante.

En su lugar: i) se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en tanto la Resolución 2119 del 19 de mayo de 2014 liquidó la pensión de la señora Fanny María Páez Espinel sin incluir todos los factores salariales a los que tenía derecho como partidas computables para el cálculo de la prestación y en la medida en que el Oficio 412177 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 4 de mayo de 2016 negó su ajuste en tal sentido. ii) se ordenará al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante en virtud de la Resolución 2119 del 19 de mayo de 2014, ello con inclusión de la prima de servicios como partida computable de aquel derecho conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, esto desde la fecha de efectividad de la pensión, es decir, el 27 de marzo de 2014, por no haberse configurado el fenómeno de la prescripción cuatrienal. iii) se denegarán las demás pretensiones de la demanda. iv) se ordenará finalmente que los valores adeudados por estos conceptos objeto de condena, sean actualizados de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, y que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 ibídem. v) se ordenará revocar la condena en costas impuesta en primera instancia en contra de la parte activa, al haber prosperado parcialmente los argumentos de la demanda, de conformidad con el numeral 5.º del artículo 365 del CGP.

De la condena en costas en segunda instancia Conforme a las consideraciones expuestas en el acápite anterior, en atención a que no se observa su causación, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, y por haber prosperado parcialmente los argumentos de la apelación de la parte demandante, la Subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia del 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Fanny María Páez Espinel contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.

En su lugar, Segundo: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 2119 del 19 de mayo de 2014 y del Oficio 412177 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 del 4 de mayo de 2016, en tanto el primero liquidó la pensión de la señora Fanny María Páez Espinel sin incluir todos los factores salariales a los que tenía derecho como partidas computables para el cálculo de la prestación con base en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y en la medida en que el segundo negó el ajuste de la pensión de jubilación inicialmente otorgada por el primero de los precitados actos administrativos.

Tercero: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante en virtud de la Resolución 2119 del 19 de mayo de 2014, ello con inclusión de la prima de servicios como partida computable de aquel derecho conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, con efectos fiscales a partir del 27 de marzo de 2014, conforme a los argumentos expuestos en este proveído.

Cuarto: Los valores adeudados por este concepto serán reajustados con base en el índice de precios al consumidor expedido por el DANE en aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh x índice final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Quinto: Denegar las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. Sexto: Revocar la condena en costas de primera instancia. Séptimo: Sin condena en costas en esta instancia. Octavo: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia con base en los términos y previsiones de los artículos 189 y 192 del CPACA.

Noveno: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Folios 123 vuelto a 124. [3] Folios 119 a 123. [4] Ver: Hernández Gómez William.

Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).  [5] Folios 263 a 276. [6] Folios 280 a 303. [7] Folios 403 a 412. [8] Folios 413 a 423. [9] Ídem. [10] El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

(Negrilla del texto original). [11] (ii). En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. [12] Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019. [13] «[…] ARTÍCULO  4º.

Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales: […] 4.2 Nivel Asesor. Agrupa los empleos cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la rama ejecutiva del orden nacional. […]».

(Negrilla conforme a la transcripción). [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de febrero de 2021. Radicado: 25000- 23-42-000-2016-05941-01(5623-18). [15] Artículo 9 de la Ley 352 de 1997. [16] Artículo 54 de la Ley 352 de 1997 [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 4 de marzo de 2021.

Radicado: 25000-23- 42-000-2012-01037-01(3753-16). [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, número interno: 1446-2012. [19] Al respecto, ver entre otras: (i) sentencia del 25 de marzo de 2021, radicación: 25000-23-42-000-2016-04897-01 (6282-2018), demandante: Sandra Esperanza Guerrero Miranda;

(ii) sentencia del 13 de noviembre de 2020, radicación: 25000-23-42-000-2016-04905-01(4296-19), demandante: Norma Constanza Silva García. [20] Al respecto, ver entre otras: (i) sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 25000-23-42-000-2017-05090-01 (4893-2019), demandante: Helda Elizabeth Moncayo Orjuel; (ii) sentencia del 8 de julio de 2021, radicación: 25000-23-42-000-2018-00669-01 (4299-2019), demandante: Jaime Forero Sabogal. [21] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492- 2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. [22] Artículo 171 No. 4 en concordancia con el artículo 178 ibídem. [23] «[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […] En este sentido, 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]». [24] Criterio aceptado por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2004 y C-539 de 1999. [25] Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. [26] Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343-2014.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [27] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…).» [28] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […]”. [29] En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.