RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Dirección General de Sanidad Militar / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional [E]l cargo ejercido por la demandante, servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 14, hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 92, 3034 y 4803 de 2007; y 2127 y 4783 de 2008.
En consecuencia, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la señora Delgado Marrugo fue la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Dado que desde esa fecha se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.
En este punto no se puede soslayar que, antes de la referida incorporación, la demandante percibía la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba (profesional especializado, código 2028 grado 12), prevista en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.Empero, como resultado del referido trámite de incorporación, quedó sometida a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, como lo evidencia la certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, el 14 de abril de 2016.
(…) Así las cosas, no es viable el reconocimiento de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional para el empleo de profesional especializado grado 12, porque si bien cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de la demandante, lo cierto es que mantuvo su sueldo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, Rad 25000-23-42-000- 2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO LEY 1301 DE 1994 - ARTÍCULO 88 / LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO 1792 DE 2000 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 3062 DE 1997- ARTÍCULO 3 - NUMERAL 6 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008 RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / ASIGNACIONES SALARIALES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Determinadas por el gobierno Nacional / DESMEJORA SALARIAL – No configuración [E]l ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997 disponía la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva Nacional, como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares (suprimido por la Ley 352 de 1997), y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que regula de manera especial y concreta el tema salarial de dichos empleados.
Este Decreto Ley 92 de 2007, con fundamento en las facultades otorgadas al presidente de la República por la Ley 1033 de 2006 unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado al sector defensa; norma que en todo caso previó que las equivalencias, de conformidad con la nomenclatura y clasificación no podrían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del citado sector.
Precepto respetado por la entidad accionada ya que no fue reducido el monto de la asignación básica de la demandante. Aunado a lo anterior, debe indicarse que el Gobierno Nacional determina las asignaciones salariales de los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, atendiendo los elementos previstos en el artículo 3º de la Ley 4ª de 1992, es decir, la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar, la escala y el tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.
Por lo expuesto, no le asiste derecho a la actora a la reliquidación de su asignación básica, con sus consecuentes efectos prestacionales. FUENTE FORMAL: DECRETO 3062 DE 1997 - ARTÍCULO 3 - ORDINAL 6 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 3 PRIMA DE ACTIVIDAD – Prestación de carácter periódica mientras esté vigente la relación laboral / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD - Configuración [En] lo relativo a la prima de actividad, (…) la demandante sostuvo que la percibió hasta el 1 de marzo de 1996, fecha en la que se incorporó en el cargo de profesional universitario 3020 grado 8 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y se dejó de pagar este emolumento.
Si bien es cierto que este corresponde a una prestación periódica, también lo es que esta corporación ha señalado que los emolumentos percibidos con ocasión del vínculo con la administración tienen esta naturaleza hasta el momento en el que se termine la relación. En el caso concreto, esto se produjo hasta el 18 de mayo de 2011, fecha en la que se hizo efectivo el retiro del servicio, por tener derecho a la pensión. La petición de reconocimiento de este emolumento dentro de la asignación básica tan solo se hizo el 14 de marzo de 2016.
Luego, para este momento el factor prima de actividad no tenía el carácter de periódico, ni se podía reclamar su inclusión en la asignación básica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 por prescripción, al no ser solicitado dentro de los cuatro años siguientes a la terminación del vínculo. FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 129 RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL DE DIFERENCIAS ENTRE LAS MESADAS PENSIONALES CANCELADAS Y LO QUE DEBIÓ SUFRAGARSE Ahora bien, en lo que se refiere al régimen prestacional, resulta pertinente destacar que la accionante se vinculó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 -1º de diciembre de 1993-, hecho que conforme a la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, da lugar a que se aplique el Decreto 1214 de 1990.
(…) [L]la demandante tiene derecho a gozar de los beneficios pensionales derivados del régimen especial contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, en su caso particular, a que la prestación le sea reconocida de conformidad con el artículo 98 ibidem y liquidada en el equivalente al 75% del último salario devengado, pero tomando como base las partidas taxativamente señaladas en el artículo 102 del mencionado estatuto, como lo ordena el parágrafo 2.° de esta misma disposición.(…) [L]a actora fue sujeto de una pensión de jubilación que (i) se liquidó únicamente con la inclusión del sueldo básico, el subsidio de alimentación, y una 1/12 de la prima de navidad;
(ii) no incluyó la prima de servicio, pese a haberla devengado y ser una partida computable; y (iii) debe ser ajustada para incluir el emolumento atrás referenciado.(…) [L]a pensión de la demandante se debió liquidar, además del sueldo básico y de la doceava parte de la prima de navidad, con la prima de servicios, siempre que sobre este factor se hayan hecho los respectivos descuentos, tal como se ordenó en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En este punto, resulta pertinente reiterar que para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador estableció la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad competente, conforme al artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, es decir, las anteriores al 14 de marzo de 2012.
Por lo expuesto, se revocará parcialmente el numeral 3 de la sentencia apelada, exclusivamente en lo que al reajuste de la asignación básica se refiere, pues no hay lugar a ello, y se condenará a reliquidar la pensión de la señora Jannett Teresa Delgado Marrugo con la inclusión de la prima de servicios desde el 14 de marzo de 2012, por prescripción cuatrienal FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 99 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 102 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 103 / DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 129 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04240-01(5799-19) Actor: JANNETT TERESA DELGADO MARRUGO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR Tema: Régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las fuerzas militares – reliquidación pensión LEY 1437 DE 2011 – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A, decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones[1] Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Jannett Teresa Delgado Marrugo demandó la nulidad parcial de la Resolución 2615 de 7 de septiembre de 2011, por medio de la cual le fue reconocida la pensión de jubilación porque en la partida denominada sueldo básico, no se tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 3062 de 1997, esto es, que dicho emolumento corresponde al asignado al personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; y tampoco se incluyeron la prima de navidad y la prima de servicios.
Además, solicitó que se declare la nulidad del Oficio 412176 MDN-CGFM-DGSM- GAL-1.10 de 4 de mayo de 2016 proferido por la entidad demandada por medio del cual se negó una solicitud de reliquidación de la pensión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar reliquidar su pensión de jubilación, con (i) la modificación de la base salarial para atender las asignaciones fijadas a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Nacional; y (ii) la inclusión de todas las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, sumas debidamente indexadas.
Por último, que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho y que se cumpla con lo ordenado en la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA. 2.2. Hechos[2] La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: La demandante se vinculó a la entidad desde el 10 de abril de 1991 y fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como consta en el acta de posesión 2126 de 1 de marzo de 1996.
Posteriormente se incorporó a la Dirección General de Sanidad Militar, como consta en las actas de posesión 599 de 15 de enero de 1998, en el cargo de servidor misional código 2-2, grado 14 de la Planta Global del Ministerio de Defensa, en donde trabajó hasta el 7 de septiembre de 2011, cuando le fue reconocida la pensión de jubilación con la Resolución 2615 de 7 de septiembre de 2011.
El 14 de marzo de 2016 solicitó al Ministerio de Defensa el reajuste de la pensión de jubilación conforme a los decretos que expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con la inclusión de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Por medio del Oficio 412176 MDN-CGFM-DGSM-GAL-1.10 de 4 de mayo de 2016, se negó la solicitud presentada. 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación[3] La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: - Constitución Política: artículos 13 y 53. - Decreto 1214 de 1990: artículos 1º, 2º, 4º, 38 y 57; - Decreto 1301 de 1994: artículos 1, 35, 36, 87, y 88; - Ley 352 de 1997. - Decreto 3062 de 1997: artículos 2 y 3; - Decreto 005 de 1998: artículos 1, 2 y 3 - Decreto 1792 de 2000: artículos 1º, 3º, 7º, 10, 111 y 114; - Decreto Ley 92 de 2007: artículos 1º, 2º, 3º, 21, y 23. - Decreto 2727 de 2010; - Código Sustantivo del Trabajo: artículo 21.
En el concepto de la violación se puso de presente que el Ministerio de Defensa ha evadido el deber de cumplir la ley, en particular en materia salarial, pues los empleados de la Dirección General de Sanidad tendrían que ser remunerados de conformidad con las tablas previstas para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pero en su lugar se les paga la retribución prevista por el Gobierno Nacional para los empleados civiles del Ministerio de Defensa, con lo cual se desconocieron las normas invocadas, y se incurrió en falsa motivación. Así mismo, señaló que la demandada tiene derecho a percibir como partidas computables de su pensión las establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 2.4.
Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa, a través de apoderado se opuso[4] a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Para comenzar sostuvo que los actos demandados de acuerdo con la normativa vigente. A continuación, propuso la excepción de caducidad, y, al respecto precisó que la señora Delgado Marrugo debió demandar los decretos en los que se fijó año a año fijaron los salarios y ajustes del sector salud[5].
Por otra parte, indicó que a través de la Ley 1033 de 2007 se estableció la carrera especial del sector defensa y a partir de esta fue proferido el Decreto 092 de 2007 en el que se modificó y determinó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de estas entidades, y, posteriormente se expidió el Decreto 4783 de 2008 en el que se ajustó la planta de personal de la Dirección de Sanidad Militar en la que se mantuvo la asignación salarial y los códigos y grados que tenían los empleados cuando pertenecían a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
En ese orden de ideas, a partir del 27 de octubre de 2009 se pagaron los salarios de la demandante de conformidad con las normas especiales del sector defensa. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 25 de mayo de 2017, señaló que no se configuró la excepción de caducidad, y que, el argumento expuesto por la entidad demandada hacía referencia a la indebida escogencia de la acción, la cual no se presentó, pues la controversia gira alrededor de la legalidad de actos de contenido particular y concreto como son los que reconocieron la pensión y negaron la reliquidación, por lo que el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
De todas formas, sostuvo que, tampoco habría lugar a declarar la caducidad debido a que se trata de actos que reconocieron una prestación periódica, que, de conformidad con el literal c, del numeral 1, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, puede ser demandado en cualquier tiempo. A continuación, se fijó el litigio en los siguientes términos: «… se contrae a determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste o no derecho a la demandante a que su pensión de jubilación sea reajustada en la partida de la asignación básica con base a (sic) lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 con inclusión de los demás factores establecidos por el Decreto 1214 de 1990»[6]. 2.6.
La sentencia de primera instancia[7]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la sentencia de 31 de agosto de 2017 acogió parcialmente las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: La señora Janett Teresa Delgado Marrugo se vinculó al ejército como educadora especial el 10 de abril de 1991; fue promovida al cargo de especialista quinta a partir del 25 de mayo de 1994.
Posteriormente, se posesionó en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como profesional universitario código 3020, grado 08, el 1 de marzo de 1996, y fue nombrada en la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, al servicio del Ejército Nacional el 15 de enero de 1998. Más adelante, ocupó el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 13 de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar el 14 de noviembre de 2008, y fue pensionada a través de la Resolución 380 de 18 de mayo de 2011 cuando ocupaba el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 14, en el que se posesionó el 27 de octubre de 2009, el cual hace parte del nivel asesor.
A continuación, señaló que los cargos del nivel asesor de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional tenían una asignación básica más alta que la decretada para el cargo de servidor misional en sanidad militar código 2-2, grado 14, por lo que concluyó que no se liquidó la pensión de la demandante conforme al nivel y grado que ostentaba al momento del retiro.
Además, agregó que este personal tiene derecho a que se le liquide la pensión con los factores fijados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y no exclusivamente con la asignación básica y la prima de navidad, como erróneamente lo hizo la entidad demandada. Como consecuencia de lo anterior, sostuvo que a la señora Delgado Marrugo le asiste razón a que se reconozca su pensión con la asignación básica, la prima de navidad y la prima de servicios que demostró haber percibido, no así la prima de actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y la prima de alimentación. Debido a que la solicitud de reliquidación de la pensión se realizó el 14 de marzo de 2016 declaró la prescripción cuatrienal de las sumas causadas con anterioridad al 14 de marzo de 2012.
Por último, sostuvo que hay lugar a condenar en costas a la demandada. En consecuencia, ordenó: «1. Se DECLARA la nulidad parcial de la Resolución No. (sic) 2615 de 7 de septiembre de 2011, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Mensual de Jubilación con fundamento en el Expediente MDN No. (sic) 2697 de 2011, empero, sin tener en cuenta lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 y sin la inclusión de todas las partidas computables que debía percibir Jannett Teresa Delgado Marrugo, según el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 2.
Se DECLARA la nulidad del Oficio No. (sic) 412176 MDN-CGFM-DGSM.SAF- GAL-1.10. de 4 de mayo de 2016, suscrito por el Director General (sic) de Sanidad Militar, por medio del cual se niega el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación de Jannett Teresa Delgado Marrugo, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, y con la inclusión de los beneficios y partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. 3.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la entidad demandada al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación de Jannett Teresa Delgado Marrugo, (…), con el reajuste de la asignación básica, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, considerando el Decreto 1031 de 2011 que fijó la escala de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva para el año 2011 y con inclusión de la partida prima de servicios consagrada en el Decreto 1214 de 1990, pero con efectividad fiscal a partir del 14 de marzo de 2012, por prescripción cuatrienal, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia. 4.
Luego de dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior, la entidad demandada pagará a la accionante, la diferencia entre la suma de la mesada pensional que le ha reconocido y pagado con la que se ordena pagar, hasta la ejecutoria del fallo, dichas sumas devengarán intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA, con los reajustes de ley y con la respectiva actualización (indexación) con la fórmula aplicada por el Consejo de Estado: R= RH índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada a la demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente para la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 5. Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada. Liquídense por la Secretaría de la Subsección D, e inclúyase el valor de las agencias en derecho que se fijaron en la parte considerativa. 6.
Se niegan las demás pretensiones de la demanda. 7. La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en los artículos 192 y 195 del CPACA, y se les impone a las partes la carga de informar al despacho cuando esto suceda. 8. Por Secretaría dese cumplimiento a lo establecido en el inciso 3º del artículo 203 del CPACA. 9.
Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso»[8]. 2.7 Los recursos de apelación. El Ministerio de Defensa[9] apeló la decisión de primera instancia, con el fin de que sea revocada y se nieguen las pretensiones conforme a los siguientes argumentos: No es posible transpolar las escalas y grados de asignación de los empleos desempeñados por los servidores vinculados a la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, a los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa.
Como fundamento de sus argumentos, indicó que el fallador se debió remitir a la certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar – Grupo de Talento Humano, mediante la cual se pusieron de presente cuales fueron los decretos aplicados de la rama ejecutiva y cuales los correspondientes al sector defensa, dentro de los que destacó el 643 de 2009 y el 738 de 2009, por medio de los cuales se fijaron las escalas de remuneración básica de los empleados públicos de la rama ejecutiva, y en los que consta que el cargo desempeñado por la señora Delgado Marrugo correspondía al nivel profesional y no asesor.
Así mismo, puso de presente que el gobierno nacional en todos los decretos que fijaron las escalas de asignación básica de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, incluyó el siguiente precepto: «ARTÍCULO 3°. Los empleados públicos civiles no uniformados, de las entidades a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, que continúen ejerciendo un cargo cuya denominación no se haya ajustado a las establecidas en el Decreto 092 de 2007 y sus decretos modificatorios, tendrán derecho a un incremento salarial en su asignación básica mensual para el año 2009 correspondiente al 7.67%, calculado sobre la asignación básica mensual que devengaba a 31 de diciembre del año 2008».
Esta disposición se mantuvo en los años siguientes para no desmejorar las condiciones de los empleados del sector defensa que fueron objeto de modificaciones en la denominación de sus empleos, pero esto no ocurrió en el caso de la señora Delgado Marrugo. Ahora bien, la defensa de la entidad no comparte la decisión de aplicar lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, pues en el Decreto 171 de 1996 se determinó que se cancelaría el salario de forma global, lo que quiere decir que en la asignación básica se incluiría el subsidio familiar y las primas mensuales que estuviese devengando el funcionario al momento de incorporación al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
Por lo tanto, no es de recibo acoger las pretensiones de reconocimiento y pago de prima de actividad, ni el subsidio familiar ni las demás señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Para ahondar en razones, puso de presente que jamás existió una desmejora del salario de la señora Delgado Marrugo pues en el Decreto 1301 de 1994, en el cual se organizó el sistema de salud de las fuerzas militares y se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se determinó que los empleados públicos de estos se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que no son destinatarios de los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000.
Posteriormente, la Ley 352 de 1997 derogó el Decreto 1301 de 1994 y dispuso la creación de la Dirección General de Sanidad Militar y la supresión de los establecimientos públicos del sistema de salud, y, en virtud del parágrafo 2 de su artículo 53, determinó que tan solo durante el proceso de liquidación se les aplicarían las normas de personal de los servidores de los establecimientos públicos.
Más adelante, a través del Decreto Ley 092 de 2007 se determinó que los servidores del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaron a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial del personal civil no uniformado del sector defensa de conformidad con las normas especiales.
Por último, solicitó se revoque la condena en costas. La apoderada de Jannett Teresa Delgado Marrugo presentó recurso de apelación adhesiva[10], con el fin de que se incluya la prima de actividad, puesto que la demandante se vinculó el 10 de abril de 1991, y, por lo tanto, tenía derecho a la aplicación íntegra del Decreto 1214 de 1990. En ese orden de ideas, manifestó que este emolumento fue percibido hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto 171 de 1996. 2.8.
Alegatos de conclusión. Durante el término de traslado ambas partes guardaron silencio. El agente del ministerio público no rindió concepto. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.
Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[12], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
En el caso concreto, debido a que existió apelación por ambas partes, el Consejo de Estado resolverá sin limitaciones. 3.3. Problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados por ambas partes, es necesario analizar si le asiste derecho a la señora Jannett Teresa Delgado Marrugo al reajuste de su pensión de jubilación, por el incremento de su asignación básica, conforme al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden Nacional y la inclusión de todas las partidas computables fijadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
Para resolver lo anterior, se aludirá (i) al régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; (ii) a la sentencia de unificación SUJ -019- CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y (iii) a las pruebas obrantes en el plenario, para verificar si le asiste razón a la demandante. 3.4. Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, (i) reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y (ii) precisó, en primer término, que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional» y, con ello, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo» [artículo 2º].
El capítulo VI de este decreto, que regula las prestaciones médico asistenciales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, así: i) Ley 352 de 17 de enero de 1997[13] determinó que a (a) los empleados y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se les aplicará en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990; y (b) los demás servidores que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional, «por virtud de la presente ley, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993.
En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen», así:
ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (Resaltado fuera de texto). ii) El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000[14], precisó, en su artículo 114, que «rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto- ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional».
Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en sus artículos (i) 279, excluyó del sistema integral de seguridad social «al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley»; y (ii) 248 (numeral 6), facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.
Para atender el mandato referenciado, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 1994[15], que organizó «el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP)».
Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 de 1994, señaló, en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Advirtió que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresen a los aludidos institutos, «se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva» [parágrafo del artículo 88]. Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 1997[16], al reestructurar «el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990», (i) creó la Dirección General de Sanidad Militar, «como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» [artículo 9º]; y (ii) y ordenó «la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente» [artículo 53].
Como consecuencia de la supresión de los aludidos institutos, se dispuso (i) la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales «a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que [quienes] se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen»; y (ii) que quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, los servidores que se incorporen por virtud de esta ley [artículo 55].
También precisó que los «empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso» [artículo 56].
A través del Decreto 3062 de 23 de diciembre de 1997[17], el presidente de la República puntualizó que la incorporación de los servidores públicos que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se hará respetando sus derechos adquiridos y varias garantías [artículo 3º]: Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: […] 4.
En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen. […] 6.
A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997 (negrita con subrayas fuera del texto).
Con posterioridad, la Ley 1033 de 18 de julio de 2006[18] estableció el régimen de Carrera Especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y revistió al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que expida normas con fuerza de ley (i) sobre «el sistema especial de carrera del Sector Defensa, para el ingreso, permanencia, ascenso, capacitación, estímulos, evaluación del desempeño y retiro de los empleados públicos civiles no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal» [artículo 2º]; y (ii) «para modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa» [artículo 3º].
En ejercicio de las facultades referenciadas, el presidente de la República expidió los Decretos Leyes 91 y 92 de 17 de enero de 2007 que, en su orden, regulan el sistema de carrera del sector defensa y el régimen de personal; y modifican el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de las entidades de dicho sector. El artículo 32 del Decreto Ley 91 de 2007 diferenció la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, de la de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, así: «ARTÍCULO 32.
Plantas de personal. Las plantas de personal que conforman las entidades del Sector Defensa son globales, sin perjuicio de que se encuentren reguladas en actos administrativos distintos, como se enuncia a continuación: 1. Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar. 2.
Planta de Personal de las Entidades Descentralizadas, Adscritas y Vinculadas: Comprende los empleos públicos del personal civil y no uniformado y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, en el entendido que cada una de ellas tienen su planta de personal independiente». Por su parte, el Decreto Ley 92 de 2007, estableció seis niveles jerárquicos en los empleos del sector defensa: directivo, asesor, profesional, orientador, técnico y asistencial [artículos 4 y 5].
Concretamente las funciones del área misional de salud pasaron al nivel asesor, así: «Artículo 6°. Nivel Asesor. Comprende los empleos que tengan asignadas funciones de asistencia en materias directas o de apoyo con la seguridad y defensa, incluida el área misional de salud, así como las de aconsejar y asesorar a la alta dirección del Sector Defensa, y a los servidores públicos uniformados y no uniformados, de las entidades y dependencias que conforman el Sector Defensa (negrita con subrayas fuera del texto)».
La normativa en comento (i) dispuso que no podía desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados de dicho sector y que la nomenclatura especial y la equivalencia de empleos, no afectaría sus derechos prestacionales [artículo 19]; (ii) señaló que los jefes de cada organismo expedirán «la Tabla de Organización TO de cada entidad», con la cual ajustarán «sus plantas de personal a la nomenclatura y clasificación establecida en el presente decreto» [artículos 20 y 21]; y (iii) puntualizó que los «sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial» [parágrafo transitorio del artículo 21].
Seguidamente, el presidente de la República, a través del Decreto 4783 de 19 de diciembre de 2008[19], (i) aprobó el ajuste y modificación de la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar; (ii) ordenó la incorporación respectiva en los cargos equivalentes [artículo 6º]; y (iii) advirtió que los funcionarios sujetos del anterior movimiento de personal «continuarán percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados» [artículo 6º].
Por último, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992[20], dictó los decretos anuales que regularon las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, de conformidad con la nueva nomenclatura y clasificación de los empleos, a través del Decreto 93 de 2007 (derogado por el Decreto 1737 de 2007), y luego en los Decretos 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018, 1012 de 2019 y 308 de 2020.
Lo anterior, en atención a la nueva nomenclatura de los cargos de la planta de personal del Ministerio de Defensa–Dirección de Sanidad Militar, y a la «Tabla de Organización TO» de la planta a que se refiere el artículo 20 del Decreto Ley 92 de 2007. 3.5. De la sentencia de unificación de unificación jurisprudencial SUJ -019- CE-S2 de 2019[21].
Esta decisión, (i) luego de hacer un recuento de las normas que han regulado el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional; y (ii) detectar la disparidad de criterios jurisprudenciales existente sobre el particular, arribó a las siguientes conclusiones: En resumen, se tiene entonces que el presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.
El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4).
Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto).
Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008.
Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.
Con fundamento en lo anterior, fijó reglas de interpretación que tomaron como referencia la evolución normativa rectora, en el tiempo, así: Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994[22] y de la Ley 352 de 1997[23], aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados[24] al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional.
Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990.
A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007[25] se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[26].
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[27].
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. 3.6.
Análisis del caso concreto De conformidad con el análisis normativo y jurisprudencial realizado en los párrafos que preceden, en el caso de la señora Janett Teresa Delgado Marrugo se encuentra acreditado lo siguiente: i) Mediante acta 277 de 10 de abril de 1991, la demandante se vinculó a las Fuerzas Militares-Ejército Nacional en el empleo de educador especial nombrada por OAP 1-014»[28]. ii) Por acta 437 de 25 de mayo de 1994, tomó posesión del cargo especialista quinto en el batallón de Sanidad del Ejército[29]. iii) Conforme al acta 2126 de 1 de marzo de 1996, tomó posesión del empleo de profesional universitario código 3020 grado 08, del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares[30]. iv) Según el acta 599 de 15 de enero de 1998, tomó posesión del cargo de profesional universitario código 3020 grado 08 de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional[31]. v) De acuerdo con el acta 98 de 14 de noviembre de 2008, tomó posesión del empleo de profesional especializado código 2028 grado 13 de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército – Batallón de apoyos y servicios[32]. vi) A través de la Resolución 380 de 18 de mayo de 2011, el director general de Sanidad Militar retiró a la demandante del cargo de servidor misional en sanidad militar Código 2-2, grado 14 perteneciente a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, al servicio del Batallón 13 “Cacique Tisquesusa”[33]. vii) Por medio de la Resolución 2615 de 7 de septiembre de 2011, el director de veteranos y bienestar sectorial reconoció a la señora Delgado Marrugo una pensión de jubilación «a partir del 22 de mayo de 2011, en cuantía de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS M/CTE ($1.930.137.00), equivalente al 75% del último salario devengados». viii) El 14 de marzo de 2016, la hoy demandante solicitó del Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar la reliquidación de su pensión de jubilación[34]. ix) Con Oficio 412176/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 4 de mayo de 2016, el director general de Sanidad Militar le negó a la señora Delgado Marrugo lo requerido[35]. x) El 2 de mayo de 2016 el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar certificó que desde el año 1996 hasta el 22 de mayo de 2011, Janett Teresa Delgado Marrugo devengó: sueldo básico, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados[36]. xi) Con arreglo a la certificación de 11 de abril de 2016, la Dirección General de Sanidad Militar hizo constar que la demandante devengó los siguientes emolumentos[37]: |AÑO |DECRETO |DECRETO |CÓDIGO |GRADO |DENOMINACIÓN |SUELDO | | |CORRESPONDI|CORRESPONDI| | |CARGO |BÁSICO | | |ENTE AL |ENTE AL | | | | | | |SECTOR RAMA|SECTOR | | | | | | |EJECUTIVA |DEFENSA | | | | | |2007 |600 |N/A |2044 |05 |PROFESIONAL |$1.346.68| | | | | | |UNIVERSITARIO |8 | |2008 |643 |N/A |2044 |05 |PROFESIONAL |$1.423.31| | | | | | |UNIVERSITARIO |5 | | |643 |N/A |2028 |12 |DESDE EL 14 DE |$2.096.60| | | | | | |NOVIEMBRE DE |2 | | | | | | |2008 – | | | | | | | |PROFESIONAL | | | | | | | |ESPECIALIZADO | | | |708 |N/A |2028 |13 |PROFESIONAL |$2.257.41| | | | | | |ESPECIALIZADO |2 | |2009 | |738 |2-2 |14 |A PARTIR DEL 27 |$2.257.41| | | | | | |DE OCTUBRE DE |2 | | | | | | |2009, SE | | | | | | | |POSESIONÓ COMO | | | | | | | |SERVIDOR | | | | | | | |MISIONAL EN | | | | | | | |SANIDAD MILITAR | | |2010 | |1529 |2-2 |14 |SERVIDOR |$2.302.56| | | | | | |MISIONAL EN |1 | | | | | | |SANIDAD MILITAR | | |2011 | |1049 |2-2 |14 |SERVIDOR |$2.375.55| | | | | | |MISIONAL EN |3 | | | | | | |SANIDAD MILITAR | | Luego de que la Ley 1033 de 2006 (i) estableció el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional;
(ii) modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del sector defensa; y (iii) efectuó la equivalencia de los empleos en la nueva planta, la demandante fue incorporada en el cargo de servidor misional en Sanidad Militar grado 2- 2 código 14 desde el 27 de octubre de la planta de personal global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar.
Vinculación que se produjo con posterioridad a la Ley 1033 de 2006, los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y el Decreto 4783 de 2008. Esta incorporación se realizó como resultado del ajuste y modificación de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad Militar y del establecimiento de equivalencias de los empleos.
Concretamente, para la Dirección de Sanidad Militar, a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, se expidió la «Tabla de Organización “TO”» de la planta de personal, en la que se ajustaron e hicieron las equivalencias de los empleos, conforme la nomenclatura y clasificación prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 92 de 2007.
Ahora bien, el cargo ejercido por la demandante, servidor misional en sanidad militar código 2-2 grado 14, hace parte de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 92, 3034 y 4803 de 2007; y 2127 y 4783 de 2008.
En consecuencia, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la señora Delgado Marrugo fue la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional[38]. Dado que desde esa fecha se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.
En este punto no se puede soslayar que, antes de la referida incorporación, la demandante percibía la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba (profesional especializado, código 2028 grado 12), prevista en el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional[39].
Empero, como resultado del referido trámite de incorporación, quedó sometida a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, como lo evidencia la certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar, el 14 de abril de 2016[40]. Ahora bien, si para la época de la incorporación y las anualidades subsiguientes se efectúa un cuadro comparativo entre los sueldos básicos previstos en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, y de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, no se evidencia que la demandante afrontó detrimento alguno. |Año |Decreto Rama |Gd | | |Ejecutiva Nacional | | |Año 2011: | | | | | | | |Sueldo básico |Sueldo básico |Sueldo básico | |Prima de servicios |1/12 prima de navidad|Prima de servicios. | |Bonificación por | |Prima de alimentación. | |servicios prestados| |Prima de actividad. | |Prima de vacaciones| |Subsidio familiar. | |Bonificación | |Auxilio de transporte. | |especial de | |1/12 de la prima de | |recreación | |navidad. | |Prima de navidad | | | De conformidad con el cuadro comparativo, la pensión de la demandante se debió liquidar, además del sueldo básico y de la doceava parte de la prima de navidad, con la prima de servicios, siempre que sobre este factor se hayan hecho los respectivos descuentos, tal como se ordenó en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En este punto, resulta pertinente reiterar que para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador estableció la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta cuatro (4) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad competente, conforme al artículo 129 del Decreto 1214 de 1990[48], es decir, las anteriores al 14 de marzo de 2012.
Por lo expuesto, se revocará parcialmente el numeral 3 de la sentencia apelada, exclusivamente en lo que al reajuste de la asignación básica se refiere, pues no hay lugar a ello, y se condenará a reliquidar la pensión de la señora Jannett Teresa Delgado Marrugo con la inclusión de la prima de servicios desde el 14 de marzo de 2012, por prescripción cuatrienal 3.7.
Condena en costas. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, esta sala se abstendrá de proferir condena en costas en segunda instancia, debido a que prosperaron parcialmente los argumentos del recurso de apelación de la entidad demandada, pero se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 3 de la sentencia de 31 agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se acogieron las pretensiones de la demanda incoada por Jannett Teresa Delgado Marrugo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el cual quedará en los siguientes términos: 3.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la entidad demandada al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación de Jannett Teresa Delgado Marrugo, con inclusión de la partida prima de servicios consagrada en el Decreto 1214 de 1990, pero con efectividad fiscal a partir del 14 de marzo de 2012, por prescripción cuatrienal, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de diecisiete (17) de junio de 2021. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente con licencia WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folio 124 y vto. del expediente [2] Folios 119 a 124 del expediente. [3] Folios 126 vto a 132 vto. del expediente. [4] Folios 151 a 155 vto. del expediente. [5] En esos términos se planteó en el escrito de contestación. [6] Folio 243 del expediente. [7] Folios 253 a 265 vto. del expediente. [8] Folios 304 y 305 del expediente. [9] Folios 386 a 411 del expediente. [10] Folios 475 a 480 del expediente. [11] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [12] «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [13] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» [14] «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial» [15] «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» [16] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» [17] «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares». [18] «Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política». [19] «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones». [20] De conformidad con la Ley 4 de 1992[21] corresponde al Gobierno Nacional fijar, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en la misma ley, el régimen salarial y prestacional de: «a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […]».
De acuerdo con el artículo 4 ídem, el Gobierno Nacional tiene la obligación de modificar anualmente el sistema salarial de los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Segunda, sentencia de 12 de diciembre de 2019, expediente 0901-18, SUJ-019-CE-S2-19, magistrado ponente: César Palomino Cortés. [23] Publicado en el Diario Oficial 41.409, del 27 de junio de 1994 [24] Publicada en el Diario Oficial 42.965 de 23 de enero de 1997 [25] Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [26] Publicado en el Diario Oficial 46.514 de 17 de enero de 2007. [27] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 [28] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009. [29] Folio 2 del expediente. [30] Folio 3 del expediente. [31] Folio 4 del expediente. [32] Folio 5 del expediente. [33] Folio 6 del expediente. [34] Folio 7 del expediente. [35] Folios 12 a 15 del expediente. [36] Folios 16 y 17 del expediente. [37] Folios 18 a 20 del expediente. [38] Folio 21. [39] Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 [40] Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 Y 708 de 2009. [41] Folio 224 del expediente. [42] Folio 7 del expediente. [43] Folios 12 a 15 del expediente [44] Publicado en el Diario Oficial 41.409, del 27 de junio de 1994 [45] Publicada en el Diario Oficial 42.965 de 23 de enero de 1997 [46] Este régimen contempla otros dos supuestos, contemplados en los artículos 99 y 100 ibídem. [47] El artículo 103 al que hace referencia la citada disposición regula la pensión de retiro por vejez así:
ARTÍCULO 103. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisitos necesarios para gozar de pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que el Tesoro Público les pague una pensión de retiro por vejez, equivalente al veinte por ciento (20%) de los últimos haberes devengados y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia. [48] Sueldo básico; prima de servicio; prima de alimentación; prima de actividad; subsidio familiar; auxilio de transporte; y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. [49] «Artículo 129.
Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual».