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25000-23-42-000-2016-04240-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-06-17

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jannett Teresa Delgado Marrugo·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional – Dirección De Sanidad Militar

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado y cotizado en el último año de servicio por el demandante, por cuanto según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto corresponde al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se hicieron cotizaciones durante los últimos 10 años de servicio, conforme a las previsiones del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143- 01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00578-01(2592-19) Actor: JORGE VEGA SÁNCHEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jorge Vega Sánchez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: - 2040 de 24 de abril de 2012, emitida por el Instituto de Seguro Social, por medio de la cual se reconoció a su favor pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. - GNR 246739 de 3 de octubre de 2013, a través de la cual colpensiones resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 2040 de 24 de abril de 2012, en el sentido de modificar su contenido, estableciendo una cuantía de $774.285, a partir del 25 de mayo de 2012. - VPB 14377 de 1.º de septiembre de 2014, expedida por colpensiones, que desató el recurso de apelación contra la Resolución GNR 246739 de 3 de octubre de 2013, ordenando confirmar todas sus partes. - GNR 407893 de 15 de diciembre de 2015, mediante la cual colpensiones, reliquidó la pensión de jubilación reconocida previamente al señor Vega Sánchez.

En este sentido, estableció una cuantía de $838.210, a partir del 26 de octubre de 2012. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor, esto es, en un monto no inferior al 75 % del ibl conformado por la totalidad de los factores salariales, en las doceavas partes de la prima de servicios, de navidad, de vacaciones, técnica, de antigüedad, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y bonificación por recreación, devengados durante el último año de servicios, es decir entre el 24 de mayo de 2011 y el 24 de mayo de 2012; ii) ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor, teniendo en cuenta los factores salariales vigentes a la fecha de su ingreso al servicio y que no le fueron reconocidos ni pagados porque no se le descontó el 25% de su cuota parte ni la administración empleadora tampoco aportó el 75% de su cuota parte que le correspondía sufragar[1]; y iii) condenar a la entidad demandada a pagar los intereses causados, de conformidad con los artículos 192 y siguientes del cpaca. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes: i) El señor Jorge Vega Sánchez nació el 1.º de junio de 1953 y prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional desde el 19 de octubre de 1981, en el cargo de operario, código 487, grado 05. ii) El Ministerio de Educación Nacional transfirió al señor Vega Sánchez al departamento de Santander, incorporándolo a la planta global del personal administrativo no docente, en el cargo de operario.

Posteriormente, fue trasladado al municipio de Bucaramanga para desempeñar el empleo de operario, código 407, grado 28, y prestó sus servicios hasta el 24 de mayo de 2012 iii) El 24 de abril de 2012, el Instituto del Seguro Social expidió la Resolución N.º 2040, mediante la cual le reconoció pensión de jubilación en condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Para tal efecto, la demandada aplicó la Ley 33 de 1985 respecto al requisito de edad y años de servicios con el Estado, el artículo 36 Ibidem, frente a la forma de calcular el ibl de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare 10 o más años para adquirir el derecho e, igualmente, acogió los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. iv) El 3 de octubre de 2013, tras el recurso de reposición elevado contra la resolución referida, la Administradora Colombiana de Pensiones —colpensiones—, expidió la Resolución GNR 246739 en el sentido de modificar la Resolución N.º 2040 de 2012, en una cuantía equivalente a $774.285, teniendo en cuenta para realizar aquella liquidación el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio y lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. v) El 1.º de septiembre de 2014, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra Resolución N.º GNR 246739 de 2013, colpensiones emitió la Resolución VPB 14377 en el sentido de confirmar su contenido. vi) El 15 de diciembre de 2015, colpensiones profirió la Resolución GNR 407893 mediante la cual reliquidó la pensión de jubilación solicitada por el señor Jorge Vega Sánchez, en una cuantía equivalente a $838.210, teniendo en cuenta tal efecto el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 13, 23, 29, y 53 de la Constitución Política; 1.º de la Ley 33 de 1985; 1.º literal a), 2.º y 4 de la Ley 4ª de 1992; y 150 inciso 1.º de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que al reconocerse la pensión de jubilación la norma jurídica aplicable en su integridad era la Ley 33 de 1985, y no como erróneamente lo hizo la administración usando concomitantemente las normas del régimen especial -Ley 33 de 1985- junto a las del régimen general contempladas específicamente en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994. ii) La entidad demandada vulneró los derechos adquiridos del señor Vega Sánchez, salvaguardados por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, porque debió efectuar la liquidación de la pensión de jubilación teniendo como promedio el salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. iii) colpensiones debió dar aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, en caso de duda en la interpretación sobre cuál era el periodo y el salario base que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, con el fin de dar total aplicación a la Ley 33 de 1985. 1.2.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones - colpensiones -, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:[2] i) Los actos administrativos demandados fueron expedidos de acuerdo a las normas que son aplicables al régimen de transición, esto es, las contenidas en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así, en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo se dio observancia al régimen anterior (Ley 33 de 1985). El ingreso base de liquidación, al no formar parte de la transición, como lo señala la sentencia SU-230 de 2015, debe establecerse conforme a la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años o los que hicieren falta, taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Empero, para quienes les faltare más de 10 años, el ingreso base de liquidación será el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. ii) Se puede decir, entonces, que el ibl no es otra cosa que el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, debidamente actualizados anualmente con base en la variación del ipc reportado por el dane.

En consecuencia, colpensiones, al liquidar la pensión de jubilación, tiene en cuenta lo plasmado en la Ley 33 de 1985, con una tasa de remplazo del 75%, al que se le aplica el ibl gobernado por la Ley 100 de 1993, para así obtener la mesada pensional. iii) En virtud de la fuerza vinculante y obligatoria de la parte resolutiva y de la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, tanto en el ejercicio de control concreto como abstracto, la entidad aplicó de manera preferente las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Ello, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y las sentencias C- 634 de 2011 y C-539 de 2011. iv) Los únicos factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación son los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieren efectuado aportes al sistema general de pensiones. v) Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y prescripción. 1.3.

La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[3] i) La Sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, marcó un hito frente al alcance e interpretación del ingreso base de liquidación en relación con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, declarando inexequible la expresión «durante el último año» contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.

Así, fijó una interpretación sobre la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando que el cálculo del ibl bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición constituyen la concesión de una ventaja que no previó el legislador, consistente en que el beneficio otorgado trata de la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba el peticionario, pero solo en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ibl. ii) La interpretación constitucionalmente admisible, y que se acoge en la providencia de instancia, es la contenida en la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018,[4] según la cual el ingreso base de liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas beneficiarias del mismo, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Igualmente, se señaló que los factores salariales que se deben incluir en el ibl para la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. iii) Al analizar el acervo probatorio se pudo establecer que para liquidar la pensión de jubilación la entidad demandada adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la edad y tiempo de servicio consagrados en la Ley 33 de 1985, esto es, que aquel cumpliera 55 años de edad y prestara 20 años de servicio.

Así mismo, dio aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando lo devengado durante los últimos 10 años a la última fecha de cotización con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, actualizado de conformidad con el ipc, y aplicándole a la suma total el 75%. iv) Las anteriores razones llevan a concluir que la administración liquidó en debida forma la pensión de jubilación reconocida al actor, en la medida en que al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debía aplicar el ingreso base de liquidación conforme a las reglas de su artículo 36, por cuanto dicho aspecto no está sujeto a la transición. Así mismo, solo se debían tener en cuenta los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se hubieren efectuado cotizaciones, como en efecto se hizo. 1.4.

El recurso de apelación El señor Jorge Vega Sánchez, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[5] y lo sustentó así: i) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que al reconocerse la pensión de jubilación la norma jurídica aplicable en su integridad era la Ley 33 de 1985, y no como erróneamente lo hizo la administración usando concomitantemente las normas del régimen especial -Ley 33 de 1985- junto a las del régimen general contempladas específicamente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aún más cuando la aplicación de esta última norma en lo atinente al ingreso base de liquidación es palmariamente desfavorable al actor. ii) La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 28 de agosto de 2018 es manifiestamente contraria a la Constitución Política y a la ley porque inobserva los principios de favorabilidad, igualdad y de prevalencia de la realidad sobre las formalidades y los derechos adquiridos del recurrente existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. iii) El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 prohíbe a las autoridades administrativas y judiciales su aplicación, a menos que de manera expresa el servidor público o pensionado manifieste por escrito a la entidad demandada que se somete a la totalidad de las disposiciones de ese sistema.

Así las cosas, en el expediente administrativo del señor Vega Sánchez no reposa autorización por él suscrita tendiente a que renunciar a la aplicación de las normas anteriores a la expedición de la Ley 100 de 1993. iv) La Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, de forma que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

En consecuencia, forzosamente se debe concluir que las pretensiones se deben resolver en forma favorable. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante guardó silencio.[6] 1.5.2.

La demandada La Administradora de Pensiones de Colombia -colpensiones- por intermedio de apoderado, solicitó confirmar lo decido en primera instancia, con fundamento en la contestación de la demanda.[7] 1.6. El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[8] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si con la expedición de las Resoluciones 2040 de 2012, GNR 246739 de 2013, VPB 14377 de 2014, y GNR 407893 de 2015, la entidad demandada vulneró la Ley 33 de 1985 al liquidar la pensión de jubilación del actor con el promedio de los salarios sobre los cuales hubiere cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión y no con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Liquidación de pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen pensional está previsto en la Ley 33 de 1985 El legislador expidió la Ley 100 de 1993 con el propósito de unificar en un solo sistema la diversidad de regímenes pensionales que existían con antelación. La normativa también creó, con el fin de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de entrada en vigencia del sistema y que estaban próximos a pensionarse con los requisitos de las normas derogadas, un régimen de transición. Dicho régimen quedó establecido en el artículo 36 de la aludida ley en los siguientes términos:

ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el dane.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.[9] <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La norma garantizó para quienes cumplieran los requisitos de edad o el tiempo de servicios allí señalados, la aplicación de la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto del régimen anterior al que estuvieran afiliados para obtener el derecho a la pensión de vejez.

Consagró así reglas más favorables para sus beneficiarios e impidió la aplicación de requisitos más gravosos para la obtención del derecho surgidos en el tránsito de la legislación.[10] En lo que se refiere a la protección del monto de la pensión, durante largo tiempo existió controversia acerca de su componente. Una posición jurisprudencial afirmaba que comprendía la tasa de remplazo y el ingreso base de liquidación del régimen derogado.[11] Esta postura desechó la idea de aplicar el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que regula este último, por considerar que contradecía el inciso 2.º ibidem, era menos favorable y vulneraba el principio de inescindibilidad de la ley al aplicar parte de un régimen y parte del otro.

Otra posición consideraba que el monto únicamente incluía la tasa de remplazo, pero no el ibl, puesto que el inciso 3.º del artículo aludido lo había regulado expresamente y era aplicable para todos los casos de reconocimiento pensional en virtud del régimen de transición.[12] Posteriormente, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, unificó el criterio sobre el particular a través de sentencia de 28 de agosto de 2018[13] y adoptó la última posición expuesta.

La Corporación advirtió que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior para los beneficiarios del régimen de transición; empero, que el legislador definió en el inciso 3.º ibidem, en ejercicio de su facultad de configuración, el periodo que debía tenerse en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional.

En efecto, en la providencia referida se señaló: «La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables».

En atención a estos parámetros, esta Corporación definió las reglas para la interpretación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y fijó como regla de unificación general la siguiente:[14] El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

Así mismo, se advirtió que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

En consecuencia, la anterior providencia unificadora del 4 de agosto de 2010 fue subrogada por la actual posición jurídica. Por su parte, la providencia en cita fijó también para el grupo de beneficiarios del régimen de transición, para efectos de liquidar el ibl, las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo): - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el dane. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el dane.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el ibl para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el ibl para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En este orden de ideas, el beneficiario del régimen de transición que le faltare menos de diez años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que el ibl que se le aplique sea, por un lado, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o, por otro, y en caso de ser superior por virtud del principio favorabilidad, el cotizado durante toda la vida laboral.

En los casos en que al beneficiario le faltare más de 10 años, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el ibl aplicable a su caso será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación social. Finalmente, la sentencia de unificación fue clara en señalar que interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, los factores salariales que se deben incluir en el ibl para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. Sobre la relación laboral del demandante Conforme al formato N.º 1 denominado certificado de información laboral – certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, se observa que el señor Jorge Vega Sánchez prestó sus servicios en las siguientes entidades y periodos:[15] - Secretaría de Educación Departamental de Santander: Desde el 19 de octubre de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2002. - Secretaría de Educación de Bucaramanga: Desde el 1.º de enero de 2003 hasta el 23 de mayo de 2012.

El 23 de mayo de 2012, la Secretaría de Educación de Bucaramanga expidió la Resolución N.º 1259[16] mediante la cual se aceptó la renuncia presentada por el señor Vega Sánchez en el cargo de operario, grado 23, código 487 en propiedad y con encargo de auxiliar administrativo, grado 28, código 407, a partir del 24 de mayo de 2012. El 15 de diciembre de 2017,[17] la secretaria de educación municipal de Bucaramanga expidió certificación a través de la cual se relacionan los valores devengados por el señor Vega Sánchez en el último año de servicios, esto es, para los años 2011 y 2012.

En aquel documento se relacionan los siguientes conceptos: i) sueldo básico; ii) encargo; iii) prima técnica; iv) prima de servicios; v) bonificación por servicios; vi) bonificación especial por recreación; vii) prima de vacaciones; viii) prima de navidad. Finalmente, se señala que la prima técnica no constituye factor salarial. 2.3.2. Sobre la acreditación de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición El señor Jorge Vega Sánchez nació el 1.º de junio de 1953, según consta en la cédula de ciudadanía visible en los antecedentes administrativos del actor aportados por la entidad demandada.[18] Para el 30 de junio de 1995, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades del orden territorial, el actor tenía 41 años de edad.[19] 2.3.3.

Sobre la actuación administrativa adelantada frente al reconocimiento de la pensión de jubilación El 24 de abril de 2012, el Instituto del Seguro Social expidió la Resolución N.º 2040,[20] mediante la cual le reconoció pensión de jubilación en condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Para tal efecto, la entidad demandada aplicó la Ley 33 de 1985 respecto al requisito de edad, años de servicios con el Estado y tasa de reemplazo del 75%; el artículo 36 ibidem, frente a la forma de calcular el ibl de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare 10 o más años para adquirir el derecho; e igualmente, acogió los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Así mismo, en aquel acto administrativo se señaló que el reconocimiento de la prestación sería con bono pensional tipo b, a partir de la fecha de retiro del servicio del servidor público, en cuantía de $626.626. Finalmente, se estableció que el señor Vega Sánchez acreditó un total 21 años, 9 meses y 18 días, correspondientes a 1.121 semanas.

El señor Vega Sánchez, elevó recurso de reposición contra la resolución referida pretendiendo la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo como porcentaje de liquidación el 90% del promedio del promedio de salarios y factores salariales devengados durante los dos últimos años de servicio.[21] El 3 de octubre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones —colpensiones—, en atención a que se evidenció que «la Resolución GNR 246739 del 24 de abril de 2012 no ingresó en nómina»[22], expidió la Resolución GNR 246739[23] en el sentido de modificar la Resolución N.º 2040 de 2012, en una cuantía equivalente a $774.285, teniendo en cuenta para realizar aquella liquidación el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, se señaló que el señor Vega Sánchez acreditó un total de 8.578 días laborados, correspondientes a 1.225 semanas, concluyendo que el disfrute de la pensión de jubilación sería a partir del 25 de mayo de 2012. El 1.º de septiembre de 2014, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra Resolución N.º GNR 246739 de 2013, colpensiones emitió la Resolución VPB 14377[24] en el sentido de confirmar su contenido.

El 15 de diciembre de 2015, tras la solicitud elevada por el señor Vega Sánchez[25] colpensiones profirió la Resolución GNR 407893[26] mediante la cual ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, en una cuantía equivalente a $838.210, a partir del 26 de octubre de 2012; teniendo en cuenta para realizar aquella liquidación el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, respecto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del 75%, y lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, en concordancia con la Sentencia SU-230 de 2015, proferida por la Corte Constitucional y la Circular interna N.º 16 de 2015.

Igualmente, se estableció que el señor Vega Sánchez acreditó un total de 10.632 días laborados, correspondientes a 1.518 semanas. 2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en el sub lite se encuentra demostrado que colpensiones, mediante Resolución N.º GNR 407893 de 15 de diciembre de 2015[27] reliquidó la pensión de jubilación previamente reconocida al señor Jorge Vega Sánchez, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias específicas: - Nació el 1.º de junio de 1953 y a la fecha de la reliquidación tenía 62 años de edad. - Laboró un total de 10.632 días laborados, correspondientes a 1.518 semanas. - Las entidades a la que estuvo vinculado fueron las Secretarías de Educación de Santander y del municipio de Bucaramanga. - Adquirió el estatus jurídico pensional el 1.º de junio de 2008. - La liquidación efectuada «obedeció al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística – dane, arrojando un ingreso base de liquidación de $838.210, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985. - Los factores salariales para liquidar la pensión fueron los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Sentado lo anterior, se dirá que el recurrente manifiesta que los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que al reconocerse la pensión de jubilación la norma jurídica aplicable en su integridad era la Ley 33 de 1985, y no como erróneamente lo hizo la administración usando concomitantemente las normas del régimen especial -Ley 33 de 1985- junto a las del régimen general contempladas específicamente en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aún más cuando la aplicación de esta última norma en lo atinente al ingreso base de liquidación le es palmariamente desfavorable.

Esta actuación, a su juicio, desconoció que el artículo de la ley citada consagra que el ibl para liquidar la prestación social debe incluir todos los factores salariales equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Al respecto, la Sala señala que no le asiste razón al accionante por las siguientes razones: De acuerdo con lo probado en el expediente, el demandante nació el 1.º de junio de 1953, se vinculó al servicio público el 19 de octubre de 1981 y su retiro definitivo del servicio se produjo a partir del 24 de mayo de 2012.[28] Para este Despacho, es claro que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades del orden territorial, el actor tenía 41 años de edad[29].

En razón a lo anterior, la primera conclusión a la que se arriba es que el señor Jorge Vega Sánchez es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que la entidad demandada para el reconocimiento de su pensión de jubilación aplicó en debida forma las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 55 años • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años • El monto: 75% Ahora bien, conforme a los precedentes jurisprudenciales sentados por esta Corporación respecto a la forma de liquidar el ibl para quienes sean beneficiarios del régimen de transición y que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general previsto en la Ley 33 de 1985, se destaca que la entidad aplicó en debida forma el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, la Sala observa que en la Resolución N.º 2040 de 24 de abril de 2012 la entidad al aplicar el ibl indicó lo siguiente:[30] Que la liquidación de la pensión se efectúa hasta la última cotización efectiva, actualizado anualmente con el I.P.C. conforme lo indicado por el inciso 3 del referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación son los indicados por el Decreto 1158 de 1994. Por su parte, en la Resolución N.º GNR 246739 de 3 de octubre de 2013 la entidad al aplicar el ibl señaló:[31] Que respecto de que la pensión sea liquidada con los 2 últimos años, la Administradora Colombiana de Pensiones – colpensiones - mediante Circular 04 de 26 de julio de 2013, establece: “Tienen derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizaron durante los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la aplicación de la normativa que venía aplicándose en cada caso particular, solo en lo que se refiere a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación; pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual se regirá, como regla general, por la reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993”[32], razón por la cual no es procedente liquidar la pensión conforme a lo deprecado.

Finalmente, en la Resolución N.º GNR 407893 de 15 de diciembre de 2015 la entidad al aplicar el ibl, aseveró:[33] Que de acuerdo con lo anteriormente mencionado y revisado el expediente administrativo del solicitante, se procedió a reliquidar la prestación, dando como resultado el incremento del valor mensual de la mesa (sic) pensional el cual es equivalente a $838.210.oo con un ibl del 75%, tal como se refleja en la tabla anterior, mesada mayor a la ya reconocida con anterioridad que era equivalente a $838.160.oo, motivo por el cual se procede a realizar la reliquidación tal como lo solicita el peticionario.

Que en este punto es pertinente aclarar que la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-230 de 2015 realizó el estudio de Constitucionalidad de una sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que decidió que la liquidación de una pensión adquirida bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, debía tener como ibl la regla general consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años, y no el promedio de los salarios del último año conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. […] Los únicos factores salariales que se deberán tener en cuenta al momento de determinar el ingreso base de liquidación serán los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado los aportes al Sistema General de Pensiones.

Lo anterior, se adecua a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,[34] pues al actor le es aplicable la segunda subregla relacionada con la aplicación del ibl y que señala «Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el dane ».

Es preciso advertir que esta Corporación determinó que la providencia unificadora tiene efectos retrospectivos, de forma que le es aplicable al caso sub judice. Este tribunal advirtió: La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

En este orden de ideas, el caso objeto del presente estudio se circunscribe a los supuestos dados por la providencia en cita, en la medida que sobre la pretensión del demandante, consistente en obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, no ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, toda vez que a través de la presente providencia, la Sala está resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo.

De esta manera, la postura reconocida como válida por el a quo fue recogida por esta Corporación mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[35], tendiente a sentar las reglas jurisprudenciales para la interpretación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como frente al periodo y factores salariales para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.

Por lo tanto, contrario a infringir las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, la demandada dio cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico reseñado y a las interpretaciones a él dadas a través de la jurisprudencia expedida por la Corte Constitucional y esta Corporación. 3. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[36], respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8. ° del artículo 365 del Código General del Proceso[37], la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso. 4.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado y cotizado en el último año de servicio por el demandante, por cuanto según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el ibl aplicable para el caso concreto corresponde al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se hicieron cotizaciones durante los últimos 10 años de servicio, conforme a las previsiones del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por Jorge Vega Sánchez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones —colpensiones—, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Sin condena en costas en segunda instancia. Tercero. – Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente SBZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En estos términos se redacta la pretensión, folio 4 [2] Folios 55 al 58 [3] Folios 111 al 113 [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicado 52001- 23-33-000-2012-00143-01 [5] Folios 122 al 129 [6] Constancia secretarial Folio 153 [7] Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI [8] Constancia secretarial Folio 153 [9] Declarado inexequible en Sentencia C-168 de 1995. [10] Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2016. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de noviembre de 2000.

Radicación 2004-2000, consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A, sentencia de 8 de agosto de 2011. Radicación 25000-23-25-000-2003-08611-01(0447-09), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A, sentencia de 17 de abril de 2013. Radicación 25000-23-25-000-2010-00898- 01(0112-12), consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. [12] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 17 de octubre de 2008. Radicación 33.343. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, consejero ponente: César Palomino Cortés. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, consejero ponente: César Palomino Cortés. [15] Folio 30 [16] Folios 88 y 89 del CD 1 de antecedentes administrativos aportado por la parte demandada. [17] Folios 108 al 111 [18] CD 1 de antecedentes administrativos aportado por la parte demandada. [19] De conformidad con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y el formato N.º 1 del certificado de información laboral del actor para bonos pensionales y pensiones, la Ley 100 de 1993 para las entidades del sector publico de orden territorial, entró en vigencia el 30 de junio de 1995. [20] Folios 11 al 13 [21] Folios 70 al 82 del CD 1 de antecedentes administrativos aportado por la parte demandada. [22] Folio 14 reverso [23] Folios 14 al 18 [24] Folios 21 al 23 [25] Véase, parte motiva de la Resolución GNR 407893 de 2015, donde se cita la petición elevada por el actor el 26 de abril de 2015, en los siguientes términos «Que en aplicación en (sic) los conceptos expuestos, derecho a la igualdad y al trabajo se incluya la prima técnica como factor salarial y cotizable dentro de mi derecho pensional, reliquidando la pensión que me fue reconocida y pagada».

Folio 24 [26] Folios 24 al 28 [27] Folios 24 al 28 [28] Folios 88 y 89 del CD 1 de antecedentes administrativos aportado por la parte demandada [29] De conformidad con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y formato N.º 1 del certificado de información laboral del actor para bonos pensionales y pensiones, la Ley 100 de 1993 para las entidades del sector publico de orden territorial, entró en vigencia el 30 de junio de 1995. [30] Folio 12 [31] Folio 16 [32] Comillas originales del texto [33] Folio26 [34] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, consejero ponente: César Palomino Cortés. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143- 01, consejero ponente: César Palomino Cortés. [36] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [37] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».