RENUNCIA INDUCIDA POR ACOSO LABORAL – Inoperancia por falta de prueba El demandante asevera que haber demandado a la Fiscalía General de la Nación para obtener el pago de los viáticos a que tenía derecho, desencadenó por parte de sus superiores represiones sistemáticas o continuas, constitutivas de acoso laboral, que se concretaron con (i) investigaciones penales y disciplinarias adelantadas en su contra, (ii) la disminución de su carga laboral y de sus comisiones y (iii) un traslado abrupto a la ciudad de Cúcuta, que afectó a un más su economía, ansiedad y depresión. (…). resulta necesario enfatizar que el actor no identifica concretamente al superior acosador, ni detalla argumentativa y probatoriamente las conductas que le infundieron miedo, intimidación, terror y angustia, hasta el punto de desarrollar o acentuar su diagnóstico de ansiedad y depresión. Solo señala un detonante o conflicto -haber demandado el pago de los viáticos a que tenía derecho, pero no ahonda en la supuesta marginación sistemática que afrontó. En efecto, en los escritos de renuncia de 11 de marzo y 25 de abril de 2014, el accionante hace señalamientos generales de la fecha de inició del acoso -el 13 de junio de 2012- y de las conductas que podrían configurarlo -disminución carga laboral y de las comisiones, trato a través de terceros, reubicación en la Unidad de Justicia y Paz de Bucaramanga- sin brindar detalles.
A este respecto llama la atención que fue la misma administración, movida por la argumentación esgrimida en las aludidas dimisiones, la que corrió traslado de estos escritos al Comité de Convivencia Laboral para lo de su cargo. Dependencia que (i) requirió al demandante para que brindara mayor información y (ii) terminó archivando la actuación, ante la insistencia de aquel en la renuncia, la cual ocurrió, finalmente, a partir del 3 de junio de 2014.
Aquí vale la pena destacar que la compañera de trabajo más cercana al actor, la señora Marleny Durán Salazar, afirmó en su declaración que el acoso laboral era algo que se sentía en el ambiente, pero de ello no tiene pruebas o presenció amenazas directas. Finalmente, como lo indicaron los testigos, el demandante logró el anhelado traslado a la ciudad de Bucaramanga a otro despacho, pero no quiso continuar en el servicio.
De ahí que presentó su tercera dimisión, la cual fue aceptada a través de la resolución acusada. Por lo expuesto, la Sala no encuentra acreditadas las presiones que llevaron al actor a insistir en su renuncia y, en esa medida, confirmará la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la renuncia en la función pública, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 23 de febrero de 2017, radicación: 1496-14.
FUENTE FORMAL: LEY 1010 DE 2006 – ARTÍCULO 2 / CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00062-01(3723-16) Actor: JAIRO PEÑALOZA CAMACHO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de 20 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES 2.1 La demanda[1]. 2. El señor Jairo Peñaloza Camacho, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación. 2.1.1 Pretensiones. 3.
El actor en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución 283 de 21 de mayo de 2014, proferida por la Directora de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se le aceptó su renuncia al cargo de Técnico Investigador IV de la Dirección Nacional Especializada de Justicia Transicional- Bucaramanga. 4.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la entidad demandada (i) su reintegro al cargo que ocupaba o a otro igual o de superior jerarquía, «pero alejado de los fiscales Luz Marina Avellaneda Rueda e Iván Augusto Gómez Celis y su Unidad de Justicia y Paz» y (ii) el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, desde la fecha en que le fue aceptada su dimisión, debidamente indexados, así como de la indemnización a que hay lugar por los perjuicios morales y materiales afrontados. 2.1.2 Hechos. 5.
El demandante relató que (i) se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 11 de agosto de 1992, (ii) ocupó los cargos de Escolta Grado 7, Investigador Judicial I, Investigador Criminalístico II y VII y Técnico Investigador IV, (iii) fue trasladado al CTI de Barrancabermeja, en el año 2008, (iv) en esa unidad, se implementó el no pago de viáticos para los técnicos que tuvieran residencia en Bucaramanga y viajaran por comisión a dicha ciudad, (v) el anterior proceder, fue catalogado por la Contraloría General de la República como una irregularidad o hallazgo, (vi) demandó ante esta jurisdicción la negativa de la referenciada subvención, hecho que propició persecución laboral en su contra, que se concretó con el inicio de investigaciones penales y disciplinarias, la disminución de la carga laboral y de sus salidas a otras sedes y un traslado abrupto a la ciudad de Cúcuta que afectó a un más su economía, ansiedad y depresión y (vii) gracias al fallo de tutela de 20 de febrero de 2014 de la Sección Primera del Consejo de Estado, se ordenó a la entidad demandada su asignación al grupo de Justicia Transicional de Bucaramanga, pero ya estaba muy afectado por el acoso de que fue sujeto y comprometido en su salud mental y emocional, por lo que decidió renunciar en tres ocasiones, hasta que, finalmente, se le aceptó su dimisión a partir del 3 de junio de 2014. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación. 6.
El accionante citó como normas violadas por los actos enjuiciados los artículos 2, 6, 25, 53 y 123 de la Constitución Política; 91 (numerales 1, 4, y 6), 92, 93, 94 y 97 del Decreto 20 de 9 de enero de 2014; y 1 y 2 de la Ley 1010 de 2006. 7. Argumentó que su renuncia no fue libre, inequívoca y espontánea, sino que fue «el resultado de afrontar durante un año la embestida de funcionarios de la entidad que por su posición dominante al ejercer importantes cargos de dirección, manejo y control, aludidos por las consecuencias de la demanda administrativa instaurada [en favor suyo] para el reconocimiento de unos viáticos, actuaron desmesuradamente y sin embargo desde el anonimato para oscurecer sus intenciones […], pues el hecho de que haya salido absuelto de la investigación penal, de la investigación disciplinaria y haya logrado el traslado para Bucaramanga, mediante sentencia de tutela, eso no desdibuja ni retrotrae al estado original la situación normal […], toda vez que los daños y perjuicios ocasionados ya produjeron efectos, algunos irreparables como son los atinentes a la tranquilidad, la cual fue afectada por la zozobra y la incertidumbre de ver cómo la entidad sin agotar los más mínimos esfuerzos y actividades de investigación, de manera irresponsable abre sendas investigaciones amañadas y carentes de cualquier medio probatorio, en procura de minimizar o neutralizar la demanda administrativa; en cuanto a la salud, es triste que un servidor con reconocimiento laboral, experiencia, responsabilidad y honestidad, consecuencia de la arremetida haya tenido que recibir tratamientos psiquiátricos y psicológicos.
Ahora, en gracia de discusión, dónde quedó el buen nombre, la honra, la reputación e incluso la perspectiva de aspirar a un mejor cargo al interior de la entidad […], ya que por lo menos mientras esté esta administración estará sometido al escarnio público y a la duda, cercenándole de paso cualquier aspiración personal y profesional». 8.
Que por buscar un derecho que le asistía, «se gestó un complot para aburrirlo y obligarlo a renunciar, desconociendo la entidad preceptos constitucionales y legales, cuando perfectamente […] tenía la obligación de reconocer y pagar dichos viáticos, conforme lo denunció la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ente de control que detectó la irregularidad administrativa y que, además, fue la que advirtió que la [PGN] quedaba expuesta a las demandas que los afectados quisieran presentar y que tan sólo dos investigadores lo hicieron porque los restantes por temor prefirieron abstenerse». 2.2 Trámite procesal[2]. 9.
El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 30 de junio de 2015 y ordenó la notificación al Fiscal General de la Nación, al agente del Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3 Contestación de la demanda. La entidad demandada guardó silencio, tal como consta en la constancia secretarial obrante a folio 368. 1.
Audiencia Inicial[3]. 10. En esta diligencia, celebrada el 24 de noviembre de 2015, el magistrado sustanciador de primera instancia (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) precisó que no encontró excepciones previas pendientes por resolver; (iii) fijó el litigio[4], (iv) tuvo por fallida la etapa de conciliación y (v) incorporó formalmente al expediente las pruebas aportadas por el actor, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que allegue los actos de nombramiento y retiro del accionante, así como a la Procuraduría General de la Nación para que informe el estado de las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra de los fiscales Luz Marina Avellaneda Rueda e Iván Augusto Gómez Celis y decretó testimonios. 11.
Por audiencia de 16 de febrero de 2016[5], (i) incorporó las pruebas documentales allegadas, (ii) recepcionó testimonios y (iii) corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto. 4. Sentencia de primera instancia[6]. 12. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 20 de mayo de 2016, negó las pretensiones de la demanda, porque «no existe material probatorio suficiente dentro del expediente que permita concluir que la renuncia del señor PEÑALOZA CAMACHO fuera propiciada por el acoso laboral, hay que tener en cuenta que el actor en procura de hacer valer sus derechos, tiene la obligación de demostrar el constreñimiento alegado para provocar su renuncia y que no existían justificaciones para su traslado, circunstancias que en el presente asunto no probó, por lo que no se puede llegar al extremo de juzgar con base en meras apreciaciones subjetivas, lo cual no es posible, toda vez que por disposición legal, toda decisión judicial debe estar fundada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». 13.
Puntualizó que «del material probatorio obrante en el expediente, no se evidencian las presiones y acoso laboral por parte de Luz Marina Avellaneda e Iván Augusto Gómez Celis, Fiscales Delegados ante la unidad de Justicia y Paz de Bucaramanga, contra el señor JAIRO PEÑALOZA CAMACHO a contrario sensu se puede observar que los traslados del demandante obedecen a necesidades del servicio». 14.
Finalmente, condenó en costas a la parte vencida. 5. Recurso de apelación[7]. 15. El demandante inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, por cuanto el a quo efectuó una valoración probatoria que no corresponde a la realidad, pues le dio certeza «a la declaración de IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS desde la cual centró su decisión, cuando en el expediente obran pruebas testimoniales y documentales irrefutables que desdicen a [ese declarante], verbi gracia, los informes de la Contraloría General de la República, la historia clínica […], las recomendaciones de reubicación del servidor allegadas a la Fiscalía por psiquiatría, psicología y medicina laboral, las renuncias presentadas a la Fiscalía, en las que […] informaba de manera detallada su situación laboral, los oficios de los otros comisionados renunciando a los viáticos y que fuera el mismo GÓMEZ CELIS, quien se los entregó a la Contraloría General de la República, [también] desestimó el testimonio de MARLENY DURÁN SALAZAR e ignoró el importante [dicho] de IRMA LUZ AVELLA RUIZ». 16.
Adujo que «sí existe material probatorio suficiente y contundente en el expediente que da certeza y veracidad de las presiones y acoso laboral por parte de LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA e IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS […], hechos notorios, claros y conexos que condujeron a que se viera obligado a renunciar, máxime cuando regresa a Bucaramanga y no porque fuera trasladado por la misma entidad sino en cumplimiento de un fallo de tutela y la Fiscalía en lugar de reubicarlo en otra unidad alejado de los señores fiscales, lo que hizo fue asignarlo a la unidad de AVELLANEDA RUEDA y GÓMEZ CELIS, sinceramente no tenía razón de ser así, a no ser que la entidad quisiera permitir que se continuara con las medidas represivas […].
Si […] lo hubiesen reubicado en otra unidad diferente a la de Justicia y Paz, no hubiera renunciado […]». 17. Considera que no fueron objeto de valoración los documentos que dan cuenta de (i) sus tratamientos psiquiátricos, psicológicos y de medicina laboral, (ii) la licencia no remunerada de 90 días y (iii) las renuncias presentadas. 6.
Trámite en segunda instancia. 18. El magistrado sustanciador, mediante autos de 28 de marzo[8] y 27 de octubre de 2017[9], admitió el recurso de apelación interpuesto y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto. 19. En dicha oportunidad se pronunció una de las partes, así: • El actor[10] insistió en que su renuncia no fue voluntaria, inequívoca ni espontánea y esto se acredita porque existen dos dimisiones previas «en las que de manera pormenorizada y detallada puso en conocimiento del nivel central, los motivos que lo conminaban a [retirarse del servicio] y las respuestas obtenidas fue que debía presentar una simple renuncia y ante la pésima situación laboral en que se encontraba no le quedó cosa distinta a enviarla por tercera vez como se la exigieron».
Que el Tribunal ignoró el testimonio de la señora Irma Luz Avellaneda y la línea del tiempo en que ocurrieron los hechos. Conforme a la constancia secretarial obrante a folio 668 del expediente, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 20. Esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA[11]. 2.
Problema jurídico. 21. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si: ¿en la renuncia presentada por el señor Jairo Peñaloza Camacho al cargo de Técnico Investigador IV estuvo viciada su voluntad por el acoso laboral del que considera fue objeto por demandar el pago de unos viáticos? 22. Para resolver los anteriores interrogantes, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la renuncia, (ii) el acoso laboral y (iii) el análisis del caso concreto. 3.2.1 La renuncia 23.
La renuncia ha sido concebida como el acto en virtud del cual una persona hace manifiesta, de manera escrita, su voluntad espontánea, consciente e inequívoca de separarse de la labor que desempeña y cesar en el ejercicio del cargo que le había sido encomendado. Así las cosas, es un acto formal, respecto del cual la voluntad se constituye en un elemento esencial que no puede encontrarse viciado por algún tipo de presión, coacción o engaño[12]. 24.
Ahora bien, existen unas limitantes al ejercicio del derecho a renunciar del servicio público, que radican en que el documento presentado para este fin: (i) se encuentre en blanco, esto es, que no cuente con los elementos mínimos que (a) permitan la identificación del trabajador y b) hagan manifiesta su voluntad de separarse del cargo, (ii) carezca de fecha a partir de la cual se haga efectiva la dimisión y (iii) no exprese claramente la voluntad de separarse del cargo, sino que ponga en manos del empleador la decisión de disponer del empleo[13]. 25.
Esta Corporación ha destacado que existe una práctica reiterada por parte de la administración, tendiente a abstenerse de dar trámite o rechazar renuncias en las que los servidores públicos arguyen las razones que los llevaron a tomar esa decisión, en específico aquellas que ponen de presente problemas en el puesto de trabajo, pues se considera que el simple hecho de aceptar una dimisión que cuente con esas características, implica reconocer la veracidad de las afirmaciones efectuadas y admitir responsabilidad. 26.
Y también ha precisado que «no existe en el ordenamiento jurídico una disposición que impida al dimitente exponer las razones o motivos que lo indujeron a tomar la determinación de desvincularse del servicio público»[14]. Sobre el particular, en sentencia de 2 de agosto de 2012, destacó: […] si bien la renuncia debe ser un acto voluntario, libre y espontáneo, ello no supone que el servidor público que adopte dicha determinación este (sic) desprovisto, en su fuero interno, de motivos o razones, los cuales puede expresar en su solicitud de desvinculación si así lo desea. 27.
Para la Corte Constitucional «el impedir al trabajador manifestar o exteriorizar los argumentos en los que fundó su decisión de renunciar, no satisface de ninguna manera los requisitos de proporcionalidad que deben permear toda actuación Estatal, pues el simple hecho de que la actuación cuente o no con una fundamentación expresa, no altera los motivos reales por los cuales fue presentada y, por el contrario, sí limita gravemente el ejercicio de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de escogencia de profesión u oficio y a la libertad de expresión, pues le impide llevar a cabo “un nuevo proyecto de vida de acuerdo a sus valores, creencias, convicciones y expectativas laborales”, forzándolo así a omitir expresarse libremente»[15]. 28.
Concretamente, en los eventos en los que a partir de la argumentación esgrimida por el trabajador sea posible para la administración evidenciar que la renuncia presentada no es producto de su libre accionar sino que, por el contrario, fue forzada por situaciones constitutivas de conductas de acoso laboral, ésta tiene el deber de solicitar al trabajador, en una única ocasión, la reconsideración de su renuncia. Ello, con el objetivo de verificar sus condiciones laborales, de manera que, tras las investigaciones correspondientes, le sea posible al empleador determinar (i) si realmente se configuró la situación puesta de presente en la renuncia y adoptar las medidas a que haya lugar, o (ii) el archivo de la investigación[16]. 29.
Lo anterior, por cuanto no desplegar ningún tipo de actuación para superar el acoso, comporta el incumplimiento de deberes legales y constitucionales de protección de derechos fundamentales en cabeza del Estado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, concluyó: En consecuencia, se estima que cuando quiera que sea presentada una renuncia cuya motivación permita inferir que quien la presenta carece de la voluntad de retirarse efectivamente del servicio público y, en ese sentido, está siendo forzado para el efecto, la administración tiene la carga de desplegar un deber mínimo de diligencia en el sentido descrito con anterioridad y, de ser necesario, tomar todas las medidas conducentes para permitir la superación de la situación puesta de presente.
Ello, so pena de que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 “[l]a omisión en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la situación de acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores de la administración, se entenderá como tolerancia de la misma”, con las consecuencias jurídicas que al respecto se han previsto. 30.
Finalmente, si el trabajador decide reafirmar su renuncia, ya sea antes, durante o después de las investigaciones que se inicien por la administración, ésta deberá ser aceptada sin ninguna consideración adicional, pues, de lo contrario, se estaría imponiendo una limitación desproporcionada a su libertad de escoger cómo desarrollar su vida laboral y profesional[17]. 3.2.2 El acoso laboral 31.
El artículo 2º de la Ley 1010 de 2006 señala que se entiende por acoso laboral «toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo». 32.
El acoso laboral comporta una violación a la Constitución pues se trata de un atentado continuo y sistemático contra la integridad moral de las víctimas de tratos degradantes y configura una vulneración del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas[18]. 33. Este fenómeno requiere como mínimo dos actores (acosador y víctima) y al menos una conducta que pueda considerarse como acoso laboral, entre las que se encuentran: - Atentados en las condiciones de trabajo: cambiar funciones, retirar trabajos realizados en forma habitual, negar herramientas o información para el desarrollo de sus funciones, etcétera. - Atentados a la dignidad personal: ridiculizar alguna característica o correr rumores sobre el trabajador afectado, etcétera. - Aislamiento: no dirigir la palabra al afectado, destinarlo a oficinas aisladas del resto del equipo de trabajo, etcétera. - Actos de violencia verbal o psicológica: uso de violencia menor en contra, insultos, etc. 34.
Al ser un proceso de situaciones sistemáticas y continuas en el tiempo, se pueden evidenciar una serie de fases que comprenden: (i) un conflicto, (ii) una etapa de estigmatización, (iii) la posible intervención de la empresa o jefe inmediato, (iv) la posterior marginación de la víctima y, finalmente, (v) la exclusión de la vida laboral o terminación del vínculo contractual. 35.
Lo descrito, genera en la víctima efectos a nivel psicológico, físico y/o social como depresión, ansiedad, ataques de pánico, irritabilidad, disminución de la autoestima, bajo rendimiento laboral o aislamiento[19]. 2. Caso concreto 3.2.2.1 Hechos probados 36. En el caso del señor Jairo Peñaloza Camacho se encuentra acreditado lo siguiente: i) Por Resolución 1160 de 13 de agosto de 2008, el actor, entre otros servidores, fue trasladado de la «Unidad del CTI de Bucaramanga a la Unidad del CTI de Barrancabermeja», por necesidades del servicio[20]. ii) Mediante Oficio 80682-4921 de 6 de junio de 2012, la Gerencia Colegiada de Santander de la Contraloría General de la República dio a conocer al Grupo de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación un hallazgo relacionado con el no pago de viáticos a los servidores del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Barrancabermeja[21]. iii) Según correo electrónico de 27 de julio de 2012, los señores Jairo Peñaloza Camacho y Marleny Durán Salazar le pidieron al Jefe de la Policía Judicial de la Unidad Nacional de Justicia y Paz que «coordine una reunión en la sede de Barrancabermeja, con la asistencia de los señores Fiscales Delegados de la ciudad de Bucaramanga, con el propósito de plantear y materializar soluciones a [la problemática de los viáticos], que lo que está generando […] es inconformismo, mal ambiente laboral, desigualdad e inequidad en relación a las demás policías judiciales del grupo satélite de investigación Bucaramanga»[22]. iv) Mediante escrito de 11 de diciembre de 2012, el actor y la señora Marleny Durán Salazar pidieron del Jefe de Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz su reubicación laboral en Bucaramanga, ciudad donde tienen sus «familias y residencias»[23]. v) Conforme al escrito de 4 de abril de 2013, varios Investigadores Criminalísticos de Barrancabermeja, entre ellos el accionante, le pidieron al Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz una reubicación laboral por ser padres o madres cabeza de hogar y tener sus residencias en la ciudad de Bucaramanga[24]. vi) Por Oficio 2887 de 23 de abril de 2013, el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías respondió que como «expresan que la espera de una posible restructuración les ha generado estados emocionales como depresión, desmotivación y baja autoestima, copia de esta comunicación se remitirá a la Secretaría General, a la Oficina de Bienestar Social y a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Ciudad de Bucaramanga, para, de ser el caso, se adelanten los trámites pertinentes con la Administradora de Riesgos Laborales de la Fiscalía General de la Nación»[25]. vii) A través de la Resolución 2-1763 de 27 de mayo de 2013, el accionante fue trasladado «al Grupo Satélite de Investigación de Cúcuta» de la Unidad Nacional de Justicia y Paz[26].
Decisión que fue confirmada, mediante Resolución 2-2971 de 26 de agosto de 2013[27]. viii) Consulta al Hospital Psiquiátrico San Camilo de fecha 3 de junio de 2013, en la que se consigna que el demandante refiere que por acoso laboral lo trasladaron a otra ciudad, lo que le genera «SENTIMIENTOS DE ANGUSTIA, TRISTEZA, IMPOTENCIA ANTE LA VIDA Y SE ACOMPAÑA DE SÍNTOMAS ANSIOSOS Y ALTERACIÓN EN LA CONDUCTA DEL SUEÑO [..].
SE DA INCAPACIDAD LABORAL POR 5 DÍAS Y SE RECOMIENDA VALORACIÓN PRIORITARIA POR PSIQUIATRÍA»[28]. ix) Consulta con el psiquiatra de 4 de junio de 2013, en la que se conceptúa que el actor «PRESENTA SÍNTOMAS ADAPTATIVOS A SITUACIÓN Y ESTRESORES LABORALES CRÓNICOS, NO TIENE INDICACACIONES DE USO DE FLUOXETINA, SE CONTINÚA TRAZADONE. SE HACE LA INDICACIÓN A MEDICINA LABORAL PARA EVITAR COMPLICACIONES EMOCIONALES EN EL FUTURO Y DADO QUE EL PACIENTE TIENE SU NUCLEO FAMILIAR EN LA CIUDAD, MANTENER EL PACIENTE EN […] BUCARAMANGA»[29]. x) Por intermedio de escrito de 13 de julio de 2013, la EPS SaludCoop le solicita a la entidad demandada la reubicación del actor en condiciones que favorezcan la integración de su familia[30].
El paciente presenta trastorno emocional donde se ha identificado una relación con la situación derivada de la ruptura de su núcleo familiar y la ubicación por fuera de su ciudad de origen. Dicho trastorno ha sido objetivamente documentado por su psiquiatra, quien solicita apoyo en la recomposición del núcleo familiar como estrategia terapéutica para recuperar el estado de salud del paciente. xi) Por escrito de 3 de julio de 2013, el actor pidió al Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz los documentos «que soportaron la motivación, criterios y estudios de razonabilidad y racionalidad para catalogar como “necesidad del servicio” mi traslado de Barrancabermeja a la ciudad de Cúcuta»[31]. xii) Con Oficio 5504 de 23 de julio de 2013, el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías le informó al demandante que «se tuvo que adoptar dicha medida, su traslado, para restaurar una situación de normalidad que fue generada por decisión judicial en torno al investigador Javier Monroy, investigador criminalístico VII en el grupo satélite de Barrancabermeja, atendiendo igualmente una solicitud de traslado que usted había radicado y cercanía al lugar destinado para el efecto; sin embargo, debido a una acción de tutela presentada por el señor investigador Monroy, que prosperó en primera instancia, dejó sin efecto el acto administrativo que ordenó el traslado y como consecuencia también se dispuso, al ser el reemplazo de dicho servidor en la ciudad de Cúcuta, dejar sin efecto el suyo»[32]. xiii) Mediante Resolución 2-3896 de 13 de noviembre de 2013, se dejó sin efectos el traslado «en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta»[33]. xiv) Por decisión de 8 de octubre de 2013, la Fiscal 345 Seccional profiere resolución inhibitoria y se abstiene de abrir instrucción en contra de Jairo Peñaloza Camacho, por cuanto no hay pruebas de que en una investigación haya pretendido obtener provecho económico[34]: Se sabe y está demostrado en la presente actuación que ciertamente JAIRO PEÑALOZA CAMACHO, con las manifestaciones plasmadas en su informe USIB-888 CTI del 9 de marzo de 2001, dio inicio a la investigación por el homicidio de ROQUE FELIX MACIAS y muy seguramente la investigación por el homicidio de HERNÁN ALONSO CÁRDENAS SANDOVAL, personas éstas que fueran asesinadas por la misma SANDRA BOLAÑOS LÓPEZ, tal y como ella tiempo después lo reconoció, entonces, no hay razones para pensar que luego de suscribir ese informe, a través de una tercera persona haya pretendido obtener un beneficio económico, más aún cuando sus jefes y compañeros de labores lo describen como una persona responsable, honorable y que ha sacado muchos casos adelante. [..] De lo anterior, se puede concluir que la denuncia que formalizó SANDRA BOLAÑOS LÓPEZ, “alias SONIA” […] sobre un funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, no cuenta hasta este momento con respaldo probatorio alguno, porque la información obtenida a lo largo de las diligencias investigativas no respaldan su dicho, por el contrario, desvirtúan sus argumentos, toda vez que la declaración rendida por la doctora MIRIAM ROJAS, descalifica las afirmaciones realizadas por la postulada SANDRA BOLAÑOS LÓPEZ […] y restan credibilidad a su dicho. xv) Conforme al proveído de 25 de febrero de 2014, la Jefe de Veeduría y Control Disciplinario Interno declaró «la extinción de la acción disciplinaria que se viene adelantando contra el servidor JAIRO PEÑALOZA CAMACHO»[35]. xvi) Por escrito de 28 de enero de 2014, el accionante pidió al Director Nacional del CTI su traslado «de Cúcuta a la Dirección Seccional del CTI Bucaramanga, sin que necesariamente éste tenga que ser al grupo de policía judicial de Justicia y Paz»[36]. xvii) Mediante Oficio 20144000001151 de 30 de enero de 2014, la Dirección Nacional del CTI le dio a conocer al actor que «para atender su solicitud de traslado, es necesario que envíe diligenciado el formato FGN-30000-F-04 con los vistos buenos del Jefe Inmediato y del Director Seccional respectivo»[37] xviii) Por escrito de 25 de febrero de 2014, el demandante puso en conocimiento del Jefe de Personal de la Fiscalía General de la Nación su situación laboral en relación con el traslado y sus síntomas ansiosos y depresivos[38].
Desde hace algún tiempo vengo siendo tratado por psiquiatría, diagnosticado con síntomas ansiosos y depresivos adaptativos relacionados con estresores laborales diversos; tratamiento que conlleva toma de medicamentos, terapias por psicología, terapia física, remisión a medicina laboral y controles periódicos. […] En control de psiquiatría realizado el 10 de febrero de 2014 se conceptúo: “PACIENTE CONOCIDO CON DIAGNÓSTICO DE TRASTORNO ADAPTATIVO RELACIONADO CON ASPECTOS DE CONDICIÓN DE TRABAJO.
SE CONTINUA LA RECOMENDACIÓN POR ESTADO EMOCIONAL DEL PACIENTE, SE SUGIERE MANTENER ESTABILIDAD LABORAL EN LA CIUDAD QUE PERMITA DISMINUIR PROBABILIDAD DE REACTIVACIÓN DE SÍNTOMAS ANSIOSOS Y DEPRESIVOS. SE CONTINUA TRATAMIENTO CON TRAZADONE. CONTROL DE PSIQUIATRÍA EN 2 MESES. SE HACE INTERVENCIÓN DE APOYO”. xix) Por vía de Oficio 201431000015921 de 10 de marzo de 2014, el Jefe de la Oficina de Personal le informa al demandante que «su petición fue enviada a la Jefatura de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz con el fin de que sea estudiada y se establezcan las opciones a seguir en relación con su caso»[39]. xx) Mediante fallo de tutela de 20 de febrero de 2014, la Sección Primera de esta Corporación (a) amparó al actor sus derechos a la salud, la dignidad humana, la unidad familiar, la familia y el debido proceso y (b) dispuso su traslado a la «ciudad de Bucaramanga, al mismo cargo que viene desempeñando o, en su defecto, a uno equivalente»[40].
Lo anterior, fundado, entre otras razones, en su situación laboral y en sus síntomas de ansiedad, al respecto indicó la providencia: En efecto, el señor JAIRO PEÑALOZA CAMACHO actualmente padece un trastorno mental que se ha acentuado, como lo prueba el incremento ordenado de la dosis de Trazadona. Por lo tanto, de no protegerse al actor de forma inmediata y ordenarse el traslado cerca de su núcleo familiar, como lo sugirió el médico tratante, es altamente probable que su condición de salud continúe deteriorándose y que se agrave de manera irreversible. xxi) Por escrito de 28 de febrero de 2014, el actor y el señor Luis Javier Monroy Valbuena solicitaron del Director Nacional del CTI un traslado recíproco[41]. xxii) Por escrito de 11 de marzo de 2014, el demandante presentó renuncia irrevocable al cargo de Investigador Criminalístico VII, porque no se ha considerado su situación de salud, la necesidad de estar cerca de su familia y el acoso laboral que ha afrontado[42], en los siguientes términos: Por considerar violación de derechos fundamentales, entre otros, al de la salud, toda vez que vengo siendo tratado por psiquiatría y la recomendación tanto de esa rama de la medicina como la de medicina laboral [es que] lo más conveniente para mi salud es acercarme a mi núcleo familiar, recomendaciones que no fueron tenidas en cuenta por la Fiscalía. […] El mobbing o acoso laboral, en mi caso se presentó desde el 13 de junio de 2012 hasta la fecha de mi traslado a Cúcuta, período de tiempo en el que no se me asignó carga laboral, jamás volví a ser comisionado a la ciudad de Bucaramanga, la jefe inmediata tampoco volvió a determinarme en absoluto, pues las pocas órdenes y la relación laboral lo hacía a través de terceros. […] Desde el 13 de enero de 2014, me vi en la necesidad de solicitar licencia ordinaria no remunerada por noventa (90) días, en razón a que […] el traslado a Cúcuta me desmejoró ostensiblemente tanto en la parte económica, familiar y de salud. xxiii) Por Oficio 20143100022031 de 7 de abril de 2014, el Jefe de Departamento de Administración de Personal le da a conocer al accionante que la entidad de abstiene de aceptar su renuncia, pues los hechos referidos en su escrito «menoscaban la inequívoca libre y espontánea decisión de separarse del cargo»[43]. xxiv) Por medio de escrito de 25 de abril de 2014, el actor presentó, nuevamente, renuncia irrevocable al cargo de Investigador Criminalístico VII, porque no se cumplió lo ordenado en el fallo de tutela de 20 de febrero de la misma anualidad[44].
Respecto al fallo anterior, el día lunes 21 de abril de 2014 cuando me presenté a la Coordinación de la Unidad de Justicia Transicional Bucaramanga para cumplir el traslado ordenado, se me comunicó que, si bien había ganado la tutela, no me recibían porque a esa jefatura no le habían comunicado ningún acto administrativo que dispusiera tal situación, [hecho que fue superado] hasta en las horas de la tarde [pues] se comunicaron con la Oficina del Departamento de Administración de Personal del Nivel Central donde ratificaron que mi lugar de reubicación efectivamente era la Unidad de Justicia Transicional Bucaramanga y que con esa reubicación estaban dando de paso, cumplimiento al fallo de tutela [….] xxv) Por Oficio 20143100027221 de 7 de mayo de 2014, el Jefe de Departamento de Administración de Personal le señala al actor que la entidad de abstiene de aceptar su dimisión, ya que su «declaración menoscaba de manera flagrante la inequívoca y espontánea decisión de separarse del cargo»[45]. xxvi) Conforme al Oficio 20143100027601 de 8 de mayo de 2014, el Jefe de Departamento de Administración de Personal da traslado de los escritos del demandante, que dan cuenta que «sido víctima de acoso laboral», al Comité de Convivencia Laboral para lo de su cargo[46]. xxvii) A través de los Oficios 20143000005511 de 15 de mayo[47] y 20143000006421 de 18 de junio de 2014[48], el Comité de Convivencia Laboral Nivel Central le da a conocer al accionante que (a) es importante que señale de manera directa «los servidores que sobre usted están ejerciendo cualquier modalidad de acoso laboral, explicando por cada uno de ellos cuál ha sido el hecho o circunstancia de tiempo, modo y lugar» y (b) se archivará la queja allegada, porque ya se encuentra desvinculado. xxviii) Mediante Resolución 0818 de 11 de abril de 2014, el Fiscal General de la Nación aclara la incorporación o traslado del demandante a la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional- Bucaramanga[49]. xxix) Por escrito de 21 de mayo de 2014, el actor presentó, por tercera vez, renuncia irrevocable al cargo de Técnico Investigador IV, sin motivación alguna[50]. xxx) En virtud de la Resolución 283 de 21 de mayo de 2014, la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión acepta la renuncia presentada por el actor, a partir del 3 de junio de 2014[51]. xxxi) Conforme a la certificación de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Santander, el demandante (a) laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 11 de agosto de 1992 hasta el 3 de junio de 2014 y (b) desempeñó como último cargo el de Técnico Investigador IV[52]. xxxii) Por intermedio de fallo de 29 de agosto de 2014, el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagarle al accionante «los viáticos causados con las comisiones de servicio demostradas, en ejercicio del cargo de Investigador Criminalístico VII del Cuerpo Técnico de Investigación»[53]. 37.
En la audiencia de pruebas de 16 de febrero de 2016, se recepcionaron los siguientes testimonios: - El de la señora Marleny Durán Salazar, Técnico Investigador de la Fiscalía General de la Nación, quien afirmó que (i) fue compañera del señor Jairo Peñaloza Camacho y (ii) afrontó al igual que el antes nombrado el no pago de los viáticos, represalías por haber demandado a la entidad por esta causa, requerimientos de renuncia a este emolumento y negativas a solicitudes de traslados.
Enfatizó que no tiene pruebas de la represalías por los viáticos, porque era algo que se sentía en el ambiente, tampoco de las influencias de sus superiores para que los traslados solicitados no se concretaran, ni percató amenazas directas. Que el señor Peñaloza Camacho renunció por problemas familiares y económicos, y por la discriminación que, en su sentir, sufrió, sin que pueda aportar pruebas al respecto.
Aclaró que después del hallazgo de la Contraloría en relación con los viáticos, no volvieron a ser comisionados para ir a otras unidades. Sobre el particular, se transcriben algunos apartes: Magistrado: Usted qué indicios o qué pruebas frente a que el traslado del Dr. Jairo Peñaloza Camacho fue como represalía por el cobro de los viáticos.
Marleny: Bueno, yo personalmente pues pruebas no tengo, pero es evidente que en medio de todo ese, eh como le dijera yo, problema de viáticos porque se dio seguido, más encima el problema penal que se le vino a él, pues uno supone y por comentarios de pasillo, todo el mundo en la Fiscalía dice que eso fue por represalías, obviamente pruebas como así, pues imposible. [….] Apoderado de la parte demandante: Sabe usted porqué renunció a la Fiscalía General de la Nación el dr. Jairo Peñaloza Camacho.
Marleny: Sí. Tengo entendido que por problemas familiares y económicos debido a su traslado a la ciudad de Cúcuta y a todo lo que se vio avocado en todas las demandadas que estaba colocando en contra la Fiscalía. […] Fiscalía: Cuando usted manifiesta que el señor Jairo Peñaloza fue sujeto a presuntas conductas de acoso laboral, me puede informar si usted observó públicamente esas conductas que pueden configurarse como un presunto acoso laboral o represalía en contra del Sr. Jairo Peñaloza.
Marleny: Pues públicamente no, pero eso siempre queda en el ambiente. Lo que pasa es que el acoso laboral pues como para probarlo como para verlo así, todo el mundo sabe que eso es algo etéreo, algo que no se puede probar o mirar […]. […] Magistrado: La pregunta es […] usted directamente escuchó a alguno de los superiores de él, de la entidad, intimidando, acosando, amenazando al señor Jairo Peñaloza Camacho [por] si hacía el cobro de viáticos Marleny: Directamente las amenazas no se hacían, se hacían por intermedio de otros compañeros, porque nosotros no estábamos directamente en Bucaramanga. […] Magistrado: Para no seguir dilatando lo mismo, son testigos de oídas.
Usted nunca percató directamente la amenaza. Marleny: Pero, o sea directamente. Magistrado: La pregunta es directa señora. Usted directamente escuchó algún funcionario de la Fiscalía decir que iba a tomar represalías contra el señor Jairo Peñaloza, si o no. Marleny: Directamente no señor […] […] Magistrado: Exactamente si dice usted que fue un acoso, mediante el cual les quitaron las órdenes de trabajo de esa Fiscalía, quién hizo esa labor en esa Fiscalía que tenía esa carga laboral.
A quién nombraron allá o quién hacía ese trabajo. Marleny: Es que la Fiscalía a la que nosotros estábamos asignados no tenía prácticamente carga laboral en Barranca. Magistrado: Esa es la pregunta. Le pregunto que si la carga laboral era baja desde antes de los viáticos. Marleny: Si claro. […] Magistrado: […] Necesito saber es cuándo la entidad actúa de manera ilegal, cuándo se excedió en sus funciones y cuándo utilizó los mecanismos que pueden ser legales o ilegales para coaccionar a un empleado.
Tiene prueba de esa coacción de la Fiscalía frente al señor Jairo Peñaloza Camacho. Marleny: Yo directamente que tenga las pruebas no señor. Están todas en el ambiente como se dice. Está lo de los traslados, está la no asignación de la carga laboral, o sea es que para uno como funcionario estar en una situación de esas es muy difícil. […] Apoderado de la parte demandante: […] Sírvale aclarar al despacho si lo que está diciendo es que a partir de que se cobraron los viáticos no les volvieron a asignar esa carga, era para no generar viáticos de Barranca a las otras poblaciones o en qué consistía esto.
Marleny: Pues yo supongo que era para no generar viáticos y como una forma de castigo para que nosotros nos calláramos o no siguiéramos con las actuaciones. Eso es algo evidente. No sé. - El de la señora Irma Luz Avella Ruiz, compañera permanente del demandante hace más de 21 años, quien aseveró que el demandante sintió persecución laboral y afrontó problemas psiquiátricos y psicológicos, que se manifestaron sobre todo cuando él tenía que ir a trabajar a Barrancabermeja (insomnio, agresividad).
Que cuando fue traslado a Cúcuta su estado de ansiedad y depresión aumentó notablemente. Señaló que su compañero renunció cuando ya había logrado el traslado a Bucaramanga, porque estaba muy mal emocionalmente y no quería continuar. - El del señor Iván Augusto Gómez Celis, Fiscal 34 y Coordinador de la Unidad de Justicia y Paz, quien precisó que tuvo una relación laboral con el actor.
Explicó que la mayoría de los Técnicos de Barrancabermeja tenían residencia en Bucaramanga, por ello cuando viajaban a esta última ciudad no tenían viáticos. Que por el hallazgo de la Contraloría General de la República (i) se iniciaron las investigaciones correspondientes, (ii) nunca se emitió una orden para que los técnicos e investigadores de Barrancabermeja renunciaran a los viáticos y (iii) mientras se analizaba esta situación a nivel administrativo, así como la de varios traslados solicitados, se dispuso que los aludidos servidores volvieran a sus sedes y no fueran comisionados a otras unidades.
Añadió que la reubicación del demandante se concretó en otra administración, por necesidades del servicio y porque la planta de personal es globalizada. Que como coordinador no percibió un comportamiento contrario a derecho y discriminatorio en contra del señor Jairo Peñaloza Camacho. De allí que nunca se recibió una queja por acoso laboral, solo una incapacidad aislada por estrés laboral.
Destacó que el actor renunció cuando ya estaba en la ciudad de Bucaramanga y estaba asignado a otro despacho. Que en la investigación disciplinaria que se adelantó a causa de los viáticos, la señora Nohora Esther Ospino Arrieta, compañera de trabajo del accionante, declaró lo siguiente: No en ningún momento observé que la dra. Luz Marina Avellaneda tuviera algún tipo de represalia contra Jairo Peñaloza y Marlene Durán y siempre vi un buen trato entre Fiscales e Investigadores […] Él [accionante] se presentó en Cúcuta cuando le salió el traslado, solicitó una licencia, realizó una tutela y le salió a favor el traslado a Bucaramanga y posterior a eso renunció. Respecto de lo relatado, se transcriben algunos apartes: Magistrado: La renuncia a los viáticos de unos de ellos, usted tiene conocimiento de que se hubiera presentado alguna orden, así fuera verbal de alguna autoridad superior a ustedes en la que señalaba que no se dieran comisiones a las personas que no habían renunciado a las viáticos?.
Iván: No honorable magistrado. Nunca se emitió una orden en ese sentido, mientras se aclaraba la situación, se estimó por parte de la administración procedente dejar las cosas como estaban y que cada quien […] Magistrado: Pero frente a todos o solo frente al sr. Iván: Todos, todos. Magistrado: Todas las comisiones se suspendieron? Iván: Todas las comisiones que vinieran sin viáticos […], preferimos dejarlas quietas porque además de eso estaban en trámite muchas solicitudes de traslado de esos funcionarios a la ciudad de Bucaramanga. […] Magistrado: Entonces fue a nivel de Fiscalía, pero no de otra dependencia, donde no se dio curso al traslado de ellos [el de Jairo y Marleny] Iván: Es porque esas son cuestiones administrativas, nosotros somos judiciales […] […] Magistrado: Pero si ya fue cuestión general y no cuestión que simplemente hubieran dejado a dos empleados sin trabajo para presionarlos a renunciar.
Iván: Todos, todos, cada quien volvió a su sitio y a sus sedes de trabajo asignado administrativamente, mientras pues se asumía como una posición por parte de la Fiscalía, porque lo que más había [eran solicitudes de] traslados de ellos, de Barrancabermeja a Bucaramanga. […] Apoderado de la parte demandante: Dice mi cliente que conocido el informe de la Contraloría, usted hizo una reunión con todos los funcionarios para solucionar el problema de los viáticos y pasó un oficio para que todos renunciaran a ellos y los únicos que no firmaron esos oficios fue Marley Salazar y Jairo Peñaloza.
Que tiene que decir al respecto. Iván: Eso no es cierto. Sí se hizo una reunión y se informó de la situación que había pasado [con la] Contraloría, jamás se pasó un oficio, jamás por la coordinación se obligó a nadie, jamás se elevó un documento para que, efectivamente, ellos lo firmaran o renunciaran a nada. Eso no es cierto, se informó la situación que ellos bien claro tenían que había pasado con la Contraloría. Jamás se hizo eso. […] Apoderado de la parte demandante: Dr. Gómez Celis, mi cliente a raíz del cobro de los viáticos […], curiosamente se vio envuelto en una serie de circunstancias como una investigación penal y una investigación disciplinaria por parte de la Fiscalía, sabe usted si eso puede tener una relación con ese cobro que él hizo? Iván: Le aclaro honorable magistrado, una cosa son los viáticos y la situación administrativa y otra cosa son los señalamientos que hace una postulada en una audiencia, en una versión libre, son dos cosas absolutamente distintas. […] Magistrado: La pregunta exacta.
El traslado a Cúcuta tiene alguna relación con el cobro que él hizo de viáticos?. Iván: Sorprende a la Fiscalía que Jairo Peñaloza afirme eso, cuando, efectivamente, el traslado de Jairo Peñaloza se hizo en otra administración. Toda esta situación dr. le explico se dio en la administración de la dra. Vivián Morales y en cabeza de la Dirección de la Jefatura de Justicia Transicional, en cabeza de la dra. Elba Beatriz Silva.
El traslado de Jairo Peñaloza se da en la administración del dr. Montealegre, en cabeza del dr. Juan Pablo Hinestroza, no tengo ni idea. No podemos olvidar que la planta de la Fiscalía es globalizada, las necesidades del servicio las determina el nominador. […] Fiscalía: […] Informe al Despacho si a usted le consta algunas circunstancias o conductas que realmente generaran este presunto acoso laboral.
Iván: En cabeza mía ni de ninguna de mis compañeros percibí alguna, algún comportamiento contrario a derecho, distinto a la relación laboral, es más había mucha más prevención de los investigadores hacia los fiscales, que de los fiscales hacia los investigadores […]. Eso jamás, ni se maltrató, ni escuché afirmaciones displicentes en contra de Jairo Peñaloza, ni el conmigo tampoco, ni yo hacia él […].
Jamás, jamás, se utilizó por parte mía ningún tipo de expresión, expresión inapropiada, ningún tipo de expresión que lo desmeritara, ni que lo acosara, ni que lo agrediera, ni que lo ofendiera, eso lo puede decir el mismo Jairo Peñaloza. […] Fiscalía: […] Informe al Despacho si esta situación médica fue manifestada o comunicada a su despacho por parte del sr. Peñaloza.
Si su respuesta es afirmativa, informe al despacho qué trámite se le dio a la misma?. Iván: Personalmente él a mí nunca me lo manifestó y yo me hablaba de manera directa con él, directamente Jairo Peñaloza hablaba conmigo, yo hablaba con él […], él muchas veces pidió que por favor lo trajera, yo muchas veces le manifesté que estaba pidiendo los respectivos traslados, creo si mi mente no me falla, hay como una incapacidad creo que por estrés laboral, pero de verdad dr. pasó tanto tiempo que no lo recuerdo, pero creo que hay una incapacidad, pero él a mí no me llamó, ni me lo afirmó, creo que se allegó a la coordinación una incapacidad, no recuerdo. […] Magistrado: Se le informa la testigo que si desea corregir, enmendar o adicionar a su declaración, lo puede hacer en este momento.
Iván: […] Es importante por parte de su estrado judicial que se determinen los momentos y las épocas, es más cuando Jairo Peñaloza decide renunciar, efectivamente ya había sido trasladado [y había vuelto] a Bucaramanga y trabajando con la Fiscalía 52 decide renunciar, […] ya estaba en la ciudad de Bucaramanga y estaba en otro despacho […], entonces en ese sentido quiero que quede claro el actuar transparente de la Fiscalía. Gracias. 3.2.2.2 Análisis de la Sala 38.
El señor Jairo Peñaloza Camacho asevera que haber demandado a la Fiscalía General de la Nación para obtener el pago de los viáticos a que tenía derecho, desencadenó por parte de sus superiores represiones sistemáticas o continuas, constitutivas de acoso laboral, que se concretaron con (i) investigaciones penales y disciplinarias adelantadas en su contra, (ii) la disminución de su carga laboral y de sus comisiones y (iii) un traslado abrupto a la ciudad de Cúcuta, que afectó a un más su economía, ansiedad y depresión. 39.
Sobre el particular, resulta pertinente precisar que si bien es cierto que al señor Peñaloza Camacho se le iniciaron investigaciones penales y disciplinarias, ello no estuvo relacionado con el tema de los viáticos, sino con una denuncia que presentó la señora Sandra Bolaños López, alías Sonia, en la que afirmaba que el antes nombrado le exigió la suma de $5.000.000 para cambiar el curso de la investigación penal.
Este señalamiento no encontró respaldo probatorio alguno y, por ello, la Fiscal 345 Seccional profirió resolución inhibitoria y se abstuvo de abrir instrucción, por providencia de 8 de octubre de 2013, y la Jefe de Veeduría y Control Disciplinario Interno declaró la extinción de la acción disciplinaria, por proveído de 25 de febrero de 2014. 40.
Ahora bien, en lo que respecta a que al actor se le disminuyó la carga laboral y las comisiones de las que era sujeto, vale la pena precisar que estos señalamientos no tienen soporte alguno. Solo se conoce, a través de los testimonios de los señores Marleny Durán Salazar e Iván Augusto Gómez Celis, que luego del hallazgo de la Contraloría General de la República en relación con los viáticos, se dispuso que, mientras se esclarecía esa situación, y se analizaban las solicitudes de traslado, en conjunto con las necesidades del servicio, se suspenderían las comisiones a otras unidades.
De ahí que el actor no fue el único afectado con la medida. 41. Por otra parte, en lo que atañe al traslado abrupto a la ciudad de Cúcuta, el Coordinador de la Unidad de Justicia y Paz, señor Iván Augusto Gómez Celis, precisó que esta medida se concretó en otra administración, por necesidades del servicio y porque la planta de personal es globalizada. 42.
En este punto, resulta pertinente destacar que por Oficio 5504 de 23 de julio de 2013, el Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías le informó al demandante que su traslado obedeció, en principio, a (i) a cumplir una orden judicial, en torno a la reubicación del investigador Javier Monroy, Investigador Criminalístico VII y (ii) a sus propios requerimientos de cambio de sede. 43.
Por otro lado, vale la pena denotar que no fue el actor, sino el Jefe de Personal de la Fiscalía General de la Nación, por Oficio 201431000015921 de 10 de marzo de 2014 el que le informó a la Jefatura de la Unidad de Justicia y Paz sobre la solicitud de traslado y el estado de salud de aquel, con el fin de que se establecieran «las opciones a seguir en relación con su caso».
Pero esto concomitante con la época del retiro. 44. A su vez, el Coordinador de la Unidad de Justicia y Paz también destacó que no percibió un comportamiento discriminatorio en contra del señor Jairo Peñaloza Camacho, tampoco recibió por parte de éste una queja por acoso laboral y solo llegó a conocer una incapacidad aislada por estrés laboral. 45.
A este respecto, resulta necesario enfatizar que el actor no identifica concretamente al superior acosador, ni detalla argumentativa y probatoriamente las conductas que le infundieron miedo, intimidación, terror y angustia, hasta el punto de desarrollar o acentuar su diagnóstico de ansiedad y depresión. Solo señala un detonante o conflicto -haber demandado el pago de los viáticos a que tenía derecho-, pero no ahonda en la supuesta marginación sistemática que afrontó. 46.
En efecto, en los escritos de renuncia de 11 de marzo y 25 de abril de 2014, el accionante hace señalamientos generales de la fecha de inició del acoso -el 13 de junio de 2012- y de las conductas que podrían configurarlo -disminución carga laboral y de las comisiones, trato a través de terceros, reubicación en la Unidad de Justicia y Paz de Bucaramanga- sin brindar detalles. 47.
A este respecto llama la atención que fue la misma administración, movida por la argumentación esgrimida en las aludidas dimisiones, la que corrió traslado de estos escritos al Comité de Convivencia Laboral para lo de su cargo. Dependencia que (i) requirió al demandante para que brindara mayor información y (ii) terminó archivando la actuación, ante la insistencia de aquel en la renuncia, la cual ocurrió, finalmente, a partir del 3 de junio de 2014. 48.
Aquí vale la pena destacar que la compañera de trabajo más cercana al actor, la señora Marleny Durán Salazar, afirmó en su declaración que el acoso laboral era algo que se sentía en el ambiente, pero de ello no tiene pruebas o presenció amenazas directas. 49. Finalmente, como lo indicaron los testigos, el demandante logró el anhelado traslado a la ciudad de Bucaramanga a otro despacho, pero no quiso continuar en el servicio.
De ahí que presentó su tercera dimisión, la cual fue aceptada a través de la resolución acusada. 50.Por lo expuesto, la Sala no encuentra acreditadas las presiones que llevaron al actor a insistir en su renuncia y, en esa medida, confirmará la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda. 2. Condena en costas 51De acuerdo con los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se advierte que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho al demandante, como quiera que la Fiscalía General de la Nación no presentó alegatos de segunda instancia. 52 En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 20 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones formuladas por el señor Jairo Peñaloza Camacho contra la Nación-Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia al actor.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folios 1 a 12. [2] Folios 356 y 357. [3] Folios 374 a 375. [4] «Si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 00283 del 21 de mayo de 2014, proferida por la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se acepta la renuncia al señor JAIRO PEÑALOZA CAMACHO.
Para ello se debe determinar: Si la renuncia realizada por el señor PEÑALOZA CAMACHO fue motivada por el acoso laboral presentado en su entorno laboral o si fue voluntaria. Si como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho se debe reintegrar sin solución de continuidad a la Entidad demandada al señor JAIRO PEÑALOZA CAMACHO al cargo de Técnico Investigador IV o a uno de mayor categoría y remuneración, pero alejado de los ficales LUZ MARINA AVELLANEDA RUEDA e IVÁN AUGUSTO GÓMEZ CELIS.
Si se debe ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar los salarios y prestaciones dejados de cancelar al demandante, desde la fecha en que fue aceptada la renuncia hasta el día en que efectivamente se incorpore. Si hay lugar a reconocer perjuicios materiales e inmateriales al señor demandante. Si hay lugar a aplicar la prescripción de las sumas reconocidas». [5] Folios 443 a 444. [6] Folios 583 a 592. [7] Folios 597 a 629. [8] Folio 638. [9] Folio 664. [10] Folios 642 a 662. [11] «ARTÍCULO 150.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». [12] Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2019. [13] Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2019. [14] Consejo de Estado, sentencia del 18 de julio de 1995.
Reiterado en los fallos del (i) 2 de agosto de 2012, radicado 25000-23-25-000-2012-01268- 01(AC) y (ii) 23 de febrero de 2017, radicado No. 08001-23-33-000-2012- 00098-01 (1496-14). [15] Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2019. [16] Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2019. [17] Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2019. [18] Corte Constitucional, sentencia T-317 de 2020. [19] Corte Constitucional, sentencia T-317 de 2020. [20] Folios 5 a 8. [21] Folios 9 a 15. [22] Folios 149 a 152. [23] Folios 153 a 155. [24] Folios 156 y 157. [25] Folios 158 y 159. [26] Folios 92 a 93. [27] Folios 102 a 106. [28] Folios 219 y 220. [29] Folio 227. [30] Folio 256. [31] Folio 160. [32] Folio 160. [33] Folios 110 a 112. [34] Folios 119 a 128. [35] Folios 213 a 218. [36] Folios 169 a 170. [37] Folio 171. [38] Folios 172 a 174. [39] Folio 175. [40] Folios 133 a 146. [41] Folio 176. [42] Folios 181 a 184. [43] Folios 185 y 186. [44] Folios 187 y 188. [45] Folios 189 y 190. [46] Folio 191. [47] Folio 195. [48] Folio 196. [49] Folios 433 a 435. [50] Folio 192. [51] Folio 193. [52] Folio 3. [53] Folios 262 a 283.