ASIGNACION DE RETIRO – Reajuste / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN PARA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Beneficio temporal reconocido a título de nivelación salarial / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN - No tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro / PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO - Operó Al consolidarse la escala gradual porcentual, por medio del Decreto 107 de 1996, que niveló la remuneración del personal en servicio activo y retirado de la Fuerza Pública a partir del 1º de enero de 1996 en armonía con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, la prima de actualización se extinguió jurídicamente. la prima de actualización consistió en un factor de carácter temporal, cuyo objetivo fue nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, con repercusión en el personal en goce de asignación de retiro durante el lapso de su vigencia, es decir, que a través de la prima de actualización la retribución del personal en actividad se niveló, con las consabidas repercusiones para el personal en retiro, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. teniendo en cuenta que el demandante reclamó el reconocimiento y pago de la prima de actualización mediante petición radicada el 28 de septiembre de 2005, es dable concluir que el derecho pretendido se había extinguido por prescripción, teniendo en cuenta que fue exigible a partir del 24 de noviembre de 1997, pudiendo reclamar su reconocimiento dentro de los límites temporales indicados en las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, esto es, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la exigibilidad del mismo; además el carácter transitorio de la mencionada prima de actualización solo cobijó el periodo de 1992 a 1995.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 174 / DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 107 DE 1996 - ARTÍCULO 39 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06110-01(1929-20) Actor: ELÍAS GARZÓN SALAMANCA Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Referencia: RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN RETIRO - PRIMA DE ACTUALIZACIÓN. PRESCRIPCIÓN. ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, que declaró probada de oficio la prescripción extintiva.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor Suboficial CS (R) ELÍAS GARZÓN SALAMANCA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones[1] (i). La nulidad del Oficio GRUAS-SUPRE 008087 del 16 de noviembre de 2005, por medio del cual el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro, con la inclusión de la prima de actualización. (ii). La nulidad del oficio No 12523/GAG SDP del 16 de junio de 2016, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, en el que se indicó que a través de Oficio No 008087 de 16 de 11 de 2005, atendió de fondo la solicitud de reajuste de la asignación mensual de retiro por concepto de prima de actualización[2].
(iii) A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a) Reliquidar y reajustar el sueldo básico, incorporando en dicha asignación básica los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización, sobre el sueldo básico de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1.° de enero de 1992. b) «[…] que se haga clara distinción entre el fenómeno de prescripción de mesadas y el derecho imprescriptible (objeto principal de esta demanda) a (sic) que se incluyan en la asignación de retiro del señor suboficial CS® ELÍAS GARZÓN SALAMANCA, los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de prima de actualización, es decir, que se ordene la reliquidación y se reajuste el sueldo básico, como consecuencia de los efectos permanentes que dejó la relacionada prima durante el tiempo que estuvo vigente». c) Se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada, para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados correspondientes a la aplicación de las partidas computables (que conforman la prestación) sobre dicho sueldo básico reajustado. d) Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
(iii) Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2. Fundamentos fácticos El suboficial CS® ELÍAS GARZÓN SALAMANCA fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i) El señor Suboficial CS® Elías Garzón Salamanca, estuvo vinculado con la Policía Nacional durante 30 años, y fue retirado de dicha institución mediante Resolución 01094 del 12 de junio de 1975.
(ii) La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR a través de la Resolución No 2671 del 15 de junio de 1975, reajustó la asignación de retiro del demandante. (iii) El 28 de septiembre de 2005, solicitó a la Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR, el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actualización, en los porcentajes establecidos en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, como factor integrante de la asignación de retiro.
(iv) Mediante Oficio No GRUAS-SUPRE 008087 del 16 de noviembre de 2005, la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, negó el reconocimiento de la prima de actualización. 3. Normas violadas y concepto de violación[3] En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 13 y 53 De orden legal: artículo 15 del Decreto 335 de 1992, artículo 28 del Decreto 025 de 1993, artículo 28 del Decreto 065 de 1994, 29 del Decreto 133 de 1995 y 13 de la Ley 4ª de 1992.
Al desarrollar el concepto de violación el demandante precisó que la entidad incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse, como es el caso de la Ley 4ª de 1992 por negarse a cumplir y obedecer lo estipulado en los decretos reglamentarios y porque al computar la prima de actualización para las asignaciones de retiro del personal que ha demandado y logrado el reajuste de su asignación de retiro se crea una discriminación con el personal que no ha determinado su derecho a la nivelación salarial ya sea por encontrarse en servicio activo o por no tener conocimiento de ello.
Indicó que la entidad incurrió en violación de la ley por negarle en forma sistemática el reajuste del sueldo básico con incorporación de los valores resultantes del cómputo de los porcentajes de la prima de actualización sobre el sueldo básico, de conformidad con la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1.° de enero de 1992, lo cual, en su parecer, es un derecho adquirido luego de la promulgación de la Ley 4ª de 1992.
Precisó que los artículos 15 del Decreto 335 de 1992, 28 del Decreto 065 de 1994 y 29 del Decreto 133 de 1995 textualmente establecen que la prima de actualización tendrá vigencia hasta cuando se consolide la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[4] pues el acto demandado se ajustó al ordenamiento jurídico. Sostuvo que el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 del 24 de febrero de 1992 (que declaró el estado de emergencia social), expidió el Decreto 335 de 1992, por medio del cual se fijaron los sueldos básicos para el personal en servicio activo de la fuerza pública, es así, como el artículo 15 se consignó la creación de la prima actualización para los grados de agente a teniente coronel.
Por su parte la Ley 4 de 1992, indicó las normas objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de la fuerza pública y la Policía Nacional, incluyendo el personal activo como al que gozara de la asignación mensual de retiro. En consecuencia, los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 expedido por el presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, reglamentaron la prima actualización, hasta cuándo se estableciera la gradual porcentual única para las Fuerzas Militares y Policía Nacional.
Precisó que la prima de actualización tuvo vigencia transitoria hasta cuando se estableció la escala salarial porcentual de la fuerza pública tanto del personal activo como de retirados, por lo que la prima actualización a partir de enero de 1996 desapareció. En ese orden de idea, no le asiste el derecho al demandante al pretender que su asignación mensual de retiro sea reajustada y con la inclusión de la prima de actualización a partir del año 1999, pues desde el año 1996 el fin para la cual fue creada la prima de actualización desapareció haciendo ahora imposible incluirla como partida permanente.
2. AUDIENCIA INICIAL El 21 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, subsección F, celebró audiencia inicial[5] en la que resolvió (i) fijar el litigio en los siguientes términos: «[…] determinar, si el señor Elías Garzón Salamanca, tiene derecho a la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, prevista en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 113 de 1995, a partir del 1 de enero de 1992.» (texto de su original).
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección F[6] profirió sentencia de primera instancia mediante la cual declaró probada de oficio la prescripción extintiva y se abstuvo de condenar en costas. Como cuestión previa, precisó que se deberá establecer si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción frente al reconocimiento y pago de la prima de actualización y el consecuente reajuste de la asignación de retiro.
Sostuvo que la prima de actualización se mantuvo vigente durante los 3 años siguientes con la expedición de los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, en los cuales solamente se introdujeron modificaciones en cuanto al porcentaje de la prima de actualización, por parte de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
Precisó que la prima en mención tuvo una vigencia transitoria hasta el año 1995, en razón a que en el año 1996 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, por medio del cual se fijaron los sueldos básicos de la Fuerza Pública. Este decreto dio cumplimiento al artículo 13 de la Ley 4 de 1992 y fijó definitivamente la escala gradual porcentual como mecanismo para nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública.
Destacó que la exigibilidad del derecho a percibir la prima de actualización para los miembros retirados de la fuerza pública solo fue posible a partir de la declaratoria de nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994 y en parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995.
Lo anterior, significa que quien pretendiera obtener el reconocimiento del derecho a la prima de actualización, podía presentar su petición ante la administración en el periodo comprendido entre el 24 de noviembre de 1997 y el 24 de noviembre de 2001. En ese orden, y de acuerdo con el acervo probatorio incorporado, se verificó que al señor Cabo Segundo® Elías Garzón Salamanca, le fue reconocida asignación de retiro a partir del 12 de junio de 1975.
Que mediante petición radicada ante CASUR, el 28 de septiembre de 2005, solicitó la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización, la cual, fue resuelta negativamente, mediante oficio No 008087 de 2005. Así las cosas y teniendo en cuenta que solo hasta el 28 de septiembre de 2005, el demandante solicitó a CASUR el reconocimiento de la prima de actualización en la asignación de retiro que venía devengando, es evidente que los 4 años con que contaba el demandante a fin de elevar la reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de la prima de actualización perecieron, puesto que contaba con plazo hasta el 24 de noviembre de 2001 para presentar la aludida petición de reconocimiento, y solo hasta el 28 de septiembre de 2005 la radicó, es decir, cuando habían trascurrido 3 años y 10 meses después del límite temporal con el que contaba para ello.
Por lo anterior, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 respecto de lo reclamado por el demandante, como quiera que la petición fue presentada con posterioridad al vencimiento del plazo con que contaba para acceder al derecho pretendido.
Finalmente se abstuvo de condenar en costas.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante[7] apeló la decisión de primera instancia con el propósito de que se revocara y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que lo que se pretende es el cómputo de los porcentajes de la prima de actualización en la asignación básica cuando estuvo en servicio activo en la entidad, y que se le reajuste su asignación de retiro por tener impacto sobre ésta prestación periódica, característica que conduce a que no se deba declarar la prescripción ya que se puede acudir ante la jurisdicción en cualquier momento.
Precisó que si bien los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 tuvieron carácter transitorio en virtud de lo cual la vigencia de cada uno de ellos fue de un año, no obstante, los derechos allí creados son permanentes y no se extinguen por el surgimiento de una nueva norma por cuanto los efectos de la prima de actualización sobre la asignación básica son de carácter permanente.
5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con el informe secretarial visible a folio 115, las partes guardaron silencio.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de presentar concepto como consta en el informe secretarial en folio 115 del expediente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto la parte demandante presentó recurso de apelación, la competencia está circunscrita a los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, le corresponde a la sala determinar si ¿se configuró la excepción de prescripción extintiva del derecho respecto a la prima de actualización? Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública y (ii) caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución[8] la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el Presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».
En este sentido le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».
En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política», en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así: «[…] Artículo 1.
El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública […]». Por su parte, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente: «[…]
ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]».(Negrilla de la Sala). Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.
En este sentido el Decreto 107 de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional […]», estableció en su artículo 1.º lo siguiente: «Artículo 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. |Oficiales | | |General |100% | |Mayor General |90% | |Brigadier General |80% | |Coronel |60% | |Teniente Coronel |44.30% | |Mayor |38.60% | |Capitán |30.50% | |Teniente |26.70% | |Subteniente |23.70% | |Suboficiales | | |Sargento Mayor |26.40% | |Sargento Primero |22.60% | |Sargento Viceprimero |19.50% | |Sargento Segundo |17.40% | |Cabo Primero |16.40% | |Cabo Segundo |17.90% | |Nivel Ejecutivo | | |Comisario |45.50% | |Subcomisario |38.30% | |Intendente |33.90% | |Subintendente |26.40% | |Patrullero |20.30% | […] Artículo 2°.
Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.
Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.
En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.» (Negrilla y Subrayas de la Sala) En esa medida, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 del 2012, 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.
Conforme con lo señalado se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.
Es de resaltar que el artículo 39 del referido Decreto 107 de 1996 preceptúa que «[…] rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1996». De acuerdo con el marco jurídico y jurisprudencial descrito se advierte que el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización solo tuvo vigor entre el 1.º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995, toda vez que los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 condicionaron su existencia hasta cuando se fijara la escala salarial porcentual única de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, por lo que, una vez cumplida tal condición, el derecho se extinguía, como efectivamente sucedió ante la expedición del Decreto 107 de 15 de enero de 1996, que expresamente derogó lo previsto en el Decreto 133 de 1995.
En ese orden, se colige que, al consolidarse la escala gradual porcentual, por medio del Decreto 107 de 1996, que niveló la remuneración del personal en servicio activo y retirado de la Fuerza Pública a partir del 1º de enero de 1996 en armonía con el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, la prima de actualización se extinguió jurídicamente.
Ahora bien, esta Subsección[9] ha señalado en anteriores oportunidades que si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, toda vez que se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, las cuales son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad: «[…] Con fundamento en el anterior criterio, la Sala ha reconocido a los miembros en situación de retiro de la Fuerza Pública la prima de actualización, a partir del 1.° de enero de 1993; pues en cuanto al año de 1992, la restricción de la prima de actualización para los servidores retirados, prevista en el Decreto 335 del mismo año fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-005 de 1992.
Así mismo, respecto de la prima de actualización para los años de 1996 en adelante, observa la Subsección que la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que el principio de oscilación, de ahora en adelante, iba a regir las asignaciones y pensiones.
En efecto, estas prestaciones sociales, se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base de liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se variaría la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares. […]».
En el mismo sentido la Subsección B de la Sección Segunda, a través de providencia de 26 de octubre de 2017[10] sostuvo: «[…] Así las cosas, estima la Sala que en virtud del principio de oscilación que gobierna las asignaciones de retiro y de pensiones de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, dichas prestaciones sociales se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con los factores que forman la base liquidación de las prestaciones sociales, en ese orden, si la referida prima de actualización sólo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede decretarse por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, como quiera, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad, criterio que fue recientemente reafirmado en decisión proferida por esta subsección y con ponencia de la suscrita dentro del proceso radicado bajo el número 1300133300020140039001, de fecha 8 de septiembre del 2017[11]. […]».
Finalmente, es de resaltar que mediante Resolución 3548 de 1999[12], «Por la cual se reconoce, en concordancia con el concepto del Consejo de Estado, la consolidación de la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» se indicó que la escala gradual porcentual para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, quedó debidamente consolidada el 10 de enero de 1996, por lo que era procedente abstenerse de continuar pagando los valores correspondientes a la prima de actualización de las asignaciones de retiro reconocidas al personal de la Policía Nacional, retirado entre el 1° de enero de 1992, al 31 de diciembre de 1995, inclusive.
Dicha Resolución fue objeto de conocimiento de esta Corporación, que a través sentencia de 19 de septiembre de 2002[13] negó la solicitud de nulidad formulada en esa oportunidad. Siguiendo las pautas fijadas es de concluir que la prima de actualización consistió en un factor de carácter temporal, cuyo objetivo fue nivelar la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única, con repercusión en el personal en goce de asignación de retiro durante el lapso de su vigencia, es decir, que a través de la prima de actualización la retribución del personal en actividad se niveló, con las consabidas repercusiones para el personal en retiro, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. 4.
Análisis del caso concreto La parte demandante recurrió la providencia del a quo al considerar que se le debe reajustar la asignación de retiro incluyendo la prima de actualización, por tener impacto sobre esta prestación periódica, característica que conduce a que no se deba declarar la prescripción ya que se puede acudir ante la jurisdicción en cualquier momento.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección F, declaró probada de oficio la prescripción, teniendo en cuenta que solo hasta el 28 de septiembre de 2005, el demandante solicitó a CASUR el reconocimiento de la prima de actualización en la asignación de retiro que venía devengando, es decir, que los 4 años con que contaba el demandante a fin de elevar la reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de la prima de actualización perecieron.
Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 4.1. Hechos probados a) Hoja de servicios 0881 de la que se extrae que el señor Elías Garzón Salamanca prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 1 de diciembre de 1946 hasta el 29 de diciembre de 1976, para un total de 30 años, 10 meses, 15 días.
(fls 16) b) Asignación de retiro: Mediante Resolución No 01094 de 1975 la Policía Nacional le reconoció al señor Elías Garzón Salamanca la asignación mensual de retiro, a partir del 12 de junio de 1975 (fl 18). c) Reajuste de la asignación de retiro: A través de la Resolución 2671 del 15 de junio de 1975, la Caja de Sueldos de la Policía Nacional reajustó la asignación de retiro al 95% de las partidas computables para un cabo segundo (fl 18). d) Solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actualización: El 28 de septiembre de 2005, el demandante solicitó ante CASUR el reajuste de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la prima de actualización (fl 38). e) Acto administrativo demandado: Mediante Oficio núm. 00807 del 16 de noviembre de 2005, la Caja de Sueldo de la Policía Nacional negó la solicitud relacionada con el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actualización como factor integrante de la asignación de retiro.
Indicó lo siguiente: “la prima de actualización fue temporal vale decir entre el 1 de enero del 92 al 31 de diciembre del 95, bajo condición resolutoria, consistente en que dicha prima tendría vigencia hasta cuando se creara la escala gradual porcentual para fuerza pública; condición que se cumplió con la expedición del Decreto 107 1996, que a su vez suspendió la prima actualización a partir del 01-01-96, por cuanto al valor de la citada prima fue subsumido por el aumento anual de los sueldos en otros términos, quedó incorporadas las asignaciones básicas es decir que produce efecto solamente hasta el 31 de diciembre 1975.
(…) Verificado el expediente administrativo se constató que su petición superó el término legal establecido para solicitar la mencionada prima de conformidad con el artículo 155 del decreto 1212 de 1990”. 5. Análisis sustancial 5.1. ¿Se configuró la excepción de prescripción extintiva del derecho respecto a la prima de actualización? En relación con la oportunidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar el reconocimiento de la prima de actualización, es necesario hacer las siguientes precisiones: Esta Corporación, en sentencia de 3 de diciembre de 2002, dictada dentro del proceso S-764[14] precisó, en relación con la exigibilidad de la prima de actualización para el personal retirado de la Fuerza Pública, lo siguiente: «(…) El Gobierno Nacional, actuando ahora «en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992» dictó los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, por los cuales fijó para los respectivos años los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas para las respectivas vigencias, y en todas estas normas incluyó la prima de actualización. El Decreto Legislativo 335 de 1992 fue expresamente derogado (salvo sus artículos 18, 19 y 20) por el artículo 35 del Decreto 35 de 1992; éste lo fue por el Decreto 65 de 1994, que, a su vez, fue derogado por el Decreto 133 de 1995.
Cabe anotar que esta Corporación ha señalado reiteradamente la fuerza que tienen los decretos expedidos en desarrollo de leyes marco o cuadro para derogar leyes anteriores, siempre que unos y otras se refieran a la misma materia delimitada por la ley marco y que se sujeten a los principios establecidos en ésta (…). Como se dijo atrás, los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 crearon la prima de actualización para las respectivas vigencias.
Esta prima tenía carácter temporal, «hasta cuando se consolide la escala salarial porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo tercero de la Ley 4ª de 1992» (…). Bien se ve cómo según el texto original de estas disposiciones, sólo el personal que hubiere devengado la prima de actualización estando en servicio activo tendría derecho a que ésta se le computase para su asignación de retiro.
Pero la Sección Segunda de esta Sala, en sentencia de 14 de agosto de 1997 declaró la nulidad de las expresiones «que la devengue en servicio activo» y "reconocimiento de" contenidas en los parágrafos de los artículos 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, como violatorias del artículo 13 de la Ley 4ª (…). Por su parte, la Sección Segunda en sentencia de 6 de noviembre de 1997, declaró la nulidad de las mismas expresiones «que la devengue en servicio activo» y "reconocimiento de" incluidas en el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995.
Sin embargo, mientras estuvieron vigentes, los parágrafos de los artículos 28 de los Decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y el parágrafo del artículo 29 del Decreto 133 de 1995 mantuvieron privado de este derecho al personal en retiro, que, por tanto, no podía reclamarlo a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares o, por mejor decir, la obligación de esta entidad no era entonces exigible.
En consecuencia, mal podía hacerse correr la prescripción contra quien no podía exigir su derecho, y al decidirlo así la Subsección falladora aplicó indebidamente el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sección ha considerado en forma consistente y reiterada que es a partir de la fecha de ejecutoria de las providencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, a saber, el 24 de noviembre de 1997, que se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la prima de actualización para los miembros de la Fuerza Pública en retiro.
Lo anterior, cabe precisar, hasta el 24 de noviembre de 2001, en aplicación del término cuatrienal de prescripción previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990[15]. Sobre este particular, mediante sentencia del 20 de agosto de 2009 dictada dentro del proceso 2095-2008[16], la sección segunda sostuvo que: «(…) La prima de actualización se hizo exigible desde el momento en que esta Corporación declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de”, mediante sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, respectivamente, cuya ejecutoria tuvo lugar el 24 de noviembre de 1997.
Es a partir de dicha fecha que quien se creyera con derecho a percibirla debía reclamar ante la administración su reconocimiento y pago, hasta el vencimiento de los 4 años, es decir, hasta el 24 de noviembre de 2001. (…).» Teniendo en cuenta lo expuesto, estima la Sala que, la prima de actualización reclamada en virtud de las sentencias de esta Corporación, antes citadas, sólo se hizo exigible para el personal en retiro entre el 24 de noviembre de 1997 y el 24 de noviembre de 2001, como quiera que el término de prescripción para el reconocimiento dicha prestación para el año de 1995 empezó a contarse a partir del 24 de noviembre de 1997 y el término de los 4 años señalados en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 finalizó el 24 de noviembre de 2001.
Expuesto lo anterior, la Sala teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, en el caso concreto considera lo siguiente: (i). Se encuentra plenamente demostrado dentro del proceso y no es objeto de controversia entre las partes, que al señor Elías Garzón Salamanca, le fue reconocida asignación de retiro en su condición de Suboficial (r) de la Policía Nacional mediante la Resolución 0881 del 12 de junio de 1975.
(ii). A través de petición radicada ante CASUR el 28 de septiembre de 2005, el demandante solicitó el reconocimiento y pago en su favor de la prima de actualización, la cual fue resuelta negativamente por oficio No 008087 del 16 de noviembre de 2005 suscrito por el director general de la entidad demandada, aduciendo que el derecho pretendido se encontraba prescrito, negando el derecho reclamado.
(iii). Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en algunos asuntos en los cuales se ha presentado problema jurídico similar y ha concluido que la prima de actualización prevista en los Decretos 335 de 1992, 025 de 1993, 065 de 1994 y 133 de 1995 introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devengan en servicio activo, sino también para el personal retirado, en tanto por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.
(iv). Una conclusión diferente, violaría el artículo 13 de la Constitución Política, pues no hay razón para que la prima se tenga en cuenta para liquidar asignaciones de retiro y pensiones de los servidores que la gozaron en servicio activo y se desconociera para el personal retirado, cuando la oscilación de estas pretensiones obliga a nivelarlas con las variaciones que se disponga en las asignaciones de actividad.
(v). Como se indicó, la Corporación, en sentencias de fechas 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, dictadas en los procesos radicados bajo los números 9923 y 11423, ordenó la nulidad de las declaraciones «que la devenguen en servicio activo» y «reconocimiento de», situación que conllevó a que los servidores retirados solicitar el reconocimiento de la prima de actualización. (vi).
La prima de actualización fue creada por el Decreto 335 de 1992 con carácter eminentemente temporal, con el fin de nivelar la escala salarial para los servidores de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, así lo señaló esta norma en el parágrafo del artículo 15: «La Prima de Actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.» (vii).
Efectivamente, los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 señalaron el carácter temporal de la prima de actualización y dispusieron su vigencia hasta que se consolidara la escala gradual porcentual con el fin de nivelar la remuneración de los servidores activos y retirados. En ese sentido, con la expedición del Decreto 107 del 15 de enero de 1996 se estableció la escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, sin contemplar porcentaje alguno por concepto de prima de actualización. Bajo tal entendimiento, se concluye entonces que la mencionada prima de actualización prevista para los años 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración al personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal, la cual se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del Decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales, por lo tanto, no tiene incidencia alguna sobre la asignación de retiro desde 1996, por su carácter eminentemente temporal.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el demandante reclamó el reconocimiento y pago de la prima de actualización mediante petición radicada el 28 de septiembre de 2005, es dable concluir que el derecho pretendido se había extinguido por prescripción, teniendo en cuenta que fue exigible a partir del 24 de noviembre de 1997, pudiendo reclamar su reconocimiento dentro de los límites temporales indicados en las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, esto es, dentro de los cuatro (4) años siguientes a la exigibilidad del mismo; además el carácter transitorio de la mencionada prima de actualización solo cobijó el periodo de 1992 a 1995.
Ahora bien, no es posible otorgarle naturaleza periódica, pues a pesar de que tuvo impacto en la asignación de retiro, lo hizo de manera temporal; pues tal como quedó advertido, a partir de 1996, la escala gradual porcentual contempló los porcentajes de prima de actualización, que así mismo, por virtud del principio de oscilación incidieron en las prestaciones de quienes se encontraban retirados, por lo que a hoy y por el paso del tiempo, no tienen un impacto directo, que permita aseverar la persistencia de sus efectos.
Por tal razón, la prima de actualización, fue un derecho laboral que tuvo una vigencia temporal, que sin lugar a dudas, nació a la vida jurídica para los retirados a partir de la declaratoria de nulidad decretadas en las sentencias de 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, cuya firmeza ocurrió el 24 de noviembre del referido año; entonces a partir de allí fue exigible, pudiendo agotar vía gubernativa y así mismo demandar su reconocimiento con los límites temporales previstos en el artículo 174[17] del Decreto 1211 de 1990.
Así las cosas, al haberse reclamado la prima de actualización ante CASUR el 28 de septiembre de 2005 y presentado la demanda el 15 de diciembre de 2016 (f. 12), después de la fecha fijada jurisprudencialmente como oportuna para la reclamación, esto es, el 24 de noviembre de 2001, la Sala debe concluir que el derecho reclamado se ha extinguido por el paso inexorable del tiempo y la inactividad de su titular; razón por la cual, se confirmará el fallo apelado sin consideración adicional.
En similar sentido se pronunció esta subsección en sentencia de 4 de mayo de 2017 dentro del proceso radicado 05001-23-31-000-2010-02088-01 (3819- 13), al considerar que: «fue a partir de dicho momento en que la obligación se hizo exigible para quienes estaban en retiro, pues se suprimió el obstáculo de orden legal que no les permitía devengar la prima de actualización, comoquiera que solo estaba consagrada para los oficiales en servicio activo; por ende, el derecho a devengar dicha prestación sólo surgió, con certeza, a partir de la expedición y ejecutoria de las sentencias referidas(…).
En este caso, las peticiones que dieron origen al Oficio 30466 del 28 de agosto de 2007, fueron presentadas por la demandante el 4 y el 22 de mayo de 2007, es decir cuando habían transcurrido más de 4 años desde la ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado que permitieron devengar la asignación para el personal retirado, lo que significa que la acción para intentar su reclamo había prescrito.
En estas circunstancias, se impone para la Sala confirmar la sentencia del Tribunal», La Sala se permite reiterar dicho criterio jurisprudencial, teniendo en cuenta que en este caso, al igual que el citado, la prima de actualización fue reclamada de manera extemporánea. 5. Condena en costas Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho.
Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]», y en el numeral 3 se señaló que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».
Así mismo, el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[18] en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en la segunda instancia, porque si bien el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, no hubo intervención de la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 17 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor ELÍAS GARZÓN SALAMANCA contra LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA – CASUR, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúese las anotaciones en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente ----------------------- [1] Folio 39 del expediente. [2] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección F, admitió la demanda, solo en lo referente a la pretensión de declarar la nulidad del oficio No GRUAS-SUPRE 008087 del 16 de noviembre de 2005, por cuanto el oficio No 12523/GAG SDP del 16 de junio de 2016, es un acto de trámite que no es enjuiciable ante la jurisdicción contencioso administrativo.
(fls 50 y 51) [3] Folios 6 y 7 del expediente. [4] Folios 58 a 63 del expediente. [5] Folios 80 a 82 del expediente. [6] Folios 161 a 166 del expediente [7] Folios 101 a 103 del expediente. [8] e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. [9] Sentencia de 24 de noviembre de 2016, Expediente núm.: 25-000-23-42-000- 2012-00822-01 ( 2448-2014) con ponencia del consejero dr. William Hernández Gómez. [10] Expediente radicado 68001233300020150013901(2308-2016), demandante: Ciro Antonio Piñeros Barreto. [11] Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017, demandante: Héctor Ignacio García Hernández, demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, magistrada ponente doctora: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [12] Publicada en el Diario oficial 43-607 de 17 de junio de 1999. [13] Proceso de nulidad, radicado 11001-03-25-000-2001-0041-01 (710-01) con ponencia de la consejera Ana Margarita Olaya Forero. [14] Sección Primera.
C.P. Camilo Arciniegas Andrade [15] Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. [16] Subsección B, con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve. [17] Artículo 174. Prescripción. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles.
El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.» [18] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291- 2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.