GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR - Verificación del cumplimiento del ordinal quinto del fallo / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE MANEJO Y CONTROL DE LOS LIXIVIADOS - Se acreditó / OMISIÓN EN EL CERRAMIENTO DEL RELLENO SANITARIO - Se acreditó / FALTA DE RECUBRIMIENTO DE LA GEOMEMBRANA - Se acreditó En el asunto sub examine, corresponde a la Sala determinar si, efectivamente, la sanción por desacato impuesta mediante auto de 4 de diciembre de 2020, a los señores [A.L.J.S., D.B., J.R.T.T. e I.B.S.H.]; resulta adecuada y proporcionada o si la misma debe ser revocada.
(…) [L]a Sala puede concluir que -en lo relacionado con el manejo y control de los lixiviados- existe cumplimiento de la orden quinta porque se observa que la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. ha adelantado las acciones requeridas a efectos de «reducir el impacto que genera al medio ambiente la acumulación de basuras». Dichas acciones -destaca la Sala-, en lo concerniente al manejo de los lixiviados, demuestran que i) la operación del relleno sanitario viene funcionando a través de un sistema de recirculación, el cual se encuentra avalado en el PMA del relleno y no se evidencia incumplimiento de este, y ii) se encuentra construida la laguna de lixiviados y la planta de tratamiento de lixiviados, y está próxima a entrar en funcionamiento, con lo que se modificará la forma en que serán manejados estos en el futuro.
(…) [Asimismo,] a juicio de la Sala, la ausencia de un cerramiento perimetral adecuado del relleno sanitario acarrea un desconocimiento del ordinal quinto del fallo de acción popular, lo que obliga al operador del relleno a adelantar las acciones administrativas, técnicas y ambientales requeridas para reducir el impacto ambiental que genera la prestación del servicio público de aseo en su componente de disposición final.
(…) [En ese sentido,] para la Sala resulta claro que el ordinal quinto se encuentra cumplido parcialmente porque, pese a que existen grandes avances en el cumplimiento de las órdenes judiciales, todavía existen aspectos de la orden quinta no se están cumpliendo a cabalidad, como lo son: i) la ausencia de un cerramiento perimetral del relleno de acuerdo a lo establecido en el PMA, esto es con una malla eslabonada; y ii) la falta de recubrimiento de la totalidad de las celdas II, III, IV y V con la geomembrana, conforme a lo establecido en el PMA.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR - Verificación de la orden sexta del fallo / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN SOBRE IMPLEMENTACIÓN DE UNA POLÍTICA DE RESIDUOS SÓLIDOS - Se acreditó / IMPLEMENTACIÓN DE CAMPAÑAS DE SENSIBILIZACIÓN PARA SERPARACIÓN DE RESIDUOS - Se acreditó En el ordinal sexto se estipula que el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debía formular una “política de manejo de residuos sólidos separados en la fuente”, y que en coordinación con la empresa encargada del servicio público de aseo en sus componentes de “recolección, transporte, barrido y limpieza de áreas públicas” tenían que realizar campañas de sensibilización “a los habitantes de la Isla para la separación en la fuente de los residuos sólidos que se produzcan los usuarios del servicio público de aseo”.
(…) [A juicio de la Sala] se encuentra acreditado que, en efecto, se han realizado campañas de sensibilización, lo que permite concluir que las entidades llamadas al cumplimiento de este aspecto de la orden sí han ejecutado las acciones contempladas en el ordinal sexto. Asimismo, aun cuando el Tribunal señala que las rutas especiales de recolección no abarcan toda la Isla, lo cierto es que no existe ningún elemento probatorio que le permita a esta Sala hacer la inferencia efectuada por el a quo.
Por otra parte, la Sala considera pertinente poner de relieve las observaciones que expuso la empresa de aseo y recolección de residuos sólidos -Trash Busters S.A. E.S.P.- en el trámite del presente incidente de desacato, y que se encuentran asociadas a la falta de concientización de los habitantes de la Isla sobre la importancia de separar en la fuente los residuos sólidos aprovechables de los no aprovechables.
(…) En este contexto, y pese a que la Sala considera que la orden se encuentra cumplida, en tanto que la entidad territorial y la empresa Trash Busters S.A. E.S.P., han realizado las campañas de sensibilización y han implementado las rutas de recolección especial, lo cierto es que el impacto de las campañas adelantadas no ha sido el esperado y debido a ello se requiere que la entidad territorial y la empresa la empresa Trash Busters S.A. E.S.P. continúen desarrollando campañas de sensibilización y concientización de la comunidad, a efectos de lograr mejores resultados en lo atinente a la separación en la fuente de los residuos sólidos en la isla.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR - Verificación de la orden séptima del fallo / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN SOBRE IMPLEMENTACIÓN DE UNA POLÍTICA DE RESIDUOS SÓLIDOS - Se acreditó / IMPLEMENTACIÓN DE CAMPAÑAS DE SENSIBILIZACIÓN PARA SERPARACIÓN DE RESIDUOS - Se acreditó En el ordinal séptimo se estipula que el operador del relleno sanitario Magic Garden, la Sociedad Productora de Energía – SOPESA S.A. y la Corporación de Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA debían “gestionar, agilizar y priorizar los trámites administrativos (…) para obtener (…) la aprobación de la modificación del Plan de Manejo Ambiental PMA del Relleno Sanitario Magic Garden y de los permisos ambientales de emisiones atmosféricas vertimiento de aguas industriales y vertimiento de aguas domésticas necesarios para el manejo las actividades complementarias al servicio público de aseo, en sus componentes de disposición final y aprovechamiento de los residuos sólidos que se producen diariamente en la Isla y los que extraen en el sitio de disposición final para ser entregados al operador de la Planta de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación de energía - Planta de Generación RSU”.
(…) [P]ara la Sala es dable concluir que existe cumplimiento del ordinal séptimo del fallo de acción popular, en tanto que se encuentra aprobada la modificación del plan de manejo ambiental del relleno sanitario Magic Garden -tal como lo reconoció el a quo-, y dado que fueron expedidos los permisos de vertimiento de aguas residuales [domésticas y no doméstica] y de emisiones requeridos para la operación del relleno sanitario y de la planta de generación de energía RSU.
Por lo anterior, la Sala debe concluir que se encuentra acreditado el cumplimiento del ordinal séptimo de la sentencia de acción popular. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR - Verificación de la orden octava del fallo / OPERACIÓN DE LA PLANTA DE GENERACIÓN DE ENERGÍA RSU - No se acreditó / CUMPLIMIENTO PARCIAL DEL FALLO En el ordinal octavo se estipula que el operador del relleno sanitario, la entidad territorial y la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia – SOPESA S.A. debían iniciar -en un término de siete meses- las “operaciones de manera continua e ininterrumpida de la planta de aprovechamiento de residuos sólidos-RSU”.
(…) Sobre este aspecto, el Tribunal Administrativo del del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina encontró que no había cumplimiento del fallo de acción popular porque aún no estaba operando la planta de generación de energía RSU, debido a que las obras complementarias aún no habían sido ejecutadas en su totalidad. (…) [L]a Sala tiene que destacar que también se encuentra acreditado que la sociedad Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. -operadora del relleno sanitario- ha ejecutado las obras complementarias que se encontraban pendientes de realizar, efectos de que entrara en funcionamiento la planta de aprovechamiento de residuos sólidos urbanos, tal como se expuso en el acápite III.3.1.1 de la presente providencia. En conclusión, la Sala advierte que -en lo referente al ordinal octavo- existe cumplimiento del fallo de acción popular porque se evidencia que la planta de generación de energía RSU entró a funcionar y se encuentra que su operación se encuentra en la fase “de puesta a punto y armonización tecnológica”, resaltando que, a partir del 15 de julio del presente año, iniciará la fase de pruebas continuas.
Sin embrago, se encuentra pertinente librar un exhorto a la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia – SOPESA S.A. y a la sociedad Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. para que continúen con el cumplimiento de sus obligaciones, a efectos de que la planta de generación de energía RSU, inicie las operaciones continuas.
(…) 1. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que existe cumplimiento de los ordinales sexto, séptimo y octavo de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, impartidas por esa Corporación, y modificada por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 8 de junio de 2017. Lo anterior porque, a juicio de esta Sección, en el trámite del presente grado jurisdiccional de consulta, los llamados a ejecutar las órdenes judiciales acreditaron su cumplimiento.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 88001-23-33-000-2014-00040-04(AP)A Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA JUDICIAL II PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - SECRETARIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Y MEDIO AMBIENTE DE SAN ANDRÉS ISLA, CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA; NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – MINMINAS; INTERASEO DEL ARCHIPIÉLAGO S.A.S. E.S.P;
SOCIEDAD PRODUCTORA DE ENERGÍA DE SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA S.A. E.S.P. – SOPESA S.A. E.S.P.; LA EMPRESA TRASH BUSTERS S.A. E.S.P.; Y EMPRESA DE ENERGÍA DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA S.A. E.S.P (EEDAS S.A. E.S.P.) Auto interlocutorio La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de las sanciones impuestas a los señores Alen Leonardo Jay Stephens -gobernador encargado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-, Delford Brackman - secretario de servicios públicos y medio ambiente-, José Ricardo Trujillo Tobar -representante legal de la Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P.-, e Iván Bernardo Salcedo Hernández -representante legal de la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. – SOPESA S.A. E.S.P-, las cuales fueron emitidas en el auto de 4 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como consecuencia del desacato de las órdenes judiciales impartidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 8 de junio de 2017.
I.
ANTECEDENTES I.1. Hechos La doctora Sara Esther Pechthalt de Sabbah, obrando en calidad de Procuradora Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en ejercicio de la acción popular, promovió demanda en contra de la Nación - Ministerio de Minas y Energía, del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA), de la Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina S.A. E.S.P (EEDAS S.A. E.S.P.) y de la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. (SOPESA S.A. E.S.P.), con miras a evitar «el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos, causados por la falta de puesta en marcha y ejecución de la Planta de Generación de Electricidad de Residuos Sólidos Urbanos - RSU de la Isla de San Andrés y por la inadecuada disposición final de dichos residuos sólidos urbanos en la Isla de San Andrés»[1].
El Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante fallo de 27 de noviembre de 2015[2], accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: […]
CUARTO: AMPÁRANSE los Derechos Colectivos al goce de un ambiente sano y los recursos naturales; al equilibrio ecológico, moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público, al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la seguridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, vulnerados por la Nación - Ministerio de Minas y Energía, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, la Empresa de Energía Del Archipiélago De San Andrés, Providencia y Santa Catalina S.A. E.S.P. – EEDAS S.A. E.S.P., y la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. – SOPESA S.A E.S.P., de conformidad con lo consignado en la parte considerativa.
QUINTO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en su calidad de prestador del servicio de aseo en su componente de disposición final y actividades complementarias, adelante todas las acciones administrativas, ambientales y técnicas requeridas con el propósito de reducir el impacto que genera al medio ambiente de la Isla (sic) la acumulación de basuras en el suelo y en el aire sin el tratamiento técnico correspondiente y su aprovechamiento en el sitio de disposición final Magic Garden.
SEXTO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la planificación de una política de manejo de residuos sólidos separados en la fuente. Asimismo, realizará en coordinación con la empresa de aseo Trash Buster S.A. E.S.P., campaña de sensibilización a los habitantes de la Isla para la separación en la fuente de los residuos sólidos que se produzcan los usuarios del servicio público de aseo.
La Empresa del servicio público de aseo Trash Buster S.A. E.S.P., y/o quien preste en la Isla de San Andrés el servicio público de aseo servicio público domiciliario de aseo en las actividades de recolección, transporte, barrido y limpieza de áreas públicas y comercialización, en coordinación con el Departamento Archipiélago, ejecutaran la política departamental de manejo de residuos sólidos separados y llevarlos hasta los puntos de acopio o de disposición que determine el Ente Territorial.
Todo lo anterior deberá darse cumplimiento en un término de siete (07) meses contados desde la ejecutoria de esta providencia.
SÉPTIMO: ORDÉNASE como medida preventiva para la protección de los derechos colectivos al medio ambiente sano, salud pública de la población y patrimonio público, instar a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en su calidad de prestador del servicio de aseo en su componente de disposición final y actividades complementarias, y/o quien corresponda, agilizar y priorizar los trámites administrativos a que haya lugar para obtener, en un término que no será superior a seis (06) meses contados desde la ejecutoria de ésta providencia judicial, la aprobación de la modificación del plan de manejo ambiental del Magic Garden y las licencias necesarias para el manejo de los residuos que produzca la planta.
El operador del relleno sanitario Magic Garden deberá iniciar la extracción de los residuos sólidos enterrados en el sitio de disposición final y su entrega al operador de la Planta (sic) de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación de energía-RSU, en un término que no será superior a seis (06) meses contados desde la ejecutoria de ésta providencia judicial.
OCTAVO: ORDÉNESE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en su calidad de prestador del servicio de aseo en su componente de disposición final y actividades complementarias, el inicio de operaciones de manera continua e ininterrumpida de la Planta (sic) de aprovechamiento de residuos sólidos-RSU, ubicada en el relleno sanitario Magic Garden en un término de siete (07) meses contados desde la ejecutoria de ésta providencia judicial.
NOVENO: ORDÉNASE a la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. – SOPESA S.A E.S.P., prestar el soporte técnico requerido al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, para que la Planta de aprovechamiento de residuos sólidos –RSU inicie operaciones y funcione de manera continua, esto es, le brindará la información detallada del funcionamiento de la Planta, el capital humano capacitado para su operación, equipos tecnológicos necesarios, etc..
Asimismo, lo asesorará y apoyará en su mantenimiento y el manejo de residuos que esta produzca – sobrantes, a las escorias y cenizas resultantes del proceso de incineración-, por un término no superior a dos (02) años, contados desde la puesta en marcha de la planta. El Ministerio de Minas y Energía deberá generar la consecución de los recursos económicos que requiera la operación de la Planta, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Dentro del mencionado lapso, el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina adelantará todas las actividades administrativas correspondientes para la prestación de las actividades complementarias y disposición final del servicio público de aseo en e relleno sanitario de manera técnica y autónoma, o bien, entregue en concesión la prestación del servicio público de aseo.
En caso de que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina celebre contrato de concesión para la prestación del aprovechamiento de residuos sólidos, disposición final y actividades complementarias en el relleno sanitario Magic Garden en la Isla con un tercero, en un término no inferior a los dos (02) años mencionados, el soporte técnico de la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia SOPESA S.A. E.S.P., en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, culminará el día antes a la ejecución del contrato en concesión del servicio de aseo en el componente de disposición final y actividades complementarias […].
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de junio de 2017[3], resolvió los recursos de apelación interpuestos por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina), por el Ministerio de Minas y Energía (MINMINAS) y la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. (SOPESA S.A. E.S.P.), en el sentido de confirmar el fallo de 27 de noviembre de 2015 y modificar las siguientes órdenes: […]
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual quedará así: «[…]
CUARTO: AMPÁRANSE los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico; a la defensa del patrimonio público; y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna vulnerados por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA y por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA, de conformidad con lo consignado en la parte considerativa.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual quedará así: «[…]
SÉPTIMO: ORDÉNASE como medida de protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico, a la defensa del patrimonio público; y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, instar al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en su calidad de prestador del servicio de aseo en su componente de disposición final y actividades complementarias y a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA – CORALINA- en su calidad de autoridad ambiental, gestionar, agilizar y priorizar los trámites administrativos a que haya lugar, para obtener, en un término que no será superior a seis (6) meses, contados desde la ejecutoria de esta providencia judicial, la aprobación de la modificación del Plan de Manejo Ambiental PMA del Relleno Sanitario Magic Garden y de los permisos ambientales de emisiones atmosféricas vertimiento de aguas industriales y vertimiento de aguas domésticas (numeral X.6.5.8 de esta providencia), necesarios para el manejo las actividades complementarias al servicio público de aseo, en sus componentes de disposición final y aprovechamiento de los residuos sólidos que se producen diariamente en la Isla y los que extraen en el sitio de disposición final para ser entregados al operador de la Planta de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación de energía – Planta de Generación RSU […]» TERCERO: ADICIONAR el numeral OCTAVO de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual quedará así: «[…] OCTAVO ADICIONAL UNO: ORDÉNASE al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA que para la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico; a la defensa del patrimonio público; y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna en un término que no será superior a seis (6) meses contados desde la ejecutoria de ésta providencia judicial, gestione la autorización de la Asamblea Departamental del DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, para iniciar el proceso de contratación en la modalidad de concesión de un operador del Relleno Sanitario Magic Garden para que se encargue de la realización de las actividades complementarias al servicio público de aseo en sus componentes de disposición final y aprovechamiento de los residuos sólidos urbanos que diariamente se producen en la Isla y son depositados en el relleno sanitario citado y para la de extracción de los residuos sólidos en el sitio de disposición final y su entrega al operador de la Planta de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación de energía – Planta de Generación RSU.
OCTAVO ADICIONAL DOS: ORDÉNASE al DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA que en un término que no será superior a seis (6) meses contados desde el otorgamiento de las facultades por parte de la Asamblea Departamental, realice el proceso de contratación, en la modalidad de concesión, de un operador del Relleno Sanitario Magic Garden para que se encargue de la realización de actividades complementarias al servicio público de aseo en sus componentes de disposición final y aprovechamiento de los recursos sólidos urbanos que diariamente se producen en la Isla y son depositados en el relleno sanitario citado y para la de extracción de los residuos sólidos en el sitio de disposición final y su selección y entrega al operador de la Planta de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación de energía – Planta de Generación RSU[4] […]».
CUARTO: MODIFICAR el numeral NOVENO de la parte resolutiva de la sentencia del 27 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el cual quedará así:
NOVENO: EXHÓRTESE a la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia SOPESA S.A. E.S.P.., para que continúe cumpliendo con las obligaciones contenidas en el Contrato de Concesión No. 067 de 2009, así como para que preste la colaboración relacionada con la información que requiera el Departamento, para estructurar el contrato del operador concesionario, que tendrá a su cargo las actividad de disposición final y aprovechamiento de los residuos sólidos, que serán entregados a SOPESA S.A. E.S.P, para la operación de la Planta de Generación RSU.
Igualmente, para que preste el soporte técnico requerido al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o al operador concesionado, en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, con miras a que la Planta de Generación RSU inicie operaciones y funcione de manera continua, y para que brinde la información detallada respecto del funcionamiento de la planta, el capital humano capacitado para su operación y los equipos tecnológicos necesarios para su funcionamiento.
Asimismo, apoyará al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o al operador concesionado, en su mantenimiento y el manejo de residuos que ésta produzcan - sobrantes, a las escorias y cenizas resultantes del proceso de incineración-, por un término no superior a dos (02) años, contados desde la puesta en marcha de la Planta […].
Con ocasión de lo anterior, el día 19 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina celebró audiencia de verificación de cumplimiento de las órdenes impartidas[5]. Con apoyo en las pruebas recaudadas, la citada corporación judicial, mediante los autos de 23 de marzo de 2018[6] y de 3 de abril de 2018, abrió incidente de desacato en contra de los señores Ronald Housni Jaller -gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-, María Paola Vélez Sosa -secretaria de servicios públicos y medio ambiente-, y Durcey Allison Stephens Lever -director de la Corporación de Desarrollo Sostenible CORALINA-.
Igualmente, decretó la práctica de una inspección judicial al sitio de disposición final del relleno sanitario “Magic Garden”, en donde se encuentra construida la Planta de Aprovechamiento de Residuos Sólidos para la generación de energía RSU. La referida inspección se llevó a cabo el 3 de abril de 2018. A través del auto de 13 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina sancionó a los señores Ronald Housni Jaller -gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-, y María Paola Vélez Sosa -secretaria de servicios públicos y medio ambiente-, por el incumplimiento del fallo de acción popular de la referencia. Esta Sala de Decisión, mediante auto de 3 de mayo de 2019, revocó la referida sanción porque los sancionados ya no ostentaban las funciones objeto de desacato.
Asimismo, ordenó abrir un nuevo incidente de desacato en contra de los señores Juan Francisco Herrera Leal -gobernador (E) del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-, Johan Andrés Mancilla Fayllace -secretario de servicios públicos y medio ambiente-, e Iván Bernardo Salcedo Hernández -representante legal de Sopesa S.A. ESP-.
En cumplimiento de la orden anterior, el Tribunal abrió un nuevo trámite incidental, el cual fue resuelto mediante auto de 19 de agosto de 2019, en el que se sancionó por desacato a los señores Juan Francisco Herrera Leal -gobernador del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (E)-, Johan Andrés Mancilla Fayllace -secretario de servicios públicos y medio ambiente-, Iván Bernardo Salcedo Hernández -representante legal de Sopesa S.A. ESP-, Patricia Archbold Bowie -representante legal de la empresa Trash Buster S.A. E.S.P.-, y José Ricardo Trujillo Tobar -representante legal de la empresa Interaseo del Archipiélago S.AS. E.S.P.-, debido al incumplimiento de las órdenes contenidas en los numerales quinto, sexto y séptimo parcial del fallo de acción popular.
Mediante el auto de 5 de diciembre de 2019, esta Sección revocó la sanción que le fue impuesta a los señores Juan Francisco Herrera Leal porque el sancionado ya no ostentaba el cargo de gobernador del departamento y, además, confirmó las sanciones impuestas a las demás personas vinculadas al trámite incidental. Por último, la providencia ordenó abrir un nuevo trámite incidental, ya que persistía el incumplimiento de las órdenes judiciales.
I.2. Actuación Mediante auto de 14 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ordenó abrir un nuevo incidente de desacato en contra de los señores Everth Julio Hawkins Sjogreen - gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-, Delford Brackman -secretario de servicios públicos y medio ambiente-, Arne Britton Gonzalez -director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA-, Diego Mesa Puyo -Ministro de Minas y Energía-, Iván Bernardo Salcedo Hernández -representante legal de Sopesa S.A. ESP-, Patricia Archbold Bowie -representante legal de Trash Busters S.A. E.S.P.-y de José Ricardo Trujillo -representante legal de la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P-., por el incumplimiento de los ordinales quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por dicha corporación judicial, y que fuere modificada parcialmente por esta Sección a través del fallo de 8 de junio de 2017.
A través del auto de 28 de octubre de 2020, la corporación judicial aludida ordenó vincular al trámite incidental al señor Alen Leonardo Jay Stephens, debido a su nombramiento como gobernador encargado del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. I.2.1. Intervención del Gobernador encargado del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina El doctor Alen Leonardo Jay Stephens, mediante escrito radicado el 12 de noviembre de 2020, presentó informe de cumplimiento, en el cual señaló -en síntesis- lo siguiente: En relación con el cumplimiento ordinal quinto, el sancionado manifestó haber desplegado las siguientes actividades: a) El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina adjudicó el 28 de junio de 2017 la operación del relleno sanitario Magic Garden a la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S., E.S.P. b) Con ocasión a lo anterior, la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S., E.S.P., y el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina celebraron el contrato de concesión No. 1016 de 2017, con el objeto de «ejecutar las actividades relacionadas con la prestación del servicio de aseo en el componente de disposición final (administración, operación y mantenimiento del relleno sanitario Magic Garden), así como los estudios y diseños para definir el modelo financiero, las inversiones y la ejecución de las obras necesarias para la preparación de los residuos procedentes de las rutas de recolección selectiva y los depositados en el relleno sanitario “Magic Garden” para que sean entregados a la planta de aprovechamiento -RSU (…).
Asimismo, el contratista operara (sic) la seleccionadora de residuos». c) En el año 2018, la autoridad ambiental, a través de la Resolución No. 374 de 10 de septiembre de esa misma anualidad, aprobó la modificación del Plan de Manejo Ambiental -PMA- del relleno sanitario, como consecuencia de las acciones desplegadas por el gobierno local.
Aunado a lo anterior, la secretaría de servicios públicos y medio ambiente ha supervisado el cumplimiento de las obligaciones derivadas del PMA del relleno sanitario. d) El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S., E.S.P., celebraron el contrato No. 1699 de 2019, mediante el cual «cede (…) el PMA».
La cesión referida fue aprobada por CORALINA, a través de la Resolución No. 612 de 2019. e) Asimismo, la entidad territorial celebró el contrato de interventoría No. 1724 de 27 de mayo de 2019 con la Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – EEDAS, con el objeto de que esta realizara «seguimiento técnico, administrativo jurídico, financiero y ambiental del relleno sanitario Magic Garden, así como las actividades de minería entrega y aprovechamiento de los residuos sólidos a través de la planta RSU». f) El gobierno local gestionó recursos adicionales requeridos para la ejecución de obras complementarias necesarias para puesta en funcionamiento de la planta RSU.
Para tal efecto, realizaron una asignación de $9.208.864.086 y se radicó ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio el proyecto denominado «CONSTRUCCIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA REQUERIDA PARA EL ACONDICIONAMIENTO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS PARA SU APROVECHAMIENTO Y LA OPTIMIZACIÓN DEL RELLENO SANITARIO MAGIC GARDEN». g) El 11 de marzo de 2020 se dio inicio a la ejecución de la construcción de las obras de infraestructura requeridas «para la preparación de los residuos procedentes de las rutas de selección y recolección selectiva y los depositados en el relleno sanitario Magic Garden para que sean entregados a la planta de aprovechamiento RSU en la isla San Andrés». h) A través del oficio No. 202003250000000036 de 25 de marzo de 2020, la empresa Interaseo del Archipiélago solicitó la suspensión de las obras de infraestructura y la adición del plazo de entrega de las mismas, debido a la emergencia sanitaria y a los decretos de emergencia social y económica. i) El gobierno local suscribió con la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., la adición No. 1 de los «plazos de las obras complementarias para la puesta en marcha de la RSU». j) La entidad territorial, a través de la secretaría de servicios públicos y medio ambiente, ha efectuado visitas diarias al relleno sanitario en los años 2018 y 2019, a efectos de verificar la ejecución del contrato de concesión y el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.
Con ocasión de lo anterior, ha elevado -en distintas oportunidades- requerimientos ante la prestadora del servicio de aseo en su componente de disposición final y aprovechamiento de los residuos sólidos. k) Igualmente, el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina inició el proceso administrativo sancionatorio en contra del contratista por el presunto incumplimiento del contrato de concesión. l) El 28 de enero de 2020, la secretaría de servicios públicos y medio ambiente realizó «una reunión técnica-jurídica con personal de la interventoría (EEDAS)».
En dicha reunión se requirió a la empresa Interaseo del Archipiélago para que informara cuánto tiempo de vida útil le quedaba al relleno sanitario Magic Garden. La concesionaria, mediante oficio de 28 de febrero de 2020, señaló que el relleno de la isla tenía una vida útil de aproximadamente 32 meses. m) Aunado a lo anterior, el gobierno de la isla y la sociedad encargada de la interventoría del contrato de concesión han mantenido un estricto seguimiento a su cumplimiento. n) En cuanto al avance de las obras de infraestructura complementarias, indicó: […] El día once (11) de marzo se firma el acta de inicio, y el dieciocho (18) de abril se da inicio a las labores de ejecución de las obras; fecha en la cual se iniciaron labores de remoción de masas en la celda 1 y la adecuación del área de la bodega de bio-secado, nivelación y replanteo de la obra del terreno con ayuda del equipo de topografía. Para finales del mes de abril, la zona donde se encuentra la línea de bio-secado se encuentra ejecutada en un 85%.
Asimismo, para este mes, ya se había descubierto la tubería que conduce el caudal del gully Ms Mays hacia el canal perimetral para aguas pluviales del relleno. Se realizaron pruebas de flectómetro de impacto liviano para corroborar la capacidad portante del terreno, tomando 148 puntos en la bodega de clasificación y 26 puntos en la bodega de bio-secado.
En los meses de mayo y junio, se adelantaron las labores de adecuación del terreno de las bodegas, nivelación y demarcación por parte de topografía. Se fundió el 92,8% de las zapatas de cimentación y el 97% de las vigas de amarre en la bodega de clasificación (bodega CDR). Mientras que en la bodega de bio-secado, se fundieron 17 zapatas y 50 metros lineales de la viga de amarre.
El armado de los aceros de refuerzo se construye de acuerdo al diseño estructural, según diámetros y separaciones; y todo el concreto que se maneja en obra, se diseña, se prepara y se funde con una resistencia a la compresión de 3500 PSI (lb/p1g2) y para cada programación de vaciado, se realiza la prueba 'in situ' del cono de Abrams.
Los pedestales se encuentran con las platinas y los pernos instalados y soldados. Se encuentran armados otros 42 metros aproximadamente de vigas de cimentación que abarcan la viga del costado sur y parte del costado oriental de la cimentación de la bodega de bio-secado. El piso industrial de la bodega de clasificación, tiene un avance de geotextil tejido en un 100%, geomalla biaxial en un 100%, geocelda en un 96% y sub-base en un 95% sin compactar aún. Los dos registros de desagües que conducen el caudal hacia el canal perimetral del relleno, se encuentran terminados en su totalidad, teniendo en cuenta que el registro del costado oriental, aún no se ha cerrado por los trabajos que se realizan en el área del desarenador y la estructura en forma de periscopio, que conecto el disipador de energía con este primer registro.
Avances de obra del periodo comprendido entre julio y agosto de 2020: Las actividades ejecutadas en el Relleno Sanitario Magic Garden en el mes de julio, se resumen en la adecuación del terreno de la bodega de clasificación para piso industrial, nivelación, instalación de geo- textil tejido, geo-malla, geo-celda, sub-base y compactación de la misma, y el respectivo vaciado de concreto de 3500 PSI con un sistema nuevo en el departamento añadiendo macros y micro fibras sintéticas de vidrio en la mezcla del mismo para completar el 100% del área de toda la bodega y culminar la construcción de todo el piso industrial.
Asimismo, se terminaron de fundir vigas de amarre y bordillo de confinamiento alrededor de la bodega de clasificación CDR. Se construyó la rampa de acceso que conecta la bodega con la zona de transición y a su vez con la bodega de bio-secado. Se culminaron las labores de construcción del desarenador y bocatoma hacia el primer registro de aguas lluvias y aguas residuales que provienen de la cárcel y pasan por el disipador de energía. Este desarenador, se encuentra aún pendiente por culminar acabados en los muros exteriores.
El contratista manifiesta que hará la debida gestión cuando finalice actividades de mayor prioridad en el relleno y que no cuentan con holguras. En la bodega de bio-secado, se continuó con la actividad de vaciado de las vigas de amarre entre las zapatas, dejando únicamente el espacio de 8 metros lineales para el paso de maquinaria pesada hacia la bodega.
Estas fundidas de concreto se realizaron por tramos entre ejes según se iban armando los aceros de refuerzo y culminando el mes de julio solo quedaron pendientes por fundir 18 metros lineales. El operador sigue con las actividades de vaciado de concreto en zapatas que se encontraban pendientes y pedestales ya armados, así como la instalación de platinas donde ya el concreto fraguó. Para el mes de agosto, se inició con las actividades de adecuación de terreno e instalación de piso industrial en la bodega de bio-secado.
Una vez culminado el cerramiento total de vigas y zapatas de cimentación, el contratista inicia con el vaciado de todos los 30 pedestales para las columnas, y con el tendido de geo-celda y sub-base para después iniciar con el debido vaciado de concreto de piso industrial. A diferencia de la bodega de clasificación CDR, el contratista aquí va adecuando poco terreno y trabajando sobre él para evitar atrasos debido a las fuertes precipitaciones presentadas que afectan las propiedades del suelo.
Una vez tenga el terreno adecuado y nivelado va tendiendo los elementos constructivos para la disposición de sub-base y concreto por tiras" de 4 metros de ancho 10 metros de largo aproximadamente, según el área que tenga disponible para fundir. En la bodega de clasificación no se ejecutan actividades ya que se dispone esa área para labores de pintura y soldadura de elementos de cubierta.
Mientras que para la Planta de Tratamiento de Lixiviados (PTLX), se inician labores de excavación de la laguna, y llegan a obra el contenedor con la planta y los tanques de almacenamiento, y se disponen en su lugar final, sobre 4 vigas construidas previamente y sobre dos placas en concreto respectivamente. Durante los meses de julio y agosto continuaron las labores de pintura y soldadura de los perfiles tipo C y elementos adicionales para la construcción de la cubierta.
Avances de obra del periodo comprendido entre septiembre y octubre de 2020: Las actividades ejecutadas en el Relleno Sanitario Magic Garden en el mes de septiembre, se concentran en la construcción y levantamiento de los pórticos de la cubierta para la bodega de bio-secado. Continúan las excavaciones para la laguna de lixiviados con maquinaria del relleno. Asimismo, se adelantan las actividades de adecuación del piso industrial en esta bodega, dejando cerca de 80% vaciado y en proceso de fraguado.
Hubo retrasos debido a las fuertes lluvias presentadas, y fue necesario tomar medidas para contrarrestar la filtración del líquido y evitar saturación del material. El contratista continúo nivelando terreno seco, cambiado el material húmedo y expandiendo la geo-celda por el resto de la bodega. Se inició con las excavaciones en el área de celda de rechazos y cenizas, pero fue necesario pausar esta actividad debido a amenazas por parte de la comunidad de Schooner Bight por posibles invasiones a lotes privados.
La gobernación y la interventoría han tomado cartas en el asunto para dar solución a la problemática, por lo que se ofició al Instituto Geografico Agustín Codazzi con la finalidad de que suministre la información necesaria para determinar los límites de los linderos de cada uno de los predios colindantes con el relleno sanitario Magic Garden, sobre el cual aún no se ha recibido respuesta.
Finalizando el mes de septiembre, llega el contratista que realiza la instalación de los equipos para la Planta de Tratamiento de Lixiviados (PTLX). Para el mes de octubre se inicia con la adecuación del terreno en el área de transición para su debida instalación de elementos de piso industrial. En la cubierta de bio-secado, ya una vez están todos los pórticos instalados y soldados, se inicia con la colocación de las correas longitudinales sobre las dos aguas del techo.
El operador de pavimentos, culmino con el vaciado de toda el área de la bodega de biosecado, dejando únicamente una pequeña área en la zona de transición para fundir junto con la viga de amarre occidental y una zapata faltante en esa misma área. Se inicia con las actividades de adecuación del terreno para el canal perimetral del costado oriental de la bodega de bio-secado y al mismo tiempo se realiza la demolición de uno de los pedestales de la bodega de clasificación debido a una fractura que sufrió por un golpe con una de las máquinas de operación del relleno. A su vez, el contratista inicia con el armado de aceros para la viga norte de la bodega de bio-secado y para la perimetral del área de transición. Y finalizando el mes de octubre, el operador de las cubiertas empieza con la construcción de las riostras en ambos costados de la cubierta de bio-secado.
La interventoría por su parte, ejecutada por EEDAS, realiza visitas periódicas (3 por semana) al lugar y realiza comité de obra junto con el contratista y el equipo de ingenieros encargados de cada una de las actividades en obra, los días viernes en las horas de la mañana, dichos comités quedan con soporte de acta que se entrega por parte de la interventoría a esta supervisión […].
En relación con el cumplimiento del ordinal sexto, el sancionado expuso que ha realizado las siguientes actividades: a) En los años 2015 y 2016, la entidad territorial realizó el proceso de actualización de la Política de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS, la cual fue adoptada a través de las Resoluciones Nro. 006217 de 15 de diciembre de 2015 y 5713 de 30 de diciembre de 2016. b) La gobernación departamental, a través de la secretaría de servicios públicos y medio ambiente, se ha encargado del proceso de implementación de la política pública y del seguimiento al cumplimiento de esta.
En cuanto a la labor de implementación destaca que desde el año 2018 se viene implementado el programa de «educación dirigida a la comunidad», el cual persigue la sensibilización, educación y capacitación de los sanandresanos sobre los residuos aprovechables y la separación en la fuente. c) La empresa de aseo departamental -Trash Busters- ha realizado las siguientes actividades relacionadas con la sensibilización, educación y capacitación de la comunidad: i) apoyo al fomento del arte a partir de residuos sólidos, y ii) divulgación del folleto «‘Hacia el aprovechamiento de los Residuos Sólidos' con el que se realizara (sic) sensibilización sobre la planta incineradora RSU y la separación en residuos aprovechables y no aprovechables». d) También se han implementado los programas de educación ambiental denominados: i) Trash Hood, Trash Busters en su barrio; ii) educación ambiental en los colegios; iii) capacitación de manejo de residuos sólidos para grandes generadores, y iv) actividades de sensibilización ambiental en zona comercial y turística. e) La empresa de recolección -Trash Busters S.A. E.S.P.- inició una ruta de recolección selectiva de residuos.
Respecto del cumplimiento del ordinal séptimo, el sancionado expuso lo siguiente: a) El departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina «desplegó una serie de trámites administrativos que culminaron con la aprobación de la modificación del Plan de Manejo Ambiental, a través de la Resolución No. 674 del 10 de septiembre de 2018», proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA.
El citado instrumento de comando y control fue cedido a la concesionaria del relleno sanitario a través del contrato No. 1699, la cual fua probada por la autoridad ambiental a través de la Resolución 612 de 2019. b) Aunado a lo anterior y debido a que el PMA, aprobado por la autoridad ambiental, no incluyó la instalación y operación de un sistema de tratamiento de lixiviados, el gobierno local -a través del oficio de 6 de junio de 2019- requirió a la empresa Intersaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., para que realizara los trámites correspondientes ante CORALINA, a efectos de obtener el permiso de vertimiento referido. c) Por último, y en relación con el permiso de vertimientos para el tratamiento de los lixiviados, puso de presente que -de acuerdo con la respuesta emitida por el CORALINA el 20 de febrero de 2020- la necesidad de dicho permiso «depende particularmente de si la actividad generará lixiviados, si estos se pretenderán tratar para rehuso o en su defecto si lo que se proyecta es verterla a las aguas superficiales, marinas o al suelo (…).
En ese sentido y basado en lo anterior, es a INTERASEO SA ESP a quien le corresponde definir (…) cuál sería el destino final de los lixiviados que se traten, es decir establecer si estos serán vertidos o rehusados (y en este ultimo (sic) caso de que manera), con el fin de que en este sentido la Corporación pueda determinar el permiso ambiental aplicable y cuales (sic) son los requisitos para tramitarlo».
En relación con el cumplimiento del ordinal octavo, el sancionado reiteró las actividades adelantadas por dicha entidad a efectos de que entrara en operación la planta de residuos sólidos urbanos, tales como la suscripción del contrato de concesión con la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., la ejecución de las obras de infraestructura complementaria, la cesión del Plan de Manejo de Ambiental y la autorización de la asamblea departamental.
Por último, concluyó que, aunque «aún no se ha logrado cumplir en su totalidad las órdenes impartidas, debe observarse que la entidad Departamental, frente a cada una de las órdenes proferidas en la Sentencia ha gestionado y agilizado todas las acciones, con el único fin de que se cumpla de manera efectiva lo ordenado en las sentencias en mención y se restablezcan los derechos colectivos lesionado».
I.2.2. Intervención del representante legal de Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. El doctor José Ricardo Trujillo Tobar -representante legal de Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P.-, mediante escrito radicado el 21 de julio de 2020 y allegado a través de apoderada judicial, rindió informe acera del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 27 de noviembre de 2015, modificada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo de 8 de junio de 2017.
En relación con el ordinal quinto de la sentencia, puso de presente que, mediante la Resolución Nro. 000311 de 7 de febrero del 2017[7], le fue adjudicado el contrato de concesión para la administración y operación del relleno sanitario Magic Garden en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sus componentes de disposición final y aprovechamiento.
En virtud de la adjudicación referida, se celebró el contrato estatal No. 1016 de 28 de junio de 2017 y que el 13 de septiembre de 2017 se suscribió el acta de inicio del contrato. A partir de lo anterior, el sancionado enlistó las acciones desplegadas por la entidad para dar cumplimiento a la orden judicial, entre las que destacó: i) actividades de optimización del relleno [reconformación de los canales de aguas de lluvias, instalación de geomembrana e instalación de cámaras de seguridad], ii) actividades cotidianas del relleno sanitario [limpieza, corte de césped y fumigación], y iii) construcción de la planta de separación de residuos sólidos urbanos. En cuanto al ordinal sexto, señala que las obligaciones derivadas de este ordinal no son exigibles a la empresa que él representa, sino que se encuentran a cargo de la empresa Trash Busters S.A. E.S.P. y de la gobernación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
En lo referente al cumplimiento del ordinal séptimo, señala que la entidad por él representada ha desplegado las siguientes acciones: i) participó en la mesa técnica celebrada entre la gobernación departamental y CORALINA; ii) allegó ante la autoridad ambiental los «estudios y diseños de ingeniería que permitieron establecer la ejecución de la actividad de ingeniería de residuos sólidos para la alimentación de la RSU»; iii) con ocasión a lo anterior, CORALINA expidió la Resolución Nro. 674 de 2018 que aprueba la modificación del PMA del relleno sanitario, y iv) mediante la Resolución Nro. 612 de 2019 se autorizó la cesión del PMA a la sociedad Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. Con base en lo anterior, concluyó que no existe incumplimiento de la orden octava de la sentencia de acción popular.
En lo concerniente al ordinal octavo, precisa que se han celebrado distintos contratos para llevar a cabo las obras preliminares, la construcción de la planta de combustible derivado de residuos – CDR, la construcción de la planta de tratamiento de lixiviados, la construcción de la planta de separación y biosecado para la producción de CDR, y la instalación eléctrica.
El avance de dichas obras se encuentra representado en la siguiente tabla: [pic][8] Por último, señala que con ocasión de la emergencia sanitaria y de los decretos de emergencia económica y social, las obras de infraestructura se atrasaron porque las compañías contratadas para su ejecución tuvieron inconvenientes con la contratación del recurso humano y con la importación de los insumos requeridos.
I.2.3. Intervención del director de CORALINA El doctor Durcey Allison Stephens Lever -director de la Corporación de Desarrollo Sostenible CORALINA-, mediante escrito de 21 de julio de 2020, suscrito por su apoderada judicial, presentó informe de cumplimiento de las órdenes judiciales consagradas en el fallo de acción popular. En el referido informe, y en lo atinente a la obligación a cargo de la entidad que representa, consistente en gestionar, agilizar y priorizar los trámites administrativos tendientes a la aprobación del Pan de Manejo Ambiental y de los permisos de emisiones y vertimientos, indica que CORALINA ha realizado seguimiento a cumplimiento del PMA del relleno sanitario, y refirió que también se han desplegado las siguientes acciones: a) Se aprobó el PMA del relleno sanitario Magic Garden y de sus modificaciones, a través de las Resoluciones Nro. 674 de 10 de septiembre de 2018, 116 de 13 de marzo de 2020 y 191 de mayo de 2020. b) Se convocó una mesa técnica de trabajo la cual fue celebrada el 30 de mayo de 2018 y contó con la participación de la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P.- SOPESA, cuyo objeto fue el de «dar continuidad al trámite de permiso de emisiones atmosféricas y permiso de vertimientos no domésticos de la Planta RSU». c) Mediante la Resolución Nro. 490 de 6 de julio de 2018 se concedió «un permiso de emisiones atmosféricas» a SOPESA.
En relación con el permiso de vertimiento de aguas residuales no doméstica, la autoridad ambiental -a través de la Resolución Nro. 518 de 9 de julio de 2018- aceptó la solicitud de desistimiento del referido permiso. d) En cuanto al permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas, se tiene que este fue concedido a través de la Resolución No. 470 del 28 de junio de 2018.
Con base en todo lo anterior, considera que la autoridad ambiental por él representada ha dado cumplimiento a las órdenes de la acción popular de su resorte. I.2.4. Intervención del Ministro de Minas y Energía El doctor Diego Mesa Puyo -Ministro de Minas y Energía-, mediante escrito radicado el 21 de julio de 2020, suscrito por su apoderado judicial, allegó informe de cumplimiento de las órdenes judiciales.
En su informe de cumplimiento precisó que en la providencia proferida por esta Sección el 8 de junio de 2017 se determinó que dicha entidad «no había vulnerado los derechos colectivos alegados en la demanda». Sin embargo, dicha cartera ministerial debía: i) adelantar gestiones para la financiación del contrato de concesión para la operación de la planta; ii) hacer seguimiento al proyecto energético; iii) prestar asesoría y soporte técnico requerido por el departamento y la empresa EEDAS E.S.P., en lo concerniente al funcionamiento de la planta RSU; iv) presidir las mesas de trabajo, y v) hacer parte del comité de verificación. En desarrollo de las precitadas obligaciones, informó que el Ministerio de Minas y Energía ha desplegado las siguientes acciones: a) Participó en las mesas de seguimiento al proyecto planta de generación de energía a través de Residuos Sólidos Urbano, las cuales se han realizado en forma mensual. b) Asignó recursos en el presupuesto general de la entidad -artículo 154 del Decreto 2411 de 30 de diciembre de 2019- destinados a «la puesta en marcha, operación y mantenimiento del sistema de extracción adecuación y tratamiento de residuos sólidos para el departamento».
Asimismo, se estipuló que «los prestadores del sistema deberán reportar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio los costos de dichas actividades que no puedan ser recuperados, con el fin de que sean giraos mensualmente para garantizar la continua operación del sistema». c) Adelantó con el interventor EEDAS S.A. E.S.P., la implementación de paneles solares fotovoltaicos que alimenten de energía la planta de procesamiento y separación de residuos.
I.2.5. Intervención del representante legal de SOPESA S.A. E.S.P El doctor Iván Bernardo Salcedo Hernández -representante legal de la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. – SOPESA S.A. E.S.P-, mediante escrito de 22 de julio de 2021, suscrito por su apoderada judicial, presentó informe de cumplimiento de las órdenes contenidas en el fallo de acción popular.
En relación con los ordinales quinto y sexto de la sentencia precisa que el cumplimiento de las referidas órdenes se encuentra a cargo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de la empresa Trash Busters S.A. E.S.P. [encargada del servicio público de aseo en su componente de recolección] y de la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., [encargada del servicio público de aseo en su componente de disposición final y aprovechamiento].
Por su parte, en lo concerniente al ordinal séptimo, señala que SOPESA, dada su condición de operadora de la planta RSU, gestionó y obtuvo los siguientes permisos ambientales: a) Permiso de emisiones atmosféricas: el cual fue concedido por la autoridad ambiental a través de las resoluciones Nro. 490 de 6 de julio de 2018 y 283 de 12 de julio de 2019, por el término de dos años.
Aclara que los actos administrativos en cuestión se encuentran demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que se estipularon obligaciones a cargo de SOPESA que no son de su resorte y que, adicionalmente, el permiso fue concedido por un periodo inferior al establecido en la Ley. b) Permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas: el cual fue concedido por CORALINA mediante la Resolución Nro. 470 de 28 de junio de 2018, por el término de cinco años. c) Permiso de vertimiento de aguas residuales no domesticas: en cuanto a este permiso precisó lo siguiente: «mi representada desistió del mismo teniendo en cuenta que el esquema de operación presentado por el operador del relleno sanitario Magic Garden, INTERASEO DEL ARCHIPIÉLAGO S.A.S., obligaba a Sopesa a realizar cambios estructurales al sistema inicialmente propuesto, sumado a cambio en los procedimientos presentados.
Así las cosas, los eventuales y escasos residuos oleosos generados por la operación de la planta, serán colectados a través de los canales respectivos y conducidos al separador de grasas, que forman parte del sistema de aguas oleosas y que se encuentra ubicado en el costado sur de la planta sin punto de vertimiento». Respecto del cumplimiento del ordinal octavo, sostiene que la planta de generación de energía RSU se encuentra construida en un 100% desde el año 2012 y que para su operación las 24 horas del día, requiere que «el operador de la planta CDR (separación) entregue los residuos separados, clasificados y con las características técnica indicadas por el operador de la Planta RSU.
Lo cual ha sido puesto en conocimiento del Departamento y del actual operador del relleno sanitario». En cuanto al cumplimiento del ordinal noveno, señala que desde la celebración del contrato de concesión Nro. 27 de 2009, SOPESA S.A. E.S.P., «ha insertado de manera integral todas y cada una de las acciones, gestiones, inversiones, para cumplir de manera permanente con el contenido del acuerdo y lo seguirá haciendo».
Igualmente, sostiene que han facilitado la información requerida por los demás actores a efectos de que tengan conocimiento sobre «la caracterización de los residuos sólidos recolectados y dispuestos en el relleno sanitario, calidad de los residuos sólidos recolectados y dispuestos en el relleno sanitario, cantidad de residuos requeridos, permisos ambientales existentes, características del agua requerida para la operación de la planta RSU».
En el aspecto relacionado con la obligación de brindar soporte técnico e información detallada sobre capital humano, funcionamiento de planta y equipos tecnológicos para su operación a la entidad territorial y al concesionario encargado de la operación del relleno sanitario. El sancionado aduce que, a través de distintos oficios, le han remitido la información requerida por los otros actores llamados al cumplimiento del fallo de acción popular.
I.2.6. Intervención de la representante legal de Trash Busters S.A. E.S.P. La doctora Patricia Archbold Bowie -representante legal de Trash Busters S.A. E.S.P.-, mediante escrito de 21 de julio de 2020, presentó informe de cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia de acción popular de la referencia. En su informe destaca que ha venido dando cumplimiento a las órdenes de la sentencia de acción popular.
Sin embargo y como quiera que aún no ha entrado en operación la planta de generación de energía RSU -por circunstancias ajenas a Trash Busters S.A. E.S.P.-, considera que las acciones que ha realizado no tienen impacto en la superación de la afectación de los derechos colectivos y que carecen de sentido. En ese orden de ideas, resalta que la población objeto de las medidas de sensibilización para promover la separación en la fuente muestra poco interés, debido que la planta de generación de energía aún no ha iniciado operaciones.
Así las cosas, sostiene que una parte de los isleños considera que «carece de propósito la separación en la fuente porque no hay tratamiento de los residuos en su disposición final». Habiendo realizado las citadas precisiones, la vinculada al trámite incidental aduce que junto con la entidad territorial planearon la campaña de sensibilización «bajo la determinación de dos (2) grandes grupos: (i) los grandes generadores como hoteles, instituciones públicas y privadas, educativas, sector comercio, y (ii) los sectores residenciales».
A través del acta No. 02 de 13 de julio de 2017, la empresa Trash Busters S.A. E.S.P. y la gobernación departamental acordaron que la sociedad se encargaría de realizar las campañas de sensibilización con los grandes generadores, mientras que la entidad territorial realizaría el trabajo de sensibilización con los habitantes de la isla. Con base en lo anterior, la empresa de aseo realizó y distribuyó en el primer trimestre del año 2018 unos folletos en los que informaba sobre «la finalidad pretendida, su ubicación, el tipo de residuos a tratar en la planta RSU y el deber de los usuarios del servicio de aseo».
En el mes de abril del mismo año lanzaron la campaña Trash Hood – Trash Busters en tu Barrio, con la cual se buscó un acercamiento directo con los grandes generadores de residuos. En julio de la misma anualidad inicio una ruta especial de recolección denominada «Recolección Zona Ruta Centro», con la que se busca recoger los residuos aprovechables destinados a la planta de generación de energía RSU.
También resalta que en la reunión celebrada el 24 de enero de 2020, la empresa por ella representada le manifestó a las demás partes involucradas en el cumplimiento de la acción popular que ya habían realizado campaña de sensibilización con todos los grandes generadores del archipiélago. Aunado a lo anterior, indicó que han realizado campañas de sensibilización a través de la prensa que circula en la isla, como son los periódicos El Isleño, El Extra y The Archipiélago Press, y también a través de la emisora Caracol Radio.
Agregó que han difundido campañas de sensibilización a través de las redes sociales. Por último, expone que, entre agosto y diciembre del año 2018, recolectaron 22,36 toneladas de residuos sólidos aprovechables; en el 2019 recolectaron 41,125 toneladas, y en los meses de enero a junio de 2020 recolectaron 31,94 toneladas de residuos. II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto de 4 de diciembre de 2020, resolvió el incidente de desacato promovido en contra de los señores Alen Leonardo Jay Stephens -gobernador encargado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-, Delford Brackman - secretario de servicios públicos y medio ambiente-, José Ricardo Trujillo Tobar -representante legal de la Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P.-, e Iván Bernardo Salcedo Hernández -representante legal de la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. – SOPESA S.A. E.S.P-.
En relación con el ordinal quinto, el Tribunal señaló que le corresponde a la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., cumplir con la obligación de «reducir el impacto que genera al medio ambiente de la Isla la acumulación de basuras en el suelo y en el aire sin el tratamiento técnico correspondiente y su aprovechamiento en el sitio de disposición final Magic Garden».
Lo anterior en razón a que dicha sociedad, en virtud del contrato de concesión Nro. 1016 de junio 28 de 2017, es la prestadora del servicio público de aseo en su componente de disposición final y actividades complementarias, así como de la administración del relleno sanitario Magic Garden. En relación con la referida obligación y su estado de cumplimiento, el a quo destacó que conforme al material probatorio que obra en el expediente [especialmente el informe elaborado por la interventoría del contrato de concesión], se observa que «persisten los inconvenientes con el manejo de lixiviados de los residuos, la empresa continúa sin cubrir con geomembrana todos los desechos depositados en el sitio lo cual incide en la producción de lixiviados y, lo más grave, la empresa no atiende, o al menos eso indican los informes de auditoría los vasos 2 y 3 del relleno sanitario alegando, al parecer sin fundamento contractual, que constituyen un pasivo ambiental a cargo del Departamento contratante».
Como consecuencia de las deficiencias anteriores y, especialmente, por la falta de la geomembrana, el Tribunal sostuvo que en los vasos 2 y 3 del relleno sanitario existían filtraciones de lixiviados. Igualmente, señaló que habían trascurrido quince meses desde que se profirió el auto de 12 de agosto de 2019 [el cual resolvió el incidente de desacato en el pasado], y que el estado de cumplimiento del mandato judicial era similar al advertido anteriormente por la judicatura, situación que evidenciaba desidia el acatamiento de la orden.
Al respecto se señala: […] El estado del manejo de los residuos en el Magic Garden es muy similar al año 2019, es decir, persiste la no instalación de la geomembrana en toda la masa de residuos conforme la regulación técnica del sector y el deficiente manejo de lixiviados, el no aprovechamiento de las basuras, la no construcción de un cerramiento idóneo para un sitio de disposición final todo lo cual denota una desidia de la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., en su calidad de concesionario de la prestación del servicio público de aseo en su componente de disposición final y aprovechamiento en la isla de San Andrés, de acatar el numera quinto de la sentencia de acción popular y del Departamento como garante de la prestación del servicio y contratante de aquélla […].
Asimismo, puso de presente al a quo que la declaratoria de emergencia sanitaria y la declaratoria del estado de emergencia social y económica no afectaron la prestación del servicio público de aseo -en sus componentes de disposición final y actividades complementarias- porque este sector de la economía «fue excluido de las medidas restrictivas dictadas en el marco del estado de excepción económica declarado en marzo de 2020, por cuanto “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado».
Con base a lo anterior, concluyó que concurrían los elementos objetivo y subjetivo de la sanción por desacato, respecto de la conducta del señor José Ricardo Trujillo Tobar -representante legal de la Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P.- y del señor Alen Leonardo Jay Stephens -gobernador encargado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-.
En cuanto al ordinal sexto del fallo de acción popular, el Tribunal expuso que en la decisión judicial se ordenó planificar «una política de manejo de residuos sólidos separados en la fuente junto con la realización de campañas de sensibilización a los habitantes de la Isla para la separación en la fuente de los residuos sólidos que se produzcan los usuarios del servicio público de aseo por parte de la empresa de aseo Trash Busters S.A. E.S.P.».
El cumplimiento de dicha orden, a juicio del Tribunal, tanto el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina como el operador de aseo Trash Busters S.A. E.S.P., han venido realizando campañas de sensibilización y promoción de separación en la fuente. Sin embargo, adujo que el cumplimiento de dicha orden ha sido parcial porque ha faltado «divulgación real a los usuarios de la isla de las rutas especiales de aseo de residuos no aprovechables en la totalidad de la Isla de San Andrés» y tampoco ha rotulado «los vehículos de recolección de la ruta no aprovechable, conforme lo establece la regulación».
Por lo anterior, el Tribunal exhortó al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la operadora de aseo, Trash Busters S.A. E.S.P., para que redoblen esfuerzos asociados a generar campañas de sensibilización a la comunidad isleña sobre la necesidad de practicar la de residuos en la separación en fuente. En cuanto al ordinal séptimo del fallo de acción popular, el juez de primera instancia adujo que existía un cumplimiento parcial por las siguientes razones: a) Porque la modificación del Plan de Manejo Ambiental del relleno sanitario fue aprobada por la autoridad ambiental a través de la Resolución Nro. 674 del 10 de septiembre de 2018. b) Porque a través de la Resolución Nro. 490 de 6 de julio de 2018 -modificada por la Resolución Nro. 283 de 12 de junio de 2019-, CORALINA concedió un permiso de emisiones a SOPESA por el término de dos años, el cual fue suspendido -a solicitud del solicitante- a través del auto Nro. 45 de 24 de abril de 2020. c) Porque a través de la Resolución Nro. 470 de 2018, la autoridad ambiental concedió un permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas a SOPESA por el término de cinco años. d) No obstante todo lo anterior, SOPESA no cuenta con un permiso de vertimiento de aguas no domésticas y no se encuentra acreditado en el plenario que no se requiera el aludido permiso, a efectos de que entre en operación la planta de generación de energía RSU.
En cuanto a la construcción de las obras complementarias de infraestructura necesarias para la entrada en operación de la planta de generación de energía RSU, obligación que se deriva de la lectura integral de los numerales octavo y noveno del fallo, indicó el Tribunal que «si bien es cierto se ha avanzado considerablemente en las obras complementarias para la entrada en operaciones ininterrumpidas de la planta de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación de energía – Planta de Generación RSU, el Gobierno Nacional y Departamental en cumplimiento a la orden judicial han gestionado los recursos para garantizar la viabilidad del modelo financiero de la operación de la planta de separación y procesamiento PSP y de la RSU, no es menos cierto que, en ninguno de los informe rendidos en el trámite incidental mencionaron una fecha probable en que iniciará operaciones la RSU».
Con base en todo lo anterior, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina concluyó: […] En el presente trámite incidental se estableció que los obligados al cumplimiento de la sentencia de acción popular, proferida el 27 de noviembre de 2015 por este Tribunal, modificada parcialmente por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 08 de junio de 2017, han centrado sus esfuerzos en la construcción de las obras civiles adicionales para la puesta en marcha de la RSU y construcción de una planta de osmosis a la inversa para el tratamiento de lixiviados, como medidas a mediano y largo plazo para revertir el problema ambiental del manejo de las basuras en la Isla, descuidando de manera preocupante otros aspectos relevantes objeto de la acción popular.
La prestación del servicio de aseo en su componente de disposición final y actividades complementarias en el relleno sanitario Magic Garden de la Isla de San Andrés continúa siendo deficiente por cuanto no se ha superado la grave problemática ambiental y sanitaria que se desprende del manejo inadecuado de residuos sólidos descrita en el incidente de desacato resuelto en agosto del año 2019.
La empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., en desconocimiento al fallo de la acción popular y las providencias en que se resolvieron los últimos incidentes desacato, a la fecha continua sin cubrir con la geomembrana en toda la masa de residuos conforme la regulación técnica del sector que incide directamente en la proliferación de lixiviados, se niega a atender los residuos que yacen en los vasos II y III del sitio, persiste el deficiente manejo de lixiviados, no aprovecha las basuras y alega que no le compete construir de un cerramiento idóneo que delimite y proteja el predio donde se ubica el sitio de disposición final en su calidad de contratista del contrato de concesión No. 1016 de 2017.
El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como garante de la prestación del servicio de aseo en su componente de disposición final y aprovechamiento en la isla de San Andrés y contratante de la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., no ha desplegado medios idóneos ni suficientes para que en la Isla de San Andrés se inicie con el aprovechamiento de los residuos que se producen en el sitio de disposición final de la isla de San Andrés Magic Garden, distintos de la energía que produciría la RSU, ni siquiera en los términos del plan departamental gestión integral de residuos sólidos – PGIRS.
De igual manera, la Administración departamental ha omitido implementar una política real y eficaz de manejo de residuos sólidos separados en la fuente para su aprovechamiento. Las campañas de sensibilización a los habitantes de la Isla para la separación en la fuente de los residuos sólidos no han sido eficaces en los usuarios residenciales, los vehículos que adelantan las rutas especiales no están rotulados y es un hecho notorio que las rutas de los residuos no aprovechables que realiza la empresa Trash Busters S.A. E.S.P., aun no cubre la totalidad del territorio insular.
Luego de siete años de construida con dineros de la Nación la planta de incineración de residuos sólidos urbanos de la Isla de San Andrés por parte de la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. – SOPESA S.A. E.S.P.-, continúa sin entrar en operación. Aun cuando el operador de la planta asegura que está apta para iniciar labores, la empresa continúa sin obtener el permiso de vertimientos de aguas residuales no domésticas o aguas industriales de la planta RSU y, la empresa ha cumplido parcialmente las obligaciones del permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas de la planta RSU otorgado en la Resolución 470 de 2018.
Las gestiones desplegadas por el Gobierno Nacional y departamental para apropiar los recursos financieros pertinentes fueron los insumos para que en el mes de marzo del año 2020, el contratista Interaseo del Archipiélago SAS ESP iniciara la construcción de las obras civiles adicionales para poner en funcionamiento la planta alimentada por combustible derivado de residuos para la generación de energía eléctrica, sin embargo, persisten los retrasos en la construcción e instalación de la planta de separación para producción de combustible derivado de residuos (Planta CDR) en el Magic Garden y, peor aún, de manera inexplicable las partes continúan sin establecer una fecha al menos determinable en que la planta RSU opere de manera ininterrumpida en detrimento de los derechos colectivos al medio ambiente sano, salud pública de la población y patrimonio público de los habitantes de la Isla.
Bajo esa línea argumentativa, la Sala encuentra demostrada la responsabilidad objetiva y subjetiva frente al incumplimiento del fallo, en tanto que continúa sin hallar una explicación racional del por qué partes del procesos, en especial las empresas de servicios públicos que hacen parte del proceso, insisten en sus conductas displicentes para resolver de fondo de una vez por todas el problema de las basuras en la isla de San Andrés, sin considerar que se trata de una isla que por sus especialísimas condiciones medio ambientales la Unesco la declaró reserva de biosfera y por tanto, merece una protección reforzada por parte del Estado y sus representantes, en este caso las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios en el territorio insular […].
Por todo lo anterior, la corporación judicial referida resolvió: […]
PRIMERO: DECLARAR en desacato a los doctores Alen Leonardo Jay Stephens, en su calidad de Gobernador encargado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente del Departamento Archipiélago, Delford Brackman, por el incumplimiento de las órdenes impartidas por este Tribunal en los numerales quinto, sexto y séptimo contenidas en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR en desacato al representante legal de la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., doctor José Ricardo Trujillo Tobar, por el incumplimiento de las órdenes impartidas por este Tribunal en los numerales quinto y séptimo contenidas en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR en desacato al doctor Iván Bernardo Salcedo Hernández, en su calidad de representante legal de la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. – SOPESA S.A. E.S.P., por el incumplimiento de la orden impartida por este Tribunal en el numeral séptimo contenida en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: IMPONER al doctor Alen Leonardo Jay Stephens, en su calidad de Gobernador encargado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sanción de multa equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. y al Secretario de Servicios Públicos y Medio Ambiente del Departamento Archipiélago, Delford Brackman, sanción de multa equivalente a un (01) S.M.L.M.V., en su calidad de responsables del cumplimiento de las órdenes impartidas por este Tribunal en los numerales quinto, sexto y séptimo contenidas en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: IMPONER al doctor José Ricardo Trujillo Tobar, en su calidad de representante legal de la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., sanción de multa equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V., en su calidad de responsables del cumplimiento de la orden impartida por este Tribunal en los numerales quinto y séptimo contenidas en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: IMPONER al doctor Iván Bernardo Salcedo Hernández, en su calidad de representante legal de la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. – SOPESA S.A. E.S.P., sanción de multa equivalente a veinte (20) S.M.L.M.V., en su calidad de responsables del cumplimiento de la orden impartida por este Tribunal en el numeral séptimo contenida en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: EXHORTAR a la Empresa Trash Busters SA ESP para que redoble los esfuerzos para continuar e intensificar las campañas de sensibilización a los pequeños generadores y realizar en toda la isla de las rutas especiales de aseo de residuos no aprovechables, para obtener la protección de los derechos colectivos que siguen vulnerados.
La empresa deberá rotular los vehículos de recolección de la ruta no aprovechable, conforme lo establece la regulación.
OCTAVO: EXHORTAR al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ejecute una política de manejo de residuos sólidos separados en la fuente y el aprovechamiento de los mismos en estricto cumplimiento al numeral sexto de las sentencias dictadas por este Tribunal el 27 de noviembre de 2015, modificado parcialmente por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2017.
NOVENO: ORDÉNESE que en la próxima mesa de seguimiento del fallo liderada por el Ministerio de Minas y Energía, con el acompañamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliario, las partes establezcan la fecha real en que iniciará operaciones ininterrumpidamente la Planta de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación de energía – Planta de Generación RSU, a cargo de SOPESA S.A. E.S.P., que en todo caso no podrá ser superior al primer trimestre del año 2021.
De manera conjunta, el señor Ministro de Minas y Energía y el representante legal del operador de la planta, como partes del contrato de concesión No. 067 de 2009, enviarán al Tribunal el informe de lo anterior a más tardar el día 15 de enero de 2021 […]. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Sección resulta competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas a los señores Alen Leonardo Jay Stephens -gobernador encargado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-, Delford Brackman - secretario de servicios públicos y medio ambiente-, José Ricardo Trujillo Tobar -representante legal de la Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P.-, e Iván Bernardo Salcedo Hernández -representante legal de la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. – SOPESA S.A. E.S.P-, por el desacato a las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 27 de noviembre de 2015, confirmada y modificada por esta Sección en la sentencia de 8 de junio de 2017.
III.2. La regulación del incidente de desacato en la acción popular El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece: […] Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo […]. De la lectura del anterior aparte normativo, es claro que la finalidad del trámite incidental de desacato no es otra que la de lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional.
Por ello, ante el incumplimiento de las instrucciones judiciales por parte de los sujetos procesales, el juez popular puede imponer la sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable ante el superior jerárquico. En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha precisado que el desacato «busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc»[9].
Es importante señalar que el ejercicio de los poderes del juez en esta materia requiere de la confluencia simultanea de dos componentes: el objetivo y el subjetivo. En el componente objetivo, el operador judicial precisa cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término. Todo ello a efectos de verificar si el destinatario de la orden la acató de forma oportuna y completa.
En el componente subjetivo, se consideran los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción del funcionario a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento[10].
No es suficiente para sancionar, entonces, que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. En razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen correctivo, es personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, éste procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.
En ese orden, el superior jerárquico que decide el grado jurisdiccional de consulta está llamado a verificar el ejercicio proporcional de la decisión del juez de primera instancia. Para ello, en primer lugar, comprobará la configuración del elemento objetivo y, en consecuencia, determinará «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla;
(3) y el alcance de la misma[11]». Acto seguido, el ad quem deberá verificar si la sanción es proporcional y adecuada. En esta etapa, con plenas garantías del derecho al debido proceso del presunto responsable, se estudian las acciones concretas que desplegó para acatar la orden judicial. III.3. Del caso concreto En el asunto sub examine, corresponde a la Sala determinar si, efectivamente, la sanción por desacato impuesta mediante auto de 4 de diciembre de 2020, a los señores Alen Leonardo Jay Stephens[12], Delford Brackman[13], José Ricardo Trujillo Tobar[14] e Iván Bernardo Salcedo Hernández[15]; resulta adecuada y proporcionada o si la misma debe ser revocada.
En el auto objeto de consulta el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina consideró que los sancionados incumplieron las órdenes consagradas en los ordinales quinto, sexto, octavo y noveno de la sentencia de 8 de junio de 2017, a través de la cual esta Sección modificó la sentencia de 27 de noviembre de 2015.
En ese orden, la Sala estudiará a continuación los componentes objetivo y subjetivo de la respectiva sanción: III.3.1. Análisis del elemento objetivo Como se indicó en precedencia, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina considera que los sancionados incumplieron las obligaciones previstas en los ordinales quinto, sexto, séptimo y octavo de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, impartidas por esa Corporación, y modificada por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 8 de junio de 2017.
Previo a verificar si se configuró el elemento objetivo de la sanción por desacato, resulta pertinente hacer un breve resumen sobre el alcance de las órdenes proferidas en la sentencia de acción popular en los ordinales quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, el sujeto obligado a su cumplimiento y el término concedido para ello. Así las cosas, se observa que en los ordinales quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de acción popular, se estipulan las siguientes obligaciones: |Ordinal|Orden |Obligado(s) |Tiempo | |Quinto |En este ordinal se prevén las siguientes |Prestador del |Sin | | |acciones: |servicio |tiempo | | | |público de aseo| | | |- Adelantar las acciones administrativas, |en sus | | | |ambientales y técnicas para reducir el |componentes de | | | |impacto que genera al medio ambiente la |disposición | | | |acumulación de basuras, sin el tratamiento |final y | | | |técnico correspondiente, y la falta de |aprovechamiento| | | |aprovechamiento de residuos sólidos. |. | | |Sexto |En este ordinal se prevén las siguientes |- Departamento |Siete | | |acciones: |Archipiélago de|meses | | | |San Andrés, | | | |- Planificar una política de manejo de |Providencia y | | | |residuos sólidos separados en la fuente. |Santa Catalina.| | | | | | | | |- Realizar campañas de sensibilización con |- Trash Busters| | | |los habitantes de la isla, a efectos de |S.A. E.S.P. | | | |promover la separación en la fuente de los | | | | |residuos sólidos que se produzcan los | | | | |usuarios del servicio público de aseo. | | | | | | | | | |- Ejecutar la política departamental de | | | | |manejo de residuos sólidos separados y | | | | |llevarlos hasta los puntos de acopio. | | | |Séptimo|En este ordinal se prevén las siguientes |Departamento |Seis | | |acciones: |Archipiélago de|meses | | | |San Andrés, | | | |- Gestionar, agilizar y priorizar los |Providencia y | | | |trámites administrativos a que haya lugar, |Santa Catalina | | | |para obtener la aprobación de la | | | | |modificación del Plan de Manejo Ambiental |CORALINA | | | |PMA del Relleno Sanitario Magic Garden y de| | | | |los permisos ambientales de emisiones |SOPESA | | | |atmosféricas y vertimiento de aguas | | | | |(doméstica y no domésticas), necesarios |Interaseo del | | | |para el manejo las actividades |Archipiélago | | | |complementarias al servicio público de aseo|S.A.S. E.S.P. | | | |(componentes de disposición final y | | | | |aprovechamiento). | | | |Octavo |En este ordinal se prevén las siguientes |Departamento |Siete | | |acciones: |Archipiélago de|meses | | | |San Andrés, | | | |- Iniciar operaciones de manera continua e |Providencia y | | | |ininterrumpida de la Planta de generación |Santa Catalina | | | |de energía – RSU. | | | | | |SOPESA | | | |- Gestionar la autorización de la asamblea | | | | |departamental para iniciar el proceso de |Interaseo del | | | |contratación de un operador del relleno |Archipiélago | | | |Sanitario Magic Garden que se encargue de |S.A.S. E.S.P. | | | |la realización de las actividades | | | | |complementarias al servicio público de | | | | |aseo[16], de la de extracción de los | | | | |residuos sólidos en el sitio de disposición| | | | |final y de su entrega al operador de la | | | | |Planta de generación de energía – Planta de| | | | |Generación RSU. | | | | | | | | | |- Realizar el proceso de contratación de un| | | | |operador del Relleno Sanitario Magic Garden| | | | |para que se encargue de la realización de | | | | |actividades complementarias al servicio | | | | |público de aseo[17], de su selección y | | | | |entrega al operador de la Planta de | | | | |generación de energía – Planta de | | | | |Generación RSU. | | | |Noveno |En este ordinal se prevén las siguientes |SOPESA | | | |acciones: | | | | | |Ministerio de | | | |- Continuar el cumplimiento del Contrato de|Minas y Energía| | | |Concesión No. 067 de 2009 y prestar | | | | |colaboración asociada al suministro de | | | | |información que se requiera para que el | | | | |departamento estructure el contrato con el | | | | |operador del relleno sanitario. | | | | | | | | | |- Prestar el soporte técnico requerido por | | | | |la entidad territorial y al operador | | | | |concesionado, en coordinación con el | | | | |Ministerio de Minas y Energía, para que la | | | | |Planta de Generación RSU inicie operaciones| | | | |y funcione de manera continua, y brindar | | | | |información detallada respecto del | | | | |funcionamiento de la planta, el capital | | | | |humano capacitado para su operación y los | | | | |equipos tecnológicos necesarios para su | | | | |funcionamiento. | | | | | | | | | |- Apoyar a la entidad territorial y al | | | | |operador del relleno, en su mantenimiento y| | | | |el manejo de residuos que se produzcan como| | | | |sobrantes, escorias y cenizas resultantes | | | | |del proceso de incineración. | | | Una vez efectuado el resumen de las obligaciones previstas en los ordinales quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de acción popular, resulta necesario analizar por separado el estado de cumplimiento de cada una de las mismas.
III.3.1.1. Del cumplimiento parcial del ordinal quinto En el ordinal quinto se establece que el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -debido a su condición de prestador del servicio de aseo en su componente de disposición final- debía adelantar todas las «acciones administrativas, ambientales y técnicas» para reducir el impacto en el medio ambiente que genera la acumulación de basuras sin el tratamiento técnico correspondiente y sin un esquema eficiente de aprovechamiento de los residuos sólidos generados en la isla.
Conviene señalar que, en la actualidad, el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no es el prestador del servicio de aseo en su componente de disposición final, sino que la gestión de este servicio público se encuentra en cabeza de la sociedad Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., en virtud del contrato de concesión Nro. 1016 de 28 de junio de 2017.
En este punto es pertinente destacar que el conflicto resuelto por esta Sección en la sentencia de 8 de julio de 2017 tuvo origen en la contaminación ambiental causada por la gestión inadecuada de los residuos sólidos generados en la isla de San Andrés, como consecuencia de la prestación ineficiente del servicio público de aseo en sus componentes de disposición final y aprovechamiento de residuos.
En aquella oportunidad, la Sección encontró acreditado que en la isla de San Andrés existía una prestación ineficiente del servicio público de aseo, en sus componentes de disposición final y actividades complementarias, por lo que se estaban vulnerando los derechos colectivos «al goce de un ambiente sano; a la existencia del equilibrio ecológico; a la defensa del patrimonio público; y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna».
Al respecto la sentencia señala lo siguiente: […] [L]a Sala advierte que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente la Isla de San Andrés no cuenta con un espacio suficiente para depositar los residuos sólidos - ordinarios, hospitalarios y especiales - que se producen diariamente en dicho territorio insular y tampoco existe en el mismo, un manejo adecuado de las actividades complementarias al servicio de aseo, consistentes en la disposición final y aprovechamiento de tales residuos sólidos.
(…) Como puede inferirse, el Relleno Sanitario Magic Garden se ha ido agotando y puede llegar a colmatarse, mientras los residuos sólidos urbanos siguen generándose diariamente. Dichas circunstancias producen consecuencias gravísimas para el disfrute y goce del medio ambiente sano y afectan, de manera importante, la salubridad pública de los habitantes de la Isla de San Andrés. Fue en ese contexto que se consideró que el aprovechamiento de los residuos sólidos como fuente energética alternativa podría contribuir a solucionar los inconvenientes generados por la inadecuada disposición final de las basuras y a prevenir una posible crisis sanitaria cuando se excediese la capacidad de almacenamiento del relleno sanitario que opera en la actualidad.
(…) La Sala coincide con el Tribunal de instancia en que el objeto inicial perseguido por las autoridades nacionales y territoriales desde el año 2007, era el de propender por una solución al manejo de las basuras (residuos sólidos) acumuladas en el Relleno Sanitario Magic Garden de la Isla de San Andrés, que de contera conllevaría, mediante el aprovechamiento energético de la incineración de las basuras, a constituirse en una fuente alternativa de generación de electricidad, y, por tanto, una solución al déficit de suministro de energía en la Isla.
(…) En efecto, uno de los factores que más deteriora el medio ambiente es la contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables, lo que en este caso se materializa con la concentración y manejo inadecuado de los residuos, las basuras, los desechos y los desperdicios que se producen en la Isla.
(…) La disposición final de los residuos sólidos como una fase del servicio de aseo tiene una importancia innegable, toda vez que su correcta implementación y funcionamiento condiciona la materialización de los ciudadanos a gozar del derecho colectivo a un ambiente sano y a contar con un equilibrio ecológico y, en consecuencia, a mitigar los efectos negativos que inevitablemente se generan con la producción de residuos en los centros urbanos. Ante la problemática que se presenta en la Isla de San Andrés, en relación con el manejo inadecuado de los residuos sólidos que, a diario se producen en la Isla, y aquellos que están enterrados por más de treinta años en el Relleno Sanitario Magic Garden, la Sala considera que la falta de puesta en operación de la Planta de Generación RSU, que tenía como principal objetivo el aprovechamiento de dichos residuos sólidos urbanos para la producción de energía eléctrica, vulnera y amenaza el derecho colectivo al goce de un ambiente sano y a la existencia de un equilibrio ecológico […].
Es claro, entonces, que a través del ordinal quinto de la providencia se perseguía conjurar el problema de contaminación del suelo, del aire y del recurso hídrico de la Isla, como consecuencia de la inadecuada gestión del relleno sanitario Magic Garden, el cual operaba sin las medidas técnicas establecidas para el funcionamiento de estos.
Cabe resaltar que, a través del auto de 5 de diciembre de 2019[18], esta Sala de Sección tuvo la oportunidad advertir que el aludido ordinal quinto se encontraba parcialmente cumplido porque: «(i) el cubrimiento de los residuos sólidos solo cubre aquellos ubicados en la entrada del RSMG; (ii) la empresa concesionaria no ha realizado obras de cerramiento perimetral; y (iii) solo cuenta con un vigilante de seguridad privada en todo el lugar de gran extensión, por tanto, el riesgo de acceso de terceras personas ajenas a la operación es altísimo y por ello la ocurrencia de emergencia como incendios persiste y no se advierte ninguna actividad del operador concesionario tendiente a garantizar la seguridad del predio».
En la misma providencia se encontró que el a quo destacó que la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. -dada su condición de concesionaria del relleno- persistía en el incumplimiento del citado ordinal, y al respecto se precisó lo siguiente: […] En el trámite incidental se constató que en el informe de la interventoría elaborado por la empresa EEDAS SA ESP desde junio de 2019 al 18 de febrero de 2020, en lo referente a las fichas del PMA se presentan 21 actividades incumplidas y 7 cumplidas parcialmente, tales como: - Falta la señalización en los frentes de operación y demás, tal como se instaló en la entrada. - Zonas operativas del Relleno. El operador instaló una cerca con alambre de púas de 7 hileras que no cumple con el diseño técnico definido pero sirve como barrera para mantener animales fuera del relleno y restringir el acceso de personas no autorizadas en algunos sectores. - Con el nuevo sistema de operación, se están conformando las terrazas en celda V con lo cual no se cubren los residuos ya dispuestos.
A la fecha la cobertura del vaso 5: 50%. Parte frontal del vaso 4. Las celdas 1, 2 y 3 se encuentran cubiertas con negroverde en algunos sectores y con vegetación en otros. - La geomembrana instalada se encuentra deteriorada en varios lugares. - Para el manejo y evacuación de manejo de biogas se halló que En celda 5 no se evidencian estos elementos, dado que el operador manifiesta que las chimeneas fueron erradicadas por los incendios presentados en el RS. - El cierre y cobertura final de celdas de disposición final no se encuentran técnicamente clausuradas las zonas de disposición final.
El Operador manifiesta que estos son "pasivos ambientales" y requiere que la Gobernación defina el costo del tratamiento. A su turno, la Corporación Ambiental para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA, por presuntos incumplimientos del PMA resolvió mediante Auto No. 307 del 03 de diciembre de 2019 formular cargos al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y al operador del relleno Interaseo del Archipiélago S.A.S E.S.P. Por su parte, la Secretaría de Servicios Públicos convocó al operador del contrato de concesión a la audiencia por el presunto incumplimiento del contrato No. 1016 de 2017 para el día 28 de julio de 2020.
Llama la atención que Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., aduciendo la construcción de una planta para el manejo de lixiviados y la implementación de la planta CDR para la operación de la RSU, de manera discrecional se abstenga de cumplir en su integridad el plan de manejo ambiental del relleno sanitario Magic Garden aprobado por la corporación Coralina para el tratamiento de los residuos sólidos que se encuentran depositados en el sitio de disposición final.
Para la Sala es claro que a la fecha persisten los inconvenientes con el manejo de lixiviados de los residuos, la empresa continúa sin cubrir con geomembrana todos los desechos depositados en el sitio lo cual incide en la producción de lixiviados y, lo más grave, la empresa no atiende, o al menos eso indican los informes de auditoría los vasos 2 y 3 del relleno sanitario alegando, al parecer sin fundamento contractual, que constituyen un pasivo ambiental a cargo del Departamento contratante.
La geomembrana es de suma importancia porque la mayor parte de los lixiviados se deriva de la escorrentía de las aguas lluvias, sin embargo, el operador se niega a instalarla en la totalidad de los vasos del relleno sanitario. Para el manejo de lixiviados actualmente en el relleno sanitario existen 3 piscinas a las que llegan los diferentes canales de lixiviados, lo que permite la recirculación para que se evaporen y luego los residuos se disponen de nuevo en el relleno. En los lixiviados de los vasos 2 y 3 existen y persisten las filtraciones identificadas por la mala disposición de residuos, tal como lo respaldan los informes de auditoría que obran en el proceso […].
Esta Sección, en el trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato y por conducto del consejero sustanciador, a través del auto de 17 de junio de 2021, requirió a las empresas Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés – EEDAS S.A. E.S.P. -esta última ostenta la calidad de interventora del contrato de concesión No. 1016 de 2017- y a la autoridad ambiental, para que presentaran informe actualizado sobre el estado de cumplimiento del ordinal quinto de la sentencia de acción popular y sobre el cumplimiento de las obligaciones del Plan de Manejo Ambiental del relleno sanitario.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA, a través de escrito de 29 de junio de 2021[19], puso de presente que, a través del auto No. 307 de 3 de diciembre de 2019, formuló cargos en contra del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. por incumplir con las obligaciones impuestas en el Plan de Manejo Ambiental del Relleno Sanitario Magic Garden.
Asimismo, indicó que «mediante auto No. 120 de 2 de mayo de 2020 y Auto No. 027 del 03 de febrero de 2021, CORALINA ordena la apertura del periodo probatorio por el término de treinta (30) días dentro del proceso administrativo sancionatorio». Por su parte, Interaseo del Archipiélago, por conducto de su apoderada judicial, allegó al expediente el «INFORME DE OPERACIONES RELLENO SANITARIO MAGIC GARDEN SAN ANDRES ISLAS MAYO 2021», en el cual se hace una ilustración sobre los siguientes aspectos: i) características del relleno Magic Garden; ii) aspectos generales sobre la operación del relleno; iii) recurso humano, equipos y maquinaria dispuesta para la operación del relleno; iv) manejo de lixiviados; v) control y expulsión de gases; vi) instalación de cámaras de seguridad; vii) instalación de geomembrana; viii) actividades de limpieza; ix) cumplimiento del plan de manejo ambiental; x) elementos de seguridad y salud en el trabajo; xi) avance de las obras complementarias y de la planta de tratamiento de lixiviado, y xii) reporte de incendio en el relleno sanitario.
En igual sentido, la Empresa de Energía de San Andrés – EEDSA S.A. E.S.P. -interventor del contrato de concesión-, a través del escrito de 28 de junio de 2021, puso de presente el estado en que se encontraba la operación del relleno sanitario y el cumplimiento del PMA por parte de la operadora. De la información contenida en el Informe de Operaciones Relleno Sanitario Magic Garden San Andrés Islas Mayo 2021 y en el escrito allegado por Empresa de Energía de San Andrés – EEDSA S.A. E.S.P., se encuentra relevante destacar lo siguiente: a) Aspectos generales sobre la operación del relleno sanitario Magic Garden entre los meses de enero a mayo de 2021 En relación con la operación del relleno sanitario entre los meses de enero a mayo de 2021, la sociedad Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. manifiesta que han recibido un total de 13.151,832 toneladas de residuos sólidos; que se han generado 5.232,59 m3 de lixiviados, y que la totalidad de estos han sido tratados a través de la recirculación, según el detalle que se aprecia en la siguiente tabla informativa: |AÑO |DATOS OPERACIONALES RSMG - San Andrés Islas 2021 | |2021 |Toneladas |Densidad |Volumen |Volumen | | |Dispuestas|Compactación. |Lixiviado |lixiviado | | | |Ton/m3 |Generado (m3) |Recirculado | | | | | |(m3) | |Enero |3673,77 |1,163 |1344,48 |1344,48 | |Febrero|2516,10 |1,175 |968,27 |968,27 | |Marzo |2570,054 |1,06 |1055,14 |1055,14 | |Abril |2458,86 |1,06 |923,10 |923,10 | |Mayo |1933,048 |1,04 |941,6 |941,6 | |TOTAL |13151,832 | |5232,59 |5232,59 | Fuente: Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P.[20] b) Control y manejo de lixiviados en el relleno sanitario Según el citado informe, el control y manejo de los lixiviados en la actualidad -y mientras entra en operación la Planta de Tratamiento de Lixiviados- se realiza a través de la recirculación. Esta recirculación se lleva a cabo desde cuatro puntos de almacenamiento de los lixiviados que son: i) la laguna frontal; ii) la laguna plataforma; iii) el punto de recirculación SOPESA, y iv) la laguna posterior.
Los lixiviados son almacenados en las cuatro lagunas, y a través de «bombas Diésel de 10 caballos de fuerza y un sistema de mangueras de 500 metros» los mismos son conducidos «hacia la masa de residuos con frecuencia diaria 2 veces por día hasta lograr la evaporación de los mismos». En relación con la construcción de la planta de tratamiento de lixiviados, el operador del relleno sanitario manifestó que la obra está por finalizar y que se encuentra en estado de ejecución del 98,98%.
En este punto, es menester traer a colación que una vez entre en funcionamiento la planta de tratamiento de lixiviados, el control y el manejo de estos se llevará a cabo de la siguiente forma: […] TRATAMIENTO DE OZONIZACION Para este tipo de instalación se dispone de un compresor de aire con su respectivo secador clase II y dos tanques de oxidación con capacidad para 10.000 litros cada uno (existentes) para llevar a cabo el tratamiento, este consistirá en la inyección del ozono por burbujeo a través de dos platos difusores de burbuja fina y de esta forma realizar la desinfección y degradación de la materia orgánica presente en el lixiviado.
La oxidación química con ozono en aguas residuales es un método efectivo y se fundamenta en: • El ozono reacciona fácilmente con los productos orgánicos no saturados presentes en las aguas residuales. • La tendencia a la formación de espuma de las aguas residuales es baja (incluso en presencia de detergentes) y se reduce después del tratamiento con ozono. Promueve la oxidación de orgánicos, como detergentes, pesticidad, herbicidas y fenoles. • La ruptura de los anillos y la oxidación parcial de los productos aromáticos deja a las aguas residuales más susceptibles de tratamiento convencional biológico. • El ozono presente en el efluente se convierte rápidamente a oxígeno una vez que ha servido a sus fines. • El empleo de ozono en la oxidación de aguas que suelen llevar colorantes de diversos tipos, aumenta su biodegradabilidad, así como disminuye la concentración de carbono orgánico total en ellas, así mismo es interesante también en la oxidación de metales disueltos en agua tales como el cinc, cadmio, plomo, hierro y manganeso. • El ozono provoca dicha oxidación dando lugar a sus hidróxidos correspondientes, los cuales, posteriormente, pueden ser fácilmente eliminados por sedimentación o filtración. • El ozono genera menor cantidad de subproductos (DBP) y puede eliminar la materia orgánica precursora de trihalometanos (THM), principalmente genera bromatos como subproductos de oxidación. • Las características de la calidad del lixiviado es el punto primero y fundamental.
Si no existe la presencia de bromuros disueltos o es muy baja, no hay ningún riesgo de formación de bromatos, aún con la presencia de cualquier oxidante. En el caso de existir bromuro disuelto, existen varios mecanismos que se analizan para el control de la formación de bromatos. Se proponen dos grandes estrategias: A) Control de la concentración del ion bromuro: • Modificación de la temperatura, • Adición de químicos, y • Ajuste del pH.
B) Condiciones de operación de proceso: • Dosificación de ozono, • Eficiencia en la transferencia de masa, • Reducción de la demanda inicial, y • Residual de ozono y tiempo de reacción. TRATAMIENTO FISICOQUIMICO Básicamente el tratamiento fisicoquímico planteado se compone de un floculador hidráulico de flujo horizontal al que llega el lixiviado previamente tratado por medio de un sistema de ozonización continuo, posteriormente el efluente pasa a un sedimentador de alta tasa con módulos de sedimentación acelerada tipo colmena: FLOCULADOR: Floculador hidráulico horizontal con capacidad para 1 lps.
Incluye todas las conexiones hidráulicas requeridas para su correcto funcionamiento, mezclador estático y canaleta rectangular para medición de caudal. SEDIMENTADOR: Sedimentador de alta tasa con módulos de sedimentación acelerada tipo colmena, construido en concreto impermeabilizado con capacidad para 1 lps. Incluye todas las conexiones hidráulicas requeridas para su correcto funcionamiento.
Diagrama de flujo: [pic] […][21]. En igual sentido se pronunció la Empresa de Energía de San Andrés – EEDSA S.A. E.S.P. -interventora del contrato de concesión-, a través del escrito de 28 de junio de 2021, en el que señaló: […] El tratamiento de lixiviados se realiza de acuerdo al PMA; es decir, se propicia la recirculación sobre la masa de residuos para que mediante la evaporación por acción de la radicación (sic) solar se reduzcan los volúmenes de dicho fluido.
Debido a que los residuos sólidos no se encuentran cubiertos actualmente y por los incendios presentados, el volumen de estos ha aumentado, diluyendo la concentración de los mismos. Dentro de las obras complementarias se encuentra un sistema físico-químico de tratamiento de lixiviados, el cual se encuentra instalado y a punto de iniciar pruebas, el cual reemplazaría la metodología de tratamiento actual.
Los diques de conducción de lixiviados cumplen las funciones para los cuales fueron construidos. Existen cuatro puntos de bombeo, para la recirculación de los lixiviados a la parte superior de los vasos 3 y 4. Debido a la fuerza gravitacional, los lixiviados llegan al fondo de la celda y son conducidos a través de la tubería perforada en espina de pescado a piscinas receptoras.
El almacenamiento temporal de los lixiviados se realiza en 4 depósitos, una vez entre en operación el nuevo sistema, serán trasladados hasta la laguna principal para ser tratados en la planta de tratamiento […]. Con base en lo anterior, la Sala puede concluir que -en lo relacionado con el manejo y control de los lixiviados- existe cumplimiento de la orden quinta porque se observa que la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. ha adelantado las acciones requeridas a efectos de «reducir el impacto que genera al medio ambiente la acumulación de basuras».
Dichas acciones -destaca la Sala-, en lo concerniente al manejo de los lixiviados, demuestran que i) la operación del relleno sanitario viene funcionando a través de un sistema de recirculación, el cual se encuentra avalado en el PMA del relleno y no se evidencia incumplimiento de este, y ii) se encuentra construida la laguna de lixiviados y la planta de tratamiento de lixiviados, y está próxima a entrar en funcionamiento, con lo que se modificará la forma en que serán manejados estos en el futuro. c) La falta de seguridad del relleno sanitario y su incidencia en la contaminación ambiental Uno de los problemas advertidos por el a quo en el presente trámite de desacato, se encentra asociado a que el relleno sanitario Magic Garden no cuenta con «un cerramiento idóneo para un sitio de disposición final».
Esto, a juicio de la autoridad judicial, supone que el relleno sanitario es vulnerable al ingreso de terceros y de animales. En ese sentido, advirtió el Tribunal que el cerramiento que existe en el relleno sanitario continúa siendo precario, ya que es el mismo que se encontró en el año 2019, cuando dicha autoridad judicial y esta Sección advirtieron que le correspondía a Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., en el marco de sus funciones como operadora del relleno, instalar un cerramiento perimetral adecuado del relleno sanitario, conforme a lo previsto en el PMA.
En esta oportunidad, se observa que el operador del relleno sanitario Magic Garden, a efectos de garantizar la seguridad del sitio, ha instalado un sistema de vigilancia y monitoreo a través de cámaras. Este sistema cuenta con cinco cámaras, las cuales se encuentran ubicadas en distintos lugares del relleno. Aunado a lo anterior, el relleno sanitario cuenta con un cerramiento perimetral compuesto con una cerca de siete hileras de alambres de púas, tal como lo manifestó la operadora del relleno en el Informe de Operaciones Relleno Sanitario Magic Garden San Andrés Islas Mayo 2021: «el relleno en la actualidad cuenta con cerramiento perimetral que construyo el operador en alambre de púas (7 líneas) no obstante se está gestionando ante la gobernación la solicitud de que dicho cerramiento sea en malla eslabonada, pues es uno de los pasivos históricos a su cargo».
Como se puede apreciar, el operador del relleno sanitario reconoce que, en efecto, el cerramiento perimetral existente no es el establecido en el plan de manejo ambiental, aprobado por la autoridad ambiental en la Resolución Nro. 674 de 10 de septiembre de 2018, el cual contempla que el cerramiento perimetral del relleno debe realizarse a través de una malla eslabonada.
Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., por su parte, insistió que este problema es un pasivo ambiental y, por ende, le corresponde al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina instalar la malla eslabonada prevista en el plan de manejo ambiental. En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que, en efeto, el cerramiento perimetral del relleno sanitario no se ajusta a lo establecido en el PMA, por lo que es evidente que, en este aspecto, existe un incumplimiento del PMA por parte del operador del relleno. Sin embargo, es de aclarar -conforme se expuso previamente- que el ordinal quinto del fallo de acción popular persigue que el operador del relleno sanitario adelante las «acciones administrativas, ambientales y técnicas» para reducir el impacto que genera en el medio ambiente la indebida disposición de residuos sólidos en la isla de San Andrés. Así las cosas, se tiene que la ausencia de un cerramiento, conforme a las condiciones técnicas establecidas en el PMA, está permitiendo que el relleno sanitario sea vulnerable al ingreso de terceros y de animales y, a la postre, facilita que personas ajenas a la operación del relleno ocasionen incendios en el interior de este.
En relación con este aspecto, la Sala debe poner de presente que uno de los incidentes ocurridos en el mes de mayo en el relleno sanitario Magic Garden consistió en la propagación de un incendio en los vasos II, III y IV del relleno. Este incidente fue reportado por la sociedad Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. en el Informe de Operaciones Relleno Sanitario Magic Garden San Andrés Islas Mayo 2021, en el que señaló: […] El día sábado 8 de mayo siendo aproximadamente las 12:20 del mediodía, en el relleno sanitario Magic Garden ubicado en la isla de san Andrés el operador del buldócer da aviso de un conato de incendio.
Este se presentó en varios focos pequeños, inmediatamente se activó el plan de contingencia para estos casos, el cual consiste en atacar el conato con el bombeo de lixiviados y la aplicación de extintores multipropósito; sin embargo, los fuertes vientos ocasionaron el avivamiento de los focos existentes y rápidamente los estos cubrieron el área sur y sur-oriente del relleno sanitario, abarcando aproximadamente unos 2500 metros cuadrados, generando un incendio de grandes magnitudes entre el vaso 4, 3 y 2.
Pasados 15 minutos se procede a llamar a la línea de emergencias del cuerpo de bomberos de san Andrés islas, los cuales se presentaron en el sitio en el relleno sobre las 13:35. El alistamiento y la instalación de los equipos, tomó un tiempo aproximado de 25 minutos, iniciándose las labores de control sobre las 14:00 horas […]. A su vez, la sociedad interventora del contrato de concesión Nro. 1016 de 2017, a través de informe de 28 de junio de 2021, señaló lo siguiente: […] El predio ocupado por el Relleno Sanitario se encuentra actualmente delimitado con una cerca de alambre de púas de 7 hileras el cual se encuentra parcialmente deteriorado en algunos tramos.
El cerramiento empleado, no se ajusta a las especificaciones técnicas; el cual define cerramiento en malla eslabonada. Además, no cumple la función de restringir el acceso a personas ajenas y/o animales. Caso puntual los incendios presentados, donde el Operador manifestó causas de origen antrópico y menciona la captura y denuncia de un habitante del sector.
Por lo anterior, es primordial concertar la instalación del cerramiento definitivo y sistematizar un sistema de vigilancia […]. Así las cosas, para esta Sala es dable concluir, conforme con lo manifestado por la interventora del contrato de concesión, que la ausencia de un cerramiento perimetral adecuado del relleno sanitario está incidiendo en la generación de incendios en el interior de este, ya que el cerramiento que hoy existe no impide el ingreso de particulares al sitio de disposición final y, además, el origen de los incendios referidos es, presuntamente, antrópico.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar los incendios presentados en el relleno causan una contaminación ambiental y afectan la salud de las personas que viven en cercanías del relleno sanitario. Es por lo anterior que, a juicio de la Sala, la ausencia de un cerramiento perimetral adecuado del relleno sanitario acarrea un desconocimiento del ordinal quinto del fallo de acción popular, lo que obliga al operador del relleno a adelantar las acciones administrativas, técnicas y ambientales requeridas para reducir el impacto ambiental que genera la prestación del servicio público de aseo en su componente de disposición final. d) Instalación de la geomembrana sobre la masa de residuos En relación con este componente, el a quo señaló que la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. persistía en el incumplimiento de recubrir con una geomembrana la totalidad de residuos sólidos dispuestos en el relleno sanitario.
Al respecto indicó: […] [L]a empresa continúa sin cubrir con geomembrana todos los desechos depositados en el sitio lo cual incide en la producción de lixiviados y, lo más grave, la empresa no atiende, o al menos eso indican los informes de auditoría los vasos 2 y 3 del relleno sanitario alegando, al parecer sin fundamento contractual, que constituyen un pasivo ambiental a cargo del Departamento contratante.
La geomembrana es de suma importancia porque la mayor parte de los lixiviados se deriva de la escorrentía de las aguas lluvias, sin embargo, el operador se niega a instalarla en la totalidad de los vasos del relleno sanitario. Para el manejo de lixiviados actualmente en el relleno sanitario existen 3 piscinas a las que llegan los diferentes canales de lixiviados, lo que permite la recirculación para que se evaporen y luego los residuos se disponen de nuevo en el relleno. En los lixiviados de los vasos 2 y 3 existen y persisten las filtraciones identificadas por la mala disposición de residuos, tal como lo respaldan los informes de auditoría que obran en el proceso […].
Conforme a lo señalado por el Tribunal, persistía el incumplimiento del operador del relleno sanitario porque los vasos dos y tres aún permanecían expuestos, esto es, no se encuentran recubiertos con una geomembrana que impida la filtración del agua lluvia en la masa de residuos y debido a esto se genere lixiviados. Sobre este punto, la Sala debe poner de presente que la sociedad Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. -en el Informe de Operaciones Relleno Sanitario Magic Garden San Andrés Islas Mayo 2021- señaló que había efectuado el cubrimiento con la geomembrana del relleno y que se encontraba optimizando «la cobertura en otros sitios».
En relación con el recubrimiento con geomembrana de las celdas del relleno, la Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés – EEDAS S.A. E.S.P. señaló: […] Las celdas II, III, IV y V (parcial) habían sido cubiertas con geo membrana (tal como lo define el PMA) pero los incendios ocurridos en el mes de mayo consumieron el material cobertor de la parte trasera de las Celdas y al día de hoy, los residuos sólidos se encuentran expuestos.
Las actividades de remoción y humectación de residuos, tras la emergencia asociada a los incendios, permitió la reconformación y compactación de taludes. (…) (…) El operador realizó la desviación y adecuación del cauce del Gully Mrs. Mays empleando geomembrana, profundización del nivel, optimización del disipador de energía en concreto, desarenador, cámara de caída, cajas de transición y entrega de aguas lluvias hasta el canal perimetral del vaso 2.
Los canales permiten la evacuación de aguas lluvias, evitando su percolación a través de los residuos sólidos. El recubrimiento de los vasos no permite el ingreso de aguas lluvias, excepto en la parte alta y posterior (parcial) a los vasos 3, 4 y 5 […]. Así las cosas, y conforme con lo señalado tanto por la Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés – EEDAS S.A. E.S.P. e Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., las celdas habían sido cubiertas II, III, IV y V habían sido cubiertas en su totalidad con una geomembrana, a efectos de evitar que el agua lluvia se filtrara en la masa de residuos y generara lixiviados.
Sin embargo, no es posible tener por acreditado el cumplimiento de la citada orden, porque, tal como lo expuso la empresa EEDAS S.A. E.S.P., con ocasión del incendio ocurrido en el mes de mayo del presente año, las llamas destruyeron «el material cobertor de la parte trasera de las Celdas y al día de hoy, los residuos sólidos se encuentran expuestos».
De manera que, aun cuando estuvieron cubiertos los vasos II, III, IV y V, este último en forma parcial, lo cierto es que en la actualidad la cobertura con geomembrana de las celdas del relleno es incompleta y, debido a esto, la masa de residuos se encuentra expuesta. e) Estado de las obras complementarias -construcción de bodega para CDR, construcción obras eléctricas, construcción de la planta de tratamiento de lixiviados, construcción de celda de rechazo y construcción de laguna de lixiviados- En lo concerniente a las obras complementarias del relleno sanitario, las cuales son requeridas para la entrada en funcionamiento de la planta de generación de energía RSU y para que se inicie el proceso de aprovechamiento de residuos sólidos, el Tribunal señaló: […] Del análisis de lo expuesto, se concluye si bien es cierto se ha avanzado considerablemente en las obras complementarias para la entrada en operaciones ininterrumpidas de la planta de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación de energía – Planta de Generación RSU, el Gobierno Nacional y Departamental en cumplimiento a la orden judicial han gestionado los recursos para garantizar la viabilidad del modelo financiero de la operación de la planta de separación y procesamiento PSP y de la RSU,70 no es menos cierto que, en ninguno de los informe rendidos en el trámite incidental mencionaron una fecha probable en que iniciará operaciones la RSU.
Lo anterior resulta llamativo y preocupante para el Tribunal, pues, el accidentado camino hasta ahora recorrido para el cumplimiento de las sentencias de esta acción popular por parte de las entidades públicas y particulares obligados impide colegir que exista entre los interesados una fecha si quiera determinable para tal suceso […].
Como lo ha venido señalando esta Sección desde que se profirió la sentencia de 8 de junio de 2017, el esquema de aprovechamiento de residuos sólidos a través de la planta de generación de energía RSU brinda la posibilidad de que la vida útil del relleno sanitario Magic Garden se extienda y, como consecuencia de esto, se evita un posible colapso de este.
En este contexto, es innegable que la finalización de las obras complementarias y la entrada en operación del esquema de aprovechamiento presupone para la isla de San Andrés una reducción del impacto ambiental que genera la disposición residuos sólidos. Así las cosas, no es de extrañar que el cumplimiento de la orden quinta también comprenda la finalización de las obras complementarias y la implementación del esquema de aprovechamiento de residuos sólidos, a través de su incineración en la planta de generación de energía RSU.
En ese orden de ideas, la Sala observa que en el trámite del presente grado jurisdiccional de consulta, las entidades llamadas al cumplimiento de la acción popular acreditaron la finalización de las obras complementarias. Lo anterior, se puede concluir de la información suministrada por Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. y por la Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés – EEDAS S.A. E.S.P. En tal sentido, se advierte que Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., a través del Informe de Operaciones Relleno Sanitario Magic Garden San Andrés Islas Mayo 2021, manifestó lo siguiente: […]
8. PROCESO OPERATIVO DE PLANTA DE CDR En la siguiente tabla se relacionan cada una de las actividades que se llevan a cabo en el proceso realizado en la planta CDR. [pic] ETAPA 1 Recepción de residuos frescos y minería Recepción de compactadores y minería en la plataforma de la planta, allí se retiran los materiales voluminosos (Materiales de gran tamaño, troncos, madera, neveras, colchones, etc.), Este proceso se realiza con una excavadora con un pulpo o garra.
(…) Alimentación del proceso Alimentación a P160 que es la primera tolva que incluye un pre triturado. Allí se destruyen las bolsas y se disminuye el tamaño del material recibido. (…) Clasificación manual de residuos Clasificación o selección manual, en este proceso los operarios (3), separan manualmente los elementos de gran tamaño que continuaron en el primer proceso, además de telas de gran tamaño, cables, troncos, etc., los cuales no son aptos para la producción: (…) Recepción de material clasificado En la plataforma de residuos seleccionados para secado, se recogen con la ayuda de un minicargador con garra los residuos producto del pre triturado y clasificación manual, donde el equipo, se encarga de llevar y extender en la bodega de secado, filas de 1,8 m de alto x 5,6 m de ancho y aproximadamente 70 m de largo (el largo depende de la cantidad de residuos producidos): (…) ETAPA 2 Secado de residuos Secado de pilas de residuos con secadora SPM63, en este proceso con el equipo de aireación autopropulsado (SPM63), por medio de un rotor se oxigena las pilas de residuos y produce una deshidratación a los mismos.
La humedad en este punto inicia entre un 65% y 50%, con el proceso de secado, se busca reducir a un valor inferior al 20% de humedad. La humedad es medida mediante una metodología estadística para tener un resultado confiable. Tolva de recepción de material seco Después del proceso de secado, la alimentación a esta tolva se realiza con el minicargador con garra, esta tolva también recibe el material mayor a 8,5 cm, que se devuelve del trommel y que pasa a un molino, el cual tritura el material para reincorporarlo nuevamente al proceso.
(…) ETAPA 3 Clasificación de residuos por tamaño Esta actividad se lleva a cabo a través de un equipo llamado Trommel, el cual permite que en el proceso continúen materiales con tamaños entre 2,5 cm y 8,5 cm; por medio de un tamiz y un cilindro giratorio, separa los residuos de menos de 2,5 cm y la desecha del proceso, siendo estos enviados directamente a la celda de rechazos y cenizas.
Por otro lado, los residuos con tamaños superiores a 8,5 cm, son enviados nuevamente al proceso de trituración, con el fin de obtener el tamaño requerido para continuar con el proceso. (…) Molino En este proceso el equipo BT 100 muele los residuos mayores a 8,5 cm que el Trommel ha separado previamente, para que puedan volver al proceso.
Estos residuos son conducidos por medio de una banda transportadora nuevamente al proceso de recepción de material seco. (…) Separación de residuos ferrosos y no ferrosos Para este proceso, se cuenta con un equipo Lux Magnet el cual cuenta con un imán en la zona de ingreso de los residuos, este se encarga de separar los residuos ferrosos y los desecha para rechazos, permitiendo que los demás residuos continúen su proceso normal.
En la parte final de este mismo equipo se cuenta con un disipador de polaridad, el cual separa los residuos de aluminio y los retira del proceso como material de rechazo, permitiendo que los demás residuos continúen su proceso normal. (…) Clasificación de arenas, cerámicas y vidrio Para este proceso, se cuenta con un Nihot, este equipo realiza el proceso de separación de arenas, cerámica, vidrio por intermedio de aire a presión el cual conduce todos los materiales livianos hacia el final del equipo haciendo que las arenas, cerámicas y vidrios sean descartados del proceso y sean conducidos como material de rechazo a la respectiva celda.
Los residuos producto de CDR, son conducidos por bandas transportadoras hacia su destino final (Sopesa). (…) Entrega de material a pozo sopesa Bandas transportadoras del producto final del proceso (CDR), la cual está equipada con una báscula que pesa el producto final al cliente y lo conduce hacia la bodega del mismo donde será dispuesto en los hornos incineradores por parte de Sopesa.
(…)
9. CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA DE SEPARACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS EN EL RELLENO SANITARIO MAGIC GARDEN EN EL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES CONSTRUCCION DE LA CDR Se continua en la producción de CDR. CONSTRUCCION DE LA CELDA DE RECHAZOS Y CENIZAS Se avanza con la construcción de una caja para empalme de tubería y de esta manera finalizar la fase 1, de esta manera quedaría operativa y se daría continuidad con la fase 2 de la celda en los taludes.
LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE LIXIVIADOS Se continua con la optimación del sistema con la construcción del cuarto del proceso de oxidación con ozono y las bases para la instalación del nuevo sedimentador. PORCENTAJES DE EJECUCIÓN En la siguiente tabla, se puede evidenciar los avances contractuales. Tabla 15. Porcentaje de ejecución [pic] […][22].
Por su parte, también se advierte que la Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés – EEDAS S.A. E.S.P. -en su condición de interventora del contrato de concesión-, mediante escrito de 28 de junio de 2021, señaló: […] La interventoría dentro de sus funciones realiza seguimiento semanal al cumplimiento de las fichas de manejo aprobadas para la operación del RSMG.
Encontrando que en el PMA existen actividades específicas para la construcción y/o adecuación de áreas que involucran factores como contaminación del aire por material particulado generado por movimientos y transporte de tierra, estas actividades deben ser monitoreadas al momento de desarrollarse obras que generen este impacto, así como para la etapa de minería, celda de rechazos y cenizas, y CDR. A la fecha las obras civiles ya finalizaron en el Relleno y se desarrollan actividades operativas de disposición final y minería […].
En este estado de cosas, para la Sala resulta dable concluir que el operador del relleno sanitario realizó las obras complementarias. Debe aclararse que, aun cuando en el informe de 31 de mayo 2021 se informa que la planta de tratamiento de lixiviados y la celda de rechazos se encontraban en un avance del 98,8% y del 97,80, en el informe rendido por la interventoría el pasado 28 de junio de 2021 se puso de presente que ya habían finalizado las obras civiles, por lo que es posible concluir que en la actualidad ya se encuentran construido en un 100% la planta de tratamiento de lixiviados y la celda de rechazos.
Así las cosas, esta Sección debe reconocer que -en lo asociado a la construcción de las obras complementarias- existe cumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en el ordinal quinto del fallo de acción popular. Con base en todo lo anterior, para la Sala resulta claro que el ordinal quinto se encuentra cumplido parcialmente porque, pese a que existen grandes avances en el cumplimiento de las órdenes judiciales, todavía existen aspectos de la orden quinta no se están cumpliendo a cabalidad, como lo son: i) la ausencia de un cerramiento perimetral del relleno de acuerdo a lo establecido en el PMA, esto es con una malla eslabonada; y ii) la falta de recubrimiento de la totalidad de las celdas II, III, IV y V con la geomembrana, conforme a lo establecido en el PMA.
III.3.1.2. Del cumplimiento del ordinal sexto En el ordinal sexto se estipula que el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debía formular una «política de manejo de residuos sólidos separados en la fuente», y que en coordinación con la empresa encargada del servicio público de aseo en sus componentes de «recolección, transporte, barrido y limpieza de áreas públicas» tenían que realizar campañas de sensibilización «a los habitantes de la Isla para la separación en la fuente de los residuos sólidos que se produzcan los usuarios del servicio público de aseo».
Igualmente, se señala en el referido ordinal que la empresa encargada de la recolección y transporte de los residuos sólidos, barrido y limpieza de áreas públicas, debía ejecutar la política pública de manejo de residuos sólidos separados en la fuente y transportarlos hasta los puntos de acopio o de disposición fijados. En relación con este ordinal, el a quo destacó que su cumplimiento había sido parcial en tanto que aún quedan aspectos por cumplirse como lo es el hecho de que «la ruta de residuos no aprovechables aún no abarca la totalidad del territorio insular».
Sin embargo, resaltó que las entidades llamadas al cumplimiento de estas órdenes habían mantenido un avance progresivo relacionado con las campañas de sensibilización con los habitantes de la isla. Esta Sala de Sección debe destacar que las órdenes que hacen parte del ordinal sexto del fallo de acción popular buscan promover uno de los ejes centrales de una política de gestión integral de residuos sólidos, como lo es el componente asociado a la educación ambiental y a la sensibilización de la comunidad sobre la necesidad de crear hábitos en la separación de residuos para su aprovechamiento.
En ese orden de ideas, se aprecia que las entidades llamadas al cumplimiento de la orden vienen ejecutando acciones con la comunidad, a efectos, de crear una cultura ciudadana consciente de las amenazas y de los riesgos que implica una gestión inadecuada de los residuos sólidos en la isla y de cómo la comunidad sanandresana debe participar, desde aspectos básicos y esenciales como la separación en la fuente, en la gestión de los residuos sólidos.
Así las cosas, se observa que en los años 2015 y 2016 el departamento realizó el proceso de actualización de la Política de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS, la cual fue adoptada a través de las Resoluciones Nro. 006217 de 15 de diciembre de 2015 y 5713 de 30 de diciembre de 2016. En relación con la formulación y aprobación Política de Gestión Integral de Residuos Sólidos – PGIRS de San Andrés, ya esta Sala tuvo la ocasión de pronunciarse en el auto de 5 de diciembre de 2019, en el que destacó su cumplimiento.
Por esta razón, en esta oportunidad la Sala reitera que, en efecto, en lo concerniente a la obligación de formular una «política de manejo de residuos sólidos separados en la fuente», la entidad territorial ha cumplido con la decisión judicial. Ahora bien, en lo concerniente la obligación de realizar campañas de sensibilización y de implementar la política pública de gestión integral de residuos sólidos, se observa lo siguiente: i) La entidad territorial y la empresa Trash Busters S.A. E.S.P. han desarrollado progresivamente campañas de sensibilización acerca de la necesidad de realizar «separación en la fuente».
Es de destacar que estas actividades de sensibilización han sido permanentes y se han desarrollado desde el segundo semestre de 2018. A la fecha, y según se observa de los soportes allegados al expediente, las entidades accionadas desarrollaron las referidas actividades de sensibilización bajo el siguiente esquema de trabajo: «el Departamento y la sociedad que represento consideraron abarcar la totalidad de la Isla bajo la determinación de dos (2) grandes grupos: (i) los grandes generadores, como hoteles, instituciones públicas y privadas, educativas, sector comercio, y (ii) los sectores residenciales» [Negrillas de la Sala].
Las entidades conminadas al cumplimiento de las órdenes judiciales realizaron las siguientes actividades: (i) entrega de folletos informativos sobre el proyecto de generación de energía a partir de la incineración de residuos sólidos y los residuos aprovechables; (ii) socialización de las rutas de recolección de residuos aprovechables para la planta de generación RSU;
(iii) socialización de la campaña Trash Hood – Trash Busters en tu Barrio[23]; (iv) educación ambiental en los colegios, y (v) difusión a través de emisoras y periódicos locales sobre el programa de aprovechamiento de residuos sólidos urbanos para la generación de energía. ii) La sociedad Trash Busters S.A. E.S.P., desde el año 2018, ha implementado unas rutas especiales de recolección de residuos sólidos destinados a la generación de energía a través de la planta RSU.
En ese orden de ideas, se advierte que, conforme a la información suministrada por la empresa de servicios públicos, esta ruta ha recolectado los siguientes residuos sólidos, cuyo destino es servir de materia prima a la planta de generación de energía RSU: |PRODUCCIÓN DE RESIDUOS NO APROVECHABLES – | |PLANTA RSU – VIGENCIA 2018 | |Periodo |Vigencia |Kilogramos|Toneladas | | | |recolectad|recolectada| | | |os |s | |2018 |Agosto |2260 |2,26 | |2018 |Septiembr|4200 |4,2 | | |e | | | |2018 |Octubre |2000 |2 | |2018 |Noviembre|11000 |11 | |2018 |Diciembre|2900 |2,9 | |Total Acumulado |22360 |22,36 | |Anual 2019 | | | |Promedio Mensual |1863 |1,9 | Fuente: Trash Busters S.A. E.S.P. |PRODUCCIÓN DE RESIDUOS NO APROVECHABLES – | |PLANTA RSU – VIGENCIA 2019 | |Periodo |Vigencia |Kilogramos|Toneladas | | | |recolectad|recolectada| | | |os |s | |2019 |Enero |2800 |2,8 | |2019 |Febrero |2900 |2,9 | |2019 |Marzo |700 |0,7 | |2019 |Abril |2350 |2,35 | |2019 |Mayo |3110 |3,11 | |2019 |Junio |2000 |2 | |2019 |Julio |2620 |2,62 | |2019 |Agosto |3680 |3,68 | |2019 |Septiembr|4430 |4,43 | | |e | | | |2019 |Octubre |6565 |6,565 | |2019 |Noviembre|4070 |4,07 | |2019 |Diciembre|5900 |5,9 | |Total Acumulado |41125 |41,125 | |Anual 2019 | | | |Promedio Mensual |3427 |3,4 | Fuente: Trash Busters S.A. E.S.P. |PRODUCCIÓN DE RESIDUOS NO APROVECHABLES – | |PLANTA RSU – VIGENCIA 2020 | |Periodo |Vigencia |Kilogramos|Toneladas | | | |recolectad|recolectada| | | |os |s | |2020 |Enero |6550 |6,55 | |2020 |Febrero |6355 |6,355 | |2020 |Marzo |6430 |6,43 | |2020 |Abril |5235 |5,235 | |2020 |Mayo |5370 |5,37 | |2020 |Junio |2000 |2 | |Total Acumulado |31940 |31,94 | |Anual 2019 | | | |Promedio Mensual |2662 |2,7 | Fuente: Trash Busters S.A. E.S.P. En igual medida, y conforme a lo señalado por Trash Busters S.A. E.S.P., en el informe allegado el 21 de julio de 2020, se observa que en la Isla están operado las siguientes rutas de recolección de residuos aprovechables y no aprovechables: |ESQUEMA DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SOLIDOS APROVECHABLES Y NO | |APROVECHABLES | |Lunes y viernes residuos |Martes y sábados - Residuos |Domingo Día| |aprovechables |Aprovechables |– Residuos | |Miércoles residuos no |Jueves - Residuos No |Aprovechabl| |aprovechables |aprovechables |es | |Turno diurno |Turno Diurno | | |RUTA D-1 | |L, MI, V, S|L, M, J, S - |L, V - |M, J y S - |Domingo noche | |Residuos |Residuos |Residuos |- Residuos |Residuos aprovechables | |Aprovechabl|Aprovechables|Aprovechable|Aprovechabl| | |es.
M y J –|. |s. |es. | | |Residuos no|Mi y V – |Mi - |Turno | | |aprovechabl|Residuos No |Residuos No |nocturno | | |es |aprovechables|aprovechable| | | |Turno |. Turno |s. Turno | | | |nocturno |nocturno |nocturno | | | |RUTA N-1 |RUTA N-2 |RUTA N-3 |RUTA N-4 |RUTA N-5 | |19:00 – |Iglesia Mount|19:00 – |19:00 – |19:00 – |Av. las | |23:00 |Zion |23:00 |23:00 |23:00 |Américas 5 | |Club |Bajada |Frut plaza |Inservibles|Aeropuerto |esquina | |Náutico |Bolivariano |aeropuerto |, material |Av. 20 de |Callejón | |Av. |Colegio |Av Juan |vegetal y |juio |inpescar | |Colombia |Bolivariano |XXIII |limpieza de|(Gobernación|Proveedoras | |Hotel |Av 20 de |Guangaro |las rutas |) |Rock hole | |Acuario |julio |Cocacola |N-1, N-2 y |Newball |Av. 20 de | |Punta Hansa|(Gobernación)|Gana tiendas|N-3. |(Sena) |julio | |Hotel Arena|Newball |Pinky |23:00 – |Hotel Sun |(Gobernación)| |Blanca |(SENA) |Iglesia Mout|3:00 |rise |Hotel Bahía | |Cristo |Hotel Sunrise|Zion |Recta back |Hotel |sardina | |Salvador |Av 20 de |Bajada de |road |Acuario |Hotel | |Av.
Colon |julio |Back road |Recta |Punta Hansa |Hernando | |Av. Duarte |Super todo |(entradas) |School |Hotel Arena |Henry | |Blum |Kikiriki |School House|house |Blanca |Av. Las | |Hotel |Teatro | |Av. Juan |Cristo |Américas | |Caribe |Hollywood |23:00 – 3:00|XXVII |Salvador |Av. Colon | |centro |Hotel bahía |Semaforo del|Cocacola |Restaurante |Av. duarte | |Av. |sardina |aeropuerto |Recta |Miss Celia |Blum | |Providencia|Quita sueño |Recta de |Juancho |Clasic |Av. | |Vietnam |Oficina vieja|doña ramona |González |Av. |libertadores | |Proveedoras|Bomba |Construmundo|hasta la 5 |providencia |Av.
Jaiba | |Revuelta |portifino |Agua sana |esquina |Av. 20 de |Av. Costarica| |Rock Hole |Hotel Isleño |Detrás de |Av. |julio |Av. Atlántico| | | |Construmundo|Americas |(gobernación|Av. la | |23:00 – |23:00 – 0300 |Cartagena |hasta agua |) |juventud | |03:00 |Km 6 |Alegre |Sana | |Zona rosa | |Las |Circunvalar |Santana |Recta |23:00 – 3:00|Av. | |Américas 5 |Antiguo hotel|Cocal |Cartagena |Km 6 |Aeropuerto | |esquinas |Paradise |Modelo |Alegre |Circunvalar |Bomba | |Cañón de |Sexy bar |Juancho |Recta de |Antiguo |portofino | |Morgan |Hotel blue |González |Yamaha |hotel | | |Barracuda |reff |Cai Juan |Recta cocal|Paradise | | |Av. colon |Serie bay |XXIII |Recta Abdul|Sexy bar | | |Av. duarte |brise | |semáforo |Hotel blue | | |Blum |Food place | |Antiguo DAS|reff | | |Av. |Hotel | | |Serie bay | | |libertadore|Meryland | | |breez | | |s |Coralina | | |Food place | | |Av. la |Fuerza aérea | | |Hotel | | |Jaiba | | | |Maryland | | |Av. | | | |Coralina | | |Costarica | | | |Fuerza aérea| | |Av. | | | |Hotel Isleño| | |Atlántico | | | | | | |Av. la | | | | | | |juventud | | | | | | |Zona rosa | | | | | | Fuente: Trash Busters S.A. E.S.P Aunado a lo anterior, hay que resaltar -conforme a lo señalado por Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. en el informe de 25 de junio 2021- que en la actualidad el 30% de los residuos sólidos que están siendo utilizados para el funcionamiento de la planta de generación de energía RSU, provienen de las rutas especiales de recolección operadas por Trash Busters S.A. E.S.P. A partir de lo anterior se puede inferir que la implementación de dichas rutas ha contribuido a la entrada en operación de la planta de generación de energía a través de la incineración de residuos sólidos urbanos, por lo que puede concluirse que existe un cumplimiento de la orden judicial por parte de la entidad territorial y de la operadora del servicio público de aseo, Trash Busters S.A. E.S.P. En igual medida, vale pena precisar que el Tribunal consideró que no se había impartido cumplimiento al ordinal sexto -pese a los esfuerzos de las entidades llamadas a realizar las campañas de sensibilización- porque, en su criterio, las acciones implementadas habían sido insuficientes, en tanto que en los sectores residenciales de la Isla no están realizando separación en la fuente, aunado al hecho de que, presuntamente, las rutas de recolección dispuesta no pasan por toda la Isla.
Sin embargo, es de resaltar que se encuentra acreditado que, en efecto, se han realizado campañas de sensibilización, lo que permite concluir que las entidades llamadas al cumplimiento de este aspecto de la orden sí han ejecutado las acciones contempladas en el ordinal sexto. Asimismo, aun cuando el Tribunal señala que las rutas especiales de recolección no abarcan toda la Isla, lo cierto es que no existe ningún elemento probatorio que le permita a esta Sala hacer la inferencia efectuada por el a quo.
Por otra parte, la Sala considera pertinente poner de relieve las observaciones que expuso la empresa de aseo y recolección de residuos sólidos -Trash Busters S.A. E.S.P.- en el trámite del presente incidente de desacato, y que se encuentran asociadas a la falta de concientización de los habitantes de la Isla sobre la importancia de separar en la fuente los residuos sólidos aprovechables de los no aprovechables.
En ese sentido, la representante legal de la empresa Trash Busters S.A. E.S.P. manifestó que las campañas adelantadas para promover la separación en la fuente solo han obtenido respuesta favorable por parte de los grandes generadores de residuos de la Isla, quienes están realizando la separación en la fuente. Por su parte, los usuarios residenciales del servicio de aseo no están contribuyendo -de la manera esperada- con la separación en la fuente de los residuos sólidos.
El componente de educación ambiental y concientización de la comunidad, sin lugar a duda, es uno de los ejes estructurales de cualquier política pública que pretenda incorporar el aprovechamiento a la gestión de los residuos sólidos. La consolidación de una cultura ciudadana que contribuya a la gestión integral de los residuos sólidos requiere de esfuerzos continuos y permanentes de la administración pública, a efectos de logar cambios en la conducta de las personas.
En este contexto, y pese a que la Sala considera que la orden se encuentra cumplida, en tanto que la entidad territorial y la empresa Trash Busters S.A. E.S.P., han realizado las campañas de sensibilización y han implementado las rutas de recolección especial, lo cierto es que el impacto de las campañas adelantadas no ha sido el esperado y debido a ello se requiere que la entidad territorial y la empresa la empresa Trash Busters S.A. E.S.P. continúen desarrollando campañas de sensibilización y concientización de la comunidad, a efectos de lograr mejores resultados en lo atinente a la separación en la fuente de los residuos sólidos en la isla.
Así las cosas, la Sala confirmará los ordinales séptimo y octavo, en los que el a quo exhortó a Trash Busters S.A. E.S.P. y a la gobernación departamental a continuar las campañas de sensibilización con los habitantes de la isla de San Andrés. III.3.1.3. Del cumplimiento del ordinal séptimo En el ordinal séptimo se estipula que el operador del relleno sanitario Magic Garden, la Sociedad Productora de Energía – SOPESA S.A. y la Corporación de Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - CORALINA debían «gestionar, agilizar y priorizar los trámites administrativos (…) para obtener (…) la aprobación de la modificación del Plan de Manejo Ambiental PMA del Relleno Sanitario Magic Garden y de los permisos ambientales de emisiones atmosféricas vertimiento de aguas industriales y vertimiento de aguas domésticas necesarios para el manejo las actividades complementarias al servicio público de aseo, en sus componentes de disposición final y aprovechamiento de los residuos sólidos que se producen diariamente en la Isla y los que extraen en el sitio de disposición final para ser entregados al operador de la Planta de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación de energía - Planta de Generación RSU».
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina señaló en el proveído objeto del presente grado jurisdiccional de consulta que, en relación este ordinal, existía un cumplimiento parcial porque, en efecto, se acreditó que: (i) a través de la Resolución Nro. 674 del 10 de septiembre de 2018 se aprobó la modificación del Plan de Manejo de Ambiental del Relleno Sanitario Magic Garden;
(ii) a través del contrato Nro. 3046 del 26 de abril de 2019 el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cedió los derechos y obligaciones otorgadas en la Resolución Nro. 674 de 2018 a la empresa a la Interaseo S.A.S. E.S.P.; (iii) a través de las resoluciones Nro. 490 de 6 de julio de 2018 y 283 del 12 de junio de 2019 se concedió permiso de emisiones atmosféricas a la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia – SOPESA S.A., para el funcionamiento de la planta RSU; y (iv) a través de la Resolución Nro. 470 de 2018, se concedió permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas de la planta RSU.
Sin embargo, puso de presente el a quo que la sociedad SOPESA persistía en el incumplimiento de la obligación de tramitar un permiso de vertimiento de aguas residuales no domésticas, puesto que dicha obligación subsistía «hasta que técnicamente se demuestre lo contrario en el proceso por parte de la Autoridad Ambiental». En relación con lo anterior, la Sección debe resaltar que la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia, a través del informe de 28 de junio de 2021, manifestó que a través de la Resolución Nro. 282 de 21 de junio de 2021, la Corporación de Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA le concedió un permiso de vertimiento de aguas residuales no domésticas por el término de cinco (5) años.
Así las cosas, y de conformidad con la información que fue allegada en el trámite de la consulta por desacato, para la Sala es dable concluir que existe cumplimiento del ordinal séptimo del fallo de acción popular, en tanto que se encuentra aprobada la modificación del plan de manejo ambiental del relleno sanitario Magic Garden -tal como lo reconoció el a quo-, y dado que fueron expedidos los permisos de vertimiento de aguas residuales [domésticas y no doméstica] y de emisiones requeridos para la operación del relleno sanitario y de la planta de generación de energía RSU.
Por lo anterior, la Sala debe concluir que se encuentra acreditado el cumplimiento del ordinal séptimo de la sentencia de acción popular. III.3.1.4. Del cumplimiento del ordinal octavo En el ordinal octavo se estipula que el operador del relleno sanitario, la entidad territorial y la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia – SOPESA S.A. debían iniciar -en un término de siete meses- las «operaciones de manera continua e ininterrumpida de la planta de aprovechamiento de residuos sólidos-RSU».
Aunado a lo anterior, a través de los ordinales octavo adicional uno y octavo adicional dos se conminó al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a gestionar ante la asamblea departamental la autorización para iniciar el proceso de contratación de un operador del relleno sanitario Magic Garden y, una vez logrado lo anterior, realizar el aludido proceso de contratación. En cuanto al cumplimiento de las órdenes que componen el ordinal octavo, esta Sala de Decisión, en ocasiones anteriores[24], había manifestado que dicha orden se encontraba parcialmente cumplida, en tanto que estaba acreditado que el gobierno local gestionó la autorización ante la asamblea departamental para la celebración del contrato de concesión y que, además, se había llevado a cabo el proceso de selección, el cual culminó con la celebración del contrato de concesión Nro. 1016 de 2017 con la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. Cabe resaltar que el objeto de el aludido contrato es «ejecutar las actividades relacionadas con la prestación del servicio de aseo en el componente de disposición final (administración, operación y mantenimiento del relleno sanitario Magic Garden), así como los estudios y diseños para definir el modelo financiero, las inversiones y la ejecución de las obras necesarias para la preparación de los residuos procedentes de las rutas de recolección selectiva y los depositados en el relleno sanitario “Magic Garden” para que sean entregados a la planta de aprovechamiento -RSU (…).
Asimismo, el contratista operara (sic) la seleccionadora de residuos». Todo lo anterior permite concluir -tal como se hizo en anteriores oportunidades- que los ordinales octavo adicional uno y octavo adicional dos se encuentran cumplidos. Sin embargo, como se puede advertir, las órdenes que componen el ordinal octavo no se limitan a la celebración del contrato de concesión aludido, sino que requiere -para su cumplimiento total- de la puesta en marcha de la planta de generación de energía RSU, para lo cual resulta indispensable que finalicen las obras complementarias requeridas para el suministro del material que se utilizará como materia prima de la planta de generación de energía. Sobre este aspecto, el Tribunal Administrativo del del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina encontró que no había cumplimiento del fallo de acción popular porque aún no estaba operando la planta de generación de energía RSU, debido a que las obras complementarias aún no habían sido ejecutadas en su totalidad.
Al respecto señaló: […] Del análisis de lo expuesto, se concluye si bien es cierto se ha avanzado considerablemente en las obras complementarias para la entrada en operaciones ininterrumpidas de la planta de aprovechamiento de residuos sólidos para la generación de energía – Planta de Generación RSU, el Gobierno Nacional y Departamental en cumplimiento a la orden judicial han gestionado los recursos para garantizar la viabilidad del modelo financiero de la operación de la planta de separación y procesamiento PSP y de la RSU, no es menos cierto que, en ninguno de los informe rendidos en el trámite incidental mencionaron una fecha probable en que iniciará operaciones la RSU.
Lo anterior resulta llamativo y preocupante para el Tribunal, pues, el accidentado camino hasta ahora recorrido para el cumplimiento de las sentencias de esta acción popular por parte de las entidades públicas y particulares obligados impide colegir que exista entre los interesados una fecha si quiera determinable para tal suceso […].
Con base en lo anterior, concluyó el Tribunal que se encontraba configurado el elemento objetivo de la sanción por desacato -en relación este ordinal- porque: (i) las obras complementarias no estaban finalizadas; (ii) la planta generadora de energía no había entrado en operación y, además, (iii) no existía una fecha cierta para la finalización de las obras y, por ende, para la entrada en operación la planta de generación de energía. En este contexto, es de resaltar que esta Corporación, a través del auto de 17 de junio de 2021, requirió a SOPESA S.A. E.S.P., a efectos de que informara: «si la Planta de Generación de Energía de Residuos Sólidos - RSU ya empezó a funcionar e indicar desde qué fecha.
Estado actual de la Planta RSU (mantenimiento para su conservación). Precisar si la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. le está suministrando el material suficiente para garantizar el óptimo funcionamiento de la Planta RSU». Como consecuencia del anterior requerimiento, la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia – SOPESA S.A. -a través del informe de 28 de junio de 2021- allegó la siguiente información: […] a) Informar si la Planta de Generación de Energía de Residuos Sólidos - RSU ya empezó a funcionar e indicar desde qué fecha.- La planta de aprovechamiento energético a partir de residuos sólidos, desde el día 15 de abril del presente año inició operación con el proceso de puesta a punto y armonización tecnológica juntamente con la planta de separación de residuos sólidos urbanos y con corte al 31 de mayo se han incinerado 109 toneladas métricas de residuos sólidos seleccionados, proyectando el inicio de las pruebas continuas el 15 de julio del presente año. (…) c) Precisar si la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. le está suministrando el material suficiente para garantizar el óptimo funcionamiento de la Planta RSU.
La empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P encargada de la operación de la planta de selección residuos sólidos urbanos y de entrega de Combustible Derivado de Residuos (CDR) para la operación de la planta de aprovechamiento energético, ha venido entregando las cantidades de manera oportuna de lo requerido por la planta para realizar las actividades propias de la fase en que se encuentra […].
En este punto, debe precisarse que la entrada en operación de la planta de generación de energía RSU dependía, esencialmente, de que se llevaran a cabo las obras complementarias por parte del operador del relleno sanitario Magic Garden, a efectos de garantizar el suministro del insumo requerido [residuos sólidos aprovechables] por la planta generadora.
En ese orden de ideas, se destaca que para la operación de la planta se requería que el operador del relleno iniciara las actividades de minería de residuo y para tal efecto debía construir las obras complementarias, como lo eran: i) la bodega para CDR; ii) la planta de tratamiento de lixiviados; iii) la celda de rechazo; iv) la laguna de lixiviados, y v) las obras eléctricas.
En este contexto, Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. -a través de escrito 15 de junio de 2021- le informó a esta Corporación judicial lo siguiente: […] La planta de clasificación de CDR se ha puesto en operación desde el día 15 de marzo del 2021, de este modo se ha estado suministrando suficiente material clasificatorio en un excelente estado que garantiza el buen funcionamiento de la RSU.
Este material proviene de un 70 % de minería y el 30% de material de fresco entregado directamente por el operador de recolección. El tratamiento de valorización energética de los residuos domiciliarios consiste en darle un valor agregado a los residuos sólidos urbanos (RSU) que llegan al Relleno Sanitario Magic Garden de San Andres (sic), en el sentido que, al contrario de ser dispuestos en una celda haciendo uso del suelo para su descomposición a largo plazo, pueden ser aprovechados pasando por un proceso de separación y clasificación, para posteriormente ser transformados en energía por la planta de generación eléctrica de la Isla, lo que hace que los RSU sean altamente valorizados, es decir usados para generación de energía para la Isla.
Adicionalmente no solo serán aprovechados los RSU que llegan diariamente al relleno desde las rutas tradicionales de recolección, sino que también serán valorizados los residuos que se encuentran en las celdas de disposición final desde hace años y que corresponden a un futuro pasivo ambiental, estos residuos que ya se encuentran en las celdas de disposición del relleno serán desenterrados mediante la practica llamada “minería de residuos” para ser procesados en la planta de producción de combustible derivado de residuos (CDR) involucrando de esta manera el principio fundamental de la economía circular que consiste en aprovechar todos los desechos que anteriormente no tenían ningún valor y que sean transformados nuevamente en cualquier tipo de uso de carácter productivo; por último esta práctica de aprovechamiento de RSU tanto frescos como de minería evitará la disposición final tradicional y cotidiana de disposición final en celdas del relleno sanitario, ampliando de esta manera la vida útil del relleno y la transformación de su uso del suelo […].
Lo anterior, pone de presente que, en el trámite del presente grado jurisdiccional de consulta, las entidades llamadas al cumplimiento de las órdenes proferidas en el presente proceso de acción popular han ejecutado las actividades que se encontraban pendientes para garantizar el funcionamiento de la planta de generación de energía RSU. Esto significa, a juicio de la Sala, que en la actualidad no existe elemento objetivo de la sanción por desacato -respecto del ordinal octavo- porque en el trámite de la consulta por desacato, los obligados a garantizar la entrada en operación de la planta generadora de energía acreditaron -a través de los informes aludidos- que la planta está operando y que se encuentra en «el proceso de puesta a punto y armonización tecnológica».
Asimismo, es de destacar que para el 31 de mayo de 2021 se habían incinerado -aproximadamente- 109 toneladas de residuos, lo cual permite inferir que, en efecto, se ha cumplido con la orden judicial, aunado al hecho de que para el «15 de julio del presente año» se proyectó el inicio de las pruebas continuas en la operación de la planta. Por otro lado, la Sala tiene que destacar que también se encuentra acreditado que la sociedad Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. -operadora del relleno sanitario- ha ejecutado las obras complementarias que se encontraban pendientes de realizar, efectos de que entrara en funcionamiento la planta de aprovechamiento de residuos sólidos urbanos, tal como se expuso en el acápite III.3.1.1 de la presente providencia. En conclusión, la Sala advierte que -en lo referente al ordinal octavo- existe cumplimiento del fallo de acción popular porque se evidencia que la planta de generación de energía RSU entró a funcionar y se encuentra que su operación se encuentra en la fase «de puesta a punto y armonización tecnológica», resaltando que, a partir del 15 de julio del presente año, iniciará la fase de pruebas continuas.
Sin embrago, se encuentra pertinente librar un exhorto a la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia – SOPESA S.A. y a la sociedad Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. para que continúen con el cumplimiento de sus obligaciones, a efectos de que la planta de generación de energía RSU, inicie las operaciones continuas.
III.3.1.5. Conclusiones sobre el elemento objetivo En ese orden de ideas, la Sala encuentra que existe cumplimiento de los ordinales sexto, séptimo y octavo de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, impartidas por esa Corporación, y modificada por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 8 de junio de 2017. Lo anterior porque, a juicio de esta Sección, en el trámite del presente grado jurisdiccional de consulta, los llamados a ejecutar las órdenes judiciales acreditaron su cumplimiento.
En razón a esto, la Sala no estudiará la configuración del elemento subjetivo respecto de los citados ordinales sexto, séptimo y octavo. Sin embargo, en cuanto al ordinal quinto, la Sección considera que existe un cumplimiento parcial del mismo, como quiera que: i) Se evidencia que no existe un cerramiento perimetral de acuerdo con lo establecido en el PMA, esto es con una malla eslabonada.
Cabe señalar que esta omisión ha contribuido a que, presuntamente, terceros hayan generado incendios en las celdas del relleno sanitario. ii) De otra parte, las celdas II, III, IV y V del relleno sanitario, debido al incendio presentado en el mes de mayo de este año, no se encuentran recubiertas en su totalidad con la geomembrana, por lo que la masa de residuos se encuentra expuesta en algunos lugares.
Así las cosas, se revocará la sanción que les fue impuesta a los señores Alen Leonardo Jay Stephens -gobernador encargado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-, Delford Brackman - secretario de servicios públicos y medio ambiente-, e Iván Bernardo Salcedo Hernández -representante legal de SOPESA-; porque las referidas personas acreditaron, en el trámite del presente grado jurisdiccional de consulta, el cumplimiento de los ordinales sexto, séptimo y octavo. Por su parte, y en lo atinente al señor José Ricardo Trujillo Tobar -representante legal de Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P.-, se analizará el elemento subjetivo de la sanción respecto del ordinal quinto, ya que este se encuentra incumplido parcialmente.
Conviene aclarar, tal como quedó precisado en el acápite III.3.1.1 de esta providencia, que el señor Alen Leonardo Jay Stephens -gobernador encargado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina-, no tiene competencia para dar cumplimiento al ordinal quinto, sino que dicha obligación se encuentra, en la actualidad, a cargo del operador del relleno sanitario.
III.3.2. Análisis del elemento subjetivo En este apartado, es importante mencionar que la sanción impuesta al señor José Ricardo Trujillo Tobar se hizo en su condición de representante legal de Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., empresa que se encuentra encarada de la operación del relleno sanitario. El a quo encontró acreditado el elemento subjetivo de la sanción porque, en su criterio, el conminado al acatamiento de la sentencia de acción popular había actuado negligentemente, en lo relacionado con el deber de adelantar las acciones técnicas, ambientales y administrativas para reducir el impacto en el medio ambiente que genera la acumulación de basuras sin el tratamiento técnico correspondiente y sin un esquema eficiente de aprovechamiento de los residuos sólidos generados en la isla.
Al respecto indicó: […] El Tribunal no desconoce que desde finales del año 2019 y en Colombia desde el mes de marzo de 2020 nos enfrentamos a la pandemia del Covid. 19 que ha obligado al Gobierno Nacional y a los gobiernos locales a tomar medidas para mitigar su impacto en la salud de la población, implementando un conjunto de medidas de policía de restricción de circulación las cuales han incidido en el habitual desarrollo de la vida económica y de suministro de bienes y servicios del país, 55 empero, el sector de los servicios públicos domiciliarios -en los que figura el servicio público de aseo en su componente de disposición final y actividades complementarias, ley 142 de 1994- fue excluido de las medidas restrictivas dictadas en el marco del estado de excepción económica declarado en marzo de 2020, por cuanto “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.” -artículo 365 Superior-. Siendo así, la declaratoria del estado de emergencia en el sector de los servicios públicos domiciliarios no constituye una razón necesaria ni suficiente para escudar el conjunto de omisiones administrativas en las que ha incurrido la Empresa Interaseo del Archipiélago SAS ESP y el Departamento Archipiélago, que dicho sea de paso, no son nuevas, por el contrario en su mayoría coinciden en las halladas en el anterior incidente de desacato resuelto por este Tribunal el 12 de agosto de 2019 y el 05 de diciembre de 2019 por la Sección Primera del H. Consejo de Estado.
(…) La prestación del servicio de aseo en su componente de disposición final y actividades complementarias en el relleno sanitario Magic Garden de la Isla de San Andrés continúa siendo deficiente por cuanto no se ha superado la grave problemática ambiental y sanitaria que se desprende del manejo inadecuado de residuos sólidos descrita en el incidente de desacato resuelto en agosto del año 2019.
La empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., en desconocimiento al fallo de la acción popular y las providencias en que se resolvieron los últimos incidentes desacato, a la fecha continua sin cubrir con la geomembrana en toda la masa de residuos conforme la regulación técnica del sector que incide directamente en la proliferación de lixiviados, se niega a atender los residuos que yacen en los vasos II y III del sitio, persiste el deficiente manejo de lixiviados, no aprovecha las basuras y alega que no le compete construir de un cerramiento idóneo que delimite y proteja el predio donde se ubica el sitio de disposición final en su calidad de contratista del contrato de concesión No. 1016 de 2017.
El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como garante de la prestación del servicio de aseo en su componente de disposición final y aprovechamiento en la isla de San Andrés y contratante de la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., no ha desplegado medios idóneos ni suficientes para que en la Isla de San Andrés se inicie con el aprovechamiento de los residuos que se producen en el sitio de disposición final de la isla de San Andrés Magic Garden, distintos de la energía que produciría la RSU, ni siquiera en los términos del plan departamental gestión integral de residuos sólidos – PGIRS […].
Esta Sala de Decisión, en el acápite anterior, concluyó que existía incumplimiento del ordinal quinto porque, pese a los avances observados en la operación del relleno sanitario Magic Garden, aún persistían dos omisiones que, a consideración de esta Sala, suponen un incumplimiento de la obligación de reducir el impacto ambiental que genera la indebida disposición de residuos sólidos ordinarios en la isla de San Andrés. Dichas omisiones consisten: i) en la falta de un cerramiento perimetral adecuado -es pertinente aclarar que el PMA del relleno sanitario exige la instalación de una malla eslabonada-, ya que el existente no evita que terceros o animales ingresen al relleno; y ii) en la falta de un recubrimiento total de las celdas II, III, IV y V con la geomembrana.
En este contexto, se pone de presente que la omisión relacionada con la falta de un cerramiento perimetral adecuado ha sido objeto de análisis por esta Sección en el auto de 5 de diciembre de 2019, y en aquella oportunidad la Sala señaló que le correspondía al operador del relleno sanitario realizar el aludido cerramiento, ya que las obligaciones derivadas del contrato de concesión estipulan que Interaseo debía encargarse de la administración y operación del relleno sanitario, lo que implica, necesariamente, realizar el cerramiento perimetral del relleno. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el incumplimiento de dicha obligación en esta oportunidad es consecuencia de la desidia del operador del relleno y particularmente del señor José Ricardo Trujillo Tobar -representante legal-quien, a pesar de conocer su deber de efectuar el cerramiento del relleno con una malla eslabonada, ha omitido su cumplimiento de manera injustificada.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el recubrimiento de las celdas II, III, IV y V del relleno con una geomembrana. Sobre este aspecto debe destacarse que en el trámite de la consulta por desacato se acreditó, por parte del interventor, que el operador del relleno sanitario habría cumplido con la obligación de recubrir los vasos II, III, IV y V. Empero, como consecuencia de los incendios presentados en el mes de mayo, las llamas destruyeron parte de la geomembrana y, debido a ello, en la actualidad los residuos se encuentran expuestos.
Al respecto indicó: […] Las celdas II, III, IV y V (parcial) habían sido cubiertas con geo membrana (tal como lo define el PMA) pero los incendios ocurridos en el mes de mayo consumieron el material cobertor de la parte trasera de las Celdas y al día de hoy, los residuos sólidos se encuentran expuestos. (…) Los canales permiten la evacuación de aguas lluvias, evitando su percolación a través de los residuos sólidos.
El recubrimiento de los vasos no permite el ingreso de aguas lluvias, excepto en la parte alta y posterior (parcial) a los vasos 3, 4 y 5 […]. En este contexto, para la Sala es claro que el incumplimiento de la obligación del operador del relleno sanitario de recubrir con una geomembrana las celdas del relleno no fue consecuencia de la desidia o negligencia del sancionado, sino que obedeció a un incendio ocurrido recientemente que afectó la parte trasera de los vasos 2, 3, 4 y 5 del relleno. Con base en lo anterior, la Sala considera que -en este componente- no existe elemento subjetivo de la sanción. III.3.2.1.
Conclusiones del elemento subjetivo Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala debe concluir que, de los dos aspectos incumplidos del ordinal quinto del fallo de acción popular, sobre uno de estos se constata que dicho incumplimiento obedece a la conducta negligente de José Ricardo Trujillo Tobar, representante legal de la empresa Interaseo del Archipiélago SAS E.S.P. Este es el caso del incumplimiento a la obligación de hacer un cerramiento perimetral al relleno sanitario, en los términos establecidos en el PMA.
Por otra parte, y en lo asociado al incumplimiento de la obligación de recubrir con una geomembrana la totalidad de las celdas del relleno sanitario, la Sala concluye que el sancionado había dado cumplimiento a esta obligación. Empero, como consecuencia de los incendios presentados en el mes de mayo, la parte trasera y alta de los vasos II, III, IV y V se encuentra expuesta, debido a que la geomembrana fue destruida por las llamas.
Pese a que no se advierte elemento subjetivo en esta oportunidad -de acuerdo con lo expuesto anteriormente-, la Sala encuentra pertinente ordenar al Tribunal que inicie un nuevo incidente de desacato, a efectos de verificar el cumplimiento de las ordenes sobre los que aún persiste el incumplimiento. III.3.2.2. Del monto de la sanción De acuerdo con el auto de 4 de diciembre de 2020, la sanción del señor José Ricardo Trujillo Tobar, en su calidad de representante legal de la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., es equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V., debido al incumplimiento de los ordinales quinto y séptimo contenidas en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2017.
Sin embargo, dicha sanción será reducida porque la Sala aprecia que, en esta oportunidad, solo se encuentra pendiente el cumplimiento del ordinal quinto y, además, solo se observa una actitud negligente en relación con el acatamiento de la obligación de hacer un cerramiento perimetral del relleno sanitario, en los términos establecidos en el Plan de Manejo Ambiental.
Esta atenuación de la sanción es consecuencia de la aplicación del principio de proporcionalidad, por lo cual se disminuirá el monto de la sanción a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales primero, tercero, cuarto y sexto del auto de 4 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales segundo y quinto del auto de 4 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, los cuales quedarán de la siguiente forma:
SEGUNDO: DECLARAR en desacato al representante legal de la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., doctor José Ricardo Trujillo Tobar, por el incumplimiento parcial de las órdenes impartidas por este Tribunal en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: IMPONER al doctor José Ricardo Trujillo Tobar, en su calidad de representante legal de la empresa Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P., sanción de multa equivalente a diez (10) S.M.L.M.V., en su calidad de responsables del cumplimiento de la orden impartida por este Tribunal en el numeral quinto contenido en la parte resolutiva de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, modificada parcialmente por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2017, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás apartes el auto de 4 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina.
CUARTO: EXHORTAR a la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia – SOPESA S.A. y a la sociedad Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. a que continúen con el cumplimiento de sus obligaciones, a efectos de que la planta de generación de energía RSU, inicie las operaciones continuas.
QUINTO: ORDENAR al Tribunal que inicie un nuevo incidente de desacato, a efectos de verificar el cumplimiento de las ordenes sobre los que aún persiste el incumplimiento.
SEXTO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente (E) | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Ausente con excusa) | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P 15 ----------------------- [1] Folio 4.
Cuaderno No. 1. [2] Folios 710 a 755 del cuaderno principal No. 2. [3] Folios 916 a 970 del cuaderno principal No. 2. [4] Folios 968 a 970 del cuaderno principal No. 2. [5] Folios 1119 a 1122 del cuaderno principal No. 3. [6] Folios 1 a 2 del cuaderno incidental No. 1. [7] Licitación pública No. 018 de 2016. [8] Imagen tomada del informe presentado por el señor José Ricardo Trujillo Tobar, radicado el [9] Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, Radicación N°: 250002315000-2008-01087. [10] Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Radicación N°: 250002315000-2008-01087 [11] Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. [12] Quien ostenta el cargo de gobernador encargado del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. [13] Quien ostenta el cargo de secretario de servicios públicos y medio ambiente. [14] Quien ostenta el cargo de representante legal de la Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. [15] Quien ostenta el cargo de representante legal de la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. – SOPESA S.A. E.S.P. [16] En sus componentes de disposición final y aprovechamiento. [17] En sus componentes de disposición final y aprovechamiento. [18] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 5 de diciembre de 2019. Exp. No. 88001-23-33-000-2014- 00040-03(AP). C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. [19] Suscrito por el director general de la corporación. [20] Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. Informe de Operaciones Relleno Sanitario Magic Garden San Andrés Islas Mayo 2021.
Visible a índice No. 19 del expediente electrónico. Pág. 7. [21] La información anterior se encuentra contenida en el escrito de 28 de junio de 2021. Visible a índice No. 19 del expediente electrónico. Pág. 3 y 4. [22] Interaseo del Archipiélago S.A.S. E.S.P. Informe de Operaciones Relleno Sanitario Magic Garden San Andrés Islas Mayo 2021.
Visible a índice No. 19 del expediente electrónico. Pág. 40 y s.s. [23] A través de este programa la empresa continúa con el traslado, dos veces o más al mes, a los barrios de la isla que cuentan con Juntas de Acción Comunal y lleva un mensaje a los niños del sector a través de talleres de arte a partir de residuos sólidos. Además, se le hace entrega puerta a puerta de un folleto ilustrado sobre el manejo adecuado de residuos sólidos, en donde se encuentra también información de la frecuencia de recolección del sector, y se les explica a los usuarios las prácticas indebidas con el manejo de los residuos sólidos, tales como la quema y el abandono a cielo abierto de los mismos [24] Ver auto de 5 de diciembre de 2019, proferido por esta Sección en el presente proceso de acción popular.