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11001-03-15-000-2021-02263-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-09

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Luís Daniel Trejos Teherán·Demandado: Nación - Presidencia De La República De Colombia Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA / APLICACIÓN DEL DECRETO DE ASISTENCIA MILITAR - En el marco de las protestas sociales del paro de 28 de abril de 2021 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la protesta, a la integridad personal, a la intimidad y a la libertad de expresión, los cuales considera vulnerados, por cuanto, a su juicio, existe una represión sistemática de la protesta social en todo el territorio nacional, por lo que solicita que se retire y/o se suspenda el despliegue de la Fuerza Pública en todos los puntos de manifestación del País y se brinde acompañamiento de organismos de protección y de derechos humanos. Lo pretendido por la accionante es evitar la asistencia militar en los puntos de manifestaciones sociales, toda vez que, a su juicio, ello implica una represión sistemática de la protesta social, como legítimo derecho de los habitantes del territorio nacional.

(…) [Sobre el particular, encuentra la Sala] que, mediante sentencia de 23 de julio de 2021, proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-02227-00 (acumulados), Consejero Ponente [O.G.L.], la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse recientemente, en sede de tutela, sobre las pretensiones a las que se alude en la presente solicitud de amparo constitucional, razón por la que se prohíja.

(…) se advierte que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, toda vez que existe carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues, en efecto, las pretensiones incoadas por vía de tutela ya fueron resueltas por esta Sala que, además, dispuso e impartió frente a cada una de ellas las órdenes antes referenciadas, las cuales, como se dijo, se prohíjan en el presente caso por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos idénticos.

Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02263-00(AC) Actor: LUÍS DANIEL TREJOS TEHERÁN Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y OTROS TESIS: ACCIÓN DE TUTELA IMPROCEDENTE POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA, FRENTE A LAS PRETENSIONES EXPUESTAS, POR CUANTO LA SALA YA TUVO OPORTUNIDAD DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LAS MISMAS.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA VIDA, A LA PROTESTA, A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA INTIMIDAD Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor el ciudadano LUÍS DANIEL TREJOS TEHERÁN contra la NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la protesta, a la integridad personal, a la intimidad y a la libertad de expresión. I.

ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El ciudadano LUÍS DANIEL TREJOS TEHERÁN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la protesta, a la integridad personal, a la intimidad y a la libertad de expresión, por cuanto, a su juicio, existe una represión sistemática de la protesta social en todo el territorio nacional, por lo que solicita que retiren y/o suspendan el despliegue de la Fuerza Pública en todos los puntos de manifestación y se brinde acompañamiento de organismos de protección y de derechos humanos. I.2.- Hechos Señaló que desde el 28 de abril del presente año, en el país se han presentado diferentes protestas sociales que han sido generadas por el descontento social con las acciones y las omisiones del Gobierno Nacional que atentan contra el bienestar general del pueblo colombiano, lo cual ha derivado en un paro nacional al cual se han incorporado distintos sectores sociales.

Manifestó que, en aras de garantizar la seguridad de los manifestantes, la Policía Nacional ha acompañado a las personas que han decidido salir a marchar, sin embargo, miembros del ESMAD y del Grupo de Operaciones Especiales -GOES- han hecho un uso desmedido de la fuerza policial contra la población civil. Alegó que en las redes sociales circulan videos en los que se puede observar la manera indiscriminada en la cual la Policía Nacional dispara sin motivos razonables contra la población civil, el “ESMAD” arroja gases lacrimógenos y artefactos hiriendo en diferentes partes del cuerpo a manifestantes y las fuerzas “GOES” han utilizado y disparado armas que contienen munición de alcance de largo calibre contra civiles desarmados.

Sostuvo que por orden presidencial, haciendo uso de la figura denominada “asistencia militar”, el ejército ha hecho presencia en los centros urbanos de las ciudades y los municipios, lo cual recrudecerá el baño de sangre que se ha presenciado por cuenta de las acciones arbitrarias de la Policía Nacional. Refirió que en redes sociales circulan videos en donde se evidencia la forma arbitraria en la que la Policía Nacional ha detenido a marchantes, ha ingresado a viviendas sin autorización y ha desaparecido a muchas personas, por órdenes de los altos mandos militares.

I.3.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el accionante pretende lo siguiente: “[…] Con base en la grave situación social que vive Colombia y ante el desbordamiento de la fuerza militar antes narrada y que es un hecho notorio, le solicito señor juez, se ordene a los accionados retirar a la Policía Nacional y al Ejército de los Centros Urbanos y, en consecuencia, se ordene el acompañamiento de organismo de protección y veeduría de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a los manifestantes […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- La Presidencia de la República, por intermedio de apoderada judicial, solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. Alegó que el elemento finalístico que gobierna los derechos de reunión y protesta social, exige la licitud en su ejercicio, “constituye un presupuesto del goce de estos derechos que implica que la violencia, sin importar en qué momento se produzca, si como un exceso a lo que comenzó en términos pacíficos o como el objetivo de una manifestación particular, escapa de la garantía de los derechos, al salirse de su contorno material”.

Refirió que en la sentencia C-742 de 2012, la Corte Constitucional encontró ajustados a la Constitución los tipos penales de obstrucción de vías y perturbación al servicio de transporte público, colectivo u oficial, declarando su exequibilidad y afirmando que el reconocimiento de tales conductas como delitos no desconocía el derecho a la protesta, ni incurría en un exceso del margen de configuración normativa del Legislador en materia penal, en tanto que, únicamente la protesta pacífica goza de protección constitucional.

Manifestó que en el marco del más reciente paro nacional, el uso de la fuerza ha sido excepcional y se ha utilizado únicamente en los casos en que resultó necesaria la intervención de la policía, previo análisis a la legalidad, absoluta necesidad, proporcionalidad y racionabilidad, con el fin de proteger los derechos humanos de la población contra amenazas graves e inminentes, por lo cual la fuerza se ha utilizado de manera excepcional, bajo los criterios de prevención, persuasión, disuasión, reacción y contención. Sostuvo que la doctrina institucional en casos de alteraciones a la convivencia, a la seguridad o el orden público, en el marco de las manifestaciones, privilegia el diálogo a través de las diferentes autoridades, evitando al máximo el uso de la fuerza, aunque por su gravedad, algunas conductas ameritan la intervención de la Policía Nacional para cumplir con su mandato constitucional y legal, por lo cual el Gobierno Nacional decide la respuesta estatal en los siguientes eventos: i) manifestación pública, pacífica y sin armas y ii) hechos de violencia grave que implican una amenaza inminente para la seguridad de las personas o que limitan desproporcionadamente el ejercicio de derechos y libertades.

Refirió que en relación a la primera situación, esto es, la manifestación pública, pacífica y sin armas, siempre se desarrolla la intervención articulada de las instituciones para realizar un acompañamiento a las manifestaciones, así como asegurar y garantizar el ejercicio de los derechos de los manifestantes. En cuanto a la segunda situación enunciada, esto es, los hechos de violencia grave que implican una amenaza inminente para la seguridad de las personas o que limitan desproporcionadamente el ejercicio de derechos y libertades, la Fuerza Pública ha tenido que intervenir y desplegar sus capacidades para restablecer el orden público.

Por lo tanto, solo en aquellos eventos, ha reaccionado a través de instrucciones específicas y acciones concretas para garantizar los derechos de todos los ciudadanos. Recordó que tan solo el 11% de las protestas fueron violentas y requirieron intervención, pero casi 13 mil manifestaciones públicas pacíficas gozaron de protección y garantías, lo cual confirmaba que estamos en una democracia garante de los derechos humanos. I.4.2.- La Policía Nacional, a través de la Jefe del Área Jurídica, solicitó desestimar las pretensiones del accionante, habida cuenta que no se vislumbra vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

Sostuvo que no basta con afirmar la supuesta afectación de un derecho fundamental, sino que dicha aseveración se debe acompañar de pruebas fehacientes y contundentes que demuestren tal vulneración en cabeza de quien lo alega, lo cual no ocurre en el presente caso. Señaló que las actuaciones de esa institución se encuentran enmarcadas en las funciones constitucionales, legales y reglamentarias que permitan garantizar los derechos del tutelante y hacer frente a las graves alteraciones del orden público que se han presentado en todo el país. Resaltó que esa entidad ha respetado y garantizado el ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica establecida en el artículo 37 de la Carta Política, acompañando a la población e interviniendo en las situaciones en las que se han presentado actos vandálicos y violentos que han requerido el uso legítimo de la fuerza, con el objetivo de garantizar también el ejercicio de los derechos y libertades públicas de quienes no participan en las manifestaciones.

Añadió que el actuar de esa institución en caso de manifestaciones públicas se limita al acompañamiento a la población, en coordinación con el Ministerio Público, así como la intervención directa en los casos en los cuales resulte legítimo el uso de la fuerza como último recurso para dispersar las protestas violentas y vandálicas, con apego a los principios de racionalidad, legalidad, necesidad y proporcionalidad.

I.4.3.- El Ministerio de Defensa, por intermedio de la Coordinadora del grupo Contencioso Constitucional de esa cartera, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. Señaló que en el presente caso, debe aplicarse el principio “onus probandi incumbit actori”, conforme al cual, la carga de la prueba incumbe al actor, por lo cual, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.

Sostuvo que el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional no han impartido instrucciones relacionadas con la prohibición del derecho a la protesta y participación ciudadana, a la libertad de expresión, reunión y circulación. Explicó que las asociaciones y los ciudadanos han realizado marchas pacíficas en las cuales han contado con el acompañamiento de la Policía Nacional, las Personerías, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las veedurías.

Indicó que en las marchas pacíficas se han presentado vías de hecho por parte de manifestantes que generan graves daños y afectaciones a bienes privados y públicos, infraestructura, servicios públicos, afectación al mínimo vital de los ciudadanos, a la libre circulación y afectación de la economía del país, por lo cual se ha requerido el uso de la fuerza legítima para garantizar el orden público, la seguridad ciudadana y la convivencia pacífica, por ser estos asuntos de interés nacional.

Alegó que la asistencia militar es un instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan o ante riesgo o peligro inminente o para afrontar emergencias o calamidad pública. Aseveró que el Presidente de la República puede disponer de la asistencia militar de manera temporal o excepcional y de conformidad con la facultad legítima que le otorga la Constitución Política, el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 y dando estricta aplicación al Decreto 003 del 5 de enero de 2021.

Refirió que la actividad de la Policía Nacional es una función constitucional que, de conformidad con el marco legal y jurisprudencial, tiene como función intervenir dentro de aquellas situaciones que pueden generar vulneración al orden público y afectar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Manifestó que el derecho a la reunión y manifestación es de doble vía, toda vez que quienes son los titulares en las protestas sociales deben respetar y propender porque sus garantías superiores no vayan en contraposición del interés general, ni de los fines del Estado Social de Derecho.

Informó que el Gobierno Nacional ha implementado distintas medidas para conjurar el paro y una de ellas es una nueva estrategia de negociación que consistirá en la instalación de más de 200 mesas de diálogo en diferentes regiones del país, con el fin de escuchar a los jóvenes constructivamente para llegar a acuerdos y a un “Copes” que va a trazar la política a largo plazo.

I.4.4.- La Defensoría del Pueblo, a través del responsable del grupo de representación y defensa judicial de la Oficina Jurídica, solicitó denegar la presente solicitud de amparo respecto a esa entidad, toda vez que, a su juicio, ha cumplido a cabalidad las órdenes a ella impartidas en la sentencia de Tutela STC 7641 de 2020. Señaló que en el fallo de Tutela STC 7641-2020, proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se determinó que la Defensoría del Pueblo debía: 1) brindar acompañamiento y asesoría a las personas que participan de las marchas y, 2) ejecutar acciones para desarrollar el “control <<estricto, fuerte e intenso>> (…) al actuar del ESMAD en el desarrollo de las manifestaciones”, lo cual ha cumplido a cabalidad hasta la fecha.

Explicó que para el efecto, entre septiembre del año 2020 y el 18 de mayo de 2021, ha adelantado las acciones de promoción, divulgación y protección del derecho a la protesta pacífica, y también el ejercicio del control “estricto, fuerte e intenso” al actuar del ESMAD, por lo cual, ha rendido 9 informes sobre el seguimiento y cumplimiento de las órdenes emitidas mediante el fallo de tutela STC 7641-2020.

Adujo que desde el mes de octubre de 2020, realizó diversas acciones de verificación de los implementos utilizados por el ESMAD, previo a su intervención en distintas manifestaciones, así como la verificación de la identificación visible de los integrantes de ese Escuadrón Móvil Anti Disturbios. Afirmó que también diseñó y adoptó “los lineamientos para la revisión de elementos de dotación e identificación del escuadrón móvil antidisturbios- ESMAD- en el marco de manifestaciones públicas y en eventos privados” contenidos en la Resolución núm. 481 de 2021, proferida por el Defensor del Pueblo, en el ejercicio del control “estricto, fuerte e intenso” al actuar del ESMAD que venía realizando a través de sus Defensorías Regionales.

Alegó que tuvo conocimiento del fallecimiento de 41 civiles y de un integrante de la Policía Nacional, en hechos que son materia de investigación y verificación por parte de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de establecer si están directamente relacionados con las manifestaciones, quiénes son los responsables y si se trata de homicidios o fueron otras las causas que ocasionaron algunos de los decesos.

Indicó que esa institución y la Fiscalía General de la Nación instalaron la Mesa Interinstitucional de Información en el Marco de la Protesta Social, con el propósito de informar de manera oportuna y transparente sobre los casos de homicidios y personas no localizadas. Alegó que en el marco de dicho trabajo interinstitucional, el 17 de mayo del presente año la Fiscalía General de la Nación informó que de las 42 personas fallecidas reportadas por la Defensoría: “15 tienen relación directa con las manifestaciones, […] 16 de las muertes registradas no tienen nexo alguno con las protestas y los 11 casos restantes están en proceso de verificación para conocer las circunstancias de los hechos.

De los casos comprobados que tienen relación con las protestas, se han esclarecido 4, de los cuales 3 son atribuibles a fuerza pública y uno a particulares.” Manifestó que en el marco de las gestiones adelantadas por esa entidad para la garantía de derechos en el paro nacional iniciado el 28 de abril de 2021, se han establecido canales de comunicación, abiertos y flexibles, para recibir información por parte de representantes de organizaciones de derechos humanos, además de una revisión de redes sociales, que permiten advertir sobre posibles vulneraciones a derechos humanos, lo cual ha permitido recibir información sobre 548 solicitudes de activación del mecanismo de búsqueda urgente de personas no localizadas en el marco de las protestas sociales.

I.4.5.- La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderada judicial, solicitó ser desvinculada de la acción constitucional de la referencia, ya que ha realizado las actuaciones que le han sido asignadas en el marco de su misionalidad y, además, ha cumplido con las funciones que le han sido atribuidas constitucional y legalmente.

Refirió que en el ejercicio de su función de guardián y promotor de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, ha acompañado las movilizaciones sociales en pro de garantizar el ejercicio legítimo del derecho a la manifestación pacífica, previsto en el artículo 37 de la Constitución Política.

Sostuvo que la protección de los derechos de la ciudadanía que se manifiesta se efectúa en tres oportunidades: antes, durante y después de la movilización pacífica, de manera que se permita transformar el conflicto social subyacente a través del diálogo social sostenido y con la concurrencia de las entidades en cada etapa y en la materia que responda a las causas de los conflictos identificados y priorizados.

Afirmó que para materializar el derecho que tiene la ciudadanía de manifestar y gozar de la protección por parte de los organismos del Estado, esa entidad junto con la Defensoría del Pueblo expidieron la “Guía de acompañamiento a las movilizaciones ciudadanas: alcance de intervención del Ministerio Público”, que tiene como propósito tratar de manera general los aspectos básicos relacionados con el derecho a la protesta pacífica, el principio del uso de la fuerza, el acompañamiento y la asesoría jurídica que ofrecen ambas entidades.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. Antes de resolver la presente acción de tutela, la Sala se pronunciará respecto a la solicitud de desvinculacion de la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:   “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:   “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación obedece a las funciones que como Ministerio Público le competen por las razones del orden público, que ha sido alterado en las diferentes protestas y desmanes relatados en la acción de la referencia, lo cual en manera alguna implica automáticamente que sea esa institución con sus conductas haya vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, sin embargo, eventualmente, le correspondería realizar acciones encaminadas a la protección de los derechos fundamentales alegados por el actor.

En ese orden de ideas, al dicha entidad estar vinculada como parte accionada en la presente acción de tutela, la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591[1] de 19 de noviembre de 1991.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la protesta, a la integridad personal, a la intimidad y a la libertad de expresión, los cuales considera vulnerados, por cuanto, a su juicio, existe una represión sistemática de la protesta social en todo el territorio nacional, por lo que solicita que se retire y/o se suspenda el despliegue de la Fuerza Pública en todos los puntos de manifestación del País y se brinde acompañamiento de organismos de protección y de derechos humanos. Lo pretendido por la accionante es evitar la asistencia militar en los puntos de manifestaciones sociales, toda vez que, a su juicio, ello implica una represión sistemática de la protesta social, como legítimo derecho de los habitantes del territorio nacional.

En este orden, la Sala procederá a referirse a los cargos planteados en el escrito introductorio de la presente solicitud de amparo, al marco normativo que regula la carencia actual de objeto por sustracción de materia y, finalmente, con base en dichos parámetros se examinará si se encuentran acreditados los presupuestos para declararla en el presente caso. i) Cargos planteados en el escrito introductorio de la presente solicitud de amparo Sea lo primero advertir que, mediante sentencia de 23 de julio de 2021, proferida dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-02227-00 (acumulados[2]), Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López, la Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse recientemente, en sede de tutela, sobre las pretensiones a las que se alude en la presente solicitud de amparo constitucional, razón por la que se prohíja.

En efecto, la pretensión señalada por el aquí demandante consiste en: “[…] con base en la grave situación social que vive Colombia y ante el desbordamiento de la fuerza militar antes narrada y que es un hecho notorio, le solicito señor juez, se ordene a los accionados retirar a la Policía Nacional y al Ejército de los Centros Urbanos y, en consecuencia, se ordene el acompañamiento de organismo de protección y veeduría de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a los manifestantes […]”.

Al respecto, conviene mencionar que frente al particular la Sala declaró la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el retiro de la asistencia militar al que ahora se alude y discurrió sobre el particular, así: “[…] III.4. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RETIRO DE LA ASISTENCIA MILITAR Y EL ESMAD En los escritos de tutela los accionantes ponen de presente que la figura de la asistencia militar afecta sus derechos fundamentales a la manifestación pública y pacífica, reunión, libertad de expresión, participación política y asociación, toda vez que la presencia del Ejército en las calles les genera temor para el ejercicio de sus derechos constitucionales.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que sea retirado el ejército o que se suspenda la figura de la asistencia militar. Igualmente indican que, como consecuencia de los abusos del ESMAD, este cuerpo móvil debe ser suspendido o retirado de las manifestaciones sociales. En relación con este punto la Sala considera que estas solicitudes no son procedentes tramitarlas por medio de la acción de tutela, por los motivos que se exponen a continuación. De conformidad con el artículo 189 constitucional, el Presidente de la Republica reúne las calidades de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.

De acuerdo con los numerales 3 y 4 del citado artículo, le corresponde al Presidente de la República “Dirigir a la Fuerza Pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República” y “Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”. De lo anterior, se observa que al Presidente de la República le corresponde adoptar las medidas necesarias para restaurar el orden constitucional; y es, precisamente en virtud de tales funciones y competencias que se le autoriza adoptar medidas tendientes a conservar el orden público a través del uso de la fuerza pública, en este caso, a través del Ejército Nacional, la Policía Nacional y el ESMAD.

Según lo dispuesto en el artículo 6°, numeral 5°, del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. No obstante lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6, en concordancia con lo regulado en el artículo 8° ibídem, la Corte Constitucional ha definido que procede de manera excepcional cuando no se discuta la legalidad del acto administrativo y se pretenda su anulación, sino que, con la aplicación de éste, se vulneren derechos fundamentales particulares, que deban ser protegidos por este medio para evitar un perjuicio irremediable[3].

Bajo estos parámetros, es posible concluir que la acción de tutela no procede contra actos administrativos de carácter general cuando la pretensión vaya dirigida a la anulación del acto; sin embargo, sí procede en aquellos casos en los cuales el actor alega que ese acto general y abstracto afecta de manera directa un derecho fundamental en particular y si acude a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Es decir, son dos los elementos que deben acreditarse, a saber: i). Que la aplicación del acto administrativo general afecte un derecho fundamental particular, y ii). Que de acudirse a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este caso, la facultad del Gobierno para utilizar asistencia militar se encuentra plasmada en el artículo 170[4] de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, “por el cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, norma de carácter general, impersonal y abstracto, que le otorga competencia al Presidente de la República, como máximo comandante de las fuerzas militares, para que, frente a hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia, o ante un riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, disponga, de forma temporal y excepcional, de la asistencia de la fuerza militar.

En cuanto al retiro o suspensión del Cuerpo Móvil Antidisturbios ESMAD, la Sala destaca que, a través de la acción de tutela, no es posible suspender o eliminar las competencias que la Constitución Política le otorga al Presidente de la República como máximo responsable por la conservación del orden público en el país, según lo preceptúan los citados numerales 3 y 4 del artículo 189 de la Constitución Política, normas de rango constitucional que también son de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales no procede la acción de tutela, de acuerdo con el citado numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En este mismo sentido, en la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 22 de septiembre de 2020[5], en la cual se examinó una acción de tutela por circunstancias semejantes a las que se ponen de presente en el asunto que concentra la atención de esta Sala, esa Corporación indicó que no era procedente la pretensión de suspender las actividades del ESMAD, toda vez que, “al margen de las conductas aquí́ evidenciadas, la Sala advierte que se requiere de un cuerpo especializado que atienda situaciones extremas para contener eventos que pongan en peligro bienes jurídicamente tutelados, en el desarrollo de las manifestaciones.” (Se destaca) Por los motivos anteriores, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en relación con las pretensiones de suspender o retirar la asistencia militar y la presencia del Cuerpo Móvil Antidisturbios ESMAD […]”.

Significa lo precedente que frente a dicho cargo la Sala consideró que la facultad del Gobierno para utilizar asistencia militar se encuentra establecida en el artículo 170[6] de la Ley 1801 de 2016, norma de carácter general, impersonal y abstracto, por lo cual, a través de la acción de tutela, no es posible suspender o eliminar las competencias que la Constitución Política le otorga al Presidente de la República como máximo responsable por la conservación del orden público en el país. Ahora, frente a la solicitud consistente en que: “[…] se ordene el acompañamiento de organismo de protección y veeduría de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a los manifestantes […]”, la Sala sostuvo: “[…] III.7.2.14.

“ORDENAR al presidente IVAN DUQUE M., solicitar para Colombia la presencia inmediata de un Comité́ Internacional para la VERIFICACIÓN del cumplimiento de la carta de derechos humanos y la vigencia del DD.HH., para que dicho Comité́ constate en campo, en el terreno, el cumplimiento de la sentencia que se profiera.” Sobre este punto, la Sala observa que no es viable vía acción de tutela impartir una orden en este sentido, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha determinado que las funciones constitucionales del Presidente de la República son ejercidas bajo una de las siguientes tres condiciones: “(i) como Jefe de Estado, competencia relacionada con las funciones “que denotan de manera clara la voluntad de la Nación de conformar una unidad política propia, tales como las referidas a las relaciones internacionales”;

(ii) como Jefe de Gobierno, relacionada con el ejercicio de las facultades que están dirigidas a la “fijación de políticas, de derroteros para la conducción del país”; y (iii) como Suprema Autoridad Administrativa, condición que tiene que ver con el ejercicio de aquellas labores tendientes a “mantener el funcionamiento normal de la administración pública”. [7] (Se destaca) En el caso concreto, respecto del ingreso de un Comité Internacional para la verificación del cumplimiento de la Carta de Derechos Humanos en el País, se observa que el Presidente de la República, como jefe de Estado, goza de las facultades constitucionales para dirigir las relaciones internacionales, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política cuando preceptúa que corresponde al primer mandatario “Dirigir las relaciones internacionales (…)” En este escenario de manejo de relaciones internacionales se aplican los principios que rigen en el derecho internacional, tal como preceptúa el artículo 9º de la Constitución Política, al señalar que: “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.” (Se destaca) Para este caso, está de por medio, entre otros, el principio de la subsidiariedad del Derecho Internacional, lo cual implica que los órganos internacionales en materia de protección de derechos humanos intervienen una vez que en el orden interno se adopten las medidas para conjurar o resolver la situación, y por supuesto, para la visita de un Comité Internacional encargado de velar por la Protección de los Derechos Humanos, se requiere la autorización del Presidente de la República en calidad de jefe de Estado.

Adicionalmente, en los primeros días del mes de junio, el Gobierno Colombiano, así como otros actores, recibieron la visita por parte de algunos miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con un objetivo similar al solicitado en la pretensión aquí analizada. Por lo anterior, esta pretensión será denegada. […]” (Destacado de la Sala) Lo anterior pone de manifiesto que la Sala encontró que no es viable vía acción de tutela impartir una orden en este sentido, toda vez que entre las funciones que la Carta Política le confiere al Presidente de la República se encuentra la de ejercer como Jefe de Estado y dirigir las relaciones internacionales, las cuales deben estar fundamentadas en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.

Conforme con lo anterior, la Sala concluyó que para que fuera procedente ordenar la visita de un Comité Internacional encargado de velar por la Protección de los Derechos Humanos, se requería la autorización del Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado. Igualmente, decidió denegar dicha pretensión al encontrar que entre el 8 y el 10 de junio del presente año, como es de público conocimiento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos realizó una visita de trabajo al País, con el fin de observar la situación de derechos humanos en el marco de las protestas iniciadas el 28 de abril del año en curso, lo cual constituía un objetivo similar a la pretensión analizada.

En virtud de lo anterior, en la parte resolutiva de la citada providencia se impartieron las siguientes órdenes: “[…]

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE las solicitud de amparo interpuesta por Arean Johny Molano, así como en los radicados 2021-02402-00, 2021-02377- 00, 2021-02365-00,2021-03033-00, 2021-02864-00, 2021-02756-00, 2021- 02934-00, 2021-02827-00, 2021-03462-00, 2021-02291-00, 2021-02927-00, 2021-03076-00, 2021-02894-00, 2021-02865-00, 2021-03069-00, 2021-02846- 00, 2021-02229-00, 2021-02878-00, 2021-03107-00, 2021-02933-00, 2021- 03049-00, 2021-02830-00, 2021-03620-00, 2021-03051-00, 2021-02931-00, 2021-03115-00, 2021-02977-00, 2021-02942-00, 2021-02857-00, 2021-02842- 00, 2021-02926-00, 2021-02871-00, 2021-02889-00, 2021-02886-00, 2021- 03283-00, 2021-03064-00, 2021-03347-00, 2021-02310-00, 2021-02898-00, 2021-02958-00, 2021-02954-00, 2021-02852-00, 2021-02315-00, 2021-03300- 00, 2021-02844-00, 2021-03029-00, 2021-02951-00, 2021-03556-00, 2021- 02858-00, 2021-02713-00, 2021-02976-00, 2021-03225-00, 2021-02978-00, 2021-02459-00, 2021-02967-00, 2021-02829-00, 2021-03083-00, 2021-03183- 00, 2021-02745-00, 2021-03079-00, 2021-02835-00, 2021-02988-00, 2021- 02884-00, 2021-02789-00, 2021-03019-00, 2021-02997-00, 2021-02850-00, 2021-02854-00, 2021-02876-00, 2021-02983-00, 2021-03007-00, 2021-02860- 00, 2021-02890-00, 2021-03004-00, 2021-02897-00, 2021-02837-00, 2021- 03137-00, 2021-02819-00, 2021-03045-00, 2021-02539-00, 2021-03271-00, 2021-03027-00, 2021-03109-00, 2021-02885-00, 2021-03162-00, 2021-02861- 00, 2021-02717-00, 2021-03114-00, 2021-03154-00, 2021-02833-00, 2021- 02925-00, 2021-02946-00, 2021-02692-00, 2021-02718-00, 2021-02788-00, 2021-02377-00, 2021-03161-00, 2021-02990-00, 2021-02962-00, 2021-03163- 00, 2021-02984-00, 2021-03289-00, 2021-03368-00, 2021-02599-00, 2021- 02264-00, 2021-02705-00, 2021-02500-00, 2021-03235-00, 2021-03237-00, 2021-03071-00, 2021-03497-00, 2021-02555-00, 2021-03286-00, 2021-03358- 00, 2021-03239-00, 2021-02568-00, 2021-03213-00, 2021-02700-00, 2021- 02602-00, 2021-03253-00, 2021-02641-00, 2021-02521-00, 2021-02734-00, 2021-03332-00, 2021-02573-00, 2021-03021-00, 2021-02703-00, 2021-03372- 00, 2021-02626-00, 2021-02629-00, 2021-03505-00, 2021-03503-00, 2021- 03212-00, 2021-03204-00, 2021-03074-00, 2021-02719-00, 2021-02721-00, 2021-02672-00, 2021-03193-00, 2021-02670-00, 2021-03339-00, 2021-03641- 00, 2021-03293-00, 2021-02744-00, 2021-03222-00, 2021-03238-00, 2021- 03214-00, 2021-02631-00, 2021-02594-00, 2021-03068-00, 2021-02657-00, 2021-02821-00, 2021-03504-00, 2021-02706-00, 2021-03207-00, 2021-03534- 00, 2021-03275-00, 2021-02541-00, 2021-02628-00, 2021-02793-00, 2021- 03616-00, 2021-02627-00, 2021-03196-00, 2021-02544-00, 2021-02603-00, 2021-03156-00, 2021-02643-00, 2021-03550-00, 2021-02634-00, 2021-02498- 00, 2021-03523-00, 2021-02731-00, 2021-03206-00, 2021-03370-00, 2021- 02549-00, 2021-03561-00, 2021-03535-00, 2021-03552-00, 2021-02503-00, 2021-02504-00, 2021-02711-00, 2021-03035-00, 2021-02519-00, 2021-02569- 00, 2021-02579-00, 2021-02638-00, 2021-02527-00, 2021-02566-00, 2021- 02487-00, 2021-02449-00, 2021-02516-00, 2021-02597-00, 2021-02740-00, 2021-02262-00, 2021-02578-00, 2021-02659-00, 2021-02784-00, 2021-02401- 00, 2021-02856-00, en los casos en los cuales se haya solicitado su protección, únicamente en relación con los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, paz, petición, vida, salud, libertad personal, debido proceso, integridad física, dignidad humana, y a no ser sometidos a desaparición forzada.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Arean Johny Molano, así como en los radicados 2021-02402-00, 2021-02377- 00, 2021-02365-00,2021-03033-00, 2021-02864-00, 2021-02756-00, 2021- 02934-00, 2021-02827-00, 2021-03462-00, 2021-02291-00, 2021-02927-00, 2021-03076-00, 2021-02894-00, 2021-02865-00, 2021-03069-00, 2021-02846- 00, 2021-02229-00, 2021-02878-00, 2021-03107-00, 2021-02933-00, 2021- 03049-00, 2021-02830-00, 2021-03620-00, 2021-03051-00, 2021-02931-00, 2021-03115-00, 2021-02977-00, 2021-02942-00, 2021-02857-00, 2021-02842- 00, 2021-02926-00, 2021-02871-00, 2021-02889-00, 2021-02886-00, 2021- 03283-00, 2021-03064-00, 2021-03347-00, 2021-02310-00, 2021-02898-00, 2021-02958-00, 2021-02954-00, 2021-02852-00, 2021-02315-00, 2021-03300- 00, 2021-02844-00, 2021-03029-00, 2021-02951-00, 2021-03556-00, 2021- 02858-00, 2021-02713-00, 2021-02976-00, 2021-03225-00, 2021-02978-00, 2021-02459-00, 2021-02967-00, 2021-02829-00, 2021-03083-00, 2021-03183- 00, 2021-02745-00, 2021-03079-00, 2021-02835-00, 2021-02988-00, 2021- 02884-00, 2021-02789-00, 2021-03019-00, 2021-02997-00, 2021-02850-00, 2021-02854-00, 2021-02876-00, 2021-02983-00, 2021-03007-00, 2021-02860- 00, 2021-02890-00, 2021-03004-00, 2021-02897-00, 2021-02837-00, 2021- 03137-00, 2021-02819-00, 2021-03045-00, 2021-02539-00, 2021-03271-00, 2021-03027-00, 2021-03109-00, 2021-02885-00, 2021-03162-00, 2021-02861- 00, 2021-02717-00, 2021-03114-00, 2021-03154-00, 2021-02833-00, 2021- 02925-00, 2021-02946-00, 2021-02692-00, 2021-02718-00, 2021-02788-00, 2021-02377-00, 2021-03161-00, 2021-02990-00, 2021-02962-00, 2021-03163- 00, 2021-02984-00, 2021-03289-00, 2021-03368-00, 2021-02599-00, 2021- 02264-00, 2021-02705-00, 2021-02500-00, 2021-03235-00, 2021-03237-00, 2021-03071-00, 2021-03497-00, 2021-02555-00, 2021-03286-00, 2021-03358- 00, 2021-03239-00, 2021-02568-00, 2021-03213-00, 2021-02700-00, 2021- 02602-00, 2021-03253-00, 2021-02641-00, 2021-02521-00, 2021-02734-00, 2021-03332-00, 2021-02573-00, 2021-03021-00, 2021-02703-00, 2021-03372- 00, 2021-02626-00, 2021-02629-00, 2021-03505-00, 2021-03503-00, 2021- 03212-00, 2021-03204-00, 2021-03074-00, 2021-02719-00, 2021-02721-00, 2021-02672-00, 2021-03193-00, 2021-02670-00, 2021-03339-00, 2021-03641- 00, 2021-03293-00, 2021-02744-00, 2021-03222-00, 2021-03238-00, 2021- 03214-00, 2021-02631-00, 2021-02594-00, 2021-03068-00, 2021-02657-00, 2021-02821-00, 2021-03504-00, 2021-02706-00, 2021-03207-00, 2021-03534- 00, 2021-03275-00, 2021-02541-00, 2021-02628-00, 2021-02793-00, 2021- 03616-00, 2021-02627-00, 2021-03196-00, 2021-02544-00, 2021-02603-00, 2021-03156-00, 2021-02643-00, 2021-03550-00, 2021-02634-00, 2021-02498- 00, 2021-03523-00, 2021-02731-00, 2021-03206-00, 2021-03370-00, 2021- 02549-00, 2021-03561-00, 2021-03535-00, 2021-03552-00, 2021-02503-00, 2021-02504-00, 2021-02711-00, 2021-03035-00, 2021-02519-00, 2021-02569- 00, 2021-02579-00, 2021-02638-00, 2021-02527-00, 2021-02566-00, 2021- 02487-00, 2021-02449-00, 2021-02516-00, 2021-02597-00, 2021-02740-00, 2021-02262-00, 2021-02578-00, 2021-02659-00, 2021-02784-00, 2021-02401- 00, 2021-02856-00, en los casos en los cuales se haya solicitado su protección, en relación con las pretensiones consistentes en ordenar el retiro o suspensión del CUERPO MÓVIL ANTIDISTURBIOS ESMAD y de la asistencia militar en el marco de las protestas sociales iniciadas el 28 de abril de 2021, y en relación con ordenar al Ministerio de Defensa Nacional y al Presidente de la República pedir perdón público y decretar un día de duelo nacional por los abusos de la fuerza pública en el marco de las manifestaciones sociales en comento.

TERCERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la manifestación pública y pacífica, reunión, libertad de expresión, participación política y asociación de los accionantes.

CUARTO: ORDENAR a la Policía Nacional y al ESMAD que se abstengan de utilizar la fuerza en contra de las personas que están ejerciendo su derecho a manifestarse de manera pacífica. En cuanto a las personas que realizan acciones violentas, es deber de la Policía Nacional y el ESMAD en el marco de sus funciones constitucionales y legales proteger a los manifestantes y a toda aquella persona que pueda ver afectados sus derechos; para ello, deberá hacer uso de la fuerza atendiendo los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad.

QUINTO: ORDENAR a los aquí́ encausados que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas como las que dieron lugar a esta acción.

SEXTO: ORDENAR la remisión de la reproducción total de este expediente con destino a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que inicien las investigaciones correspondientes, con relación a los hechos materia de esta acción de tutela.

SÉPTIMO: REITERAR a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, la necesidad de cumplir en su totalidad el Decreto 003 de 5 de enero de 2021, aplicar en su totalidad los protocolos de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, y las demás medidas ordenadas por la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC7641 de 22 de septiembre de 2020, identificada con el número único de radicación 11001-22-03-000-2019-02527-02, y ratificadas por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia del 18 de febrero de 2021, en el radicado 25000-23-15-000-2020-02700-01 y 25000- 23-15-000-2020-02694-00.

OCTAVO: ORDENAR a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, inserten y faciliten la descarga del contenido completo y legible de este pronunciamiento, en la parte principal de sus respectivas páginas web y redes sociales, en un lugar visible y fácilmente identificable.

Igualmente, por esa misma vía comuniquen públicamente a la ciudadanía cada una de las medidas que implementen para dar cumplimiento al presente fallo.

NOVENO: ORDENAR a la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación que inicien con prontitud las investigaciones y se apliquen las sanciones a que haya lugar contra de los miembros de la institución involucrados en abusos de la fuerza pública en el marco de las protestas sociales iniciadas el 28 de abril de 2021 en Colombia […]”.

Lo anterior, pone de manifiesto que la Sala ya se pronunció sobre las peticiones y los supuestos fácticos y jurídicos que plantea el actor en la solicitud de amparo de la referencia, en la cual se impartieron una serie de órdenes respecto de tales pretensiones, razón por la que se prohíjan en este caso.. - De la carencia actual de objeto por sustracción de materia Frente al particular, la Sala estima conveniente precisar que, la jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.

En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por sustracción de materia, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado, lo siguiente: “[…] El Consejo de Estado, en su función de ‘tribunal supremo de lo contencioso administrativo’, ha entendido por sustracción de materia la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan un medio de control, antes acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó́ el acudir a la jurisdicción… “De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido […]”[8].

La Corte Constitucional se ha referido a la carencia actual de objeto por sustracción de materia en los siguientes términos: “[…] 3. Carencia actual de objeto por sustracción de materia   Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Esta Corporación, al resolver una acción de tutela interpuesta por un Concejal minusválido de la ciudad de Tunja, contra la Alcaldía de esa misma municipalidad, porque las instalaciones del Consejo no tenían las facilidades de acceso para personas como él; expuso el criterio de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, dado que no había objeto jurídico tutelable al fallar el asunto, pues se encontró que el accionante ya no ejercía como concejal.

Así, dijo en tal oportunidad[8]:   “Carencia actual de objeto por sustracción de materia   Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable. Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]”.

De lo anterior se colige que la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, tal y como ocurre en el presente caso.

Aplicando dicho criterio al caso bajo examen, se advierte que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, toda vez que existe carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues, en efecto, las pretensiones incoadas por vía de tutela ya fueron resueltas por esta Sala que, además, dispuso e impartió frente a cada una de ellas las órdenes antes referenciadas, las cuales, como se dijo, se prohíjan en el presente caso por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos idénticos.

Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional de la referencia por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de septiembre de 2021. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con excusa ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. [2] 2021-02449-00, 2021-02487-00, 2021-02597-00, 2021-02516-00, 2021-02527- 00, 2021-02740-00, 2021-02262-00, 2021-02578-00, 2021-02659-00, 2021-02784- 00, 2021-02401-00, 2021-02566-00, y 2021-02402-00. [3] Sentencia C-132/2018 “El texto demandado establece que la acción de tutela no procede contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.

En el presente caso el accionante circunscribe los cargos al evento de los actos administrativos  de carácter general, es decir, respecto de aquellas actuaciones de la administración que crean, modifican o extinguen una situación jurídica objetiva, se trata de decisiones de las autoridades que, en principio, no afectan de manera directa a una persona determinada o determinable.

Habiendo sido concebido como un mecanismo excepcional para la protección individual o subjetiva de los derechos fundamentales, en principio, la acción de tutela no constituye el medio apto para impugnar judicialmente actos administrativos de carácter general o impersonal[26], debido a que en el ordenamiento están previstos otros medios de verificación de constitucionalidad y de legalidad que permiten el examen de esta clase de actuaciones, entre ellos los establecidos en los artículos 135[27] y 137[28] de la Ley 1437 de 2011, dispuestos como herramientas procesales aptas para acusar los actos administrativos de carácter general por vulneración de normas de superior jerarquía. (…) 5.5.

La Corte también ha establecido excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter abstracto y general, se trata de eventos relacionados con la ausencia de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial y la inminente configuración de un perjuicio irremediable. La Corporación ha aceptado las demandas de amparo: cuando (i) la persona afectada carece de medios ordinarios para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y cuando (ii) la aplicación del acto administrativo general amenace o vulnere los derechos fundamentales de una persona.

Además, ha precisado que la acción de tutela es procedente contra las determinaciones de orden general en el evento que éstas causen daños a los derechos fundamentales de las personas y que devengan en perjuicios irremediables”. Sentencia T-1073 de 2007, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, En efecto, cuando una persona acude a la acción de tutela para cuestionar un acto de carácter general, impersonal y abstracto, pero no con la pretensión de obtener un pronunciamiento de esas mismas características sobre la conformidad o no del acto con la Constitución, sino para, dado que se encuentra entre sus destinatarios, prevenir que le sea aplicado, nos encontramos en una hipótesis distinta a la prevista en la ley sobre la improcedencia de la acción de tutela.

No obstante lo anterior, la Constitución establece que, aun existiendo mecanismos alternativos de defensa judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable. De este modo, en casos como los presentes, en los que se está ante un cuestionamiento que se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, en los cuales, sin embargo, la pretensión no considera el acto cuestionado en abstracto, sino que se orienta a enervar sus eventuales efectos lesivos de derechos fundamentales en un caso concreto, para determinar la procedencia de la acción de tutela es necesario establecer, por un lado, que se está ante una amenaza cierta que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y que, en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. […]».

Cfr expedientes T-1679901 y T-1686906. Cfr. T-213-2016; T-111-2008. [4] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, sentencia STC7641-2020 Radicacio[pic]n n.° 11001-22-03-000Radicación n.° 11001-22-03-000-2019- 02527-02, Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020) [5] “[…]

ARTÍCULO  170. Asistencia militar. Es el instrumento legal que puede aplicarse cuando hechos de grave alteración de la seguridad y la convivencia lo exijan, o ante riesgo o peligro inminente, o para afrontar emergencia o calamidad pública, a través del cual el Presidente de la República, podrá disponer, de forma temporal y excepcional de la asistencia de la fuerza militar.

No obstante, los gobernadores y Alcaldes Municipales o Distritales podrán solicitar al Presidente de la República tal asistencia, quien evaluará la solicitud y tomará la decisión. La asistencia militar se regirá por los protocolos y normas especializadas sobre la materia y en coordinación con el comandante de Policía de la jurisdicción.

PARÁGRAFO. En caso de emergencia, catástrofe o calamidad pública, la asistencia militar se regirá por los procedimientos y normas especializadas, bajo la coordinación de los comités de emergencia y oficinas responsables en la materia […]”.  [6] Sentencia C-205 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. [7] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 19 de julio de 2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.