ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Frente al desconocimiento del precedente judicial [La Sala] observa que el actor aduce que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de 15 de febrero de 2018 -proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación-, de 23 de noviembre de 2018 -proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado-, de 18 de septiembre de 2020 -proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado-, de 24 de septiembre de 2020 -proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado-, de 11 de abril de 2018 -proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado-, y de 20 de marzo de 2018 -proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado-.
Sin embargo, pese a que el actor identificó un conjunto de decisiones judiciales que considera como desconocidas, lo cierto es que se limitó a transcribir las referidas decisiones sin identificar cuál era la regla o subregla jurisprudencial desatendida y las razones por las que consideraba que dichas reglas eran vinculantes. Con base en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de amparo -en lo concerniente al desconocimiento del precedente- por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / ADEUCADA APLICACIÓN NORMATIVA / PRINICPIO DE APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY [La Sala deberá] determinar si la sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63001-23-33-000-2017-00469-01, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al presuntamente haber incurrido en los defectos fáctico, material o sustantivo y en el desconocimiento del precedente.
(…) [L]a Sala debe señalar que la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en efecto, aplicó la normatividad que regula la materia, ya que el señor [J.D.G.L.] fue vinculado al nivel ejecutivo a través de la Resolución Nro. 4084 de 7 de diciembre de 2000, en calidad de patrullero, lo que significa que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 2004.
Así las cosas, es innegable que el Decreto Nro. 754 de 2019 es aplicable a la situación fáctica en razón a que, se itera, tal norma fijó el régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004; motivo por el que resulta acertada la decisión contenida en la sentencia aquí enjuiciada y que fuere proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; autoridad que, valga resaltarlo, es la especializada en la resolución de este tipo de controversias.
(…) Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo de la referencia. FUENTE FORMAL: DECRETO 754 DE 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02241-01(AC) Actor: JUAN DIEGO GARCÍA LOZANO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE REVOCA EL FALLO IMPUGNADO QUE ACCEDIÓ AL AMPARO – La Subsección accionada al aplicar retrospetivamente el Decreto 754 de 2019 no incurrió en los defectos invocados y mucho menos en vulneración de derechos fundamentales.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, que concedió el amparo deprecado por el accionante. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Juan Diego García Lozano, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63001-23-33-000-2017-00469-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que ingresó a la Policía Nacional el 14 de marzo del año 2000 y, posteriormente, mediante Resolución núm. 02475 de 5 de junio de 2015, se le sancionó disciplinariamente y fue desvinculado de la institución. Informó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante CASUR, mediante Oficio E-1524-20160006563 CASUR ID 196720 de 23 de diciembre de 2016, le negó la asignación de retiro, razón por la cual, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de dicho acto administrativo y solicitó el reconocimiento de tal prestación con inclusión de las partidas previstas en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y el pago las sumas de dinero dejadas de percibir.
Precisó que el 14 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió fallo de primera instancia, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Indicó que CASUR apeló la sentencia y que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia de 21 de enero de 2021, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Refirió que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en acceder a las pretensiones planteadas en similares casos, relacionados con el retiro de miembros de la fuerza pública con más de 15 años y menos de 20 de servicio, por cualquier causal diferente a la solicitud propia. Comentó que, a pesar de contar con un tiempo de servicios de 16 años, 5 meses, y 19 días, fue retirado de la Policía Nacional sin habérsele reconocido la asignación de retiro por tiempo cumplido en la institución, lo cual debió haberse efectuado de manera oficiosa.
Aseguró que para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro no son aplicable los Decretos núm. 1858 de 2012 y 754 de 2019, por cuanto el primero de ellos fue declarado nulo a través de la sentencia de 3 de septiembre de 2018 y el segundo entró a regir en el año 2019, es decir, cuatro años después de su retiro. Con base en lo anterior, el actor concluyó que la decisión enjuiciada incurrió en defecto fáctico porque la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación «carece de apoyo probatorio para aplicar al caso concreto el Decreto 754 de 2019 (…), toda vez que, al momento de su entrada en vigencia, esto es el 30 de abril de 2019, el señor Juan Diego García Lozano, no se encontraba vinculado a la institución, pues había sido retirado el día 05 de junio de 2015».
En relación con la configuración del defecto material, señala que la autoridad judicial accionada interpretó erróneamente el Decreto Nro. 754 de 2019, en tanto que concluyó que «cuando el retiro se produzca por destitución se debe acreditar 20 años de servicio», sin que de la lectura de dicha norma se desprenda tal interpretación. En cuanto al defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, señaló que fueron desconocidas las sentencias de 15 de febrero de 2018 -proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación-, de 23 de noviembre de 2018 -proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado-, de 18 de septiembre de 2020 -proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado-, de 24 de septiembre de 2020 -proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado-, de 11 de abril de 2018 -proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado-, y de 20 de marzo de 2018 -proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado-.
A través de estas providencias la Sección Segunda ha sostenido pacíficamente que el personal del nivel ejecutivo tiene el derecho al reconocimiento de una asignación de retiro, cuando acredita un tiempo de servicio de 15 años, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1.
Tutelar el derecho fundamental constitucional, al debido proceso, derecho de igualdad y de seguridad social (mínimo vital), vulnerados por el Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 63001-23-33-000-2017- 00469-00 (2349-19), donde a través de sentencia de segunda instancia del 21 de enero de 2021 el Honorable Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández, se apartó de la Constitución, la Ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, al revocar la sentencia del 14 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, negando el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del actor de la presente acción, desconociendo lo establecido en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 1212 de 1990, así como el precedente jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa en cuanto al retiro de los miembros de la fuerza pública con más de 15 años y menos de 20 años de servicio por cualquier causal diferente a la de solicitud propia. 2.
Se ordene por conducto de ese alto tribunal de cierre para que en el término que a bien disponga, proceda a proferir sentencia de reemplazo y ordene el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor de mi prohijado, tomando como término de prescripción cuatrienal el día 05 de junio de 2015, fecha en la cual fue retirado de la institución, teniendo en cuenta que se interrumpió el término jurídico de la prescripción a través de la petición con número de radicación E-01524- 2016006563-CASUR ID.196720 del 23/12/2016 y no desde el día 06 de septiembre de 2015; igualmente se reconozcan y paguen las catorce (14) mesadas contempladas en el Decreto 1212 de 1990 y no de la forma como lo resolvió en la sentencia del 14 de febrero de 2019 el Honorable Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío Alejandro Londoño Jaramillo dentro de la radicación 63001233300020170046900, vulnerando con ello el principio de inescindibilidad normativa. 3.
Se me reconozca personería jurídica para actuar. […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del consejero a cargo de la sustanciación de este proceso y mediante auto de 7 de mayo de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y del Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Tercera de Decisión. Asimismo, vinculó, como tercero con interés en el resultado del proceso, a CASUR.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjo la siguiente intervención: El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, a través del magistrado a cargo del proceso objeto de censura, rindió informe en el que indicó que en la sentencia de 21 de enero de 2021 objeto de amparo, se efectuó un pormenorizado análisis de las pruebas existentes y se determinó que el demandante prestó su servicio militar, luego ingresó como alumno del nivel ejecutivo y, posteriormente se incorporó a tal nivel, acumulando un tiempo de servicios de 16 años, 5 meses y 28 días.
Asimismo, precisó que el accionante: i) ingresó al escalafón del nivel ejecutivo por incorporación directa mediante Resolución 04084 de 6 de diciembre de 2000; ii) mediante Resolución 3504 de 29 de agosto de 2014 ascendió al grado de intendente, y iii) mediante Resolución 02475 de 5 de junio de 2015, fue retirado del servicio con ocasión de la destitución impuesta por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía del Quindío, mediante fallo de primera instancia de 28 de mayo de 2015.
Con fundamento en lo expuesto, manifestó que se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto en el caso del accionante no resultaba aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que exige 15 años de servicios cuando el retiro se produzca por causa distinta a la voluntad propia, toda vez que con la expedición del Decreto 754 de 30 de abril de 2019 «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro de personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004», se estableció como requisito para acceder a tal asignación, para ese personal, el comprobar 20 años de servicios, cuando el retiro se produzca por destitución. Al efecto precisó que la referida norma se encontraba dentro de los parámetros previstos en el artículo 3°, ordinal 3.1, inciso 2, de la Ley 923 de 2004.
A partir de lo anterior, aseguró que «la Subsección efectuó un análisis detallado, pormenorizado y suficientemente razonado acerca de la vinculación del demandante, el tiempo de servicio, su causal de retiro, así como las normas aplicables al caso, y se indicaron las razones por las cuales no era posible aplicar la anterior tesis de la Subsección en los casos similares».
VI. FALLO IMPUGNADO El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia de 28 de mayo de 2021, concedió el amparo deprecado por el accionante. En primer lugar, precisó que el Decreto 754 de 2019 no le resulta aplicable al actor, por cuanto es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de la asignación de retiro prevista en el artículo 163 del Decreto 1212 de 1990, en virtud del cual debe cumplir con 15 años de servicio, lo cual satisface, en razón a que contaba con un tiempo de servicio de 16 años, 5 meses y 19 días.
Indicó que no le asiste razón a la autoridad judicial accionada al negar la prestación reclamada, por cuanto la norma aplicable al caso del accionante, dada su condición de miembro de la Policía Nacional del Nivel Ejecutivo, es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, ello en razón a que las normas expedidas para regular la asignación de retiro de estos servidores fueron expulsadas del ordenamiento antes de que este cumpliera los requisitos para el reconocimiento de su estatus pensional.
Al efecto precisó lo siguiente: […] Cabe precisar que, a la fecha de retiro del servicio del actor -5 de junio de 2015- según consta en la Resolución n.° 02475 de la misma fecha, el Decreto 754 de 2019, aún no había sido expedido, por lo que no le era aplicable. De hecho, el acto administrativo antes referido, por medio del cual se le negó la asignación de retiro al actor no se fundamentó en el aludido Decreto 754 de 2019, pues a la fecha de expedición de los mismos ese cuerpo normativo no había sido expedido ni había entrado en vigencia. Dicho decreto data del 30 de abril de 2019, mientras que los actos mencionados se expidieron el 23 de diciembre de 2016 (ver párr. 4) y el retiro del actor se produjo el 5 de junio de 2015.
Explicado, en otros términos, no podía la autoridad judicial accionada fallar con base en una norma que no fue el fundamento jurídico de los actos administrativos porque para la fecha de expedición de los mismos no había sido expedida. Lo anterior significa que al momento de la desvinculación del señor García Lozano, esto es, el 5 de junio de 2015, no existía norma que regulara la asignación de retiro que le fuera aplicable y cumpliera con los requisitos del artículo 3° de la Ley 923 de 2004, específicamente con lo dispuesto en el numeral 3.1, según el cual, los requisitos para acceder a la prestación no podían ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia -31 de diciembre de 2004-.
Por consiguiente, como las normas que regían a esa fecha también fueron expulsadas del ordenamiento jurídico (artículo 53 del Decreto 1029 de 1994), 51 del Decreto 1091 de 1995 y Decreto Ley 2070 de 2003, la consecuencia lógica es aplicar las que sí mantuvieron su vigencia con ocasión de esta situación, esto es, el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 […].
Por lo anterior, en la parte resolutiva del fallo dispuso lo siguiente: […]
SEGUNDO: DEJAR sin efectos la providencia del 21 de enero de 2021 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicado 410013331-702 2009-00207-01. En consecuencia, se ordenará que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas. […].
Posteriormente, mediante providencia de 17 de junio de 2021, corrigió el número de radicación anotado en el ordinal segundo antes transcrito y dispuso que el correcto es el 63001-23-33-000-2017-00469-01. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del consejero ponente de la decisión en contra de la cual se interpuso la acción de tutela, impugnó la sentencia de 28 de mayo de 2021, que concedió el amparo deprecado por el accionante. Como sustento de la impugnación presentada se argumentó lo siguiente: Señaló que el análisis normativo efectuado por el a quo frente al decreto 754 de 30 de abril de 2019 es equivocado, particularmente en cuanto se refiere a los efectos en el tiempo del referido decreto, razón por la cual debe revocarse, en razón a que mantenerla vigente significaría conculcar el derecho fundamental a la igualdad y desatender el precedente judicial desarrollado tanto en la instancia ordinaria como en la constitucional.
Resaltó que en la sentencia de amparo que se impugna no se tuvo en consideración que en las decisiones judiciales presuntamente desconocidas se profirieron ante un vacío normativo y porque el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 se ajustaba a los parámetros del artículo 3°, ordinal 3.1., inciso 2, de la Ley 923 de 2004. Explicó que el Decreto Nro. 754 de 2019, fijó el régimen de la asignación de retiro del personal de la Policía Nacional que hace parte del nivel ejecutivo, y que ingresó por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, norma que -a su vez- fue expedida con ocasión de la sentencia de 3 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la cual se declaró la nulidad, con efectos ex tunc, del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, que contemplaba unos requisitos más exigentes para acceder a la asignación de retiro de las personas vinculadas directamente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004.
Subrayó que el referido decreto contiene la misma exigencia de 20 años de servicios para reconocer pensión de jubilación al personal destituido, pero el actor ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1° de enero de 2005, señalada en el Decreto 1858 de 2012, artículo 1°, norma que se encuentra vigente. Precisó que la redacción del Decreto Nro. 754 de 2019, permite advertir que sus efectos son retrospectivos en tanto cobija al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, sin que en ningún aparte se mencione que solo se aplique a quienes se retiren en su vigencia, como lo entendió el a quo dentro de la acción constitucional, razón por la cual no puede introducirse una condición adicional que no fue prevista expresamente en la norma, como lo pretende hacer ver la sección Tercera, Subsección B, en su fallo de tutela.
En ese orden de ideas destacó que no hay razón jurídica alguna para concluir que al accionante le es aplicable el Decreto 1212 de 1990, cuando es claro que en su caso no se presentaba ausencia normativa en tanto, tal como se advirtió, existe una norma que cobija al personal que se encuentra en similares condiciones, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado, en sentencias de tutela proferidas por las Secciones Primera[1] y Tercera[2].
Concluyó que la norma aplicable para el caso del accionante es la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 754 de 2019, que tiene aplicación retrospectiva para todo el personal del nivel ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[3], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[4] y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[5], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problema jurídico De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63001-23-33-000-2017-00469-01, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al presuntamente haber incurrido en los defectos fáctico, material o sustantivo y en el desconocimiento del precedente.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[6], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[7], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[8].
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[9]» que se encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto El ciudadano Juan Diego García Lozano, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63001-23-33-000-2017-00469-01.
Es de resaltar, al igual que lo hizo el juez de primera instancia, que aun cuando el accionante haya señalado que se incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente; lo cierto es que los argumentos que sustentan el defecto fáctico se encuentran encaminados a demostrar que se aplicó indebidamente el Decreto Nro. 754 de 2019.
Por lo anterior, el estudio del caso solo se abordará desde la órbita del defecto sustantivo y desde el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de 15 de febrero de 2018 -proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación-, de 23 de noviembre de 2018 -proferida por la Sección Segunda de la Subsección A del Consejo de Estado-, de 18 de septiembre de 2020 -proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado-, de 24 de septiembre de 2020 -proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado-, de 11 de abril de 2018 -proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado-, y de 20 de marzo de 2018 -proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado-.
VIII.4.1. De la falta de relevancia constitucional del desconocimiento del precedente jurisprudencial En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[10] y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones[11].
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales[12], el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[13].
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación[14], que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[15]].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales[16].
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que apoyan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.
De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial[17].
En este contexto, se resalta que esta Sección, a través de la sentencia de 19 de abril de 2021[18], precisó que cuando se alega la configuración del defecto de desconocimiento de precedente jurisprudenciales, no basta con citar o referenciar las sentencias que se alegan desconocidas, sino que es necesario que la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el sub examine no se cumple.
Descendiendo al sub judice, se observa que el actor aduce que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de 15 de febrero de 2018 -proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación-, de 23 de noviembre de 2018 -proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado-, de 18 de septiembre de 2020 -proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado-, de 24 de septiembre de 2020 -proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado-, de 11 de abril de 2018 -proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado-, y de 20 de marzo de 2018 -proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado-.
Sin embargo, pese a que el actor identificó un conjunto de decisiones judiciales que considera como desconocidas, lo cierto es que se limitó a transcribir las referidas decisiones sin identificar cuál era la regla o subregla jurisprudencial desatendida y las razones por las que consideraba que dichas reglas eran vinculantes. Con base en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de amparo -en lo concerniente al desconocimiento del precedente- por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
VIII.4.2. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente al defecto sustantivo La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: La situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamental como lo son el debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad y el mínimo vital.
La acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada en segunda instancia contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad. Respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues se radicó el 5 de mayo de 2021; mientras que la decisión censurada se notificó el 3 de febrero de 2021.
La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de tutela.
VIII.4.3. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala que en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida el 21 de enero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, se incurrió en defecto material.
VIII.4.3.1. Análisis del defecto material o sustantivo De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.
De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto […].
En el sub judice, la parte accionante sostuvo que la decisión censurada incurrió en defecto material o sustantivo porque aplicó una norma jurídica que no se encontraba vigente para la época en que fue desvinculado de la Policía Nacional, esto es, el Decreto Nro. 754 de 2019. La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la sentencia de 28 de mayo de 2021, accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del actor porque, en su criterio, la norma jurídica aplicable era el artículo 144 del Decreto Nro. 1212 de 1990 y no el Decreto Nro. 754 de 2019.
Al respecto sostuvo: […] 32. Cabe precisar que, a la fecha de retiro del servicio del actor -5 de junio de 2015- según consta en la Resolución n.º 02475 de la misma fecha, el Decreto 754 de 2019, aún no había sido expedido, por lo que no le era aplicable. 33. De hecho, el acto administrativo antes referido, por medio del cual se le negó la asignación de retiro al actor no se fundamentó en el aludido Decreto 754 de 2019, pues a la fecha de expedición de los mismos ese cuerpo normativo no había sido expedido ni había entrado en vigencia. Dicho decreto data del 30 de abril de 2019, mientras que los actos mencionados se expidieron el 23 de diciembre de 2016 (ver párr. 4) y el retiro del actor se produjo el 5 de junio de 2015. 34.
Explicado en otros términos, no podía la autoridad judicial accionada fallar con base en una norma que no fue el fundamento jurídico de los actos administrativos porque para la fecha de expedición de los mismos no había sido expedida. 35. Lo anterior significa que al momento de la desvinculación del señor García Lozano, esto es, el 5 de junio de 2015, no existía una norma que regulara la asignación de retiro que le fuera aplicable y cumpliera con los requisitos del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, específicamente con lo dispuesto en el numeral 3.1, según el cual, los requisitos para acceder a la prestación no podían ser mayores a los establecidos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia –31 de diciembre de 2004–. 36.
Por consiguiente, como las normas que regían a esa fecha también fueron expulsadas del ordenamiento jurídico (artículos 53 del Decreto 1029 de 1994, 51 del Decreto 1091 de 1995 y Decreto Ley 2070 de 2003), la consecuencia lógica es aplicar las que sí mantuvieron su vigencia con ocasión de esta situación, esto es, el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 […].
La autoridad judicial accionada impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que en la decisión tutelada no se incurrió en ningún defecto, y que el análisis normativo efectuado por el a quo era equivocado, especialmente, en lo referente a la aplicación del Decreto Nro. 754 de 2019, por lo cual la sentencia de tutela debe revocarse.
Aunado a lo anterior, sostuvo que las Secciones Primera y Tercera del Consejo de Estado, a través de decisiones de tutela, han reconocido que la norma aplicable, en estos eventos, es el Decreto Nro. 754 de 2019. Ahora bien, cabe resaltar que el artículo 1° del Decreto 754 de 2019, dispone lo siguiente: […] Régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004.
Fijase el el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3 del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.
Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase al ciento por ciento (100%) de tales partidas […]. (Subrayas por fuera del texto original) Cabe resaltar que esta Sección, a través de la sentencia de 25 de noviembre de 2019[19], tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre asunto similar en el que se analizó si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había incurrido en un defecto sustantivo por aplicar el Decreto Nro. 754 de 2019.
En aquel entonces la Sala señaló: […] en relación con el defecto sustantivo el actor adujo que en su caso el Tribunal al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2019 aplicó indebidamente el Decreto 754 de 2019, cuando lo correcto era atender lo previsto en el Decreto 1212 de 1990 y en la Ley 923 de 2004, normativa vigente al momento de estar al servicio el actor.
Al respecto la Sala debe señalar que, en efecto, al proferir la sentencia en cuestión, el Tribunal dio aplicación a lo previsto en el Decreto 754 de 2019, en razón a que tal norma fijó el régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, como ocurre con el actor, pues el mismo ingresó al Nivel Ejecutivo Mediante Resolución núm. 00537 de 16 de febrero de 1998, por lo que le es aplicable tal normativa.
Por lo anterior, para la Sala es claro que los argumentos que el actor presentó contra la sentencia acusada, en relación con el defecto sustantivo, no prosperarán, habida cuenta que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la normativa aplicable al asunto. (…) En efecto, al verificar lo previsto en el artículo 1º del Decreto 754 de 2019, es dable concluir que el legislador dio efectos retrospectivos a lo allí dispuesto, por lo que el Tribunal, en apego a la ley, aplicó tales parámetros fijados en esa normativa para denegar la asignación de retiro del actor.
El mencionado artículo prevé lo siguiente: (…) Por lo anterior, si el actor considera que lo dispuesto en el Decreto 754 de 2019 no puede ser aplicado retrospectivamente, el mismo cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir los efectos de tal normativa, como lo es la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […].
En este contexto, la Sala debe señalar que la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en efecto, aplicó la normatividad que regula la materia, ya que el señor Juan Diego García Lozano fue vinculado al nivel ejecutivo a través de la Resolución Nro. 4084 de 7 de diciembre de 2000, en calidad de patrullero, lo que significa que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 2004.
Así las cosas, es innegable que el Decreto Nro. 754 de 2019 es aplicable a la situación fáctica en razón a que, se itera, tal norma fijó el régimen de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004; motivo por el que resulta acertada la decisión contenida en la sentencia aquí enjuiciada y que fuere proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; autoridad que, valga resaltarlo, es la especializada en la resolución de este tipo de controversias.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que la autoridad accionada en esta oportunidad es una sala de decisión que hace parte del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo cual, a la luz de la sentencia SU – 917 de 2010[20], la intervención del juez de tutela en este evento es excepcionalísima y solo procede «cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión».
Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de mayo de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado y en su lugar disponer: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de amparo en lo concerniente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. NEGAR la solicitud de amparo promovida por la parte accionante en lo relacionado con el defecto sustantivo, con base en las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente (E) | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Ausente con excusa) | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |Consejero de Estado | |Consejera de Estado | | ----------------------- [1] AC-11001-03-15-000-2019-04658-00.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [2] AC-11001-03-15-000-2019-04658-01. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [5] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [6] Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [7] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [8] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [9] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [10] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. [11] Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). [12] Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. [13] Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [14] Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016- 01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, expediente número 11001-03-15- 000-2021-00999-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de noviembre de 2019, expediente número 11001-03- 15-000-2019-04658-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [20] Corte Constitucional, Sentencia SU – 917 de 2010.
M.P.: Jorge Iván Palacio P.