Micelio
11001-03-15-000-2021-01275-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-05-21

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Jhon Jaime Valencia Galeano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - Se soportó en el material probatorio allegado al proceso / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, la sentencia de 9 de noviembre de 2020, incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, al revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor [J.J.V.G.] y otros, contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. (…) [L]a Sala considera que la sentencia de 9 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia, para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, promovida por el tutelante y otros contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto.

En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada al examinar los hechos y las pruebas aportadas al proceso administrativo, constató que la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad decretada en contra del señor [J.J.V.] cumplió con los requisitos señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, ya que el imputado en ese momento constituía un peligro para la víctima.

(…) De este modo, se colige que el análisis normativo y jurisprudencial desplegado por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada, sobre la medida de aseguramiento privativa de la libertad, resulta coherente y razonable, sin que se pueda evidenciar la existencia de un argumento arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico que afecte o desconozca el derecho al debido proceso del accionante.

(…) Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01275-00(AC) Actor: JHON JAIME VALENCIA GALEANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Jhon Jaime Valencia Galeano contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Jhon Jaime Valencia Galeano, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, la sentencia de 9 de noviembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor en tutela, contra la Nación – Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación. En el escrito de tutela, la apoderada de la parte actora solicita: “(…) Solicito se proteja mi derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de inocencia, el cual se encuentra siendo vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Solicito dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el día 9 de noviembre de 2020, proceso identificado bajo la radicación No. 76147-33-33-001-2015- 00612-01, con ponencia del magistrado Fernando Augusto García Muñoz, y, ordenar a esa autoridad judicial, que en el término de 30 días contados a partir de la notificación del fallo de tutela que así lo indique, proceda a proferir un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones anotadas en el escrito de tutela, valore con mayor rigor el material probatorio y evite arribar a conclusiones no probadas, así como aplicar la normativa vigente contenida en el parágrafo del artículo 175 de la L. 1437 de 2011.” 2.

Los hechos y consideraciones de la parte actora La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó el 8 de abril de 2013 fue privado de la libertad con ocasión de una denuncia interpuesta por su ex pareja sentimental quien manifestó que había sido víctima del delito de acceso carnal violento.

En virtud de lo anterior el señor Jhon Jaime Valencia estuvo privado de la libertad durante 3 meses y 27 días y, mediante auto 036 de 5 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, fue absuelto y dejado en libertad. Expresó que interpuso el medio de control de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad, que correspondió conocer al Juzgado Primero Administrativo de Cartago, Valle del Cauca y que mediante sentencia de 25 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

Aseveró que la apoderada de la Nación- Rama Judicial. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que mediante sentencia de 9 de noviembre de 2020, revocó la sentencia del a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. 1.

Consideraciones de la parte actora El accionante manifestó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoró en debida forma el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, ya que basó su decisión en que la preclusión de la investigación se había dado exclusivamente por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la investigación penal, sin tener en cuenta que se había configurado la causal de “inexistencia del hecho investigado”.

Precisó que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto sustantivo al no dar aplicación de las normas vigentes que regulaban la materia, tales como la referente a la carga dinámica de la prueba. 3. Trámite procesal Mediante auto de 7 de abril de 2021, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago (Valle del Cauca) y a los señores Jaime Valencia Echavarría, María Arnobia Galeano Upegui, Natali Cardona Galeano, Margarita Echavarría, María Alejandra Galeano Cardona y María Cecilia Galeano Cardona, para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes. 4.

Intervenciones 4.1 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago[1], señaló que el expediente se encuentra en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que se atiene a la decisión que se profiera en esta sentencia. 4.2 La Fiscalía General de la Nación[2] solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que corresponde a la parte probar los hechos que alega, de conformidad con lo señalado en las sentencias T 230 de 2007, SU 282 de 2019, así: “la carga argumentativa que debe asumir el actor para acreditar la configuración del defecto sustantivo es mucho más estricta, pues para habilitar la competencia del juez constitucional, relacionada con el estudio del mencionado vicio, el asunto debe plantearse en “clave constitucional”.

Señaló que en esa medida correspondía probar los defectos alegados al tutelante, cosa que no se evidenció en la demanda, ya que, se evidencia que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional y que por ende no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Agregó que lo que se evidencia es que se pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario, máxime cuando no cumplió con el requisito de subsidiariedad y no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia, no hizo uso de ellos. 4.3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[3], envió en calidad de préstamo el expediente de reparación directa. 4.4 Los señores María Arnobia Galeano Upegui, Natali Cardona Galeano, Margarita Echavarría, María Alejandra Galeano Cardona y María Cecilia Galeano Cardona[4], manifestaron adherirse a la solicitud de amparo constitucional, debido a que hubo un defecto fáctico al no valorar en debida forma el material probatorio aportado al proceso.

Además, informaron que el señor Jaime Valencia Echavarría, vinculado a este proceso, con cédula de ciudadanía N°. 2.459.964 falleció. 4.5 La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, no se pronunció sobre los hechos o pretensiones de la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[5]. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir, la sentencia de 9 de noviembre de 2020, incurrió en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, al revocar el fallo de primera instancia[6] y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Jhon Jaime Valencia Galeano y otros, contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[7] y el Consejo de Estado[8] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[9]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”[10].

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración,  o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”[11]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”[12], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” [13].

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) [14]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.[15] La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[16].

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente[17] (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[18] (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación del derecho fundamental al debido proceso y presunción de inocencia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Jhon Jaime Valencia Galeano y otros contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión[19].

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 9 de noviembre de 2020, se notificó a las partes personalmente el 17 de diciembre de 2020[20] y la demanda de tutela se presentó el 25 de marzo de 2021[21], es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera su derecho fundamental; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Jhon Jaime Valencia Galeano plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y presunción de inocencia, porque considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en una vía de hecho por defecto Fáctico, porque no valoró en debida forma el material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, ya que basó su decisión en que la preclusión de la investigación se había dado exclusivamente por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la investigación penal, sin tener en cuenta que se había configurado la causal de “inexistencia del hecho investigado”.

Precisó que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto sustantivo al no dar aplicación de las normas vigentes que regulaban la materia, tal como lo referente a la carga dinámica de la prueba. Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis fáctico, probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 9 de noviembre de 2020, en el cual consideró lo siguiente: “(…) La cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, se fundamenta en la ocurrencia de un daño antijurídico ocasionado a una persona y en la posibilidad de atribuirlo a las entidades públicas.

Es decir, son dos los elementos para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado: i) el daño antijurídico entendido como aquel que la persona no tiene la obligación jurídica de soportar y ii) la imputación que hace referencia a la posibilidad de su atribución. Para la imputación en sentido jurídico, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha desarrollado por vía jurisprudencial, los títulos de imputación como una herramienta de argumentación jurídica necesaria para la sustentación de la decisión que permitan dilucidar responsabilidad del estado, conocidos como la falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional.

En lo que respecta a la responsabilidad estatal en casos de privación de la libertad el Consejo de Estado, inicialmente reflexionó que el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, es decir un régimen objetivo en el que así no se compruebe el dolo o culpa grave del Fiscal o del Juez, no por ello quedan exentos de responder por los daños causados en el ejercicio de sus deberes constitucionales de investigación y juzgamiento, cuando el proceso penal termina con la absolución del acusado porque: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta es atípica y iv) por in dubio pro reo.

En los demás casos, el título de imputación aplicable será el subjetivo de la falla del servicio, que exige acreditar, además del daño antijurídico la actuación falente del Estado por incumplimiento o extralimitación en el ejercicio de funciones, sin que sea dable presumirlos. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU 072 de 2018 se opuso a la aplicación del régimen objetivo de daño especial cuando el procesado no cometió la conducta o por la aplicación del in dubio pro reo, porque consideró que estos supuestos exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, ya que a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.

(…) la única interpretación razonable del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, es que el juez tiene la obligación de definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues será en aplicación del principio iura novit curia, que determinará cuál será el título de imputación aplicable al caso sublite.

Dicho criterio hermenéutico obligó a la Sección Tercera del Consejo de Estado a reconceptualizar su línea decisional y, prueba de ello son las sentencias que ha venido dictando, entre las que se encuentra la providencia del 8 de mayo de 2019, en la que se dijo: “es viable aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, pues en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

Sin embargo, esa solución no se predica cuando la absolución se da por virtud de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, habida consideración que en un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías, que en la fase temprana de la investigación penal determinen realmente si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial competente definirá tales asuntos, que sólo se pueden esclarecer con la contradicción probatoria durante el juicio oral”.

Las sentencias del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional, establecen que en tratándose de privación injusta de la libertad, no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. No obstante, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

(…) El expediente penal revela que la investigación penal a la cual fue vinculado el demandante, se adelantó por el delito de acceso carnal violento consagrado en el artículo 205 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1236 de 2008, el cual comporta como pena principal la privación de la libertad en establecimiento carcelario.

Norma que es del siguiente tenor: “ARTICULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. La Sala, desconoce las razones constitucionalmente válidas en que se pudo fundar el juez de control de garantías, al momento de imponer la medida de aseguramiento porque la parte actora no trajo al proceso copia del disco compacto (CD) contentivo de la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de la medida de aseguramiento.

Ciertamente, si el demandante pretendía cuestionar la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, ha debido preocuparse al menos de traer todas las piezas que integran el expediente penal. En aras de privilegiar el acceso a la administración de justicia, esta Sala valorará el escaso material probatorio visible en el plenario y determinará si hay algún indicio que comprometa la responsabilidad patrimonial del Estado.

El medio de prueba que originó el ejercicio de la acción penal, fue la denuncia presentada por la señora Marielly Arboleda Cardona, quien aseguró que el señor Jhon Jaime Valencia Galeano, ingresó a su casa sin su consentimiento, la tomó por la fuerza y la accedió carnalmente. Para imponer la medida de aseguramiento, el Juez de Control de Garantías debía cumplir las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 – vigente en la época de los hechos- según el cual: “Artículo 308.

Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia” Bajo este panorama fáctico y jurídico se puede inferir que las razones que llevaron al juez de control de garantías a imponer la medida de aseguramiento en contra del actor fueron: i) el delito de acceso carnal violento comporta como pena principal la pena privativa de la libertad; ii) la declaración proveniente de la víctima, quien aseguró haber sido tomada por la fuerza por su expareja y accedida carnalmente y; iii) en esas condiciones representaba un peligro para la víctima.

Sobre el peligro de la víctima el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal prescribe: “Se entenderá que la seguridad de la víctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podrá atentar contra ella, su familia o sus bienes”. De allí que, pueda afirmarse que el juez de control de garantías satisfizo los requisitos legales necesarios para imponer la medida de aseguramiento, porque se sujetó a las exigencias formales y materiales que la disposición arriba transcrita prescribe.

Como contraargumento se podría pensar que esa medida cautelar se apuntaló en una sola declaración. Pero ello, no constituye per se un indicio grave de responsabilidad, porque el artículo 308 ibídem no impone una tarifa legal en materia probatoria y así se tratara de una sola declaración, ello no implica que los entes judiciales estatales, debían sustraerse del cumplimiento de sus deberes de investigar y juzgar las conductas que en principio revisten las características de un delito.

Lo cual se traduce en que la medida cautelar restrictiva de la libertad impuesta al señor Jhon Jaime, mirada con el prisma del régimen subjetivo de la responsabilidad de falla del servicio, no resulta ni irrazonable, ni ilegal, ni desproporcionada, tal como así lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para poder imputar la responsabilidad patrimonial del Estado, por su detención o por lo menos así no quedó demostrado dentro del expediente de la referencia. La parte actora pide que se estudie la responsabilidad del estado bajo el régimen objetivo de la responsabilidad conocido como daño especial.

Esta Sala estima, que bajo el panorama que se acabó de describir, resulta abiertamente injusto e inequitativo condenar al Estado por el solo hecho de que el actor haya terminado absuelto por la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, ya que era su obligación como ciudadano comparecer ante las autoridades y explicar por qué su expareja lo señalaba de haber sido abusada y accedida sexualmente, sobre todo cuando no hay una sola prueba indicativa en este proceso contencioso de que la señora Marielly Arboleda Cardona, se haya retractado de su declaración o que pudo haber sido influenciada para que declarara en contra del demandante.

Por tanto, aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en el presente asunto, conllevaría imponer una obligación de resultado a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación- Rama Judicial, consistente en que si no se condena al procesado debe ser reparado, al margen de las circunstancias que rodearon el caso y esa no es la dimensión propia del artículo 90 de nuestra carta política.

Tal estado de cosas impone concluir que al no estar demostrado el segundo elemento de la responsabilidad del Estado, esto es, la falla del servicio, se revocará la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, la Sala despachará negativamente (…)”. Revisado el contenido de la providencia acusada se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al examinar los documentos allegados al expediente de reparación directa, evidenció lo siguiente: i) El Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago con función de control de garantías, legalizó la captura del señor Jhon Jaime Valencia, el día 9 de abril de 2013, avalando la imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de acceso carnal violento, e imponiendo medida de aseguramiento. ii) El Juzgado Primero Penal Municipal de Cartago con función de control de garantías, mediante auto 036 de 5 de agosto de 2013, decretó la preclusión de la investigación penal con base en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la “imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal”, decisión que no fue apelada por ninguno de los sujetos procesales.

Seguidamente, la autoridad judicial accionada, precisó que cuando se estudia dicha causal se debe hacer con base en el régimen de la falla de servicio, para lo que inició a valorar las pruebas aportadas al plenario y advirtió que no obraba la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento; sin embargo, privilegió el derecho de acceso a la administración de justicia con el fin de verificar si la actuación del Estado generó un daño antijurídico.

Luego, la Corporación judicial accionada, resaltó que para la imposición de la medida de aseguramiento era necesario cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que para el caso concreto precisa “que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima” y señaló, que bajo ese panorama, las razones que llevaron al juez de control de garantías a imponer la medida fueron: i) la existencia del delito de acceso carnal violento que tiene pena privativa de la libertad como pena principal, ii) la declaración de la víctima que aseguró que fue accedida carnalmente y iii) que con base en lo anterior constituía un peligro para la víctima y, por ende, concluyó que el juez penal logró satisfacer los requisitos legales necesarios para la imposición de la medida.

De este modo, explicó que la medida privativa de la libertad decretada contra el señor Jhon Jaime Valencia era necesaria para garantizar su comparecencia como sindicado al proceso penal, y que resultaba ser proporcional y razonable, por cuando el delito acceso carnal violento implicaba una pena mínima de 12 años de prisión, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta.

Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, indicó que al no ser la medida de aseguramiento impuesta al demandante, ni irrazonable, ni ilegal, ni desproporcionada, tal como lo exige el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, resultaba ser claro que no era posible imputar la responsabilidad patrimonial al Estado. En efecto, la autoridad judicial accionada consideró que no era posible condenar al Estado bajo un régimen objetivo de responsabilidad por el solo hecho de que el actor hubiere resultado absuelto por la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, en la medida que lo anterior iría en contra de lo señalado en el artículo 90 de la Constitución Política.

Por tanto, la Corporación judicial accionada concluyó que el daño alegado por los demandantes no tenía el carácter de antijurídico, toda vez que la actuación de la administración se ajustó a Derecho, por lo que no se configuraban los elementos de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado que permitiera acceder al reconocimiento y pago de una indemnización por perjuicios a favor de los accionantes, debido a que, siendo este el régimen de responsabilidad aplicable, no se probó la responsabilidad estatal por falla del servicio.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 9 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo, pues la decisión de revocar la providencia de primera instancia[22], para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, promovida por el tutelante y otros contra la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, así como en la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto.

En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada al examinar los hechos y las pruebas aportadas al proceso administrativo, constató que la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad decretada en contra del señor Jhon Jaime Valencia cumplió con los requisitos señalados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, ya que el imputado en ese momento constituía un peligro para la víctima.

Así pues, se observa que la providencia acusada, valoró el material probatorio aportado, y constató que no se allegó – por parte de la parte actora- copia de la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento, por lo que no era factible revisar los elementos de juicio que dieron lugar a la imposición de la misma; sin embargo, procedió a hacer el estudio del cumplimiento de los requisitos de la medida con el fin de determinar si había cumplido con los requisitos legales y jurisprudenciales y así poder determinar si se había incurrido o no en alguna falla del servicio.

De este modo, se colige que si bien el sindicado en el curso de la investigación penal, fue dejado en libertad por preclusión de la investigación, también es cierto que tal situación no desvirtuaba, ni descalificaba la actuación desplegada al momento de decretar la medida de aseguramiento, pues a juicio de la autoridad judicial accionada, resultaba evidente que el ente acusador, en su momento contaba elementos probatorios válidos, que permitían advertir la necesidad de la medida por constituir un peligro para la víctima de acceso carnal violento.

En este orden, cabe destacar que el análisis desplegado por la autoridad accionada en la sentencia de 9 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con relación a los elementos de la responsabilidad no denota una actuación irregular o arbitraria, toda vez que la misma se ajustó las pautas legales y jurisprudenciales vigentes.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Con relación al principio “Onus probando incumbit actori” en materia de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente, en sentencia T 298 de 1993 expresó: “El artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas".

Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.

A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes[23]” La jurisprudencia constitucional ha fijado unos criterios para definir la idoneidad del medio procesal común, los que deben ser valorados por el juez en cada caso, dentro del que se encuentran el siguiente: “(…) (g) la carga de la argumentación o  de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental[24].” (Negrilla ajenas al texto original) Así pues, el actor en tutela tiene la carga de probar los hechos que alega y la circunstancia especial de vulneración, para que así el juez constitucional tenga certeza de la vulneración o amenaza de derechos y pueda acceder al amparo de tutela o en su defecto de forma transitoria, ante la existencia de un perjuicio irremediable.

Sin embargo, no se advierte que la tutelante haya desplegado una actividad argumentativa y probatoria tendiente a acreditar las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el Tribunal Administrativo de Bolívar. De este modo, se colige que el análisis normativo y jurisprudencial desplegado por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada, sobre la medida de aseguramiento privativa de la libertad, resulta coherente y razonable, sin que se pueda evidenciar la existencia de un argumento arbitrario o contrario al ordenamiento jurídico que afecte o desconozca el derecho al debido proceso del accionante.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defectos fáctico o sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 9 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, haya incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Jhon Jaime Valencia Galeano. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Jhon Jaime Valencia Galeano, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Enviado mediante correo electrónico jadmin01crc@notificacionesrj.gov.co [2] Enviado mediante correo electrónico juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co [3] Enviado mediante 472 y de los correos electrónicos rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co; s02tadvalle@ramajudicial.gov.co [4] Enviado mediante correo electrónico notificacionsavioabogados@gmail.com [5] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, “[…] 7.

Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. […]”. [6] Sentencia de 25 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago [7] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [8] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [9] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [10] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [11] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.

SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [12] Sentencia T-538 de 1994. [13] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [14] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [15] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [16] Sentencia T-284 de 2006.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [17] Cfr. Sentencia T-567 de 1998. [18] Cfr. Sentencia T-001 de 1999. [19] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [20] Información verificada en el Sistema de Gestión Siglo XXI en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=sv0Ez9KIMKE1vWsG1BPLsTZAHDY%3d [21] Enviado mediante correo electrónico notificacionsavioabogados@gmail.com [22] Sentencia de 25 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago. [23] Corte Constitucional, Sentencia T – 131 de 22 de febrero de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto. [24] Corte Constitucional, Sentencia T – 571 de 4 de septiembre de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.