Micelio
13001-23-33-000-2021-00410-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-16

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Helena Esther Ortega Hernandez – Agente Oficiosa De Adolfo Ortega Sáez·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / OMISIÓN EN LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS A PACIENTE CON ENFERMEDAD CRÓNICA - No se acreditó / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE TRATAMIENTO INTEGRAL - Al no cumplirse con los supuestos normativos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá establecer] [s]i las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales enunciados por la agente oficiosa del señor [A.O.S.], al haber omitido entregarle los medicamentos ordenados por el médico tratante.

(…) 1. La ciudadana [H.E.O.H.], quien actúa como agente oficiosa de su padre [A.O.S.], solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de este, cuya vulneración le atribuyó a la omisión de COOSALUD E.P.S., del Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS y de la Superintendencia Nacional de Salud, de garantizar el suministro del medicamento Alopurinol 300 mg, a su padre.

El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala 6ª de Decisión, a través de la sentencia de 6 de agosto de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la omisión de la EPS de garantizar el suministro del medicamento Alopurinol al afiliado, en tanto que se acreditó que el señor [A.O.S.] recibió el referido medicamento el 26 de julio de 2021.

(…) [L]a Sala pone de presente que la señora [H.E.O.H.], agente oficiosa de su padre [A.O.S.], adujo en su escrito de amparo, como único motivo de la presente acción de tutela, la omisión de la empresa promotora de salud COOSALUD E.P.S. de garantizarle el suministro del medicamento Alopurinol de 300 mg x 30 tabletas -ordenado a su padre por el médico tratante el 24 de abril de 2021-, el cual no se le había sido entregado por la farmacia EVEDISA S.A.S., debido a que, según la explicación dada, el mismo se habría agotado.

(…) Es de resaltar que ni en el escrito de tutela, ni en los anexos de la demanda, se advierte que la EPS haya omitido su deber de garantizarle al afiliado los servicios que se observa le fueron ordenados por el médico tratante, a excepción, se insiste, del medicamento Alopurinol de 300 mg x 30 tabletas. Así las cosas, para la Sala resulta claro que en el sub examine no se encuentran acreditados los supuestos para acceder a la medida de tratamiento integral solicitado por la actora en el escrito de impugnación, pues, en primer lugar, se debe señalar que no se encuentra acreditado que la EPS hubiese actuado con negligencia respecto de su obligación de garantizar el suministro de los medicamentos “prednisolona tableta de 5 mg., acetaminofén tableta de 500 mg., clonidina tableta 150 mg.”.

En tal sentido, se destaca que en el presente proceso constitucional solo se adujo que se habría incurrido en una demora en la entrega del medicamento Alopurinol de 300 Mg x 30 tabletas, el cual le fue entregado al afiliado el pasado 26 de julio de 2021, por lo que -tal como lo señala el a quo- se configuró un hecho superado. Con base en lo anterior, para la Sala es claro, entonces, que la decisión de primera instancia resulta acertada porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, aunado a ello, no se encuentran acreditados los requisitos para que se acceda a la medida de tratamiento integral solicitada por el impugnante.

FUENTE FORMAL: LEY 1751 DE 2015 - ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2021-00410-01(AC) Actor: HELENA ESTHER ORTEGA HERNANDEZ – AGENTE OFICIOSA DE ADOLFO ORTEGA SÁEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – no se cumplen los presupuestos para que el juez constitucional ordene un tratamiento integral al agenciado Sentencia de primera instancia La Sala decide la impugnación presentada por la señora Helena Esther Ortega Hernández, quien actúa como agente oficiosa de su padre Adolfo Ortega Sáenz, en contra en contra de la sentencia de 6 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala 6ª de Decisión. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Helena Esther Ortega Hernández, quien actúa como agente oficiosa de su padre Adolfo Ortega Sáenz, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de su progenitor, cuya vulneración le atribuyó a la omisión de garantizar el suministro del medicamento Alopurinol 300 mg, a su padre, la cual atribuye a COOSALUD E.P.S., al Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS y a la Superintendencia Nacional de Salud, II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1. Manifestó que su padre, Adolfo Ortega Sáenz, se encuentra afiliado a COOSALUD EPS y que pertenece al régimen subsidiado. 2. Afirmó que, desde el 20 de febrero hasta el 10 de marzo del año en curso, su padre estuvo hospitalizado en el Hospital Universitario del Caribe E.S.E., debido a un fuerte dolor abdominal, y que su diagnóstico fue el de «insuficiencia renal crónica». 3.

Señaló que el médico tratante le prescribió a su progenitor el medicamento Alopurinol de 300 mg por 30 tabletas, pero que «a la fecha la atención no es totalmente integral en razón a que uno de los medicamentos prescritos la farmacia manifiesta que se encuentran agotados». 4. Comentó que en distintas ocasiones han solicitado el acompañamiento del Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS y de la Superintendencia Nacional de Salud, entidades que pese a tener funciones de vigilancia y control en el interior del SGSSS, han permitido que la EPS omita el cumplimiento de sus funciones.

III. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: TUTELEN los derechos fundamentales y constitucionales A LA SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL y A LA VIDA DIGNA, de mi padre ADOLFO ORTEGA SÁEZ, vulnerados por las instituciones: COOSALUD EPS, Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS, y Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud.

SEGUNDO: ORDENAR COOSALUD EPS (sic), que dentro de sus competencias la atención inmediata y priorizada de mi padre ADOLFO ORTEGA SÁEZ (sic). Es decir, las entregas de medicamentos, las valoraciones nutricionales y el médico especializado para su patología. Así mismo garantice toda la atención médica que se pueda presentar a futuro.

TERCERO: ORDENAR DADIS (sic): Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS y Superintendencia Nacional de Salud – Supersalud, realizar un seguimiento y vigilancia desde su competencia que garantice la atención en salud de mi padre ADOLFO ORTEGA SÁEZ (sic) […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El Tribunal Administrativo de Bolívar, por conducto del magistrado sustanciador y mediante el auto de 23 de julio de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra de COOSALUD E.P.S., del Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS y de la Superintendencia Nacional de Salud.

Asismismo. Igualmente negó la medida cautelar solicitada por la agente oficiosa y requirió información a la Alcaldía de Cartagena y a la sociedad Evedisa S.A.S. V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Departamento Administrativo Distrital de Salud - DADIS, a través de escrito de 24 de julio de 2021, suscrito por el profesional especializado de la entidad, rindió informe en el que señaló: […] Revisada en la página de LA ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- ADRES, por parte de la Dirección Administrativa Distrital de Salud, se tiene que efectivamente el Sr. ADOLFO ORTEGA SÁEZ se encuentra como usuario activo, afiliado al sistema de salud a través de la Empresa Promotora de Salud COOSALUD EPS, en el régimen SUBSIDIADO, por lo que es esta entidad la responsable de todo lo referente a lo solicitado por el usuario, sin que le sea dable achacar responsabilidad alguna al ente territorial o al DADIS.

(…) Se indago (sic) a la Dirección Operativa de Prestación de Servicios y la Dirección Operativa de Vigilancia y Control y no existe ninguna queja telefónica presentada por Helena Esther Ortega Hernández, quien en calidad de agente oficioso del señor Adolfo Ortega Saénz CC 73100708. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DISTRITAL DE SALUD DE CARTAGENA D. T. y CDADIS, como dependencia responsable de la salud en el Distrito hará un seguimiento a la EPS COOSALUD para que esta haga entrega del medicamento solicitado por el señor Adolfo Ortega Saénz CC 73100708 […].

Con base en lo anterior concluyó que esa entidad no tenía ninguna responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales del señor Adolfo Ortega Sáez, resaltando que la entidad responsable del suministro del medicamento era la EPS Coosalud, pues a su cargo se encuentra la obligación de garantizar el acceso a los servicios de salud del afiliado.

La Superintendencia Nacional de Salud - SNS, a través de apoderada judicial y mediante escrito de 26 de julio de 2021, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Como fundamento de lo anterior, adujo que «la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud», sino que corresponde a la EPS garantizarle al afiliado el acceso a los servicios de salud.

Aunado a lo anterior, sostuvo el órgano de inspección, vigilancia y control que, conforme con las normas que hacen parte del SGSSS, son las aseguradoras quienes tienen la obligación de: i) garantizar el acceso a lo servicios farmacéuticos de los afiliados; ii) brindar una atención integral y prioritaria a los adultos mayores debido a su condición de sujetos de especial protección; iii) no colocar «trabas u obstáculos administrativos» a los afiliados al SGSSS, y iv) brindar una atención oportuna e integral a los afilados.

La sociedad Eve Distribuciones S.A.S. - EVEDISA, a través de apoderada judicial y mediante escrito de 27 de julio de 2021, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado porque efectivamente fue suministrado al paciente el medicamento Alopurinol de 300 mg x 30 tabletas, y en tal sentido señaló: […] Sea lo primero, informar a su Despacho, que una de las actividades económicas principales de EVE DISTRIBUCIONES S.A.S. (EVEDISA), consiste en el comercio al por menor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador, conforme la cual, se tiene vínculo contractual comercial con COOSALUD EPS, para el suministro por dispensación de medicamentos, insumos y/o dispositivos médicos a sus afiliados, conforme direccionamiento de la EPS y demás términos contractuales y legales.

Frente al caso concreto, nos permitimos informar que el medicamento objeto de litis fue entregado por EVEDISA el día 26 de julio en curso, conforme indicaciones de autorización (…) (…) Es de indicar que se cuenta con proyección para próxima entrega de un mes, 30 tabletas en el mes de agosto a partir del 26 de dicho mes, aclarando que las entregas se efectúan mes a mes con fin de control dosis y efectiva adherencia al tratamiento médico […].

La Alcaldía de Cartagena, a través de apoderada judicial y mediante escrito de 26 de julio de 2021, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por las siguientes razones: […] [U]na vez analizados los hechos que dieron origen a la presentación de la acción constitucional no existe violación alguna por parte del DADIS, pues revisada la página de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES, por parte del mencionado ente, se tiene que efectivamente el Sr. ADOLFO ORTEGA SÁEZ se encuentran como usuario activo en el REGIMEN SUBSIDIADO, afiliado al sistema de salud a través de la Empresa Promotora de Salud COOSALUD EPS, por lo que es esta entidad la responsable de lo solicitado por el actor, sin que le sea dable achacar responsabilidad alguna al ente territorial o al DADIS, porque su función es la de garantizar la atención y el acceso a los servicios de salud a la población pobre y vulnerable no asegurada al sistema general de seguridad social de salud, la población vinculada y a la asegurada en el régimen subsidiado en eventos no POSS, así como también a la población en condición de desplazamiento en el Distrito de Cartagena […].

FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala 6ª de Decisión, mediante sentencia de 6 de agosto de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la omisión de la accionada de entregar el medicamento Alopurinol de 300 mg x 30 tabletas al afiliado, y como sustento de su decisión señaló lo siguiente: […] 49.

Al respecto, tal y como arriba quedó reseñado, la Sociedad Evedisa encargada de la distribución de medicamentos para los afiliados de Coosalud EPS, informó que el medicamento Alopurinol requerido por el agenciado fue entregado el 26 de julio del presente año a la señora Helena Ortega, quien comparece como agente oficiosa dentro del presente trámite. 50.

Como prueba de lo anterior se aportó captura de pantalla del “Formato de constancia de recibido de medicamentos y/o dispositivos médicos”44; la cual tiene constancia de recibido 26 de julio de 2021 a las 15:40 h., tal y como se puede advertir con la siguiente captura: (…) 51. Adicionalmente, la Sala, a través del magistrado ponente se comunicó telefónicamente con la señora Helena Ortega, quien manifestó que, en efecto, se encontraba pendiente por dispensar el medicamento Alopurinol, pero que tan pronto se surtió la admisión de la presente solicitud de amparo, la entidad procedió con su entrega […].

Por su parte, y en lo concerniente a la solicitud del actor relacionada con que se ordenara a la EPS suministrarle un tratamiento integral, el a quo señaló lo siguiente: [ ] la Sala denegará la pretensión de tratamiento integral, por cuanto no se evidenció negligencia por parte de Coosalud E.P.S. en la prestación de los servicios señalados en el escrito de tutela.

En efecto, al verificarse con las autorizaciones y demás probanzas aportadas al expediente, no se constató la negativa de los servicios señalados en el escrito de tutela, salvo en cuanto al medicamento alopurinol; respecto del cual se está declarando el hecho superado.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora Helena Esther Ortega Hernández, agente oficiosa de su padre Adolfo Ortega Sáez, a través de escrito radicado el 17 de agosto de 2021, impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: […] 1. El fallo proferido no concede el amparo total de los derechos fundamentales de mi padre y por ende con la sola entrega del medicamento no se configura carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción constitucional, en razón de que la patología de mi padre es extremadamente delicada y quien da la garantía que no se vuelva a presentar demora en la entrega del medicamento y que se tenga que volver acudir a la justicia para que puedan cumplir con el presupuesto de entrega por parte de la EPS COOSALUD como garante de la salud de mi padre y además que no tengamos que volver a ninguna recaída en salud y segundariamente que la económica (sic) familiar no se vea afectada en razón de tener que comprar el medicamento por la demora en la entrega. 2.

La EPS tiene total conocimiento de la patología de mi padre y la necesidad en la atención médica integral mas aun cuando en multiplex (sic) ocasiones la regular atención no ha garantizado las condiciones de salud de mi padre su calidad de vida, además que las condiciones alimenticias deben ser priorizadas en todas sus ordenes (sic) medicas (sic), mas específicamente en sus valoraciones nutricionales, que a la fecha no se le ha realizado. 3.

Se hace necesario que las instituciones de vigilancia y control en el caso que nos ocupa DADIS (…) y Superintendencia Nacional de Salud, no quede de la esfera de protección que garantice la atención a mi padre, ejerciendo sus labores de control y vigilancia como lo contempla la ley hacia COOSALUD EPS, así como para Eve distribuciones S.A.S. (EVEDISA) - Multidrogas […].

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la señora Helena Esther Ortega Hernández en contra de la sentencia de 6 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala 6ª de Decisión, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VIII.2. Cuestión previa 10. El DADIS, la Alcaldía de Cartagena de Indias y la Superintendencia Nacional de Salud, a través de sus apoderados judiciales, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, luego de considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este proceso. 11. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 12.

En este contexto, la Sala considera que -pese a tener funciones asociadas a la vigilancia, inspección y control del SGSSS- el DADIS, la Alcaldía de Cartagena de Indias y la Superintendencia Nacional de Salud, no tienen relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales objeto de la presente acción de amparo. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DADIS, la Alcaldía de Cartagena de Indias y la Superintendencia Nacional de Salud.

VIII.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar: b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales enunciados por la agente oficiosa del señor Adolfo Ortega Sáenz, al haber omitido entregarle los medicamentos ordenados por el médico tratante.

VIII.4. El caso concreto 15. La ciudadana Helena Esther Ortega Hernández, quien actúa como agente oficiosa de su padre Adolfo Ortega Sáenz, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de este, cuya vulneración le atribuyó a la omisión de COOSALUD E.P.S., del Departamento Administrativo Distrital de Salud – DADIS y de la Superintendencia Nacional de Salud, de garantizar el suministro del medicamento Alopurinol 300 mg, a su padre. 16.

El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala 6ª de Decisión, a través de la sentencia de 6 de agosto de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la omisión de la EPS de garantizar el suministro del medicamento Alopurinol al afiliado, en tanto que se acreditó que el señor Adolfo Ortega Sáenz recibió el referido medicamento el 26 de julio de 2021. 17.

En relación con la pretensión de que se decrete un amparo integral que garantice que en el futuro no se vuelvan a presentar las demoras en la prestación de los servicios de salud al actor, el a quo puso de presente que no advertía una conducta reacia por parte de la EPS accionada, resaltando que tal entidad ha venido garantizando al actor el acceso a los servicios de salud «salvo en cuanto al medicamento alopurinol, respecto del cual se está declarando el hecho superado». 18.

La impugnante sostuvo, en síntesis, que debió accederse a decretar el amparo de los derechos fundamentales del actor porque, aun cuando le entregaron el Alopurinol, lo cierto es que no existe garantía de que en el futuro no se repita la conducta omisiva de la EPS y con ello, nuevamente, se vulneren los derechos fundamentales de su padre. 19.

Habiendo resumido el objeto de la presente impugnación, procede a la Sala a analizar si, en el caso que nos ocupa, debe accederse o no a la solitud de un amparo integral de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Adolfo Ortega Sáenz. Para tal efecto, resulta necesario hacer un breve pronunciamiento sobre el alcance de la protección del derecho fundamental a la salud y el objeto de las medidas de amparo integral.

VIII.4.1. El derecho fundamental a la salud y su protección a través de las órdenes de amparo integral 20. El derecho fundamental a la salud tiene como principales pilares constitucionales el artículo 49 superior [modificado por el Acto legislativo Nro. 02 de 2009] que en su inciso 11° prevé «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.

Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud»; y el artículo 44, que prevé «[s]on derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social». El desarrollo del derecho a la salud, en el ordenamiento jurídico nacional, se encuentra en la Ley Estatutaria Nro. 1751 de 16 de febrero de 2015, «[p]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones».

El artículo 2 de la referida ley prescribe «[e]l derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo» 22. La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en distintas oportunidades respecto del alcance del derecho fundamental a la salud y en relación con las dimensiones, positiva y negativa de esta garantía constitucional.

Así, en la sentencia T – 012 de 2020, indicó: […] [E]l derecho a la salud es un elemento estructural de la dignidad humana que reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, cuyo contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario y por la jurisprudencia de esta Corte. En ese sentido, el servicio público de salud, consagrado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha sido desarrollado jurisprudencial y legislativamente, delimitando y depurando tanto el contenido del derecho, como su ámbito de protección ante la justicia constitucional.

En estos términos, esta Corte al estudiar los complejos problemas que plantean los requerimientos de atención en salud, se ha referido a dos dimensiones de amparo, una como derecho y otra como servicio público a cargo del Estado. En cuanto a la salud como derecho fundamental, este debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad; mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad […][3]. 23.

Una de las posibles medidas de restablecimiento del derecho fundamental de la salud que puede adoptar el juez de tutela, es la relacionada con la orden de tratamiento integral, resaltando que, a través de ella, el juez busca conjurar problemas sistemáticos y sucesivos asociados a la renuencia de las empresas promotoras de salud a garantizar el acceso a determinados servicios de salud de un paciente. 24.

La orden de tratamiento integral, como medida de restablecimiento del derecho fundamental a la salud, busca así garantizar el cumplimiento del principio de integralidad del sistema general de seguridad social en salud, consagrado en el artículo 8° de la Ley Estatutaria de Salud, el cual dispone «[l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario». 25. Sin embargo, la orden de tratamiento integral es una medida cuya procedencia se encuentra supeditada, a la luz de la jurisprudencia constitucional, a las siguientes exigencias: […] para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.

La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes. Así, cuando se acrediten estas dos circunstancias, el juez constitucional debe ordenar a la EPS encargada la autorización y entrega ininterrumpida, completa, diligente y oportuna de los servicios médicos necesarios que el médico tratante prescriba para que el paciente restablezca su salud y mantenga una vida en condiciones dignas.

Esto con el fin de garantizar la continuidad en el servicio y evitar la presentación constante de acciones de tutela por cada procedimiento que se dictamine […][4]. 26. De la cita previamente transcrita, es dable concluir que la orden de tratamiento integral solo es procedente bajo el cumplimiento concurrente de los siguientes dos supuestos: (i) que se encuentra acreditada una conducta negligente por parte de la empresa promotora de salud, consistente en una demora injustificada en la entrega de medicamentos, en la programación de procedimientos quirúrgicos o en la realización de tratamientos, y (ii) que existan las órdenes correspondientes emitidas por un profesional de la salud en las que se encuentren detallados los servicios médicos que requiere el afiliado. 27.

En todo caso, señala la Corte Constitucional que la orden de tratamiento integral no se puede fundamentar sobre la base de «tratamientos futuros e inciertos» o bajo la égida de «presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes». 28. En este contexto, la Sala pone de presente que la señora Helena Esther Ortega Hernández, agente oficiosa de su padre Adolfo Ortega Sáenz, adujo en su escrito de amparo, como único motivo de la presente acción de tutela, la omisión de la empresa promotora de salud COOSALUD E.P.S. de garantizarle el suministro del medicamento Alopurinol de 300 mg x 30 tabletas -ordenado a su padre por el médico tratante el 24 de abril de 2021-, el cual no se le había sido entregado por la farmacia EVEDISA S.A.S., debido a que, según la explicación dada, el mismo se habría agotado. 29.

Igualmente, se afirmó en el escrito de tutela que el señor Adolfo Ortega Sáenz estuvo internado en el Hospital Universitario del Caribe entre el 22 de febrero y hasta el 10 de marzo de 2021. 30. En la historia clínica del señor Ortega Sáenz se le diagnostica con «insuficiencia renal crónica», y además se advierte que debe asistir a citas de control con las especialidades de reumatología, medicina interna y nefrología [visible a fl. 19].

Asimismo, se dispuso que debía consumir los siguientes medicamentos: «prednisolona tableta de 5 mg., acetaminofén tableta de 500 mg., clonidina tableta 150 mg.». 31. Es de resaltar que ni en el escrito de tutela, ni en los anexos de la demanda, se advierte que la EPS haya omitido su deber de garantizarle al afiliado los servicios que se observa le fueron ordenados por el médico tratante, a excepción, se insiste, del medicamento Alopurinol de 300 mg x 30 tabletas. 32.

Así las cosas, para la Sala resulta claro que en el sub examine no se encuentran acreditados los supuestos para acceder a la medida de tratamiento integral solicitado por la actora en el escrito de impugnación, pues, en primer lugar, se debe señalar que no se encuentra acreditado que la EPS hubiese actuado con negligencia respecto de su obligación de garantizar el suministro de los medicamentos «prednisolona tableta de 5 mg., acetaminofén tableta de 500 mg., clonidina tableta 150 mg.».

En tal sentido, se destaca que en el presente proceso constitucional solo se adujo que se habría incurrido en una demora en la entrega del medicamento Alopurinol de 300 Mg x 30 tabletas, el cual le fue entregado al afiliado el pasado 26 de julio de 2021, por lo que -tal como lo señala el a quo- se configuró un hecho superado. 33. Con base en lo anterior, para la Sala es claro, entonces, que la decisión de primera instancia resulta acertada porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, aunado a ello, no se encuentran acreditados los requisitos para que se acceda a la medida de tratamiento integral solicitada por el impugnante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DADIS, la Alcaldía de Cartagena de Indias y la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar – Sala 6ª de Decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente (E) | | | | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Ausente con excusa) | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |Consejero de Estado | |Consejera de Estado | | P:(15) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Corte Constitucional.

Sala Segunda de Revisión. Sentencia T 012 de 2020. M.P.: Diana Fajardo Rivera. [4] Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T – 081 de 2019. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.