ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - No configuración / DEFECTO FÁCTICO - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos el auto proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 23 de julio de 2021, mediante el cual se confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) [La Sala observa] que la decisión adoptada mediante auto del 23 de julio de 2021 resultó razonable y debidamente motivada, toda vez que se encontró acorde con la jurisprudencia aplicable al caso concreto; además, resulta importante aclarar que, contrario a lo manifestado por el accionante, el recurso de reposición sí procedía contra el auto que inadmite la demanda, tal como lo prescribe el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.
(…) Frente al supuesto desconocimiento de la providencia con radicado 2017-01661-01, la Sala advierte que esta no tiene relación con el problema jurídico que resolvió la Sección Primera en el auto cuestionado. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la primera de las decisiones, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la naturaleza jurídica de los actos demandados -cuáles eran pasibles de control judicial-, sin que hubiera emitido pronunciamiento alguno sobre la obligatoriedad de allegar la constancia de notificación cuando se inadmite la demanda y no se presenta recurso de reposición, que es lo que se debate en el presente asunto.
(…) Finalmente, en cuanto al defecto fáctico, se observa que el accionante se limitó a señalar que las pruebas no permitían aplicar “el supuesto legal de rechazo de la demanda”; sin embargo, no se edificó y tampoco se desarrolló una argumentación dirigida a indicar cuáles fueron aquellas pruebas que se omitieron o se valoraron indebidamente y que darían lugar a modificar la decisión, por lo que no bastaba con invocar simplemente la causal, máxime si se tiene en cuenta que se está atacando una decisión de una alta corte, por lo que debió señalarse “una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la constitución y la jurisprudencia (…)”.
Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05816-00(AC) Actor: LUIS FREDY RUÍZ HERNÁNDEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – No se configuró ninguno de los defectos señalados en la demanda de tutela.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Luis Fredy Ruíz Hernández, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 1º de septiembre de 2021, el señor Luis Fredy Ruíz Hernández, actuando en nombre propio, instauró demanda de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
Hechos 2.1. El 12 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante presentó, porque no se aportó copia de los actos administrativos demandados junto con su notificación y la constancia de que se agotó el requisito de la conciliación extrajudicial. 2.2.
Indicó que su apoderado, de manera oportuna, subsanó los defectos señalados y manifestó que no podía allegar la constancia de notificación, toda vez que la Nación – Ministerio de Transporte nunca le comunicó el inicio de las actuaciones administrativas ni de la expedición de los actos administrativos cuestionados. 2.3. El 16 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda al no haberse subsanado en debida forma. 2.4.
Frente a la anterior decisión se presentó recurso de apelación, oportunidad en la que se alegó que sí se subsanó, “pues en su momento presentó copia de cada uno de los actos administrativos demandados y explicó la improcedencia de los documentos exigidos por el despacho, pues los mismos AL NO EXISTIR era imposible aportarlos”. 2.5. El 23 de julio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela El señor Luis Fredy Ruíz Hernández advirtió que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental, pues se le exigió interponer recurso contra el auto que inadmitió, pero no se tuvo en cuenta que la demanda se subsanó y que en dicha oportunidad se explicaron las razones por las que no se podía aportar la notificación de los actos administrativos demandados (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Esto es así pues no procedía un recurso contra ese auto, debido a que lo que se le solicitó fue que subsanara la demanda aportando unos documentos inexistentes y que fueron debidamente explicados por el abogado en su escrito de subsanación. Es decir, este acogió la solicitud de subsanar, pero subsanar en lo que tenía posibilidades no con documentos inexistente y que habían sido ya previamente aportados en la demanda y que fueron debidamente explicadas las razones por las cuales procedía la nulidad y restablecimiento de derecho en contra de estos, cuestión distinta es que en primera instancia no hayan entendido tal fin (se destaca).
De otro lado, advirtió que se desconoció el precedente, porque esa misma sección del Consejo de Estado resolvió un caso similar, en el que se presentaron los mismos argumentos de apelación; sin embargo, en uno se decidió admitir, pero en su caso se rechazó la demanda “por razones desconocidas” (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Lo anterior presta mayor relevancia cuando la misma sala, compuesta por los magistrados HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y varios de los mismos consejeros que estudiaron el caso 2017-01661-01, quienes estuvieron frente a un caso similar y decidieron admitirlo, pero en mi caso decidieron rechazarlo por un mero formalismo pero no basados en lo sustancial, como bien paso en otrora, en donde igualmente se subsanó la demanda y se explicó porque procedía la subsanación de esta manera y así se aceptó, por los mismos juristas que decidieron de manera contraría y extraña en mi caso (negrilla del original).
Finalmente, que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, toda vez que las pruebas no permitían aplicar “el supuesto legal de rechazo de la demanda con fundamento en el argumento de que debía atacarse el auto inadmisorio por medio de un recurso y no simplemente proceder a su subsanación según lo solicitado”. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA.
Que el auto proferido en fecha del (23) de julio del 2021 y notificado hasta el (05) de agosto del mismo año, proferidos por la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado dentro del proceso No. 2017–0161-01, violaron los derechos constitucionales fundamentales del demandante e incurrieron en defecto material y defecto procedimental absoluto.
SEGUNDA. Que de conformidad con la Sana Critica se nos amparen los derechos constitucionales fundamentales que me fueron violados en dicho auto. TERCERA. Que, como consecuencia de lo anterior, se anule, invalide o infirme el auto proferido en fecha del (23) de julio del 2021 y notificado hasta el (05) de agosto del mismo año mencionado en la declaración primera de estas pretensiones, y se ordene ADMITIR la demanda inicialmente interpuesta. 4.
La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 2 de septiembre de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2. El Consejo de Estado – Sección Primera, por conducto de uno de sus magistrados, solicitó negar la demanda de tutela porque el auto cuestionado no incurrió en los defectos señalados.
Advirtió que sí era procedente el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda y “su no interposición implica la ejecutoria de la providencia y la obligación de corregir la demanda en los términos solicitados en el auto inadmisorio, so pena de rechazo”. Ahora bien, la Sección Primera del Consejo de Estado, en el auto proferido el 23 de julio de 2021, objeto de la presente acción de tutela, reiteró su criterio jurisprudencial y explicó claramente que los reparos que se tuvieren en contra de lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda debían proponerse a través del recurso de reposición y no en el escrito de subsanación de la demanda, a lo que agregó que si la parte demandante no interponía el recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, debía ‘[…] cumplir lo ordenado en el mismo so pena de rechazo […]’ En ese orden de ideas, sostuvo que el accionante debió controvertir el auto inadmisorio a través del recurso de reposición y como no lo hizo era procedente el rechazo de la demanda.
Frente al defecto fáctico advirtió que en la demanda de tutela no se indicaron cuáles eran las pruebas que supuestamente no se valoraron y que darían lugar a revocar el auto que rechazó la demanda, lo que se observa es un descontento con lo decidido. De otro lado, afirmó que en la providencia que el accionante indicó como desconocida -201701661- se estudió un tema diferente -caducidad del medio de control y si los actos administrativos demandados eran susceptibles de control judicial- al que se debatió en el caso objeto de tutela, por lo que no hubo pronunciamiento sobre las constancias de comunicación, notificación, publicación o ejecución de los actos administrativos demandados.
Finalmente, que la decisión se encontraba debidamente motivada, pues se indicó tanto el marco normativo como jurisprudencial aplicable al caso. 4.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[1].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[2].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son[3]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[4].
Conviene mencionar, además, que cuando controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”.
Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, la Corte Constitucional indicó: Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’[5].
En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’.
Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 2.
Caso concreto En el presente asunto, la parte actora pretende que se deje sin efectos el auto proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el 23 de julio de 2021, mediante el cual se confirmó el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De las pruebas allegadas al proceso se observa que, el 12 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda para que se allegara copia de los actos administrativos demandados, de su publicación, notificación o ejecución y la constancia de que se agotó el requisito de procedibilidad.
El 14 de marzo de 2018, el apoderado del accionante dijo subsanar la demanda, oportunidad en la que manifestó que no era posible allegar la certificación de notificación de los actos administrativos, puesto que no “existió notificación alguna a mi poderdante, siendo esta una de las causales por las cuales se busca la nulidad (…), pues vulnera el derecho de defensa de mi representado”.
El 16 de mayo de 2018, el a quo manifestó que no se subsanó en debida forma la demanda, pues no se aportó la constancia de notificación del acto administrativo demandado y, en todo caso, habría operado la caducidad del medio de control. La anterior decisión fue apelada, razón por la que, el 23 de julio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el rechazo de la demanda bajo el siguiente razonamiento (transcripción de forma literal): De conformidad con las normas citadas en el numeral 39 supra, la Sala considera que: i) las providencias adquieren ejecutoria cuando no sean susceptibles de recursos o cuando no se interponen los recursos dentro del término legalmente establecido; ii) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; iii) si la parte demandante no está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando la parte demandante no interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado (…).
El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 12 de marzo de 2018, inadmitió la demanda por considerar, entre otros aspectos que la parte demandante no anexó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos demandados.
Este auto fue notificado por estado de 13 de marzo de 2018. La parte demandante no interpuso ningún recurso contra el mencionado auto, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda. La parte demandante presentó, el 23 de marzo de 2018, el escrito de subsanación de la demanda, en el cual indicó que no era procedente remitir la constancia de notificación, publicación comunicación o ejecución de los actos administrativos demandados, en la medida que la Nación- Ministerio de Transporte nunca les notificó el inicio de las actuaciones administrativas, ni de la expedición de los citados actos.
Por tanto, conforme lo señalado supra, los reparos que se tuvieran contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda debían proponerse a través del recurso de reposición y no en el escrito de subsanación de la demanda, el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437 y, en esa medida, la Sala considera que, en el caso sub examine, el auto proferido el 16 de mayo de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda, se ajusta a derecho, comoquiera que la parte demandante no la corrigió en los términos advertidos en el auto inadmisorio, cuyos argumentos eran de obligatorio cumplimiento al no haberse interpuesto el recurso de reposición. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados en la demanda de tutela, por las siguientes razones: El accionante manifestó que se incurrió en un defecto procedimental y que la decisión no se encontraba debidamente motivada -con los mismos argumentos-, pues no era procedente el recurso de reposición en contra del auto que inadmitió la demanda, dado que en el escrito de subsanación se indicaron las razones por las que no se podía aportar la constancia de notificación de los actos administrativos demandados.
Así las cosas, se observa que la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en su jurisprudencia, indicó que el demandante al no haber interpuesto recurso de reposición en contra del auto que inadmitió la demanda quedó obligado “a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda”. [A]l analizar el auto objeto de impugnación, la Sala advierte que el Tribunal rechazó la demanda al no haber sido subsanada en la forma y términos previstos en la providencia atrás citada.
En ese sentido, los argumentos en que se debía sustentar el recurso de apelación debían ir dirigidos a demostrar que sí se subsanaron los defectos de la demanda en la forma requerida por el Tribunal en el auto inadmisorio, y no a controvertir nuevamente los fundamentos de dicha providencia, que como ya se señaló estaba legalmente ejecutoriada[6].
En otra de las decisiones transcritas en el auto cuestionado se indicó que: Ahora bien, pese a lo advertido por el Despacho sustanciador en el auto inadmisorio de la demanda, la sociedad actora no recurrió esta decisión (…). Lo anterior significa que los reparos que se tengan contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que, de no hacerse, las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas, so pena del rechazo del escrito introductorio.
Es pertinente recordar que lo expuesto en líneas anteriores constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta Sala entre otros, en los autos de 19 de septiembre de 2019[7], 26 de septiembre de 2019[8], 1º de noviembre de 2019[9] y 12 de diciembre de 2019[10] (…). Así las cosas, la Sala advierte que, si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA.
Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir con el mismo so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso[11]. En ese orden de ideas, se considera que la decisión adoptada mediante auto del 23 de julio de 2021 resultó razonable y debidamente motivada, toda vez que se encontró acorde con la jurisprudencia aplicable al caso concreto; además, resulta importante aclarar que, contrario a lo manifestado por el accionante, el recurso de reposición sí procedía contra el auto que inadmite la demanda, tal como lo prescribe el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011: Artículo 170.
Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. Frente al supuesto desconocimiento de la providencia con radicado 2017- 01661-01, la Sala advierte que esta no tiene relación con el problema jurídico que resolvió la Sección Primera en el auto cuestionado.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en la primera de las decisiones, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la naturaleza jurídica de los actos demandados -cuáles eran pasibles de control judicial-, sin que hubiera emitido pronunciamiento alguno sobre la obligatoriedad de allegar la constancia de notificación cuando se inadmite la demanda y no se presenta recurso de reposición, que es lo que se debate en el presente asunto.
La Sala no pierde de vista que, si bien en ambos casos la nulidad versaba sobre los mismos actos administrativos, lo cierto es que la decisión que se adoptó en cada uno de los procesos partió de un estudio jurídico diferente y es por esa razón que no resultaba exigible que se resolvieran en el mismo sentido. Finalmente, en cuanto al defecto fáctico, se observa que el accionante se limitó a señalar que las pruebas no permitían aplicar “el supuesto legal de rechazo de la demanda”; sin embargo, no se edificó y tampoco se desarrolló una argumentación dirigida a indicar cuáles fueron aquellas pruebas que se omitieron o se valoraron indebidamente y que darían lugar a modificar la decisión, por lo que no bastaba con invocar simplemente la causal, máxime si se tiene en cuenta que se está atacando una decisión de una alta corte, por lo que debió señalarse “una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la constitución y la jurisprudencia (…)”.
Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado por el señor Luis Fredy Ruíz Hernández, toda vez que en el auto adiado el 23 de julio de 2021 no se configuró alguno de los defectos alegados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;
SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [5] Original de la cita: “SU-050 de 2017”. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 1º de agosto de 2019, radicado 2018-00349-01. M.P. Oswaldo Giraldo López. [7] Cita del original: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172-01, Actora: Fundación Renal de Colombia.
Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [8] Cita del original: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2012-00882-01. Actor: Transportes Unidos la Ceja SA. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [9] Cita del original: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00152-01 Actora: Carbones Andinos SAS.
Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [10] Cita del original: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172-01. Actora: Alejandro Ortiz Pardo. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 20 de febrero de 2020, radicado 2019-00309-00.
M.P. Nubia Margoth Peña Garzón.