ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / TRÁMITE DE NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO - Generó una expectativa cierta y razonable / TÉRMINO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - No puede modificarse de manera tácita / DEFECTO PROCEDIMNETAL ABSOLUTO - Configuración / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En el presente caso, el ente territorial accionante pretende que se deje sin efecto el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el día 26 de julio de 2021, mediante el cual el [Tribunal] dio por no contestada en término la demanda que fue propuesta en su contra, dentro del medio de control de nulidad, identificado con el número único de radicación 05001233300020200397200.
A la citada providencia el actor atribuye la vulneración de los derechos deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental absoluto, porque pese a haberle concedido un término para contestar la demanda en el auto admisorio, lo modificó de forma tácita sin comunicación alguna, hasta el momento en que profirió el auto en el que dio por no contestada la demanda.
(…) [L]a Sala advierte que la interpretación que el [Tribunal] haya podido dar a la norma en cita sobre la aplicación de la modificación de los términos de traslado de la demanda y la posición jurídica que pueda tener el ente territorial sobre el mismo aspecto, no es una situación que deba ser zanjada por el juez de tutela, puesto que éste no es el llamado a precisar, desde la hermenéutica, el alcance de una disposición. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el juez ordinario está investido de una autonomía judicial que le permite aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas, dentro de ciertos límites de razonabilidad jurídica al interpretar una norma determinada.
Corolario a lo anterior, la inconformidad del actor no tendría vocación de prosperar si el disenso deviniera del hecho de que se haya abstenido de contestar la demanda en el término indicado por el [Tribunal], lo cual no ocurrió en este caso. En efecto (…), en la providencia que [se] notificó el 21 de abril de 2021, esto es, el auto admisorio de la demanda, [se] le concedió al actor un término de 55 días para contestar la misma, lapso dentro del cual en aquí demandante radicó el escrito correspondiente a la contestación (13 de julio de 2021); empero, en la audiencia inicial el citado Tribunal dio a conocer su criterio sobre la reducción de dicho traslado y aplicó las consecuencias, no obstante que tal término ya había [precluido], razón por la que la situación advertida por la Sala resulta trascendente si se tiene en cuenta que recae en la oportunidad procesal con la cual [la entidad accionante] cuenta para oponerse a la demanda que fuera promovida en su contra.
Comoquiera que el auto admisorio generó una expectativa cierta y razonable [para la parte actora] acerca del plazo para contestar la demanda, los términos concedidos no podían ser desconocidos por el [Tribunal] luego de su vencimiento, en virtud del principio de confianza legítima. Siendo ello así, la Sala concederá el amparo de los derechos deprecados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05006-00(AC) Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TESIS: SE CONCEDE EL AMPARO SOLICITADO.
DEFECTO PROCEDIMENTAL. EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA ORDINARIA QUE FUE NOTIFICADO AL ACTOR GENERÓ UNA EXPECTATIVA CIERTA Y RAZONABLE ACERCA DEL TÉRMINO DE TRASLADO CONCEDIDO. DICHA DECISIÓN NO PODÍA SER DESCONOCIDA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA[1].
I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido el auto de 26 de julio de 2021, mediante el cual tuvo por no contestada en término la demanda presentada dentro del medio de control de nulidad, identificado con el número único de radicación 05001 23 33 000 2020 03972 00.
I.2.- Hechos Manifestó que el 30 de noviembre de 2020, el señor LUÍS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA promovió el medio de control de nulidad, identificado con el número único de radicación 05001233300020200039700, con la finalidad de discutir la legalidad de la Ordenanza núm. 019 de 19 de noviembre de 2020[2], expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia.
Aseveró que la demanda aludida fue repartida para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL que, mediante auto de 12 de diciembre de 2020, admitió la demanda. Comentó que en el citado proveído el TRIBUNAL indicó que: “[…] el término de traslado de 30 días comenzará a computarse 25 días después del envío de correo electrónico a la entidad demandada, en virtud de lo dispuesto en los artículos 199 de la Ley 1437 de 2011 y 612 del Código General del Proceso […]”.
Sostuvo que el auto admisorio aludido le fue notificado el 21 de abril de 2021, a través de correo electrónico, en el que fue adjuntada copia de la providencia. Explicó que el 13 de julio de 2021, radicó el escrito de contestación de la demanda, esto es, dentro del término de los 55 días establecido en el auto admisorio, de acuerdo con la norma procesal vigente al momento en que este fue proferido.
Añadió que, en el trámite de la audiencia inicial, el 26 de julio de 2021, el Magistrado sustanciador del proceso decidió tener por no contestada la demanda, por cuanto estimó que el traslado había iniciado su cómputo dentro de la vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[3], norma que redujo los términos respectivos, en la medida que no prevé los 25 días iniciales que disponía la legislación anterior.
Aseveró que interpuso el recurso de reposición procedente, no obstante, la decisión fue confirmada y, en consecuencia, se tuvo por no contestada la demanda con los efectos respectivos. I.3.- Fundamentos de la solicitud Destacó que, en su sentir, la cuestión puesta a consideración reviste de relevancia constitucional porque se pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, respecto de una actuación que cercena la confianza y la seriedad de las providencias judiciales.
Argumentó que la providencia cuestionada incurrió en la causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, por cuanto la autoridad judicial accionada actuó fuera del procedimiento establecido y generó una situación lesiva a sus derechos fundamentales. Arguyó que el TRIBUNAL modificó el auto admisorio de la demanda y desconoció que una nueva disposición procesal no puede establecer cambios sobre actuaciones ya surtidas, porque ello implicaría una aplicación retroactiva.
Explicó que la Ley 2080 de 2021, no afecta la admisión de la demanda efectuada en diciembre de 2020, toda vez que se trata de un acto procesal consolidado y notificado, máxime si la modificación implica una transgresión a los derechos de contradicción, defensa y debido proceso. Reprochó el hecho de que la autoridad judicial haya modificado de forma tácita el término de traslado que indicó en el auto admisorio, sin haberlo comunicado a las partes para sorprenderle en la audiencia inicial, al no tener en cuenta la contestación de la demanda.
Indicó que conforme con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, las notificaciones que se estuvieren surtiendo a la entrada en vigencia de dicha norma, se regirían por las normas vigentes al momento en que comenzó a surtirse la diligencia respectiva. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el ente territorial accionante pretende lo siguiente: “[…] Solicito al Juez Constitucional tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y buena fe del Departamento de Antioquia, de acuerdo con el relato fáctico y jurídico expuesto; ordenando al despacho accionado corregir el yerro procesal en el que ha incurrido y entender que la contestación de la demanda fue presentada en término, por cuanto se ciñó a lo establecido en el auto admisorio y a lo indicado en el acto de notificación personal […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. I.5.2.- El señor LUIS HUMBERTO GUIDALES GARCÍA, la VEEDURÍA VIGILANCIA DE LA CONDUCTA OFICIAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS y la ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[4] (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente caso, el ente territorial accionante pretende que se deje sin efecto el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el día 26 de julio de 2021, mediante el cual el TRIBUNAL dio por no contestada en término la demanda que fue propuesta en su contra, dentro del medio de control de nulidad, identificado con el número único de radicación 05001233300020200397200.
A la citada providencia el actor atribuye la vulneración de los derechos deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto procedimental absoluto, porque pese a haberle concedido un término para contestar la demanda en el auto admisorio, lo modificó de forma tácita sin comunicación alguna, hasta el momento en que profirió el auto en el que dio por no contestada la demanda.
Además, el ente territorial afirmó que pese a haber interpuesto el recurso de reposición, que era procedente, el TRIBUNAL confirmó su decisión, por lo cual no cuenta con otro mecanismo para ejercer su derecho de defensa en el proceso ordinario. En ese orden de ideas, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto procedimental absoluto, al haber proferido el auto de 26 de julio de 2021, mediante el cual dio por no contestada en término la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad, identificado con el número único de radicación 050012333 00020200397200.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos[5] y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[6], la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
Comoquiera que en el presente caso se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala procede a hacer el estudio del fondo del asunto. Del defecto procedimental En relación con el defecto procedimental, esta Sala ha señalado[7] lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”[8].
De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[9]. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”.
Conforme con lo expuesto en cita, al alegarse el defecto procedimental contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de aquella, esto es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto.
Precisado lo anterior, en el presente asunto la Sala encuentra probado lo siguiente: - Mediante auto de 4 de diciembre de 2020, el TRIBUNAL admitió el medio de control de nulidad, identificado con el número único de radicación 05001233300020200397200 y ordenó correr traslado de la demanda al ente territorial, por el término de 30 días que comenzaría a correr después de 25 días siguientes de surtida la última notificación, así: “[…] Primero: Por cumplir con los requisitos legales, se admite la demanda presentada por Luis Humberto Guidales contra la Ordenanza N° 19 de 2020 Asamblea Departamental de Antioquia.
Segundo: Notifíquese personalmente esta providencia a la Gobernación de Antioquia – Asamblea Departamental (notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co,presidencia@asambleadeantioq uia.gov.co), al Ministerio Público, Procurador 32 Judicial II (jhzuluagaa@procuraduria.gov.co) y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones, en el cual se incluirá la copia de la demanda y sus anexos.
Tercero: El demandante será notificado por estado electrónico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del decreto 806 de 2020. Cuarto: De acuerdo con lo establecido en el art 3° y 6° del Decreto 806 de 2020 la parte demandante deberá aportar constancias de envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada a la dirección de notificaciones de la misma, para lo cual se le concede el término de quince (15) días contados a partir de la notificación por estados del presente auto.
Quinto: Córrase traslado de la demanda y sus anexos (sic) la Gobernación de Antioquia – Asamblea Departamental por el término de 30 días. Dicho término comenzará a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días, después de surtida la última notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 199 del CPACA […]” (Destacado fuera de texto). - El 21 de abril de 2021, el TRIBUNAL procedió a notificar de forma personal el auto admisorio de la demanda a los sujetos a quienes correspondía, mediante correo electrónico, en el que precisó que la diligencia se hacía conforme con el artículo 199 del CPACA, de acuerdo con la modificación efectuada por el artículo 612 del CGP.
Lo anterior, sin que haya hecho advertencia alguna sobre la reforma fue efectuada al artículo 199 del CPACA y la derogatoria del artículo 612 del CGP, conforme con la Ley 2080 de 2021[10], así: “[…] DO: 05001-2333-000-2020-3972-00 NOTIFICACIÓN AUTO QUE ADMITE DEMANDA DECONFORMIDAD CON EL ART. LEY 199 DE LA LEY 1437 DE 2011. MODIFICADO POR ELART. 612 DE LA LEY 1564 DE 2012 Despacho 11 Tribunal Administrativo - Antioquia - Medellín<des11tadminanq@notificacionesrj.gov.co> Mié 21/04/2021 3:33 PM Para: jhzuluagaa@procuraduria.gov.co <jhzuluagaa@procuraduria.gov.co>; sustanciadora32@gmail.com<sustanciadora32@gmail.com>; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co <procesosnacionales@defensajuridica.gov.co>;
Procesos Territoriales <PROCESOSTERRITORIALES@DEFENSAJURIDICA.GOV.CO>; PAULA CRISTINA TABARES PALACIO<notificacionesjudiciales@antioquia.gov.co>; presidencia@asambleadeantioquia.gov.co<presidencia@asambleadeantioquia. gov.co> AVISO IMPORTANTE: Esta dirección de correoelectrónico des11tadminanq@notificacionesrj.gov.co es de uso único y exclusivo deenvío de notificaciones, todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente seeliminara de nuestros servidores. _______________________________________________________________________ ______________________________________________ RDO: 05001-2333-000-2020-3972-00 NOTIFICACIÓN AUTO QUE ADMITE DEMANDA DE CONFORMIDADCON EL ART. LEY 199 DE LA LEY 1437 DE 2011.
MODIFICADO POR EL ART. 612 DE LA LEY 1564 DE 2012 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des11taanq_cendoj_ramaju dicial_gov_co/Et4XRRGxwQdLuKl7vFM40SQBvIg67qzFFCNQ8et4pKy6Tw?e=vKyiUJ INGRI JOHANNA JIMÉNEZ CASTRO ESCRIBIENTE TRIBUNAL […]”. - El día 13 de julio de 2021, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA remitió al correo de recepción de memoriales del TRIBUNAL la contestación de la demanda; y el 14 de julio siguiente el mismo fue remitido al despacho del Magistrado sustanciador.
La constancia de trazabilidad de correspondencia, señala lo siguiente: “[…] RV: CONTESTACIÓN DEMANDA 0500123330002020-0397200 DESPACHO DR. ADREW JULIÁN MARTÍNEZ Recepcion Memoriales Tribunal Administrativo - Antioquia <memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co> Mié 14/07/2021 19:22 Para: Despacho 11 Tribunal Administrativo - Antioquia - Medellín <des11taanq@cendoj.ramajudicial.gov.co> 7 archivos adjuntos (13 MB) PODER NULIDAD ORDENANZA 019 FLA.pdf;
CONCEPTO FORMA JURÍDICA DE LA FLA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ.pdf; CONCEPTO JURIDICO FORMA FLA PALACIO Y ASOCIADOS.pdf; GACETA DEPARTAMENTAL ORDENANZA FLA.pdf; SOLICITUD ANTECEDENTES NULIDAD FLA VEEDURIA.pdf; PROYECTO ORD NO. 25 TRANSF FLA 202010000480.pdf; CONTESTACIÓN DEMANDA 2020 03972 TAA NULIDAD FLA ORDENANZA 019 DE 2020.pdf; MARTHA G. ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------- De: MARY LUZ QUINTERO ARIAS <maryluz.quintero@antioquia.gov.co> Enviado: martes, 13 de julio de 2021 11:59 Para: Recepcion Memoriales Tribunal Administrativo - Antioquia <memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
EQUIPOANTICORRUPCIONANTIOQUI@GMAIL.COM <EQUIPOANTICORRUPCIONANTIOQUI@GMAIL.COM>; LUISGUIDALES@GMAIL.COM <LUISGUIDALES@GMAIL.COM>; jhzuluagaa@procuraduria.gov.co <jhzuluagaa@procuraduria.gov.co> Asunto: CONTESTACIÓN DEMANDA 0500123330002020-0397200 DESPACHO DR. ADREW JULIÁN MARTÍNEZ Doctor ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ Magistrado Tribunal Administrativo de Antioquia […]”. - Entre el día 21 de abril de 2021, fecha en la que fue notificado el auto admisorio de la demanda y el 13 de julio siguiente, cuando fue radicada la contestación de la demanda por parte del ente territorial, transcurrieron 55 días hábiles. - El día 26 de julio de 2021, el TRIBUNAL llevó a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de nulidad, diligencia dentro de la cual dio por no contestada la demanda, en razón a que, a su juicio, había sido presentada fuera de término. Para tal efecto, el Magistrado sustanciador señaló que en la medida en que la admisión de la demanda había sido notificada el 21 de abril de 2021, el término de traslado era de 30 días contados desde los 2 días hábiles siguientes al envío de la notificación, esto es, hasta el día 8 de junio siguiente, conforme con la modificación efectuada por el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Además, el Magistrado sustanciador tuvo como día de radicación de la contestación el 14 de julio de 2021, fecha en la que le fue remitido el memorial desde el correo de recepción de memoriales del TRIBUNAL, sin tener en cuenta que esta había sido radicada el 13 de julio de 2021. Contra la decisión mediante la cual el TRIBUNAL tuvo por no contestada la demanda, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA interpuso el recurso de reposición, no obstante, la decisión fue confirmada por las mismas razones iniciales, relacionadas con la modificación del término de traslado conforme con la Ley 2080 de 2021.
En el acta de la audiencia, consta lo siguiente sobre el particular: “[…] Verificación cumplimiento trámite |Acto |Fechas |Folio |Término | | | | |legal | |Presentación de la |30 de noviembre de| | | |demanda |2020 | | | |Auto Inadmisorio | | | | |Notificación auto | | | | |inadmisorio | | | | |Auto que admite. |4 de diciembre de | | | | |2020 | | | |Notificación auto |21 de abril de | | | |admisorio a |2021 | | | |demandante | | | | |Notificación auto |21 de abril de | | | |admisorio a |2021 | | | |demandada | | | | |Notificación auto | 21 de abril de| | | |admisorio a |2021 | | | |terceros | | | | |Notificación al |21 de abril de | |Última | |Ministerio Público |2021 | |notificación| |Traslado de la |Desde 26/04/2021 | |30 días | |demanda son 30 días|hasta /08/06/2021 | |(arts. 172 y| |los cuales se | | |199 CPACA) | |contabilizan desde | | |ver | |los días (2) días | | |modificación| |hábiles siguientes | | |que hace la | |al del envió de la | | |Ley | |notificación a las | | |2080/2021 | |partes del auto | | | | |admisorio | | | | | | | | | |Ver Art 199 | | | | |Modificado por la | | | | |Ley 2080 de 2021 | | | | |Art 48 inciso 4 que| | | | |indica “El cual | | | | |entrará a | | | | |contabilizarse a | | | | |los dos días | | | | |hábiles siguientes | | | | |al del envío del | | | | |mensaje y el | | | | |termino respectivo | | | | |empezará correr a | | | | |partir del día | | | | |siguiente” | | | | |Contestación de la |14 de julio de | |Extemporánea| |demanda |2021 | |por lo que | | | | |no se dio | | | | |traslado de | | | | |las | | | | |excepciones | El magistrado manifiesta que no es necesario adoptar ninguna medida de saneamiento, se notifica la decisión por estrados y se da la oportunidad a los asistentes para manifestarse respecto a ella.
Demandante: conforme Demandado: solicita que se reconsidere el criterio respecto a que la contestación de la demanda fue contestada de manera extemporánea. Ministerio Público: conforme Traslado de la Reposición Demandante: solicita que se mantenga la decisión Ministerio Público: se atiene a lo que diga el despacho El despacho mantiene la decisión inicial.
Se notifica a las partes la decisión […]”. Precisado lo anterior, la Sala advierte que mediante el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, vigente desde el 25 de enero de la presente anualidad, fue modificado el artículo 199 del CPACA, sobre la notificación del auto admisorio de la demanda. Antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, el artículo 199 aludido preveía que: “[…] el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación […]”.
Con la reforma del artículo 199 del CPACA, el “[…] traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente […]”, lo que implicó una reducción de los 25 días que estaban previstos anteriormente.
Así las cosas, la Sala advierte que la interpretación que el TRIBUNAL haya podido dar a la norma en cita sobre la aplicación de la modificación de los términos de traslado de la demanda y la posición jurídica que pueda tener el ente territorial sobre el mismo aspecto, no es una situación que deba ser zanjada por el juez de tutela, puesto que éste no es el llamado a precisar, desde la hermenéutica, el alcance de una disposición. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que el juez ordinario está investido de una autonomía judicial que le permite aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas[11], dentro de ciertos límites de razonabilidad jurídica al interpretar una norma determinada.
Corolario a lo anterior, la inconformidad del actor no tendría vocación de prosperar si el disenso deviniera del hecho de que se haya abstenido de contestar la demanda en el término indicado por el TRIBUNAL, lo cual no ocurrió en este caso. En efecto, el TRIBUNAL en la providencia que notificó el 21 de abril de 2021, esto es, el auto admisorio de la demanda, le concedió al actor un término de 55 días para contestar la misma, lapso dentro del cual en aquí demandante radicó el escrito correspondiente a la contestación (13 de julio de 2021); empero, en la audiencia inicial el citado Tribunal dio a conocer su criterio sobre la reducción de dicho traslado y aplicó las consecuencias, no obstante que tal término ya había precluído, razón por la que la situación advertida por la Sala resulta trascendente si se tiene en cuenta que recae en la oportunidad procesal con la cual el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA cuenta para oponerse a la demanda que fuera promovida en su contra.
Comoquiera que el auto admisorio generó una expectativa cierta y razonable en el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA acerca del plazo para contestar la demanda, los términos concedidos no podían ser desconocidos por el TRIBUNAL luego de su vencimiento, en virtud del principio de confianza legítima. Siendo ello así, la Sala concederá el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia, dejará sin efecto el auto de 26 de julio de 2021, proferido por el TRIBUNAL en relación con la decisión de tener por no contestada la demanda por parte del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y dispondrá que se adopte una providencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta los términos de traslado que fueron señalados en el auto admisorio de 4 de diciembre de 2020, la fecha en que este fue notificado y la de la radicación del memorial de contestación respectivo, conforme con los señalado en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto de 26 de julio de 2021, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en relación con la decisión de tener por no contestada la demanda por parte del actor, dentro del medio de control de nulidad, identificado con el número único de radicación 05001 23 33 000 2020 03972 00.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de septiembre de 2021. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Ausente con excusa ----------------------- [1] En adelante el TRIBUNAL. [2] “Por medio de la cual se crea la Empresa Industrial y Comercial del Estado – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia – y se dictan otras disposiciones”. [3] “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [5] Verificado el audio de la audiencia respectiva, así como el acta de esta, la Sala advierte que en efecto el actor interpuso el recurso de reposición contra la decisión cuestionada, único medio de impugnación ordinario que era procedente. [6] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. [[8]] “Sentencia T-327 de 2011”. [[9]] “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”. [10] “[…]ARTÍCULO 87.
DEROGATORIA. Deróguense las siguientes disposiciones a partir de la vigencia de esta ley: los artículos 612 y 616 de la Ley 1564 de 2012 […]”. [11] Corte Constitucional, sentencia T-450/18, M.p Luis Guillermo Guerrero Pérez.