ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En curso / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad.
(…) [L]a Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone el actor deben ser analizados al interior de la acción de reparación directa, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. (…) [En efecto,] la Sala considera que, teniendo en cuenta que el respectivo proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000200710256-01 se encuentra en trámite, el actor puede hacer uso de los mecanismos respectivos para solicitarle al juez de segunda instancia ser tenido en cuenta como coadyuvante, es decir que, lo que pretende en sede de tutela lo puede solicitar dentro del proceso ordinario de la referencia, pues de lo contrario desnaturalizaría el carácter subsidiario que caracteriza a la acción constitucional.
(…) [Asimismo,] [e]n el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04257-00(AC) Actor: JUAN ANÍBAL AGUILAR MOSQUERA Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA;
NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor en contra: i) de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al haber omitido su reconocimiento como coadyuvante o tercero interviniente en la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000200710256-01, y ii) del Consejo Superior de la Judicatura y de la Superintendencia de Sociedades, al no presentar “[…] memorial – petición formal – tutelas – recursos extraordinarios en favor de los extrabajadores de la empresa Quintex S.A. Seccional Yumbo – Valle […]”.
I.
ANTECEDENTES La solicitud El actor, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de tutela en contra: i) de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al haber omitido su reconocimiento como coadyuvante o tercero interviniente en la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000200710256-01, y ii) del Consejo Superior de la Judicatura y de la Superintendencia de Sociedades, al no presentar “[…] memorial – petición formal – tutelas – recursos extraordinarios en favor de los extrabajadores de la empresa Quintex S.A. Seccional Yumbo – Valle […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: Indicó que, el 30 de abril de 2007, el señor José Ricardo Valbuena Rojas y otros presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la liquidación judicial que dispuso la mencionada Superintendencia respecto de la empresa Quintex S.A. Expresó que, mediante sentencia de 12 de marzo de 2015, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades.
Señaló que, una vez interpuesto el recurso de apelación por la Superintendencia de Sociedades contra la decisión mencionada supra, correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado pronunciarse en segunda instancia dentro del proceso de la referencia. Precisó que, a través de memorial de 31 de octubre de 2018, el señor Camilo Correa Castro presentó solicitud para que se le vinculara al proceso en calidad de litisconsorte necesario o de coadyuvante, lo cual fue resuelto mediante auto de 29 de julio de 2019 en el sentido de acceder a tener al mencionado señor como coadyuvante de los demandantes.
Afirmó que sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados porque no ha sido reconocido como coadyuvante o tercero interviniente en la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000200710256-01. Argumentó que: “[…] la Igualdad de Derechos Civiles que por Ley pertenecen a los Extrabajador (sic) de la Empresa Química Industrial Textil QUINTEX.S.A. Yumbo-Valle.
Para que hagan parte dentro del proceso de Reparación Directa de referencia en Calidad de EXTRABAJADOR DE LA EMPRESA QUINTEX S.A. PARTE SUSTANCIAL DIRECTA O EN SU DEFECTO EN CALIDAD DE COADYUVANCIA Y TERCEROS INTERVINIENTES expresado en el articulo (sic) 146 del Código Contencioso Administrativo donde hace énfasis del interés jurídico Directo que tienen (sic) mi poderdante para hacer parte dentro del proceso, Que siempre fueron Trabajadores Directos de la Empresa QUINTEX.
S. A. Hasta su correspondiente Proceso de Liquidación Estatal […]”. […] “[…] Desde el Día 30 de Abril 2007. Que el DR. ARMANDO NOVOA. Instauro (sic) Demanda Ordinaria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Bogotá D.C. Muchos de los Extrabajadores de la Empresa QUINTEX.S.A. Seccional Yumbo-Valle. Quedaron sin Persona que los Representara ante la Ley.
Ya que para esta convocatoria “amañada” Se requería por ciertos grupos de los extrabajadores QUINTEX S.A. Seccional Yumbo-Valle. Una cuota o pago adelantado Por concepto de Honorarios profesionales. Caso Imposible para el momento en razón que estaban en un Proceso de Liquidación y las Obligaciones y Derechos les impedida (sic) para algunos Extrabajadores de dicha empresa de cumplir con la cuota exagerada por el cobro para ser parte del Proceso de Reparación Directa ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca […]”. […] “[…] Dentro el (sic) proceso de Reparación Directa Por falta de socializar el proceso muchos extrabajadores de la Empresa QUINTEX.S.A. De esa época por gestiones de sindicatos o grupos que perjudicaron los intereses de la empresa y trabajadores no entraron al proceso de reparación directa que lo convoco (sic) el Dr. ARMANDO NOVAO.
Existe y quedo demostrado la inconformidad de falta de convocatoria para ser parte del proceso. Varias personas o extrabajadores desde hace mucho tiempo estamos presentando alternativas jurídicas legales para estar presente en dicho proceso como por ejemplo: Derechos de peticiones formales, acciones de tutela, acciones de grupo y todas las mayorías por el Derecho a la Igualdad, al debido proceso principios fundamentales como Derecho al Trabajo en sus – (sic) Obligaciones mínimas legales de cumplimiento, Principios de favorabilidad o el de Oportunidad.- El Derecho a la Igualdad, Para mí Persona JUAN ANIBAL AGUILAR MOSQUERA.
Este es mi concepto jurídico para invocar este Derecho fundamental, en razón jurídica que por malas administraciones de liquidación y de políticas que no favorecen al extrabajador de QUINTEX. S.A SECCIONAL YUMBO-VALLE. “Unos están convocados al proceso reparación directa y otros no” si todos fuimos una unidad, para la época del mes de Agosto- 2016.
Pensionados y otros fallecidos […]”. […] “[…] Otras entidades que vulneraron derechos fundamentales y representantes legales considero a LA NACION- RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.-Hasta la fecha Octubre 9 del 2020. No han presentado memorial- petición formal- tutelas- recursos ordinarios en favor de los extrabajadores de la empresa QUINTEX.S.A. Seccional Yumbo-Valle.
Ni siquiera nuestros representantes supuestamente legales, y que aparecen como demandantes para mencionar al Señor JOSE RICARDO VALBUENA Y OTROS. Como se observa atreves (sic) del proceso referencia nunca se pronuncian en favor de sus compañeros razón no (sic) participaron de los llamados “sindicados o sindicatos” […]”. […] “[…] La Superintendencia de Sociedades no cumplió en forma oportuna, con el control que le correspondía como juez del concurso liquidatario sobre las actividades administrativas del Liquidador.
Debe señalarse que, solo hasta el día 8 de octubre de 2003, el juez del concurso dispuso la remoción del Liquidador, por irregularidades manifiestas ocurridas tiempo atrás […]”. (Resaltado por la Sala) Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Solicito en forma respetuosa como es mi debida costumbre Aceptar la Acción de Tutela y convocar que hagan parte Dentro del Proceso de REPARACION DIRECTA.
Los accionistas y Extrabajadores de La Empresa Quintex. s.a. Seccional Yumbo-Valle […]”. Actuación El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de julio de 2021, inadmitió la acción de tutela y requirió al actor para que indicara con la mayor claridad posible y de manera precisa: i) las personas y/o autoridades a las que les atribuye la vulneración de su derecho fundamental; ii) la providencia o las providencias controvertidas en sede de tutela; iii) el objeto de su pretensión, y iv) los hechos vulneradores y las razones por las cuales considera que las respectivas autoridades demandadas desconocieron su derecho fundamental, concediéndole el término de tres (3) días para que subsanara su demanda.
Posteriormente, el Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de agosto de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Superintendente de Sociedades; y iii) vinculó a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación – Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Cincuenta Judicial II Administrativo Delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a José Ricardo Valbuena Rojas, Camilo Correa Castro y a los demás integrantes de la parte demandante, coadyuvantes y terceros intervinientes, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000200710256-01, como terceros con interés, a quienes concedió el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de las partes demandadas y de los terceros con interés Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a los vinculados, se efectuaron las siguientes intervenciones: La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para que el actor realice peticiones en relación con las cuales no agotó todos los medios de defensa con los que disponía para tal fin.
Al respecto, informó que “[…] la parte actora no ha allegado, en la segunda instancia, solicitud alguna para que sea tenido como parte en el proceso, es decir, no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance para obtener la satisfacción del presunto derecho que estima conculcado […]”. Adicionalmente, afirmó que el actor no cuestionó ninguna providencia proferida por el Despacho.
La Superintendencia de Sociedades solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor. Manifestó que: “[…] si se observa en el caso concreto, se pretende por el accionante que se tenga como coadyuvante de la parte demandante en la acción de reparación directa que se tramita en segunda instancia ante el Consejo de Estado.
Este es un proceso que exige que se dé curso a lo pretendido por el accionante en la medida que, si se pretendía demandar a la entidad que represento se debió proceder conforme las reglas de procedimiento contencioso administrativo y, no hacerse coadyuvante de la parte demandante en este estado del proceso. En el trámite procesal existe un fenómeno denominado preclusión y se refiere a que se deben realizar tanto por las partes como por la autoridad judicial, de las actuaciones correspondientes.
Una vez transcurrida cada etapa preclusiva, se terminan los tiempos para proceder a realizar estos trámites. En este caso, se está solicitando que no se tenga en cuenta la negativa que, además, fue sustentada en una decisión de quién conocía el proceso en primera instancia, y que negó esta petición. Ahora, refiere que debe revocarse para vía de tutela presentada por fuera del término para ello, se le acceda a tener al accionante como coadyuvante de la parte demandante en el proceso de Reparación Directa identificado con el número único de radicación 25000 23 26 000 2007 00256-01.
Y en cuanto, a que la entidad Superintendencia de Sociedades no haya realizado peticiones en tal sentido, es claro que es demandada en el proceso de reparación directa aludido y, no le compete a esta entidad realizar trámite alguno de lo echado de menos por el accionante […]”. La Procuraduría Cincuenta (50) Judicial II Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó “[…] tener como pruebas las actuaciones y pronunciamientos del Ministerio Público dentro del proceso judicial 25000232600020071025601, solicitando dichas piezas procesales a la instancia judicial correspondiente, para los fines de la resolución del asunto, en caso de que se requieran una vez conocidos los informes y pruebas de las entidades demandadas […]”.
Indicó que la acción de tutela promovida por el actor no se dirige contra una decisión o actuación realizada por el Ministerio Público en su labor de intervención judicial. Expresó que, una vez revisados los archivos de esta Entidad, no se encuentran intervenciones efectuadas en el proceso 250002326000200710256- 01, comoquiera que el sistema de gestión documental contempla la guarda y custodia de la información por un período de tres años.
En ese sentido, afirmó que las actuaciones surtidas en el trámite judicial cuestionado reposan en el expediente físico del mismo. Adicionalmente, señaló que: “[…] No obstante lo anterior, tal y como se evidencia en los soportes probatorios aportados por el accionante, el 19 de marzo de 2010, el Procurador 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, Dr. Luis G. Uribe Acosta, informa al señor JOSE ASINEOR FERNANDEZ que: “de acuerdo a las visitas que se han realizado al proceso por parte de este Despacho, hasta ahora no se advierte irregularidad alguna, por lo que, si usted no se encuentra de acuerdo con alguna decisión tomada por el Magistrado conocedor del proceso, deberá ante él mismo, proponer los recursos que la ley le autoriza para efectos de discutir tales decisiones.
En lo demás, seguiré cumpliendo a cabalidad con mis funciones como agente especial dentro de este proceso, pero de acuerdo a las limitaciones y obligaciones que arriba le mencioné” […]”. La apoderada de la parte demandante dentro de la acción de reparación directa solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, la acción de tutela es extemporánea, comoquiera que la acción de reparación directa se presentó hace 14 años y, en segundo lugar, porque la solicitud debía presentarse dentro del proceso de reparación directa y no mediante una acción de tutela.
Respecto a la representación judicial de los demandantes en el proceso de reparación directa, adujo que: “[…] (i) Es necesario indicar que cerca de 500 trabajadores otorgaron poder al Dr. Armando Novoa García para instaurar una acción de reparación directa contra el Estado - Superintendencia de Sociedades. Estos poderes se diligenciaron en el mes de agosto de 2006 y la demanda se instauró el dos (2) de mayo de dos mil siete (2007), es decir, hace catorce (14) años.
Bajo esta perspectiva, la acción de tutela es improcedente pues no cumple con el requisito de inmediatez. (ii) Para determinar las condiciones profesionales de la actividad encomendada se suscribió un documento con el Comité de Trabajadores de la empresa QUINTEX. (iii) A ninguno de los ex - trabajadores de la empresa se obró suma de dinero alguna para la instauración de la acción, pues este aspecto se pactó con el Comité. (iv) El diez (10) de septiembre de 2014, el DR. ARMANDO NOVOA GARCÍA, sustituyó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el poder inicialmente otorgado por los ex - trabajadores en la persona de la Dra. María Claudia López Andrade, con las mismas facultades del poder original.
La suscrita apodera sustituyó para unas determinadas actuaciones judiciales al Dr. Neil Felipe Bermúdez (diligencia 3 de agosto de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera y alegato conclusiones ante Consejo de Estado del 7 de junio de 2017). Posteriormente, el seis( 6) (sic) de noviembre de 2020 reasumí la representación judicial mediante escrito enviado a la Sección Tercera de esa H. […]”.
En relación con la solicitud del actor en torno a que sea reconocido como coadyuvante del extremo demandante del proceso contencioso, advirtió que “[…] En el evento en que esa H. corporación considera lo contrario, deberá tenerse en cuenta el antecedente proferido dentro de la misma demanda, en el sentido que el señor AGUILAR MOSQUERA puede actuar como coadyuvante pero sin que se le extienden los efectos jurídicos de la sentencia […]”.
(Resaltado en el texto original). La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Camilo Correa Castro y los demás integrantes de la parte demandante, coadyuvantes y terceros intervinientes, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000200710256-01, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021[2] y en armonía con el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 2018[3]; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Problema Jurídico En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[5], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó[6] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[7], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[8] que encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad.
Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[10], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos.
Asimismo, esta Sección[11] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[…] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 2013[12], advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[13]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[14]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[15]”.[16] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”.
De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado[17]: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.
En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Solución del caso concreto En este punto, es preciso indicar que, de los argumentos expuestos por el actor se infiere que la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales tiene su génesis en que no ha sido reconocido como coadyuvante o tercero interviniente en la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000200710256-01.
Frente a tal motivo de inconformidad, la Sala considera que, teniendo en cuenta que el respectivo proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 250002326000200710256-01 se encuentra en trámite, el actor puede hacer uso de los mecanismos respectivos para solicitarle al juez de segunda instancia ser tenido en cuenta como coadyuvante, es decir que, lo que pretende en sede de tutela lo puede solicitar dentro del proceso ordinario de la referencia, pues de lo contrario desnaturalizaría el carácter subsidiario que caracteriza a la acción constitucional.
En efecto, el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo[18] dispone lo siguiente: “[…]
ARTICULO 146. INTERVENCION DE TERCEROS. En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso.
En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 <51, 52, 53, 54, 55, 56> a 57 del Código de Procedimiento Civil. El Ministerio Público está facultado para solicitar la intervención de terceros eventualmente responsables. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo <sic> el que la niega, en el suspensivo y el que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso ordinario de súplica.
En los procesos de desinvestidura de miembros de corporaciones de elección popular no se admitirá intervención de terceros […]”. (Resaltado por la Sala) En ese orden de ideas, la intervención de terceros en los procesos de reparación directa se rige por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil; intervención que se puede materializar mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia. En esa medida, como lo ha señalado esta Sección[19] no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida que el proceso se encuentra en trámite y el actor puede hacer su solicitud de coadyuvancia ante el juez natural de la causa: “[…] Es necesario reiterar que, por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso.
Lo anterior atiende, además, a la imposibilidad de acudir a la acción de tutela como una tercera instancia ante decisiones que no convienen a las partes en el trámite de los procesos, cuyos efectos en la decisión definitiva son inciertos, y que, además, no generan ningún perjuicio ius fundamental irremediable. En este sentido, solo en el evento en que las presuntas irregularidades en el curso del proceso impidan el acceso a la administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, y ésta carezca de medios judiciales de defensa al interior del proceso, resultaría procedente asumir su estudio en sede de tutela, situación que no se presenta en el caso sub judice por cuanto, el medio de control aún está en trámite. […]”.
(Resaltado por la Sala) En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos jurídicos que aquí expone el actor deben ser analizados al interior de la acción de reparación directa, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. Análisis del perjuicio irremediable La Sala deberá analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[20]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”[21][…]”.
En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
La Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos alegada, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. Finalmente, la Sala advierte que, si bien es cierto el actor, en su escrito de tutela, propuso unos reparos en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia de Sociedades, la realidad es que no indicó ni desarrolló la acción u omisión de dichas autoridades que, a su juicio, dio lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que se limitó a señalar de manera confusa que no presentaron “[…] memorial- petición formal- tutelas- recursos ordinarios en favor de los extrabajadores de la empresa QUINTEX.S.A. Seccional Yumbo- Valle […]”, sin profundizar en las razones y fundamentos por los cuales estas se encontraban en la obligación de hacerlo o si hubo una solicitud previa para que intervinieran que fue desatendida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala precisa que no se observa la configuración de acción u omisión por parte de dichas autoridades que haya desconocido los derechos fundamentales del actor. En ese sentido, frente al tema relacionado con la ausencia de razones o acreditación alguna en la que se sustente la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en una acción de tutela, esta Corporación ha determinado que[22]: “[…] 2.3.
Siendo así, no está demostrado que el señor Arbeláez Soto haya presentado la solicitud en la que sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados […]”. […] “[…] 2.3.1. Al respecto, la Sala precisa que si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso»[23].
Así, en la sentencia T-571 de 2015, la Corte señaló: Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario“[24].
Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor.
Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho […]” (Resaltado por la sala). En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo respecto de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia de Sociedades, en razón a que el actor no cumplió con una carga argumentativa mínima para proceder con el estudio de fondo respectivo.
Conclusiones de la Sala En suma, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad ni haber señalado las razones y fundamentos por los cuales, a juicio del actor, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia de Sociedades vulneraron sus derechos fundamentales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela que presentó el señor Juan Aníbal Aguilar Mosquera en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Superintendencia de Sociedades, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente (E) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [4] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [7] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [10] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [12] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [14] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [17] Sentencia T-030 26 de enero de 2015 [18] Al respecto, la Sala precisa que como el proceso de reparación directa se inició con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del CPACA “[…] Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]”.
(Resaltado por la Sala) [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600. [20] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [21] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de febrero de 2020, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [23] Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2008 (MP.
Mauricio González Cuervo), T-819 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-846 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño). [24] Sentencia T-702 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero).