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11001-03-15-000-2021-03717-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-09-24

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Miguel Augusto Medina Ramírez Y Otro·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS / Convocatoria 22 Rama judicial / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En curso / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración [L]a Sala advierte que las pretensiones de la parte actora en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona no cumplen con el requisito de subsidiariedad.

(…) Pues bien, concretamente, la parte demandante pretende que se le ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad de Pamplona que se tenga “como RESPUESTA correcta la opción escogida por los tutelantes en las preguntas 2, 4, 7, 9, 10, 16, 22, 26, 31, 42, 45, 54, 80, 85, 86, 90 y 94 para [M.A.M.R.]; 10, 11, 14, 16, 42, 45, 46, y 54, para [G.A.R.T.]” de las pruebas realizadas con ocasión de la Convocatoria 22 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Asimismo, que se ordene a las accionadas su inclusión en el respectivo registro de elegibles. En ese contexto, es claro que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa para solicitar la protección de los derechos que consideran vulnerados, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos que consideran contrarios al ordenamiento jurídico.

De hecho, valga anotar, dicho medio de control se ejerció y se encuentra en curso bajo el radicado 11001-03-25-000- 2016-00804-00 (3675-2016), por lo que, como el proceso judicial aún no ha concluido, el juez de tutela, en principio, no podría inmiscuirse en este asunto. (…) La Sala advierte que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, al valorar las situaciones fácticas de la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales de la parte accionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03717-01(AC) Actor: MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que (i) declaró improcedente la tutela respecto de las pretensiones dirigidas en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Universidad de Pamplona y (ii) negó las pretensiones en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones Los señores Miguel Augusto Medina Ramírez y Guillermo Andrés Rojas Trujillo interpusieron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad de Pamplona, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales «a la igualdad, a la igualdad de oportunidades y acceso a cargos públicos».

Formularon las siguientes pretensiones:

SEGUNDO. SE ORDENE a la Universidad de Pamplona y a la Dirección de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a determinar como RESPUESTA correcta la opción escogida por los tutelantes en las preguntas 2, 4, 7, 9, 10, 16, 22, 26, 31, 42, 45, 54, 80, 85, 86, 90 y 94 para MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ; 10, 11, 14, 16, 42, 45, 46, y 54, para GUILLERMO ANDRÉS ROJAS TRUJILLO.

TERCERO. SE ORDENE a la Dirección de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a declarar la aprobación de la prueba de conocimientos y, por consiguiente, habilitar a los tutelantes en las demás etapas del proceso de selección, y se nos integre al registro de elegibles del cargo Magistrado de Tribunal Administrativo, y Juez Administrativo, respectivamente. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013 (Convocatoria 22), el Consejo Superior de la Judicatura convocó el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. El señor Medina Ramírez se inscribió al cargo de magistrado de tribunal administrativo y el señor Rojas Trujillo hizo lo propio para el cargo de juez administrativo, pero no obtuvieron el puntaje aprobatorio para continuar en el proceso de selección, «en razón a los evidentes errores en la prueba de conocimientos», por lo que presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2016-00804-00, acumulado al proceso 11001-03-25-000-2016-00081-00, «que está suspendido, ante dispersas acumulaciones de demandas».

Indicaron que el proceso de la convocatoria 22 culminó con la lista de elegibles del 28 de febrero de 2018 y la apertura del proceso de selección de vacantes en marzo de 2018 con «29 vacantes para magistrado de tribunal administrativo y 136 vacantes de juez administrativo». Manifestaron que mediante Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 (Convocatoria 27), el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, la cual está en «etapa de prueba de conocimientos y con calendario de terminación en febrero de 2022».

Finalmente, expusieron que, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, existen 14 vacantes para magistrado de tribunal administrativo y 86 para juez administrativo y la lista de elegibles «tiene 8 integrantes para magistrado y 12 para juez administrativo». Los accionantes manifestaron que el primer daño irremediable se generó cuando se generó el registro de elegibles del 28 de febrero de 2018, toda vez que presentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con medida cautelar y «la autoridad judicial no generó el impulso necesario para la obtención de una decisión judicial».

Adicionalmente, indicaron que, en sede administrativa, la Universidad de Pamplona «aceptó la existencia de error en la pregunta 4 del examen de magistrado de tribunal administrativo a la concursante Neicy Vargas Tovar que en sede de tutela y ante la evidencia del error se ordenó la recalificación de la prueba y con ello, la posibilidad de superación de la prueba», por lo que, si los reclamos «inmiscuyen 20 preguntas o 10 preguntas no es un factor de rechazo por la cantidad (para el caso del tutelante Miguel Augusto Medina Ramírez)».

En relación con el accionante Guillermo Andrés Rojas Trujillo, señalaron que el resultado de la prueba de conocimientos fue de 798.642 y la segunda calificación fue de 804.804, «luego de la inclusión de las preguntas erradamente eliminadas, dentro de las cuales había contestado acertadamente, pero que había sido excluido a pesar de haber cumplido el índice de dificultad».

Adujeron que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz para proteger sus derechos fundamentales, toda vez que «han transcurrido casi 5 años y a la fecha no se ha resuelto la medida cautelar y, mucho menos, se ha obtenido un fallo definitivo». Asimismo, sostuvieron que se hacen solicitudes periódicas y «simplemente no hay una respuesta». 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 21 de junio de 2021, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia inadmitió la presente acción de tutela con el fin de que indicara cuál es la acción u omisión que consideran vulneradora de sus derechos fundamentales. Asimismo, para que precisaran contra quién se dirigía la solicitud de amparo.

La demanda fue subsanada el 25 de junio siguiente. Mediante providencia del 9 de julio de la presente anualidad, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al rector de la Universidad de Pamplona y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. 2.2.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo porque, a su juicio, no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos. Que, de hecho, los accionantes tienen en curso el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00804- 00.

Asimismo, se indicó que no demostraron el perjuicio irremediable, pues el señor Medina Ramírez «ostenta el cargo de juez sexto administrativo de Neiva» y el señor Rojas Trujillo «ostenta el cargo de profesional grado 16 en el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva». Finalmente, señaló que, mediante las Resoluciones CJRES16-544 del 13 de octubre de 2016 y CJRES16-252 del 24 de septiembre de 2016, se rechazaron por extemporáneos los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución CJRES15-20 de 2015. 2.3.

La Universidad de Pamplona solicitó la desvinculación del presente trámite, ya que desde el 29 de diciembre de 2016 suscribió con la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura el acta de liquidación del contrato de consultoría 112 de 2013, por lo que «todos los materiales producto del mencionado contrato, entre los que se cuentan los cuadernillos, hojas de respuesta y claves, son de total y única propiedad del Consejo Superior de la Judicatura». 2.4.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio, a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda. 3. Fallo impugnado En sentencia del 5 de agosto de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relación con las pretensiones planteadas en contra de la Universidad de Pamplona y la Unidad de Administración de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que «ya está siendo objeto de debate dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues los actores promovieron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió por reparto a la Sección Segunda con el número único de radicación 2016-00081-00 y se encuentra en curso».

De otra parte, respecto de la supuesta mora judicial en la que incurrió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, determinó que se encontraba justificada, pues «se han proferido las providencias de rigor, entre ellas, las admisiones, traslados y otras en las que ha decretado la acumulación de diferentes procesos al primigenio»; asimismo, consideró que, si bien no se ha dictado la sentencia de instancia, lo cierto es que «se ha debido a las múltiples demandas que han sido promovidas contra los mismos actos administrativos e iguales autoridades».

Añadió que la Rama Judicial está inmersa en las medidas excepcionales asociadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la Covid 19, lo cual implicó, por ejemplo, «el desarrollo de las funciones sin contar desde el inicio de la emergencia con herramientas como la digitalización de los expedientes escriturales», a lo que se sumó «el cierre de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y la orden de tramitar durante ese lapso, únicamente asuntos constitucionales». 4.

Impugnación La parte actora recurrió el fallo de primera instancia y argumentó que el proceso inició en 2016 y «estamos en 2021, con más de 60 meses sin mayor avance, a simplemente estar admitida». Asimismo, indicó que el despacho de la magistrada ponente tardó «un poco más de 23 meses en proferir un auto de sustanciación». De igual forma, expuso que «llevamos más de 48 meses a la espera que se resuelva la medida cautelar presentada».

Manifestó que «existen condiciones que no pueden restablecerse nunca, y son la existencia de vacantes en cantidad mayor a los aspirantes en registro de elegibles, y la inminente provisión de empleos con un nuevo concurso». A su juicio, en caso de ser favorable la decisión judicial del proceso ordinario, «será sin opción de materializar sus efectos en acceso al empleo público».

Adujeron que los términos judiciales estuvieron suspendidos con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria, pero «ello no puede servir de justificación para la mora censurada». Finalmente, señalaron que no se está discutiendo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la legalidad de la decisión, sino «simplemente la calificación de unas preguntas», por lo que, en su criterio, se deben evaluar «los efectos reales del proceso ordinario y la toma de decisión, como también si el conflicto es complicado, complejo de aspecto legal, o si, por el contrario, es un tema sencillo y constitucional».

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 5 de agosto de 2021, por la Sección Primera del Consejo de Estado. En ese sentido, se deberá establecer si las autoridades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales de los señores Miguel Augusto Medina Ramírez y Guillermo Andrés Rojas Trujillo. 2.

Análisis de la sala 2.1. De la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la mora judicial injustificada Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Hay causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. También existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas[2].

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta[3]: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia[4]. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[5].

Precisa la Sala que, con respecto al último punto, la Corte Constitucional[6] admite que, excepcionalmente, se dé prelación a ciertos procesos en los que se cumplan conjuntamente tres hipótesis, así: En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional.

La Corte precisa que el derecho a la igualdad que subyace al sistema de turnos sólo puede ser alterado en consideración a la calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo […]. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado […].

Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial […].

De la jurisprudencia transcrita, se tiene que el único evento en el que puede considerarse la alteración del orden para la resolución de los asuntos de competencia de los jueces está determinado por la presencia de ciertas condiciones que permitan colegir que se trata de un sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en una situación que amenaza sus derechos fundamentales, la cual podría cesar con la resolución del correspondiente asunto. 3.

Caso concreto y solución del problema jurídico En primer lugar, tal y como lo consideró el a quo, la Sala advierte que las pretensiones de la parte actora en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona no cumplen con el requisito de subsidiariedad. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86[7] de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991[8] prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[9]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así[10]: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales».

Pues bien, concretamente, la parte demandante pretende que se le ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad de Pamplona que se tenga «como RESPUESTA correcta la opción escogida por los tutelantes en las preguntas 2, 4, 7, 9, 10, 16, 22, 26, 31, 42, 45, 54, 80, 85, 86, 90 y 94 para MIGUEL AUGUSTO MEDINA RAMÍREZ; 10, 11, 14, 16, 42, 45, 46, y 54, para GUILLERMO ANDRÉS ROJAS TRUJILLO» de las pruebas realizadas con ocasión de la Convocatoria 22 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Asimismo, que se ordene a las accionadas su inclusión en el respectivo registro de elegibles. En ese contexto, es claro que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa para solicitar la protección de los derechos que consideran vulnerados, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos que consideran contrarios al ordenamiento jurídico.

De hecho, valga anotar, dicho medio de control se ejerció y se encuentra en curso bajo el radicado 11001-03-25-000-2016-00804-00 (3675- 2016), por lo que, como el proceso judicial aún no ha concluido, el juez de tutela, en principio, no podría inmiscuirse en este asunto. Sin embargo, le corresponde a la Sala determinar si en este caso se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional por vía de tutela.

La Sala advierte que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de manera transitoria, puesto que, al valorar las situaciones fácticas de la acción de tutela, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. En efecto, no se aprecia una amenaza inminente sobre los derechos fundamentales de la parte accionante.

En estas condiciones, la Sala insiste que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en trámite y es ese el escenario natural en el que los señores Miguel Augusto Medina Ramírez y Guillermo Andrés Rojas Trujillo pueden alegar las circunstancias expuestas en la acción de tutela, pues los diversos mecanismos con los que cuentan resultan ser idóneos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales.

En conclusión, la Sala no encuentra justificación alguna para intervenir en el presente asunto, dado que no se advierte ninguna circunstancia que dé cuenta de una grave e inminente vulneración de los derechos fundamentales, al punto que se torne urgente e impostergable la actuación del juez constitucional. Es más, en cuanto al supuesto riesgo derivado de la provisión inminente de las vacantes disponibles por cuenta del nuevo concurso, basta con señalar que, de momento, la Convocatoria 27 no va avanzar a otras etapas, dado que la Corte Constitucional, mediante auto 555 de 23 de agosto de 2021, dictado dentro de los expedientes T.8.252.659 y T.8.258.202, suspendió provisionalmente los efectos de la Resolución CJR20- 0202 del 27 de octubre de 2020, por medio del cual se había dispuesto la repetición de la prueba escrita que estaba programada para el pasado 29 de agosto.

No están dadas, pues, las condiciones para que proceda la tutela como mecanismo transitorio y, por ende, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Ciertamente, el fundamento de la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues la Constitución y la Ley estipulan una serie de mecanismos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

De otra parte, respecto de la supuesta mora judicial en la que incurrió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por no haber proferido la sentencia de instancia correspondiente, así como no haber resuelto la medida cautelar solicitada, al igual que el a quo, la Sala negará las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos.

A juicio de la Sala, en los casos en que se ejerce la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la mora judicial, más allá de establecer si para adoptar una decisión se ha observado cierto plazo previsto en la ley, lo realmente importante es determinar si la tardanza alegada se encuentra o no objetivamente justificada.

De modo que para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial injustificada se debe realizar una valoración objetiva de los aspectos que rodean la tardanza, tales como: la existencia de motivos razonables que justifiquen la demora, la complejidad del asunto a resolver, la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

Así, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura per se la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. Siendo así, de entrada, se observa que la presente solicitud de amparo desconoce la real situación de dificultad que para la decisión oportuna genera la congestión que se presenta en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que no tiene, en la mayoría de los casos, el alcance de mora judicial atribuible a los funcionarios, tal como aquí ocurre.

En el caso particular, de los documentos que obran en el expediente y de la información que la Sala pudo corroborar en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, es claro que se han realizado las siguientes actuaciones: • Expediente 11001-03-25-000-2016-00804-00 (3675-2016) |Fecha |Actuación | |2021-03-01 |Auto del Despacho de la | | |magistrada Sandra Lisset Ibarra| | |Vélez, que acumuló el | | |expediente al proceso | | |11001-03-25-000-2016-00081-00 y| | |suspendió el trámite «hasta | | |tanto los expedientes | | |acumulados alcancen el mismo | | |estado». | |2019-02-12 |Auto que remite expediente para| | |posible acumulación. | |2017-08-16 |Traslado de las excepciones. | |2017-06-15 |Traslado del artículo 233 de la| | |Ley 1437 de 2011. | |2017-05-04 |Al Despacho cuaderno de medidas| | |cautelares. | |2017-03-24 |Auto que admite la demanda. | |2017-03-23 |Auto de traslado de medidas | | |cautelares. | |2016-08-29 |Radicación del proceso y | | |reparto del proceso al | | |magistrado Carmelo Perdomo | | |Cuéter. | • Expediente 11001-03-25-000-2016-00081-00 (0379-2016) |Fecha |Actuación | |23-04-2021 |Al Despacho «Acumulación | | |0379-2016 al Despacho Doctora | | |Sandra Lisset Ibarra Vélez- | | |acumulados N.I. 0379-2016 | | |0284-2016 0290-2017 0292-2017 | | |0327-2016 0377-2016 1792-2017 | | |0422-2017 0443-2017 0580-2018 | | |0588-2017 0590-2016 1096-2016 | | |1786-2017 1812-2016 1818-2016 | | |3080-2018 3675-2016 3905-2017».| |2021-03-08 |Se admite y acumula a este | | |proceso, la demanda de Nulidad | | |y Restablecimiento del Derecho | | |39052017, presentada por la | | |señora Aura Elisa Portnoy Cruz.| |2021-03-08 |Se admite la reforma de la | | |demanda de Nulidad y | | |Restablecimiento del Derecho | | |02842016, presentada por la | | |señora Fanny Contreras | | |Espinosa. | |2021-03-08 |Se acumula a este proceso, la | | |demanda de Nulidad y | | |Restablecimiento del Derecho | | |Nro 2902017, presentada por el | | |señor Camilo Ernesto Fidel | | |Orlando Espinel Rico. | |2021-03-08 |Vincula como terceros con | | |interés a los señores Víctor | | |Manuel Moreno Morales, José | | |Ignacio Manrique Niño, Tania | | |Inés Jaimes Martínez, Luis | | |Alberto Quintero Obando, Nelcy | | |Navarro López, Sonia Milena | | |Vargas Gamboa, Larry Cuesta | | |Palacios, Diana Carolina Méndez| | |Bernal, Ángela María Arbeláez | | |Cortés y Fernando Arias García.| |2021-03-08 |En el expediente 1812-2016, | | |acumulado a este proceso, | | |también téngase como demandante| | |a la señora Johana Rojas | | |Toledo. | |2021-03-08 |Se admite y acumula a este | | |proceso, la demanda de Nulidad | | |y Restablecimiento del Derecho | | |17862017, presentada por la | | |señora Maryuri Yanett Ortiz | | |Valderrama. | |2021-03-08 |Se admite y acumula a este | | |proceso, la demanda de Nulidad | | |y Restablecimiento del Derecho | | |02922017, presentada por el | | |señor David Alejandro Castañeda| | |Duque. | |2021-03-08 |Se admite y acumula a este | | |proceso, la demanda de Nulidad | | |y Restablecimiento del Derecho | | |17922017, presentada por el | | |señor Hernando Gaitán Gaona. | |2021-03-01 |Admite la demanda presentada | | |por Nelcy Vargas Tovar, Miguel | | |Augusto Medina Ramírez, Luz | | |Angelina Quintero Charry y | | |Guillermo Andrés Rojas Trujillo| | |y acumula al proceso | | |2016-00081-00, el expediente | | |3675-2016 y suspende el trámite| | |«hasta tanto los expedientes | | |acumulados alcancen el mismo | | |estado». | |2021-03-01 |Admite la demanda presentada | | |por Julio Heber Velásquez Rojas| | |y acumula al proceso | | |2016-00081-00, el expediente | | |1818-2016 y suspende el trámite| | |«hasta tanto los expedientes | | |acumulados alcancen el mismo | | |estado». | |2021-02-22 |Admite la demanda presentada | | |por Manuel Enrique Tinoco | | |García y acumula al proceso | | |2016-00081-00, el expediente | | |0580-2016 y suspendió el | | |trámite «hasta tanto los | | |expedientes acumulados alcancen| | |el mismo estado». | |2021-01-18 |Oficio 0052 al despacho de la | | |consejera Sandra Lisset Ibarra | | |Vélez solicitando el envío del | | |expediente principal. | |2020-07-24 |Auto del magistrado César | | |Palomina que decidió | | |«Encontrándose el expediente de| | |la referencia para resolver el | | |recurso de súplica interpuesto | | |por el apoderado del señor | | |César Javier Valencia Caballero| | |contra el auto de 6 octubre de | | |2017 proferido por la | | |Magistrada Sandra Lisset Ibarra| | |Vélez el Despacho advierte que| | |como algunos de los argumentos | | |expuestos por la referida | | |Consejera en la providencia | | |cuestionada aducen a elementos| | |probatorios contenidos en el | | |cuaderno principal y al | | |Despacho únicamente se allegó | | |el cuaderno de la medida | | |cautelar se solicita se envíe | | |en calidad de préstamo el | | |expediente principal del | | |proceso de la referencia para | | |continuar con el trámite | | |respectivo». | |2018-11-06 |Admite y acumula a este proceso| | |el expediente | | |11001-03-25-000-2018-00845-00 | | |(3080-2018). | |2018-08-16 |Auto que «revoca el auto de 9 | | |de octubre de 2017, mediante el| | |cual la Consejera Ponente | | |doctora Sandra Lisset Ibarra | | |Vélez, rechazó por extemporánea| | |la reforma de la demanda | | |interpuesta por la señora Fanny| | |Contreras Espitia, conforme a | | |lo dispuesto en la parte motiva| | |de esta providencia». | |2018-06-19 |Auto que resuelve: «en lo que | | |tiene que ver con las | | |solicitudes de medida cautelar | | |formuladas en los expedientes | | |0590-2016, 0422-201 y | | |0588-2017, ESTÉSE A LO RESUELTO| | |en el auto de 6 de octubre de | | |2017, que resolvió NEGAR las | | |solicitudes de medida | | |cautelar». | |2017-11-07 |Para los efectos del articulo | | |246 del C.P.A.C.A., se fija el | | |presente proceso en lista | | |(recurso de súplica) por el | | |término de dos (2) dias | | |contados a partir del dia | | |siguiente de esta fijacion, | | |hoy, siete (07) de noviembre de| | |dos mil diecisiete (2017), a | | |las ocho (8:00) a.m. (cuaderno| | |de suspensión provisional) | | |(0379-16). | |2017-10-27 |Niega solicitudes de medida | | |cautelar interpuesta por: Lina | | |María Díaz Gómez, Marivel | | |Villareal Suárez, Bernardo | | |Suárez León, Yolanda Velazco | | |Gutiérrez, Fanny Contreras | | |Espinosa, Arley Méndez de la | | |Rosa y César Javier Valencia | | |Caballero. | |2017-10-27 |Admite las demandas 0590-2016, | | |1812-2016, 0422-2017, 0443-17 y| | |0588-2017, admite la reforma de| | |la demanda 1812-16, respecto de| | |la señora Dunna Mdyuri Zapata | | |Machado e inadmite la demanda | | |1812-16 en cuanto a la señora | | |Johana Rojas Toledo y les | | |concede el término de 10 días | | |para que subsanen. | |2017-10-27 |Rechaza por extemporánea la | | |reforma de la demanda | | |interpuesta por Fanny Contreras| | |Espinosa, admite la reforma la | | |demanda interpuesta por Yolanda| | |Velazco Gutiérrez, César | | |Caballero Valencia y Arley | | |Méndez de la Rosa y corre | | |traslado a las demandadas. | |2017-09-10 |Auto que acumula y admite las | | |demandas presentadas por los | | |señores Juan Acevedo, Edith | | |Alarcón, Jhon Gómez, Ligia | | |Ramírez, Rigoberto Bazán, Dunna| | |Zapata y Yudy Moreno. Se | | |inadmite la demanda de Johana | | |Rojas. | |2017-09-10 |Auto que decide sobre las | | |medidas cautelares – se niegan.| |2017-09-10 |Se admiten las reformas de las | | |demandas de los señores César | | |Valencia, Yolanda Velazco y | | |Arley Méndez.

Se niega la | | |reforma de la demanda de la | | |señora Fanny Contreras. | |2017-03-03 |Oficio que da cumplimiento a | | |una providencia. | |2017-02-01 |Auto decretando la acumulación | | |de procesos. | |2017-01-18 |Al Despacho cuaderno de medidas| | |cautelares «solicitud de | | |suspensión provisional». | |2016-04-26 |Oficio que da cumplimiento a | | |una providencia. | |2016-03-07 |Auto que admite la demanda y | | |oficia a los despachos de los | | |magistrados Carmelo Perdomo | | |Cuéter, Gerardo Arenas Monsalve| | |y Luis Rafael Vergara Quintero,| | |para que remitan los | | |expedientes 2016-00068-00. | | |2016-00073-00 y 2016-00078-00, | | |para efectos de estudiar su | | |posible acumulación. | |2016-02-10 |Radicación del proceso: | | |asignado a la magistrada Sandra| | |Lisset Ibarra Vélez. | Como se puede apreciar, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00804-00 (3675-2016), que fue acumulado al expediente 2016-00081-00 (0379-2016), tramitado a instancias de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha permanecido en constante actividad y se le ha dado el impulso procesal respectivo, pues: (i) se admitió la demanda el 6 de marzo de 2017 y se corrió traslado de las medidas cautelares, (ii) el 28 de enero de 2019, se remitió el expediente al Despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez para estudiar la posible acumulación al expediente 2016-00081-00, (iv) en providencia del 1 de marzo de 2021, se decretó la acumulación y suspendió el trámite del expediente 2016-00081, hasta tanto todos los expedientes acumulados se encontraran en la misma etapa procesal y, (vi) el 23 de abril de la presente anualidad, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado realizó el paso al Despacho del expediente 2016-00081-00 con los expedientes acumulados.

De lo anterior, es posible extraer que el proceso de nulidad y restablecimiento no se encuentra paralizado, sino que más bien ha venido tramitándose, incluso, recientemente, con marcado dinamismo. De hecho, luego de requerir a los demás Despachos de la Sección Segunda, y de realizar un estudio juicioso de cada uno de los procesos que fueron remitidos, decretó la acumulación de los expedientes con radicado interno (0379-2016, 0284-2016, 0290-2017, 0292-2017, 0327-2016, 0377-2016, 1792- 2017, 0422-2017, 0443-2017, 0580-2018, 0588-2017, 0590-2016, 1096-2016, 1786-2017, 1812-2016, 1818-2016, 3080-2018, 3675-2016, 3905-2017) por considerar que (i) los expedientes se encuentran en la misma instancia;

(ii) las pretensiones formuladas en las demandas, dada su íntima conexidad, bien hubieran podido ser acumuladas en una sola; (iii) la parte accionada es la misma en las demandas; (iv) la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer de todos los asuntos planteados en las demandas a acumular; (v) las pretensiones formuladas en las demandas provienen de una misma causa y (vi) todas las pretensiones de las demandas y su concepto de violación versan sobre el mismo objeto.

Y si a estas circunstancias especiales se suma al cúmulo de procesos asignados al despacho judicial accionado, muchos de ellos con prioridad dada su antigüedad o especialidad, mal podría hablarse de la configuración de una mora judicial injustificada. Cabe agregar que, como bien señaló el a quo, se tiene que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia.

Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución n.º 385 del 12 de marzo del mismo año, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Por lo que, los términos judiciales estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura[11].

Por tanto, no podría exigírsele a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que durante ese período adelantara algún trámite dentro del referido proceso. Así las cosas, mal podría concluirse que la autoridad judicial accionada ha actuado con negligencia o retardo deliberado e injustificado. La Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos; sin embargo, tampoco se pueden pasar por alto las condiciones estructurales de congestión que se presentan en la Rama Judicial y, específicamente, en el interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales, de cierto modo, impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza.

En este caso no existe mora judicial injustificada, por cuanto, se insiste, esta no se configura con el simple paso del tiempo, sino que debe obedecer a una negligencia probada de la autoridad judicial accionada que retarde la toma de decisiones al interior de cada proceso, circunstancia que en este caso no se presenta. Por tanto, la Sala considera que, a pesar de que aún no se ha proferido la sentencia que pone fin al proceso con radicado 2016-00081-00, dicha tardanza está objetivamente justificada, lo cual, desde luego, lleva a que se descarte la mora judicial alegada por la parte actora y, en consecuencia, se impone confirmar el fallo de primera instancia. 4.

Conclusión La Sala confirmará el fallo de primera instancia, por considerar que el a quo acertó (i) al declarar improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en relación con las pretensiones formuladas contra la Universidad de Pamplona y la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, (ii) al negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores Miguel Augusto Medina Ramírez y Gustavo Andrés Rojas Trujillo, por la supuesta mora judicial en tramitar y decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ellos promovido.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 5 de agosto de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La Sala advierte que, el 13 de septiembre de 2021, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de fallo correspondiente. [2] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado 11001-03-15-000-2016-01884-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [3] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado 11001-03-15-000-2014-01444-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [4] Original de la cita: «Corte Constitucional.

Sentencia T-230 de 2013». [5] «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». [6] Corte Constitucional. Sentencia T-708 de 2006. [7] «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). [8] «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». [9] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [10] Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. [11] Acuerdos PCSJA20-11517;

CSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528 y PCSJA20-11529 de 2020.