ACCIÓN DE TUTELA / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA EN TÉRMINO La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales a la educación, a la libre escogencia de profesión y de petición de la actora, con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada.
(…) [E[en el presente caso no es posible acreditar la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que para el momento de la interposición de la acción de tutela, la autoridad accionada se encontraba dentro del término legal para emitir la correspondiente respuesta. (…) (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 5177 de 27 de agosto de 2021, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a la [accionante].
(…) En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la solicitud, teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la acción de tutela no había vencido el término con el que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para resolver la petición de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada, radicada por la actora el 6 de agosto de 2021.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05526-00(AC) Actor: ROSSANA GUERRERO PERCY Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Rossana Guerrero Percy[1], contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la educación, a la libre escogencia de profesión y de petición que considera vulnerados con la tardanza en resolver la solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogada.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La actora afirma que es egresada no graduada del programa de derecho de la Universidad Santo Tomas, Seccional Bucaramanga, por cuanto cumplió con la totalidad del pénsum académico. Manifestó que desde el 19 de octubre de 2020 hasta el 19 de julio de 2021[2], se desempeñó “ocupando el cargo de servicios jurídico–administrativo” Ad-Honorem de la Defensoría Pública de Bucaramanga.
Adujo que al haber cumplido con los requisitos se postuló para participar en la próxima ceremonia de graduación, por lo que requiere que la demandada expida la resolución de aprobación de la práctica jurídica. Sostuvo que el 6 de agosto de 2021, a través la página del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, inició el trámite para el reconocimiento de la práctica jurídica con el fin de obtener el título de abogada.
Por último, aseguró que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha obtenido respuesta alguna por parte de la entidad accionada, “lo cual me ha perjudicado gravemente ya que la Universidad estipuló una fecha límite para la recepción de los documentos de grado; así mismo me veo perjudicada ya que inicie un trámite con la Universidad de Salamanca y me esperan hasta finales de septiembre para aportar el título”. 2.
Fundamentos de la acción La demandante manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales a la educación, a la libre escogencia de profesión y de petición, con la tardanza en resolver la solicitud de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica para optar por el título de abogada, aun cuando cumple con los requisitos exigidos.
En cuanto al contenido del derecho fundamental de petición citó los artículos 23 y 74 de la Constitución Política, 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por los artículos 1º y 13 de la Ley 1755 de 2015, que establecen que las peticiones de documentos y de información deben resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción y que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener resolución pronta, completa y de fondo, así como a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
Aseveró que cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela por cuanto i) se encuentra legitimada por activa para iniciar el trámite constitucional, con fundamento en la sentencia T-889 de 2013, ii) está cumplido el requisito de la inmediatez, toda vez que se mantiene vigente la lesión de los derechos fundamentales y la solicitud se presentó en un término razonable y iii) no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que proteja los derechos fundamentales invocados.
Por último, señaló que “el no graduarme generaría un perjuicio irremediable y dilación en el tiempo para obtener el título de abogado y poder acceder a ofertas laborales que se tienen en el sector. Pues tendría que aguardar hasta el mes de octubre para poder tramitar el grado colectivo y obtener dicho título profesional, lo cual es incomprensible a la luz de la tardía respuesta por parte de la entidad ́ accionada”. 3.
Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales a la educación, libertad de escogencia de profesión, y petición por las razones expuestas previamente, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada.
SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la judicatura de ROSSANA GUERRERO PERCY identificada con cédula de ciudadanía No. 1.121.338.074 de Villanueva la Guajira, con el fin de acceder al grado en la menor brevedad posible y obtener el título de ABOGADA”. 4.
Pruebas relevantes Con la acción de tutela la actora allegó los siguientes documentos: • Certificación de 4 de agosto de 2021, expedida por el Director Nacional de Defensoría Pública. • Copia del formulario único para múltiples trámites de profesionales del derecho debidamente diligenciado. 5. Trámite procesal Por auto de 24 de agosto de 2021, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 85650 a 85653 de 27 de agosto de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[3]. 6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial de 30 de agosto de 2021, la Directora de la Unidad indicó que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, este último, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Manifestó que debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha sobrepasado la capacidad operativa de la Unidad. Sin embargo, indicó que se está gestionando el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y por ese mismo medio se notifican las decisiones que en cada caso se adopten.
Señaló que la señora Rossana Guerrero Percy solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual adjuntó los siguientes documentos: formulario único de múltiples trámites, copia de la cédula de ciudadanía, certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la universidad respectiva, actos de vinculación y certificado de funciones jurídicas.
Indicó que expidió la Resolución Nº 5177 de 27 de agosto de 2021, por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Rossana Guerrero Percy. Así mismo, sostuvo que la resolución fue notificada al correo electrónico de la solicitante mediante oficio Nº 5177 de 27 de agosto de 2021, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.
En este sentido, solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no se vulneró derecho fundamental alguno a la actora, pues se configuró un hecho superado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales a la educación, a la libre escogencia de profesión y de petición de la actora, con la tardanza en expedir la resolución de reconocimiento de la práctica jurídica para obtener el título de abogada.
Con fines metodológicos, la Sala abordará el análisis de este caso por la presunta vulneración del derecho de petición. 3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 2001[4], esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”[5]. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,[6] la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;[7] k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado[8]”.
Ahora bien, en lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional precisó que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”[9].
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”[10].
Con fundamento en lo anterior, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones, de fondo, en forma clara y precisa, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La actora afirma que el 6 de agosto de 2021, a través de la página del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, inició el trámite para el reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada, y que a la fecha de presentación de la acción de tutela (18 de agosto de 2021), no había obtenido respuesta alguna por la entidad accionada.
De conformidad con el artículo 15 delAcuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010[11],las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica deberán resolverse en el plazo de diez (10) días hábiles. Por lo tanto, como la petición se radicó el 6 de agosto de 2021, la autoridad accionada tenía un plazo para emitir respuesta completa y de fondo hasta el 23 de agosto de 2021, pues se trata de un término especial, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional. 4.2.
En efecto, la Sala encuentra que la acción de tutela fue interpuesta antes de que se cumpliera el término con el que contaba la entidad para dar respuesta a la solicitud formulada por la señora Rossana Guerrero Percy, pues solo habían transcurrido siete (7) días hábiles desde que se radicó la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada.
Dicho la anterior, en el presente caso no es posible acreditar la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que para el momento de la interposición de la acción de tutela, la autoridad accionada se encontraba dentro del término legal para emitir la correspondiente respuesta. 4.3. Por lo demás, la Sala observa del material probatorio aportado al expediente que: i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió la Resolución Nº 5177 de 27 de agosto de 2021, en la que se reconoció el cumplimiento del requisito de la práctica jurídica a la señora Rossana Guerrero Percy[12], así: [pic] ii) A través del oficio Nº 5177 de 27 de agosto de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se remitió y notificó la mencionada resolución a la demandante al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites para notificaciones ochi1901@hotmail.com, como se observa a continuación: [pic] En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la solicitud, teniendo en cuenta que para la fecha de presentación de la acción de tutela no había vencido el término con el que cuenta el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para resolver la petición de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogada, radicada por la actora el 6 de agosto de 2021.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Rossana Guerrero Percy, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MILTON CHAVES GARCÍA | STELLA JEANNETTE | |Presidente de la Sección |CARVAJAL BASTO | | |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 18 de agosto de 2021. [2] Como se observa en la Certificación de 4 de agosto de 2021, expedida por el Director Nacional de Defensoría Pública. [3] La accionante y la autoridad administrativa demandada fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: RossanaPercy1998@hotmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; gbernudg@cendoj.ramajudicial.gov.co; csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co;.carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co [4] M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP.
Alejandro Martínez Caballero. [6] MP. Manuel José Cepeda Espinosa. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. [8] Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP.
José Gregorio Hernández Galindo. [9] Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [10] Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-03681-01) [11] “Por medio de la cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado”. [12] La acción de tutela se presentó el 18 de agosto de 2021 yŒ? Ø Ù Ú Û í î # & 6 W _ ` g p r t y ƒ íÜËÜË¹í§¹§¹•§¹§„s„bQb„@„ hAyh“;ÄCJOJ[13]QJ[14]^J[15]aJ hAyhž\žCJOJ[16]QJ[17]^J[18]aJ hAyhJX§CJOJ[19]QJ[20]^J[21]aJ hAyhAyCJOJ[22]QJ[23] se admitió el 24 de agosto de 2021.