ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXHORTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE RESUELVA DE MANERA OPORTUNA LAS SOLICITUDES DE EXPEDICIÓN DE TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital, al trato igualitario y al libre ejercicio de la profesión del demandante, con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogado.
(…) [L]a Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que las pretensiones formuladas por el actor, consistentes en que se registre, expida y entregue su tarjeta profesional de abogado se encuentran satisfechas. (…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor, en relación con el registro, expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogado, se encuentra satisfecha por completo, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo solicitado se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Además, con la entrega del documento también desaparece la posible afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al trabajo, y por sustracción de materia también caería en el vacío cualquier pronunciamiento que se quisiera realizar en relación con la condena en costas solicitada por la parte actora.
De esta manera, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) que esta Sala ha conocido alrededor de 37 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos; y (ii) que la autoridad excedió el plazo razonable para dar respuesta frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado presentada por el actor, lo que puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04980-00(AC) Actor: WILSON SÁNCHEZ MANCERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Tardanza en expedir tarjeta profesional de abogado. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Wilson Sánchez Mancera[1], contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital, al trato igualitario y al libre ejercicio de la profesión que considera vulnerados con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogado.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor aseguró que el 27 de mayo de 2021, obtuvo su título de abogado en la Institución Universitaria de Colombia. Manifestó que el 28 de mayo de 2021, realizó la preinscripción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, radicada bajo el Nº 11788, con el fin de solicitar el registro y la expedición de la tarjeta profesional de abogado.
Indicó que el 31 de mayo de 2021, debido a la activación de la presencialidad en diferentes entidades públicas se acercó hasta las instalaciones del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de radicar la solicitud de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado con la documentación requerida, donde el guarda de seguridad le informó que desde que inició la pandemia por el COVID-19, el mencionado trámite se debe hacer de forma virtual, a lo que agregó que le permitió realizar capturas del instructivo.
Señaló que el 1º de junio de 2021 radicó la solicitud de registro y expedición de la tarjeta profesional de abogado mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico de la entidad demandada, con el envío de la documentación requerida, y que solo hasta el 21 de junio de 2021 se acusó recibido de su solicitud. Mencionó que ante la necesidad de obtener el registro y expedición de su tarjeta profesional consultó en la página del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, encontrando que solo hasta el 14 de julio de 2021 dieron radicado a su petición. Sostuvo que el 23 de julio de 2021, remitió derecho de petición en el que solicitó a la entidad accionada información sobre el trámite de expedición de su tarjeta profesional, teniendo en cuenta que habían transcurrido 34 días hábiles desde que radicó la solicitud con la documentación requerida, obteniendo como respuesta: “Buenas tardes: De manera atenta se informa que su solicitud se encuentra RADICADA y en verificación de los documentos.
Puede consultar el estado de su trámite en la página www.ramajudicial.goc.co, con su número de cedula en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Tramites.aspx. Así mismo, mientras dure la emergencia actual, las tarjetas profesionales de abogado serán remitidas a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por los usuarios al momento de realizar la preinscripción. Cordialmente, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA”.
Aseveró que la entidad demandada ha dado trámite diferencial a su solicitud, toda vez que “procedió a incorporar en el registro nacional de abogados a personas que han efectuado el trámite mucho tiempo después a la fecha en que formalice la solicitud, tal es el caso del compañero José David Moreno Mena D.I. Nº 11799334, quien efectuó el trámite ocho (8) días después de la fecha en que yo lo hiciera y a quien ya le fue registrada su calidad de abogado en el registro nacional de abogados”.
Indicó que el término con el que cuenta la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para resolver las peticiones radicadas en vigencia de la emergencia sanitaria es el establecido en el artículo 5º del Decreto Legislativo 491 de 2020, en atención al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional.
Por último, aseguró que a la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido más de 38 días hábiles, sin haber obtenido respuesta congruente, de fondo y definitiva por parte de la entidad accionada. 2. Fundamentos de la acción El demandante, quien afirma encontrarse en situación de discapacidad, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital, al trato igualitario y al libre ejercicio de la profesión, al no obtener el registro, expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogado.
Indicó que las autoridades administrativas “no cumplen los términos que a ellos se le señalan”, por lo que su morosidad origina innumerables solicitudes de amparo constitucional. Afirmó que “debe tenerse en cuenta que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha manifestado que el derecho público subjetivo consagrado en el artículo 23 y 29 superior, es un mecanismo expedito de acceso directo las autoridades; por consiguiente, puede afirmarse que el ejercicio del derecho al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital, al trato igualitario y al libre ejercicio de la profesión, es informal, en la medida que pueda ser invocado por cualquier persona sin que sea indispensable el cumplimiento de requisitos formales ni de fórmulas exactas, diferentes a la sola presentación de una solicitud respetuosa”.
Señaló que la falta de atención a las peticiones, la inobservancia de los principios orientadores de las actuaciones administrativas y la de los términos para resolver o contestar, constituyen causal de mala conducta para el funcionario y da lugar a las sanciones correspondientes. Por último, reiteró que la entidad accionada al no dar respuesta a la solicitud dentro del término establecido en la ley “constituye en una vulneración a mi derecho fundamental al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital al trato igualitario y a libre ejercicio de la profesión”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela el actor formuló las siguientes: “1ª. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital, al trato igualitario y al libre ejercicio de la profesión, que me asisten, acorde a los supuestos fácticos referidos en los anteriores acápites, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta actuación por la accionada. 2ª.
A consecuencia de lo anterior, ordenar a la accionada para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a incorporar al accionante en el registro nacional de abogados. 3ª. A consecuencia de lo anterior, ordenar a la accionada para que de manera perentoria remita al lugar indicado por el accionante la correspondiente tarjeta profesional de abogado. 4ª.
Con base en lo anteriormente certificado y con base en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, solicito con el debido respeto al Señor Juez se condene en costas y a las sanciones de Ley que corresponda a las Accionadas, en favor de la Accionante por los perjuicios causados en conexidad con lo testimoniado y a las pruebas allegadas al plenario. 5ª.
Ordenar las acciones que considere pertinentes el Señor Juez Ultra y Extra Petita según Sentencias SU-484 de 2008 y T-634 del 2017”. 4. Pruebas relevantes El demandante allegó con la acción de tutela los siguientes documentos: • Copia del formulario único para múltiples trámites de profesionales del Derecho debidamente diligenciado. • Captura de pantalla del correo electrónico de 1º de junio de 2021, dirigido a regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante el cual radicó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional. • Captura de pantalla del correo electrónico de 23 de julio de 2021, dirigido a regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante el cual radicó derecho de petición en el que solicitó a la entidad accionada información sobre el trámite de expedición de la tarjeta profesional. 5.
Trámite procesal Por auto de 5 de agosto de 2021, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 78502 a 78505 de 10 de agosto de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[2]. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial de 11 de agosto de 2021, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló que de acuerdo con la Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “( ) Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”. Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, facultando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.
Manifestó que el señor Wilson Sánchez Mancera solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional. Afirmó que la Unidad procedió a inscribir al accionante en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogado Nº 363.646, mediante el Acta Nº 12063 de 5 de agosto de 2021, la cual, según afirmó, se envió al contratista para la elaboración del plástico.
Agregó que una vez sea recibida la tarjeta en la entidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 4 72, al domicilio registrado por el demandante. Aseguró que, en cualquier caso, el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx Finalmente, indicó que mediante oficio de 11 de agosto de 2021 se le informó al demandante sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional. 6.2.
Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Mediante memorial de 11 de agosto de 2021, el Secretario General de la entidad pidió que se desvincule del trámite tutelar, al considerar que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “no tiene ninguna relación con los hechos que se enlistan por la parte actora”.
Manifestó que “al igual que en otras peticiones de amparo constitucional, que han sido promovidas por similares de situaciones, por distintas personas, son las mismas, las que se erigen como fundamento y motivo principal, para solicitar a esa instancia judicial, la desvinculación del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo anterior, dado que como se puede extractar de las manifestaciones que realiza la parte actora, la solicitud para la expedición de su tarjeta profesional, la efectuó directamente ante el Registro Nacional de Abogados, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, y sin ningún relación directa con esta Corporación”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital, al trato igualitario y al libre ejercicio de la profesión del demandante, con la tardanza en expedir la tarjeta profesional de abogado.
De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que mediante Acta N° 12063 de 5 de agosto de 2021, se le asignó al actor la tarjeta profesional de abogado Nº 363.646, actuación que se notificó mediante oficio de 11 de agosto de 2021. Además, ya recibió la tarjeta profesional en su dirección de domicilio. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Wilson Sánchez Mancera interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que se ordenara expedir su tarjeta profesional de abogado, teniendo en cuenta toda vez que inició el trámite correspondiente el 1º de junio de 2021, sin que a la fecha de presentación de esta solicitud se hubiera expedido el documento solicitado. 4.2.
Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que las pretensiones formuladas por el actor, consistentes en que se registre, expida y entregue su tarjeta profesional de abogado se encuentran satisfechas, teniendo en cuenta que: i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nº 12063 de 5 de agosto de 2021, en la que se le asignó al actor la tarjeta profesional de abogado Nº 363.646. ii) A través de oficio de 11 de agosto de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le informó al actor lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No.363.646, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
No obstante, lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia”. iii) El mencionado oficio junto con el Acta Nº 12063 de 5 de agosto de 2021, fue notificado al actor el 11 de agosto de 2021 al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites WSMANCERA70@GMAIL.COM, como se observa a continuación: [pic] iv) Por último, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica[3] con el accionante quien manifestó que ya recibió la tarjeta profesional en su domicilio mediante el servicio de correo postal.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 2019[4], la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”[5]. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”[6].
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”[7].
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor, en relación con el registro, expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogado, se encuentra satisfecha por completo, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo solicitado se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Además, con la entrega del documento también desaparece la posible afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al trabajo, y por sustracción de materia también caería en el vacío cualquier pronunciamiento que se quisiera realizar en relación con la condena en costas solicitada por la parte actora.
De esta manera, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) que esta Sala ha conocido alrededor de 37 acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos[8]; y (ii) que la autoridad excedió el plazo razonable para dar respuesta frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado presentada por el actor[9], lo que puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogados.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 30 de julio de 2021. [2] El accionante y las autoridades demandadas fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: wsmancera70@gmail.com presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co [3] La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha aprobado la práctica de pruebas urgentes por parte del juez constitucional mediante comunicación telefónica, a fin de que pueda analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales.
Lo anterior, se permite en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de tutela (artículos 86 de la Constitución Política y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).Cfr. Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E). [4] M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [5] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. [6] Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. [7] Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. [8] Al respecto se pueden consultar entre otras las siguientes providencias: sentencia de 8 de abril de 2021, rad.
Nº 11001-03-15-000-2021- 00091-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 8 de abril de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-00977-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 13 de mayo de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021- 01706-00, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 13 de mayo de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-01279-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 29 de abril de 2021, rad.
Nº 11001-03-15-000-2020-05172-27 00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 27 de mayo de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-01009-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 3 de junio de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-01264-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencias de sentencias de 1 de julio de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021-03089-00 y 11001-03-15-000-2021- 03463-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 15 de julio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-03557-00 y 1001-03-15-000-2021-03689-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencias de 22 de julio de 2021, exp. Nº 1001-03-15-000-2021-03756-00 y Nº 1001-03-15-000-2021-03799-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencias de 12 de agosto de 2021, exp.
Nº 11001-03-15-000-2021-04359-00, Nº 11001-03-15-000-2021-04234-00 y Nº 11001-03-15-000-2021-04060-00; sentencias de 26 de agosto de 2021, exp. Nº 2021-04573-00; 2021-04460-00; 2021-04493-00 y 2021-04659-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de 2 de septiembre de 2021. Exp. Nº 11001-03-15-000-2021-04624-00. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [9] La solicitud de expedición de la tarjeta profesional fue radicada el 1º de junio de 2021 y la respuesta de fondo se concretó hasta el 11 de agosto de 2021.
Téngase presente que el artículo 15 del Acuerdo Nº PSAA10-7543 de 2010 dispone que estas peticiones deben ŠŒžŸÅÆ×çhÒ6Yh§{eCJOJ[10]QJ[11]^J[12]aJ hÒ6YhÝ4†CJOJ[13]QJ[14]^J[15]aJ hÒ6Yh/KCJOJ[16]QJ[17]^J[18]aJ hÒ6Yh6˜CJOJ[19]QJ[20]^J[21]aJ hÒ6Yhüe resolverse en el término de 10 días hábiles.