ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / VACACIONES DE EMPLEADO JUDICIAL / MEDIDAS DE ORDEN PRESUPUESTAL U ORGANIZACIONAL PARA PROVEER CARGOS DE SERVIDORES JUDICIALES EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES / MARCO LEGAL – ÚNICAMENTE SEÑALA LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZOS DE FUNCIONARIOS JUDICIALES / OMISIÓN NORMATIVA PARA CUBRIR LOS REEMPLAZOS DE LOS EMPLEADOS JUDICIALES / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE EMPLEADO JUDICIAL Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 20 de agosto de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de los derechos a la salud, al trabajo, a la familia y la igualdad.
(…) Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores seccionales de administración judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. En tal sentido, dicha circular no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.
Así las cosas, se considera que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04497-01(AC) Actor: HENID VARÓN RAMÍREZ Demandado: NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2021 por el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante la cual se accedió al amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de julio de 2021 por el aplicativo de recepción de tutelas y habeas corpus en línea, remitido en 14 del mismo mes y año al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Henid Varón Ramírez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la familia y la igualdad. 2.
La parte actora consideró vulnerado el derecho invocado, porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima no expidió la “disponibilidad de partida presupuestal para que se pueda nombrar reemplazo y así poder salir a vacaciones” y, en consecuencia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Ibagué, a través de la Resolución No. 18 del 7 de julio de 2021, negó el reconocimiento de sus vacaciones. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3. A la fecha de interposición de la tutela, la señora Varón Ramírez trabajaba en propiedad, en el cargo de asistente administrativa grado 6 en el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Ibagué. La accionante estaba vinculada a dicha autoridad desde el 30 de octubre de 2018 y laboraba en la Rama Judicial desde el 1° de agosto de 2016. 4.
En “los primeros días del mes de abril de 2021”, el juez informó a los empleados de dicho juzgado que debían solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima que se asignara una partida presupuestal para que se nombrara un remplazo a cada uno de ellos durante los períodos de vacaciones. Lo anterior, debido a la carga laboral con la que contaba dicha autoridad judicial. 5.
Por tanto, mediante correo electrónico enviado el 30 de junio de 2021, la accionante elevó una petición ante dicha Dirección Ejecutiva Seccional por medio de la cual solicitó que se asignara aquella disponibilidad de partida presupuestal, con el fin de que el Juzgado pudiera nombrarle un reemplazo durante su período de vacaciones. 6. En respuesta a dicha petición, el 6 de julio siguiente, dicha autoridad expidió el Oficio DESAJIB021-671 a través del cual se le informó a la demandante que no había disponibilidad presupuestal para acceder a la petición. También se le indicó a la señora Varón Ramírez que dicha Seccional debía dar aplicación al plan de austeridad del gasto establecido mediante Decreto 371 del 8 de abril del 2021. 7.
El 6 de julio de 2021, la accionante elevó ante el Juzgado la solicitud formal para el disfrute de su período de vacaciones a partir del 9 de agosto de 2021, las cuales se causaron el 31 de julio del mismo año. 8. Por medio de la Resolución No. 18 del 7 de julio de 2021, dicha autoridad judicial negó el reconocimiento de las vacaciones por motivo de la estricta necesidad del servicio al no haberse expedido el certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional. 1.3.
Pretensiones 9. A título de amparo constitucional, la accionante solicitó: “1. Se ordene a DIRECCION (sic) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL DE IBAGUÉ, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfruta (sic) mi periodo (sic) de vacaciones por el término de veinticinco (25) días. 2.
Se ordene al JUEZ 02 DE EJECUCION (sic) DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCION (sic) EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL SECCIONAL IBAGUÉ, me conceda el disfrute del periodo (sic) de vacaciones conforme a la documentación aportada. 3. Se conmine a las autoridades respectivas para que, en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la autorización de recursos para designar empleado encargado a otras personas, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia” 1.4.
Sustento de la solicitud 10. Manifestó la accionante que las autoridades accionadas actuaron en contravía de las disposiciones constitucionales que consagran la protección de los derechos invocados. Esto, pues al negar la partida presupuestal solicitada, se le impide el ejercicio de los derechos al descanso y a la salud física y mental. 11.
Indicó que, dadas las condiciones del Juzgado, no era posible que sus compañeros de trabajo asumieran sus labores durante el período de vacaciones, lo que implicaría, a su vez, una excesiva acumulación de tareas pendientes a su regreso del período de descanso. 12. Señaló que, en situaciones idénticas a las de la señora Varón Ramírez, ya se han proferido fallos por medio de los cuales se ampararon los derechos de otros empleados, por lo que al persistir estos hechos se le está vulnerando su derecho a la igualdad.
Al respecto, hizo referencia a la sentencia de tutela del 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado[1]. 13. De acuerdo con la accionante, la posibilidad de que se le niegue el amparo de los derechos invocados y que se le obligue a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de atacar los actos administrativos proferidos por las autoridades accionadas, implicaría “dejar en el limbo o suspendido el disfrute o goce de uno o varios derechos fundamentales a la espera que un Juez de dicha jurisdicción decida sobre la validez o no de [tales] actuaciones administrativas”.
Por lo anterior, arguyó que los mecanismos judiciales con los que cuenta no resultan idóneos ni eficaces. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión y trámite de la demanda 14. Mediante auto de 19 de julio de 2021, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la tutelante y a las autoridades accionadas y iii) vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de tercero con interés legítimo. 1.5.2 Intervenciones 15.
Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Consejo Superior de la Judicatura 16. Por medio de escrito enviado el 26 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la magistrada auxiliar (E) de la oficina de presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se desvinculara a la autoridad accionada por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que dentro de las funciones que la Ley y la Constitución le han asignado “no se encuentran las relacionadas en la demanda de tutela”. 17.
Argumentó que, a pesar de la unidad institucional que existe entre el Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, “cada uno tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 y Siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”. En tal sentido, remitió “por competencia su comunicación a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien funcionalmente es el competente y responsable de dar respuesta [a] sus requerimientos o cumplir sus órdenes” 1.5.2.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público 18. Mediante escrito enviado el 27 de julio de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la delegada del ministro de Hacienda y Crédito Público solicitó que se desvinculara a la entidad del presente proceso. 19. Manifestó que el ministerio no puede pronunciarse en relación con las condiciones fácticas y jurídicas expuestas por la accionante, debido a que no tiene ningún tipo de relación laboral, reglamentaria, convencional o contractual con ella, por lo que no tiene conocimiento de su situación concreta. 20.
Afirmó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “o quien haga sus veces” es la competente para ejecutar sus recursos según como maneje “sus novedades de nómina para el disfrute del período de vacaciones de sus funcionarios, así como para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar los reemplazos de estos, dependiendo la necesidad del servicio”. 21.
Aclaró que las apropiaciones presupuestales no se asignan a las entidades para actividades específicas, pues la ejecución de los recursos le corresponde a cada entidad en virtud de la autonomía presupuestal que el Estatuto Orgánico del Presupuesto les otorgó a los órganos públicos. 22. Expuso que las vacaciones de los servidores judiciales de juzgados como los penales municipales o de ejecución de penas, se conceden de manera colectiva o individual, dependiendo del caso en particular.
Agregó que esto significa que todo lo relacionado con el manejo y trámite de dicho período de descanso es de competencia exclusiva de la Rama Judicial y, en ningún caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público puede intervenir en las funciones relacionadas con ello. 23. A pesar de haber sido debidamente notificadas, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima[2] y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Ibagué[3] guardaron silencio. 1.5.3.
Fallo impugnado 24. Mediante sentencia del 20 de agosto de 2021, notificada vía correo electrónico el 31 del mismo mes y año, el Consejo de Estado – Sección Primera accedió al amparo solicitado y resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la familia y a la igualdad de la señora Henid Varón Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima, que, en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Henid Varón Ramírez.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que una vez se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora Henid Varón Ramírez, deberá PRONUNCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones de la tutelante. 25.
Su decisión tuvo como fundamento las razones que a continuación se exponen. 26. Precisó que el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 del 7 de marzo de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia). Agregó que, de acuerdo con dicha normatividad y los pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto, el régimen de vacaciones de los empleados de la rama judicial se divide en dos: i. Los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva. ii.
Los empleados pertenecientes a: la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura; Tribunales Nacionales; Juzgados de menores, promiscuos de familia, penales municipales y de ejecución de penas; Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Estos gozan de su período vacacional de manera individual. 27.
Afirmó que, independiente a dicha división, el empleado de la Rama Judicial se hace acreedor del derecho fundamental e irrenunciable a disfrutar sus vacaciones. 28. Advirtió que la solicitud de amparo constitucional procedía en el caso en concreto de manera excepcional. Lo anterior debido a que, si bien la tutela se interpuso contra dos actos administrativos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el que cuenta la accionante resultaría ineficaz.
Al respecto, señaló: “se advierte que a) la actora comparte con su nominador la justificación expuesta en la Resolución núm. 018 de 7 de julio de 2021 relacionada con la necesidad de que se expida la “[…] partida presupuestal para que se pueda nombrar reemplazo y así poder salir a vacaciones […]”, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por la actora es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor.” 29.
En este sentido, procedió a estudiar el fondo del asunto y puso de presente que, en un caso similar al analizado, el Consejo de Estado – Sección Primera mediante la sentencia del 5 de julio de 2019[4], amparó los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante. 30.
Citó textualmente los argumentos expuestos por la Sección Primera en aquella ocasión y señaló que para la Sala no era admisible que la parte actora sea quien deba soportar las omisiones o dificultades de índole administrativa “que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a obtener los recursos necesarios para designar su reemplazo”. 31.
Arguyó que en este tipo de casos, únicamente corresponde al empleado judicial reportar ante el Consejo Seccional correspondiente la programación de vacaciones para que “sea incluido en los turnos”, sin tener que soportar ninguna carga adicional relacionada con funciones administrativas propias de dichas entidades. 32. Indicó que estas consideraciones han estado presentes en jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, específicamente, de la Sección Cuarta[5], Sección Quinta[6] y Sección Primera[7].
Al respecto, señaló que en dichas sentencias se ordenó a las respectivas Direcciones Seccionales de Administración de Justicia expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo del accionante. 1.5.4. Impugnación 33. Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué impugnó la sentencia del 20 de agosto de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera. 34.
La impugnación fue concedida por auto del 10 de septiembre de 2021, notificada a las partes el 15 del mismo mes y año e ingresó al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 22 siguiente. 35. Puso de presente que la notificación del auto admisorio de la demanda “se realizó mediante el correo electrónico de notificaciones de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, la cual llegó a la bandeja de correo no deseado”.
Agregó que, por tal motivo, la entidad no advirtió de la existencia de dicha providencia y, por tanto, no contestó la tutela dentro del término con el que contaba. 36. Indicó que dicha Seccional es una entidad de carácter técnico administrativo que no cuenta con autonomía presupuestal y que se rige por las directrices emanadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura. 37.
Señaló que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, estableció los lineamientos para gestionar los recursos requeridos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial. 38.
Informó que, debido a que tal circular sólo hizo referencia a los funcionarios judiciales, elevó solicitud de aclaración al nivel central y, como consecuencia de ello, el director de la Unidad de Planeación de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial respondió lo siguiente: “el artículo 125 de la ley anteriormente citada (ley 270 de 1996) establece la diferencia entre funcionario y empleados de la Rama Judicial en los siguientes términos: «Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la Republica y los Fiscales.
Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial»” 39. A partir de lo anterior, agregó que la normatividad vigente no contempla los reemplazos por vacaciones para los empleados de la Rama Judicial y, por lo tanto, no existe disponibilidad presupuestal en la Dirección Seccional para asumir tales gastos. 40.
En tal sentido, argumentó que la ausencia temporal generada por las vacaciones de la señora Varón Ramírez “debe ser reemplazada a través del nombramiento en encargo de personal que se encuentre nombrado en propiedad e inscrito en carrera dentro del despacho para el desempeño de las funciones del titular sin lugar a pago de remuneración”. 41.
Resaltó que quien otorga el disfrute de las vacaciones a cada empleado es, en este caso, el juez y que, una vez estas sean concedidas mediante el respectivo acto administrativo y sea comunicado a la Dirección Seccional, le es garantizado a cada empleado el pago de dicho período de descanso. Por tanto, agregó que en la situación en concreto, quien negó tal derecho fue el juez titular del despacho por medio de la Resolución No. 18 del 7 de julio de 2021. 42.
Por último, solicitó que se tomara como precedente el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal, con radicado No. 2021-00569, cuya decisión y consideraciones fueron citadas textualmente en su totalidad. 43. En este sentido, pidió que se revocara el fallo de primera instancia de la presente acción de tutela pues, de acuerdo con lo expuesto, la entidad no incurrió en ninguna vulneración de derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 44. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima en contra de la sentencia del 20 de agosto del 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 20 de agosto de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de los derechos a la salud, al trabajo, a la familia y la igualdad. 46. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela; ii) caso en concreto. 2.3.
Naturaleza de la acción de tutela 47. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares 48.
Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios. Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario. 49.
Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 50. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.4.
Caso en concreto 51. Se tiene que, el 30 de junio de 2021, la señora Varón Rodríguez solicitó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones en su cargo como asistente administrativa grado 6 en el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Ibagué. 52.
En respuesta a dicha petición, el 6 de julio siguiente, dicha autoridad expidió el Oficio DESAJIB021-671 a través del cual se le informó a la demandante que no había disponibilidad presupuestal para acceder a la petición. En esta misma fecha, la demandante elevó ante el Juzgado la solicitud formal para el disfrute de sus vacaciones y, por medio de la Resolución No. 18 del 7 de julio de 2021, dicha autoridad judicial negó el reconocimiento del período de descanso por motivo de la estricta necesidad del servicio al no haberse expedido el certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional. 53.
Ante esta situación, la accionante interpuso acción de tutela contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Ibagué, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la familia y la igualdad. 54.
En sentencia del 20 de agosto de 2021, el Consejo de Estado – Sección Primera accedió al amparo solicitado por los motivos expuestos el acápite 1.5.3 de esta providencia. Por tanto resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Ibagué - Tolima, que, en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Henid Varón Ramírez.
Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 55. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima, a pesar de haber sido debidamente notificada del auto admisorio de la tutela interpuesta en su contra, guardó silencio y no rindió el respectivo informe dentro del tiempo con el que contaba para ello en el trámite de la primera instancia del presente proceso. 56.
No obstante, en ejercicio del derecho a la impugnación, dicha autoridad cuestionó el fallo de primera instancia que amparó los derechos invocados por la demandante y solicitó que fuera revocado. En tal sentido, esta Sala se limitará a estudiar los argumentos dirigidos por la Dirección Ejecutiva Seccional en contra de tal sentencia y, de esta forma, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar dicha providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 57.
En primer lugar, indicó que la normatividad vigente no contempla los reemplazos por vacaciones para los empleados de la Rama Judicial, pues únicamente regula lo concerniente a los funcionarios judiciales; por tanto, arguyó que no existe disponibilidad presupuestal en la Dirección Seccional para cubrir los reemplazos durante las vacaciones de tales servidores judiciales. 58.
Al respecto, se tiene que la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue la “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio. 59.
Sin embargo, el 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares: “(…) para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”. 60.
Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los directores seccionales de administración judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. 61. En tal sentido, dicha circular no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.
Así las cosas, se considera que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos. 62.
Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). 63. En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146[8] de la Ley 270 de 1996, de modo que tales empleados de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. 64.
Es necesario advertir que el criterio expuesto ha sido reiterado por esta Sala en anteriores oportunidades[9], así como por la Sección Cuarta[10] y Sección Primera[11] de esta Corporación, tal como fue indicado por el a quo constitucional. 65. En tal sentido, no le asiste razón a la autoridad impugnante al señalar que no está llamada a cumplir con la orden proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el sentido de adelantar “todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Henid Varón Ramírez”.
Lo anterior, en la medida en que, por los motivos expuestos con antelación, se considera que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima vulneró los derechos invocados por la señora Varón Ramírez. 66. Por último, la entidad impugnante solicitó que se tomara como precedente aplicable al caso en concreto el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal, con radicado No. 2021-00569.
Al respecto, es necesario advertir que tal sentencia constitucional, al no haber sido proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción, es decir, la Sala Plena de la Corte Constitucional, no es vinculante para esta Sala en su calidad de juez constitucional. Por tanto, se desestimará la petición concerniente al estudio y aplicación del criterio desarrollado en dicha providencia. 2.7.
Conclusión 67. De conformidad con las razones expuestas, se confirmará el fallo de primera instancia que amparó los derechos invocados en la acción de tutela interpuesta por la señora Henid Varón Ramírez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 20 de agosto de 2021 dictada por el Consejo de Estado – Sección Primera que amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Henid Varón Ramírez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 11.02.21., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 11001-03-15-000-2020-05144-00. [2] Esta entidad fue notificada al correo dsajibenotif@cendoj.ramajudicial.gov.co. [3] La autoridad judicial accionada fue notificada al correo j02epmsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 5 de julio de 2019, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicado: 11001-03-15-000-2019-02681-00. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01 [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate.
Radicado: 11001-03-15-000-2019-01633-00 [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 8 de mayo de 2021, M.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicado: 11001-03-15-000-2021-01627-00 [8] “VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. [9] Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 11.02.21., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 11001-03-15-000-2020-05144-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-15-000- 2019-01633-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 12.08.21., M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicado: 11001-03-15-000-2021-04539-00. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018, M.P. Milton Chaves García. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00756-01 [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 8 de mayo de 2021, M.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-01627-00