NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección de edil de Junta Administradora Local 10 de Engativá en Bogotá / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL EDIL / CAUSALES OBJETIVAS DE LA NULIDAD ELECTORAL Conforme al artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, son casuales de nulidad de los actos de elección popular aquellas que atentan contra la eficiencia de las funciones públicas, el equilibrio o la igualdad en la contienda electoral y la voluntad popular expresada en las urnas, de ahí que un acto electoral pueda demandarse por causales objetivas, relacionadas con los procesos de votación y de escrutinio de votos, y subjetivas, que tienen que ver con el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a un destino público o la inelegibilidad de un elegido.
Las primeras [objetivas], incorporan i) cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales, ii) se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, iii) los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, iv) los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer, v) tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción y vi) el cómputo de votos depositado por candidatos con vínculos de matrimonio o parentesco con jurados de votación y/o miembro de Comisión Escrutadora.
CAUSALES OBJETIVAS DE LA NULIDAD ELECTORAL / CAUSALES DE RECLAMACIÓN DURANTE EL ESCRUTINIO DE VOTOS / ACTO DE ELECCIÓN POPULAR Resulta del caso precisar que, el proceso administrativo electoral corresponde al conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales para producir un acto de elección popular. Al respecto, en algunos precedentes de esta Sala se han identificado tres estadios o etapas en este proceso, a saber: la preelectoral, la electoral y la postelectoral.
Así una es la de la inscripción y aceptación de candidatos a la elección de que se trate -artículos 88 a 98 del Código Electoral-; otra es la de las votaciones o elecciones propiamente dichas (artículos 99 a 133 del mismo Código); y la tercera es la de los escrutinios (artículos 134 a 193)”. La primera implica la inscripción de candidatos, la designación de jurados de votación y todas aquellas actuaciones necesarias para la jornada electoral.
(…). La segunda involucra la votación propiamente dicha. (…). Y la tercera comprende el escrutinio de votos, la proposición y resolución de reclamaciones y solicitudes de recuento, la de revisión de irregularidades ocurridas en la votación y escrutinio de votos (trámite que se impuso a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2009), la declaratoria de elección y la consecuente expedición de credenciales.
(…). La etapa poselectoral, que inicia una vez se cierra la jornada electoral, comprende el escrutinio de los votos depositados en determinada elección, es decir, su cualificación - calificación - (validez) y cuantificación (cantidad). En ella intervienen los jurados de mesa, las comisiones escrutadoras zonales, municipales y distritales y los delegados del Consejo Nacional Electoral.
La Sala ha precisado que en el proceso electoral propiamente dicho y en el poselectoral o de escrutinio de votos, suelen presentarse irregularidades de dos clases: unas que configuran causales de reclamación y otras que tipifican causales especiales de nulidad del acto de elección. Para su resolución pueden interponerse reclamaciones electorales por las precisas causales a las que se refieren los artículos 122 y 192 del Código Electoral; solicitudes de recuento de votos en los casos previstos en el artículo 164 ibidem; o adelantarse revisiones, por parte de las autoridades electorales, en ejercicio de la competencia del numeral 4º del artículo 265 Superior.
(…). A partir de la expedición de la Ley 62 de 1988, las circunstancias estructurantes de causal de reclamación no pueden alegarse como fundamento para pedir la nulidad de un acto electoral. Sin embargo, pueden traerse al conocimiento del juez contencioso administrativo, previa interposición de los recursos gubernativos, mediando demanda contra los actos que las resolvieron, por las causales generales de nulidad y en cuanto se impugnen junto con el acto de elección. Lo anterior porque cuando se provee sobre una reclamación se expiden actos que sólo pueden ser infirmados por el juez contencioso administrativo previo la formulación de pretensiones anulatorias.
(…). Ahora, para que prospere la causal de anulación alegada, o incluso, una genérica, las irregularidades acaecidas en la fase previa a la declaratoria de la elección, contenidas en los actos administrativos de trámite que se reprochan, han de ser tal incidencia que, de haberse resuelto las reclamaciones de manera favorable al demandante, otro habría sido el resultado de la elección popular.
De cualquier forma, las distintas Comisiones Escrutadoras (distritales, municipales y auxiliares), deben comenzar el escrutinio que les corresponde desde el cierre del proceso de votación, con sustento en las actas de escrutinio de mesa que vayan entregando a los claveros en el lugar indicado previamente por la Registraduría. Se debe poner de presente que conforme con lo señalado en el artículo 167 del Código Electoral, en los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de ese estatuto.
Por consiguiente, la presentación de la respectiva reclamación, por primera vez, se debe hacer ante la autoridad que legalmente tenga las atribuciones y la competencia para disponer los ajustes o correcciones a los que haya lugar ante la demostración de la ocurrencia de la causal de que se trate, u ordenar el recuento de votos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales de nulidad de los actos de elección popular, tanto objetivas relacionadas con los procesos de votación y de escrutinio de votos, como subjetivas, que tienen que ver con el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a un destino público o la inelegibilidad de un elegido, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 29 de agosto de 2012, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00; 11001-03-28-000-2010-00051-00.
En cuanto a la causal tercera de nulidad de los actos de elección popular, referida a que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 29 de agosto de 2012, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 11001-03-28- 000-2010-00050-00; 11001-03-28-000-2010-00051-00.
Del alcance del principio de preclusividad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 6 de junio de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001- 03-28-000-2018-00060. Acerca de los tres estadios o etapas en el proceso administrativo electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 6 de junio de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018-00060.
En lo que tiene que ver con la tercera etapa del proceso administrativo electoral, que comprende el escrutinio de votos, la proposición y resolución de reclamaciones y solicitudes de recuento, la de revisión de irregularidades ocurridas en la votación y escrutinio de votos (trámite que se impuso a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2009), la declaratoria de elección y la consecuente expedición de credenciales; consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 29 de agosto de 2012, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 11001-03-28-000-2010-00050-00; 11001-03-28-000-2010- 00051-00.
En cuanto a las irregularidades que se presentan en el proceso electoral propiamente dicho y en el poselectoral o de escrutinio de votos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 29 de agosto de 2012, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 11001-03-28-000-2010-00050- 00; 11001-03-28-000-201000051-00. En cuanto a que Cuando se provee sobre una reclamación se expiden actos que sólo pueden ser infirmados por el juez contencioso administrativo previo la formulación de pretensiones anulatorias, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 29 de agosto de 2012, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 11001-03-28- 000-2010-00050-00; 11001-03-28-000-2010-00051-00.
En cuanto a que para que prospere la causal de anulación alegada, las irregularidades acaecidas en la fase previa a la declaratoria de la elección, han de ser de tal incidencia que, otro habría sido el resultado de la elección popular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de marzo de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2019-01101-01.
NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL EDIL / CAUSALES DE RECLAMACIÓN DURANTE EL ESCRUTINIO DE VOTOS / ACTO DE ELECCIÓN POPULAR / COMISIÓN ESCRUTADORA AUXILIAR Al respecto, encuentra la Sala que, el auto de trámite No. 01 del 29 de octubre de 2019, sí llevó a cabo un estudio sobre la solicitud del actor. Solo que encontró que el argumento presentado no era causal de reclamación. En efecto, del referido acto se extrae que el reproche del actor solo giró en torno a la Mesa 9, Zona 10, Puesto la Estrada, alegando únicamente que los votos del partido Colombia Justa Libre, no coinciden en el E-14 Claveros y en el E-14 Delegados.
En ese orden, la comisión escrutadora en comento [auxiliar] aclaró que los escrutinios de las comisiones auxiliares en este distrito se hacen sobre las actas de los jurados de votación (formulario E-14 Calveros) dirigidos a los claveros y no a los delegados. (…). Ahora, aun cuando dicha solicitud se resolvió a través de un auto de trámite, ello encontró sustento en el artículo 167 del Código Electoral, dado que no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio, y que no estén fundadas en alguna de las causales de reclamación establecidas.
(…). En tales condiciones, la Comisión Escrutadora Auxiliar adujo que el argumento invocado por el actor no obedecía a una causal de reclamación propiamente dicha, por lo que era factible su rechazo de plano por improcedente, sin lugar a la concesión de recursos. No obstante, el apelante señala que la causal de la reclamación interpuesta sí estaba comprendida en las que taxativamente señala el artículo 192 del Código Electoral, que corresponde al número 11: “cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella”, la cual podía ser presentada igualmente por primera vez, durante los escrutinios que realizan las comisiones distritales o auxiliares.
En efecto, los errores aritméticos sí constituyen una causal en los términos del artículo 192 del Código Electoral. No obstante, de la solicitud presentada ante la Comisión Escrutadora Auxiliar se advierte que el actor se concentró en las diferencias entre el E-14 claveros y el E-14 delegados. (…). Con todo, la Sala advierte que si bien es cierto el actor formuló su petición como una reclamación electoral (pese a que se refería a la diferencia entre los formularios E-14 Claveros y E-14 Delegados), aquella correspondía a una solicitud de saneamiento de una posible nulidad que la Comisión Escrutadora Auxiliar debía tramitar, al margen de las causales previstas en el artículo 192 del Código Electoral.
En esa medida, al no haber sido presuntamente subsanada en el momento del escrutinio pudo pasar al formulario E-24, lo que podría llegar a configurar la causal de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 275 del C.P.A.C.A. alegada por el accionante. De modo que, le asiste razón al recurrente al indicar que su solicitud sí debió tramitarse y resolverse de fondo, por lo que sería del caso en esta sede judicial llevar a cabo dicho análisis y verificar si la disparidad objetada por el accionante tuvo lugar y, en consecuencia, si el hecho de no haber tramitado el requerimiento del accionante tiene la magnitud suficiente para alterar el resultado electoral.
Sin embargo, se insiste, en el expediente no se aportó evidencia que demuestre tales diferencias, pues no se cuenta con los referidos formularios, razón por la cual no es posible hacer el estudio correspondiente. (…). Se insiste, aun cuando los reparos del accionante se acogieran por esta Sala Electoral, y, en efecto, se entendiera que su solicitud no era susceptible de rechazarse de plano y debiera haberse concedido los recursos, lo cierto es que no hay prueba en el proceso que acredite la diferencia alegada por el recurrente durante la etapa de escrutinios del proceso electoral.
(…). [D]ebe considerarse, tal como lo advirtió el a quo y el Ministerio Público, que en este asunto no obra prueba de la debida acreditación del testigo del Partido Alianza Verde ante la comisión, ni en representación del partido, ni del candidato propiamente dicho. Asimismo, si bien la resolución (…) [Resolución No. 1706 del 8 de mayo de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral], proscribe la expedición de autos de trámite para resolver recursos, no es dable predicar el mismo supuesto para reclamaciones infundadas que no se adecúan normativamente, como se indicó en precedencia, lo cual constituiría un mecanismo dilatorio del trámite, al permitirse que frente a cualquier solicitud, aún infundada, se concedan recursos en instancias superiores, impidiendo con ello la declaratoria de la elección. (…).Pues bien, (…), la reclamación ante la Comisión Escrutadora Distrital se presentó [por el testigo] el día 4 de noviembre de 2019; esto es, posterior a la declaratoria de la elección de la JAL, pues ello tuvo lugar a través del acta parcial de escrutinios zonal, Formulario E-26 JAL, del 2 de noviembre de 2019, fecha a partir de la cual cobró firmeza dicho acto administrativo.
En consecuencia, era evidente la extemporaneidad de la solicitud presentada por el señor Aldemar Bustos Tafur. De modo que, ninguna de las irregularidades alegadas por el recurrente tiene la potencialidad de anular el acta parcial de escrutinio zonal, del 2 de noviembre de 2019; entiéndase, el Formulario E-26 JAL, que declaró la elección de los ediles de la Junta Administradora Local 10 de Engativá. Así las cosas, la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, habrá de confirmarse en su integridad.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que la no subsanación de la irregularidad en el momento del escrutinio, puede ocasionar que pase al formulario E-24, lo que podría llegar a configurar la causal de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 275 del C.P.A.C.A., consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 1 de junio de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 25000-23-41-000-2016-00608-01.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 192 NUMERAL 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-01101-02 Actor: CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO Demandado: EDILES DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL DE ENGATIVÁ, ZONA 10 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Irregularidades en el trámite de escrutinio.
Reclamaciones ante las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y Distritales. Divergencias entre el E-14 Claveros y Delegados y E-24. Carga de la prueba del demandante SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual negó: i) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ii) la excepción de inepta demanda y iii) las pretensiones de nulidad del acto de elección de los ediles de la Junta Administradora Local de Engativá, Zona 10.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Cristian Camilo Montañez Camacho, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral solicitó que se declare nulo el acto de elección de los ediles de la Junta Administradora Local de Engativá zona 10, contenido en el formulario E-26 JAL del 2 de noviembre de 2019. En la demanda se elevaron puntualmente las siguientes pretensiones: “En consecuencia, de lo anterior, solicito: 2.1.
Respetuosamente solicito al despacho admita el presente medio de control de nulidad electoral. 2.2. Se ordene la nulidad del AUTO de trámite No 1 de 29 de octubre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá 10-2, mediante el cual resolvió rechazar de plano la reclamación presentada por CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO y en donde, además, imperativamente señaló que contra la decisión no procede recurso alguno. 2.3.
Se ordene la nulidad del ACTA parcial del escrutinio zonal, proferida por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá JAL, el 2 de noviembre de 2019, en donde una vez terminado el escrutinio zonal, se hace el cómputo de los votos para cada uno de los candidatos. 2.4. Se ordene la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 003 de 10 de noviembre de 2019, mediante la cual, la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, negó por extemporánea la reclamación presentada por CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO. 2.5.
Se ordene la nulidad de la RESOLUCIÓN mediante la cual, la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, el 10 de noviembre de 2019, declaró la elección de la Junta Administradora Local (JAL) de la localidad de ENGATIVÁ, ZONA 10 de Bogotá. 2.6. Se ordene la nulidad parcial del ACTA GENERAL DE ESCRUTINIO suscrita por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, el 20 de noviembre de 2019, sólo y únicamente en relación con la declaración de la elección de la Junta Administradora Local (JAL) de la localidad de Engativá, Zona 10, de Bogotá. 2.7.
Se ordene el preconteo de las mesas de votación, sobre las cuales se hace las peticiones, con el objeto de que la voluntad electoral expresada en las urnas coincida con el formulario E-14 claveros, producto del escrutinio de los jurados de votación de mesa, y consecuencialmente, coincida con el formulario E-24, producto del escrutinio de la Comisión Escrutadora Auxiliar. 2.8.
Se decrete la corrección correspondiente de las actas E24, en relación al (sic) candidato a EDIL CRISTIAN CAMILO MONTAÑEZ CAMACHO. 2.9. Se declare la modificación del cómputo general de votos obtenidos por cada candidato y por cada partido o movimiento político, a la Junta Administradora Local (JAL) de la localidad de ENGATIVÁ, Zona 10 de Bogotá, y de esta manera proceder hacer una modificación en la asignación de las curules de EDIL a los diferentes partidos o movimientos políticos”. 2.
Hechos Indicó que el actor se inscribió como candidato a edil por la localidad de Engativá, Zona 10 de Bogotá, para las elecciones que se celebraron el 27 de octubre de 2019, con el aval otorgado por los representantes del Partido Alianza Verde, como consta en el formulario E-6 de la Registraduría Distrital de Bogotá. Comentó que, en el escrutinio de las mesas que se realizó luego de las votaciones del 27 de octubre de 2019, contemplado en el formulario E-14 Claveros y el escrutinio que posteriormente se llevó a cabo en las comisiones, el cual se refleja en el formulario E-24, existe una disparidad en los resultados electorales, en relación con el Partido Alianza Verde, que podrían ser errores aritméticos, de digitación o del software de escrutinios: Zona |Partido |Comisión |Puesto |Mesa |E-14 |E-24 | |10 |Alianza Verde |1 |10-01 |8 |17 |13 | |10 |Alianza Verde |1 |10-01 |27 |15 |14 | |10 |Alianza Verde |1 |10-01 |46 |24 |0 | |10 |Alianza Verde |1 |10-01 |49 |24 |19 | |10 |Alianza Verde |1 |10-16 |21 |23 |20 | |10 |Alianza Verde |1 |10-16 |30 |48 |42 | |10 |Alianza Verde |1 |10-16 |37 |45 |37 | |10 |Alianza Verde |1 |10- 47 |5 |32 |30 | |10 |Alianza Verde |2 |10-03 |3 |26 |20 | |10 |Alianza Verde |2 |10-03 |16 |33 |32 | |10 |Alianza Verde |2 |10-29 |15 |83 |56 | |10 |Alianza Verde |2 |10-36 |10 |28 |26 | |10 |Alianza Verde |2 |10-04 |23 |42 |40 | |10 |Alianza Verde |3 |10-23 |9 |36 |35 | |10 |Alianza Verde |3 |10-23 |17 |44 |43 | |10 |Alianza Verde |4 |10-19 |9 |33 |31 | |10 |Alianza Verde |5 |10-07 |5 |47 |32 | |10 |Alianza Verde |5 |10-07 |13 |40 |37 | |10 |Alianza Verde |5 |10-07 |15 |40 |33 | |10 |Alianza Verde |5 |10-07 |21 |40 |37 | |10 |Alianza Verde |6 |10-28 |18 |55 |53 | |10 |Alianza Verde |6 |10- 28 |31 |67 |65 | |10 |Alianza Verde |6 |10-35 |11 |43 |40 | |10 |Alianza Verde |6 |10-35 |37 |48 |0 | |10 |Alianza Verde |6 |10-43 |11 |28 |22 | |10 |Alianza Verde |6 |10-44 |3 |45 |44 | |10 |Alianza Verde |6 |10-45 |10 |42 |40 | |10 |Alianza Verde |7 |10-02 |20 |31 |30 | |10 |Alianza Verde |7 |10- 02 |40 |24 |0 | |10 |Alianza Verde |7 |10-02 |69 |20 |14 | |10 |Alianza Verde |8 |10-08 |13 |33 |31 | |10 |Alianza Verde |8 |10-10 |7 |23 |19 | |10 |Alianza Verde |8 |10-10 |19 |46 |40 | |10 |Alianza Verde |8 |10-10 |20 |39 |38 | |10 |Alianza Verde |9 |10-09 |12 |33 |29 | |10 |Alianza Verde |9 |10- 09 |41 |7 |0 | |10 |Alianza Verde |9 |10-25 |9 |32 |30 | |10 |Alianza Verde |9 |10-25 |23 |46 |42 | |10 |Alianza Verde |9 |10-25 |36 |62 |61 | |10 |Alianza Verde |9 |10-30 |26 |33 |32 | |10 |Alianza Verde |9 |10-30 |36 |35 |21 | |10 |Alianza Verde |10 |10-11 |10 |45 |41 | |10 |Alianza Verde |10 |10-11 |11 |20 |17 | |10 |Alianza Verde |10 |10-11 |33 |42 |36 | |10 |Alianza Verde |10 |10-11 |44 |41 |39 | |10 |Alianza Verde |11 |10-12 |16 |56 |51 | |10 |Alianza Verde |11 |10-12 |3 |53 |50 | |10 |Alianza Verde |11 |10-12 |34 |49 |48 | |10 |Alianza Verde |11 |10-12 |46 |75 |69 | |10 |Alianza Verde |11 |10-12 |49 |66 |56 | |10 |Alianza Verde |11 |10-14 |4 |32 |31 | |10 |Alianza Verde |12 |10-42 |11 |28 |23 | |10 |Alianza Verde |12 |10-42 |32 |44 |43 | |10 |Alianza Verde |12 |10-42 |39 |29 |25 | |10 |Alianza Verde |12 |10-49 |4 |35 |32 | |10 |Alianza Verde |12 |10-49 |6 |40 |33 | |10 |Alianza Verde |13 |10-26 |1 |10 |9 | |10 |Alianza Verde |13 |10- 26 |36 |30 |20 | |10 |Alianza Verde |13 |10-34 |50 |57 |46 | |10 |Alianza Verde |13 |10-59 |9 |44 |39 | |10 |Alianza Verde |14 |10-40 |54 |71 |62 | |10 |Alianza Verde |14 |10-67 |1 |42 |38 | | | | | |Total: |2421 |2056 | | Destacó igualmente que, en el siguiente cuadro se refleja la disparidad que existe entre el E-14 y el E-24 en relación con el candidato a edil No. 88 por el Partido Alianza Verde en la localidad de Engativá: Zona |Puesto |Mesa |Partido |Candidato |Votos |Preconteo |Diferencia | |10 |49 |Villa Constanza |Alianza verde |88 |3 |4 |-1 | |10 |58 |Almazan Engativá |Alianza verde |88 |3 |5 |-2 | |10 |39 |Los Cerezos |Alianza verde |88 |1 |2 |-1 | |10 |2 |Engativá |Alianza verde |88 |0 |1 |-1 | |10 |21 |Bonanza |Alianza verde |88 |2 |4 |-2 | |10 |18 |La Estrada |Alianza verde |88 |3 |4 |-1 | |10 |14 |La Salina |Alianza verde |88 |1 |2 |-1 | | | | | | | |Total |-9 | | Mencionó que, asimismo, en la siguiente tabla es posible advertir la disparidad que existe entre los formularios E-14 y E-24 en relación con los diferentes candidatos a edil por el Partido Alianza Verde por la localidad de Engativá: [pic] [pic] Precisó que, lo que se observa al cotejar el E-14 y el E-24 respecto al candidato a edil No. 88 por el Partido Alianza Verde, de la localidad de Engativá, es que los votos legalmente obtenidos finalmente no están registrados debidamente en el E-24.
Comentó que el cuadro comparativo entre el formulario E-14 Claveros y el E- 24 Comisiones, es una situación que manifiesta claramente una vía de hecho con consecuencias jurídicas. Destacó que, el actor en su condición de candidato a edil para la localidad de Engativá presentó una reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá 10-2.
Mencionó que la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá 10-2 mediante auto de trámite del 29 de octubre de 2019, resolvió rechazar de plano la reclamación presentada por el señor Cristian Camilo Montañez Camacho. Igualmente señaló que “negaba el recurso de reposición y se concedía el recurso de apelación”. Sin embargo, en la misma decisión advirtió que contra aquella no procedía recurso alguno. Sostuvo que la referida comisión emitió el acta parcial de escrutinio zonal para la JAL de Engativá, el 2 de noviembre de 2019, razón por la que el actor, candidato a la Junta Administradora Local de Engativá Zona 10, por la lista del Partido Alianza Verde, presentó nuevamente una reclamación ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, el 4 de noviembre de 2019, la cual mediante Resolución 003 de 10 de noviembre de 2019, resolvió negar la solicitud presentada por ser extemporánea.
Precisó que la elección de la Junta Administradora Local de Engativá fue declarada por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, el 10 de noviembre de 2019, una vez resolvió los recursos de apelación presentados. Aclaró que las reclamaciones previstas en el artículo 192 del Código Electoral, podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con el artículo 193 del Código Electoral.
Señaló que el Acta General de Escrutinio se abrió el 27 de octubre de 2019 y la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá, autorizó y generó un informe de Acta General de Escrutinio final el 20 de noviembre de 2019[1]. 3. Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas citó el demandante los artículos 29 de la Constitución Política, 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 164, 166 a 169, 192 y 193 del Código Electoral Colombiano (Decreto 2241 de 1986) y las Resoluciones 1706 y 1707 del 8 de mayo de 2019 del Consejo Nacional Electoral.
Argumentó que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y la Comisión Escrutadora Distrital, mediante los actos administrativos que son objeto de cuestionamiento, vulneraron las normas constitucionales y legales que debía observar. Resaltó que la Resolución 1706 del 8 de mayo de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, establece en el artículo 4 que ningún recurso podrá ser resuelto por auto de trámite y el de apelación deberá surtirse ante el superior.
También indica en el parágrafo que para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, los escrutadores leerán la totalidad de los datos electorales de la respectiva comisión y otorgarán como mínimo un (1) día hábil para la presentación de reclamaciones, recursos o solicitudes contado a partir del día siguiente a la publicación o entrega de los archivos planos del Acta E-24.
Comentó que, cuando el actor en su condición de candidato a edil por la localidad de Engativá presentó una reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá 10-2 en el tiempo y lugar indicado, ésta mediante auto de trámite del 29 de octubre de 2019 resolvió rechazar de plano la reclamación presentada. Destacó que, sin embargo, en el mismo auto la referida comisión sostuvo que se negaba “el recurso de reposición y se concede el de apelación”, pese a que en la misma decisión después señala que contra aquella no procedía ningún recurso.
Sustentó que el actor, en su condición de candidato a edil, no presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, como erradamente lo expuso la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá. Explicó que la reclamación inicial que presentó el demandante en la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá, no tuvo la oportunidad procesal de ser apelada ante la Comisión Escrutadora Distrital.
Sostuvo que las reclamaciones previstas en el artículo 192 del Código Electoral, podrán ser presentadas por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con el artículo 193 del mismo código.
Expuso que la Resolución 003 del 10 de noviembre de 2019, mediante la cual la Comisión Escrutadora Distrital negó las reclamaciones presentadas por el actor, al ser extemporáneas y bajo el entendido que aquellas debieron formularse en primer término ante la Comisión Escrutadora Auxiliar, desconoce la garantía al debido proceso, comoquiera que, pese a que la solicitud se efectuó ante esta última, la rechazó de plano y dispuso que contra esa decisión no procedía recurso alguno. Agregó que, en todo caso, se desconoce igualmente que conforme al artículo 193 del Código Electoral, las reclamaciones se pueden presentar por primera vez durante los escrutinios distritales.
Mencionó que conforme al artículo 164 del Código Electoral, verificado el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procede recurso alguno sobre la misma mesa de votación. Esa norma es exclusiva para las Comisiones y no aplica para la jurisdicción contencioso administrativa, por lo tanto, el juez puede disponer el reconteo de votos de una mesa de votación con el objeto de llegar a la verdad electoral.
Propuso como causal de nulidad aquella establecida en el numeral 3 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 por cuanto, a su juicio, los actos electorales demandados contienen datos contrarios a la verdad o fueron alterados. 4. Actuación procesal en la primera instancia Mediante providencia del 16 de diciembre de 2019, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, inadmitió la demanda para que la parte actora corrigiera algunas falencias, tales como: i) adecuar las pretensiones, refiriéndose únicamente al acto de elección acusado, y no a los actos de trámite enunciados, ii) precisar frente a cuál o cuáles miembros de la JAL Engativá se pretende la nulidad electoral y iii) allegar la Resolución del 10 de noviembre de 2019.
El apoderado de la parte actora subsanó la demanda a través memorial del 14 de enero de 2020, en el cual precisó las pretensiones, en el sentido de aclarar que los actos objeto de la demanda son: la Resolución del 10 de noviembre de 2019 por la cual la Comisión Escrutadora Distrital declaró la elección de la Junta Administradora Local de Engativá, Zona 10, Bogotá y el Acta General de Escrutinio (parcial) suscrita por la Comisión Escrutadora Distrital la cual se abrió el 27 de octubre de 2019 y finalizó el 20 de noviembre siguiente, por medio del Acta General de Escrutinio (final).
Por auto del 20 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda por no haberse subsanado en los términos requeridos, toda vez que las pretensiones no fueron corregidas en debida forma, puesto que la 2.3 no era propia de este medio de control en tanto se buscaba el restablecimiento del derecho.
Igualmente, en la 2.5 se solicitaba la corrección de unos actos que no son definitivos y, por lo tanto, no son susceptibles de control judicial; asimismo, la parte actora enlistó dentro de los actos acusados el Acta General de Escrutinio que según el mismo actor, generó un informe de fecha 20 de noviembre de 2019; sin embargo, dicha acta no es un acto que pueda ser demandado bajo este medio de control.
Igualmente, el Tribunal advirtió que no se identificaron los miembros de la JAL cuya nulidad de su elección se pretendía, razón por la cual tampoco se había corregido ese vicio. Finalmente, frente al requerimiento de aportar la resolución demandada, la parte actora insistió en que la misma debía solicitarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil, comoquiera que dicho acto se había pedido mediante derecho de petición sin que fuera entregado.
Con todo, el despacho sustanciador advirtió que la referida petición se había radicado ante la Registraduría el 14 de enero de 2020, día en que se allegó el escrito de subsanación de la demanda. Inconforme con esa decisión, el apoderado del demandante presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 26 de marzo de 2020, en el sentido de revocar el rechazo y en su lugar, proveer sobre la admisión. Ello con fundamento en que, si bien el acto que es pasible de ser atacado es aquel que declara la elección, nada obsta para que los demás actos de trámite expedidos durante el proceso de elección sean examinados en el medio de control y sean acusados de manera indirecta.
En cuanto a la falencia relativa a la falta de identificación de los miembros de la JAL cuya elección se demandaba, en la misma providencia se precisó que de acuerdo con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, cuando se controvierte la elección por voto popular de cargos de corporaciones públicas con fundamento en las causales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del artículo 275 del C.P.A.C.A. relacionadas con vicios en la votación o en los escrutinios, se entenderán demandados todos los ciudadanos elegidos por los actos cuya nulidad se pretende y, como en este caso, la causal que invocó el demandante es aquella prevista en el numeral 3 de la referida norma, era natural comprender que se cuestionan a todos miembros de la JAL Engativá. Finalmente, se precisó que el acto de elección sí fue aportado al expediente, en tanto que, si bien el actor señaló que se trataba de la Resolución del 10 de noviembre de 2019, lo cierto es que la elección está contenida en el formulario E-26 JAL que fue adjuntado con el escrito introductorio.
Por auto del 13 de octubre de 2020 se admitió la demanda en cumplimiento de la providencia del Consejo de Estado y se ordenaron las notificaciones de rigor. El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil contestó, como se evidencia en el memorial del 13 de noviembre de 2020 enviado por correo electrónico a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Igualmente, la demanda fue contestada por las ediles de la JAL Engativá, Lina Pinzón Arias y Darly Patricia Caicedo Camilo. Por su parte el Consejo Nacional Electoral guardó silencio. El 23 de febrero de 2021 se llevó a cabo a través de medios virtuales la audiencia inicial que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., donde se adelantaron todas las etapas señaladas en la citada disposición, entre ellas la de fijación del litigio en los siguientes términos: “(…) en lo que tiene que ver con la FIJACIÓN DEL LITIGIO se procede a fijar de la siguiente manera: Desde el punto de vista formal, se hacen tres precisiones: i) el litigio quedó definido luego de la decisión tomada por el Consejo de Estado, en el sentido de que no solo se discute el Acta General de Escrutinio sino también las decisiones tomadas por las comisiones escrutadoras, ii) con respecto a la pretensión 2.5 a través de la misma se solicitó declarar la nulidad de la Resolución 10 de noviembre de 2019, pero como lo señaló el Consejo de Estado, dicho acto no existía pues es a través del Formulario E-26 que se plasmó la elección de los ediles de la JAL Engativá, iii) con respecto de la pretensión 2.8, a través de la misma no puede solicitarse que como consecuencia de un conteo de votos a los que haya lugar, se elija de manera directa al señor Cristian Camilo Montañez Camacho, sino que serán elegidos quienes resulten favorecidos con tal conteo.
Se concede el uso de la palabra a los apoderados quienes se ratifican en lo expuesto en las contestaciones respectivas y se encuentran de acuerdo con la fijación de litigio propuesta por el Despacho. La fijación del litigio se notifica en estrados”. Asimismo, se tuvieron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y las contestaciones.
Se negó el decreto y práctica de un interrogatorio de parte y de unos testimonios por lo que, se prescindió de llevar a cabo la audiencia de pruebas que consagra el artículo 181 del C.P.A.C.A., atendiendo que las decretadas eran documentales. Igualmente se consideró que tampoco era necesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento y en consecuencia se ordenó a las partes presentar sus alegatos de conclusión por escrito dentro del término de 10 días siguientes. 5.
Contestaciones de la demanda 1. La Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual se opuso a las pretensiones: Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto dicha entidad sólo se encarga de la organización de las elecciones y no emite actos administrativos dentro de las comisiones escrutadoras, esto es, no otorga validez alguna a los votos.
Tampoco tiene la facultad de declarar la elección de un candidato y, por tanto, no podría pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, de no accederse a la referida excepción, debían negarse las pretensiones en tanto que las actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil se ajustaron a derecho. Expuso que en consideración al principio de eventualidad o preclusión, una vez “leída una mesa”, por regla general, surge la oportunidad para los sujetos legitimados en este trámite electoral de presentar reclamaciones de acuerdo con las causales establecidas taxativamente en el Código Electoral.
Mencionó que, terminada esta etapa, la mesa se tiene por escrutada lo que significa que se agota esta fase y adquiere firmeza. Señaló que era deber del demandante hacer las reclamaciones correspondientes ante las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y Distritales, en el momento procesal pertinente; sin embargo, no obra prueba en el expediente en el sentido de que el actor haya radicado alguna reclamación en el proceso de escrutinio. 2.
Edil Lina Pinzón Arias La edil contestó la demanda en los siguientes términos: Precisó que resultó electa como edil de la localidad de Engativá por el partido político MIRA y solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, en lo que concierne a su agrupación y su elección, dado que en el escrito del actor no se cuestiona la votación que obtuvo.
Propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales pues no está debidamente sustentado el concepto de la violación. Anotó que no se encuentra demostrado la exigencia de incidencia que logre afectar su curul y que, en todo caso, el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011 impone dos deberes al demandante cuando acude a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad de un acto electoral: i) demostrar las irregularidades que invoca en la demanda y ii) acreditar el impacto en el resultado electoral, modificando la conformación de los elegidos.
Sin embargo, en este asunto el accionante adujo algunas anomalías que no tienen una consecuencia importante en los resultados electorales. 5.3. Darly Patricia Caicedo Camilo La edil demandada atendió al requerimiento en los siguientes términos: Expuso que con respecto a la comparación que hizo la parte demandante entre los datos del formulario E-14 y E-24, son las Comisiones Escrutadoras quienes realizan este cotejo de manera oficiosa y si se presentan tachaduras, enmendaduras y/o inconsistencias, se procede a efectuar el reconteo de votos y a resolver las reclamaciones a las que haya lugar.
Destacó que, según se evidencia en la demanda, se presentó una solicitud de corrección que no está contemplada en la norma electoral, pues quien la presentó fue el señor Aldemar Bustos Tafur, testigo del Partido Alianza Verde y no el actor, Cristian Camilo Montañez Camacho. Afirmó que no hay relación de causalidad entre la presunta afectación de los derechos del hoy demandante y la expedición de la Resolución 003 del 10 de noviembre de 2019 expedida por la Comisión Escrutadora Distrital, instancia a la cual Cristian Camilo Montañez Camacho no acudió. Alegó que, si bien el demandante realizó una solicitud ésta se hizo con respecto a una sola mesa y un solo puesto de votación. Se omitió igualmente poner en conocimiento de las autoridades los presuntos errores aritméticos y/o errores de digitación y/o del software de escrutinios en 60 mesas de votación que menciona el actor en la demanda.
Resaltó que, como se trata de una acción pública en la que prevalece el interés general, el actor tenía la carga procesal de relacionar todos los candidatos afectados por las presuntas alteraciones que señala y no únicamente a los que eran beneficiosos para su derecho particular y concreto. Concluyó que el demandante solo mencionó los candidatos del partido Alianza Verde, supuestamente afectados por las presuntas variaciones que esgrime en la demanda, sin relacionar los aspirantes de otras colectividades que pueden verse perturbados. 5.4.
Consejo Nacional Electoral Pese a que fue notificado en debida forma se abstuvo de contestar la demanda. 6. Sentencia de primera instancia En sentencia del 15 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó: i) la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ii) la excepción de inepta demanda y iii) las pretensiones de nulidad del acto de elección de los ediles de la Junta Administradora Local de Engativá, Zona 10.
Como fundamento expuso lo siguiente: Sostuvo que para formular el problema jurídico a resolver en esa instancia, debía remitirse a la fijación del litigio en la cual se advirtió que aquel quedó definido luego de la providencia proferida por el Consejo de Estado, en el sentido de precisar que no solo se discute el Acta General de Escrutinio sino también las decisiones adoptadas por las Comisiones Escrutadoras.
Destacó que, con respecto a la pretensión 2.5 de la demanda, se observa que a través de esta se solicitó declarar la nulidad de la Resolución del 10 de noviembre de 2019, pero como lo señaló el máximo órgano contencioso administrativo, dicho acto no es enjuiciable de forma directa, pues lo que se controvierte en este asunto es el formulario E-26 JAL Engativá. Resaltó que con relación a la pretensión 2.8, el actor requiere que se le designe ante un eventual reconteo de votos, sin embargo, la consecuencia de un nuevo escrutinio no necesariamente dará lugar a la declaratoria de elección del demandante sino a quien resulte favorecido con el reconteo.
Mencionó que, con esa claridad, corresponde determinar la legalidad del Acta General de Escrutinio y las decisiones adoptadas por las comisiones escrutadoras, es decir, el Acta de Escrutinio Zonal E-26 JAL, el auto de trámite No. 1 del 29 de octubre de 2019 proferido por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá 10-2 y la Resolución No. 003 del 10 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá. Indicó que, contrario a lo señalado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, las actuaciones que desplegó, especialmente con la expedición del Acta Parcial de Escrutinios E-26 JAL, la legitiman para acudir en el proceso de la referencia, por lo que se desestimó la excepción propuesta.
Anotó que, en cuanto a la excepción de inepta demanda formulada la misma debía rechazarse toda vez que la argumentación expuesta en el concepto de violación satisface un mínimo necesario para proceder al estudio de fondo. Destacó que, desatadas las referidas excepciones, corresponde determinar si los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por incurrir en la causal tercera del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por contener datos contrarios a la verdad o que han sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
Expuso que la parte actora considera que el vicio procesal en el presente asunto tuvo lugar cuando se rechazó de plano la reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá y, posteriormente, cuando su homóloga Distrital negó por extemporáneo su pedimento; primero, saneando la irregularidad cometida y, segundo, al desconocer que de acuerdo con el artículo 193 del Código Electoral, las peticiones se pueden presentar por primera vez durante los escrutinios distritales.
Aclaró que el análisis se dividiría en dos cuestiones: i) las presuntas irregularidades de las Comisiones Auxiliares y Distritales frente a la reclamación hecha por el actor y ii) la solicitud de nulidad del Acta Parcial de Escrutinio Zonal E-26 JAL Engativá. Sostuvo que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso el requerimiento dirigido a la Comisión Escrutadora Distrital por parte de Aldemar Bustos Tafur, testigo del Partido Alianza Verde radicado el 4 de noviembre de 2019 tenía el propósito de que se revisara y corrigieran las actas del formulario E-24 de la localidad de Engativá, en relación con la lista del Partido Alianza Verde para el cargo de ediles, por disparidad en el escrutinio de mesa plasmado en el Formulario E-14 Claveros y el Formulario E-24.
Resaltó que con respecto al auto de trámite No. 1 del 29 de octubre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Auxiliar Engativá 10-2, no obra en el expediente prueba de reclamación del señor Cristian Camilo Montañez Camacho. Sustentó que, en todo caso, de la lectura del acto mencionado se infiere que lo pretendido se basó en que los votos del Partido Colombia Justa Libres, no coinciden entre los formatos E-14 Claveros y E-14 Delegados.
Argumentó que tal y como lo manifestó en su momento la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá 10-2, dicha causal de reclamación no corresponde a las enlistadas de manera taxativa por el artículo 192 del Código Electoral. Destacó que tal decisión encuentra fundamento en lo establecido por el artículo 167 de la referida normativa, que señala: “en los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 del Código.
También deberán presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones auxiliares”. Puntualizó que lo resuelto por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá 10-2, esto es, rechazar de plano la petición presentada por Cristian Camilo Montañez Camacho, se ajusta a derecho. Precisó que de cualquier forma, dicha comisión observó que, pese a que el argumento invocado no era causal de reclamación, analizó de fondo la solicitud aclarando que los escrutinios de las Comisiones Auxiliares se hacen sobre las actas de los jurados de votación con base en el Formato E-14 Claveros y no con base en el E-14 Delegados.
Argumentó que, como lo explicó la Registraduría Nacional del Estado Civil en la contestación, el Formulario E-14 Claveros hace parte de los pliegos electorales. Es decir, los jurados de votación depositan el referido formulario en el sobre con destino a claveros junto con el E-11 (acta de instalación de la mesa de votación y registro general de votantes) y con los votos de la elección. Una vez introducidos tales documentos en el sobre éste se sella.
Resaltó que, por su parte, el E-14 Delegados se entrega a los comisionados del registrador nacional del Estado Civil. Una vez recibido por estos se lleva al Centro de Digitalización para su publicación en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Expuso que las Comisiones Escrutadoras, según se advierte, son quienes de acuerdo con lo previsto en el Código Electoral decretan los resultados oficiales de la elección, una vez concluido el proceso de escrutinio.
Mencionó que, por tanto, los formularios E-14 Claveros son los soportes para el conteo de la votación. Dichos ejemplares son los que dan credibilidad a la información reportada por los jurados de votación, los testigos electorales, los delegados del registrador Nacional del Estado Civil, la Fuerza Pública y los claveros. Destacó que en el caso concreto era imposible que la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá 10-2 pudiera resolver la petición del actor, pues dicha autoridad no tenía en su poder los formularios E-14 Claveros y E-14 Delegados para efectuar el estudio que estaba solicitando.
Precisó que, con respecto al recurso de apelación en contra de las decisiones adoptadas por las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, el artículo 166 del Código Electoral dispone que el mismo será resuelto por las correspondientes comisiones distritales o municipales. Sin embargo, no obra en el expediente prueba de que el actor hubiese interpuesto recurso de apelación contra el auto de trámite No. 01 del 29 de octubre de 2019, expedido por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá 10-2.
Resaltó que tampoco le asiste razón cuando señala que la Comisión Escrutadora Auxiliar referida debía, de oficio, remitirlo a la Distrital para que esta estudiara la decisión en cuestión. En ese orden, sostuvo que se encuentra ajustado a derecho el auto de trámite No. 01 de 2019 proferido por la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá 10-2.
Con respecto a la Resolución 003 del 10 de noviembre de 2019, expedida por la Comisión Escrutadora Distrital, contrario a lo afirmado por el demandante no fue este quien presentó la solicitud de corrección de formulario E-24. Lo hizo Aldemar Bustos Tafur, testigo del Partido Alianza Verde ante la referida comisión, hoy apoderado del demandante.
Comentó que en lo relativo al cargo de nulidad del Formulario E-26 JAL Engativá, por errores aritméticos o de digitación en los escrutinios, advierte que dicha pretensión sería denegada toda vez que no obra dentro del expediente el material probatorio necesario para hacer el estudio requerido, pues no se halla el formulario E-14 Claveros.
De manera que, para desvirtuar la legalidad del Acta Parcial de Escrutinios Zonal E-26 JAL correspondía a la parte actora allegar las pruebas que permitieran decidir de manera favorable sus pretensiones. En consecuencia, el accionante tenía la carga de probar la disparidad alegada entre los formularios E-14 Claveros y E-14 Delegados, con relación al Partido Alianza Verde para las votaciones de la Junta Administradora Local de Engativá, sin embargo no lo hizo, pues la única información aportada corresponde a los cuadros que relacionó en la demanda, los cuales no devienen de una fuente oficial. 7.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación. Los argumentos ofrecidos se pueden sintetizar de la siguiente manera: Indicó que el demandante, candidato a edil por la localidad de Engativá, presentó oportunamente una reclamación ante la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá 10-2.
Sostuvo que la referida comisión mediante auto de trámite No. 01 del 29 de octubre de 2019 resolvió rechazar de plano la reclamación formulada por el actor, incurriendo en varios yerros, puesto que no lo hizo a través de una decisión motivada, lo que implicaba que no admitía recurso alguno. Por lo tanto, la solicitud debió resolverse de fondo y de manera sustentada para interponer los recursos a los que hubiera lugar.
Anotó que el auto en mención, en todo caso, indicó que se concedía el “recurso de apelación”, por lo que debió remitir el asunto al superior jerárquico (Comisión Escrutadora Distrital); sin embargo, esta situación procesal jamás se cumplió. Alegó que la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá 10-2, mediante la misma decisión de trámite, contradictoriamente sostuvo que no procedía recurso alguno. Afirmó que se desconoció el artículo 192 del Código Electoral Colombiano que establece que ante reclamaciones escritas que se alleguen durante los escrutinios podrán por medio de resolución motivada decidirlas, con base en las siguientes causales: “(…) cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella”.
Comentó que, igualmente se transgredió el artículo 193 del mismo código cuando señala que las reclamaciones que trata el artículo anterior podrán presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras distritales o auxiliares. Consideró que tampoco se observó la Resolución 1707 del 8 de mayo de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, que textualmente consagra que los testigos pueden corroborar la correcta digitación de las votaciones en el software de escrutinios, formular peticiones, reclamaciones, recursos o solicitudes de saneamiento de nulidad.
Lo propio sucede con la Resolución 1706 de la misma fecha mediante la cual se dispuso que ningún recurso podrá ser resuelto por auto de trámite y el de apelación deberá ser tramitado ante el superior. Sostuvo que el actor interpuso oportunamente y por primera vez una reclamación ante la Comisión Escrutadora Distrital de Bogotá a través del testigo electoral designado ante ésta por el Partido Alianza Verde.
Aseguró que la reclamación inicial del actor en su condición de candidato a edil, en la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá, no tuvo la oportunidad procesal de ser apelada ante la Comisión Escrutadora Distrital, por lo que debió allegar la solicitud adicional con posterioridad ante esta última. Concluyó que, en cuanto a la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio Zonal E- 26, está directamente relacionada con el vicio estructural del auto de trámite No. 01 del 29 de octubre de 2019, el cual es nulo toda vez que desconoció el debido proceso del demandante comoquiera que desconoció la posibilidad de impugnar la decisión adoptada. 8.
Actuación procesal en segunda instancia Por auto del 29 de julio de 2021, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó las siguientes decisiones: (i) admitió el recurso de apelación; (ii) ordenó a la Secretaría que lo pusiera a disposición de las partes por el término de 3 días; (iii) dispuso que vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y, (iv) ordenó dar traslado al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 9.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del término concedido, se pronunciaron: 9.1. Demandante Reiteró los argumentos formulados en el recurso de apelación y solicitó que se declare la nulidad de la elección. 9.2. Darly Patricia Caicedo Camilo Insistió en lo expuesto en el trámite de primera instancia y sostuvo que la sentencia de primer grado debe confirmarse, toda vez que la parte actora tenía la carga de demostrar la disparidad alegada entre los formularios E- 14 Claveros y E-24 con relación al Partido Alianza Verde en las votaciones para elegir la Junta Administradora Local de Engativá, pues ese era el medio para acreditar que el Acta Parcial de Escrutinio Zonal E- 26 JAL se encontraba viciada por la causal tercera del artículo 275 del C.P.A.C.A. Destacó que correspondía al demandante allegar las pruebas que permitieran decidir de manera favorable a sus pretensiones, conforme lo señaló el H. Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativa – Sección Quinta-, en sentencia proferida en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2010- 00074-00 del 26 de febrero de 2013, la que a la letra dice “así mismo, se le pone de presente que el proceso de nulidad electoral es de naturaleza eminentemente rogada y que la carga de la prueba compete a la parte que alega la existencia del vicio: el demandante”, para desvirtuar la legalidad del Acta Parcial de Escrutinio Zonal E-26 JAL.
Anotó que en la impugnación el demandante no demuestra que haya cumplido con la carga de la prueba, requisito sine qua non para que quien demanda en proceso de nulidad electoral alegue la existencia del vicio que trata la causal 3ª del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, invocada para demandar la prosperidad de sus pretensiones, adoleciendo el recurso de sustento legal que desvirtúe los argumentos que dieron lugar a que el a quo denegara las suplicas de la demanda.
Estableció que, en la medida en que las pruebas documentales requeridas para el análisis no fueron aportadas, no sería posible controvertirlas en esta instancia, pues debieron ser sometidas al principio de contradicción, las que eran pertinentes, conducentes y útiles para demostrar la legalidad o no del acto de contenido electoral demandado, carga procesal omitida por el demandante, por lo que tales deficiencias probatorias impiden verificar si existen diferencias no justificadas en los formularios E-14 y E-24. 9.3 Lina Pinzón Arias Anotó que la parte demandante no relacionó pruebas dentro del proceso que indicaran si la mesas sobre las cuales funda su solicitud fueron o no objeto de reconteo en las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y de esta manera demostrar con certeza que los resultados consignados en el formulario E-24 debían permanecer conforme a los reportes de votación del formulario E-14.
Mencionó que el actor presentó reclamación ante la Comisión Escrutadora Distrital el 4 de noviembre de 2019, la cual, mediante Resolución 003 de 10 de noviembre de 2019, resolvió negarla por extemporánea porque aquellas fundadas en el artículo 192 del Código Electoral deben ser formuladas en las Comisiones Escrutadoras Auxiliares, sin que con ese acto se desconozca el debido proceso.
Resaltó que en la demanda se expuso la inconformidad por los resultados electorales de los candidatos a la Junta Administradora Local del Partido Alianza Verde; en lo que corresponde a la votación de la lista de candidatos del Partido Político MIRA, el accionante en los hechos de la demanda y las irregularidades no cuestionó su legalidad.
Insistió en que, conforme al artículo 287 del C.P.A.C.A se imponen a la parte demandante dos deberes cuando acude a la jurisdicción contenciosa y se solicita la nulidad de un acto electoral: 1) demostrar las irregularidades que invoca en la demanda y, 2) acreditar que la incidencia surte efecto en el resultado electoral que modifique la conformación de los elegidos. 9.4 Registraduría Nacional del Estado Civil Reiteró los argumentos ofrecidos en primera instancia y solicitó confirmar la providencia apelada.
Precisó que dicha entidad solo tiene injerencia y competencia en la organización de las elecciones y en materia de escrutinio solo se cumplen funciones secretariales, en todo caso, afirmó que no es la llamada a responder frente a la acción interpuesta por el demandante. Destacó que, de cualquier manera el actor no ejerció en debida forma su derecho al debido proceso ante la comisión escrutadora, pues no alegó la causal de reclamación válida y taxativa prevista por la ley. 10.
Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Señaló que la sentencia apelada debe ser confirmada toda vez que, contrario a lo considerado por el recurrente, en el plenario no logró demostrarse fehacientemente con las pruebas legalmente incorporadas, que se configuró la causal de anulación contemplada en el numeral 3 del artículo 275 de C.P.A.C.A, a lo que se adiciona que la parte actora no aportó ni solicitó la totalidad de los antecedentes administrativos y el Tribunal limitó su actividad probatoria al planteamiento de las partes.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 numeral 8[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Problema jurídico Le corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de nulidad de la elección de los ediles de la Junta Administradora Local de Engativá, de la ciudad de Bogotá. Para el efecto, se debe determinar, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, si las irregularidades alegadas por la parte actora en la etapa de escrutinios, puntualmente ante las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y Distrital, tienen la virtualidad de invalidar la elección de la Junta Administradora Local de Engativá. Debe precisarse que, tal y como lo advirtió el a quo al proceso no se aportaron las pruebas que demuestren las diferencias injustificadas entre los Formularios E-14 y E-24 de la Junta Administradora Local 10 de Engativá, que permitieran variar el resultado de la elección, e incluso, restructurar la cifra repartidora como al parecer pretende el accionante en su escrito inicial, al solicitar se revise la votación de todos los candidatos de todas las colectividades participantes en la contienda.
Frente a este punto, el recurrente se limitó a señalar en su escrito de apelación que su reparo se concentraba en la reclamación inicial que allegó en su condición de candidato a edil, en la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá, la cual no tuvo la oportunidad procesal de ser apelada ante la Comisión Escrutadora Distrital, por lo que debió presentar la solicitud adicional con posterioridad ante esta última, que fue rechazada por extemporánea.
En ese orden, frente a la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio Zonal E- 26, el apelante solo refiere que la invalidez de dicho acto ésta directamente relacionada con el “vicio estructural del auto de trámite No. 01 del 29 de octubre de 2019”, el cual es nulo toda vez que violó el debido proceso del demandante por desconocer la posibilidad de impugnar la decisión adoptada.
Además, asegura que se incurrió en una irregularidad al “conceder el recurso de apelación” para posteriormente indicar que no procedía ninguno. De manera que, la Sala se limitará únicamente al estudio de las presuntas irregularidades en la etapa de escrutinios, sin que en esta instancia pueda realizarse un análisis sobre las supuestas diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de la JAL Engativá, primero porque no fue objeto de apelación y segundo, porque, como se advirtió, al proceso no se aportaron las pruebas idóneas que acrediten tales inconsistencias. 3.
De las causales objetivas de anulación del acto electoral Conforme al artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, son casuales de nulidad de los actos de elección popular aquellas que atentan contra la eficiencia de las funciones públicas, el equilibrio o la igualdad en la contienda electoral y la voluntad popular expresada en las urnas, de ahí que un acto electoral pueda demandarse por causales objetivas, relacionadas con los procesos de votación y de escrutinio de votos, y subjetivas, que tienen que ver con el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a un destino público o la inelegibilidad de un elegido[3].
Las primeras, incorporan i) cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales, ii) se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, iii) los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, iv) los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer, v) tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción y vi) el cómputo de votos depositado por candidatos con vínculos de matrimonio o parentesco con jurados de votación y/o miembro de Comisión Escrutadora.
Sobre la causal tercera antes citada esta Sección ha precisado lo siguiente: “La causal de nulidad invocada en este caso corresponde a la falsedad o alteración de los registros electorales, que se verifica cuando en las etapas electoral y poselectoral se presentan situaciones que afectan objetivamente los resultados electorales, y con ello la voluntad de los electores.
La verdad electoral resulta falseada cuando en los distintos documentos electorales se registran votos que física o jurídicamente no existen, como cuando en tales documentos se inventan o se fabulan votos o cuando se computan éstos - los votos -, no obstante que se hallan relacionados en registros no válidos. A manera de ejemplo, tipifican la causal de nulidad de falsedad o apocrificidad defectos como las diferencias entre Formularios E-11 y E- 24 en cuanto el último registre más votos que los votantes relacionados en el primero; las diferencias injustificadas entre actas de escrutinio de mesa o formularios E-14 y los formularios E-24, zonales o municipales, y las actas generales, en la medida en que los segundos registren más o menos votos de los alcanzados por determinado partido, candidato o los votos en blanco sin que medie justificación documentada en la preferida acta general”[4] Asimismo, en la Sección Electoral ha precisado el alcance del principio de preclusividad en los siguientes términos: 4.1.1.3.6.
Principio de preclusión o de eventualidad en materia electoral El procedimiento electoral está enmarcado dentro de etapas claramente delimitadas en el tiempo y ante instancias previamente establecidas, con miras a que las autoridades revisen los resultados de los escrutinios y a que se otorgue estabilidad y certeza a las decisiones adoptadas por aquellas, lo que implica que cada actuación debe agotarse en plazos perentorios.
En ese sentido, una vez acaecido el término establecido legalmente para el desarrollo de la respectiva actuación, esta se clausura en forma definitiva, de tal suerte que si el interesado no alega o discute la situación irregular advertida dentro del término fijado para ello, queda excluida la posibilidad de hacerlo en forma posterior.
Acerca del concepto y alcance del principio de preclusión, esta Sala ha señalado lo siguiente: “(…) 3.1. El principio de la preclusión Conceptualmente entendido también como principio de la eventualidad, cuya finalidad es dar firmeza a los actos de que se trate pero ante todo impartir al proceso un orden riguroso, al punto que parte de la doctrina apoda a cada una de esas etapas estrictas “compartimientos estancos”, toda vez que imponen a las partes y al juez el ejercicio de una actividad para que ella tenga valor, es decir, clausura y cierra la posibilidad de actuar cuando no se ejerce dentro del período determinado […] En el desarrollo del proceso administrativo electoral son varias las autoridades que en él intervienen dependiendo del cargo o corporación de que se trate, pero ante todo con una total preponderancia de si se está frente a una elección local, seccional o nacional.
Por otra parte, la mayoría de las autoridades escrutadoras ejercen un doble papel, el primero, responde a la facultad que tienen para contar los votos, verificar y consolidar los resultados que a su vez conlleva la función de declarar la elección y otorgar la credencial a los elegidos; el segundo papel, está dado por la competencia de ejercer como segunda instancia frente a quien jerárquicamente en materia electoral es su “a quo”.
El Código Electoral, que aunque de por sí presenta en forma disgregada la asignación de las competencias en materia de escrutinios, no impide que se determine a quién, ab initio, corresponde la función de escrutar y a quién le corresponde el poder jerárquico y funcional sobre esa primera autoridad escrutadora para efectos de decidir sobre los cuestionamientos contra las decisiones por ella adoptadas.
Una lectura detenida del Código Electoral da cuenta de que en la base se ubican los jurados de votación, luego la Comisión Escrutadora Auxiliar, cuya existencia depende de si el territorio electoral a escrutar, entiéndase distrito o municipio, ha requerido la división en zonas, a fin de facilitar las inscripciones, votaciones y escrutinios (art. 79 C.E.) y esa es la razón por la cual no siempre se escucha hablar de ellas.
Enseguida y como superior jerárquico de esas escrutadoras auxiliares aparecen las Comisiones Escrutadoras Distritales o Municipales y sobre éstas la jerarquía se predica de las Comisiones Departamentales –conformadas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral- cuya instancia superior recae en la máxima autoridad electoral, esto es, el Consejo Nacional Electoral.
Dentro de ese doble papel de autoridad escrutadora y de autoridad jerárquicamente funcional es claro que algunos hechos constitutivos de alegación, bien sea por vía de la reclamación o de la apelación, deben estar claramente delimitados a fin de no mezclar las competencias que se derivan del ejercicio de ese doble papel, toda vez que en algunos eventos la ley le ha otorgado a la autoridad escrutadora electoral, sin importar su nivel, el imperium suficiente y exclusivo para resolver y predicar de su decisión la firmeza y la ejecutividad necesarias, sin que la autoridad que es superior para otros temas pueda tener injerencia en ella.
Por lo anterior, la consagración de normas como el último inciso del artículo 164 del Código Electoral cuando se refiere a que verificado el recuento de votos por la comisión escrutadora “no procederá otro alguno sobre la misma mesa de votación”; o la orden legal impartida por el artículo 166 a las comisiones escrutadoras distritales o municipales de conocer y decidir las apelaciones contra las decisiones de sus homólogas auxiliares o los desacuerdos y a su vez efectuar el escrutinio general de votos emitidos en el distrito o municipio y resolver las reclamaciones que le propongan frente a sus propios escrutinios dan cuenta de su competencia restringida frente a la Comisión Auxiliar que permite predicar la aplicación de la preclusión en las etapas administrativas electorales, siempre que la competencia asignada sea de aquellas privativas de la respectiva Comisión. Con base en lo anterior, la Sala afirma sin hesitación alguna que la preclusión o cierre de las actuaciones administrativas electorales de cada una de las autoridades escrutadoras debe ser vista según cada caso, a fin de no teorizar en forma tal que lejos de proteger el sistema electoral en pro de la democracia y del respeto a una de las manifestaciones más directas del derecho político como es el derecho a elegir y ser elegido, se convierta en un obstáculo infranqueable” De acuerdo con ese marco jurisprudencial, se tiene que, una vez concluida la jornada electoral y, como antes quedó explicado, el primer escrutinio es llevado a cabo por los jurados de votación y ante ellos se deben presentar las reclamaciones por escrito por parte de los testigos electorales para que sean resueltas en el curso de los escrutinios municipales, como lo prevé el artículo 166 del Código Electoral, con excepción de la reclamación por recuento de votos, la cual debe ser atendida inmediatamente por los jurados de votación, para cuyo efecto se deberá dejar la respectiva constancia. Las distintas Comisiones Escrutadoras (distritales, municipales y auxiliares), deben comenzar el escrutinio que les corresponde desde el cierre del proceso de votación, con sustento en las actas de escrutinio de mesa que vayan entregando a los claveros en el lugar indicado previamente por la Registraduría. Se debe poner de presente que conforme con lo señalado en el artículo 167 del Código Electoral, en los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de ese estatuto”[5]. 4.
Causales de reclamación electoral Resulta del caso precisar que, el proceso administrativo electoral corresponde al conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales para producir un acto de elección popular. Al respecto, en algunos precedentes de esta Sala se han identificado tres estadios o etapas en este proceso, a saber[6]: la preelectoral, la electoral y la postelectoral.
Así una es la de la inscripción y aceptación de candidatos a la elección de que se trate -artículos 88 a 98 del Código Electoral-; otra es la de las votaciones o elecciones propiamente dichas (artículos 99 a 133 del mismo Código); y la tercera es la de los escrutinios (artículos 134 a 193)”. La primera implica la inscripción de candidatos, la designación de jurados de votación y todas aquellas actuaciones necesarias para la jornada electoral; de ella se ocupan los Títulos IV y V del Código Electoral.
La segunda involucra la votación propiamente dicha y está regulada por el Título VI ibidem. Y la tercera comprende el escrutinio de votos, la proposición y resolución de reclamaciones y solicitudes de recuento, la de revisión de irregularidades ocurridas en la votación y escrutinio de votos (trámite que se impuso a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2009), la declaratoria de elección y la consecuente expedición de credenciales; que se encuentra reglada en el Título VIII del Código Electoral y en el Acto Legislativo 1 de 2009[7].
La etapa poselectoral, que inicia una vez se cierra la jornada electoral, comprende el escrutinio de los votos depositados en determinada elección, es decir, su cualificación - calificación - (validez) y cuantificación (cantidad). En ella intervienen los jurados de mesa, las comisiones escrutadoras zonales, municipales y distritales y los delegados del Consejo Nacional Electoral.
La Sala ha precisado[8] que en el proceso electoral propiamente dicho y en el poselectoral o de escrutinio de votos, suelen presentarse irregularidades de dos clases: unas que configuran causales de reclamación y otras que tipifican causales especiales de nulidad del acto de elección. Para su resolución pueden interponerse reclamaciones electorales por las precisas causales a las que se refieren los artículos 122 y 192 del Código Electoral; solicitudes de recuento de votos en los casos previstos en el artículo 164 ibidem; o adelantarse revisiones, por parte de las autoridades electorales, en ejercicio de la competencia del numeral 4º del artículo 265 Superior.
Según el artículo 192, en los escrutinios auxiliares, municipales y distritales y de los delegados del Consejo Nacional Electoral, los testigos electorales, los candidatos y/o sus apoderados y los agentes del Ministerio Público pueden presentar reclamaciones en los siguientes casos: (i) cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme a ley, (ii) cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados en la ley o por la autoridad facultada para establecer tal fecha, (iii) cuando los dos ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmadas por menos de dos de éstos, (iv) cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones, (v) cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella, (vi) cuando el número de votantes de una cabecera municipal, un corregimiento, una inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural, según los respectivos censos electorales, (vii) cuando hayan sido recibidos extemporáneamente los pliegos electorales, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos, (viii) cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente, (ix) cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieran expresado su aceptación y prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la ley para la inscripción o para la modificación, según el caso y (x) cuando se computen votos a favor de candidatos vinculados a los miembros del jurado de votación por matrimonio o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, (xi) cuando en las actas de escrutinio se hubiera incurrido en error aritmético al sumar los votos consignados en ella, y (xii) cuando de las tarjetas electorales y las diligencias de inscripción resulte que en las actas de escrutinio se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más candidatos.
A partir de la expedición de la Ley 62 de 1988, las circunstancias estructurantes de causal de reclamación no pueden alegarse como fundamento para pedir la nulidad de un acto electoral. Sin embargo, pueden traerse al conocimiento del juez contencioso administrativo, previa interposición de los recursos gubernativos, mediando demanda contra los actos que las resolvieron, por las causales generales de nulidad y en cuanto se impugnen junto con el acto de elección. Lo anterior porque cuando se provee sobre una reclamación se expiden actos que sólo pueden ser infirmados por el juez contencioso administrativo previo la formulación de pretensiones anulatorias[9].
Ahora, para que prospere la causal de anulación alegada, o incluso, una genérica, las irregularidades acaecidas en la fase previa a la declaratoria de la elección, contenidas en los actos administrativos de trámite que se reprochan, han de ser tal incidencia que, de haberse resuelto las reclamaciones de manera favorable al demandante, otro habría sido el resultado de la elección popular[10].
De cualquier forma, las distintas Comisiones Escrutadoras (distritales, municipales y auxiliares), deben comenzar el escrutinio que les corresponde desde el cierre del proceso de votación, con sustento en las actas de escrutinio de mesa que vayan entregando a los claveros en el lugar indicado previamente por la Registraduría. Se debe poner de presente que conforme con lo señalado en el artículo 167 del Código Electoral, en los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de ese estatuto.
Por consiguiente, la presentación de la respectiva reclamación, por primera vez, se debe hacer ante la autoridad que legalmente tenga las atribuciones y la competencia para disponer los ajustes o correcciones a los que haya lugar ante la demostración de la ocurrencia de la causal de que se trate, u ordenar el recuento de votos. 5. El caso concreto Como viene de explicarse, el reparo del apelante se concentra en la presunta violación de su garantía fundamental al debido proceso como candidato a edil de la Junta Administradora Local de Engativá, comoquiera que, tanto la Comisión Escrutadora Auxiliar como la Distrital, pasaron por alto sus reclamaciones e impidieron el ejercicio de sus derechos lo que se traduce no solo en la violación al debido proceso sino que incide en los resultados de la elección que se declaró mediante el Formulario E-26 JAL Engativá. En primer lugar, el actor considera que el a quo erró al hallar ajustado el rechazo de plano de la reclamación presentada ante la Comisión Escrutadora Auxiliar de Engativá, a través del auto de trámite No. 01 del 29 de octubre de 2019, en atención a que su solicitud debió ser resuelta de fondo, motivadamente, y con la posibilidad de interponer recursos.
Al respecto, encuentra la Sala que, el auto de trámite No. 01 del 29 de octubre de 2019, sí llevó a cabo un estudio sobre la solicitud del actor. Solo que encontró que el argumento presentado no era causal de reclamación. En efecto, del referido acto se extrae que el reproche del actor solo giró en torno a la Mesa 9, Zona 10, Puesto la Estrada, alegando únicamente que los votos del partido Colombia Justa Libre, no coinciden en el E-14 Claveros y en el E-14 Delegados.
En ese orden, la comisión escrutadora en comento aclaró que los escrutinios de las comisiones auxiliares en este distrito se hacen sobre las actas de los jurados de votación (formulario E- 14 Calveros) dirigidos a los claveros y no a los delegados. Y continúa “revisado el E-14 de la JAL de la mesa 9 puesto 18 zona 10, se advierte en la página 1 partido Colombia Justa Libre un total de 8 votos que coincide con el conteo global de la mesa (…) por tal motivo los miembros de la Comisión Escrutadora RECHAZAN DE PLANO la petición presentada por el señor Cristian Camilo Montañez Camacho (…)” Ahora, aun cuando dicha solicitud se resolvió a través de un auto de trámite, ello encontró sustento en el artículo 167 del Código Electoral, dado que no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por escrito en el acto mismo del escrutinio, y que no estén fundadas en alguna de las causales de reclamación establecidas.
Para una mayor ilustración de este punto, la Sala incluye el contenido integral del acto cuestionado así: [pic] En tales condiciones, la Comisión Escrutadora Auxiliar adujo que el argumento invocado por el actor no obedecía a una causal de reclamación propiamente dicha, por lo que era factible su rechazo de plano por improcedente, sin lugar a la concesión de recursos.
No obstante, el apelante señala que la causal de la reclamación interpuesta sí estaba comprendida en las que taxativamente señala el artículo 192 del Código Electoral, que corresponde al número 11: “cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético al sumar los votos consignados en ella”, la cual podía ser presentada igualmente por primera vez, durante los escrutinios que realizan las comisiones distritales o auxiliares.
En efecto, los errores aritméticos sí constituyen una causal en los términos del artículo 192 del Código Electoral. No obstante, de la solicitud presentada ante la Comisión Escrutadora Auxiliar se advierte que el actor se concentró en las diferencias entre el E-14 claveros y el E-14 delegados. Incluso en la demanda el apelante insiste en la diferencia injustificada entre dichos formularios y fue solo hasta el recurso de apelación, que alegó que la causal invocada en su reclamación fue aquella contenida en el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, relativa a errores aritméticos al sumar los votos.
Con todo, la Sala advierte que si bien es cierto el actor formuló su petición como una reclamación electoral (pese a que se refería a la diferencia entre los formularios E-14 Claveros y E-14 Delegados), aquella correspondía a una solicitud de saneamiento de una posible nulidad que la Comisión Escrutadora Auxiliar debía tramitar, al margen de las causales previstas en el artículo 192 del Código Electoral.
En esa medida, al no haber sido presuntamente subsanada en el momento del escrutinio pudo pasar al formulario E-24, lo que podría llegar a configurar la causal de nulidad establecida en el numeral 3 del artículo 275 del C.P.A.C.A. alegada por el accionante[11]. De modo que, le asiste razón al recurrente al indicar que su solicitud sí debió tramitarse y resolverse de fondo, por lo que sería del caso en esta sede judicial llevar a cabo dicho análisis y verificar si la disparidad objetada por el accionante tuvo lugar y, en consecuencia, si el hecho de no haber tramitado el requerimiento del accionante tiene la magnitud suficiente para alterar el resultado electoral.
Sin embargo, se insiste, en el expediente no se aportó evidencia que demuestre tales diferencias, pues no se cuenta con los referidos formularios, razón por la cual no es posible hacer el estudio correspondiente. Ahora, en la impugnación el señor Montañez Camacho es enfático en señalar que existe en todo caso una contradicción en el acto de la Comisión Escrutadora Municipal, comoquiera que, por una parte sostuvo que se concedía “el recurso de apelación” para, posteriormente, señalar que no cabían recursos.
Si bien esta irregularidad es cierta y se manifiesta en tales términos en el acto objeto de reproche, lo cierto es que aquella no tiene la virtualidad de configurar un vicio de tal magnitud que lleve a la declaratoria de nulidad de la elección de los ediles de la JAL Engativá. Lo anterior, si se tiene en cuenta que, por un lado, la irregularidad alegada parece ser un error de digitación de la Comisión Escrutadora Auxiliar y, segundo, porque pese al yerro, no se encuentra acreditada la diferencia alegada que permita demostrar que, de haberse tramitado, otro habría sido el resultado.
Se insiste, aun cuando los reparos del accionante se acogieran por esta Sala Electoral, y, en efecto, se entendiera que su solicitud no era susceptible de rechazarse de plano y debiera haberse concedido los recursos, lo cierto es que no hay prueba en el proceso que acredite la diferencia alegada por el recurrente durante la etapa de escrutinios del proceso electoral.
De otro lado, el apelante insiste en que se vulneró igualmente la Resolución No. 1706 del 8 de mayo de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, dado que aquella permite que los testigos electorales participen del proceso de escrutinios presentando reclamaciones, peticiones, recursos o solicitudes de saneamiento de nulidad y, adicionalmente, porque dicho acto administrativo proscribe que los recursos sean resueltos mediante autos de trámite, debiendo surtirse la apelación ante el superior jerárquico, siendo decididos de fondo con la posibilidad de interponer medios de impugnación correspondientes.
Al respecto debe considerarse, tal como lo advirtió el a quo y el Ministerio Público, que en este asunto no obra prueba de la debida acreditación del testigo del Partido Alianza Verde ante la comisión, ni en representación del partido, ni del candidato propiamente dicho. Asimismo, si bien la resolución referida líneas atrás, proscribe la expedición de autos de trámite para resolver recursos, no es dable predicar el mismo supuesto para reclamaciones infundadas que no se adecúan normativamente, como se indicó en precedencia, lo cual constituiría un mecanismo dilatorio del trámite, al permitirse que frente a cualquier solicitud, aún infundada, se concedan recursos en instancias superiores, impidiendo con ello la declaratoria de la elección. Asimismo, el actor asegura que no fue el señor Aldemar Bustos Tafur quien interpuso la reclamación de manera directa ante la Comisión Escrutadora Distrital, por cuanto aquel obró en su representación para formular de manera oportuna y por primera vez dicha reclamación, al haber sido aquel supuestamente designado como testigo del Partido Alianza Verde.
Pues bien, aun cuando ello fuera cierto, la reclamación ante la Comisión Escrutadora Distrital se presentó el día 4 de noviembre de 2019; esto es, posterior a la declaratoria de la elección de la JAL, pues ello tuvo lugar a través del acta parcial de escrutinios zonal, Formulario E-26 JAL, del 2 de noviembre de 2019, fecha a partir de la cual cobró firmeza dicho acto administrativo.
En consecuencia, era evidente la extemporaneidad de la solicitud presentada por el señor Aldemar Bustos Tafur. De modo que, ninguna de las irregularidades alegadas por el recurrente tiene la potencialidad de anular el acta parcial de escrutinio zonal, del 2 de noviembre de 2019; entiéndase, el Formulario E-26 JAL, que declaró la elección de los ediles de la Junta Administradora Local 10 de Engativá. Así las cosas, la sentencia del 15 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, habrá de confirmarse en su integridad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A el 15 de abril de 2021, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] En realidad ello corresponde al relato del actor, lo cual se considera una imprecisión en tanto que, el Acta General de Escrutinio mediante la cual se declaró la elección corresponde al formulario E-26 JAL Engativá del 2 de noviembre de 2019. [2] Antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021, en consideración a que las normas de competencia entrarán a regir en el 2022. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Providencia del 29 de agosto de 2012. Radicado 11001-03-28-000-2010- 00050-00; 11001-03-28-000-201000051-00. Magistrado ponente: Mauricio Torres Cuervo. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 29 de agosto de 2012. Radicado 11001-03-28-000-2010- 00050-00; 11001-03-28-000-201000051-00. Magistrado ponente: Mauricio Torres Cuervo. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Providencia del 6 de junio de 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018- 00060. M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [6]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 6 de junio de 2019. Radicación 11001-03-28-000-2018- 00060. M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Providencia del 29 de agosto de 2012. Radicado 11001-03-28-000-2010- 00050-00; 11001-03-28-000-201000051-00. Magistrado ponente: Mauricio Torres Cuervo. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 29 de agosto de 2012. Radicado 11001-03-28-000-2010- 00050-00; 11001-03-28-000-201000051-00. Magistrado ponente: Mauricio Torres Cuervo. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Providencia del 29 de agosto de 2012. Radicado 11001-03-28-000-2010- 00050-00; 11001-03-28-000-201000051-00. Magistrado ponente: Mauricio Torres Cuervo. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 26 de marzo de 2020. Radicado No. 11001-03-28-000-2019- 01101-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Providencia del 1 de junio de 2017. Radicación 25000-23-41-000-2016- 00608-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.