NULIDAD ELECTORAL - Contra el acto de elección del Representante de los Egresados ante el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP / CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL / FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL El legislador, en su libertad de configuración, determinó que los actos de elección o de nombramiento, son susceptibles de ser anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en dos circunstancias particulares: (i) en primer lugar, bajo las causales genéricas de nulidad de los actos administrativos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011;
(ii) y de otra parte, en los eventos específicos y especiales que se determinan en el artículo 275 de la misma disposición legal. Así las cosas, los ciudadanos, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral que se dispone en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pueden cuestionar la legalidad de los actos de dicha naturaleza, cuando consideran que los mismos: (i) Incurren en un desconocimiento de normas de orden superior, o fueron expedidos sin competencia por parte de quien lo adopta o bajo la ocurrencia de una expedición irregular, así como cuando se considera que se vulneró del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación o desviación de poder (art. 137).
(ii) Se presentan circunstancias que afectan al elegido como tal (conocidas como causales de orden subjetivo, básicamente relacionadas con incumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo o que la persona se encuentra incursa en causal de inhabilidad, así como los eventos de doble militancia política) o aspectos que implican irregularidades en el proceso de votación y escrutinio (referidas a causales objetivas, relacionadas en los numerales 1, 2, 3,4, 6, y 7 del artículo 275 del CPACA).
(…). En un primer lugar, es importante resaltar que la redacción de la norma en mención, refiere dos situaciones claramente disímiles: aquellos eventos en que se presentan diferencias no justificadas entre formularios electorales que se relacionan entre sí, y que presentan entonces, irregularidades en el proceso de escrutinio de los votos depositados en un certamen democrático determinado.
De otra parte, se tienen aquellas situaciones en las que se evidencia una intención deliberada de alteración del documento contentivo de los resultados, con lo que se busca la alteración de la voluntad popular. (…). Considerando que, bajo el concepto antes señalado, es posible que se presenten diversas situaciones que conlleven a la configuración de la irregularidad en comento dentro de las cuales esta Sala ha reconocido la suplantación de electores y las diferencias entre formularios E-14 y E-24 en elecciones por voto popular que se rigen por el Código Electoral.
NOTA DE RELATORÍA: De la diferencia entre falsedad ideológica y material, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2014-00062- 00. Sobre la suplantación de electores y las diferencias entre formularios E-14 y E-24 en elecciones por voto popular que se rigen por el Código Electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de abril de 2021.
M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 44001-23-40-000-2020- 00004-01. CAUSALES DE LA NULIDAD ELECTORAL / FALSEDAD EN DOCUMENTO ELECTORAL / CORRUPCIÓN DEL ELECTOR - Actos de corrupción para obtener votos a favor de una opción política en contienda / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En primer lugar, quiere esta Sala Electoral señalar, que si bien es cierto en su escrito de demanda, la parte actora sustentó dicho cargo en la causal contenida en el artículo 275 numeral 1º del CPACA, referido a la violencia sobre el elector, lo cierto es que se interpreta del fundamento del mismo, que lo que realmente se pretende probar al interior del presente proceso, es que se incurrió en la práctica de corrupción conocida como compra de votos, en tanto se señaló que presuntamente, profesores y personal administrativo del ITFIP, ofrecieron dádivas a los votantes con el fin de conseguir apoyos a favor del aquí demandado.
(…). Esta causal fue precisada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 2019, frente a un caso de nulidad electoral en el que se alegaba que la congresista demandada incurrió en prácticas corruptas que afectaron la pureza y libertad del sufragio, debido a que se acreditó que lideraba una organización criminal para la compra de votos con el fin de ser elegida senadora de la República para el período 2018-2022.
En dicha oportunidad, la Sección concluyó que actos como los antes señalados, desconocían directamente los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas en que deben fundarse las elecciones de carácter popular, empero, aclaró que dada la naturaleza objetiva del medio de control de nulidad electoral, en el análisis de la conducta del demandado no se realizaba un juicio de culpabilidad propio de otros mecanismos de control como la pérdida de investidura o la acción penal, sino simplemente se verifica o desvirtúa la comisión de las prácticas corruptas con la participación directa o indirecta del candidato al cargo de elección popular.
Además, se destacó que la referida causal de nulidad, cuyo sustrato es el desconocimiento de las normas antes señaladas es de naturaleza subjetiva, en razón a que está relacionada con la conducta del candidato, por lo que era independiente en su configuración y consecuencias a la causal de nulidad de carácter objetivo de violencia contra el elector prevista en el artículo 275.1 de la Ley 1437 de 2011.
(…). Se precisa que si bien es cierto la referida decisión [fallo del 16 de mayo de 2019 de esta Sección] se hizo referencia a las prácticas corruptas adelantadas por candidatos a cargos de elección popular -como corporaciones públicas o cargos uninominales con dicho origen-, lo cierto es que esta Sala no osberva (sic) impedimento alguno para hacer extensivas sus consideraciones a otros eventos en los que el principio democrático de elección mediante el voto directo de un estamento o grupo poblacional determinado -como, en el caso concreto, los egresados de una institución de educación superior, o los exrectores, o el sector productivo- es la forma en que se escogen representantes a una instancia superior.
En últimas, es necesario considerar que el fundamento de la elección es el sufragio, que también debe ser ejercido bajo las mismas características a que se ha hecho referencia, es decir, ser libre y secreto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de nulidad relacionada con los actos de corrupción para obtener votos a favor de una opción política en contienda, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de mayo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 50001-23-33-000-2019-00473-01;
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 24 de septiembre de 2020, M.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2019-00074-00 (2019- 00075); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de mayo de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2018- 00084-00; NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL - Del Tolima / PROCESO ELECTORAL El Acuerdo No. 21 del 18 de junio 2018, el cual contiene el Estatuto General del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP-, dispone en su artículo 13, que el Consejo Directivo es la máxima autoridad de dirección y gobierno de la institución universitaria, la cual estará integrada, entre otros, por un representante de los egresados.
El parágrafo 2º de dicha norma, dispone a su vez que dicho estamento “convocará y reglamentará mediante acuerdo los procesos electorales, en todos sus aspectos, donde deban elegirse representantes (…) debiendo hacerse la elección dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del respectivo período y por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del mismo.” Para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene que el Consejo Directivo del ITFIP, adoptó el Acuerdo 03 del 14 de enero del 2021, “por medio del cual se reglamenta la elección del representante de los egresados graduados (…)”.
(…). Tras la celebración del certamen convocado por el Consejo Directivo del ITIFP, se tiene que el señor Juan Carlos Uribe Cortés, resultó favorecido con la mayoría de los votos depositados en el mismo, tal y como consta en el Acta General de Escrutinio aportada al plenario, siendo dicha elección comunicada al elegido con oficio de fecha 26 de marzo del corriente año y celebrándose su acto de posesión el 15 de abril del 2021.
NULIDAD ELECTORAL / ELECCIÓN DEL REPRESENTANTE ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL - Del Tolima / PROCESO ELECTORAL - Presunta votación múltiple de los electores De la lectura de las irregularidades alegadas en la demanda, se tiene que se cuestiona la legalidad del acto de elección del representante de los egresados al Consejo Directivo del ITFIP, señor Juan Carlos Uribe Cortés, en tanto a juicio de la accionante se presentó una doble votación por parte de algunas personas habilitadas para el efecto.
(…). Ante ello, resulta claro que se cumple con la carga argumentativa requerida para el estudio del cargo, toda vez que se señala de forma específica la mesa en la cual se presentan las irregularidades que presuntamente afectan el escrutinio llevado a cabo por la autoridad electoral correspondiente. Resulta importante señalar que, de conformidad con los antecedentes del acto acusado, se tiene que en Flandes, se ubicó por la organización del certamen una única mesa.
PRUEBA EN VIDEO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA EN VIDEO [E]s claro que el medio de convicción aportado por la demandante [video], dista de la finalidad probatoria por ella señalada, pues del mismo es imposible concluir que en efecto se estuviere presentado una doble votación por parte de los egresados y que esta fuera contabilizada, y mucho menos, lograr determinar cuál fue la magnitud de la misma a efectos de determinar su incidencia respecto del resultado electoral.
(…). Así las cosas, este medio de convicción puede dar lugar a considerar la existencia de la falta de un control adecuado de los sufragantes que han ejercido el derecho al voto por parte de los jurados de votación, pero no de la materialización como tal del vicio de nulidad endilgado, toda vez que ello no tiene la entidad suficiente para concluir que se presentó un doble sufragio por parte de egresados en la mesa del municipio de Flandes.
TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO A juicio de esta Sección, los (…) oficios, más allá de demostrar que se presentaron las correspondientes quejas ante las autoridades inspección y vigilancia y que las mismas fueron trasladadas a otras autoridades -como por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación-, en realidad no contienen elementos suficientes que permitan comprobar la configuración de la causal de nulidad alegada en el caso concreto, pues se insiste, de los mismos no se puede concluir que en efecto los votos fueron depositados dos veces por parte de integrantes del censo electoral y, mucho menos, permite evidenciar cuántos de estos fueron efectivamente contabilizados para soportar el escrutinio reflejado en las actas correspondientes.
No obstante, del mismo [video] y de lo consignado en el acta, no se puede extraer que tal irregularidad se hubiese concretado en la jornada electoral, pues se reitera, se requiere acreditar que una persona efectivamente depositó su voto en más de una oportunidad y que la totalidad de los sufragios adicionales, una vez excluidos del escrutinio, cambiarían el resultado eleccionario.
(…). [S]e tiene entonces que aquello que la demandante pretende hacer ver como una irregularidad referida al depósito y contabilización doble de votos en el proceso de elección del representante de los egresados ante el Consejo Directivo del ITFIP, realmente refleja es una actuación llevada a cabo por dos personas habilitadas para votar -en la mesa única de Flandes y en una de las mesas del muncipio de Espinal-, con lo que buscaban demostrar la falta de controles de los jurados de votación, más no implican concluir, de forma contundente, que en efecto en el proceso de escrutinio, los sufragantes depositaron su voto en más de una oportunidad.
Adicionalmente, se puede resaltar, que el proceso de votación y su escrutinio fue objeto de controles posteriores, como pasa a explicarse a continuación. (…). [D]e las documentales (…), se tiene entonces que la manifestación efectuada por la señora Adriana Marcela Mora Aránzazu, carece del soporte probatorio necesario para establecer que en efecto, a favor del aquí demandado, se presentó una doble votación por los egresados habilitados para sufragar, en la que medida en que, lo que se evidencia, son situaciones de “control y veeduría ciudadana”, en los que se buscaba poner de presente la falta de control de los jurados de votación, más no llevan a la convicción de la ocurrencia de la irregularidad alegada [tacha de falsedad].
Por el contrario, se tienen afirmaciones del ITFIP, que no fueron controvertidas por la demandante, en donde se señala la realización de un cruce de información que reportó sólo un registro doble, que igual, de todas maneras, de conformidad con lo obrante en otros elementos de prueba, se corresponde con el voto que no fue depositado por el votante que aparece en el video aportado con la demanda.
ESCRUTINIO / ANTECEDENTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DOBLE VOTO [D]ebe señalarse que en atención la cantidad de sufragios depositados en la mesa única ubicada en Flandes, de comprobarse que todos o parte de ellos fueron depositados por egresados que ya habían ejercido su derecho en el municipio del Espinal, se tiene que de excluirlos, de todas maneras el señor Juan Carlos Uribe Cortés, seguiría siendo el elegido como representante de dicho estamento ante el consejo directivo de la institución universitaria.
De encontrarse como demostrado el peor escenario, es decir, que la totalidad de los 90 votos a favor del aquí demandado, depositados en la mesa única de Flandes deben ser excluidos del escrutinio por desconocer el principio “una persona, un voto”, es claro que ello conllevaría que la ventaja del señor Uribe Cortés sobre la candidata Mora Aránzazu se mantendría, pues como se indicó en forma previa, se requiere que el número de sufragios irregularmente depositados, sea superior a la diferencia que inicialmente se consagró en el acta general de escrutinio, es decir, 898 votos.
Así las cosas, esta judicatura entiende, que de los elementos de convicción aportados al plenario, se puede concluir con toda certeza que, la posible ocurrencia de la doble votación que se alegó en el escrito inicial respecto de la mesa de votación ubicada en la sede Flandes del ITFIP, no tendría la vocación de cambiar el resultado, elemento que resulta indispensable para una eventual declaratoria de nulidad de la elección cuestionada, en los términos del artículo 287 del CPACA.
(…). Se tiene entonces, que de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el expediente, la irregularidad alegada en la demanda no se tiene demostrada. Como fue reportado por el ente universitario, se tiene que sobre el escrutinio se adelantaron diversos controles concomitantes -vigilancia del Ministerio de Educación y de la Personería Municipal del Espinal- y posteriores -como el cruce de información efectuado respecto del software y los votantes, efectuado por la oficina de sistemas- que permitieron concluir que no se presentó doble votación. Si bien, es posible que se hubiere presentado una falta de controles por parte de los jurados de votación, a juicio de esta Sección, lo anterior es insuficiente a efectos de la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, en la medida en que claramente, no se tiene constancia del depósito efectivo de votos en desconocimiento del principio “una persona, un voto”; ni mucho menos, de su magnitud a efectos de determinar la incidencia. De otra parte, de la revisión de los antecedentes del acto demandado, se considera de igual manera, que de un (sic) demostrarse que el total de los votos obtenidos por el demandado en la mesa única de Flandes son contrarios al referido principio, lo cierto es que la exclusión de dicha votación no tiene la incidencia suficiente para cambiar el resultado electoral.
De esta manera, el cargo de la demanda elevada por esta situación, no está llamado a prosperar. CORRUPCIÓN DEL ELECTOR - Presunta ocurrencia de actos de corrupción relativos a la compra de votos [E]s de precisar que el video (…), si bien puede ser la prueba de una situación irregular ante la violación del principio de voto secreto -dado que se observa que la votante muestra su marcación y se toma una foto-, el mismo carece de la entidad suficiente que permita señalar que en efecto se estaba presentando una compra de votos a cambio de las dádivas que se relacionaron por la accionante en su escrito.
Aunque en el mismo se manifiesta que se lleva a cabo tal acción a efectos de demostrar que el voto fue efectivamente depositado, de por sí eso no permite concluir con el nivel de certeza necesario, que como consecuencia de ello se obtuvo una contraprestación determinada, y mucho menos, que la misma fue ofrecida por el aquí demandado o personas afines a su propuesta política buscando favorecerlo, pues en últimas, no es posible verificar por quién votó. (…).
De lo dicho, lo que observa la Sala, es que las afirmaciones de la señora Adriana Marcela Mora Aránzazu, carecen del soporte probatorio necesario para entender como plenamente configurados los actos de corrupción expuestos en la demanda, pues no se tiene demostrado que de parte del candidato o personas afines a su campaña se hubieren desplegados dichos actos, así como si en efecto, las presuntas dádivas prometidas, fueron dirigidas a quienes se encontraban habilitados para sufragar.
Bajo estas consideraciones, el cargo en mención no tiene vocación de prosperidad. Por manera que, al no prosperar ninguno de los cargos propuestos en la demanda, se impone mantener incólume la legalidad el acto de elección cuestionado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00026-00 Actor: ADRIANA MARCELA MORA ARÁNZAZU Demandado: JUAN CARLOS URIBE CORTÉS - REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL – ITFIP-.
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Falsedad en los documentos electorales – Criterio de incidencia. Prácticas de corrupción para la obtención de votos a favor de una candidatura - Reiteración de jurisprudencia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a dictar fallo de única instancia en el expediente de la referencia, en el cual se cuestiona la legalidad del acto de elección del señor Juan Carlos Uribe Cortés como representante de los egresados ante el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP-, contenido en el Acta General de Escrutinio del 25 de marzo del 2021, proferida por la Comisión Veedora del proceso electoral.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda y pretensión 1. Mediante escrito del 6 de mayo de 2021[1], la señora Adriana Marcela Mora Aránzazu actuando a través de apoderada judicial, interpuso el medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011[2], en el que elevó la siguiente pretensión: “Se declare la nulidad del acto de elección del señor JUAN CARLOS URIBE CORTÉS como Representante de los egresados ante el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional “ITTFIP” (sic), decisión adoptada en razón al proceso electoral presuntamente irregular llevado a cabo el día 25 de marzo del 2021, la cual se fundamentó en lo contenido en el Acuerdo No. 03 del 14 de enero del 2021” 1.
Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Señaló que conforme a lo dispuesto por el literal g) del artículo 13 del Acuerdo No. 21 del 18 de junio del 2018 -Estatuto General del ITFIP-, el Consejo Directivo de la referida institución educativa estará integrado, entre otros miembros, por un (1) representante de los egresados. 3.
A su vez, el parágrafo segundo del artículo 13 ejusdem[3], señala que dicho estamento deberá convocar y reglamentar los procesos electorales en todos sus aspectos, dentro de los 3 meses anteriores al vencimiento del respectivo período y con no menos de 1 mes de anticipación a ello. 4. Que de conformidad con el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, el representante de los egresados será electo por un período de 2 años contados a partir de la fecha de su posesión. 5.
Mediante Acuerdo No. 03 del 14 de enero del 2021, se convocó y reguló el procedimiento para la elección del representante de los egresados ante el Consejo Directivo del ITFIP, elección que inicialmente fue señalada para celebrarse el 18 de marzo siguiente. Resaltó la demandante que el 17 de marzo de la misma anualidad, el Ministerio de Educación Nacional solicitó el aplazamiento del referido certamen democrático invocando para ello falta de garantías, petición que fue atendida de forma favorable, lo que conllevó a que fuera dispuesta como nueva fecha para las elecciones el 25 del mismo mes y año. 6.
Previo al desarrollo de la jornada electoral, se conformó una Comisión Veedora integrada por distintos funcionarios del ente educativo, así como se establecieron una serie de protocolos de bioseguridad que señalaron, entre otras cosas, que una vez los estudiantes depositaran su voto debían retirarse de las instalaciones donde se había dispuesto las mesas correspondientes. 7.
Relató que, conforme al material probatorio aportado con la demanda, se presentó una doble votación por parte del cuerpo estudiantil, porque “las personas que ejercían su derecho al voto en la mesa dispuesta en el municipio del espinal (sic), podrían ejercerlo igualmente trasladándose al municipio de Flandes – Tolima, sin ninguna verificación de los encargados del proceso”.
Así mismo, alegó que se observó una “presión indebida” a los votantes, en tanto docentes y funcionarios afines al rector de turno ofrecieron dádivas con notas apreciativas a quienes demostraran haber votado por el candidato No. 1 de la lista, es decir, quien resultó finalmente elegido. Señaló: “Se evidenció igualmente mediante material video gráfico (sic) tomado por mi poderdante, como estudiantes luego de dar su voto se dirigían a uno de los salones de la planta baja de la institución “ITFIP” sede Espinal, para que uno de los docentes les entregara una suerte de diploma, que mediante el mismo material audiovisual se puede percibir que se trataba de estudiante (sic) que no habían podido tomar su grado en razón a la no realización del diplomado como requisito para el mismo, hecho que da cuenta de fraude en virtud del ofrecimiento de coimas por parte de funcionarios adeptos al rector de turno, a quienes les favorecía la victoria del hoy representante fraudulento de los egresados al Consejo Directivo de “ITFIP”. 8.
Finalmente, indicó que en el proceso de contabilización de votos de las mesas, “no se tuvo en cuenta la planilla de habilitados para votar con el objeto de los votos a contar (sic), puesto que no existió entrega material a mi poderdante de documental alguna que dejara constancia de la votación, ni firma en la misma; tampoco existió aceptación de testigos imparciales y objetivos para garantizar la transparencia”. 2.
Normas violadas y concepto de la violación 9. Alegó que con el acto acusado se incurrió en “expedición irregular por fraude en la votación”, violación de las normas superiores y falsa motivación. 10. Señaló como fundamento las dos primeras causales de nulidad antes señaladas la presunta configuración de un “fraude” en el proceso electoral, específicamente por (i) la falta de cotejo de votos, así como por (ii) los ofrecimientos por parte de docentes y funcionarios de notas y diplomas con el fin de obtener sufragios a favor del aquí demandado.
En este último punto, trajo a colación el contenido del artículo 275 del CPACA, específicamente en su numeral 1º, al consagrar que es nula la elección cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o presión física o psicológica sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 11. Respecto de la falsa motivación, indicó que se tienen como incumplidas las disposiciones de los numerales 5 y 7 del artículo 3º del Acuerdo 03 del 2019 -que reguló el trámite de elección-, dado que no existe por parte de la entidad electoral ITFIP prueba documental alguna que respalde el ejercicio de depuración o verificación de los votos repetidos -doble votación, en los términos reseñados en forma previa-, “puesto que es claro que los votos obtenidos por el candidato que resultó elegido no concuerdan con los obtenidos por mi poderdante y los habilitados para votar”. 2.
Trámite de la demanda 1. Inadmisión 12. Con auto del 26 de mayo del 2021[4] el despacho conductor dispuso la inadmisión del medio de control de la referencia, considerando que el mismo no cumplía con los requisitos formales determinados en la ley, por lo que se solicitó a la parte demandante la subsanación del escrito inicial. 2. Subsanación 14.
Con escrito del 3 de junio del presente año, la apoderada de la demandante presentó escrito mediante el cual subsanó el libelo introductorio, en los siguientes términos: i) Precisó los correos electrónicos por medio de los cuales, tanto el demandado como el ente universitario podían ser notificados. ii) En cuanto al concepto de violación, señaló que se incurrió una “expedición irregular por fraude en la votación”, con fundamento en el artículo 137 del CPACA, así como en el artículo 275 numeral 1º de la misma norma.
Adicionalmente, indicó que se incurrió en falsa motivación. iii) Allegó constancia de envío de la demanda y sus anexos por medios electrónicos al demandado[5]. 15. Así mismo, con oficio del 2 de junio de esta anualidad, el rector del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP, arrimó al expediente los siguientes documentos: i) Acuerdo 03 del 14 de enero del 2021 mediante el cual se reglamentó el proceso de elección del representante de los egresados al Consejo Directivo. ii) Acuerdo 05 del 17 de marzo del 2021, a través del cual se modificó el anterior. iii) Acta de posesión del demandado, calendada 15 de abril del 2021. iv) Constancia de publicación de los acuerdos referidos en los numerales (i) y (ii). 3.
Admisión de la demanda 16. Con providencia del 17 de junio del 2021, se admitió la demanda al encontrar acreditados el cumplimiento de los requisitos legales para dicho efecto, pues estaban debidamente designadas las partes, las pretensiones fueron formuladas de manera clara y precisa y se narran los hechos en que se fundamentan las pretensiones. 17.
Conforme a lo anterior, se ordenó la notificación personal al demandado, al representante legal del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP-, así como a los miembros del Consejo Directivo de la misma institución universitaria. Así mismo, se dispuso la notificación al Ministerio Público, a la demandante e informar a la comunidad de la existencia del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 18.
De otra parte, se requirió al representante legal del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP-, para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la referida providencia, remita el acto enjuiciado con todos sus antecedentes. 4. Contestación de la demanda 19. Durante el término legal establecido para ello, se presentó únicamente la contestación por parte del rector del referido ente de educación superior[6], el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 20.
Hizo referencia a que el proceso de elección del representante de los egresados al Consejo Superior del ITFIP, estuvo acompañado de la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, así como algunos entes de control del orden territorial, específicamente, la Personería Municipal del Espinal. Seguidamente, relató todo el procedimiento de adopción del reglamento electoral en el cual se establecieron las condiciones de la convocatoria para elegir al referido directivo, precisando que todos los soportes documentales fueron debidamente publicados a través del link https://itfip.edu.co/convocatoria- eleccion-egresado/. 22.
Señaló que se conformó una Comisión Veedora -art. 3 del Acuerdo 03 del 2021-, la cual tuvo como principal responsabilidad, garantizar la transparencia del trámite de elección, verificar el cumplimiento de lo requisitos de los candidatos, resolver reclamaciones y recursos, así como determinar la validez de los votos y la consolidar del resultado definitivo. 23.
Indicó que, una vez convocado el certamen electoral, por recomendación del Ministerio de Educación Nacional, se suspendió el desarrollo del mismo y se convocó a un foro virtual con los candidatos inscritos. Seguidamente, mencionó una serie de “incumplimientos” presentados por la aquí accionante, quien ostentaba la calidad de candidata a la posición referida en el Consejo Superior Universitario, resaltando de manera especial que aquella no asistió a los diversos espacios de difusión de su campaña creados por la Comisión Veedora. 24.
De otra parte, trajo a colación el resultado de los informes presentados por la Subdirección de Inspección y Vigilancia del referido ente ministerial, así como de la Personería Municipal del Espinal, los cuales concluyeron que no se presentó irregularidad alguna en el desarrollo de la jornada electoral. 25. Refirió que, de conformidad con el procedimiento para el ejercicio del derecho al voto por parte de los egresados de la institución, no era permitido que estos sufragaran de manera doble en las distintas sedes, por lo que manifestó que de la revisión efectuada por todos los garantes, tampoco se evidenció dicha situación. 26.
Propuso la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE IRREGULARIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN O NOMBRAMIENTO”, la cual fundamentó en que el mismo acogió de forma expresa todas las condiciones establecidas en el Acuerdo 03 del 14 de enero del 2021 -el cual reglamentó el proceso electoral-, acto que fue expedido en el marco de la autonomía universitaria reconocida constitucionalmente a la institución. 27.
Así mismo, indicó la “INEXISTENCIA DEL FRAUDE EN LA VOTACIÓN”, aseverando que las personas que se observan en el video aportado por la demandante, con lo cual se pretende demostrar que se registró doble votación por parte de los egresados, constituye un “actuar premeditado, con dolo, queriendo configurar un hecho fraudulento, para mostrarlo a la comunidad y ante estrados judiciales”, situación que según su dicho, fue incluso reconocida ante la personería municipal por parte de quienes pretendieron votar dos veces, lo cual quedó registrado en el informe presentado por dicho ente de control. 28.
Finalmente señaló la “INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN”, toda vez que, a su juicio, la Comisión Veedora atendió en forma integral sus funciones, idea sobre la cual no presentó un mayor desarrollo argumentativo. 5. Auto del 17 de agosto del 2021[7] 29. Con providencia del 17 de agosto del 2021, el Despacho conductor dispuso lo siguiente: i) Abstenerse de emitir pronunciamiento en relación con las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, en tanto las mismas, por su naturaleza de mérito, debían ser resueltas en la sentencia. ii) Se fijó el litigio[8] y se incorporaron al expediente, con el valor que legalmente les corresponda, las pruebas documentales aportadas con el escrito inicial, así como en la contestación allegada por el ITFIP[9], se negaron otras al no atender los criterios de conducencia y pertinencia[10].
De otra parte, se dispuso requerir a las partes para que aportaran otros documentos que fueron anunciados en sus intervenciones, más no fueron cargados al sistema SAMAI[11]. Así mismo, se ordenó al Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP-, que, atendiendo las instrucciones dadas desde el auto admisorio del medio de control, completara todos los antecedentes administrativos del acto acusado[12]. iii) Finalmente, se ordenó que, una vez incorporadas al expediente todas las documentales, se corriera traslado de las mismas por el término de tres (3) días.
Finalizado el plazo anterior, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 del 2011. 3. Alegatos de conclusión. 30. Sin que se presentara objeción alguna por las partes respecto de las pruebas documentales decretadas, se dispuso por la Secretaría de la Sección Quinta correr traslado para alegar de conclusión, término durante el cual se presentó la intervención del apoderado del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional[13], en la cual señaló lo siguiente: 31.
Hizo referencia a la documentación aportada en los escritos presentados a lo largo del proceso, de los cuales se puede evidenciar que no ocurrió la doble votación que alega la parte demandante en su escrito inicial, toda vez que existe plena concordancia entre el listado de egresados que sufragaron con los resultados arrojados en las actas de escrutinio. 32.
En relación con el ofrecimiento de dádivas, se indicó que del material probatorio obrante en el expediente, se concluye que la parte actora no logró demostrar la efectiva ocurrencia del fraude en tal sentido, así como la presunta participación de personal docente o administrativo en el mismo. 33. Respecto de los registros en video, señaló: “El video que aporta la parte demandante de 7:16 minutos, refleja la conducta del señor Carlos Alirio, en la mesa única de Flandes, donde se muestra haciendo una reclamación de doble votación, la cual no existió, se observa en el video, que el señor en mención no depositó su voto, el tarjetón se lo entrego (sic) de nuevo a los jurados de la mesa.
Su conducta, se enmarca en la mala fe, al solicitar un nuevo tarjetón para votar, a sabiendas que ejerció su derecho al voto en el municipio del Espinal. El video muestra el comportamiento irregular, donde él mismo se retracta y entrega el tarjetón de nuevo a los jurados. En el video también muestra que los jurados le increpan al votante, donde le manifiestan que el certamen es transparente y que no existe ninguna irregularidad, ni fraude que afecte el proceso electoral” 34.
Seguidamente, hizo referencia a los informes presentados por la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional y la Personería Municipal del Espinal, entidades que acompañaron el proceso el día de la jornada de votación y de los cuales se puede extraer que aquellas no observaron irregularidad alguna en la misma. 35.
Finalmente, señaló que el acto “carece de falsa motivación” toda vez que en su expedición se respetaron los principios constitucionales, legales e internos que rigen el proceso electoral en estudio. 4. Concepto del Ministerio Público 36. A través del documento numerado 2021-09-NE 177 del 14 de septiembre del 2021[14], la señora Agente del Ministerio Público rindió su concepto, del cual se resalta lo siguiente: 37.
En un primer lugar, hizo referencia al concepto de autonomía universitaria que se deriva del artículo 69 constitucional, para señalar respecto del mismo, su contenido, alcance y los límites que se derivan de la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación. 38. Seguidamente, señaló que de la revisión de los documentos obrantes en el expediente, en los cuales consta el número de mesas dispuestas por la organización del certamen democrático, así como los egresados habilitados para votar, y de las constancias expedidas por el área de sistema de la institución educativa -en donde se precisa que la información de los sufragantes fue cruzada tras la terminación de la jornada electoral-, se puede concluir que en el proceso de elección del representante de los egresados al Consejo Directivo del ITFIP, no se presentó duplicidad de votantes. 39.
En relación con la práctica de corrupción correspondiente a la compra de votos, ilustró que los medios de convicción aportados en la demanda, no permiten concluir que la misma haya ocurrido, a lo que señaló que, si bien en uno de los videos se logra evidenciar que un tercero toma fotos de una votante y a la tarjeta por él marcada, ello no es, por sí mismo, un hecho indicativo de “presión indebida” sobre la voluntad del elector.
De otra parte, sostuvo que no se pudo comprobar que la afirmación efectuada en la demanda, referente a que los egresados, con posterioridad al depósito de su voto, se dirigían a otro lugar de las instalaciones físicas del ITFIP, a efectos de obtener el estímulo presuntamente prometido. 40. En relación con las grabaciones de voz, resaltó que de las mismas no es posible evidenciar la identidad del hablante, resaltando que tampoco son claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la misma se llevó a cabo.
Bajo estas consideraciones, solicitó negar las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 41. El Consejo de Estado es competente para dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[15] y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problemas jurídicos 42. La Sala considera que en la presente sentencia se deben atender los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se presentaron, en el marco del proceso de elección del representante de los egresados al Consejo Superior del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional – ITFIP-, irregularidades en el trámite de la votación de los egresados habilitados, por la presunta contabilización doble de los votos a favor del candidato ganador? ii) ¿Se ofrecieron dádivas a los electores con el fin de obtener sufragios que sumaran a la candidatura que finalmente resultó electa? iii) De comprobarse la ocurrencia de lo anterior, ¿tienen dichas irregularidades incidencia respecto del acto de elección? 43.
Para responder a los anteriores interrogantes, se abordarán los siguientes temas: a) Se presentará el contenido y alcance de las causales de nulidad de naturaleza objetiva que resultan aplicables al caso concreto, haciendo especial énfasis, en las irregularidades relacionadas con la doble contabilización de sufragios, así como a la presunta existencia de compra de votos a fin de obtener apoyos para una de las candidaturas en la contienda democrática. b) Precisado el anterior marco conceptual, se aterrizará en el caso concreto, señalando los hechos probados y el fundamento de los mismos, para con posterioridad, determinar si en efecto se presentaron las irregularidades alegadas en la demanda y, de ser el caso, cuál es su incidencia respecto del resultado electoral que fundamenta el acto acusado. 2.3 Causal de nulidad del artículo 275.3 de la Ley 1437 del 2011: los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad 44.
El legislador, en su libertad de configuración, determinó que los actos de elección o de nombramiento, son susceptibles de ser anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en dos circunstancias particulares: (i) en primer lugar, bajo las causales genéricas de nulidad de los actos administrativos, de conformidad con lo consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011;
(ii) y de otra parte, en los eventos específicos y especiales que se determinan en el artículo 275 de la misma disposición legal. 45. Así las cosas, los ciudadanos, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral que se dispone en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pueden cuestionar la legalidad de los actos de dicha naturaleza, cuando consideran que los mismos: i) Incurren en un desconocimiento de normas de orden superior, o fueron expedidos sin competencia por parte de quien lo adopta o bajo la ocurrencia de una expedición irregular, así como cuando se considera que se vulneró del derecho de audiencia y defensa, con falsa motivación o desviación de poder (art. 137). ii) Se presentan circunstancias que afectan al elegido como tal (conocidas como causales de orden subjetivo, básicamente relacionadas con incumplimiento de los requisitos legales para ocupar el cargo o que la persona se encuentra incursa en causal de inhabilidad, así como los eventos de doble militancia política) o aspectos que implican irregularidades en el proceso de votación y escrutinio (referidas a causales objetivas, relacionadas en los numerales 1, 2, 3,4, 6, y 7 del artículo 275 del CPACA). 46.
Para efectos de la presente decisión, la exposición se centrará en el contenido de la causal de nulidad dispuesta en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, relativa a que los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 47. En un primer lugar, es importante resaltar que la redacción de la norma en mención, refiere dos situaciones claramente disímiles: aquellos eventos en que se presentan diferencias no justificadas entre formularios electorales que se relacionan entre sí, y que presentan entonces, irregularidades en el proceso de escrutinio de los votos depositados en un certamen democrático determinado.
De otra parte, se tienen aquellas situaciones en las que se evidencia una intención deliberada de alteración del documento contentivo de los resultados, con lo que se busca la alteración de la voluntad popular. 48. Así lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sección, al señalar: “La nueva configuración que trae esta causal de nulidad permite aseverar, como ya se hacía en el pasado, que la misma se abre paso cuando esa falta de correspondencia con la verdad es el producto de una falsedad ideológica o de una falsedad material.
En el último caso se requiere el adelantamiento de acciones tendientes a deformar, mutilar o cambiar lo que previamente ya se había consignado en un documento, es decir, se precisa de una intervención directa sobre la materialidad de alguno de los documentos oficiales que se imprimen y manejan por parte de las autoridades electorales durante los escrutinios, con el ánimo de hacerle expresar un resultado completamente diferente al que originalmente contenía. La falsedad ideológica, en cambio, descarta toda intervención sobre la materialidad de los documentos electorales y se concentra en la falta de conformidad entre lo expresado en ellos y los elementos previos que le sirven de soporte, es una manifestación que carece de todo respaldo en la realidad de lo sucedido, lo cual llevado al contexto de los escrutinios en las elecciones por votación popular tiene lugar cuando la votación atribuida a un candidato es diferente de la que en verdad se depositó a su favor.”[16] 49.
Considerando que, bajo el concepto antes señalado, es posible que se presenten diversas situaciones que conlleven a la configuración de la irregularidad en comento dentro de las cuales esta Sala ha reconocido la suplantación de electores y las diferencias entre formularios E-14 y E-24 en elecciones por voto popular que se rigen por el Código Electoral[17].
No obstante, se debe precisar que lo alegado por la señora Adriana Marcela Mora Aránzazu, consiste en el presunto doble sufragio a favor del demandado con el fin de elegirlo como representante de los egresados ante el Consejo Directivo del ITFIP, presupuesto fáctico que se enmarca dentro de los eventos cobijados en la causal reseñada. Ello es así por las siguientes razones: i) Previo a la celebración de la elección correspondiente, se ha determinado un censo electoral, el cual fija quienes están habilitados para depositar el sufragio en favor de una opción determinada.
Así las cosas, si una misma persona deposita su decisión en más de una oportunidad, se presentaría una diferencia entre el número de votos que se consignan en el documento que expresa el conteo de los mismos, frente al número de personas habilitadas para votar -censo-, a nivel general y en cada una de las mesas dispuestas[18]. ii) Tal irregularidad, a todas luces, implica un desconocimiento del principio fundamental de la democracia, que se traduce en la expresión “una persona, un voto”, el cual a su vez busca la igualdad de condiciones respecto del ejercicio del derecho al voto.
Asi las cosas, en los eventos en que se presenta la doble votación por parte de los habilitados, se registra en los documentos electorales un sufragio adicional respecto de quienes acuden a dicha práctica, sobre el cual no tenían derecho y en detrimento de los demás electores que sólo contaron con una oportunidad para ello. 50. Conforme a lo dicho, a efectos de comprobar la configuración de la irregularidad señalada, y, en consecuencia, de la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, se requiere entonces determinar que: i) Una persona habilitada para participar en un evento democrático de forma efectiva depositó su voto en más de una oportunidad por una de las opciones en contienda; iii) Se requiere a su vez que ese voto duplicado sea efectivamente contabilizado dentro de los resultados finales que soportan la decisión de elección correspondiente. 51.
Aunado a ello, y con el fin de dar aplicación al contenido del artículo 287[19] de la misma norma, se requerirá así mismo establecer que, el número de votantes que incurrieron en dicha práctica, tiene tal incidencia que, de practicarse nuevamente el escrutinio, otros serían los elegidos. 2.4 De la causal de nulidad relacionada con los actos de corrupción para obtener votos a favor de una opción política en contienda.
Reiteración de jurisprudencia[20]. 52. En primer lugar, quiere esta Sala Electoral señalar, que si bien es cierto en su escrito de demanda, la parte actora sustentó dicho cargo en la causal contenida en el artículo 275 numeral 1º del CPACA, referido a la violencia sobre el elector, lo cierto es que se interpreta del fundamento del mismo, que lo que realmente se pretende probar al interior del presente proceso, es que se incurrió en la práctica de corrupción conocida como compra de votos, en tanto se señaló que presuntamente, profesores y personal administrativo del ITFIP, ofrecieron dádivas a los votantes con el fin de conseguir apoyos a favor del aquí demandado.
Dicho lo anterior, se pasa a presentar el desarrollo conceptual que esta causal ha tenido al interior de la jurisprudencia de esta Sala de Decisión. 53. Esta causal fue precisada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 2019, frente a un caso de nulidad electoral en el que se alegaba que la congresista demandada incurrió en prácticas corruptas que afectaron la pureza y libertad del sufragio, debido a que se acreditó que lideraba una organización criminal para la compra de votos con el fin de ser elegida senadora de la República para el período 2018-2022. 54.
En dicha oportunidad, la Sección concluyó que actos como los antes señalados, desconocían directamente los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, normas en que deben fundarse las elecciones de carácter popular, empero, aclaró que dada la naturaleza objetiva del medio de control de nulidad electoral, en el análisis de la conducta del demandado no se realizaba un juicio de culpabilidad propio de otros mecanismos de control como la pérdida de investidura o la acción penal, sino simplemente se verifica o desvirtúa la comisión de las prácticas corruptas con la participación directa o indirecta del candidato al cargo de elección popular. 55.
Además, se destacó que la referida causal de nulidad, cuyo sustrato es el desconocimiento de las normas antes señaladas es de naturaleza subjetiva, en razón a que está relacionada con la conducta del candidato, por lo que era independiente en su configuración y consecuencias a la causal de nulidad de carácter objetivo de violencia contra el elector prevista en el artículo 275.1 de la Ley 1437 de 2011. 56.
Para mayor ilustración, se traen a colación los apartes más relevantes de la sentencia del 16 de mayo de 2019 sobre los asuntos antes señalados: “(…), puede afirmarse que la corrupción de las prácticas electorales constituye una clara violación de los artículos 40 y 258 Constitucionales anteriormente desarrollados, toda vez que se afecta el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna, lo cual redunda, se insiste en orden democrático que debe regir un Estado Social de Derecho como el colombiano. Es claro que la alteración indebida de la voluntad de los electores a través de presiones de cualquier tipo que afecten su libertad y vicien el voto, como por ejemplo, la corrupción a través de coacción a los votantes o el ofrecimiento y/o entrega de dádivas para que acudan a las urnas en un sentido determinado, desconocen principios democráticos fundantes.
Adicionalmente se advierte que las prácticas relacionadas con la compra de votos han sido catalogadas clásicamente por la jurisprudencia de esta Sección como violencia sicológica contra el elector y se han analizado como una causal objetiva a la luz de lo establecido en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que establece como una causal específica de nulidad electoral el haber “ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales”.
Para la prosperidad de dicha casual jurisprudencialmente se ha exigido la demostración algunos elementos específicos, a saber: i) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan demostrar que existió la violencia alegada, lo cual además del factor objetivo que incluye que los constreñidos ejercieron el voto en determinadas zonas, puestos y mesas, tiene un factor subjetivo, es decir que dicho voto se dio como consecuencia de las dádivas ofrecidas y/o recibidas; ii) Que, en caso de violencia sicológica, las dádivas fueron otorgadas por los demandados con el propósito señalado por el demandante, es decir, para constreñir la voluntad del elector, iii) Cuántos ciudadanos votaron en razón de haber recibido un pago o una promesa de dádiva; y iv) Que el fraude de esos votantes tuvo la potencialidad de modificar el resultado electoral.[21] No obstante, con base en las consideraciones anteriormente expuestas considera la Sala que el análisis de la incidencia de las prácticas relacionadas con corrupción que afecten la libertad del elector deben ser estudiadas no desde la óptica de la causal objetiva de nulidad electoral, sino desde el punto de vista subjetivo caso en el cual no se requeriría de la demostración taxativa de los requisitos en cita.
Lo anterior, por cuanto, como se expuso, la conducta de un candidato que deliberadamente afecte la pureza del voto y que a través de prácticas corruptas obtenga un resultado favorable en las urnas, vulnera las normas de rango superior en que el acto electoral debe fundarse. Tal es la relevancia de estas conductas, que recientemente el legislador introdujo una reforma al Código Penal con el fin de proteger los mecanismos electorales en el país a través de la modificación de algunas conductas típicas, su(s) penas y la incorporación de otras, en la Ley 1864 de 2017.
Por lo tanto, las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituyen un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. Conforme lo expuesto, es claro que la causal de nulidad electoral endilgada y analizada en el caso concreto difiere la causal de violencia tradicionalmente abordada por la Sala, toda vez que en este evento lo que se censura es la conducta de la demandada desde el punto de vista de la corrupción, por cuanto las prácticas corruptas que afecten la libertad del elector y la pureza que debe caracterizar el voto, atentan no sólo contra los principios democráticos del Estado Social de Derecho sino además, contra normas de rango constitucional.
Es esta entonces la oportunidad para precisar por parte de la Sala que la corrupción o las prácticas corruptas que se adelanten directa o indirectamente por un candidato a cualquier elección popular constituyen una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, independiente a la clásica violencia que ha sido estudiada por la Sección, toda vez que ésta se basa no en las causales específicas consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 sino en las genéricas de que trata el artículo 137 de la misma ley, concretamente, porque vulneran las normas en que el acto electoral debe fundarse.
Lo anterior, sin perjuicio de que el análisis de la causal de naturaleza subjetiva en mención, siga siendo objetivo, en el marco propio de la nulidad electoral. En este punto, resulta del caso destacar que el estudio efectuado en materia de nulidad electoral difiere radicalmente de otros juicios tales como el penal o el que se adelante en materia de pérdida de investidura como pasa a analizarse a continuación” (Destacado fuera de texto). 57.
Se han descrito los principales aspectos del fallo del 16 de mayo de 2019 de esta Sección, porque uno de los cargos elevados por la parte demandante en el proceso de la referencia, refiere al ofrecimiento de dádivas a los electores habilitados para elegir al representante de los egresados ante el Consejo Directivo del ITFIP, perspectiva de análisis que también se evidencia al momento de fijar el litigo, en el que se hizo énfasis en la supuesta existencia de conductas contra la libertad del sufragio que cambiaron la voluntad democrática. 58.
Se precisa que si bien es cierto la referida decisión se hizo referencia a las prácticas corruptas adelantadas por candidatos a cargos de elección popular -como corporaciones públicas o cargos uninominales con dicho origen-, lo cierto es que esta Sala no osberva impedimento alguno para hacer extensivas sus consideraciones a otros eventos en los que el principio democrático de elección mediante el voto directo de un estamento o grupo poblacional determinado -como, en el caso concreto, los egresados de una institución de educación superior, o los exrectores, o el sector productivo- es la forma en que se escogen representantes a una instancia superior.
En últimas, es necesario considerar que el fundamento de la elección es el sufragio, que también debe ser ejercido bajo las mismas características a que se ha hecho referencia, es decir, ser libre y secreto. 59. Por lo tanto, será en el marco de la referida causal de nulidad electoral, que se analizarán los argumentos y pruebas expuestos por los sujetos procesales, causal de nulidad de carácter subjetivo distinta a la violencia contra las personas, y que tiene como fundamento principal los artículos 40 numeral 1 y 258 de la Constitución Política, en cuanto consagran el voto libre y secreto y el derecho a elegir y ser elegido sin coacción alguna. 5.
Caso concreto 2.5.1 Del proceso para la elección del representante de los egresados al Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP-. 60. El Acuerdo No. 21 del 18 de junio 2018[22], el cual contiene el Estatuto General del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP-, dispone en su artículo 13, que el Consejo Directivo es la máxima autoridad de dirección y gobierno de la institución universitaria, la cual estará integrada, entre otros, por un representante de los egresados.
El parágrafo 2º de dicha norma, dispone a su vez que dicho estamento “convocará y reglamentará mediante acuerdo los procesos electorales, en todos sus aspectos, donde deban elegirse representantes (…) debiendo hacerse la elección dentro de los tres meses anteriores al vencimiento del respectivo período y por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del mismo.” 61.
Para el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se tiene que el Consejo Directivo del ITFIP, adoptó el Acuerdo 03 del 14 de enero del 2021[23], “por medio del cual se reglamenta la elección del representante de los egresados graduados (…)”. Sobre dicho proceso, es posible resaltar los siguientes aspectos: i) La elección fue convocada para el día 18 de marzo del 2021, de las 8:00 A.M a las 8:00 P.M. (art. 1º). ii) Se determinó un período de inscripción de candidatos, el cual se adelantó del 20 al 26 de enero del 2021, señalándose los documentos que debían presentarse por aquellos interesados en participar.
(art. 2º) iii) Se conformó una Comisión Veedora, integrada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el decano de la Facultad de Ciencias Sociales, Salud y Educación y el decano de la Facultad de Economía, Administración y Contaduría (art. 3º). Esta tendría las siguientes funciones: 1. Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por parte de los candidatos inscritos. 2.
Inadmitir a los aspirantes que no cumplan los requisitos estipulados en el Estatuto General o en el presente Acuerdo. 3. Apoyar el desarrollo de todos los aspectos logísticos y de organización de la elección del Representante de los Egresados de la Institución 4. Realizar el sorteo para la ubicación de los aspirantes en el respectivo tarjetón electoral, según el cronograma establecido. 5.
Resolver en el momento del escrutinio sobre la calificación de los votos a efecto de determinar si estos son nulos o no, cuando surjan dudas de su validez. 6. Resolver las reclamaciones y recursos de reposición y conceder el recurso de apelación, de ser interpuesto por los aspirantes frente al cumplimiento de tales exigencias; siendo este último resuelto por el Consejo Directivo de la institución. 7.
Autorizar a quien acredite la calidad de egresado para que ejerza el derecho al voto, así no se encentre en los listados expedidos por la Oficina de Registro y Control Académico. 8. Sugerir al Consejo Directivo la modificación del cronograma de la elección cuando se presenten circunstancias que justifiquen tal decisión. iv) El artículo 9º señala: “ARTÍCULO NOVENO. - VOTACIÓN. Para ejercer el voto se dispondrá de la ubicación de ocho (8) urnas en la sede principal de El Espinal, una (1) urna en cada una de las Sedes ubicadas en Ibagué, Chaparral, Flandes, Venadillo y Tocaima, en donde podrán ejercer su derecho al voto los egresados el día 18 de marzo de 2021 a partir de las 08:00 A.M hasta las 8:00 P.M en jornada continua.
Los egresados podrán ejercer su derecho al voto en cualquiera de las Sedes autorizadas, sin importar en dónde recibió su título. El candidato que obtenga el mayor número de votos a su favor, será declarado electo como Representantes de los egresados por parte del Secretario del Consejo Directivo. Parágrafo Primero: De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias expedidas como consecuencia de la pandemia del Covid 19, la elección del Representante de los Egresados ante el Consejo Directivo de la Institución se realizará de manera presencial en todas las sedes de ITFIP, cumpliendo con los protocolos de bioseguridad para evitar el contagio.
Para tal efecto, la Comisión Veedora para el Proceso Electoral ubicará las urnas en los sitios que acuerde con los funcionarios encargados de Seguridad y Salud en el Trabajo del ITFIP, con la finalidad de mitigar el contagio del coronavirus. Parágrafo Segundo: Los jurados de votación elaborarán un acta de instalación y escrutinio, que será refrendada por la Secretaría del Consejo Directivo, en la cual deberán constar los resultados de la elección. Parágrafo Tercero: La Oficina de Registro y Control Académico generará a más tardar el 10 de marzo del 2021, el listado de los Egresados del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP.
Lo anterior, con la finalidad de determinar quienes pueden ser los votantes dentro del presente proceso de elección. Parágrafo Cuarto. Los electores podrán ejercer su derecho al voto presentando su Cédula de Ciudadanía o cualquier otro documento de identificación.” (Énfasis de la Sala) 62. Tras la celebración del certamen convocado por el Consejo Directivo del ITIFP, se tiene que el señor Juan Carlos Uribe Cortés, resultó favorecido con la mayoría de los votos depositados en el mismo, tal y como consta en el Acta General de Escrutinio[24] aportada al plenario, siendo dicha elección comunicada al elegido con oficio de fecha 26 de marzo del corriente año[25] y celebrándose su acto de posesión el 15 de abril del 2021[26]. 2.
Presunta votación múltiple de los electores 63. De la lectura de las irregularidades alegadas en la demanda, se tiene que se cuestiona la legalidad del acto de elección del representante de los egresados al Consejo Directivo del ITFIP, señor Juan Carlos Uribe Cortés, en tanto a juicio de la accionante se presentó una doble votación por parte de algunas personas habilitadas para el efecto.
De manera concreta, la accionante, señaló que “las personas que ejercían su derecho al voto en la mesa dispuesta en el municipio del espinal (sic), podrían ejercerlo igualmente trasladándose al municipio de Flandes – Tolima, sin ninguna verificación de los encargados del proceso”. 64. De lo dicho en precedencia, se tiene entonces que con el escrito inicial se señaló que en la mesa ubicada en la sede del municipio de Flandes (Tolima), se presentó la irregularidad que ahora avoca el estudio y conocimiento de esta Sala de Sección, pues sufragantes que habían depositado su voto en El Espinal, procedieron luego a ejercer su derecho en dicha localidad. 65.
Ante ello, resulta claro que se cumple con la carga argumentativa requerida para el estudio del cargo, toda vez que se señala de forma específica la mesa en la cual se presentan las irregularidades que presuntamente afectan el escrutinio llevado a cabo por la autoridad electoral correspondiente. Resulta importante señalar que, de conformidad con los antecedentes del acto acusado, se tiene que en Flandes, se ubicó por la organización del certamen una única mesa[27]. 66.
Precisado lo anterior, y circunscrito el alcance del análisis que se efectuará por esta Sala Especializada Electoral, este se adelantará de la siguiente manera: (i) en primer lugar, se hará referencia al video aportado, en el cual, según el dicho de la apoderada judicial de la señora Mora Aránzazu, se puede evidenciar la doble votación por parte de algunos habilitados en la mesa de Flandes;
(ii) se estudiarán otros documentos allegados al plenario con lo que se pretende demostrar la referida irregularidad y (iii) se revisarán los antecedentes del acto acusado. a) Del registro en video 67. Con el escrito inicial de la acción, la señora Adriana Marcela Mora Aránzazu señaló que como prueba de la doble contabilización de votos allegaba un video en el que es posible corrobar dicha situación. Es de resaltar que, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, sobre el citado medio de prueba, no se presentaron tachas o desconocimiento por las partes. 68.
Tras una revisión de la prueba documental señalada, se observa que, en efecto, hay un registro videográfico del que se puede concluir lo siguiente: 69. Es una grabación con una duración de 7:16 minutos, obrante en la actuación 49 de sistema digital SAMAI (video1.mp4), en la que se observa que una persona, vestida de camisa a cuadros y pantalón jean de color azul, espera su turno para sufragar en la sede del municipio de Flandes.
Con posterioridad a su ingreso al puesto de votación, el referido individuo -sobre el cual no se tiene su identificación del contenido de la prueba-, pone de presente que lo que pretende realizar es “control y veeduría” al proceso de elección, demostrándo que no existe verificación respecto de las personas que manifestan su intención de depositar su elección, para determinar si ya lo han hecho en otra sede habilitada.
Tras una discusión inaudible con lo que al parecer son funcionarios del ITFIP y del Ministerio de Educación Nacional, el sujeto devuelve la tarjeta a los jurados electorales y esta no ingresa a la urna. 70. De lo presentado en el video en comento, se tiene que el mismo no constituye prueba de la presunta doble votación por parte de egresados habilitados para votar en el proceso democrático.
Es razonable concluir del contenido del mismo, que a través de este se demuestra que una persona, con una intención de “control y veeduría” se acerca al puesto de votación, para presuntamente poner de presente la falta de controles para verificar que no se depositaran dos votos por un solo elector. Ante ello, es claro que el medio de convicción aportado por la demandante, dista de la finalidad probatoria por ella señalada, pues del mismo es imposible concluir que en efecto se estuviere presentado una doble votación por parte de los egresados y que esta fuera contabilizada, y mucho menos, lograr determinar cuál fue la magnitud de la misma a efectos de determinar su incidencia respecto del resultado electoral. 71.
Así las cosas, este medio de convicción puede dar lugar a considerar la existencia de la falta de un control adecuado de los sufragantes que han ejercido el derecho al voto por parte de los jurados de votación, pero no de la materialización como tal del vicio de nulidad endilgado, toda vez que ello no tiene la entidad suficiente para concluir que se presentó un doble sufragio por parte de egresados en la mesa del municipio de Flandes. b) De otros documentos aportados al plenario 72.
La parte demandante, adicionalmente, arrimó los siguientes escritos con la demanda, a efectos de dar soporte a sus afirmaciones: |No.|Contenido del documento | |1 |Copia del escrito de denuncia presentada ante el Ministerio de | | |Educación Nacional, por parte de los integrantes de la veeduría | | |al proceso. | |2 |Copia del oficio con radicación 2021-EE-065593, suscrito por la | | |subdirectora de Inspección y Vigilancia del Ministerio de | | |Educación Nacional, en el cual se da traslado a la Fiscalía | | |General de la Nación, de las denuncias presentadas por las | | |irregularidades referidas a la intención de dos egresados del | | |ITFIP de votar doble en las elecciones, a saber, lo señores | | |Carlos Alirio Suárez y Diana Yanita Pulido. | |3 |Copia del oficio con radicación 2021-EE-051082 del 24 de marzo | | |del 2021, por medio del cual la subdirectora de Inspección y | | |Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional da respuesta a | | |la queja presentada por la señora Adriana Marcela Mora Aránzazu.| |4 |Copia del oficio con radicación 2021-EE-066889 del 15 de abril | | |de 2021, por medio del cual la subdirectora de Inspección y | | |Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional da respuesta a | | |la solicitud de reconteo de votos elevada por la señora Adriana | | |Marcela Mora Aránzazu. | 73.
A juicio de esta Sección, los referidos oficios, más allá de demostrar que se presentaron las correspondientes quejas ante las autoridades inspección y vigilancia y que las mismas fueron trasladadas a otras autoridades -como por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación-, en realidad no contienen elementos suficientes que permitan comprobar la configuración de la causal de nulidad alegada en el caso concreto, pues se insiste, de los mismos no se puede concluir que en efecto los votos fueron depositados dos veces por parte de integrantes del censo electoral y, mucho menos, permite evidenciar cuántos de estos fueron efectivamente contabilizados para soportar el escrutinio reflejado en las actas correspondientes. 74.
De otra parte, con la contestación de la demanda presentada por el apoderado del ITFIP, se tienen los siguientes documentos -los cuales no fueron desconocidos o tachados de falsos por las partes y demás intervinientes en la actuación- con lo que se sustenta aún más la conclusión a la que se arribó respecto del video antes referido: 75. En el anexo 2 de la referida intervención, se allegó por parte de la institución educativa, un informe presentado por funcionarios de la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, sobre el cual, se puede resaltar lo acaecido durante el acompañamiento efecutado al proceso de votación en la mesa única de Flandes: [pic] 76.
Así las cosas, el contenido del acta en comento, permite corroborar lo evidenciado en el video con duración de 7:16 minutos, analizado en el apartado precedente, en donde lo que se puede comprobar es que se realizó fue un ejercicio ciudadano de veeduría con el que se pretendía demostrar la falta de controles por parte de los jurados de votación para evitar la doble votación por parte de los habilitados para sufragar.
No obstante, del mismo y de lo consignado en el acta, no se puede extraer que tal irregularidad se hubiese concretado en la jornada electoral, pues se reitera, se requiere acreditar que una persona efectivamente depositó su voto en más de una oportunidad y que la totalidad de los sufragios adicionales, una vez excluidos del escrutinio, cambiarían el resultado eleccionario. 77.
De otra parte, se tiene que la Personería Municipal del Espinal, realizó un acompañamiento al proceso de selección, de la cual consta un acta allegada al plenario en el mismo anexo de la contestación de la demanda antes referido. Respecto de la posible ocurrencia de doble votación, en el mentado informe se puede evidenciar lo siguiente: [pic] 78.
La situación presentada en el numeral 10 del informe antes señalado, puede confrontarse con lo vertido en una queja presentada por la señora Diana Yanira Pulido Redondo, ante el referido organo de control de municipal, en donde señaló lo siguiente: [pic] [pic] 79. De lo mencionado en precedencia, se tiene entonces que aquello que la demandante pretende hacer ver como una irregularidad referida al depósito y contabilización doble de votos en el proceso de elección del representante de los egresados ante el Consejo Directivo del ITFIP, realmente refleja es una actuación llevada a cabo por dos personas habilitadas para votar -en la mesa única de Flandes y en una de las mesas del muncipio de Espinal-, con lo que buscaban demostrar la falta de controles de los jurados de votación, más no implican concluir, de forma contundente, que en efecto en el proceso de escrutinio, los sufragantes depositaron su voto en más de una oportunidad.
Adicionalmente, se puede resaltar, que el proceso de votación y su escrutinio fue objeto de controles posteriores, como pasa a explicarse a continuación. 80. La institución educativa refirió que cuenta con un software, “donde se encuentra almacenado el total de los egresados habilitados que pueden participar en el proceso electoral; este sistema le permite realizar una trazabilidad concomitante, que le permite avizorar si un egresado ejerció su derecho al voto por segunda vez”[28], manifestación que no fue debatida por la demandante.
En relación con ello, se allegó un informe presentado por el ingeniero encargado del área de sistemas -el cual se indica, no fue desconocido o tachado de falso por la contraparte -, en el que refiere que tras la terminación de la jornada electoral, se efectuó un cruce de información respecto de los votantes que se acercaron a las distintas mesas dispuestas por la organización del certámen democrático.
Del documento obrante en la actuación 53 del SAMAI (índice 40), es posible resaltar lo siguiente: “Alrededor de las 18:30 la comisión pidió que se hiciera el cruce de información de votos realizados en las diferentes mesas con el propósito de verificar si se presentaba algún registro de doble votación. La información electrónica de las sedes de Flandes y de Tocaima llegó a mi buzón de correo electrónico wpimiento@itfip.edu.co desde el correo de la doctora Yuly Castro, miembro de la comisión y asesora jurídica del ITFIP (ycastro@itfipd.edu.co) Con esto datos y junto con los datos electrónicos recolectados de las mesas de las sede el Espinal, se procedió a hacer el cruce de información y se encontró un sufragante con doble registro de votación, situación que es informada de forma verbal a la comisión en el mismo recinto de las votaciones a eso de las 19:50 del día de las elecciones, pero los archivos electrónicos tienen fecha y hora de creación. Debido a esta situación el día de las elecciones, la Comisión Veedora procedió a revisar la presunta doble votación, y me informan que no existió tal acontecimiento, de acuerdo a la inspección realizada a las observaciones de los jurados en la mesa 3 del municipio del Espinal y la mesa única sede Flandes, y lo manifestado por los mismos egresados votatantes en sus escritos presentadas (sic) el día de las elecciones.
Una vez terminada la elección de representante de los egresados, me informan con posterioridad que el registro validado en el sistema de la mesa única de Flandes, fue por causa de un error involuntario de los jurados de esta mesa, porque el señor Carlos Alirio Suarez, no depositó el voto en la urna de la mesa de Flandes”. 81. En conclusión: de las documentales revisadas hasta el momento, se tiene entonces que la manifestación efectuada por la señora Adriana Marcela Mora Aránzazu, carece del soporte probatorio necesario para establecer que en efecto, a favor del aquí demandado, se presentó una doble votación por los egresados habilitados para sufragar, en la que medida en que, lo que se evidencia, son situaciones de “control y veeduría ciudadana”, en los que se buscaba poner de presente la falta de control de los jurados de votación, más no llevan a la convicción de la ocurrencia de la irregularidad alegada.
Por el contrario, se tienen afirmaciones del ITFIP, que no fueron controvertidas por la demandante, en donde se señala la realización de un cruce de información que reportó sólo un registro doble, que igual, de todas maneras, de conformidad con lo obrante en otros elementos de prueba, se corresponde con el voto que no fue depositado por el votante que aparece en el video aportado con la demanda. c) De la revisión de los antecedentes del acto administrativo 82.
La Sala resalta que se cuenta con (i) las actas que contienen el escrutinio efectuado[29]; (ii) el listado de votantes habilitados por parte de la Oficina de Registro y Control Académico[30]; (iii) la relación de los egresados en cada una de las mesas dispuestas[31], así como. (iv) una constancia emitida por los integrantes de la Comisión Veedora del proceso electoral[32], en la que se indica que toda la información antes mencionada se corresponde con aquella que soporta el resultado de la elección aquí demanda.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del acto administrativo antes señalados, aportados por el rector del ITFIP -sin que hubieren sido cuestionados por la contraparte-, se tiene lo siguiente: 83. A efectos de verificar la ocurrencia del cargo, sería procedente efectuar los cruces de información entre las mesas disponibles en el Espinal -8 en total-, con la mesa única ubicada en el municipio de Flandes, a efectos de verificar si hubo doble votación por parte de egresados, que quizá no sea vea reflejada en los documentos estudiados en los acápites precedentes, de no ser por que se advierte que la situación alegada por la accionante, de haberse presentado, no tendría la incidencia para cambiar los resultados electorales. 84.
Para ello, es importante señalar que existe un acta consolidada de escrutinio que se refleja lo siguiente [pic] 85. Del contenido del documento antes mencionados, se tiene que el señor Juan Carlos Uribe Cortés, resultó electo representante de los egresados ante el Consejo Directivo del ITFIP con un total de 1465 sufragios, de los 2144 depositados en el certamen democrático.
Así la cosas, el ganador, presenta una diferencia de 898 votos con la segunda opción en contienda -la señora Adriana Marcela Mora Aránzazu-, quien obtuvo un resultado de 567 votos. Así las cosas, las irregularidades alegadas en la demanda, tendrían que demostrarse por una sumatoria que supere la ventaja referida. 86. El análisis, entonces, continúa de la siguiente manera: 87.
Se tiene un acta parcial del escrutinio llevado a cabo en las mesas dispuestas en Chaparral, Flandes, Venadillo, Tocaima e Ibagué, que reflejan lo siguiente: [pic] 88. De lo referido en el acta mencionada, se tiene entonces que en el municipio de Flandes, se depositaron un total de 170 votos, de los cuales, 90 fueron para la persona cuya elección se demanda en el presente proceso y 71 para la segunda opción. 89.
Ante dicha situación, debe señalarse que en atención la cantidad de sufragios depositados en la mesa única ubicada en Flandes, de comprobarse que todos o parte de ellos fueron depositados por egresados que ya habían ejercido su derecho en el municipio del Espinal, se tiene que de excluirlos, de todas maneras el señor Juan Carlos Uribe Cortés, seguiría siendo el elegido como representante de dicho estamento ante el consejo directivo de la institución universitaria. 90.
De encontrarse como demostrado el peor escenario, es decir, que la totalidad de los 90 votos a favor del aquí demandado, depositados en la mesa única de Flandes deben ser excluidos del escrutinio por desconocer el principio “una persona, un voto”, es claro que ello conllevaría que la ventaja del señor Uribe Cortés sobre la candidata Mora Aránzazu se mantendría, pues como se indicó en forma previa, se requiere que el número de sufragios irregularmente depositados, sea superior a la diferencia que inicialmente se consagró en el acta general de escrutinio, es decir, 898 votos. 91.
Así las cosas, esta judicatura entiende, que de los elementos de convicción aportados al plenario, se puede concluir con toda certeza que, la posible ocurrencia de la doble votación que se alegó en el escrito inicial respecto de la mesa de votación ubicada en la sede Flandes del ITFIP, no tendría la vocación de cambiar el resultado, elemento que resulta indispensable para una eventual declaratoria de nulidad de la elección cuestionada, en los términos del artículo 287 del CPACA, que dispone:
ARTÍCULO 287. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA ANULATORIA DEL ACTO DE ELECCIÓN POPULAR. Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos. 2.5.2.1.
Conclusión respecto del cargo: 92. Se tiene entonces, que de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el expediente, la irregularidad alegada en la demanda no se tiene demostrada. Como fue reportado por el ente universitario, se tiene que sobre el escrutinio se adelantaron diversos controles concomitantes -vigilancia del Ministerio de Educación y de la Personería Municipal del Espinal- y posteriores -como el cruce de información efectuado respecto del software y los votantes, efectuado por la oficina de sistemas- que permitieron concluir que no se presentó doble votación. Si bien, es posible que se hubiere presentado una falta de controles por parte de los jurados de votación, a juicio de esta Sección, lo anterior es insuficiente a efectos de la causal de nulidad consagrada en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, en la medida en que claramente, no se tiene constancia del depósito efectivo de votos en desconocimiento del principio “una persona, un voto”; ni mucho menos, de su magnitud a efectos de determinar la incidencia. 93.
De otra parte, de la revisión de los antecedentes del acto demandado, se considera de igual manera, que de un demostrarse que el total de los votos obtenidos por el demandado en la mesa única de Flandes son contrarios al referido principio, lo cierto es que la exclusión de dicha votación no tiene la incidencia suficiente para cambiar el resultado electoral. 94.
De esta manera, el cargo de la demanda elevada por esta situación, no está llamado a prosperar. 2.5.3 Presunta ocurrencia de actos de corrupción relativos a la compra de votos 95. Se alegó en el escrito inicial, que se observó una presión indebida a los votantes, en tanto docentes y funcionarios afines al rector de turno, ofrecieron dádivas con notas apreciativas a quienes demostraran haber votado por el candidato No. 1 de la lista, es decir, quien resultó finalmente elegido.
Señaló: “Se evidenció igualmente mediante material video gráfico (sic) tomado por mi poderdante, como estudiantes luego de dar su voto se dirigían a uno de los salones de la planta baja de la institución “ITFIP” sede Espinal, para que uno de los docentes les entregara una suerte de diploma, que mediante el mismo material audiovisual se puede percibir que se trataba de estudiante (sic) que no habían podido tomar su grado en razón a la no realización del diplomado como requisito para el mismo, hecho que da cuenta de fraude en virtud del ofrecimiento de coimas por parte de funcionarios adeptos al rector de turno, a quienes les favorecía la victoria del hoy representante fraudulento de los egresados al Consejo Directivo de “ITFIP”. 96.
Se debe indicar que de los dos videos mencionados en la demanda, como son, el referido en el acápite precedente de duración de 7:16 minutos, así como el que se analiza en los párrafos siguientes, no se observa en ninguno de ellos la situación descrita por la apoderada de la demandante, en donde señala que los votantes se dirigían “a uno de los salones de la planta baja de la institución “ITFIP” sede Espinal, para que uno de los docentes les entregara una suerte de diploma, que mediante el mismo material audiovisual se puede percibir que se trataba de estudiante (sic) que no habían podido tomar su grado en razón a la no realización del diplomado como requisito para el mismo, hecho que da cuenta de fraude en virtud del ofrecimiento de coimas por parte de funcionarios adeptos al rector de turno”.
Así las cosas, esta circunstancia alegada en el escrito inicial, no tiene soporte probatorio. 97. Dicho lo anterior, se pasa entonces al estudio de otros elementos de convicción obrantes en el plenario. Como medio de prueba que la demandante aportó, a saber: 98. En primer lugar, archivo de audio denominado “6ED_005AUDIO202105060543471. (m4a)”[33], en el cual una persona no identificada, refiere lo siguiente: “Buenas tardes para todos.
Espero que se encuentre bien y todo de salud. Mis hijos, no, era para preguntar para ver quien me va a colaborar entonces para el proceso de votación para nuestro candidato para el 18 de marzo, entonces necesito que me colaboren para que me envíen los datos de ustedes para poderlos colocar acá en planilla, sería nombre completo con apellidos, el documento de identidad de cada uno de ustedes, la dirección, el cargo o profesión o lo que están estudiando y el número telefónico, para colocarlos acá. Entonces espero la colaboración de los que quieran…los que quieran colaborarme para esa situación, listo…gracias” 99.
Adicionalmente, se aportó audio “7ED_006AUDIO20210506054347. (m4a)”[34], donde nuevamente, una persona no identificada, hace mención a lo siguiente: “De todas formas, a los que me colaboren, ehhh la verdad pues yo les estaré dando un incentivo a nivel de nuestra materia, entonces les pido el favor, si, para que nos colaboren en ese sentido, queremos ayudarle a un amigo más, para que nos represente arriba, entonces, gracias, Dios les bendiga”. 100.
Así mismo, se presentó un video, de duración 1:03 minutos, denominado “5ED_004VIDEOANEXO9DE9598B805041B897E7E205501103BF1MP4(.mp4)”[35], el cual fue tomado desde fuera de un puesto de votación, sin que pueda evidenciarse cuál de los dispuestos por el ITFIP es. En el mismo, se observa a una persona de sexo femenino, que ingresa ejercer su voto, mientras otra la espera y toma al final una foto de la votante, quien muestra a la cámara el sufragio.
Del video, se puede evidenciar la siguiente conversación, la cual ocurre entre el individuo que tomó la foto y alguien que no aparece en el encuadre de la cámara: “PERSONA 1: ¿Usted estudia en el ITFIP? INIDIVIDUO FOTÓGRAFO: (Niega con un movimiento de cabeza) PERSONA 1: ¿Usted le toca llevar la evidencia de que la muchacha vino a votar? INDIVIDUO FOTÓGRAFO: Si por que es que son del Espinal…entonces me toca llevar la evidencia para que le digan que votó PERSONA 1: Ahhh claro…(silencio)…demostrar que sí votó INDIVIDUO FOTÓGRAFO: (Toma su celular, toma foto de la votante) (Conversación inaudible por el ruido de ambiente)” 101.
De los elementos de convicción antes referidos, esta Sala puede concluir lo siguiente: 102. En efecto, existen dos audios, en donde una persona sobre la cual no se tiene certeza de su identidad ni de su condición al interior del ITFIP, pide la colaboración de sus destinatarios para la votación a celebrarse el “18 de marzo”, con el fin de apoyar a su “candidato”, al cual define como un “amigo más”, ofreciendo a cambio, respecto de quienes presten su “colaboración”, un incentivo a “nivel de la materia”. 103.
Sin embargo, de los mismos no se pueden evidenciar las condiciones en que dicho ofrecimiento se realiza, ni mucho menos determinar si el mismo está dirigido a que se apoye al señor Juan Carlos Uribe Cortés o que se trate de una acción patrocinada directamente por este. 104. Del contenido de dicho registro fonográfico, se observa que se hace una referencia genérica a la fecha en las que fueron convocadas inicialmente las elecciones, y al apoyo a un “candidato”, aspectos que no permiten evidenciar si en efecto, la candidatura del aquí demandado, acudió a estas cuestionables prácticas que atentan contra la pureza del voto en certámenes democráticos. 105.
Finalmente, es de precisar que el video de duración de 1:03 minutos, si bien puede ser la prueba de una situación irregular ante la violación del principio de voto secreto -dado que se observa que la votante muestra su marcación y se toma una foto-, el mismo carece de la entidad suficiente que permita señalar que en efecto se estaba presentando una compra de votos a cambio de las dádivas que se relacionaron por la accionante en su escrito.
Aunque en el mismo se manifiesta que se lleva a cabo tal acción a efectos de demostrar que el voto fue efectivamente depositado, de por sí eso no permite concluir con el nivel de certeza necesario, que como consecuencia de ello se obtuvo una contraprestación determinada, y mucho menos, que la misma fue ofrecida por el aquí demandado o personas afines a su propuesta política buscando favorecerlo, pues en últimas, no es posible verificar por quién votó. 2.5.3.1 Conclusión respecto de este cargo: 106.
De lo dicho, lo que observa la Sala, es que las afirmaciones de la señora Adriana Marcela Mora Aránzazu, carecen del soporte probatorio necesario para entender como plenamente configurados los actos de corrupción expuestos en la demanda, pues no se tiene demostrado que de parte del candidato o personas afines a su campaña se hubieren desplegados dichos actos, así como si en efecto, las presuntas dádivas prometidas, fueron dirigidas a quienes se encontraban habilitados para sufragar.
Bajo estas consideraciones, el cargo en mención no tiene vocación de prosperidad. 107. Por manera que, al no prosperar ninguno de los cargos propuestos en la demanda, se impone mantener incólume la legalidad el acto de elección cuestionado. 6. Otras decisiones 108. El despacho conductor del proceso, requirió, en providencia del 17 de agosto del 2021, al apoderado del ITFIP a efectos de subsanar algunos defectos evidenciados en el poder allegado.
En la actuación 50 del expediente digital SAMAI, se observa que el referido profesional allegó los documentos solicitados, relacionados con la prueba de la calidad de quien obra como mandante en calidad de rector y representante legal de la referida institución de educación superior. 109. Así las cosas, en la parte resolutiva de esta providencia, se procederá a efectuar el correspondiente reconocimiento de personería jurídica.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales, que en contra de la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el presente proceso, al profesional del derecho ARTURO HERNÁNDEZ PEREIRA, con cédula de ciudadanía No. 93.132.081, portador de la tarjeta profesional 122.712-D1, en calidad de apoderado del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Acta de reparto.
Actuación 3. Expediente Digital. Repartido el 7 de mayo de 2021. [2]
ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. [3] Es decir, de la misma norma antes mencionada, a saber, el Acuerdo 21 del 18 de junio del 2018 que contiene el Estatuto General del ITFIP. [4] Actuación 17.
Expediente SAMAI. [5] Se presenta toma de pantalla en la que se observa envío de la demanda y del escrito de subsanación, a los correos “uribecortes”; “juribe21” y “notificacionesjudiciales”, que se corresponden con aquellos indicados como buzones electrónicos del demandado y de la institución universitaria, respectivamente. [6] Actuación 39.
Expediente digital SAMAI. [7] Actuación 43. Expediente digital disponible en SAMAI. [8] En los términos en que se describe en la parte considerativa de esta providencia. [9] Respecto de la parte demandante, se ordenó tener como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda visible en SAMAI y de conformidad con la consideración 49 de la providencia (numeral 2.4.2.) En relación con el INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL se dispuso en igual sentido respecto de los documentos aportados en su contestación- visible en SAMAI y de conformidad con la consideración 50 de la providencia (numeral 2.4.2.) [10] Al respecto, ver el numeral 2.4.3 del auto en comento.
Sobre los conceptos de conducencia y pertinencia, se debe señalarse que las pruebas deben ser adecuadas para demostrar el hecho objeto de controversia –conducencia-, y además, deben guardar relación con los hechos relevantes –pertinencia-. [11] Ver, numeral 2.4.4. (Tabla No. 3) del auto en comento. [12] Ver numeral 2.4.5. del auto en comento. [13] Actuación No. 58.
Expediente digital SAMAI. [14] Actuación 59. Expediente Digital SAMAI. [15] Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.
De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.
Se debe resaltar, que El Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP fue creado mediante el Decreto No. 3462 de diciembre 24 de 1980 expedido por el Ministerio de Educación Nacional. En cumplimiento de la Ley 24 de 1988 se organiza como un establecimiento público del orden nacional denominado: Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional “ITFIP” adscrito al Ministerio de Educación Nacional como Establecimiento de Educación Superior de carácter Técnico Profesional. [16] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2015. Radicación: 11001-03-28-000- 2014-00062-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 29 de abril de 2021. Radicación: 44001-23-40-000-2020- 00004-01. M.P. Rocío Araujo Oñate. [18] La Sala resalta, que otros eventos en los que se puede presentar la votación doble, los cuales a su vez, se enmarcan en la causal en comento, son i) la suplantación de uno de los electores que deviene en la mutación de la verdad electoral dado que quien aduce ejercer su derecho al voto no lo hizo o, ii) el jurado de votación que participa en la mesa en donde cumple su labor más de una vez o en ésta y en aquella donde está registrado como votante. [19] Esta norma dispone: “Art. 287.
Presupuesto de la sentencia de anulación del acto de elección popular. Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos.” [20] Al respecto, se reitera la línea decisional que se puede verificar en las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de mayo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2018-00084-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia 24 de septiembre de 2020, radicación número: 11001- 03-28-000-2019-00074-00 (2019-00075 M.P Carlos Enrique Moreno Rubio); sentencia del 20 de mayo de 2021.
Radicación número 50001-23-33-000-2019- 00473-01; M.P. Rocío Araújo Oñate. [21] Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expedientes 2012-00011-01 y 2014-00030-00 Providencias del 26 de febrero de 2014 y del 21 de enero de 2016, respectivamente. M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [22] Actuación 39.
Expediente Digital SAMAI. [23] Actuación 23. Expediente Digital SAMAI. [24] Actuación 35. Expediente Digital SAMAI (índice 23). [25] Ídem. [26] Actuación 23. Expediente Digital SAMAI. Se precisa que, finalmente, el certamen democrático fue celebrado el 25 de marzo del 2021, ello atendiendo el contenido del Acuerdo 06 del 2021, donde el Consejo Directivo del ITFIP, atendiendo la orden dada por el Ministerio de Educación – Subdirección de Inspección y Vigilancia en oficio del 17 de marzo del 2021, ordenó la suspensión de las elecciones convocadas para el 18 de marzo y dispuso la modificación del calendario electoral, fijando como nueva fecha para ello, el 25 de marzo del corriente año. [27] Al respecto, ver los documentos aportados en las actuaciones 50 y 51 del Expediente Digital SAMAI. [28] Actuación 50.
Expediente Digital SAMAI. Memorial. [29] Actuación 35. Expediente Digital SAMAI. [30] Actuación 50. Expediente Digital SAMAI. [31] Actuaciones 50 y 51. Expediente Digital SAMAI. [32] Actuación 55. Expediente Digital SAMAI. [33] Expediente Digital. Actuación 6. Obrante en el sistema SAMAI. [34] Expediente Digital. Actuación 7. Obrante en el sistema SAMAI. [35] Expediente Digital.
Actuación 5. Obrante en el sistema SAMAI.