ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA DENTRO DEL TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO - Niega / SOLICITUD DE INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN – No procede / INCUMPLIMIENTO DE LA TUTELA POR AUSENCIA DE FECHA PROBABLE DE PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA RECONOCIDA POR EL HECHO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO La Sala advierte que, una vez agotadas las etapas de la solicitud y el análisis de la medida de indemnización administrativa, la UARIV deberá continuar con la fase de respuesta de fondo, con el fin de determinar si procede o no el reconocimiento de la indemnización. Así las cosas, para los casos en los cuales se acceda al reconocimiento de la indemnización administrativa, la entidad deberá proceder con la fase de entrega, etapa que dependerá de si se acreditó que la víctima se encuentra en condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, lo cual se definirá mediante la aplicación del método técnico de priorización.(…) En ese sentido, la Sala advierte que, si bien mediante la Resolución núm. 04102019- 30609 del 4 de septiembre de 2019 la UARIV le reconoció una indemnización administrativa a favor de la [accionante] y su núcleo familiar, lo cierto es que, tal como lo advirtió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva “[…] aún no se ha acreditado el cumplimiento total del fallo de tutela del 31 de enero de 2020 […]”.En efecto, se observa que ni el Juzgado ni el Tribunal desconocieron la complejidad que conlleva la ejecución inmediata de las órdenes de pago en el caso objeto de estudio; situación distinta es que, dando aplicación a la jurisprudencia constitucional, advirtieron que no se le informó a la actora una fecha cierta y un turno de la entrega o pago de la indemnización, motivo por el cual no se puede entender cumplida la orden de tutela.
Para la Sala no se configura el defecto fáctico por indebida valoración probatoria que alegaron los actores, toda vez que hubo una valoración razonable de las pruebas que obran dentro del respectivo incidente de desacato y las solicitudes de levantamiento de la sanción, sin que fuera posible para el juez constitucional advertir que los actores acreditaron el cumplimiento de la orden de tutela cuestionada (…) En ese orden de ideas, para la Sala, tal cual como lo advirtieron las autoridades judiciales accionadas, los actores se limitaron a explicar en qué consistía el Método Técnico de Priorización, sin dar una fecha probable o aproximada del pago de la indemnización administrativa reconocida a favor de la [accionante], pese a que contaba con criterios objetivos que de alguna manera permitían dar cumplimiento a la orden judicial, lo cual no resulta de recibo.
Por lo anterior, considera la Sala que no se configuran los defectos que alegaron los actores dentro de la solicitud de amparo de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04014-00(AC) Actor: ENRIQUE ARDILA FRANCO Y RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA La Sala decide la acción de tutela presentada por los actores en contra de las providencias: i) de 8 de mayo de 2020, de 11 de junio de 2020, de 5 de agosto de 2020 y de 17 marzo de 2021, dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, y ii) de 19 de mayo de 2020 y 20 de agosto de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila; decisiones judiciales dictadas dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó en el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 410013333007201900372-00. 1.
ANTECEDENTES La solicitud Los actores, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra de las providencias: i) de 8 de mayo de 2020, de 11 de junio de 2020, de 5 de agosto de 2020 y de 17 marzo de 2021, dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva; y ii) de 19 de mayo de 2020 y 20 de agosto de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila; decisiones judiciales dictadas dentro del trámite incidental de desacato que se adelantó en el proceso de tutela identificado con el número único de radicación 410013333007201900372-00.
Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: Indicó que, la señora Gerli Viviana Patiño Torres, en nombre propio y como agente oficioso de sus hijas menores de edad ALSP y ASSP[1] interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con el fin de que dicha entidad diera aplicación al “[…] método técnico de priorización […]” y, en consecuencia, informara el plazo en el que se le haría entrega materialmente de la indemnización administrativa reconocida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Manifestó que, el 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo, al advertir que frente a dicha acción constitucional existía cosa juzgada en relación con la acción de tutela identificada con el número de radicación “[…] 2019-00071 […]”, la cual había sido resuelta por el Juzgado Primero del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Neiva.
Indicó que la decisión expuesta supra fue impugnada por la parte actora, al considerar que no existía identidad de pretensiones entre una y otra acción de tutela, por lo que debía efectuarse el respectivo estudio de fondo. Mediante sentencia de 31 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió revocar la decisión del A quo para, en su lugar, amparar los derechos de la señora Gerli Viviana Patiño y su núcleo familiar y, en consecuencia ordenó “[…] al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces o al funcionario a quien le corresponda, aplique el método técnico de priorización y asigne un turno para el desembolso de la medida de indemnización reconocida mediante resolución No. 04102019-30609 del 4 de septiembre de 2019, asignación que deberá comunicar a la accionante, todo en un término no superior a 20 días hábiles […]”.
La señora Gerli Viviana Patiño promovió incidente de desacato, el cual fue resuelto el 8 de mayo de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva en el siguiente sentido: “[…]
PRIMERO. SANCIONAR al Director General Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y al Director de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, con tres (3) días de arresto, los cuales deberán cumplir en el Comando de la Policía Nacional de la ciudad de Bogotá.
SEGUNDO. IMPONER al Director General Dr. RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE y al Director de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, Dr. ENRIQUE ARDILA FRANCO, multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (a cada uno de ellos), que deberán consignar, en el término de tres (3) días, a favor del Tesoro Nacional, cuenta del Banco Agrario de Colombia número 3-082-00-00640-8, denominada multas y cauciones efectivas, Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico 3-0070- 000030-4 […]”.
El Tribunal Administrativo del Huila, en grado jurisdiccional de consulta dispuso confirmar la decisión del Juzgado de la referencia. La señora Gerli Viviana Patiño promovió un segundo incidente de desacato, el cual fue resuelto el 5 de agosto de 2020 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva en similares términos al incidente decidido previamente, esto es, sancionó a Ramón Alberto Rodríguez Andrade y a Enrique Ardila Franco con 3 días de arresto y les impuso una multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (a cada uno de ellos).
Mediante auto de 20 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila, en grado jurisdiccional de consulta dispuso confirmar la decisión del Juzgado de la referencia. La UARIV presentó varias solicitudes de revocatoria y levantamiento de la sanción impuesta a Ramón Alberto Rodríguez Andrade y a Enrique Ardila Franco, las cuales fueron resueltas a través de los autos de 7 de diciembre de 2020, 17 de marzo de 2021 y 6 de julio de 2021 proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, en los cuales se decidió negar lo requerido, tras advertir que no se había acreditado el cumplimiento de la orden establecida en la sentencia de tutela de 31 de enero de 2020, puesto que a la fecha no se había desembolsado el dinero respectivo para el pago de la indemnización administrativa a la señora Gerli Viviana Patiño. Los actores en su escrito de tutela señalaron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que se desconoció el precedente fijado en i) la sentencia SU-034 de 2018[2], a través de la cual la Corte Constitucional, a juicio de los actores, estableció “[…] expresamente las reglas jurisprudenciales, para que los jueces de tutela de primera instancia, module (sic) el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa […]” y ii) la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado[3], frente a la cual advirtieron que existía similitud fáctica y jurídica con el caso objeto de estudio. 1.
Igualmente, advirtieron el desconocimiento de las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de septiembre de 2015, número único de radicación 110010315000201500542-01, C.P. María Elizabeth García González; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de julio de 2018, número único de radicación 110010315000201702621-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 3 de octubre de 2016, número único de radicación 110010315 000201601295-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 17 de agosto de 2017, número único de radicación 110010315-000201701342-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 16 de agosto de 2018, número único de radicación 110010315000201802048-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2018, número único de radicación 110010315000201703186-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez;
“[…] CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección CUARTA CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO Ramírez Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) […]”; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de julio de 2020, número único de radicación 110010315000202000345-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 7 de diciembre de 2016, número único de radicación 540012333000201600073-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.
Defecto fáctico por indebida valoración de unas pruebas, en consideración a que no se valoraron en debida forma i) los escritos allegados por la UARIV para solicitar el levantamiento de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato respectivo; ii) la resolución que resolvió reconocer la indemnización administrativa; y iii) el oficio de no favorabilidad para pago de la indemnización administrativa reconocida a la señora Gerli Viviana Patiño. 3.
En la causal de violación directa de la Constitución, por cuanto, se desconocieron los derechos al debido proceso, a la igualdad, “[…] lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019 […]”. La solicitud de tutela Pretensiones Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: AMPARAR nuestros derechos fundamentales de libertad, libre locomoción, buen nombre, patrimonio, y debido proceso, vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO CIRCUITO DE NEIVA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, teniendo en cuenta lo ya expuesto y la Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional.
SEGUNDO: ORDENAR declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por la señora GERLI VIVIANA PATIÑO TORRES, contra la Unidad para las Víctimas con radicado 41001333300720190037200. Así mismo, en aplicación del precedente judicial citado con anterioridad, ordenar a dicha autoridad judicial que DEJE SIN EFECTOS las providencias del 17 de marzo de 2021 – 11 de junio de 2020 las cuales negaron la solicitud de inaplicación de la sanción y así mismo se INAPLIQUE Y/O REVOQUE las sanciones impuestas en autos de fecha 08 de mayo de 2020 y 05 de agosto de 2020.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO CIRCUITO (sic) DE NEIVA, que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de arresto y multa, que las mismas se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela.
CUARTO: CONMINAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO CIRCUITO (sic) DE NEIVA y al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato […]”.
Actuación El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de julio de 2021; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y a los magistrados de la Tribunal Contencioso Administrativo del Huila; iii) negó la medida provisional solicitada por los actores; iv) vinculó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a Gerli Viviana Patiño Torres, a ALSP y a ASSP, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo El Tribunal Administrativo del Huila solicitó negar la acción de tutela. Para tal efecto, expuso que: “[…] Respecto del amparo pedido dentro del radicado de la referencia, respetuosamente exponemos que la petición resulta infundada por cuanto en el incidente están demostrados los elementos objetivos y subjetivos que generó la sanción. Es de anotar que la argumentación que ahora presentan quizá hubiere servido para que la decisión cambiara, pero que en su oportunidad no se mostró como ahora se realiza.
Así mismo, el propósito del incidente, más que sancionar a los presuntos infractores es lograr que los derechos fundamentales que la decisión de tutela protegió, realmente se hagan realidad, lo que para entonces no se demostró. Reiteramos que Tribunal con las decisiones que ahora se cuestionan, en su momento no desconoció ni vulneró derecho fundamental alguno de los peticionarios por lo que, se insiste, se declare carente de fundamento lo pedido y se niegue el amparo solicitado […]”.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Gerli Viviana Patiño Torres, ALSP y ASSP, guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[4], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021[5] y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[6] y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[7], que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Problemas Jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, al resolver de manera negativa la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta mediante los autos de 8 de mayo de 2020 y 5 de agosto de 2020 dentro de los incidentes de desacato propuestos dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 410013333007201900372-; incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de unas pruebas, en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución; lo que trajo como consecuencia que a los actores no se les inaplicara o levantara la sanción que les fue impuesta.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iv) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; v) el defecto fáctico; vi) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; vii) la causal de violación directa de la Constitución; viii) análisis del caso concreto, y finalmente las ix) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[8], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó[9] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[10], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[11] que encaje en dichos parámetros.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[12]. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato La Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 627 de 1° de octubre de 2015[13], fijó una excepción a la regla jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales, para el efecto, fijó una serie de criterios de procedibilidad que dependen del objeto del amparo.
Esto es, si el mismo se enfoca en la sentencia proferida dentro del proceso de tutela, o respecto de una actuación previa o posterior a la mencionada providencia. Respecto a la actuación posterior a la sentencia, en dicho caso, de una tutela, la Corte Constitucional analizó la posibilidad de que mediante tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato.
Sobre este evento, señaló: “[…] 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”[14].
Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 2018[15], profundizó sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas dentro de los trámites incidentales de desacato. En ese sentido, reiteró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y exigió que el actor alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales.
De igual forma, precisó que, a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, la tutela solo podría interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico establece el grado jurisdiccional de consulta como “[…] la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza […]”.
Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se admite invocar nuevos argumentos no expuestos en el trámite incidental, y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso.
Asimismo, la Corte Constitucional al estudiar la procedencia de la modificación de la orden contra la providencia que da origen al trámite incidental consideró que el juez “[…] no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio […]”.
En ese orden de ideas, se advierte que la procedencia de la acción de tutela contra las providencias proferidas en los trámites incidentales de desacato está sujeta a que: i) se controvierta la decisión que finaliza el trámite, ii) que no se aleguen nuevos argumentos o pruebas que no hicieron parte del desacato, iii) que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, iv) que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato y, que iv) la decisión no puede cuestionar o modificar la decisión, el alcance o contenido sustancial de la orden impartida en este caso por el juez de la acción de cumplimiento primigenia.
Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 36.1. Frente al requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que: 36.1.1. En lo que concierne al desconocimiento de las sentencias enlistadas previamente en el numeral 12.1.1., para la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicaron específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionaron en su escrito de tutela, y mucho menos argumentaron que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 36.1.1.1.
En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, los actores tienen la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por los actores en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[16]. 36.1.2.
La misma carente carga argumentativa, se observa en relación con la causal por violación directa de la Constitución, en la medida en que, los actores no establecieron las razones jurídicas que en el caso concreto acreditaran que el Juzgado y el Tribunal vulneraron sus derechos fundamentales por haber efectuado una i) interpretación de las normas jurídicas contrarias a la Constitución o iii) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional. 36.1.3.
Ahora bien, en que lo se refiere al defecto fáctico, al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en i) la sentencia SU-034 de 2018[17] y ii) la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado[18], y la causal de violación directa de la Constitución; para la Sala es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, a la libertad de locomoción y al buen nombre. 2.
Cumplió con el principio de inmediatez, por las siguientes razones: 1. Del escrito de tutela, la Sala advierte que lo que los actores cuestionan no son los autos mediante los cuales se le impuso la sanción por desacato, sino que las autoridades judiciales hayan resuelto de manera negativa las solicitudes de inaplicación de la sanción por desacato. 2.
En todo caso, si en gracia de discusión se aceptara que los actores cuestionan las providencias a través de las cuales se les impuso la sanción por desacato, la solicitud de amparo no cumpliría con el requisito de inmediatez en la medida en que i) el auto de 19 de mayo de 2020, que confirmó la decisión del A quo dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 410013333007201900372-02, fue notificado el 20 de mayo de 2020[19]; y ii) el auto 20 de agosto de 2020, que confirmó la decisión de primera instancia dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 410013333007201900372-00, fue notificado el 21 de agosto de 2020[20]; mientras que la tutela se presentó el 24 de junio de 2021, es decir, que desde la notificación de dichas providencias hasta la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de seis meses, término que no resultaría razonable. 3.
Sin embargo, a partir de la tesis según la cual lo que se cuestiona es la falta de inaplicación de la sanción, de conformidad con el expediente digital del proceso de la referencia, la Sala observa que se cumple con dicho requisito, toda vez que, la última actuación registrada antes de interponerse la acción de tutela corresponde al auto de 17 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva, en el cual se resolvió: “[…] ESTARSE a lo resuelto en el auto emitido el 7 de diciembre de 2020, de conformidad con lo expuesto […]”. 4.
La providencia mencionada supra, se notificó el 18 de marzo de 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 24 de junio de 2021, es decir, que desde la notificación de dichas providencias hasta la presentación de la acción de tutela no transcurrieron más de seis meses. 3. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados. 4.
Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 5. Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 6. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad[21] por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia[22] ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.
El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”[23] mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”[24][…]”.[25] En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio.
Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que, con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”[26].
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896[27] y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[28]; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C- 836 de 2001[29];
C-816 de 2011[30]; C-179 de 2016[31]; y T-102 de 2014[32]. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”[33] ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional[34], según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria[35], la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala[36], a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
En efecto, la Sala[37] ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial[38]”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico Los actores señalaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración de unas pruebas, en consideración a que, a su juicio, no se valoraron en debida forma i) los escritos allegados por la UARIV para solicitar el levantamiento de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato respectivo; ii) la resolución que resolvió reconocer la indemnización administrativa; y iii) el oficio de no favorabilidad para pago de la indemnización administrativa reconocida a la señora Gerli Viviana Patiño. Teniendo en cuenta que, en el auto de 17 de marzo de 2021, el Juzgado dispuso estarse a lo resuelto en el auto de 7 de diciembre de 2020, la Sala advierte que, en dicha providencia la autoridad judicial resolvió negar la solicitud de revocatoria de las sanciones bajo las siguientes consideraciones: “[…] Con escrito del 25 de noviembre de 2020, la entidad accionada informa que mediante Oficio con número de radicado 202072030597721 del 25 de noviembre de 2020 enviado a la accionante, le informa que no es procedente la entrega de la indemnización administrativa y que debe someterse a un nuevo proceso de priorización para la anualidad del 2021 […]”. […] “[…] el Despacho no puede revocar la decisión tomada en las dos providencias de sanción. En primer lugar, porque las mismas fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de mayo y el 20 de agosto de 2020, respectivamente.
Adicionalmente, a la fecha la entidad no ha acreditado el cumplimiento total de la orden impuesta en el fallo de tutela calendado el 31 de enero de 2020. Máxime, cuando ya le habían realizado el método técnico de priorización, y ahora, le exponen a la accionante que se debe someter a uno nueve (sic), para lograr el desembolso de la medida de indemnización reconocida mediante resolución no. 04102019-30609 del 4 de septiembre de 2019.
Teniendo en cuenta todo lo anterior y que aún no se ha acreditado el cumplimiento total del fallo de tutela del 31 de enero de 2020; son razones más que suficientes para negar lo peticionado […]”. (Resaltado por la Sala). De manera preliminar, la Sala advierte que, en otros casos[39] con similitud fáctica y jurídica había resuelto amparar los derechos fundamentales de los actores, bajo el criterio según el cual, una apreciación de las pruebas aportadas al trámite incidental bajo la perspectiva de la situación de la entidad, permitía arribar a la conclusión de que, en el caso particular, no se configura el elemento subjetivo de la responsabilidad para la imposición de la multa por desacato a los señores Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco, toda vez que aunque la UARIV no pudo señalar una fecha exacta para el desembolso de la indemnización reconocida, ello no se debió a un desinterés en acatar la orden judicial o a una actitud negligente frente al derecho de la persona a indemnizar, sino a la complejidad del trámite que trae consigo esa indemnización administrativa, razón por la cual, la decisión de no levantar la sanción no podía desconocer el método de priorización que deben tener en cuenta los jueces constitucionales en los casos en que se ordena a la UARIV el reconocimiento y pago de indemnizaciones administrativas.
Sin embargo, en esta oportunidad, la Sala reconsiderara su criterio, el cual se encuentra acorde con lo que recientemente la Sala[40] ha decidido al abordar el conocimiento en grado jurisdiccional de consulta de varios incidentes de desacato. Lo primero que se debe advertir es que, en concreto frente a la indemnización administrativa de las víctimas, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV expidió la Resolución núm. 01049 de 15 de marzo de 2019[41], a través de la cual se estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa a las víctimas, con fundamento en los principios de igualdad, gradualidad, progresividad y teniendo en cuenta el gran número de afectados por la violencia, así como las limitaciones presupuestales asignadas a la entidad.
Al respecto, el artículo 6° de la Resolución núm. 01049 de 2019, estableció como fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa, las siguientes: “[…]
ARTÍCULO
6. FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización […]” Ahora bien, la Sala observa que la misma resolución también previó que tales solicitudes de indemnización se clasificarían en prioritarias y generales; las primeras para aquellos casos en los cuales la víctima esté en condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, mientras que las segundas, para los demás eventos en los que no se acrediten dichas condiciones.
Frente a la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la Resolución núm. 1049 de 2019 estableció en el artículo 4° lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
4. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud […]”.
Al respecto, la Sala advierte que, una vez agotadas las etapas de la solicitud y el análisis de la medida de indemnización administrativa, la UARIV deberá continuar con la fase de respuesta de fondo, con el fin de determinar si procede o no el reconocimiento de la indemnización. Así las cosas, para los casos en los cuales se acceda al reconocimiento de la indemnización administrativa, la entidad deberá proceder con la fase de entrega, etapa que dependerá de si se acreditó que la víctima se encuentra en condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, lo cual se definirá mediante la aplicación del método técnico de priorización. En lo que concierne al método mencionado supra, el artículo 14 de la Resolución núm. 1049 de 2019, dispone que: “[…]
ARTÍCULO
14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización […]”. (Resaltado por la Sala) Al respecto, el anexo técnico que hace parte integral de la Resolución núm. 1049 de 2019, establece que el método técnico de priorización tiene como objeto generar unas listas ordinales que indican la priorización para el desembolso de la medida de indemnización, a través de un análisis objetivo de las diversas características de las víctimas por medio de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del hecho de la víctima y sobre el avance de la ruta de reparación, cuya aplicación es anual con el fin de asegurar que la asignación de turnos de pago sea proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.
En ese sentido, la Sala observa que dicho método de priorización cubrirá a las víctimas que, al finalizar la vigencia inmediatamente anterior, tengan decisión favorable de reconocimiento de la indemnización; en tanto que, aquellas víctimas a quienes no se les haya asignado turno para el desembolso de la indemnización en la respectiva vigencia, se les aplicará el método cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para llevar a cabo el desembolso.
En efecto, el capítulo IV del anexo técnico dispone: “[…] La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa.
En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año. Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa.
La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia […]”. (Resaltado por la Sala). En el caso sub examine, la Sala advierte que en múltiples ocasiones los incidentados han manifestado al Juzgado accionado que se dio cumplimiento a la orden de tutela mediante la Resolución núm. 04102019-30609 del 4 de septiembre de 2019, en la que se reconoció una indemnización administrativa a favor de la señora Gerli Viviana Patiño Torres y su núcleo familiar y se le puso en conocimiento que el pago de la misma se realizaría conforme al procedimiento previsto para el efecto en la Resolución núm. 01049 de 15 de marzo de 2019, para lo cual era necesario esperar a que la entidad procediera a la aplicación del método de priorización que solo tiene lugar anualmente.
La Sala observa que, en efecto, tal como lo alegan los actores, en escrito dirigido al Juzgado accionado el 21 de septiembre de 2020, la UARIV, a través de su representante judicial, solicitó “[…] Declarar cumplido el fallo de tutela […] Revocar la sanción de arresto de TRES (3) días y multa de TRES (3) salarios mínimos legales mensuales en contra de los doctores RAMON (sic) ALBERTO RODRIGUEZ (sic) ANDRADE y ENRIQUE ARDILA FRANCO sancionado (sic) mediante providencia de fecha 8 DE MAYO DE 2020 y 5 DE AGOSTO DE 2020 en el asunto de la referencia […]”.
La anterior solicitud fue reiterada en escritos presentados el 14 de enero de 2021 y el 13 de abril de 2021. Sin embargo, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva resolvió “[…] ESTARSE a lo resuelto en el auto emitido el 7 de diciembre de 2020, de conformidad con lo expuesto […]”. Ahora bien, al revisar lo resuelto por el Juzgado, la Sala observa que dicha autoridad judicial accionada además de que sí tuvo en cuenta los escritos mencionados supra y el procedimiento establecido en la Resolución núm. 01049 de 15 de marzo de 2019, realizó una valoración razonable del cumplimiento de la orden de tutela en relación con los argumentos expuestos por la UARIV, los incidentados y el método técnico de priorización previamente expuesto.
En ese sentido, la Sala advierte que, si bien mediante la Resolución núm. 04102019-30609 del 4 de septiembre de 2019 la UARIV le reconoció una indemnización administrativa a favor de la señora Gerli Viviana Patiño Torres y su núcleo familiar, lo cierto es que, tal como lo advirtió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva “[…] aún no se ha acreditado el cumplimiento total del fallo de tutela del 31 de enero de 2020 […]”.
En efecto, se observa que ni el Juzgado ni el Tribunal desconocieron la complejidad que conlleva la ejecución inmediata de las órdenes de pago en el caso objeto de estudio; situación distinta es que, dando aplicación a la jurisprudencia constitucional, advirtieron que no se le informó a la actora una fecha cierta y un turno de la entrega o pago de la indemnización, motivo por el cual no se puede entender cumplida la orden de tutela.
En ese orden de ideas, para la Sala no se configura el defecto fáctico por indebida valoración probatoria que alegaron los actores, toda vez que hubo una valoración razonable de las pruebas que obran dentro del respectivo incidente de desacato y las solicitudes de levantamiento de la sanción, sin que fuera posible para el juez constitucional advertir que los actores acreditaron el cumplimiento de la orden de tutela cuestionada o, en su defecto, justificaran válidamente la causa para no haberlo hecho; puesto que lo cierto es que, pese a la aplicación del Método Técnico de Priorización, no establecieron una fecha probable en la que sería cumplida tal obligación, sino que se limitaron a hacer referencia al acto administrativo por medio del cual se reconoció la indemnización administrativa, con lo cual claramente, tal como lo precisaron las autoridades judiciales demandadas, no se entiende satisfecha la orden constitucional de amparo.
Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial Los actores señalaron que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que se desconoció el precedente fijado en i) la sentencia SU-034 de 2018[42], a través de la cual la Corte Constitucional, a juicio de los actores, estableció “[…] expresamente las reglas jurisprudenciales, para que los jueces de tutela de primera instancia, module (sic) el cumplimiento del fallo, en especial los que se relacionan con el pago de indemnización administrativa […]” y ii) la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado[43], frente a la cual advirtieron que existía similitud fáctica y jurídica con el caso objeto de estudio.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente[44].
Sentencia SU-034 de 2018[45] La Corte Constitucional analizó las decisiones proferidas por los jueces de tutela relacionadas con la vulneración de los derechos fundamentales de quienes, siendo los responsables de ello en la UARIV, resultaron sancionados por incurrir en desacato de las órdenes de reconocimiento de indemnización administrativa.
En esa oportunidad, la Corte Constitucional advirtió que es viable la aplicación de criterios e instrumentos de priorización, así como el agotamiento del procedimiento previsto por la ley para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto, con miras a viabilizar la adecuada reparación integral de las víctimas, conforme a los principios de igualdad, gradualidad y progresividad.
Al respecto, la Sala advierte que no se configura el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que en el caso sub examine en efecto las autoridades judiciales no fueron ajenas a la viabilidad de la aplicación del Método Técnico de Priorización, sino que razonadamente y de forma justificada con fundamento en la adecuada reparación integral de las víctimas, advirtieron que, ante la ausencia de fecha probable de pago de la indemnización administrativa y el condicionamiento de dicho desembolso a la aplicación anual del método mencionado supra, la UARIV, en particular los actores, no han cumplido con la orden de tutela.
En efecto, esta Sala observa que, en el caso objeto de estudio, so pretexto de dicho criterio de priorización, la orden del juez constitucional resultaba inane. Ahora bien, en lo que concierne a la sentencia de 11 de febrero de 2021[46], la Sala advierte que lo expuesto en dicha providencia corresponde al criterio que venía sosteniendo esta Sección en casos similares al sub examine; sin embargo, tal cual como se expuso previamente, tal criterio se cambió conforme a la reciente postura de la Sala[47] sobre la materia.
Al respecto, es del caso destacar que esta Sala[48] ha señalado lo siguiente: “[…] Para esta Sala, el funcionario encargado de acatar la orden de tutela no podía limitarse a esperar a que iniciara el trámite incidental para explicar a la autoridad judicial en qué consiste el método técnico de priorización, sino que, como mínimo, debió explicar a las accionadas, posterior a la orden impartida por el juez de tutela y con base en los criterios técnicos objetivos definidos en dicho procedimiento, una fecha aproximada o probable, teniendo en cuenta los recursos de la entidad para el pago, las proyecciones futuras y el orden de ley, o cualquier otro mecanismo que los expertos en el tema definan, en la cual las solicitantes puedan esperar un desembolso, para lo cual, la Resolución Nro 01049 ofrece las herramientas que podían y debían ser utilizadas para dar cumplimiento a la orden impartida.
Al respecto, el artículo 17 dispone que el método tiene como objetivo definir unas “listas ordinales” que indicarán la priorización para el desembolso, y, ya una vez adentrados en las variables a tener en cuenta, se tiene que son demográficas, de estabilización socioeconómica, características del hecho victimizante, ruta de reparación y las fuentes de información para la aplicación del método.
Es decir, la Unidad contaba con criterios objetivos que de alguna manera permitían dar cumplimiento a la orden impartida; sin embargo, lo que se advierte es que se limitaron en un primer momento a remitirse a lo dispuesto en el acto administrativo que reconoció la indemnización, y ya en el trámite del incidente de desacato a explicar el procedimiento, pero en ambos, sin dar una fecha, a lo sumo probable, de cuándo podría realizarse el desembolso y de esa forma cumplir la orden.
Ahora bien, de aceptarse el argumento de la Unidad en el sentido que a la fecha no es posible cumplir porque se debe respetar el procedimiento administrativo, el método técnico de priorización no constituye herramienta idónea para darle a los beneficiados con la indemnización una respuesta satisfactoria sobre su derecho, con el malestar que ello genera en quien, con la necesidad de ser atendido, simplemente recibe una respuesta tan incierta, que le convierte en una mera expectativa […]”.
(Resaltado por la Sala) En ese orden de ideas, para la Sala, tal cual como lo advirtieron las autoridades judiciales accionadas, los actores se limitaron a explicar en qué consistía el Método Técnico de Priorización, sin dar una fecha probable o aproximada del pago de la indemnización administrativa reconocida a favor de la señora Gerli Viviana Patiño Torres, pese a que contaba con criterios objetivos que de alguna manera permitían dar cumplimiento a la orden judicial, lo cual no resulta de recibo.
Por lo anterior, considera la Sala que no se configuran los defectos que alegaron los actores dentro de la solicitud de amparo de la referencia. Conclusiones de la Sala En suma, i) la solicitud de amparo es improcedente en relación con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en las sentencias enlistadas en el numeral 12.1.1. de esta providencia y frente a la causal de violación directa de la Constitución, toda vez que, dichos defectos no cumplen con el requisito de la relevancia constitucional, y ii) para la Sala hay lugar a negar la acción de tutela de la referencia, por no encontrarse configurados el defecto fáctico y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia SU-034 de 2018[49] y la sentencia de 11 de febrero de 2021[50].
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade, respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido en las sentencias enlistadas en el numeral 12.1.1. de la parte motiva de esta providencia y frente a la causal de violación directa de la Constitución, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo que presentaron los señores Enrique Ardila Franco y Ramón Alberto Rodríguez Andrade contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Presidente (E) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado ----------------------- [1] Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de las menores de 18 años relacionadas en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales ALSP y ASSP. [2] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2021, número único de radicación 110010315000202004776-00.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [4] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' [5] “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [6] “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. [7] Reglamento Interno del Consejo de Estado. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [10] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [13] Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. M.P. Mauricio González Cuervo. [14] Corte Constitucional.
Sentencia SU-627 de 1° de octubre de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Referencia Expediente T- 4.496.402. Actor: Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación. [15] Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente T-6.017.539. [16] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [17] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2021, número único de radicación 110010315000202004776-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [19] Folio 37 del expediente digital denominado “CUADERNO CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RAD. 2019-00372-02.pdf”. [20] Expediente digital denominado “09Notificacionautodecideconsulta.pdf”. [21] “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). [22] Corte Constitucional.
Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU- 447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [23] Corte Constitucional. [24] Ibídem. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [27] “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). [28] “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [29] Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [30] Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. [31] Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [32] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). [33] Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [34] Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. [35] Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [36] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. [37] ibídem. [38] Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2021, número único de radicación 110010315000202004776-00.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de julio de 2020, número único de radicación 200012333000202000031- 01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [40] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 27 de mayo de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, identificado con número único de radicación 76001-23-33-000-2021-00307-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de agosto de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, identificado con número único de radicación 76001-23-33-000-2020-01455-01. [41] “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, y se dictan otras disposiciones”. [42] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2021, número único de radicación 110010315000202004776-00.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [44] Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006. Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. [45] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2021, número único de radicación 110010315000202004776-00.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 27 de mayo de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, identificado con número único de radicación 76001-23-33-000-2021-00307-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de agosto de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, identificado con número único de radicación 76001-23-33-000-2020-01455-01. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 27 de mayo de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, identificado con número único de radicación 76001-23-33-000-2021-00307-01. [49] Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. [50] Consejo de Estado, Sala de lo _–¶þL M ú @ M ƒ Ó l i íÕíÁí©˜weQe˜>˜,˜#hzdˆhF&[pic]CJOJ[51]QJ[52]]?^J[53]aJ$hzdˆhF&[pic]CJOJ[54]PJ QJ[55]^J[56]aJ'hzdˆhF&[pic]CJOJ[57]PJQJ[58]\?^J[59]aJ#hzdˆhF&[pic]CJOJ[60]QJ [61]\?^J[62]aJ@hzdˆhF&[pic]CJOJ[63]PJQJ[64]\?^J[65]aJeh@Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 2021, número único de radicación 110010315000202004776-00.
C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.