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11001-03-15-000-2021-02944-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-09-09

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Carlos Alberto Molina Cerón·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL / DEFECTO FÁCTICO - Omisión de valorar indicios determinantes / FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA - En casos de graves violaciones a derechos humanos / PRUEBA INDICIARIA - Medio probatorio esencial en casos de ejecución extrajudicial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 La Sección Tercera de esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, precisó algunas reglas asociadas a la valoración de las pruebas por parte de los jueces de lo contencioso administrativo, cuando se discute la posible responsabilidad del Estado como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos. (…) En este contexto, para la Sala es innegable que -en los procesos como el analizado por el Tribunal Administrativo del Huila- la prueba indiciaria constituía un medio probatorio esencial, a efectos de “reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas”.

De esta manera, resultaba indispensable que la citada Corporación judicial analizara, conforme al principio de la sana crítica y acorde con los criterios de flexibilización probatoria establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció el menor J.F.M.C., a manos de miembros de la fuerza pública en el contexto de un presunto enfrentamiento.

(…) En efecto y dadas las características de los hechos que rodearon la muerte del menor J.F.M.C., para la Sala es claro que en el presente caso el Tribunal Administrativo del Huila debía aplicar las reglas de flexibilización probatoria referidas previamente, ya que el hecho dañoso deriva de una presunta ejecución extrajudicial, lo que constituye una grave violación de los derechos humanos y además: i) el deceso del joven ocurrió en la zona rural del municipio de Tarqui en el departamento del Huila, y ii) el menor se encontraba domiciliado, para la época de los hechos, en el municipio de Pitalito en el mismo departamento, el cual se encuentra -aproximadamente- a 70 kilómetros del lugar en el que fue encontrado su cadáver.(…) Así las cosas, y tal como lo puso de presente el a quo en la providencia impugnada, para la Sala es claro que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, porque en la valoración probatoria que efectuó, en el fallo de 27 de octubre de 2020 no tuvo en consideración un conjunto de indicios que resultaban determinantes para la resolución del caso.

(…) Es por lo anterior que, a juicio de la Sala, la decisión entutelada sí incurre en un yerro ostensible, manifiesto y flagrante, derivado de la falta de valoración de los indicios señalados, en tanto que dichos indicios -pese a ser una prueba indirecta- son esenciales para esclarecer los hechos que rodearon la muerte del menor J.F.M.C. Con base en todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión impugnada que amparó los derechos del accionante.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02944-01(AC) Actor: CARLOS ALBERTO MOLINA CERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Huila en contra de la sentencia de 2 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Carlos Alberto Molina Cerón, quien actúa a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 41001-33-31-006-2010-00315-00/01, y mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que el día 28 de mayo de 2008 el menor J.F.M.C., junto con su amigo Luís Alberto Molina, salieron de sus viviendas hacia una fiesta. Expone que desde ese día sus familiares no volvieron a saber nada del menor J.F.M.C. Refiere que «el Batallón “Magdalena” de la ciudad de Pitalito - Huila los reportó como dados de baja en enfrentamiento en la vereda El Porvenir Jurisdicción del municipio de Tarqui-Huila, como presuntos delincuentes».

Comenta que el menor señor J.F.M.C fue una víctima de una ejecución extrajudicial. Con ocasión a lo anterior, el actor presentó la demanda de reparación directa número 41001-33-31-006-2010-00315-00/01, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el objeto de que se reparan los daños causados al demandante por la muerte del menor de dieciocho años.

Señala que, mediante sentencia de 21 de junio de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva negó las pretensiones de la demanda. Indica que en contra de la decisión de primera instancia se presentó recurso de apelación, por lo que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 27 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En razón a lo anterior, la parte accionante sostiene que la sentencia de 27 de octubre de 2020 incurrió en defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. En un defecto fáctico porque dejó de valorar las siguientes pruebas: i) el informe de inspección técnica a cadáver Nro. FPJ-10 del 26-05-2008, ii) la declaración de la señora Flor María Cerón, madre de la víctima, iii) el informe Nro.

PJ-13 de 8 de septiembre de 2001 sobre el «cotejo de las vainillas encontradas con las armas», y iv) el informe pericial de balística Nro. 7919 de 20 de abril de 2011. Estas acreditaban que el menor occiso fue víctima de una ejecución extrajudicial. En un desconocimiento del precedente porque desconoció la sentencia de 9 de junio de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […]

PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA revocar la Sentencia de Segunda Instancia, en el sentido de DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL de los daños y perjuicios causados a los demandantes, pero por falla en el servicio resultante de la ejecución extrajudicial del menor JHON FREDY MOLINA CERON (Q.E.P.D.), y se ordene el pago de perjuicios materiales y los perjuicios morales en el equivalente en pesos a 150 SMMLV para el demandante, por tratarse de graves violaciones a los Derechos Humanos en la ejecución extrajudicial del menor JHON FREDY MOLINA CERON (Q.E.P.D.), que constituye un crimen de lesa humanidad.

TERCERO: Que la liquidación de los perjuicios morales en la forma pedida a favor de los demandantes se ordene de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala plena de la sección tercera, siendo consejero ponente el Doctor RAMIRO PAZOS GUERRERO, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 ( 32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, es decir, a favor del demandante, el equivalente a 150 S.M.L.M.V […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de mayo de 2021[1], admitió la acción de tutela promovida por el señor Carlos Alberto Molina Cerón, quien actúa a través de apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Huila. Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Aunado a lo anterior, solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa objeto de amparo. V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, ponente de la decisión aquí censurada, mediante escrito de 2 de junio de 2021, solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo.

Como fundamento de su petición expuso lo siguiente: […] Respecto del amparo pedido dentro del radicado de la referencia, respetuosamente me permito exponer que la petición resulta improcedente ante el hecho de tener otro mecanismo de defensa judicial como lo es el recurso extraordinario de revisión, al pretender tácitamente se anule la sentencia y se dicte una nueva, al presentar unas argumentaciones respecto de la presunta violación de derechos fundamentales y legales, que precisamente, de existir, harían viable por vía del citado recurso tal anulación. De considerarse la procedencia de la tutela, debe decirse que la argumentación es propia de un recurso, bien el extraordinario citado o del ordinario de apelación, que por circunstancias que el Tribunal desconoce no se presentaron ni en el momento de la apelación ni mucho menos en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, y que ahora se pretende agudizar al buscar se realice una nueva valoración probatoria al no compartirse la realizada tanto por el juez de instancia como por el Tribunal.

Tan es así, que, al analizar cada prueba, que el tribunal en efecto realizó, llega a conclusiones propias del interés de la parte a efectos de presuntamente establecer un defecto fáctico de la valoración probatoria y así desvirtuar las conclusiones a las que llegó el Tribunal, que bajo criterios de la sana crítica valoró todo el acopio probatorio allegado que generó el resultado jurídico establecido en la sentencia, y de contera, tampoco se presenta el defecto sustantivo que se indica.

Cabe acotar que, respecto del presunto precedente de este Tribunal (de otra sala de decisión), meridianamente señalado por la parte actora en caso similar, la misma parte reconoce una de sus falencias y que en el fallo que ahora se busca desconocer se aparta en su totalidad por cuanto en este proceso las pruebas y su valoración se realiza acorde a como correspondió al caso puntual.

Insistimos que esta Corporación no ha vulnerado derechos fundamentales ni legales del solicitante, pues la sentencia se profirió acorde a la constitución política, la ley y precedentes aplicables al caso y conforme al análisis y valoración probatoria que allí se contiene, que condujo a tomar la decisión adoptada por el Tribunal […]. VI.

FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 2 de julio de 2021, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia enjuiciada. Como fundamento de la medida de amparo concedida, el a quo señaló: […] 36. Los indicios son medios de prueba que permiten el conocimiento indirecto de la realidad y suponen la presencia de un hecho indicador del cual se deriva la existencia de otro hecho indicado mediante un proceso de inferencia lógica. 37.

En efecto, las pruebas daban cuenta de que el hermano menor del actor vestía sandalias y su cuerpo fue encontrado en un terreno de difícil tránsito y oscuro. Ese hecho estaba debidamente acreditado en el proceso, sin embargo, el Tribunal ninguna consideración hizo al respecto. Del inadecuado calzado para caminar por un terreno difícil (hecho indicador) se podía inferir que el joven no tenía en sus planes transitar por la zona montañosa y emparamada donde fue encontrado su cuerpo y que tampoco lo usaría alguien que supuestamente se disponía a cometer ilícitos (hecho indicado), pues cualquiera que pretenda transitar por un camino difícil o cometer ilícitos vestiría un calzado adecuado para poder moverse con facilidad y evitar ser atrapado si debe huir (regla de experiencia). 38.

Aunque esta situación por sí sola no demuestra que todo se debió a un montaje, precisamente, fue el estudio aislado e irracional de las pruebas, sin considerar para su valoración el contexto que brindaban el resto de los elementos de convicción, lo que llevó al Tribunal a arribar a la errada conclusión sobre lo sucedido. 39. En el proceso no solo se demostró esa extraña circunstancia. Se acreditaron múltiples hechos que permitían inferir otros y estos mostraban lo realmente sucedido.

Los otros hechos pasados por alto en la sentencia cuestionada permitían vislumbrar el escenario en el que ocurrió la muerte del menor. El Tribunal no consideró en conjunto estos indicios y solo estimó de forma aislada algunos hechos que lo llevaron a representar una realidad ajena a lo acreditado en el expediente. 40. En efecto, y sin intenciones de enlistar todos los indicios, la Sala advierte que, en línea con lo alegado en el escrito de tutela, en la reparación directa se logró acreditar que (i) el hermano menor del actor vestía sandalias, esto es, no iba a transitar por ese lugar y tampoco tenía planeado cometer ilícitos –como se expuso con detenimiento líneas atrás–;

(ii) al joven no se le encontró ningún vehículo o ayuda para moverse o ver en la oscuridad, por tanto, fue llevado hasta el lugar por otras personas; (iii) las pertenencias hurtadas no fueron encontradas, es decir, el hermano del actor no participó en el hurto del que se le acusó; (iv) los uniformados jamás fueron alertados del hurto, por ende, no tenían razones valederas para estar en el sitio, aspecto que de entrada revelaba una de tantas inconsistencias en las que incurrieron los militares, quienes afirmaron haber sido alertados por la víctima del hurto, quien por su parte lo negó rotundamente;

(v) algunas vainillas de munición para escopeta no fueron percutidas por las armas que supuestamente se dispararon en contra de los militares y la granada no funcionaba, por tanto, esos elementos fueron puestos allí y la escena fue alterada; (vi) los militares dispararon casi veinte veces más proyectiles que sus supuestos atacantes, de ahí que la desproporción en la respuesta deje en entredicho la veracidad del combate, máxime cuando en sus versiones señalaron que los presuntos combatientes los atacaron primero y (vii) la gran distancia de los disparos aducida por los militares y el corto rango advertido por la experticia técnica, dejan entrever que la versión de los hechos expuesta por los uniformados era contraria a lo realmente sucedido.

Incluso, en un “enfrentamiento” que tuvo lugar a una distancia menor a quince metros, como lo concluyó la experticia técnica, según las reglas de la experiencia no resulta lógico el número de disparos realizados – se encontraron 56 cartuchos–, máxime si se trata de militares entrenados en el uso de armas de fuego. 41. La sumatoria de estos indicios conlleva a concluir, indefectiblemente, a través de las reglas de la experiencia que el hermano del actor nunca participó en un combate con miembros del Ejército Nacional de Colombia, por lo que no era posible asegurar que su muerte se dio en cumplimiento de las funciones propias de la defensa de la soberanía y seguridad nacional. 42.

En ese orden, la Sala encuentra que la sentencia atacada adolece del citado defecto –por lo que se releva de estudiar el segundo defecto invocado–. La autoridad judicial ignoró, entre otros, el señalado indicio y el estudio de los medios de convicción en su conjunto, lo que era determinante para la solución del asunto, con base en las reglas de la sana crítica.

Ello permite concluir que esa omisión en la valoración probatoria llevó al tribunal a valorar de manera irracional la prueba y quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del actor […]. VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Huila, a través de escrito de 21 de julio de 2021, impugnó la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: […] Respetuosamente me permito IMPUGNAR el fallo de tutela de fecha 2 de julio del corriente año, notificado el 19 de julio a las 5 pm vía correo electrónico, por cuanto reiteramos la improcedencia de la tutela, ante el hecho de tener otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, al pretender tácitamente se anule la sentencia y se dicte una nueva, al presentar unas argumentaciones respecto de la presunta violación de derechos fundamentales y legales, que de existir, harían viable por vía del citado recurso tal anulación. De considerarse la procedencia de la tutela, reiteramos que el análisis que efectuó el tribunal de las pruebas allegadas, no se realizó “…aisladamente y de espaldas al resto de las pruebas” (párrafo 27), ni mucho menos “…estudio aislado e irracional de las pruebas” (párrafo 38) como se afirma en la sentencia impugnada.

En efecto, en la sentencia del Tribunal se dan los fundamentos y argumentaciones para inferir las conclusiones de todo el material probatorio allegado y acorde a la apelación realizada por la parte demandante. Si bien en la solicitud de tutela se dan nuevos argumentos, muy propio del interés que se defiende por quien la presenta (y más inherentes del recurso extraordinario a que se aludió), eso no conlleva a mostrar que la sentencia se haya desconocido la sindéresis respecto de lo existente en el expediente.

El propósito de la impugnación es que la decisión se revoque por la existencia del otro medio de defensa judicial; o en su lugar se deniegue por cuanto el análisis probatorio no constituyó defecto fáctico que se enrostra. Insistimos que esta Corporación no ha vulnerado derechos fundamentales ni legales del solicitante, pues la sentencia se profirió acorde a la constitución política, la ley y precedentes aplicables al caso y conforme al análisis y valoración probatoria que allí se contiene, que condujo a tomar la decisión adoptada por el Tribunal, que no son defectos sino razones y análisis que conducen a las inferencias propias de la corporación, así no hayan sido compartidas por el peticionario.

Cabe agregar que, respetuosos como lo somos de las decisiones judiciales, en el término concedido para el cumplimiento de la sentencia, se acatará el fallo y se dictará la sentencia ordenada, acogiendo las directrices establecidas, independiente que esté en curso esta impugnación. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Huila en contra de la sentencia de 2 de julio de 2021, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Conejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[2], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021[3], y en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[4], a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia 27 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto que en la referida providencia judicial se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda del proceso de reparación directa número 86001-33-31-701-2009-00181-01.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[8]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto El ciudadano Carlos Alberto Molina Cerón, quien actúa a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, a la Defensa, al Reconocimiento y Cumplimiento del Precedente Jurisprudencial», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 27 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 41001-33-31-006-2010- 00315-00/01, y mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

La parte actora aduce que la decisión judicial incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. VIII.4.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta de que la sentencia judicial acusada fue notificada el 23 de noviembre de 2020.

Por su parte, la solicitud de amparo se instauró el 24 de mayo de 2021. Esto quiere decir que la acción de tutela se promovió dentro del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto.

La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. Por otra parte, la Sala estima que el accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados.

VIII.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.

En el caso sub examine se señala que la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. Estos defectos se encuentran íntimamente relacionados, por lo que la Sala estima pertinente hacer un estudio en conjunto de ellos. VIII.4.2.1. Caracterización del defecto fáctico De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.

También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

VIII.4.2.2. Caracterización del desconocimiento del precedente Se tiene que la jurisprudencia[9] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[10].

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[11]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][12]”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][13].

VIII.4.3.3. Solución del caso concreto En el caso sub examine se señala que la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. Como fundamento del defecto fáctico adujo el accionante que fueron valoradas erróneamente las siguientes pruebas: i) el informe de inspección técnica a cadáver Nro.

FPJ-10 del 26-05-2008, ii) la declaración de la señora Flor María Cerón, madre de la víctima, iii) el informe Nro. PJ-13 de 8 de septiembre de 2001 sobre el «cotejo de las vainillas encontradas con las armas», y iv) el informe pericial de balística Nro. 7919 de 20 de abril de 2011. A través de las aludidas pruebas, a juicio del actor, se encontraba acreditado lo siguiente: […] - Que la acción militar homicida se montó con base en una supuesta llamada de unas personas que habían sido atracadas. - Que es FALSO que esas personas hayan llamado a los militares. - Que los militares adivinaron el atraco, porque ellos mismos lo habían cometido. - Que las víctimas fueron sacadas con engaños de sus casas. - El menor JHON FREDY MOLINA CERON no llevaba zapatos, tan solo iba en chancletas. - Que en el lugar de los hechos no apareció ni bicicleta, ni moto ni vehículo alguno en que las víctimas hubiesen podido transportarse. - Que no se encontró en el lugar de los hechos linterna ni ningún elemento generador de luz que les permitiera transitar en la oscuridad de la noche. - Que la mayoría de los disparos que impactaron los cuerpos de las víctimas fueron por la espalda. - Que las armas estaban en regular estado de funcionamiento y conservación. - Que la granada que fue encontrada en el lugar de los hechos era inservible. - Que de las 6 vainillas calibre 12, tan solo 3 fueron disparadas por las escopetas que fueron colocadas junto a los cadáveres de las víctimas. - Que los militares torpemente pusieron en el lugar de los hechos 3 vainillas que no correspondían a las 2 escopetas que fueron puestas junto a los cadáveres. - Que los militares dispararon 58 proyectiles de fusil gallil calibre 5.56 mm. - Que los elementos presuntamente robados a ANYI ANDREA CORDOBA CÓRDOBA no aparecieron en poder de las víctimas […].

Con base en lo anterior, concluye el actor que es innegable que la muerte del menor se trató de una «EJECUCION EXTRAJUDICIAL PORQUE NO HUBO ENFRENTAMIENTO, SINO QUE LAS VÍCTIMAS FUERON FUSILADAS EN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSIÓN, POR LO QUE SALTA DE BULTO EL DEFECTO FACTICO EN QUE INCURRIÓ EL TRUBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA EN LA VALAORACIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS».

En cuanto al desconocimiento del precedente, aduce que la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, adoptó una regla jurisprudencial que flexibiliza el análisis y la valoración de los medios de prueba cuando la responsabilidad del Estado tiene origen en una «grave violación de derechos humanos e infracción al Derecho Internacional Humanitario».

VIII.4.3.3.1. De la importancia de los medios de prueba indirectos en materia de responsabilidad del Estado por graves violaciones a los derechos humanos El régimen probatorio en materia de responsabilidad del Estado por graves violaciones a los derechos humanos se encuentra sometido al principio jurídico «onus probandi incumbit actori» [la carga de la prueba incumbe al actor].

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha flexibilizado el análisis y valoración de las pruebas, cuando el hecho dañoso constituye una grave violación de los derechos humanos. Esta flexibilización ha sido, en parte, producto de los avances jurisprudenciales adoptados por tribunales internacionales en asuntos de en los que se discute la responsabilidad internacional de los Estados como consecuencia de una violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

Así las cosas, la Sección Tercera de esta Corporación, a través de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014[14], precisó algunas reglas asociadas a la valoración de las pruebas por parte de los jueces de lo contencioso administrativo, cuando se discute la posible responsabilidad del Estado como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos. Al respecto se ha señalado lo siguiente: […] En la gran mayoría de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y en contextos de impunidad.

Lo anterior ha producido que las víctimas, como sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad fáctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. Más aun, cuando no se ha llevado una investigación seria por parte de las autoridades competentes, como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia. 7.4.1.

Por tal razón, el juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deberá acudir a criterios flexibles, privilegiar la valoración de medios de prueba indirectos e inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas. 7.4.2 Lo anterior resulta razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la dogmática jurídico procesal tradicional según el cual las partes acceden al proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las víctimas quedan en una relación diametralmente asimétrica de cara a la prueba; estas circunstancias imponen al juez de daños la necesidad de ponderar la situación fáctica concreta y flexibilizar los estándares probatorios. 7.4.3.

Esta postura resulta acorde con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos humanos, que al respecto ha señalado que en casos de responsabilidad por violación de derechos humanos, el juez goza de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba: (…) 7.4.4. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que en casos de violaciones a derechos humanos es el Estado quien tiene el control de los medios para desvirtuar una situación fáctica: “a diferencia del derecho penal interno en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio”. 7.4.5.

Bajo esos mismos presupuestos, en tratándose de casos de desaparición forzada y ejecuciones sumarias, comprendidos como violaciones a los derechos humanos, la Corte Interamericana ha manifestado que por el hecho de que el Estado haya consentido tales eventos, el estándar probatorio le es más exigente, y por ello, le asiste una carga probatoria mayor: “La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones.

Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados”. 7.4.6. Por otro lado, es importante señalar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 175, permite que “cualesquiera otros medios de prueba que sean útiles para el convencimiento del juez” tengan la capacidad de acreditar los hechos objeto del proceso y, por lo tanto, el juez sin tener una tarifa legal1 podrá acudir a los medios de prueba que crea pertinentes para establecer los hechos de relevancia jurídica del proceso […].

En este contexto, para la Sala es innegable que -en los procesos como el analizado por el Tribunal Administrativo del Huila- la prueba indiciaria constituía un medio probatorio esencial, a efectos de «reconstruir la verdad histórica de los hechos y lograr garantizar los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación de las personas afectadas».

De esta manera, resultaba indispensable que la citada Corporación judicial analizara, conforme al principio de la sana crítica y acorde con los criterios de flexibilización probatoria establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció el menor J.F.M.C., a manos de miembros de la fuerza pública en el contexto de un presunto enfrentamiento.

VIII.4.3.3.2. Del defecto fáctico en el que incurrió el Tribunal por no haber realizado una valoración integral de los medios de prueba en el sub lite Se advierte que en esta oportunidad, el a quo consideró que se había incurrido en el referido defecto fáctico porque, en su criterio, el Tribunal pasó por alto un conjunto de inicios que resultaban «determinantes en la solución del asunto», ya que una valoración integral y sistemática de los mismos llevaba a inferir que el occiso «no participó en un combate y las circunstancias que rodearon su muerte fueron un montaje».

En esta medida, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación concluyó lo siguiente en el fallo impugnado: […] Las pruebas daban cuenta de que el hermano menor del actor vestía sandalias y su cuerpo fue encontrado en un terreno de difícil tránsito y oscuro. Ese hecho estaba debidamente acreditado en el proceso, sin embargo, el Tribunal ninguna consideración hizo al respecto.

Del inadecuado calzado para caminar por un terreno difícil (hecho indicador) se podía inferir que el joven no tenía en sus planes transitar por la zona montañosa y emparamada donde fue encontrado su cuerpo y que tampoco lo usaría alguien que supuestamente se disponía a cometer ilícitos (hecho indicado), pues cualquiera que pretenda transitar por un camino difícil o cometer ilícitos vestiría un calzado adecuado para poder moverse con facilidad y evitar ser atrapado si debe huir (regla de experiencia) […].

En efecto y dadas las características de los hechos que rodearon la muerte del menor J.F.M.C., para la Sala es claro que en el presente caso el Tribunal Administrativo del Huila debía aplicar las reglas de flexibilización probatoria referidas previamente, ya que el hecho dañoso deriva de una presunta ejecución extrajudicial, lo que constituye una grave violación de los derechos humanos y además: i) el deceso del joven ocurrió en la zona rural del municipio de Tarqui en el departamento del Huila, y ii) el menor se encontraba domiciliado, para la época de los hechos, en el municipio de Pitalito en el mismo departamento, el cual se encuentra -aproximadamente- a 70 kilómetros del lugar en el que fue encontrado su cadáver.

En este contexto, se tiene que, en la providencia enjuiciada, el Tribunal Administrativo del Huila llegó a la conclusión de que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado en el proceso de reparación directa número 41001-33-31-006-2010-00315-00/01, con base en las siguientes razones: […] 45. Al analizar si los daños le son imputables al Estado, la Sala parte del hecho que en el informe presentado el 26 de mayo de 2008 por el CT.

Castañeda Castañeda Edwar se establece que en la muerte de Jhon Fredy Molina Cerón, participaron directamente los miembros del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena, en cumplimiento de la Misión Táctica No. 108/ Mariscal que pretendía neutralizar el accionar de la ONT- FARC de bandas delincuenciales y demás organizaciones armadas al margen de la ley que delinquen en el área general de la Vereda Corinto, Jurisdicción del Municipio de Saladoblanco, utilizando el método de patrullaje de control implementando la maniobra de búsqueda y provocación contra integrantes de las Farc y que en la segunda fase de movimiento el segundo Pelotón de la Compañía Cónsul al mando del CT Castañeda Castañeda Edwar inician desplazamiento a pie desde la Vereda Paraguay, Jurisdicción del Municipio de Oporapa para luego continuar infiltración a pie y ubicarse como unidad de cierre y bloqueo en la Vereda Quituro Jurisdicción del Municipio de Tarqui.

(f. 3 a 8 c. ppal 1). 46. Lo que significa que directamente el Ejército Nacional le causó la muerte a Jhon Fredy Molina Cerón en el ejercicio de sus funciones. 47. Ahora bien, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció este hecho, se encuentra que tanto en el informe del 26 de mayo de 2008 por el CT. Castañeda Castañeda Edwar y en las declaraciones rendidas los días 23, 29 de octubre, 2 de noviembre de 2008 y 25 de junio de 2009 por los militares que participaron en los hechos, se relata que cuando se encontraban en la Vereda el Porvenir Jurisdicción del Municipio de Tarqui- Huila recibieron orden por parte del militar Osorio Ramírez (quien minutos antes recibió una llamada telefónica por parte del CT.

Castañeda para realizar el desplazamiento que se alude), de desplazarse a la vereda Quituro ante la presencia de unos asaltantes que se hallaban en la parte baja de dicha vereda, dirigiéndose inmediatamente, para verificar la información y que una vez se identifican en el lugar como miembros de la fuerza pública, fueron atacados de manera intempestiva por hombres que comenzaron a dispararles, generando como consecuencia una reacción de contraataque con las armas de dotación que portaban, enfrentamiento que dejó dos personas muertas, entre ellas la de Jhon Fredy Molina Cerón. 48.

En cuanto a la fuente que informó al CT. Castañeda Castañeda Edwar de la presencia de unos asaltantes en la vereda Quituro, más exactamente en la zanja denominada “los Bermeos”, si bien el alto mando señala en el informe del 26 de mayo de 2008 y en la declaración rendida bajo juramento, que fue avisado por parte de los señores Cervando Castro Chávarro y Anyi Andrea Córdoba de la presencia de dichos asaltantes, los mismos manifestaron no haber informado lo sucedido a los uniformados y en la inspección de cadáver realizada al joven Jhon Fredy Molina Cerón no se halló el celular, ni el dinero que presuntamente le había sido hurtado a la señora Anyi Andrea Córdoba. 49.

No obstante, de lo que se tiene certeza es que en la zona donde se encontraron los cuerpos, se reportaron varios hurtos según versiones entregadas por los transeúntes y los militares, antes del enfrentamiento. 50. Aun cuando en las declaraciones de los señores Cervando Castro Chávarro y Anyi Andrea Córdoba manifiestan reconocer a los victimarios como los asaltantes, y si bien ambos coinciden en manifestar que era muy oscura la zona y que por ello, no era posible reconocerlos, no obstante Castro Chávarro manifiesta inicialmente no haber visto la vestimenta de los occisos, pero posteriormente los identifica, por ellas y por las armas que portaban; adicionalmente la señora Anyi Andrea Córdoba manifiesta no reconocer las armas que portaban los atracadores pero al finalizar la entrevista reconoce a los victimarios por las armas. 51.

Resulta necesario resaltar que no existe ningún testigo de las circunstancias en que ocurrió la muerte de Jhon Fredy Molina Cerón y José Luís Castillo, aparte de las versiones de los militares que afirman que los sujetos fallecidos entraron en combate con los miembros del Ejército Nacional. 52. De la portabilidad de las armas de fuego y granada de mano encontradas cerca a los cadáveres, lo es la prueba del Informe Investigador de Laboratorio –FPJ-13 de fecha 09-06-08, que refiere haber recibido en contenedores de cartón, sellados y rotulados dos armas de fuego que corresponden a dos escopetas de calibre 16 y 12 respectivamente, que arrojaron positivo a la aplicación del reactivo de Griess (f. 91 a 95 C. de pruebas No. 1), es decir, que las armas fueron disparadas. 53.

Así mimos del informe del investigador de Laboratorio –FPJ-13 de fecha 2011-09-08, que indica que se encontraron cerca a los cuerpos seis vainillas incriminadas, calibre 12, cuatro vainillas patrón, calibre 12, obtenido en la escopeta marca FRANCHI, calibre 12, con número identificativos 079775 y cuatro vainillas patrón, calibre 12, obtenidos en la escopeta sin marca y sin números seriales, calibre 12, concluyéndose que las vainillas fueron disparadas por las escopetas halladas cerca de los cuerpos y que solo la vainilla incriminada, calibre 12, marcadas como V2/6, V3/6 y V5/6, no presentó identidad con los patrones recibidos de las escopetas (f. 538 a 542 C. de pruebas No. 2), al igual que del informe investigativo del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación presentado por el Investigador Criminalístico VII Alejandro Aguirre Pineda que determinó que existió compatibilidad con residuos en mano (f. 226 C. de pruebas No. 5). 54.

De lo anterior se puede concluir que cerca de los cuerpos se hallaron dos armas de fuego de tipo escopeta, que fueron accionadas o disparadas por los fallecidos, pues tal y como se consigna en las actas de inspección a cadáver se hallaron dos armas de fuego calibre doce, tipo escopeta de cápsula, cartuchos, vainillas para fusil y una granada tipo piña (f. 23 a 25 C. de pruebas No. 1) y que dichas armas fueron disparadas por cuanto arrojaron positivo a la aplicación del reactivo de griess, lográndose demostrar que existió un intercambio de disparos entre miembros del Ejército Nacional con los occisos Jhon Fredy Molina Cerón y José Luís Castillo. 55.

Si bien existe contradicciones respecto a si lo señores Cervando Castro Chávarro y Anyi Andrea Córdoba reconocieron o no a los fallecidos como los asaltantes, debido a que según sus versiones entregadas, la noche era oscura y que por ello no era posible observar a los victimarios, no obstante señalar luego que los identificaron por su atuendo y armas intimidatorias, lo que si se establece es que el sitio donde se efectuó el hurto, según lo manifestado por las victimas del asalto, es el mismo donde se encontraron los cuerpos, lo que genera indicio de presencia y de autoría. 56.

Si bien se presentan inconsistencias entre las declaraciones de los militares respecto de la ubicación de ellos con la posición de los occisos, pues manifestaron estar entre los 30 y 150 metros (f. 103 a 134, 159 a 164, 166 a 193, 220 a 232 C. de pruebas No. 1; f. 18 a 36, 39 a 40 C. de pruebas No. 4; f. 395 a 396, 399 a 406, 409 a 411, 413 a 415, 418 a 421, 439 a 440, 453 C. de pruebas No. 6), y de acuerdo con el Informe No. 41-49798 de fecha 29 de julio de 2014 realizado por el Técnico de Investigación de la Fiscalía Seccional Neiva -Antonio Sánchez Mora- los diferentes disparos recibidos por Jhon Fredy Molina Cerón fueron efectuados a una distancia no mayor a quince metros, quien se encontraba de pie y de espaldas al tirador con posibilidad de estar huyendo (f. 731 a 745 C. de pruebas No. 3), no por eso se desvirtúa el enfrentamiento. 57.

En el informe del 26 de mayo de 2008 presentado por el CT. Castañeda Castañeda Edwar se indicó que fueron exactamente 6 militares los que participaron en el desarrollo de los hechos (C3. Osorio Ramírez Alfredo, PF. Camacho Muñoz Camilo, PF. Hurtado Muñoz Javier, PF. Joven Rojas Belisario, PF. Puentes Seferino Ferney y PF. España Canacue Jaime); y en las declaraciones rendidas por los mencionados militares, afirman haber disparado su arma de dotación oficial correspondiente a un fusil calibre 5.56 y 7.62 en el referido combate y que gastaron cada uno de ellos aproximadamente 7, 8, 15, 12 cartuchos y los occisos tan solo 3 vainillas, que conlleva que hubo disparos de su parte. 58.

Si bien puede inferirse que se evidencia desmedido uso de cartuchos de los militares en comparación con las vainillas utilizadas por los fallecidos Jhon Fredy Molina Cerón y José Luís Castillo, no por eso se puede desconocer el enfrentamiento armado y no es el número de cartuchos o disparos lo que puede medir necesariamente la capacidad bélica de uno u otro bando, pues, razonablemente un enfrentamiento genera suposición de al menos condiciones riesgosas que sólo después del combate se podría establecer la magnitud de armas. 59.

Lo expuesto hasta el momento conlleva a que las armas encontradas junto a los cadáveres fueron disparadas, por cuanto se hallaron residuos de explosivos en sus manos, lo que conduce a concluir que existió intercambio de disparos entre el Ejército Nacional y los jóvenes Jhon Fredy Molina Cerón y José Luís Castillo, que las escopetas si fueron accionadas y que Ejército Nacional utilizó las armas de fuego, y si bien usaron aproximadamente 56 cartuchos a menos de 15 metros mientras que los fallecidos usaron 3 vainillas y cuando se encontraban de espaldas al parecer huyendo, esto se obtuvo después de ocurrido los hechos y que conllevan a inferir la desproporción de disparos para entonces. 8.7.

Culpa de la víctima como eximentes de responsabilidad. 60. La parte demandada ha aceptado la autoría de la muerte de Jhon Fredy Molina Cerón, por parte de sus agentes como un hecho cumplido en ejercicio de sus funciones propias, como consecuencia de un acto de legítima defensa. 61. En la investigación penal que por estos hechos cursó en el Juzgado Treinta y cinco de Instrucción Penal Militar, a través de providencia de fecha 28 de febrero de 2011 se resolvió no imponer medida de aseguramiento en contra de C3 Osorio Ramírez Alfredo y a los soldados profesionales Camacho Muñoz Camilo, Hurtado Muñoz Jaider, Joven Rojas Belisario, Puentes Ceferino Ferney y España Canacue Jaime (f. 319 a 328 C. de pruebas No. 2). 62.

Igualmente, en la investigación disciplinaria que por los mismos hechos se adelantó en la Quinta División de la Novena Brigada mediante providencia de fecha 31 de agosto de 2009 se decidió archivar la investigación disciplinaria que se adelantaba en contra de los militares (f. 456 a 473 C. de pruebas No. 6). 63. Si bien, las decisiones emitidas dentro de los procesos penales y disciplinarios no tienen el rango de cosa juzgada para efectos de la responsabilidad del Estado, las mismas puedan y deben ser analizadas en concordancia con el resto del material probatorio aportado.

Así lo ha considerado el órgano de cierre. 64. En relación con las circunstancias que desencadenaron el fallecimiento de Jhon Fredy Molina Cerón, la prueba allegada denota que el occiso se encontraba junto con José Luís Castillo, armados, que realizaron disparos en un área boscosa, y que los impactos que recibieron cada uno de ellos, se dieron cuando se hallaban de espaldas o posiblemente huyendo, según Informe No. 41-49798 de fecha 29 de julio de 2014 realizado por el Técnico de Investigación de la Fiscalía Seccional Neiva – Antonio Sánchez Mora, que estudió las trayectorias de los diferentes disparos recibidos en la humanidad de Jhon Fredy Molina Cerón 65.

Y si bien, las armas utilizadas por Jhon Fredy Molina Cerón y José Luís Castillo no resultaron dañadas ni con manchas de sangre, no por ese hecho no significa que atentaron contra la humanidad de los miembros del ejército al accionarlas, lo que incidió en el resultado fatal de la pérdida de la vida. 66. Por tanto, en el presente caso la conducta desplegada por los jóvenes Jhon Fredy Molina Cerón y José Luís Castillo incidió en la producción del daño y si bien se pretende predicar que el porte de la clase de armas y la situación fáctica en que fallecieron supone inferir que estaban en posición desventajosa y reducida frente a la capacidad de los integrantes del Ejército Nacional, en su momento circunstancial no era factible establecer tal hecho, por cuanto, entre otras muchas razones como la hora, el sitio, la obscuridad, existía al menos otra persona, todo lo cual incidió en la decisión tomada por los miembros del ejército de enfrentar el presunto enemigo que se tenía presente. 67.

En estas circunstancias y estando demostrado que los occisos efectivamente dispararon las escopetas encontradas juntos a sus cuerpos, la Sala considera que hubo culpa de la víctima que exonera la responsabilidad a la entidad demanda, conforme al análisis aquí realizado que difiere del anteriormente efectuado por otra sala de decisión […].

Así las cosas, y tal como lo puso de presente el a quo en la providencia impugnada, para la Sala es claro que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, porque en la valoración probatoria que efectuó, en el fallo de 27 de octubre de 2020 no tuvo en consideración un conjunto de indicios que resultaban determinantes para la resolución del caso.

Es así como destaca la Sala que la muerte del menor se produjo como consecuencia de un presunto enfrentamiento con tropas pertenecientes al Batallón «Magdalena» del Ejército Nacional, quienes habían sido avisados, a través de una llamada, de un supuesto hurto que habría ocurrido en horas de la noche en la vía que conduce hacia la vereda El Porvenir.

Sin embargo, se logró acreditar que, en efecto, la supuesta llamada que puso en alerta a las autoridades sobre el hurto ocurrido nunca existió porque las víctimas del hecho ilícito reconocieron en sus testimonios que no habían puesto en conocimiento de las autoridades sobre este hecho. Lo anterior se puede corroborar con la declaración efectuada por el señor Cervando Castro Chavarro quien señaló lo siguiente: […] PREGUNTADO: Háganos un relato amplio y detallado de los hechos que usted comenta sobre el atraco.

CONTESTADO: (…) nos regresamos para la fiesta de quince en la vereda el Porvenir más o menos 11:00 y cuando íbamos de camino llegando a una quebrada que por obligación uno tiene que pasar despacio porque es feo el terreno, salieron tres hombres armados y me apuntaron de frente y me dijeron: suelte la moto ya o le volamos los sesos [luego del hurto de la víctima] me dijeron prenda la moto y arranque ya, y pilas con irle a avisar al Ejército, bueno ya me dejaron ir y llegamos a la fiesta de los quince, aproximadamente a los 5 o 10 minutos fue que se escucharon los disparos (…) PREGUNTADO: Diga si una vez fue usted atracado, avisó o puso conocimiento de alguna autoridad.

De ser así, a quién. CONTESTADO: Yo no le dije a nadie […]. Aunado a lo anterior, también es de resaltar que, como lo hizo el juez de primera instancia en la decisión impugnada, a los occisos no se les halló ninguno elementos hurtados. De hecho, según se advierte en la decisión enjuiciada, a uno de los fenecidos «se le halló en bolsillo del pantalón, en el delantero izquierdo, dos tubos donde viene silocaína (sic) odontológica» (fl. 444, c. pruebas 2) y al otro «un billete de $1.000, dos monedas de $500 [y] dos llaves en un solo llavero y una suelta, dos mentas y cigarrillos» (fl. 449, c. pruebas 2).

De tal manera la tesis que afirma que hubo una participación del menor occiso en un presunto hurto resulta bastante cuestionable. En igual medida, la vestimenta que portaba el menor J.F.M.C., como lo puso de presente el a quo, resulta curiosamente inadecuada para el lugar en el que ocurrieron los hechos, ya que el menor residía a aproximadamente 70 kilómetros de donde ocurrieron los hechos y se encontraba en sandalias en medio de una vía en zona rural de un municipio distinto al de su domicilio y, además, es una zona montañosa y boscosa.

En este contexto, la Sala estima pertinente traer a colación los argumentos expuestos por el a quo en el se afirma lo siguiente: […] 37. En efecto, las pruebas daban cuenta de que el hermano menor del actor vestía sandalias y su cuerpo fue encontrado en un terreno de difícil tránsito y oscuro. Ese hecho estaba debidamente acreditado en el proceso, sin embargo, el Tribunal ninguna consideración hizo al respecto.

Del inadecuado calzado para caminar por un terreno difícil (hecho indicador) se podía inferir que el joven no tenía en sus planes transitar por la zona montañosa y emparamada donde fue encontrado su cuerpo y que tampoco lo usaría alguien que supuestamente se disponía a cometer ilícitos (hecho indicado), pues cualquiera que pretenda transitar por un camino difícil o cometer ilícitos vestiría un calzado adecuado para poder moverse con facilidad y evitar ser atrapado si debe huir (regla de experiencia). 38.

Aunque esta situación por sí sola no demuestra que todo se debió a un montaje, precisamente, fue el estudio aislado e irracional de las pruebas, sin considerar para su valoración el contexto que brindaban el resto de los elementos de convicción, lo que llevó al Tribunal a arribar a la errada conclusión sobre lo sucedido. 39. En el proceso no solo se demostró esa extraña circunstancia. Se acreditaron múltiples hechos que permitían inferir otros y estos mostraban lo realmente sucedido.

Los otros hechos pasados por alto en la sentencia cuestionada permitían vislumbrar el escenario en el que ocurrió la muerte del menor. El Tribunal no consideró en conjunto estos indicios y solo estimó de forma aislada algunos hechos que lo llevaron a representar una realidad ajena a lo acreditado en el expediente. 40. En efecto, y sin intenciones de enlistar todos los indicios, la Sala advierte que, en línea con lo alegado en el escrito de tutela, en la reparación directa se logró acreditar que (i) el hermano menor del actor vestía sandalias, esto es, no iba a transitar por ese lugar y tampoco tenía planeado cometer ilícitos –como se expuso con detenimiento líneas atrás–;

(ii) al joven no se le encontró ningún vehículo o ayuda para moverse o ver en la oscuridad, por tanto, fue llevado hasta el lugar por otras personas; (iii) las pertenencias hurtadas no fueron encontradas, es decir, el hermano del actor no participó en el hurto del que se le acusó; (iv) los uniformados jamás fueron alertados del hurto, por ende, no tenían razones valederas para estar en el sitio, aspecto que de entrada revelaba una de tantas inconsistencias en las que incurrieron los militares, quienes afirmaron haber sido alertados por la víctima del hurto, quien por su parte lo negó rotundamente;

(v) algunas vainillas de munición para escopeta no fueron percutidas por las armas que supuestamente se dispararon en contra de los militares y la granada no funcionaba, por tanto, esos elementos fueron puestos allí y la escena fue alterada; (vi) los militares dispararon casi veinte veces más proyectiles que sus supuestos atacantes, de ahí que la desproporción en la respuesta deje en entredicho la veracidad del combate, máxime cuando en sus versiones señalaron que los presuntos combatientes los atacaron primero y (vii) la gran distancia de los disparos aducida por los militares y el corto rango advertido por la experticia técnica, dejan entrever que la versión de los hechos expuesta por los uniformados era contraria a lo realmente sucedido.

Incluso, en un “enfrentamiento” que tuvo lugar a una distancia menor a quince metros, como lo concluyó la experticia técnica, según las reglas de la experiencia no resulta lógico el número de disparos realizados – se encontraron 56 cartuchos–, máxime si se trata de militares entrenados en el uso de armas de fuego. 41. La sumatoria de estos indicios conlleva a concluir, indefectiblemente, a través de las reglas de la experiencia que el hermano del actor nunca participó en un combate con miembros del Ejército Nacional de Colombia, por lo que no era posible asegurar que su muerte se dio en cumplimiento de las funciones propias de la defensa de la soberanía y seguridad nacional […].

Así la cosas, la Sala comparte la apreciación hecha por el a quo, asociada a que el Tribunal enjuiciado sí incurrió en el aludido defecto fáctico y, además, en un desconocimiento del precedente porque en la decisión enjuiciada pasó por alto un conjunto de indicios que dan cuenta de que la «la verdad histórica de los hechos» no son consecuentes con la afirmación de que la muerte del menor J.F.M.C. se dio en el marco de un combate contra un grupo delincuencial.

Es por lo anterior que, a juicio de la Sala, la decisión entutelada sí incurre en un yerro ostensible, manifiesto y flagrante, derivado de la falta de valoración de los indicios señalados, en tanto que dichos indicios -pese a ser una prueba indirecta- son esenciales para esclarecer los hechos que rodearon la muerte del menor J.F.M.C. Con base en todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión impugnada que amparó los derechos del accionante y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia proferida por Tribunal Administrativo del Huila porque incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de julio de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.

CUARTO: DEVOLVER el expediente en préstamo al juez de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (E) (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Ausente con excusa) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica el 2 de febrero de 2021, tal y como consta en el expediente de tutela. [2] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

“La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [13] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [14] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia 28 de agosto de 2014. Exp. No. 05001-23-25- 000-1999-01063-01(32988). M.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.